TASA de interés de los créditos a cargo del Gobierno Federal derivados del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Seguro Social cuyos recursos se encuentran depositados en la Cuenta Concentradora a que se refiere el artículo 75 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
TASA DE INTERES DE LOS CREDITOS A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL DERIVADOS DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL CUYOS RECURSOS SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA CONCENTRADORA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. fracción XV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión hace del conocimiento de las Administradoras de Fondos para el Retiro que prestan servicios de administración a aquellos trabajadores que no han elegido administradora de fondos para el retiro, y de las instituciones de crédito, en términos de lo dispuesto por los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por la Circular CONSAR 27-1 Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Instituciones de Crédito, en relación a la prestación de servicios a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro , y demás participantes en los referidos sistemas, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha determinado que la tasa de interés que causarán los créditos a cargo del Gobierno Federal, a que se refiere el artículo 75 segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y Séptimo Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Sociedades e Instituciones Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, durante el primer semestre de 2000 será de 2.0 por ciento real anual.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto antes mencionado, así como en las Reglas Generales emitidas por esta Comisión, el saldo de las subcuentas del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, así como el saldo de las subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la vigente Ley del Seguro Social, de aquellos trabajadores cuyos recursos se encuentran depositados en la Cuenta Concentradora, devengará intereses a una tasa de 2.0 por ciento real anual, pagadera mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 28 de diciembre de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
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