Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS DE ESCRIBIR MECANICAS PORTATILES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8469.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 3/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 29 de enero de 1999, las empresas Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., por conducto de su representante legal, comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China.
2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39, 40 y 42 de la Ley de Comercio Exterior.
Empresas solicitantes
3. Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y Olivetti Mexicana, S.A., son empresas filiales, que para efectos de producción y comercialización de los productos sujetos a investigación son inseparables, por lo que deberán ser consideradas como una sola entidad económica, fueron constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en la fabricación de todo tipo de maquinaria, herramientas, equipo y máquinas de oficina.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que representan el 100 por ciento de la producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles. Para acreditar lo anterior presentaron escrito de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5. A decir de las solicitantes, el producto sujeto a investigación se conoce comúnmente como máquinas de escribir mecánicas portátiles, el cual cuenta con una longitud de carro de 9.3 a 12 pulgadas, con carrocería de plástico o aluminio, con marginadores, palanca libra carro, palanca libra margen, tecla de retroceso y con tiralíneas. Para confirmar lo anterior, las solicitantes proporcionaron un cuadro comparativo de los modelos de importación y los modelos de fabricación nacional.
6. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que entre las características que debe incluir una máquina de escribir mecánica portátil se encuentran, entre otras, las siguientes: no estar limitado a la disponibilidad de corriente eléctrica para su funcionamiento; ser resistente a condiciones ambientales adversas de temperatura y humedad; ser resistente al manejo inadecuado durante los periodos de aprendizaje; costos de operación mínimos; funciones limitadas en comparación con las máquinas profesionales, y que sea ligera.
7. Las solicitantes señalaron que dentro del periodo que comprende enero a diciembre de 1997, fabricaron los modelos de máquinas de escribir mecánicas MS-25 y MS-31 con carrocería de plástico y los modelos MS-32, MS-35 y MS-46 con carrocería de aluminio; sin embargo, manifestaron que el material con que está hecha la carrocería, en ningún momento impide que los usos y las funciones del producto sean los mismos.
8. Por otra parte, manifestaron que los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35, que ellas fabrican, cuentan dentro de sus características con tener un tamaño de carro de 9.7 pulgadas y el modelo MS-46 cuenta con un tamaño de carro de 12 pulgadas.
B. Régimen arancelario
9. De acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, a partir del 1 de enero de 1996, dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 8469.30.01.
10. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto sujeto a investigación se define como las demás máquinas de escribir que no sean eléctricas.
11. El producto sujeto a investigación originario de la República Popular China, se encontraba sujeto a un impuesto ad valorem de 20 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1998, y a partir del 1 de enero de 1999, el arancel ad valorem se estableció en 23 por ciento. La unidad de medida que marca la fracción arancelaria objeto de investigación está dada por pieza y la unidad normal de comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es la misma.
C. Proceso productivo
12. Las empresas solicitantes proporcionaron información sobre el proceso productivo que llevan a cabo los productores de la República Popular China y de la República de Corea para la fabricación de máquinas de escribir mecánicas portátiles, el cual es similar al proceso utilizado por Olivetti, ya que se trata de un proceso tradicional de ensamble intensivo en mano de obra.
13. Para esta etapa de la investigación el importador Multitrade International, S.A. de C.V., manifestó que al hacer una comparación de máquina a máquina, los productos nacionales e importados tienen usos y funciones totalmente análogos y que proceden de tecnologías similares.
D. Usos del producto
14. Las solicitantes señalaron que las máquinas de escribir mecánicas portátiles, han sido tradicionalmente utilizadas por diversos usuarios tales como estudiantes, profesionistas, comerciantes, habitantes de poblaciones rurales de bajos recursos, entre otros, que requieren de escritura no autógrafa para diversos propósitos, a costos mínimos y con una herramienta resistente.
Inicio de la investigación
15. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 25 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
17. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, al Gobierno de la República Popular China y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
18. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 16 y 17 de esta Resolución, comparecieron las empresas solicitantes, importadoras, exportadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
Importadores
A. Olympia de México, S.A. de C.V.
Calle Presa Salinillas número 370, Desp. 602 Col. Loma Hermosa, C.P. 11200 México, D.F.
B. Multitrade International, S.A. de C.V.
Bosque de Duraznos número 65-509 Col. Bosques de las Lomas, C.P. 1170 México, D.F.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Importadores
Olympia de México, S.A. de C.V.
19. Mediante escrito del 20 de julio de 1999, presentó respuesta al formulario para empresas importadoras, así como los siguientes argumentos:
A. Además de fabricar, importa máquinas de escribir mecánicas portátiles de la República Popular China, las cuales no ingresan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, que causen o amenacen causar daño a la producción nacional.
B. Objeta la prueba ofrecida por la solicitante para acreditar el valor normal, consistente en una sola cotización, en virtud de que no se acreditan los supuestos del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es decir, no se está en presencia de una cantidad de transacciones excepcionalmente grande y no se utilizaron criterios estadísticos generalmente aceptados.
C. No se debe considerar a la República Popular China como país con economía centralmente planificada, por lo que tampoco se debe considerar a la República de Corea como país sustituto.
D. Propone como país sustituto a la República de Indonesia o a la República de Bulgaria sin aportar los elementos que justifiquen su propuesta.
20. Para probar lo anterior, presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia certificada de la escritura pública número 4005 pasada ante la fe del Notario Público número 17 del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, que contiene la protocolización de la asamblea general de accionistas y de la junta del Consejo de Administración de la sociedad mercantil Olympia de México, S.A.
B. Copia certificada de la escritura pública número 4202 pasada ante la fe del Notario Público número 17 del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, que contiene la protocolización parcial de un permiso otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores a Olympia de México, S.A.
C. Copia certificada de la escritura 47,493 pasada ante la fe del Notario Público número 74 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del Consejo de Administración en lo conducente de Olympia de México, S.A.
D. Copia certificada de la escritura 47,603 pasada ante la fe del Notario Público número 74 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, transformación de la sociedad y la reforma de los estatutos de Olympia de México, S.A. de C.V.
E. Copia certificada de la escritura número 5,340 pasada ante la fe del Notario Público número 10 del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, que contiene un poder general a favor de diversas personas para representar a la empresa Olympia de México, S.A. de C.V.
F. Copia de facturas de venta de máquinas de escribir mecánicas portátiles de marzo a diciembre de 1997.
G. Pruebas confesional y pericial, mismas que se desechan por no haber sido ofrecidas conforme a derecho y no constituir el medio idóneo para acreditar lo que pretende.
Multitrade International, S.A. de C.V.
21. Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 1999, respondió al formulario oficial y presentó los siguientes argumentos:
A. La República Popular China no debe ser considerada como una economía centralmente planificada, toda vez que el sector industrial de máquinas de escribir mecánicas portátiles no opera bajo este régimen y por lo tanto, es improcedente seleccionar a la República de Corea como país sustituto para determinar el valor normal.
B. La Secretaría no debió aceptar la cotización de precios presentada por las solicitantes para demostrar el valor normal del producto sujeto a investigación, debido a que contiene precios de venta de una sola empresa sobre un solo modelo de máquinas de escribir, por lo que carece de valor probatorio.
C. El periodo sujeto a investigación seleccionado por las solicitantes fue elegido con premeditación, toda vez que a partir del año de 1998 las importaciones del producto sujeto a investigación disminuyeron.
D. Del análisis de las importaciones del producto sujeto a investigación durante 1997, se concluye que las solicitantes no acreditaron la existencia del daño a la industria nacional.
E. El supuesto daño causado al mercado nacional en 1997, se debió a una situación mundial ya que las máquinas de escribir enfrentan un problema histórico de obsolescencia y de sustitución.
22. Para probar su dicho Multitrade International, S.A. de C.V., presentó lo siguiente:
A. Relación de importaciones de máquinas de escribir chinas correspondientes a los años 1997 y 1998, de la empresa Multitrade International, S.A. de C.V.
B. Documento de la Comisión Europea relativo al en el procedimiento de investigación antidumping de cajas de CD de la República Popular China en inglés, de fecha 27 de mayo de 1999, con su traducción al español.
C. Copia del Reglamento del Consejo de la Comisión Europea en inglés, de fecha 27 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con su traducción al español.
D. Documento en inglés de la Comisión Europea relativo al procedimiento de investigación antidumping de fósforo amarillo de la República Popular China, con su traducción al español.
E. Carta de la empresa Qingdao Marathon Typewriter Co. Ltd., de fecha 17 de junio de 1999, con su traducción al español.
F. Carta de Centro de Comercio e Inversión de Corea, en inglés, de fecha 1 de junio de 1999, con su traducción al español.
G. Carta de la empresa Qingdao Marathon Typewriter Co. Ltd., de fecha 15 de junio de 1999, con su traducción al español.
H. Características de las máquinas de escribir mecánicas portátiles de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., de Internet.
I. Ajuste de flete de fecha 22 de junio de 1999.
J. Artículo intitulado Teclas en extinción , publicado en el diario Reforma el 22 de julio de 1999.
K. Artículo intitulado The typewritter , de fecha 27 de julio de 1999, de Internet, con su traducción al español.
L. Copia de facturas y pedimentos de importación de máquinas de escribir mecánicas portátiles de Multitrade International, S.A. de C.V., correspondientes a los años de 1997 y 1998.
M. Relación de empresas extranjeras, que han ofrecido el producto a Multitrade International, S.A. de C.V.
N. Relación de ventas de máquinas de escribir de Multitrade International, S.A. de C.V., para el año de 1998.
Ñ. Información sobre precios y modelos de máquinas de escribir de Office Max.
O. Relación de importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles de Multitrade International, S.A. de C.V., para el año de 1998.
Réplicas de las solicitantes
23. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las empresas solicitantes presentaron sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Olympia de México, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 19 y 20 de esta Resolución, en los siguientes términos:
A. Olympia de México, S.A. de C.V., no acreditó legalmente las facultades de su representante.
B. Aclaración y justificación del uso de la cotización presentada en el escrito de denuncia proveniente de una empresa de origen chino; los argumentos presentados por la empresa Olympia de México, S.A. de C.V., relativos a la selección de país sustituto, no se encuentran acompañados de algún estudio que desestime al presentado por la solicitante.
C. Es justificado el uso de la cotización proveniente de una empresa de origen coreano, debido a que hasta donde se tiene conocimiento, la empresa es la única fabricante del producto similar al sujeto a investigación en Corea, con las características del producto similar al sujeto a investigación, pues tiene teclado en español.
D. La cotización por ajuste de flete interno, no fue emitida por la empresa Feiteng Group Company, sino por la empresa que comercializa los productos de ésta.
24. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 164 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes presentaron sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Multitrade International, S.A. de C.V., a que se refieren los puntos 21 y 22 de esta Resolución, en los siguientes términos:
A. El régimen económico de la República Popular China es el de una economía centralmente planificada y los argumentos de Multitrade International, S.A. de C.V., no desvirtúan el estudio presentado por las solicitantes para justificar la selección de Corea como país sustituto.
B. Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., no incurre en ninguna contradicción al señalar como exportador a la empresa Dong Ah Precision Co. Ltd., que si bien está ubicada en Corea, cuenta con una fábrica en China.
C. El ajuste por flete interno es válido pues la empresa que proporcionó la cotización es distinta a la señalada por la importadora.
D. Multitrade International, S.A. de C.V., alega que las solicitantes fabrican un número mayor de modelos de máquinas que cumplen con la descripción del producto sujeto a investigación, sin embargo, al clasificar como confidencial esta información se obstruye la oportunidad de la solicitante para hacer una réplica apropiada.
Requerimientos de información
Productor nacional
25. En respuesta al requerimiento de información realizado por esta Secretaría mediante oficio UPCI.310.99.2885, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., presentó:
A. Catálogos de máquinas de escribir mecánicas portátiles de la marca Olivetti.
B. Copia de facturas de venta de máquinas de escribir mecánicas portátiles para distribuidores de 1997.
26. Con fecha 5 de octubre de 1999, la Secretaría formuló requerimientos de información a las empresas Olympia de México, S.A. de C.V., y Multitrade International, S.A. de C.V., mediante oficios UPCI.310.99.2886 y UPCI.310.99.2887, respectivamente.
Importadores
Olympia de México, S.A. de C.V.
27. En respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría mediante UPCI.310.99.2886, presentó información relativa a su estructura corporativa; país sustituto para determinar el valor normal; ajustes; estados financieros y modelos de máquinas de escribir mecánicas que deben ser considerados como portátiles.
28. Asimismo, presentó la siguiente información:
A. Estructura corporativa de Olympia de México, S.A. de C.V., y sistema de distribución de Olympia de México, S.A. de C.V.
B. Ajustes y deducciones a los precios de máquinas de escribir mecánicas portátiles al primer comprador no relacionado.
C. Precios de exportación de máquinas de escribir mecánicas portátiles de su proveedor relacionado a los Estados Unidos Mexicanos.
D. Copia de facturas de máquinas de escribir mecánicas portátiles de Olympia de México, S.A. de C.V., para el periodo sujeto a investigación.
E. Ajustes al precio de exportación de máquinas chinas a los Estados Unidos Mexicanos.
Multitrade International, S.A. de C.V.
29. En respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría mediante UPCI.310.99.2887, argumentó que las solicitantes no acreditaron que la República de Corea fuese una opción legal y económicamente viable para considerarla como país sustituto.
Prórrogas
30. En atención a la respuesta a la solicitud de fecha 7 de julio de 1999, de la empresa Multitrade International, S.A. de C.V., la Secretaría concedió prórroga mediante oficio UPCI.310.99.1756, hasta el día 3 de agosto del año en curso para dar respuesta al formulario oficial de investigación.
31. En respuesta a la solicitud de fecha 1 de julio de 1999, de la empresa Olympia de México, S.A. de C.V, la Secretaría concedió prórroga mediante oficio UPCI.310.99.1670, hasta el día 20 de julio del año en curso para dar respuesta al formulario oficial de investigación. En respuesta al escrito de fecha 12 de agosto de 1999, la Secretaría concedió prórroga mediante oficio UPCI.310.99.2232, hasta el día 18 de agosto del año en curso para dar respuesta al formulario oficial de investigación.
32. En respuesta a la solicitud de fecha 10 de agosto de 1999, de la empresa Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., la Secretaría concedió prórroga mediante oficio UPCI.310.99.2231, hasta el día 19 de agosto del año en curso para presentar contraargumentaciones y réplicas. Asimismo, en respuesta al escrito de fecha 12 de octubre de 1999, la Secretaría concedió prórroga mediante oficio UPCI.310.99.2971, hasta el día 22 de octubre del año en curso para dar respuesta al requerimiento de información realizado por esta Secretaría.
CONSIDERANDO
Competencia
30. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legitimación
31. De acuerdo con lo manifestado por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., su participación en la industria nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles, representa el 100 por ciento, con lo cual se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, y 60 y 75 de su Reglamento. Lo anterior en relación con el punto 4 de la presente Resolución.
Legislación aplicable
32. Para efectos de este procedimiento, son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.
36. Con fundamento en los artículos 230 y 231 del Código Fiscal de la Federación; 95, 99, 146 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria, se desechan las pruebas pericial y confesional ofrecidas por parte de Olympia de México, S.A. de C.V., por no ser idóneas para demostrar los hechos controvertidos.
Análisis de discriminación de precios
1. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicional descritos en los puntos 19 al 29 de la presente Resolución, por parte de las empresas importadoras Olympia de México, S.A. de C.V. y Multitrade International, S.A. de C.V.
2. Ninguna empresa exportadora de la República Popular China respondió al formulario oficial de investigación. En el caso de todos los demás importadores y exportadores que no comparecieron, la Secretaría estableció un margen de discriminación de precios, según los hechos de los que tuvo conocimiento; tales hechos se describen en el punto 69 de esta Resolución.
3. Conforme al artículo 82 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Consideraciones metodológicas
4. Las máquinas de escribir mecánicas portátiles no son bienes análogos sino que se diferencian entre sí por tipo de producto. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró como producto objeto de investigación las máquinas de escribir mecánicas portátiles cuyos parámetros correspondan a los especificados en el punto 102 de esta Resolución.
Olympia de México, S.A. de C.V.
5. La empresa Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó su inconformidad sobre el hecho de que la Secretaría haya validado la muestra presentada por la solicitante, ya que considera que en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior la utilización de una muestra sólo se justifica cuando el número de tipos de mercancía sea excepcionalmente grande. Adicionalmente, argumentó que la muestra no fue seleccionada conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.
6. La Secretaría considera que la información y pruebas presentadas por las solicitantes fueron las que estuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 75 fracción XI del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y corresponde a la información mínima indispensable para validar la selección de un tipo de máquina de escribir mecánica portátil como representativo del universo. En particular, las solicitantes demostraron mediante criterios estadísticos generalmente aceptados, con base en su propia información de ventas, que este tipo de mercancía corresponde al tipo que tuvo mayor porcentaje de participación en las ventas totales del conjunto de máquinas de escribir mecánicas portátiles durante el periodo sujeto a investigación, tanto en términos de valor como en términos de volumen.
7. En lo que se refiere al argumento de que el número de tipos de mercancía no es excepcionalmente grande para seleccionar una muestra, la Secretaría considera que para efectos de obtener información de valor normal y precio de exportación de cada uno de los diferentes tipos de máquinas de escribir mecánicas portátiles que se importan por la fracción arancelaria 8469.30.01, resulta en una carga de prueba lo suficientemente grande por lo que se justifica la utilización de una muestra por parte de las solicitantes.
8. La Secretaría analizó y valoró los argumentos y pruebas documentales aplicables a cada país y fracción arancelaria que proporcionaron las partes interesadas, obteniendo los resultados que se describen a continuación:
Clasificación del producto sujeto a investigación
Precio de exportación
9. Olympia de México S.A. de C.V. manifestó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles que realizó al mercado mexicano corresponden a transacciones entre partes vinculadas. Adicionalmente, Olympia de México, S.A. de C.V. no presentó argumentos y pruebas que justificaran que el precio de las transacciones entre la empresa exportadora y Olympia de México, S.A. de C.V., no estuviera afectado por la vinculación.
10. En consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría debe calcular el precio de exportación reconstruido a partir del precio al que Olympia de México, S.A. de C.V. vende a sus clientes no relacionados.
11. La Secretaría no pudo calcular el precio de exportación reconstruido por las razones siguientes:
A) En su respuesta al formulario oficial, Olympia de México, S.A. de C.V. no presentó la totalidad de sus ventas a sus clientes no relacionados argumentando que las ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles a clientes no relacionados que se incluyeron en la respuesta son las únicas que se vendieron en el periodo sujeto a investigación y manifestó que las transacciones no reportadas correspondían a producto en existencia, así como ventas que se realizaron con posterioridad al periodo sujeto a investigación.
B) La Secretaría requirió información adicional a la empresa Olympia de México, S.A. de C.V y solicitó de manera específica que proporcionara todas las ventas del producto sujeto a investigación a sus clientes no relacionados en los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes a las transacciones de compra efectuadas durante el periodo sujeto a investigación a su empresa vinculada, independientemente de que dichas máquinas de escribir se hubieran vendido fuera del periodo sujeto a investigación.
C) Olympia de México, S.A. de C.V. no desahogó de manera correcta la información requerida por la Secretaría y solamente se limitó a presentar el listado de ventas al primer cliente no relacionado previamente incluido en su respuesta al formulario oficial de investigación, por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría resolvió conforme a la información disponible tal y como se describe en el punto 69 de la presente Resolución.
Valor normal
12. En su respuesta al formulario oficial de investigación, Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó que no procede considerar a la República Popular China como una economía centralmente planificada; sin embargo, no presentó pruebas documentales provenientes de una fuente directa, que respalden dicha manifestación y la encuadren específicamente a la investigación de mérito, por lo que en el expediente administrativo de esta investigación sólo existen declaraciones o manifestaciones de hechos sin valor probatorio.
13. Adicionalmente, Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó su inconformidad en la selección de la República de Corea como país sustituto de la República Popular China y propuso a la República de Indonesia y/o República de Bulgaria.
14. La Secretaría desestimó la propuesta de Olympia de México, S.A. de C.V. sobre el país sustituto, en virtud de que no presentó pruebas ni información relativa a la justificación de la selección de alguno de los países sustitutos propuestos, así como los precios en el mercado interno de dichos países, que permitiera a la Secretaría evaluar la posibilidad de establecer un país sustituto diferente a la República de Corea.
15. La Secretaría le requirió a Olympia de México, S.A. de C.V. información adicional en la que indicara claramente cuál sería el país sustituto propuesto para determinar el valor normal aplicable a las máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China. Asimismo, le solicitó que proporcionara las pruebas documentales pertinentes con la finalidad de justificar esta selección conforme a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Adicionalmente, la Secretaría solicitó a Olympia de México S.A. de C.V., que proporcionara los precios internos de las máquinas de escribir mecánicas portátiles en el país sustituto que la empresa propusiera.
16. Como respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría, Olympia de México S.A. de C.V. manifestó que propuso a la República de Indonesia como país sustituto; sin embargo, no presentó pruebas ni información suficiente que justificara su selección, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Adicionalmente, la empresa tampoco proporcionó referencias de precios en la República de Indonesia para que la Secretaría evaluara la posibilidad de utilizar esta información para determinar el valor normal aplicable en esta investigación, por lo que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior la Secretaría resolvió conforme a la información disponible tal y como se describe en el punto 69 de la presente Resolución.
Multitrade International, S.A. de C.V.
Precio de exportación
17. Multitrade International, S.A. de C.V. reportó a la Secretaría el listado con el total de sus importaciones del producto objeto de esta investigación. De acuerdo con esta información, Multitrade International, S.A. de C.V. importó a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo de investigación, máquinas de escribir mecánicas portátiles clasificadas en dos tipos de producto conocidos comercialmente como tipo secretarial y tipo escolar.
18. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada uno de los tipos de producto identificados en el punto anterior. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos de cada tipo de producto
Ajustes
19. En esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, tal como lo establecen los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento. En particular, la Secretaría ajustó por flete interno de la planta productora de máquinas de escribir mecánicas portátiles al puerto en la República Popular China y por manejo interno en la República Popular China. Los montos de los ajustes se obtuvieron a partir de la información y metodología proporcionada por Multitrade International, S.A. de C.V., en su repuesta al formulario de investigación.
20. En lo referente al ajuste por flete externo, la Secretaría no ajustó el precio de exportación por este concepto en virtud de que dichos precios fueron obtenidos directamente de las facturas de exportación en las que se reportan precios a nivel FOB puerto de embarque.
21. En lo referente al ajuste por crédito, en esta etapa de la investigación la Secretaría no ajustó los precios de importación por este concepto debido a que en la base de datos proporcionada por la Multitrade International, S.A. de C.V., la fecha de factura es idéntica a la fecha de pago.
Valor normal
22. En su respuesta al formulario de investigación, Multitrade International, S.A. de C.V. manifestó su inconformidad en la selección de la República de Corea como país sustituto de la República Popular China. En particular, la razón de dicha inconformidad, radicó en que las solicitantes no acreditaron la selección del país sustituto en los términos del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
23. La Secretaría considera que la información y pruebas presentadas por las solicitantes, fueron las que estuvieron razonablemente a su alcance de conformidad con el artículo 75 fracción XI del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y se refiere a la información mínima indispensable para validar la selección de la República de Corea como país sustituto de la República Popular China en la presente investigación.
60. Adicionalmente a lo señalado en el punto 58, Multitrade International, S.A. de C.V. presentó información ad cautelam considerando como país sustituto a la República de Corea, en donde se establece el precio de las máquinas de escribir mecánicas portátiles comparable al producto importado por esta empresa. Dicho precio se obtuvo a partir de un estudio económico elaborado por un consultor coreano a solicitud de Multitrade International, S.A. de C.V. El precio reportado en este estudio se encuentra a nivel ex-fábrica en la República de Corea, por lo que la empresa no tuvo necesidad de ajustarlo.
61. La Secretaría consideró como válida la información reportada en el estudio económico, para efecto de calcular el valor normal aplicable a la República Popular China para la empresa importadora Multitrade International, S.A. de C.V., en virtud de que se trata de máquinas de escribir mecánicas portátiles comparables con las importadas por Multitrade International, S.A. de C.V., durante el periodo sujeto a investigación y corresponden a la única empresa productora del producto sujeto a investigación en la República de Corea, tal y como se confirma en el estudio económico presentado por esta empresa.
62. Adicionalmente, en su escrito de réplica a la respuesta al formulario oficial de investigación presentado por Multitrade International, S.A. de C.V., las solicitantes no proporcionaron argumentos o pruebas que desvirtuaran los datos e información obtenida a partir del estudio económico al que se refiere el punto 60 de esta Resolución.
Ajustes
63. En virtud de que Multitrade International, S.A. de C.V. importó durante el periodo sujeto a investigación máquinas de escribir mecánicas portátiles del tipo secretarial y del tipo escolar, y en razón de que el estudio mencionado en el punto 60 de esta Resolución, sólo se refiere al tipo secretarial, la empresa propuso inferir el valor normal aplicable al tipo escolar considerando el modelo secretarial y ajustarlo por diferencias físicas tal como lo prevé el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
64. En particular para obtener el precio del modelo escolar, Multitrade International, S.A. de C.V. propuso aplicar al modelo secretarial un factor que mide la diferencia de precios existente entre los dos tipos de producto considerando los precios a los que éstos fueron importados a los Estados Unidos Mexicanos. Multitrade International, S.A. de C.V. argumentó que no le fue posible conseguir información relativa a costos variables, sin embargo, manifestó que el factor obtenido a partir de esta metodología refleja adecuadamente la diferencia de precios que prevalece generalmente en el mercado y que se deriva de la diferencia física de los tipos de producto.
65. La Secretaría desestimó el cálculo realizado por Multitrade International, S.A. de C.V., debido a que no se puede calcular un ajuste por diferencias físicas en los términos del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, ya que la diferencia en los precios de venta no conlleva necesariamente a una diferencia en costos variables en la misma proporción.
66. La Secretaría determinó, para esta etapa de la investigación, aplicar el valor normal de las máquinas de escribir mecánicas portátiles del tipo escolar a partir de la información obtenida para el tipo secretarial. Esta determinación se basa en el hecho de que, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, las diferencias entre el tipo secretarial y el tipo escolar son mínimas y por lo tanto se trata de productos similares que cumplen con las mismas funciones y son comercialmente intercambiables, tal y como lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Margen de discriminación de precios
67. Con fundamento en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó márgenes de discriminación de precios por tipo de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente calculó un margen de discriminación de precios para la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de acuerdo con el promedio ponderado de los márgenes por tipo de producto. La ponderación refiere la participación relativa de cada tipo de producto en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo sujeto a investigación.
68. A partir de la información y metodologías descritas, la Secretaría determinó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles clasificadas en la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, de la empresa importadora Multitrade International, S.A. de C.V., durante el periodo sujeto a investigación, no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Todos los demás exportadores e importadores del producto sujeto a investigación originario de la República Popular China.
69. Para Olympia de México, S.A. de C.V. y todos los demás exportadores e importadores que no comparecieron en esta etapa de la investigación, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior y con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría establece el margen de discriminación de precios a partir del margen más alto obtenido en esta etapa de la investigación. En particular, el margen de discriminación de precios más alto fue de 99.02 por ciento y corresponde al obtenido a partir de la información presentada en el inicio de la investigación por las empresas solicitantes, según lo descrito en los puntos 35 a 47 de la resolución de inicio de la presente investigación.
Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
Similitud de producto
A. Descripción del producto
70. A decir de las solicitantes, el producto sujeto a investigación se conoce comúnmente como máquinas de escribir mecánicas portátiles, el cual cuenta con una longitud de carro de 9.3 a 12 pulgadas, con carrocería de plástico o aluminio, con marginadores, palanca libra carro, palanca libra margen, tecla de retroceso y con tiralíneas. Para confirmar lo anterior, las solicitantes proporcionaron un cuadro comparativo de los modelos de importación y los modelos de fabricación nacional.
71. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que entre las características que debe incluir una máquina de escribir mecánica portátil se encuentran, entre otras: no estar limitado a la disponibilidad de corriente eléctrica para su funcionamiento; ser resistente a condiciones ambientales adversas de temperatura y humedad; ser resistente al manejo inadecuado durante los periodos de aprendizaje; con costos de operación mínimos; funciones limitadas en comparación con las máquinas profesionales y ser ligera.
72. Las solicitantes señalaron que dentro del periodo que comprende enero a diciembre de 1997, fabricaron los modelos de máquinas de escribir mecánicas MS-25 y MS-31 con carrocería de plástico y los modelos MS-32, MS-35 y MS-46 con carrocería de aluminio; sin embargo, manifestaron que el material con que está hecha la carrocería, en ningún momento impide que los usos y las funciones del producto sean los mismos.
73. Por otra parte, manifestaron que los modelos MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35, que ellas fabrican, cuentan dentro de sus características con un tamaño de carro de 9.7 pulgadas y el modelo MS-46 cuenta con un tamaño de carro de 12 pulgadas.
B. Similitud
74. Las solicitantes manifestaron que tanto las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional, como las de importación, originarias de la República Popular China, tienen características semejantes en cuanto al tamaño del carro y funciones. Para comprobar lo anterior, proporcionaron a la Secretaría diversa información consistente en catálogos del producto nacional y del producto importado.
75. Multitrade International, S.A. de C.V., en esta etapa de la investigación mencionó que mientras el producto nacional tiene muchas partes de aluminio, el producto importado tiene partes de plástico que le hace más económico en su costo de fabricación, además de que el productor nacional enfrenta mayores costos de mano de obra, por lo que el precio al que puede ofrecerse el producto importado es menor que el producto nacional.
76. Con respecto a lo señalado por Multitrade International, S.A. de C.V., la Secretaría basándose en lo mencionado en los puntos 5 al 17 de la resolución de inicio de la presente investigación, determinó en forma preliminar que el material de la carrocería no influye en la funcionalidad de las máquinas de escribir mecánicas portátiles, por lo que consideró que independientemente del material utilizado en la elaboración de la carrocería de una máquina de escribir, los productos nacionales e importados son intercambiables. Sin embargo, en la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de mayores elementos de análisis con el objeto de determinar si al utilizar un material u otro en la fabricación de las máquinas de escribir, tiene un impacto en el precio de los productos y si ello repercute en la intercambiabilidad entre el producto importado y el nacional.
77. Por otra parte, Multitrade International, S.A. de C.V. señaló que existen al menos trece modelos fabricados por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., que cumplen con las características descritas en los puntos 7 y 8 de la resolución de inicio de la presente investigación; sin embargo el productor nacional mencionó en su escrito de solicitud que durante el periodo sujeto a investigación fabricó sólo cinco modelos de máquinas de escribir mecánicas portátiles.
78. Olympia de México, S.A. de C.V., por su parte, señaló que tuvo conocimiento de que durante el periodo sujeto a investigación las solicitantes fabricaron al menos trece modelos diferentes expresados en su lista de precios de dicho periodo.
79. Al respecto, el productor nacional mencionó que no estuvo en posición de replicar el argumento de Multitrade International, S.A. de C.V., con relación a que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. fabricó un mayor número de modelos que cumplen con la descripción del producto sujeto a investigación y que no fueron reportados a la Secretaría, en virtud de que dicho importador clasificó su información como confidencial.
80. A raíz de los señalamientos de las empresas importadoras Multitrade International, S.A. de C.V. y Olympia de México, S.A. de C.V., así como del señalamiento del productor nacional en el sentido de que un modelo industrial se produce bajo varios modelos comerciales, la Secretaría requirió a dicha solicitante la información relativa a los modelos citados por las empresas importadoras y los observados por la propia Secretaría, para que informara a esta última, sobre la correspondencia de los modelos comerciales con los modelos industriales de máquinas de escribir mecánicas portátiles que reportó en su solicitud de inicio; asimismo, se le solicitó al productor nacional que proporcionara anexo a su respuesta, los catálogos correspondientes a cada uno de ellos y sus características técnicas.
81. Al respecto, con base en la respuesta del productor nacional, la Secretaría observó que los modelos comerciales MS-25 Premier, New Age, New Age con tabulador, Venezia, Underwood Escolar, Lettera 30, Escolar 125 corresponden al modelo industrial MS-25 reportado a la Secretaría en la solicitud de inicio, en relación con el modelo MP-90, el productor nacional lo correlacionó con el modelo MS-25; sin embargo, señaló que dicha máquina (MP-90) no se produce en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no está sujeta a investigación; en lo que se refiere al modelo comercial Lettera 20, señaló que su correspondencia es el modelo industrial MS-32, y que el modelo comercial MS Valentine corresponde al modelo industrial MS-35.
82. De la comparación de las características entre los modelos comerciales con los correspondientes modelos industriales mencionados en el punto anterior, la Secretaría observó que no existieron diferencias que hagan suponer que se trata de modelos de máquinas de escribir diferentes a las sujetas a investigación, con excepción del modelo MP-90 el cual no se produce en los Estados Unidos Mexicanos.
83. Por otra parte, Multitrade International, S.A. de C.V. manifestó que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., realiza cambios en los modelos ofrecidos con gran facilidad, en virtud de que todos sus modelos de máquinas de escribir mecánicas son comparables entre sí, ya que se puede quitar la carrocería, así como el rodillo o carro, conservando la parte interior de la máquina, pudiendo incluso realizar este cambio para el modelo Studio 46 que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., llama profesional y que no fue incluido por la Secretaría en la investigación. Señaló que en virtud de todo ello, en la práctica son modelos totalmente equivalentes a los modelos objeto de investigación.
84. Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que el productor nacional quiere hacer creer al consumidor mexicano, que la máquina que llama Profesional es una máquina de oficina, cuando en realidad es una máquina de escribir mecánica portátil con un carro más grande, específicamente señaló, que en los modelos Studio 45, Studio 46, la Línea 48 y Línea 98S, los carros y gabinetes son totalmente intercambiables.
85. Por otra parte, Olympia de México, S.A. de C.V. mencionó que los modelos Línea 48 y 98S deben de considerarse como portátiles, en virtud de que no ocupan mayor espacio ya que el volumen y el tamaño de la máquina es similar al de una portátil, simplemente son un poco más altas y el tamaño del carro es mayor.
86. Al respecto, la Secretaría consideró preliminarmente, que aun cuando sea posible intercambiar los rodillos y la carrocería de las máquinas de escribir mecánicas portátiles, por rodillos y carrocerías de mayores dimensiones, hace que el producto sujeto a investigación deje de tener la característica fundamental de portabilidad, al no ser factible su fácil transportación por las dimensiones de las máquinas, hecho que genera que el producto al cual se le cambiaron las piezas señaladas, deje de ser similar al producto sujeto a investigación.
87. Con relación a la Línea 98, Olympia de México, S.A. de C.V. mencionó que este tipo de máquina era fabricada en la República Federativa de Brasil por la empresa Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., cerrando sus operaciones en el año de 1996, por lo que buscó proveedores en la República Popular China sin que lograra formalizarlo y en la actualidad la Línea 98 es fabricada por una compañía con sede en la República de la India sin que exista oferta de esta máquina en los Estados Unidos Mexicanos.
88. En relación al argumento de Olympia de México, S.A. de C.V., sobre la Línea 98, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., mencionó que considera irrelevante la argumentación, en virtud de que la República Federativa de Brasil no es el país denunciado en este procedimiento, además de que la Línea 98 no está incluida dentro del producto sujeto a investigación.
89. Por otra parte, Olympia de México, S.A. de C.V. indicó que las características que debe considerar la autoridad investigadora para determinar la portabilidad de una máquina de escribir mecánica son, además del tamaño del carro o rodillo, el tamaño del teclado, su diseño y la disposición del mismo, número de teclas, grueso del rodillo, mecanismos como libra-carro, libra-márgenes, y la fuerza en la pulsación de la tecla.
90. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría al productor nacional, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., mencionó que los modelos Línea 48, Línea 98, 98S y 198, no son máquinas de escribir mecánicas portátiles por lo que no tienen correspondencia con los modelos industriales reportados en la solicitud de inicio.
91. En lo que se refiere al argumento de Olympia de México, S.A. de C.V., en el sentido de que la Secretaría no debería de considerar solamente el tamaño del carro o rodillo para determinar la portabilidad de las máquinas de escribir, sino también características adicionales que incluyen este tipo de máquinas, la Secretaría consideró relevante el argumento del importador. Sin embargo, cabe destacar que el análisis de la autoridad investigadora para determinar la similitud de los productos, comprende todas las características señaladas por el importador y lo descrito en el punto 6 de la resolución de inicio de la presente investigación; no obstante, para la determinación de la portabilidad de los mismos, la Secretaría consideró en forma preliminar, que el tamaño del carro o rodillo, es el elemento fundamental que permite la fácil transportación de una máquina de escribir.
92. La Secretaría, con base en lo señalado en los puntos 85 al 91 de esta Resolución y a partir del análisis de las pruebas presentadas por el productor nacional y los importadores, consideró preliminarmente que los modelos de la Línea 48, 98S y 198, no son máquinas de escribir mecánicas portátiles, ya que de acuerdo con lo señalado en el punto anterior y lo mencionado en el punto 50 de la resolución de inicio de la presente investigación, se observa que el tamaño de carro o rodillo con el que se ofrecen al consumidor las líneas 48 y 98 es de 15 pulgadas en adelante, y en la línea 198 el tamaño del rodillo es de 16.5 pulgadas, por lo que no es posible considerar estos modelos de máquinas de escribir como portátiles, ya que por sus dimensiones es difícil su transportación.
93. Por otra parte, Olympia de México, S.A. de C.V., mencionó que el productor nacional fabricó modelos tales como el MS-45 o Studio 45, que a decir suyo tiene un carro que mide 10 pulgadas y es la misma máquina que la Studio 46, aunque ésta tiene un tamaño de carro de 12 pulgadas denominándola como profesional, siendo que en realidad se trata de una máquina de escribir mecánica portátil.
94. Olympia de México, S.A. de C.V., señaló que la Secretaría debe de considerar en su análisis al modelo MS-46, aun cuando en el catálogo de producto no se especifique que este modelo es portátil. Asimismo, manifestó que el modelo MS-45 debe de ser considerado en el análisis, aun cuando no fue reportado por el productor nacional, en virtud de que la descripción del producto señalada en el punto 5 de la resolución de inicio de la presente investigación, menciona que las máquinas de escribir mecánicas portátiles son aquéllas que abarcan un tamaño de carro de 9.3 a 12 pulgadas.
95. Al respecto, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., señaló en su respuesta al requerimiento hecho por la Secretaría, que la máquina modelo Studio 45 o MS-45 fue homologada con la Studio 46, por lo que la información de indicadores económicos de dicha máquina está contenida en la reportada para el modelo industrial MS-46.
96. La Secretaría en esta etapa de la investigación, analizó la información correspondiente a los catálogos proporcionados por el productor nacional de las modelos Studio 45 y Studio 46, y observó que la primera tiene un carro de 9.7 y no de 10 pulgadas como lo señaló Olympia de México, S.A. de C.V. y que la segunda tiene como se ha apuntado antes, una longitud de carro de 12 pulgadas. Por esta razón la Secretaría consideró preliminarmente que la homologación que realizó Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., entre dichos modelos, pudo no ser correcta.
97. Olympia de México, S.A. de C.V., señaló que el tipo de máquina de escribir que importó, el modelo Traveller C es diferente a los modelos de máquinas de escribir fabricados por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., en virtud de que dicha máquina tiene una cubierta de plástico que la cubre del polvo, sirve para su transportación al tener un asa y la protege contra golpes.
98. En relación con este señalamiento de Olympia de México, S.A. de C.V., la Secretaría después de analizar la información y pruebas proporcionadas por la propia empresa importadora, determinó preliminarmente que el modelo Traveller C tiene características físicas y técnicas que la hacen muy semejante a las máquinas de escribir mecánicas portátiles fabricadas por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y a los modelos de importación mencionados en el punto 11 de la resolución de inicio de la presente investigación.
99. Multitrade International, S.A. de C.V., manifestó que el modelo escolar, no debe incluirse en la investigación, debido a que la longitud del rodillo de dicho modelo, es de 9.25 pulgadas y que de acuerdo con lo señalado en los puntos 5 y 50 de la resolución de inicio de la presente investigación, las máquinas sujetas a investigación comprenden aquéllas cuya longitud de carro está en el rango de 9.3 a 12 pulgadas.
100. Al respecto, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., indicó que la importación de máquinas de escribir mecánicas portátiles en condiciones de discriminación de precios afectaría en forma significativa a la producción nacional, aun cuando las dimensiones de dichas máquinas sean inferiores a las señaladas en su solicitud de investigación, toda vez que dichas máquinas cumplen con el objetivo para el que fueron concebidas y con la esencial característica de ser portátiles.
101. En relación con las argumentaciones vertidas en los dos puntos anteriores, la Secretaría considera en forma preliminar, que no obstante lo señalado en los puntos 11 y 50 de la resolución de inicio de la presente investigación, la diferencia mínima de 0.05 pulgadas entre la máquina con tamaño de carro de 9.3 y la máquina con carro de 9.25 pulgadas de longitud, no afecta en nada la característica de portabilidad ni tampoco sus usos y funciones, toda vez que traducida dicha diferencia al sistema métrico decimal, se trata apenas de 1.27 milímetros en la longitud del carro o rodillo.
102. La Secretaría con base en lo previsto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y tomando en cuenta las argumentaciones y pruebas presentadas por el productor nacional y los importadores, así como de la información de que se allegó la Secretaría en esta etapa de la investigación, determina preliminarmente que:
A. La correspondencia entre los modelos comerciales e industriales proporcionada por la empresa productora nacional es correcta, por lo que para los efectos de esta investigación, la Secretaría basó preliminarmente su análisis sobre los modelos de máquinas de escribir mecánicas portátiles MS-25, MS-31, MS-32 y MS-35.
B. No obstante lo apuntado en el inciso anterior, en relación con el modelo MS-46, la Secretaría determinó que durante la siguiente etapa de la investigación, se allegará de mayores elementos para determinar, primero, si la homologación de la máquina MS-45 con la MS-46 fue correcta, y segundo, si el modelo MS-46 debe formar parte del producto sujeto a investigación.
C. Adicionalmente, y a partir de lo señalado por los importadores, así como del resultado preliminar del análisis de las características del modelo comercial MS-45, la Secretaría procederá en la siguiente etapa de la investigación a requerir del productor nacional un desglose de la información económica y financiera correspondiente al citado modelo, a efecto de incluirlo como producto sujeto a investigación.
D. Los modelos línea 48, línea 98, 98S y 198 no forman parte de esta investigación, en virtud de que el tamaño de carro o rodillo mide 15 pulgadas y en el caso del modelo 198 mide 16.5 pulgadas, lo que hace que pierdan la característica principal del producto sujeto a investigación, que es la portabilidad, independientemente del país en el que se fabrique.
E. A partir de lo señalado en el punto 50 de la resolución de inicio de la presente investigación, la Secretaría consideró que los modelos que ahí se señalan y el modelo Traveller C cumplen las características descritas en los puntos 5 y 6 de la resolución de inicio de la presente investigación, por lo que determina preliminarmente que tienen características físicas y funcionales semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y por lo tanto son mercancías similares.
F. La Secretaría considera preliminarmente que la máquina de escribir de importación modelo Escolar y el producto de fabricación nacional son mercancías similares, por lo que dicho modelo importado se considera sujeto a investigación.
Mercado internacional
103. De acuerdo con la información proporcionada por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., en el ámbito internacional existen cuatro países que fabrican máquinas de escribir mecánicas portátiles: la República Popular China, la República de Corea, la República de Bulgaria y los Estados Unidos Mexicanos. A decir de las solicitantes, el consumo de dichas máquinas se concentra actualmente en los países latinoamericanos y africanos debido primordialmente al bajo poder adquisitivo de la población, así como a los problemas de infraestructura, al no disponer en áreas rurales de energía eléctrica.
104. Asimismo, manifestaron que el consumo aparente estimado de máquinas de escribir mecánicas portátiles en el ámbito mundial en 1994, fue de 750 mil máquinas, de las cuales aproximadamente 250 mil fueron consumidas en el mercado mexicano y para el año de 1998, se estima que el consumo mundial fue de 400 mil unidades.
105. Por su parte, la importadora Multitrade International, S.A. de C.V. mencionó que el productor nacional enfrenta un problema de obsolescencia y substitución en el mercado nacional e internacional, ya que el consumo aparente del mercado mundial de máquinas de escribir se ha reducido de 15 millones en el año 1989 a 3 millones en la actualidad. Asimismo, mencionó que de acuerdo con la opinión de un ejecutivo de la empresa Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., aparecida en un artículo publicado por el diario Reforma el día 22 de julio de 1999, en los próximos 5 años los volúmenes de producción -calculados en aproximadamente 3.7 millones de unidades por año- ya no crecerán, pero tampoco experimentarán reducciones drásticas. Asimismo, la Secretaría observó que en dicha publicación, se menciona a partir de datos de las empresas Olympia de México, S.A. de C.V. y Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., que hace cuatro años el mercado mundial de máquinas de escribir mecánicas era de 700 mil unidades y que el 40 por ciento de dicho mercado está en los Estados Unidos Mexicanos.
106. Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó que el productor nacional no aportó información que sustentara la estimación de 400,000 máquinas del consumo aparente para el mercado mundial en el año de 1998, mencionado en el punto 54 de la resolución de inicio de la presente investigación.
107. Por otra parte, Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que los principales países consumidores de máquinas de escribir, son aquéllos que tienen idiomas que se pueden escribir fácilmente, como son: República de la India, República Popular de Bangladesh, República de Filipinas, República de Indonesia, República Socialista Democrática de Sri Lanka, Malasia, Reino de Tailandia, República Socialista de Vietnam, los países de América Latina, los países africanos y algunos países europeos.
108. De acuerdo con lo dicho por Olympia de México, S.A. de C.V., en el comportamiento de los precios internacionales intervienen dos factores: el costo de la mano de obra y el costo de la materia prima (aluminio y resina sintética), a decir suyo, se ha observado una baja en el costo de la materia prima, que aunado a los problemas que registró los Estados Unidos Mexicanos a finales de 1994 y todo el año de 1995, la crisis en Asia y posteriormente en la República Federativa de Brasil, ha provocado que los precios a nivel internacional se mantengan estables.
109. Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que al decrecer el mercado mundial de las máquinas de escribir mecánicas portátiles, es lógico suponer que los fabricantes existentes en el mundo se irán eliminando paulatinamente, por lo que algunos fabricantes buscarán países alternos que ofrezcan menores costos de mano de obra para su producción. De ahí, que también sea lógico, que la participación de las importaciones chinas en los Estados Unidos Mexicanos se incremente, al dejar de participar en otros mercados.
110. Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. señaló que si bien es cierto que el consumo a nivel mundial ha descendido, las argumentaciones de Multitrade International, S.A. de C.V., en ese sentido, pretenden desviar la atención del hecho real de que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China ingresaron a territorio nacional en condiciones de discriminación de precios.
Mercado nacional
A. Producción nacional
111. La solicitante manifestó ser la única productora de máquinas de escribir mecánicas portátiles en territorio nacional. Para demostrar tal afirmación, presentó una carta expedida por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en la que se señala que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. fabrica el 100 por ciento de la producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles. Además, que su producción se vende tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación.
112. Olympia de México, S.A. de C.V., por su parte, señaló que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., pretende convertirse en monopolio, por ser la única fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de la mercancía sujeta a investigación, con lo cual lograría desplazar a cualquiera que venda este tipo de mercancía en el mercado nacional.
113. Basándose en los argumentos y pruebas presentados por la solicitante, la Secretaría determinó, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior y el artículo 60 de su Reglamento, que las empresas solicitantes son representativas de la producción nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles y que la solicitud de inicio de la investigación está debidamente fundada.
B. Consumidores nacionales
114. Tal como se señaló en el subapartado referente a usos del producto de este dictamen, Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. señaló en la solicitud de inicio que los consumidores finales de máquinas de escribir mecánicas portátiles son principalmente estudiantes, profesionistas, comerciantes y habitantes de poblaciones rurales de bajos recursos, en donde el suministro de energía eléctrica es escaso o inexistente.
115. Durante esta etapa de la investigación, Multitrade International, S.A. de C.V. argumentó que las importaciones en 1997 experimentaron un crecimiento, debido al posicionamiento de su empresa en nuevos nichos de mercado a través de la incorporación de segmentos de población al consumo de máquinas de escribir mecánicas portátiles. En este sentido, señaló que la diferenciación en cuanto a costos, hace que el producto importado y nacional satisfagan a sectores de población distintos. Para acreditarlo, presentó fotocopias de publicidad de tiendas como Officce Max en las que se vende el producto de fabricación nacional, que a decir de Multitrade International, S.A. de C.V. es un centro de distribución para consumidores con mayor capacidad de compra.
116. Por su parte, Olympia de México, S.A. de C.V. manifestó que importó máquinas de escribir mecánicas portátiles de la República Popular China, para complementar su línea de productos y poder ofrecerlas a sectores sociales económicamente débiles, sin que dicha importación signifique una práctica desleal de comercio internacional.
117. La Secretaría, a partir de lo señalado en los puntos 114 al 116 de esta resolución y de las pruebas presentadas durante esta etapa de la investigación, consideró preliminarmente que en efecto los consumidores del producto sujeto a investigación son principalmente estudiantes, profesionistas, comerciantes y habitantes rurales, pero que el poder de compra no es una condición que influya para que sean solamente segmentos de bajos recursos los que consumen las máquinas de escribir mecánicas portátiles, toda vez que el producto nacional se ofrece tanto en tiendas dirigidas hacia la población con alta capacidad de compra como en cadenas especializadas en segmentos de bajos recursos.
C. Canales de distribución
118. El fabricante nacional mencionó que comercializa su producción a través de distribuidores mayoristas, tiendas de autoservicio, tiendas departamentales y tiendas especializadas. Por otra parte, señaló que el producto importado se comercializa fundamentalmente en tiendas especializadas, tiendas de autoservicio y distribuidores mayoristas, para lo cual proporcionó un flujograma de comercialización del producto de fabricación nacional y del importado.
119. Por su parte, Multitrade International, S.A. de C.V. mencionó que el producto nacional y el importado utilizan canales de comercialización diferentes. De acuerdo con lo dicho por esta importadora, el producto de origen chino abastece a tiendas y mueblerías locales, en tanto que el producto nacional se ofrece, como se apuntó en el punto 115 de esta Resolución, preferentemente en tiendas de mayor tamaño para consumidores con mayor capacidad de compra.
120. La Secretaría requirió a las empresas importadoras Olympia de México, S.A. de C.V. y Multitrade International, S.A. de C.V., para que proporcionaran la información relativa a sus principales clientes y de qué tipo de establecimiento comercial se trata para cada cliente.
121. En la respuesta a dicho requerimiento formulado por la Secretaría, Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que las ventas del producto sujeto a investigación durante el periodo sujeto a investigación fueron realizadas a través de su red de mayoristas y, por su parte, Multitrade International, S.A. de C.V. mencionó que comercializa en forma directa sus mercancías con un solo cliente, siendo éste una cadena comercial enfocada a atender a sectores de recursos económicamente débiles.
122. La Secretaría, a partir de lo expuesto en los puntos 118 al 121 de la presente Resolución y de las pruebas que obran en el expediente administrativo, observó que Olympia de México, S.A. de C.V. y el productor nacional utilizan como canal de distribución a tiendas mayoristas; y que Multitrade International, S.A. de C.V., y el productor nacional realizan sus ventas del producto sujeto a investigación, a través de una cadena comercial especializada en atender a segmentos de población de bajos recursos.
123. De acuerdo con lo señalado en el artículo 64 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y con base en lo señalado en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional y las importadas de la República Popular China, concurren a los mismos mercados y utilizan los mismos canales de distribución.
D. Importaciones
124. En términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior y 64 de su Reglamento, la Secretaría procedió a evaluar si durante el periodo sujeto a investigación, se registró un aumento en el volumen de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno y si tales importaciones concurrieron a los mismos mercados de consumo y utilizaron los mismos canales de distribución.
125. En la solicitud de inicio, el productor nacional señaló que el número total de máquinas de escribir mecánicas portátiles importadas originarias de la República Popular China, aumentó considerablemente, al incrementarse en 1,729 por ciento en el periodo sujeto a investigación, respecto al mismo periodo anterior comparable.
126. Según lo dicho por las solicitantes, el aumento gradual de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, en condiciones de discriminación de precios, ha provocado que dichas importaciones tengan en el periodo que comprende los meses de enero a diciembre de 1997, una mayor participación en el total de las importaciones; al respecto, señalaron que las importaciones de origen chino participaron en el año de 1996 en 17 por ciento del total de las importaciones; y para el periodo sujeto a investigación, dicha participación aumentó hasta 88 por ciento del total de las importaciones, citando como fuente al Sistema de Información Comercial de México (SIC-MEX).
127. La empresa Multitrade International, S.A. de C.V. señaló que las importaciones en 1997 experimentaron un crecimiento, debido al posicionamiento de dicha empresa importadora en un nuevo nicho de mercado, pero que ese comportamiento se revirtió en 1998, año en el cual las importaciones descendieron 39 por ciento, y que la tendencia en el primer semestre de 1999 es la misma.
128. Asimismo, manifestó que el crecimiento de las importaciones no obedece a un desplazamiento del producto nacional, toda vez que las ventas del producto nacional crecieron en el periodo sujeto a investigación.
129. Por su parte, Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que el productor nacional no propuso el año de 1998 como el periodo sujeto a investigación, en virtud de que no podría haber sustentado la alegación del supuesto daño causado por prácticas desleales de comercio internacional, ya que en dicho año las importaciones originarias de la República Popular China decrecieron 39 por ciento. Además, manifestó que si se analiza la tendencia de las importaciones provenientes de la República Popular China, se nota una clara disminución en 1998 comparadas con las de 1997, ya que pasaron de 1,491 a 804 miles de dólares estadounidenses, es decir, una reducción de 54 por ciento en valor.
130. La Secretaría, a raíz de lo señalado por el productor nacional en el punto 66 de la resolución de inicio de la presente investigación y del señalamiento de las empresas importadoras en ese mismo sentido, requirió a diversos agentes aduanales para que proporcionaran la documentación correspondiente a los pedimentos físicos de importación relativos a la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación para los años 1995 a 1997, de las importaciones originarias de la República Popular China.
131. La Secretaría, con base en el análisis de la documentación mencionada en el punto anterior, así como del listado de pedimentos de importaciones, de los pedimentos físicos de importación proporcionados por las empresas importadoras y de las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México, estimó el volumen de importaciones de las máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, que son relevantes para la investigación, basándose en lo expuesto en el punto 102 de la presente Resolución.
132. Derivado de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría calculó el total de importaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos, mediante la suma de las importaciones totales originarias de la República Popular China, que en el periodo sujeto a investigación ascendieron a 45,476 piezas, más las importaciones provenientes de otros países.
133. De acuerdo con lo apuntado en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, representaron el 88 por ciento de las importaciones totales en el periodo sujeto a investigación, en tanto que en el periodo previo comparable representaron 13 por ciento. Asimismo, las importaciones originarias de los demás países que exportaron a los Estados Unidos Mexicanos, representaron el 12 por ciento en el periodo sujeto a investigación, mientras que el año anterior representaban el 87 por ciento, de lo que se deduce que la República Popular China fue el principal país exportador de máquinas de escribir mecánicas portátiles al mercado mexicano en el año de 1997.
134. Asimismo, la Secretaría observó que el volumen de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, experimentaron un crecimiento de 2,243 por ciento en el periodo sujeto a investigación respecto a 1996, mientras que las importaciones de otros orígenes disminuyeron 51 por ciento y las importaciones totales de este producto en dicho periodo registraron un crecimiento de 249 por ciento, como consecuencia del alto dinamismo de las importaciones originarias de la República Popular China.
135. Tal y como se señaló en el punto 72 de la resolución de inicio de la presente investigación, el productor nacional manifestó que el aumento de las importaciones, así como el hecho de que éstas se realicen en condiciones de discriminación de precios, generó que la participación de éstas en el consumo nacional aparente (CNA) aumentara en 23 puntos porcentuales. Al respecto, señaló que durante 1996 las importaciones chinas representaron 2 por ciento del CNA, mientras que en el periodo sujeto a investigación representaron 25 por ciento de este indicador.
136. La Secretaría, con la finalidad de evaluar si en el periodo sujeto a investigación se registró un incremento de las importaciones originarias de la República Popular China en relación con el consumo en el mercado mexicano, calculó éste a través del consumo nacional aparente, definido como la suma del volumen de producción total del producto nacional similar, más las importaciones totales, menos las exportaciones totales del producto.
137. Con base en lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría determina en forma preliminar que la participación porcentual de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China en el consumo nacional aparente, fue de 1 por ciento en el año de 1996 y de 25 por ciento en el periodo sujeto a investigación. Asimismo, determinó que las importaciones de otros orígenes representaron el 10 por ciento de dicho consumo en el año 1996 y 4 por ciento en 1997, por lo que las importaciones totales registraron una participación de 11 por ciento en 1996 y para el periodo sujeto a investigación se ubicaron en 29 por ciento de participación.
138. Por otra parte, la Secretaría observó que en el periodo enero a diciembre de 1997, el consumo nacional aparente creció 37 por ciento en relación con 1996, observándose que las importaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos ganaron 18 puntos porcentuales de éste, las importaciones originarias de la República Popular China obtuvieron 24 puntos porcentuales de dicha ganancia y por ende las importaciones de otros orígenes perdieron 6 puntos porcentuales del CNA. En el mismo orden de ideas, se observó que la producción nacional orientada al mercado interno perdió 18 puntos porcentuales, los cuales fueron captados por las importaciones totales.
Importaciones objeto de discriminación de precios
139. No obstante el análisis de importaciones anterior, la Secretaría, con base en lo señalado en el punto 69 de esta Resolución, excluye del volumen total de las importaciones sujetas a investigación originarias de la República Popular China, las importaciones realizadas por la empresa importadora Multitrade International, S.A. de C.V., en virtud de que la Secretaría determina en forma preliminar que dichas importaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
140. A raíz de lo anterior, la Secretaría estimó el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios, como la diferencia entre el total de importaciones originarias de la República Popular China, menos el volumen importado por la empresa Multitrade International, S.A. de C.V.
141. En este entendido, es importante señalar que las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, representaron en el año de 1997 el 21 por ciento, y el 79 por ciento restante se realizó preliminarmente sin discriminación de precios.
142. De acuerdo con lo señalado en el punto 139 de esta Resolución, la Secretaría determina que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China que se realizaron sin discriminación de precios más las importaciones originarias de otros países, representaron el 81 por ciento de las importaciones totales en el periodo sujeto a investigación, mientras que las importaciones originarias de la República Popular China, que son objeto de discriminación de precios, participaron con el 19 por ciento de las importaciones totales.
143. Asimismo, observó que el volumen de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, que son objeto de discriminación de precios, registraron un crecimiento de 396 por ciento en el periodo sujeto a investigación con respecto al periodo anterior comparable. Por otra parte, la participación de dichas importaciones en el consumo nacional aparente fue de 5 por ciento en el periodo sujeto a investigación, mientras que las importaciones no objeto de discriminación de precios de origen chino, tuvieron una participación en el CNA de 20 por ciento en el año de 1997.
144. Con base en lo establecido en los puntos 124 al 143 de la presente Resolución, la Secretaría determina preliminarmente que en el periodo sujeto a investigación, las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, se incrementaron en términos absolutos y en relación con el consumo nacional aparente, y con base en lo señalado en el punto 123 de esta Resolución, concurrieron a los mismos mercados que el producto de fabricación nacional y utilizaron los mismos canales de distribución.
145. No obstante lo anterior, en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría profundizará su análisis sobre la penetración de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios y su competencia con el producto de fabricación nacional.
E. Precios
146. En cumplimiento con lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior y 64 de su Reglamento, la Secretaría realizó un análisis para determinar si en el periodo sujeto a investigación, los precios de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China fueron considerablemente inferiores a los precios del producto nacional similar, si el efecto de los precios de las importaciones objeto de discriminación de precios fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se habría generado y si el nivel de precios de las importaciones sujetas a investigación fue el factor determinante para explicar el comportamiento de los precios en el mercado nacional durante el periodo sujeto a investigación.
147. En la solicitud de inicio, las solicitantes argumentaron que el precio promedio ponderado de venta del producto nacional similar disminuyó 10.5 por ciento en el periodo sujeto a investigación en términos de dólares estadounidenses, como consecuencia del ingreso al mercado mexicano de importaciones originarias de la República Popular China de máquinas de escribir mecánicas portátiles en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
148. Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que realizó importaciones en el periodo sujeto a investigación a un precio al cual hay que sumarle los gastos de transportación, el seguro, los impuestos y el despacho aduanal que hacen ascender el precio de importación.
149. Asimismo, esta empresa indicó que la tendencia de los precios de importación de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, se ha mantenido estable sin que se observe una baja significativa que haga pensar en una práctica de competencia desleal.
150. Olympia de México, S.A. de C.V. señaló que los precios de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., entre los que se encuentran los precios de las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional, se incrementaron más allá del Indice Nacional de Precios al Consumidor. Para sustentar su afirmación, Olympia de México, S.A. de C.V., proporcionó un cuadro en el que compara la evolución de la lista de precios de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., con respecto al comportamiento de la inflación en los Estados Unidos Mexicanos de octubre de 1993 a octubre de 1997. Al respecto, la Secretaría no tomó en consideración la argumentación del importador principalmente por las siguientes razones: i) el nivel al cual la Secretaría evalúa el comportamiento de los precios es distinto al que menciona dicho importador, ya que la lista de precios que proporcionó corresponde a un nivel de venta al consumidor final y, ii) a lo señalado en el punto 79 de la resolución de inicio de la presente investigación.
151. Multitrade International, S.A. de C.V. manifestó que el producto nacional experimenta el efecto de una competencia con productos de tecnología más avanzada como las máquinas de escribir eléctricas que son productos sustitutos a precios competitivos. Asimismo, mencionó que la naturaleza del mercado de máquinas de escribir mecánicas portátiles es de una estabilidad muy relativa, debido a que en la medida en que se ofrezcan máquinas de escribir eléctricas a precios accesibles y crezca la disponibilidad de energía eléctrica para la población, es totalmente previsible un desplazamiento cada vez mayor de las máquinas de escribir mecánicas portátiles.
152. Asimismo, argumentó que en el periodo sujeto a investigación la tendencia creciente de los precios de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles no guarda una relación de causalidad con la supuesta caída en los precios nacionales.
153. Adicionalmente, Multitrade International, S.A. de C.V., señaló que la Secretaría comparó precios en nivel de comercialización diferente, ya que no consideró gastos de flete del puerto de origen hasta el puerto de entrada a territorio nacional, y tampoco los fletes del puerto a la Ciudad de México.
154. Al inicio de la investigación, la Secretaría con base en estadísticas del listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, calculó los precios de las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, denominados en dólares estadounidenses, incluyendo el arancel, los derechos de trámite aduanero y los fletes externos, y observó que dicho precio registró un crecimiento de 19 por ciento en el periodo sujeto a investigación de la presente investigación.
155. En relación con el señalamiento de Multitrade International, S.A. de C.V., en el sentido de que la Secretaría no había incluido en su cálculo del precio de importación los fletes correspondientes, en esta etapa de la investigación la Secretaría procedió a calcular un precio promedio ponderado para las importaciones originarias de la República Popular China, en el que se incorporaron los derechos de trámite aduanero, el impuesto ad valorem y los gastos de internación incluidos los fletes internos.
156. Sin embargo, a raíz de lo señalado en el punto 139 de la presente Resolución, la Secretaría calcula preliminarmente los precios de las importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron en condiciones de discriminación, así como los precios de las importaciones que se realizaron sin discriminación de precios.
157. Al respecto, la Secretaría observó que el precio promedio ponderado de las importaciones realizadas sin discriminación de precios de origen chino retrocedió 6 por ciento en el periodo sujeto a investigación, mientras que el comportamiento del precio promedio ponderado de las importaciones objeto de discriminación de precios originarias de la República Popular China, en el periodo sujeto a investigación fue de 15 por ciento a la baja.
158. Asimismo, basándose en la información presentada por la solicitante sobre los precios de venta al mercado interno del producto nacional similar, la Secretaría analizó el comportamiento de dichos precios y determinó preliminarmente que en el año de 1997, el precio promedio ponderado de venta de las máquinas de escribir disminuyó 11 por ciento en relación con 1996. Al comparar al mismo nivel comercial el precio promedio ponderado nacional de las máquinas de escribir mecánicas portátiles con el precio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, se observó que estos últimos se situaron 37 por ciento por abajo de los nacionales en el periodo sujeto a investigación.
159. Por otra parte, la Secretaría comparó al mismo nivel comercial el precio promedio ponderado nacional de las máquinas de escribir mecánicas portátiles con el precio de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones leales de comercio internacional, y determinó que existe un diferencial que sitúa el precio de dichas importaciones 30 por ciento por abajo de los precios nacionales.
160. Con relación a lo señalado en el punto anterior, y tomando en cuenta el argumento de Multitrade International, S.A. de C.V., que se menciona en el apartado de importaciones, en el sentido de que las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China no habían desplazado las ventas de la producción nacional, la Secretaría consideró preliminarmente, que como consecuencia del diferencial existente entre el precio de las importaciones de dicha empresa y el precio nacional, se pudo ocasionar un desplazamiento en la participación de las ventas nacionales en el consumo nacional aparente; sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con lo señalado en el punto 69 de esta Resolución, las importaciones de origen chino realizadas por dicha empresa durante el periodo sujeto a investigación no fueron objeto de discriminación de precios.
161. A partir del análisis del comportamiento del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, así como de su comparación con respecto al precio de venta promedio ponderado del producto nacional similar, la Secretaría concluye en forma preliminar que aun cuando el precio más bajo observado en el periodo sujeto a investigación fue el de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, el volumen de éstas representó tan sólo el 21 por ciento de las importaciones totales de la República Popular China. Por esta razón, la Secretaría en esta etapa de la investigación no puede pronunciarse en el sentido de que dicho precio fue la causa de que éstas ganaran una mayor presencia en el mercado mexicano y de que pudieron influir negativamente en el precio de venta del producto nacional similar.
F. Efectos sobre la producción nacional
162. Conforme con lo dispuesto en el artículo 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, y 64 fracción III de su Reglamento, la Secretaría realizó un análisis para determinar los efectos que pudieron haber causado las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, sobre los factores e índices económicos relevantes de la producción nacional del producto similar durante el periodo sujeto a investigación.
a. Indicadores económicos
163. Las solicitantes manifestaron que las importaciones originarias de la República Popular China han tenido efectos negativos en la industria nacional fabricante de máquinas de escribir mecánicas portátiles durante el periodo que comprende los meses de enero a diciembre de 1997, en virtud de que han registrado disminuciones en la producción, el precio interno, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, así como la pérdida de participación en el mercado interno. Señalaron, además, que la situación actual de la producción nacional, es generada en forma directa por las importaciones en condiciones desleales de comercio internacional y no por bajos niveles de eficiencia o productividad de la producción nacional.
Producción
164. Para esta etapa de la investigación, la empresa importadora Multitrade International, S.A. de C.V. señaló que las solicitantes ocultan información que podría ser relevante para la investigación, toda vez que la baja en producción reportada a la autoridad puede tener su causa en un uso intensivo de sus líneas de producción para los modelos no reportados en esta investigación.
165. Tomando en cuenta lo señalado en el apartado de similitud de la presente Resolución, específicamente en los puntos 80 al 82 y 90 al 92, la Secretaría llegó preliminarmente a la conclusión de que al existir correspondencia entre máquinas industriales reportadas a la Secretaría y los modelos comerciales, la información económica y financiera de los modelos comerciales está contenida en la información proporcionada por el productor nacional en su solicitud; sin embargo, en el caso del modelo MS-46 y el modelo MS-45, se consideró que aun cuando la homologación pudiera no ser correcta, la información numérica de ambos modelos está contenida en el modelo MS-46.
166. Por otra parte, la Secretaría consideró que en la siguiente etapa de la investigación se allegará de mayores elementos de análisis para considerar lo señalado por dicho importador sobre el uso intensivo de las líneas para la fabricación de otros productos, por parte del productor nacional.
167. La Secretaría, en esta etapa de la investigación, observó que el indicador de producción en el periodo sujeto a investigación disminuyó 21 por ciento en relación con el periodo anterior comparable.
Ventas
168. En relación con el comportamiento de las ventas del producto de fabricación nacional, la Secretaría observó que las ventas totales en volumen disminuyeron en el periodo sujeto a investigación en 21 por ciento respecto a 1996. Al analizar el comportamiento de las ventas internas se observó un incremento de 8 por ciento en dicho periodo, hecho que se explica preliminarmente por la reducción en el nivel de inventario en 23 por ciento y no a partir de un incremento en la producción de las solicitantes; sin embargo, cabe destacar que las ventas al mercado externo disminuyeron 37 por ciento en el periodo sujeto a investigación, por lo que en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría profundizará en este hecho y la repercusión que podría tener sobre los indicadores de la producción nacional.
169. Adicionalmente, la Secretaría observó preliminarmente que la participación de la producción nacional de las solicitantes en el mercado nacional de máquinas de escribir mecánicas portátiles disminuyó como consecuencia del ingreso de importaciones de origen chino, por lo que el incremento en las ventas no implicó necesariamente que haya aumentado la participación del producto de fabricación nacional en el mercado interno, en virtud de que como se señaló en el punto 136 de esta Resolución, las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles originarias de la República Popular China, absorbieron prácticamente la totalidad del incremento en el consumo nacional aparente.
170. A partir de lo señalado en el punto anterior y tomando en cuenta que una proporción considerable del total de importaciones de origen chino se realizó en condiciones leales de comercio internacional como se señaló en el punto 139 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que en la siguiente etapa de la investigación determinará cuál fue el impacto real de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores de ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles de la industria nacional.
Inventarios
171. En esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que el comportamiento del indicador de inventarios de producto terminado fue decreciente, al bajar en 23 por ciento en el año de 1997 con respecto al periodo anterior comparable.
Empleo
172. En la solicitud de inicio, el productor nacional mencionó que como consecuencia de las importaciones a precios discriminados, el empleo se redujo en el periodo sujeto a investigación. Al respecto, la Secretaría observó que el indicador de empleo de la producción nacional se redujo 14 por ciento en el periodo sujeto a investigación con respecto al periodo comparable anterior.
Capacidad instalada
173. Las empresas solicitantes manifestaron en su solicitud de inicio, que en el periodo sujeto a investigación registró una reducción de la utilización de la capacidad instalada de 21 por ciento.
174. Por su parte, Olympia de México, S.A. de C.V. mencionó que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., cerró sus plantas en el Reino de España y en la República Federativa de Brasil, -en este último país en 1996-, en las que fabricaba máquinas de escribir mecánicas portátiles y trasladó la producción a los Estados Unidos Mexicanos para abastecer al mercado mundial con producción mexicana, por esta razón agregó Olympia de México, S.A. de C.V. la capacidad de producción de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., en los Estados Unidos Mexicanos fue ajustada.
175. Asimismo, señaló que debido a que el mercado mundial de las máquinas de escribir mecánicas portátiles desde 1994, es un mercado de consumo decreciente, es obvio que esto le debe afectar en la capacidad instalada no utilizada, por lo que la afectación de 14 por ciento en 1997, aducida por las solicitantes es consecuencia de la tendencia del mercado mundial y no de una supuesta práctica desleal.
176. Adicionalmente señaló que con la facilidad de intercambiabilidad de los carros de un modelo a otro, el productor nacional incrementa su capacidad instalada, situación que a decir suyo, la Secretaría deberá considerar.
177. En relación con la argumentación vertida sobre la utilización de la capacidad instalada por la importadora Olympia de México, S.A. de C.V., la Secretaría requirió al productor nacional para que detallara la metodología con la que calculó la capacidad instalada de producción para los periodos analizados.
178. En repuesta a dicho requerimiento, el productor nacional indicó que el indicador correcto de la capacidad productiva son los registros históricos de producción, así por ejemplo en 1988 se alcanzó la mayor producción de máquinas de escribir mecánicas portátiles, consistente en aproximadamente 500 mil unidades, lo que por tanto, representa su capacidad de producción considerando que la infraestructura productiva se ha mantenido.
179. Al respecto, la Secretaría con base en los datos proporcionados por el productor nacional durante esta etapa de la investigación y tomando en cuenta el argumento del importador, observó que la utilización de la capacidad instalada decreció en el periodo sujeto a investigación 14 puntos porcentuales, situación explicable por la disminución de producción y por el hecho de que la capacidad instalada de la industria nacional no se modificó en ese periodo.
180. De conformidad con lo establecido en los puntos 163 al 179 de la presente Resolución, la Secretaría concluye preliminarmente que aun cuando en el periodo sujeto a investigación los indicadores económicos de: producción, precios nacionales, participación de las solicitantes en el mercado nacional, empleo y utilización de la capacidad instalada, mostraron un deterioro, éste se puede deber a causas distintas al ingreso de importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China, por lo que para la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría profundizará en las causas del deterioro de dichas variables.
b. Efectos en los indicadores financieros
181. La Secretaría, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, 64 fracción III inciso C de su Reglamento, realizó el análisis de la situación financiera de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., con la finalidad de determinar si durante el periodo sujeto a investigación existieron elementos que indiquen una probable afectación financiera sobre la industria nacional.
182. Asimismo, la Secretaría apegándose al artículo 66 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, calculó la participación porcentual de las ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles en las ventas totales de la empresa solicitante Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., para determinar la influencia de dichas ventas sobre las utilidades de ésta, y se observó que dicha participación porcentual fue de 32 por ciento en 1995, 31 por ciento en 1996 y 23 por ciento en 1997.
183. Para el presente análisis se consideraron los estados financieros básicos auditados correspondientes a los años 1995 a 1997 de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., los indicadores en valor y volumen, y el estado de costos, ventas y utilidades de producto sujeto a investigación. Por otra parte, la Secretaría, con propósitos de comparabilidad financiera realizó la actualización de esta información con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.
Beneficios
184. Las empresas solicitantes manifestaron en su solicitud de inicio que, como consecuencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sus utilidades se vieron afectadas, al respecto la Secretaría observó que la utilidad de operación de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., en 1997 creció 45 por ciento, debido a que los costos de ventas y los gastos de operación decrecieron porcentualmente más que las ventas netas, al registrarse variaciones negativas de 10, 20 y 7 por ciento, respectivamente.
185. Por otra parte, la Secretaría realizó un análisis de los beneficios operativos de las ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles para los años 1996 a 1997, y observó que en 1997 los beneficios de operación del producto sujeto a investigación fabricado por Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., aumentaron 173 por ciento, a pesar de que las ventas en valor disminuyeron 29 por ciento, como consecuencia de que los gastos de operación decrecieron 59 por ciento y el costo de ventas en ese mismo periodo disminuyó 30 por ciento con respecto al periodo anterior.
186. Con base en lo expuesto en los dos puntos anteriores, la Secretaría determina en forma preliminar que la disminución en los costos de venta y los gastos de operación fueron los factores que contribuyeron a la recuperación de la utilidad de operación de las ventas de máquinas de escribir mecánicas portátiles durante 1997; similar comportamiento tuvo la utilidad de operación de la empresa solicitante, en virtud de que se recuperó gracias a que los costos de venta y los gastos de operación disminuyeron más que las ventas.
Rendimiento de las inversiones
187. Por otra parte, la Secretaría observó que en 1997 el margen operativo de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., mostró un aumento de 4 puntos porcentuales como consecuencia del favorable comportamiento de las solicitantes con respecto a sus costos y gastos de operación.
188. Asimismo, la Secretaría observó que el margen de operación de las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional creció 13 puntos porcentuales en 1997, al quedar en 7 por ciento, debido a que el costo de ventas y los gastos de operación pesaron porcentualmente menos que en el año anterior en relación con las ventas netas.
189. El rendimiento sobre la inversión de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. en 1997 mejoró 8 puntos porcentuales al quedar en 17 por ciento, como consecuencia de la mejoría observada en el margen de operación y que la explotación del activo mejoró en 19 centavos en dicho año.
190. Por otra parte, la Secretaría analizó la contribución del producto sujeto a investigación al rendimiento sobre la inversión de Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., y observó que en 1997, la contribución de las máquinas de escribir mecánicas portátiles de fabricación nacional al rendimiento sobre la inversión aumentó 4½ o 4.5 puntos porcentuales, mientras que la contribución de los otros productos fabricados por la solicitante al rendimiento sobre la inversión, creció 3½ o 3.5 puntos porcentuales.
191. Con base en lo señalado en los tres puntos anteriores de esta Resolución, la Secretaría determina preliminarmente que la mejoría en la estructura de costos en 1997 se reflejó en un desempeño favorable de los indicadores de rentabilidad Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V.
Flujo de Caja
192. Por otra parte, la Secretaría del análisis del flujo de caja la solicitante Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V., observó que el flujo de caja generado por los resultados de la compañía descendió 33 por ciento en el periodo sujeto a investigación; asimismo, observó que el flujo de caja operativo registró una disminución de 64 por ciento, lo cual es atribuible a que la utilidad neta de la empresa decreció 38 por ciento en el dicho periodo.
Capacidad para reunir capital
193. La Secretaría realizó un análisis de la capacidad de reunir capital a través de los índices de solvencia y nivel de endeudamiento de las solicitantes. Así, se observó que en 1997 el productor nacional pudo haber cubierto 5 veces sus deudas de corto plazo mediante activos circulantes. Asimismo, la razón de activos rápidos, mostró que la liquidez inmediata de las solicitantes fue de 3.9 de cobertura de deudas de corto plazo con activos circulantes excluidos los inventarios.
194. Por otra parte, se observó que la razón de pasivo total a activo total en 1997 representó 18 por ciento, es decir, las solicitantes financiaron su inversión con 18 centavos de deuda por cada peso invertido en activos. Por lo que hace al índice de pasivo total a capital contable, éste indicó que en 1997 los accionistas de la empresa adeudaban 22 centavos por cada peso de inversión neta.
195. Con base en lo descrito en los dos puntos anteriores, la Secretaría determinó que el apalancamiento financiero de esta empresa y el nivel de solvencia, hacen que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. sea una empresa con una buena capacidad para reunir capital.
196. A partir de lo señalado en los puntos 181 a 195 de la presente Resolución, la Secretaría concluye preliminarmente que el productor nacional no mostró un deterioro durante el periodo sujeto a investigación en sus variables financieras, por lo que en la siguiente etapa de la investigación se allegará de mayores elementos de análisis sobre el particular.
G. Otros factores de daño
197. Olympia de México, S.A. de C.V. realizó un análisis de importaciones por país en el que pretende reflejar diversos ajustes sobre las importaciones de máquinas provenientes de la República Federativa de Brasil, los Estados Unidos de América, Malasia y Singapur, a partir de datos del Sistema de Información Comercial de México. Derivado de dichos ajustes, señaló que durante los años 1994 y 1995, la mayor proporción de las importaciones provino de la República Federativa de Brasil a precios de 12 dólares por pieza, y que si ha habido una práctica desleal ésta fue con las importaciones provenientes de ese país. Sin embargo, manifestó que actualmente las importaciones ya no provienen de la República Federativa de Brasil.
198. Sobre lo descrito en el punto anterior, la Secretaría analizó las importaciones con los ajustes propuestos por Olympia de México, S.A. de C.V.; sin embargo, dichos ajustes se refieren al año de 1995, periodo que no corresponde al periodo sujeto a investigación, por lo que la Secretaría decidió desestimar tal argumentación.
199. Por otra parte, la importadora Olympia de México, S.A. de C.V. mencionó que el productor nacional es ineficiente en el manejo de los costos relacionados con sus empleados sindicalizados, toda vez que no ha logrado trasladar su producción al Estado de Tlaxcala.
200. Sobre el punto anterior, la Secretaría decidió requerir a las solicitantes para que proporcionaran los datos sobre los costos de mano de obra directa que se devengan en cada planta, misma que la solicitante proporcionó. Al respecto, la Secretaría observó que el costo unitario de mano de obra directa en la planta de Vallejo se situó 168 por ciento arriba del que se devenga en la planta de Tlaxcala, debido a varios factores entre los que destacan, por un lado mayor sueldo base para el personal más experimentado y con mayor antigüedad, y por otro mayores prestaciones establecidas en un contrato colectivo de trabajo.
201. No obstante lo anterior, la Secretaría considera preliminarmente que los costos unitarios de mano de obra por sí mismos no bastan para concluir que Olivetti Lexikon Mexicana, S.A. de C.V. es ineficiente en el manejo de éstos, en virtud de que de manera aislada, dichos costos no ofrecen una medida razonablemente certera sobre los cambios en la productividad que generan, por lo que en la siguiente etapa de la investigación se allegará de los elementos necesarios para realizar el análisis correspondiente.
CONCLUSIONES
202. A partir de la información disponible en esta etapa de la investigación y del análisis de daño y causalidad establecido en los puntos 74 a 201 de esta Resolución, la Secretaría, a pesar de haber determinado el margen de discriminación de precios que se señala en el punto 69 de esta Resolución, no cuenta todavía con los elementos necesarios para pronunciarse de manera positiva o negativa sobre la existencia de daño a la industria nacional como consecuencia del ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios. Tomando en consideración que existen aspectos sobre los cuales es necesario profundizar en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría determina continuar la investigación sin imponer cuotas compensatorias a las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, originarias de la República Popular China.
RESOLUCION
203. Se continúa la investigación antidumping sin imponer cuota compensatoria provisional sobre las importaciones de máquinas de escribir mecánicas portátiles, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8469.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
204. Con fundamento en los artículos 57 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, y 164 de su Reglamento, se concede un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes, apercibiéndoles que, en caso de no aportar nuevos elementos de prueba, se resolverá con base en la mejor información disponible, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior.
205. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
206. Notifíquese a las partes interesadas.
207. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1999.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Lunes 3 de enero de 2000
Lunes 3 de enero de 2000 DIARIO OFICIAL
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