{Décima Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 1999.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
Primero. Se adicionan las reglas 3.2.4., 3.6.19., 3.12.4., 3.12.5., 5.3.8., y se derogan las reglas 3.8.10., 3.8.13., a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
3.2.4. Tratándose de contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR, que para efectos de la Ley del ISR efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR.
Para efectos de esta regla, la Secretaría determinará trimestralmente la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre y, para ello, considerará la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal fin, se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Indice Nacional de Precios al Consumidor. Todos estos conceptos se referirán al trimestre.
Las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el Anexo 5 de la presente Resolución.
3.6.19. Para efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, los contribuyentes que disminuyeron su capital durante el ejercicio de 1999, podrán optar por aplicar el siguiente procedimiento:
a) Considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable, según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 120 de la Ley del ISR, cuando éste sea menor.
b) A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de dicha Ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta regla.
c) Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de esta regla, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del ISR. Cuando dichas utilidades provengan de la mencionada cuenta estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 10-A de esta Ley.
Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a la devolución, compensación o acreditamiento.
3.8.10. (Se deroga).
3.8.13. (Se deroga).
3.12.4. Para los efectos del artículo 70 fracción VII y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos por utilidades distribuidas, los préstamos otorgados por la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a sus socios, siempre y cuando:
a) La sociedad cooperativa tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
b) Que todos los préstamos otorgados por la sociedad cooperativa estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
c) La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad cooperativa durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
d) Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad cooperativa no exceda en ningún momento de $20,000.00.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 90% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
3.12.5. Para efectos del artículo 70 fracción XII de la Ley del ISR, se entenderán incluidas las sociedades civiles que conformen cajas solidarias de ahorro y préstamo que consoliden la administración de dos o más cajas locales de ahorro y préstamo, siempre que no agrupen colectivamente a más de 5,000 socios y el monto total del saldo global de los préstamos otorgados por las cajas locales agrupadas en esta sociedad en ningún momento sea superior a los 15 millones de pesos, y cumplan con lo siguiente:
a) Que todas y cada una de las cajas locales de ahorro y préstamo incluidas en la sociedad de que se trate cumplan con lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) de la regla 3.12.4. de esta Resolución.
b) Que además de lo dispuesto en el inciso anterior, los acreditados reciban el préstamo de la caja local correspondiente, por medio de un comité de crédito local, conformado de acuerdo a los estatutos de la propia caja local.
c) Que las cajas locales lleven acta notariada de sus sesiones.
Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 70 de la Ley del ISR, las sociedades civiles que cumplan con lo dispuesto en esta regla podrán no considerar como ingresos por utilidades distribuidas los préstamos otorgados por las cajas locales que agrupen.
5.3.8. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a sus socios en términos de la regla 3.12.4., quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15 fracción X inciso b) de la Ley del IVA.
Segundo. Se efectúan diversas aclaraciones al Anexo 19 contenido en la Décima Resolución de Modificaciones a la Resolución de Miscelánea Fiscal para 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1999.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de febrero de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Tomás Ruiz.- Rúbrica.
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