DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 26-4, Reglas Generales a las que se sujetará la aplicación de programas de autocorrección en las Administradoras de Fondos para el Retiro respecto al incumplimiento a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro   

Lunes 07 de Febrero 2000

CIRCULAR CONSAR 26-4, Reglas Generales a las que se sujetará la aplicación de programas de autocorrección en las Administradoras de Fondos para el Retiro respecto al incumplimiento a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 26-4

REGLAS GENERALES A LAS QUE SE SUJETARA LA APLICACION DE PROGRAMAS DE AUTOCORRECCION EN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS QUE REGULAN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I, III y VII, 12 fracciones I, VI y VIII, y 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido ha bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE SE SUJETARA LA APLICACION DE PROGRAMAS DE AUTOCORRECCION EN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS QUE REGULAN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen como objeto establecer la forma, términos y procedimientos a los que se sujetará la aplicación de programas de autocorrección en las Administradoras de Fondos para el Retiro relativos a los incumplimientos a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

II. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Contralor Normativo, el funcionario de una Administradora de Fondos para el Retiro previsto en el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

V. Administradora, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;

VI. Programa de Autorregulación, el programa previsto en el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

VII. Programa de autocorrección al informe que la Administradora presente a la Comisión por conducto del Contralor Normativo sobre la corrección de incumplimientos en que hubiera incurrido dicha entidad respecto a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

TERCERA.- El Programa de Autorregulación de las Administradoras deberá contener las normas y actividades de los principales funcionarios de las mismas, así como las acciones preventivas y correctivas que aseguren el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable a los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con la Ley y el Reglamento.

CUARTA.- El Contralor Normativo de cada Administradora en el cumplimiento de las funciones que le impone el artículo 30 de la Ley, deberá verificar que se cumplan las normas y actividades contenidas en el programa de autorregulación y, en su oportunidad, deberá informar, tanto al Consejo de Administración de la propia Administradora como a esta Comisión, de los incumplimientos que se detecten y sobre la aplicación y ejecución de las acciones preventivas y correctivas previstas en dicho programa.

QUINTA.- La Comisión se abstendrá de imponer alguna de las sanciones previstas en el artículo 100 de la Ley, en aquellos casos en que la administradora por conducto del Contralor Normativo le informe por escrito, a través de un programa de autocorrección, de los incumplimientos a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, detectadas con motivo de la aplicación del Programa de Autorregulación o en el ejercicio de las funciones de vigilancia que tiene conferidas dicho funcionario. Al efecto, este programa de autocorrección se sujetará a las características, términos y requisitos previstos en las presentes Reglas.

Cuando dicho programa de autocorrección no contenga alguno de los requisitos previstos en las presentes Reglas, y que la falta del mismo no impida la identificación del incumplimiento reportado y las medidas correctivas adoptadas, la Comisión prevendrá a la administradora para que en un plazo no mayor a los 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva prevención, por conducto del Contralor Normativo, subsane la omisión de modo que cumpla con el requisito de que se trate.

De no subsanarse la omisión dentro del plazo antes mencionado, el informe referido en el párrafo que antecede se tendrá por no presentado y, en consecuencia, el respectivo incumplimiento no podrá ser objeto de otro programa de autocorrección.

La Comisión emitirá en un plazo no superior a 30 días hábiles, contado a partir de la presentación del informe a que se refiere la presente Regla, o de que se cumplimente la prevención referida con antelación, la resolución que contenga la declaratoria de procedencia o improcedencia de otorgar el beneficio de no imposición de las sanciones previstas en el artículo 100 de la Ley.

En caso de que la Comisión no emita, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la resolución de procedencia o improcedencia respectiva, el programa de autocorrección se tendrá por aprobado en todos sus términos, para todos los efectos legales a que haya lugar.

El beneficio de no imposición de sanciones no será aplicable en los casos en que el programa de autocorrección presentado se refiera a cualquiera de los supuestos previstos en la séptima de las presentes disposiciones. En este caso, la Comisión no entrará al análisis del programa de autocorrección y el mismo se declarará improcedente.

SEXTA.- El programa de autocorrección deberá sujetarse a los requisitos que a continuación se relacionan:

I. Deberá mencionar el incumplimiento cometido, señalando al efecto las disposiciones que se hayan considerado como contravenidas;

II. Detallará las circunstancias que originaron el hecho irregular y, en su caso, si éste produjo un perjuicio directo en la cuenta individual de algún trabajador, entendiéndose éste como el menoscabo en los recursos depositados en dicha cuenta. Asimismo, en su oportunidad, acreditará con la documentación soporte correspondiente que la Administradora ha resarcido las cuentas individuales involucradas de cualquier afectación producida;

III. Se incluirá la información sobre la suspensión de la acción que motivó la contravención a la norma, y

IV. Contendrá un informe sobre la corrección del hecho u omisión que originó la irregularidad de que se trate, a excepción de que la Administradora requiera de un plazo mayor para dicha corrección en términos de lo previsto en la regla novena de las presentes disposiciones.

SEPTIMA.- No podrán ser materia de un Programa de Autocorrección cualquiera de las siguientes irregularidades o contravenciones a la normatividad de los sistemas de ahorro para el retiro:

I. Incumplimiento al régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

II. Realizar operaciones que impliquen conflicto de intereses;

III. Intervenir en operaciones que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

IV. Las irregularidades que sean detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y supervisión, antes de la presentación por parte de las Administradoras del programa de autocorrección respectivo, y

V. Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos contemplados en el capítulo VII de la Ley.

OCTAVA.- En ningún caso la aplicación de las disposiciones a que se refieren las presentes Reglas, eximirá a las administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.

NOVENA.- El Contralor Normativo deberá dar seguimiento a la aplicación de las acciones de autocorrección que se señalen en el programa respectivo.

Cuando por la naturaleza del incumplimiento reportado, la Administradora requiera la autorización de un plazo mayor para el cumplimiento de las acciones correctivas e informar de ello a la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV de la regla sexta, el Contralor Normativo solicitará en el Programa de Autocorrección el plazo necesario para llevarlas a cabo. Si la Comisión no niega esta autorización por escrito dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación del programa de autocorrección respectivo, se entenderá otorgado el plazo solicitado.

El informe antes mencionado deberá entenderse sin perjuicio de que la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, pueda en cualquier momento supervisar el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si derivado de dicha supervisión se detecta que no se dio cumplimiento a las acciones correctivas de que se trate, la Comisión procederá a imponer las sanciones que resulten en los términos de la Ley.

DECIMA.- Cuando así se requiera, el Contralor Normativo presentará ante el Consejo de Administración de la Administradora, las propuestas de modificación al Programa de Autorregulación y a los respectivos manuales de procedimientos para incorporar medidas tendientes a prevenir las acciones u omisiones que motivaron la contravención de que se trate.

El Contralor Normativo presentará ante la Comisión las modificaciones al Programa de Autorregulación referidas en el párrafo anterior, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la celebración de la sesión del Consejo de Administración en que se aprueben dichas modificaciones.

DECIMA PRIMERA.- El programa de autocorrección a que se refiere la regla quinta, que sea remitido a la Comisión, deberá estar firmado por el Contralor Normativo o, en ausencia de éste, por la persona que al efecto designe el Contralor Normativo, de lo contrario, en ambos casos se tendrá por no presentado.

En caso de que el programa de autocorrección sea firmado en ausencia del Contralor Normativo, este funcionario deberá ratificarlo mediante escrito dirigido a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reincorpore a sus actividades, en caso contrario, se tendrá por no presentado.

La persona que sea designada para firmar los programas de autocorrección en ausencia del Contralor Normativo deberá prestar sus servicios en el área a cargo de éste y su designación para estos efectos deberá informarse al Consejo de Administración de la Administradora y a la Comisión.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión, dentro de un plazo de 10 días hábiles contado a partir de la fecha de la sesión en que su Consejo de Administración conozca de la designación de la persona que en ausencia del Contralor Normativo firme los programas de autocorrección a que se refiere la regla quinta de esta Circular, copia certificada del acta de la sesión del Consejo de Administración mencionada y el curriculum vitae de la persona designada.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 26-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de diciembre de 1997; CONSAR 26-2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de febrero de 1999, y CONSAR 26-3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 1999.

TERCERA.- Los programas de autocorrección que se hubieren presentado durante la vigencia de las circulares que se abrogan, de conformidad con la regla que antecede, se resolverán por esta Comisión en la forma y términos previstos por dichas circulares.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de enero de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.


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