Resolución preliminar de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias que se indican, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, provenientes de la empresa Newman s Incorporated.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION PRELIMINAR DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VALVULAS DE HIERRO Y ACERO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8481.80.04, Y 8481.80.24 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PROVENIENTES DE LA EMPRESA NEWMAN S INCORPORATED.
Visto para resolver el expediente administrativo 1a. Rev. 28/98 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03 y 8481.80.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 4 por ciento a las importaciones provenientes de la empresa Newman s Incorporated, y de 105 por ciento a las importaciones de válvulas de hierro y acero originarias de todas las demás empresas exportadoras de la República Popular China, realizadas a través de las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03 y 8481.80.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en el punto 77 de la resolución final citada en el punto 1 de esta Resolución.
Presentación de la solicitud
3. El 30 de octubre de 1998, al cumplirse el mes aniversario de la publicación de la resolución final sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., compareció a través de su representante legal ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para solicitar el inicio de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de la mercancía mencionada, originarias de la República Popular China y provenientes de la empresa Newman s Incorporated.
4. La solicitante argumentó que en el periodo comprendido de noviembre de 1997 a septiembre de 1998, las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China y provenientes de la empresa Newman s Incorporated, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la industria nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39, 40 y 42 de la Ley de Comercio Exterior.
Empresa solicitante
5. La Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., es una Asociación Civil, constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Paseo de las Palmas 405, 6o. piso, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.
Información sobre el producto
6. El 18 de diciembre de 1995, se publicó la nueva Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que, para efectos del presente procedimiento de revisión se aplicarán las fracciones arancelarias vigentes que correspondan a los productos sujetos al pago de cuota compensatoria.
7. De acuerdo a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto objeto de investigación se denomina válvulas de hierro y acero y se clasifica en las fracciones arancelarias 8481.20.04, 8481.20.01, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20 y 8481.80.04 (antes las últimas tres 8481.80.01, 8481.80.03 y 8481.80.09, respectivamente).
8. El 31 de diciembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la creación de la fracción arancelaria 8481.80.24 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, relativa a válvulas de funcionamiento automático, mercancía que anteriormente ingresaba a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8481.80.04.
Inicio de la revisión
9. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 26 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China, provenientes de la empresa Newman s Incorporated, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido de noviembre de 1997 a septiembre de 1998.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
11. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la revisión a la solicitante, al gobierno de la República Popular China, así como a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de revisión, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 10 y 11 de esta Resolución, comparecieron las empresas solicitantes, así como la importadora Tuberías Visa, S.A. de C.V., con domicilio en avenida Los Angeles número 3003 Oriente, fraccionamiento Industrial Benito Juárez, Monterrey, Nuevo León, y la exportadora Newman s Incorporated, con domicilio en Montes Urales número 470, piso 1, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 5115, México, D.F.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
Importadora
Tuberías Visa, S.A. de C.V.
13. Mediante escrito del 21 de julio de 1999, argumentó lo siguiente:
A. Es una empresa comercializadora y tiene como único proveedor extranjero del producto sujeto a revisión a la empresa Newman s Incorporated y no está vinculada a Newman s Incorporated.
14. Con el propósito de acreditar lo anterior presentó:
A. Respuesta al formulario oficial para empresas importadoras.
B. Copia certificada de la escritura pública número 2,393 expedida ante la fe del Notario Público número 33 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, mediante la cual se acredita la legal existencia de la empresa.
C. Copia certificada de la escritura pública número 2,796 expedida ante la fe del Notario Público número 104 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, mediante la cual se acreditan las facultades del representante legal de la empresa.
D. Copia de pedimentos de importación del 3 de marzo de 1997 al 2 de septiembre de 1998, con sus respectivas facturas.
E. Estados financieros correspondientes a los años de 1996 y 1997.
Exportadora
Newman s Incorporated.
15. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1999, extemporáneamente presentó respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras.
Prórrogas
16. Con fecha 24 de junio de 1999, Newman s Incorporated solicitó una prórroga para dar respuesta al formulario oficial, misma que le fue concedida por oficio número UPCI.310.99.1644 hasta el 21 de julio de 1999. El 22 de julio de 1999, Newman s Incorporated dio respuesta extemporáneamente.
17. Con fecha 1 de julio de 1999, Tuberías Visa, S.A. de C.V., solicitó una prórroga para dar respuesta al formulario oficial misma que le fue concedida por oficio número UPCI.310.99.1673 hasta el 21 de julio de 1999. El 21 de julio de 1999, Tuberías Visa, S.A. de C.V., presentó respuesta al formulario oficial.
Requerimientos de información
Importadora
18. Por escrito presentado el 6 de agosto de 1999, Tuberías Visa, S.A. de C.V., dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría, mediante oficio UPCI.310.99.2065.
Solicitante
19. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1999, la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría, mediante oficio UPCI.310.99.2078.
CONSIDERANDO
Competencia
20. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Derecho de defensa y debido proceso
21. Con fundamento en los artículos 82 de la Ley de Comercio Exterior, 162 y 164 de su Reglamento, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de pruebas y alegatos a favor de su causa.
22. La Secretaría determinó no tomar en cuenta en esta etapa del procedimiento la información presentada por la empresa Newman s Incorporated, en virtud de que fue presentada extemporáneamente.
Legislación aplicable
23. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, y 99 y 100 de su Reglamento, las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse a solicitud de parte durante el mes aniversario de la publicación de dichas cuotas en el Diario Oficial de la Federación.
24. Conforme a lo previsto en el artículo 101 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el productor nacional podrá solicitar se examine el valor normal y precio de exportación y, en su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria.
25. Por su parte, el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior dispone que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que está causando daño a la producción nacional.
26. La información presentada en forma extemporánea por la empresa Newman s Incorporated será valorada en la siguiente etapa de la investigación.
Análisis de discriminación de precios
27. En esta etapa del procedimiento se recibió la respuesta al formulario oficial por parte de la empresa exportadora estadounidense Newman s Incorporated, no obstante, por las razones expuestas en el punto 15 de esta Resolución, su información no fue considerada en esta etapa de la revisión.
28. Por otra parte, la empresa importadora Tuberías Visa, S.A. de C.V., que también compareció ante la Secretaría en esta etapa del procedimiento, no presentó pruebas ni argumentos que desvirtuaran la información aportada por la solicitante para calcular un margen de discriminación de precios aplicable a las válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China.
29. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios con base en la información disponible, esto es la información aportada por la empresa solicitante, tanto en su solicitud de inicio de revisión como en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría. Tal información se describe en los puntos 30 al 50 de esta Resolución.
Consideraciones metodológicas
30. Las válvulas de hierro y acero no son bienes homogéneos sino que se diferencian entre sí por tipo de producto. Por esta razón, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios para las válvulas de hierro y acero por tipo de mercancía, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
31. Debido a que las válvulas de hierro y acero comprenden una gran variedad de tipos de producto y que la Asociación Mexicana de Válvulas y Conexos, A.C. (Amexval), no tuvo a su alcance la información que le permita determinar el margen de discriminación de precios para todos y cada uno de los tipos de válvulas de hierro y acero, seleccionó una muestra de tipos de producto, a fin de inferir el margen de discriminación de precios para todas las válvulas de hierro y acero exportadas por Newman s Incorporated, originarias de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del margen promedio ponderado que corresponde a los tipos de válvulas que forman esa muestra. La ponderación se refiere a la participación relativa que tiene cada tipo de mercancía incluido en la muestra entre el volumen total de todos los tipos de válvulas incluidos en dicha muestra exportada por la empresa Newman s Incorporated a los Estados Unidos Mexicanos, según la información aportada por la solicitante.
32. La muestra se integró con ocho tipos de mercancías, mismos que se describen en el punto 18 de la resolución de inicio de la presente revisión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1999.
33. En esta etapa de la revisión, la Secretaría requirió a la empresa solicitante para que presentara mayores elementos de prueba que reforzaran la validez de la muestra de válvulas propuesta por la Asociación Mexicana de Válvulas y Conexos, A.C., al inicio de la presente revisión. En respuesta a dicho requerimiento la Asociación Mexicana de Válvulas y Conexos, A.C., proporcionó información relativa al volumen de las importaciones del producto revisado, originarias de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de las fracciones para las cuales presentó información de valor normal y precio de exportación. La fuente de la información corresponde al Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
34. Con base en la información anterior, la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., comprobó que el volumen de las importaciones de aquellas fracciones para las cuales presentó información de valor normal y precio de exportación, corresponden al 91 por ciento de las importaciones totales registradas en el periodo bajo análisis. La Secretaría consideró como válida dicha información.
Precio de exportación
35. Tal y como se describe en los puntos 21 y 22 de la resolución de inicio de la presente revisión, para cada uno de los ocho tipos de válvulas comprendidos en la muestra a que hace referencia el punto 32 de esta Resolución, el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se obtuvo a partir de seis facturas de venta emitidas por la empresa exportadora Newman s Incorporated a clientes no relacionados en los Estados Unidos Mexicanos para los meses de abril de 1997 y enero, marzo y julio de 1998. Los precios se encuentran expresados en términos CIF McAllen, Texas y la información fue aportada por la propia solicitante.
36. En virtud de que la factura de venta del mes de abril de 1997 emitida por Newman s Incorporated no corresponde al periodo de revisión, la Secretaría aplicó un ajuste por inflación al precio de exportación descrito en dicha factura con base en la metodología que se describe en los puntos del 23 al 25 de la resolución de inicio de la presente revisión, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Ajustes al precio de exportación
37. Con el propósito de obtener un precio de exportación a nivel ex-fábrica, la Secretaría lo ajustó por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete marítimo del puerto de la República Popular China a Houston, Texas, y flete interno de la bodega de Newman s Incorporated a McAllen, Texas, lugar donde el importador mexicano adquirió la mercancía.
38. El ajuste por concepto de flete marítimo se documentó con base en la copia de una cotización de octubre de 1998 en la que se especifica el costo por transportar válvulas del puerto de la República Popular China a Houston, Texas. En lo que se refiere al ajuste por flete interno, éste fue documentado con base en una copia de una cotización emitida por una empresa transportista no relacionada de octubre de 1998 en la que se especifica el costo del flete por transportar el producto revisado de Houston, Texas, a McAllen, Texas. La información fue proporcionada por la propia solicitante y la Secretaría admitió los ajustes por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 54 de su Reglamento.
39. Adicionalmente, la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., solicitó ajustar el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos por concepto de gastos generales de venta y administrativos, así como el de una utilidad, con el fin de llevarlo a nivel ex-fábrica en el país de origen. Su petición se basa en el siguiente razonamiento: debido a que Newman s Incorporated compra el producto revisado a un proveedor chino relacionado y al llevar a cabo la actividad de exportación de la mercancía revisada a los Estados Unidos Mexicanos, Newman s Incorporated incurre en gastos generales de venta y administración y obtiene una utilidad, conceptos que se incluyen en el precio de venta a los Estados Unidos Mexicanos.
40. La Secretaría considera que los ajustes a que se refiere el párrafo anterior, los cuales corresponden a conceptos relacionados con las actividades de distribución y venta de Newman s Incorporated deben ser ajustados del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de que dicho precio sea comparable con el valor normal. No obstante, por las razones que se describen en los puntos 30, 32 y 33 de la resolución de inicio de la presente revisión, la Secretaría determinó que los ajustes por concepto de gastos generales de venta y administrativos, así como la utilidad obtenida por la empresa no deben aplicarse al precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
Valor normal
41. La Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., argumentó que la República Popular China es una economía centralmente planificada, por lo que el valor normal debe calcularse sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado, de conformidad con los artículos 31 y 33 de la Ley de Comercio Exterior.
Selección de país sustituto
42. La Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., seleccionó a Japón como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser empleado como país sustituto de la República Popular China, y justificó su selección con base en los argumentos que se describen en el punto 33 de la resolución de inicio de la presente revisión.
43. Los argumentos que empleó la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., para justificar la selección de Japón como país sustituto de la República Popular China fueron demostrados con base en un estudio de mercado elaborado por una firma de consultoría económica, tal y como se indica en el punto 37 de la resolución de inicio de la presente revisión.
44. De conformidad con los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior y 48 de su Reglamento, al inicio de la presente revisión la Secretaría admitió la selección de Japón como país sustituto de la República Popular China, para efectos de calcular el valor normal de las mercancías objeto de la presente revisión.
Precios internos en el país sustituto
45. El valor normal se acreditó con base en las listas de precios de válvulas fabricadas en Japón, correspondientes al periodo de revisión que forman parte del estudio de mercado a que se refiere el punto 43 de esta Resolución. Dichas listas fueron emitidas por tres de las empresas más grandes productoras de válvulas en Japón.
46. Para cada tipo de válvula incluida en la muestra a que se refiere el punto 32 de esta Resolución, el valor normal se obtuvo a partir del promedio simple de los precios especificados en las listas de precios de cada una de las tres empresas productoras de válvulas en Japón.
47. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría aceptó la información de precios internos como base para calcular el valor normal del producto objeto de revisión, ya que la consideró como representativa del mercado interno de Japón.
48. Para obtener el valor normal en dólares de los Estados Unidos de América para cada uno de los tipos de las válvulas incluidos en la muestra, se utilizó el tipo de cambio del yen respecto al dólar de los Estados Unidos de América a partir de las estadísticas publicadas por el Fondo Monetario Internacional en octubre de 1998.
49. De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y debido a que las listas de precios de las válvulas incorporan un descuento, la Secretaría consideró los precios internos netos de dichos descuentos.
50. En virtud de que los precios señalados en el punto 46 de esta Resolución se encuentran expresados a nivel ex-fábrica no fue necesario ajustarlos, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 54 de su Reglamento.
Márgenes de discriminación de precios
51. Con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, y 38 de su Reglamento, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China y procedentes de la empresa Newman s Incorporated, independientemente del país de procedencia, que ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos entre los meses de noviembre de 1997 a septiembre de 1998, clasificadas en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.04, 8481.80.18 y 8481.80.20 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 125.96 por ciento, por lo que es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
52. Continúa el procedimiento de revisión y se modifica la cuota compensatoria definitiva de 4 por ciento a 125.96 por ciento para las importaciones de válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China, procedentes de Newman s Incorporated y de todas las demás empresas exportadoras, realizadas a través de las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03 y 8481.80.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
53. Las cuotas compensatorias a las que se refiere el punto anterior de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
54. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 52 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
55. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
56. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores, consignatarios o mandatarios deberán acreditar que las importaciones de válvulas de hierro y acero son de un país distinto a la República Popular China y provenientes de la empresa Newman s Incorporated, conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones del 11 de noviembre de 1996 y 12 de octubre de 1998.
57. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
58. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
59. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
60. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de enero de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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