SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
Unico. Se reforma la regla 5.1.6., primer párrafo; y se adicionan las reglas 5.1.14.; 5.1.15. y 5.2.1. con un segundo párrafo, pasando el segundo párrafo a ser tercer párrafo, a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
5.1.6. Por el ejercicio de 2000, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, distintos de servicios personales independientes y de servicios de autotransporte terrestre de bienes, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 6 mil pesos.
5.1.14. Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deba acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del Código o en su defecto el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.
5.1.15. Las personas morales a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c), así como la Federación y sus organismos descentralizados, estarán obligados a efectuar la retención del IVA por los servicios de autotransporte terrestre de bienes, a partir del 1o. de septiembre de 2000.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA a más tardar el 15 de septiembre de 2000.
5.2.1.
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor a que se refiere el artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA. En este caso las personas físicas o morales que presten servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha ley y, en caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la misma.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de marzo de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de marzo de 2000
Viernes 31 de marzo de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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