DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y su anexo 1   

Viernes 31 de Marzo 2000

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y su anexo 1.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33 fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 5.2.10., cuarto párrafo, 6.1.7., 6.1.13., 6.1.31., 7.2.1., primer párrafo, 7.3.1. y se adicionan las reglas 3.24.7., 3.24.8., 6.1.40. y un capítulo 13., a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

3.24.7. Para efectos del artículo 126 de la Ley del ISR, las casas de bolsa podrán efectuar la retención y entero del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes de operaciones que se celebren con títulos de crédito cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año, siempre que éstos se coloquen entre el gran público inversionista.

Dichas instituciones podrán emitir las constancias de retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos derivados de los títulos de crédito antes señalados, a través de los estados de cuenta que proporcionen a los inversionistas de estos títulos. Lo previsto en esta regla podrá aplicarse a partir del 1o. de marzo de 2000.

3.24.8. Para efectos del artículo 126 de la Ley del ISR, en el caso de intereses derivados de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista, cuyo plazo de vencimiento sea superior de un año, por el ejercicio de 1999, la retención se efectuará aplicando al valor nominal del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación, corte de cupón o redención, lo que ocurra primero, por el cociente que resulta de dividir la tasa impositiva aplicable entre 366. Este cociente se calculará hasta el millonésimo. La fecha de adquisición prevista en la presente regla no podrá ser anterior al 1o. de enero de 1999.

5.2.10.  

Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente por conducto de su oficina, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede.

            

6.1.7. Para efectos del artículo 19, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los mayoristas, medio mayoristas y distribuidores que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado, obligados a proporcionar en forma trimestral la información correspondiente al valor y volumen de sus ventas, deberán presentarla ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo únicamente llenar la Sección B.

6.1.13.  Para efectos de los artículos 19, fracción XII, tercer párrafo y 26-M, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar por triplicado, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, aviso sobre dichas modificaciones a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.31. Para efectos del artículo 26-M, fracción III de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por la Regla 6.1.16. de esta Resolución, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través de la forma oficial IEPS6 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.1.40.  Para efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores e importadores de alcohol que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, podrán considerar cumplida la obligación de presentar los formatos IEPS4 y IEPS5 a que se refiere la regla 6.1.17. de la presente Resolución, siempre que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26-M, fracción VI de la Ley citada presenten los formatos IEPS4 y IEPS5 establecidos en la regla de referencia.

7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2000: 1.0326.

            

7.3.1. Para efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la administración local de recaudación correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.

La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá anotarse en la parte superior del número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Política Impositiva II, Aduanera y de Coordinación Fiscal, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D. F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

13. Del Decreto por el que se condona y exime del pago de las contribuciones federales y se otorgan facilidades administrativas a los contribuyentes y a las personas morales no contribuyentes de las zonas geográficas afectadas por las lluvias ocurridas en los meses de septiembre y octubre de 1999 (Decreto)

13.1. Para los efectos del Decreto, los contribuyentes y las personas morales, según corresponda, que se acojan a los beneficios establecidos en el mismo, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales, además de los registros contables en términos del Código, la documentación que cumpla con requisitos fiscales con la que se compruebe:

1. El monto de los ingresos acumulables, el valor de los actos o actividades realizados, las adquisiciones de bienes y servicios y las erogaciones realizadas, el IVA y el IEPS que les hubiere sido trasladado, el valor de las enajenaciones sujetas al IEPS y el valor de los actos o actividades sujetos al IVA, así como el monto que resulte acreditable de estos últimos impuestos, y las retenciones de contribuciones efectuadas a terceros, correspondientes a las actividades realizadas en el domicilio fiscal, en las sucursales, agencias o en cualquier otro establecimiento, identificando los que se realizaron en las zonas geográficas definidas como afectadas en el anexo del Decreto y aquellos que se realizaron fuera de dichas zonas, de manera separada por cada una de las sucursales, agencias o del propio domicilio fiscal o de cualquier otro establecimiento, y por cada uno de los meses del ejercicio de 1999.

2. La identificación plena de los activos totales del contribuyente, localizados en las zonas geográficas definidas como afectadas en el anexo del Decreto y aquéllos ubicados en lugares distintos de dichas zonas, distinguiéndolos por cada una de las sucursales, agencias, domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento, en cada uno de los meses del ejercicio.

3. La relación de los activos adquiridos con anterioridad al mes de septiembre de 1999 y que en términos de la Ley del IMPAC se hubiesen considerado para el cálculo del impuesto del ejercicio, localizados en las zonas geográficas definidas como afectadas en el anexo del Decreto y aquéllos ubicados en lugares distintos de dichas zonas, distinguiéndolos por cada una de las sucursales, agencias, domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento, así como de activos adquiridos en el periodo de septiembre a diciembre del citado año.

4. El registro que permita identificar las deudas contratadas con anterioridad al mes de septiembre de 1999, que en términos del artículo 5o. de la Ley del IMPAC hubiesen sido deducibles de no haberse acogido a los beneficios establecidos en el Decreto y las deudas contratadas en el periodo septiembre-diciembre de 1999, que en términos de la citada disposición pudieron deducirse para efectos de dicho impuesto por el ejercicio de 1999.

5. Los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán anexar a su dictamen copia simple de la información establecida en la presente regla.

13.2. Para los efectos del artículo Tercero del Decreto, los contribuyentes que hubieren efectuado pagos provisionales del IMPAC correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, o en su caso, al mes de septiembre y al cuarto trimestre de 1999, sin haber aplicado los beneficios contenidos en el citado Decreto, podrán presentar declaraciones complementarias en las que se reflejen los beneficios a que hace referencia el multicitado Decreto.

13.3. Los contribuyentes que de conformidad con el Artículo Tercero del Decreto gocen de la exención parcial del pago del IMPAC, para todos los efectos de la Ley que establece dicha contribución y su Reglamento, considerarán como impuesto causado en el ejercicio de 1999, el que hubieran determinado de no haber aplicado los beneficios del Decreto.

13.4. Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto, quienes hagan pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a contribuyentes que no presenten declaración anual por el ejercicio de 1999, estarán a lo siguiente:

1. Considerarán como ingresos del ejercicio de los contribuyentes, todos los pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que se consideren acumulables en términos de la Ley del ISR, incluyendo los correspondientes al periodo de septiembre a diciembre de 1999, independientemente que por dicho periodo se hayan aplicado los beneficios establecidos en el Decreto.

2. Calcularán el impuesto del ejercicio conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley del ISR, sobre los ingresos a que se refiere el punto 1 de la presente regla.

3. Determinarán el impuesto causado por el que se condonó el pago del ISR en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, en términos del Decreto.

4. El monto del impuesto condonado en términos del Decreto, se podrá acreditar contra el impuesto anual siempre que dicho impuesto condonado se señale expresamente en la Constancia de Retenciones y Conceptos Asimilados (forma fiscal 37) que al efecto se expida por el empleador en términos del artículo 83, fracción III de la Ley del ISR. El monto del impuesto condonado se anotará inmediatamente después del renglón O de la citada constancia.

      En la constancia que al efecto se expida no se deberá considerar dentro del impuesto retenido el correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

13.5. Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto, quienes perciban ingresos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y presenten declaración anual por el ejercicio de 1999, estarán a lo siguiente:

1. Considerarán dentro de los ingresos del ejercicio, todos los ingresos percibidos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que se consideren acumulables en términos de la Ley del ISR, incluyendo los correspondientes al periodo de septiembre a diciembre de 1999, independientemente que por dicho periodo se hayan aplicado los beneficios establecidos en el Decreto.

2. El monto del impuesto condonado en términos del Decreto, se podrá acreditar contra el impuesto anual siempre que dicho impuesto condonado se señale expresamente en la Constancia de Retenciones y Conceptos Asimilados (forma fiscal 37) que al efecto se expida por el empleador en términos del artículo 83, fracción III de la Ley del ISR. Para estos efectos el empleador determinará el impuesto causado por el que se condonó el pago del ISR en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, en términos del Decreto. El monto del impuesto condonado se anotará inmediatamente después del renglón O de la citada constancia.

      En la constancia que al efecto expida el empleador no se deberá considerar dentro del impuesto retenido el correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

13.6.  Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto, se entiende que las retenciones realizadas por concepto del IVA sólo podrán acreditarse hasta el mes siguiente a aquél en que efectivamente hayan sido enteradas, en los términos de la regla 5.2.4. de la presente Resolución.

13.7. Los contribuyentes que hubiesen optado por los beneficios contenidos en el Decreto y por ello no hubiesen presentado declaraciones de pagos provisionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 o en su caso, al tercer y cuarto trimestre del ejercicio, deberán presentar dichas declaraciones a más tardar el 31 de marzo de 2000. En el caso de contribuyentes que hubiesen presentado declaraciones de pagos provisionales correspondientes a dichos periodos, aplicando los beneficios del Decreto respecto a sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento ubicado en las zonas geográficas definidas como afectadas en el anexo del Decreto, deberán presentar declaración complementaria de cada una de las declaraciones presentadas y enterar el impuesto que se hubiese diferido a más tardar el 31 de marzo de 2000.

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 8 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y se modifican los siguientes Anexos de dicha Resolución:

· 1, rubro C, numeral 4

· 2, rubro B, numerales 1 y 2, incisos b), c) y d).

· 5, rubro B, numeral 1.

· 7

· 15, rubro E.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de marzo de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

Contenido

A. y B.  

C. Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados.

C. Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados.

1. a 3.  

4. Instructivo para medios magnéticos.

Características generales

(1) Los contribuyentes que tienen la obligación de presentar mediante dispositivo magnético declaraciones informativas de: crédito al salario, forma 26; retenciones del ISR, forma 27; residentes en el extranjero a los que se les hayan efectuado pagos formas 28 y 29; operaciones con clientes y proveedores, forma 42; precio de enajenación de producto y volumen de cigarros por marca, y precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida, de conformidad con los artículos 58, fracción X, 83, fracción V, 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo, 112, fracción VIII, 119-I, fracción VII, segundo párrafo, 123, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 19, fracción IX, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, respectivamente, deberán utilizar únicamente el Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.), observando lo siguiente:

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de marzo de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

Unico. Se reforma la regla 5.1.6., primer párrafo; y se adicionan las reglas 5.1.14.; 5.1.15. y 5.2.1. con un segundo párrafo, pasando el segundo párrafo a ser tercer párrafo, a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

5.1.6. Por el ejercicio de 2000, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, distintos de servicios personales independientes y de servicios de autotransporte terrestre de bienes, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 6 mil pesos.

5.1.14. Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deba acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del Código o en su defecto el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

5.1.15.  Las personas morales a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c), así como la Federación y sus organismos descentralizados, estarán obligados a efectuar la retención del IVA por los servicios de autotransporte terrestre de bienes, a partir del 1o. de septiembre de 2000.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA a más tardar el 15 de septiembre de 2000.

5.2.1.   

Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor a que se refiere el artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA. En este caso las personas físicas o morales que presten servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha ley y, en caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la misma.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de marzo de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.


 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de marzo de 2000


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