DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decimocuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 y sus anexos 1 y 22   

Jueves 30 de Marzo 2000

DECIMOCUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 y sus anexos 1 y 22.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

DECIMOCUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1999 Y SUS ANEXOS 1 Y 22.

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999.

A. Se reforman las reglas:

· 3.5.14.

· 3.5.25., primero, segundo, tercero y antepenúltimo párrafos.

· 3.13.11., último párrafo.

· 3.13.12., último párrafo.

· 3.27.9.

· 5.1.3.

· 5.1.6.

· 5.1.10., primer párrafo.

· 5.1.12., primer párrafo.

· 5.1.13., primer párrafo.

· 5.1.14., primer párrafo.

· 5.1.15., primer párrafo.

· 5.1.16.

· 6.1.1.

· 6.1.2., primero y segundo párrafos.

· 6.1.3.

B. Se adicionan las siguientes reglas:

· 3.5.26.

· 3.19.24.

· 5.1.17.

C. Se derogan las siguientes reglas:

· 3.25.2.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

3.5.14. Para efectos de los artículos 38 y 160, fracción VIII de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos hasta el 30 de abril de 2000.

3.5.25. Para efectos del artículo 36 de la Ley Aduanera y del artículo segundo y del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se Modifican y Crean Diversos Aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2000, se estará a lo siguiente:

Los propietarios de vehículos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.05 de la TIGI y se introduzcan a territorio nacional procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá a partir del 1 de abril de 2000, para su importación definitiva, deberán tramitar el pedimento correspondiente, por conducto de agente aduanal, ante la aduana de entrada, el cual únicamente podrá amparar un vehículo y en ningún caso podrá amparar mercancía distinta. En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el padrón de importadores.

En el campo de forma de pago del pedimento se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 9 del Anexo 22 de esta Resolución, en el campo de permiso del pedimento de importación se deberá indicar la clave RP prevista en el Apéndice 6 del mismo Anexo y en el campo correspondiente al RFC, se deberá indicar la clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario, y el día.

Los vehículos a que se refiere esta regla, que sean propiedad de personas físicas y se encuentren en territorio nacional, podrán sujetarse a lo dispuesto en esta regla, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos vehículos, que se tramite el pedimento de importación respectivo a más tardar el 13 de septiembre de 2000; y se aplique la tasa del IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA. En este caso, el pedimento de importación podrá tramitarse en la aduana que elija el interesado, sin que sea aplicable lo dispuesto en la regla 3.16.1. de la presente Resolución. En este caso, para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha de pago.

3.5.26. Para los efectos de la regla 3.5.25. de la presente Resolución, se considerarán vehículos de lujo y deportivos, entre otros, los que se señalan a continuación, independientemente de su versión.

ACURA LEGEND ALFA ROMEO ALTIMA
AUDI AVANTI ASTON MARTIN AUBURN
BMW BUICK ESSENCE, LUCERNE BENTLY
CABRIO DATSUN INFINITI Q45 CITROEN
CADILLAC DUESENBERG COUGAR
CAMARO JAGUAR CROWN VICTORIA
CLENET LANCIA DELOREAN
CONCORDE MASSERATI FERRARI
CORRADO MG GRAND MARQUIS
CORVETTE PEUGEOT HONDA
DINALPIN ROLLS ROYCE INFINITI
FIAT MIRA FIORI SILVER LAFORZA
INTREPID TRUIMPH (BRITISH) LEXUS
LAMBORGINI   LINCOLN
LOTUS   MAXIMA
MERCEDES BENZ   MAZDA RX7 Y 9209
MUSTANG   MITSUBISHI
OLDSMOBILE   MORGAN PLUS 8
PASSAT   PORSCHE
PHANTER J-72 DEVIL   SABLE
PONTIAC   SAAB
RANGE ROVER   SPEEDSTER
SCALIBUR   THUNDERBIRD
STUTZ   VOLVO 164
SUBARU   300ZX
TOYOTA    
VIPER    

3.13.11.  

Quienes efectúen la importación definitiva de mercancías en el periodo comprendido entre el 1o. de abril de 1999 y el 30 de abril de 2000 y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la Secretaría mediante reglas, deberán otorgar la garantía correspondiente, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de marzo de 1999.

3.13.12.  

Quienes inicien el tránsito interno o internacional de mercancías en el periodo comprendido entre el 1o. de abril de 1999 y el 30 de abril de 2000, no estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley.

3.19.24. Para efectos de los artículos 108 y 112 de la Ley, quienes enajenen o transfieran mercancías mediante pedimentos virtuales tramitados en los términos de las reglas 5.1.12. a 5.1.15. de esta Resolución, no requerirán contar con las constancias de exportación a que se refiere la Ley.

Lo anterior será aplicable a las operaciones que se hayan realizado conforme a las reglas 5.1.12. a 5.1.14. a partir del 1 de abril de 1999 y a las que se hayan efectuado conforme a la regla 5.1.15. a partir del 1 de junio de 1999.

3.27.9. Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, durante el periodo comprendido entre el 1o. de agosto de 1999 y el 30 de abril de 2000, se entenderá que los mandatarios de los agentes aduanales son los apoderados que los representen al promover y tramitar el despacho, cuyos nombres sean dados a conocer en los términos del artículo 160, fracción VI de la Ley vigente hasta el 31 de julio de 1999.

5.1.3. Para efectos del artículo 29, fracciones I y IV, inciso b) de la Ley del IVA, se podrá aplicar la tasa de 0% del IVA al retorno de bienes al extranjero que realicen las empresas que cuenten con programas de maquila o PITEX.

5.1.6. Para efectos del artículo 29, fracción VIII de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de las mercancías importadas bajo el régimen de importación temporal se tomará en consideración para la determinación de la proporción.

5.1.10.  Las empresas de comercio exterior y empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX, así como los proveedores de bienes de éstas, que reciban la devolución de mercancías amparadas con una Constancia de exportación, ya sea para ser sustituidas por otras mercancías, o por desistimiento del régimen de exportación definitiva, podrán efectuar la devolución presentando una promoción que reúna los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa que expidió la constancia respectiva, dentro de los 15 días siguientes a la devolución.

5.1.12. Para efectos del artículo 29, fracciones VII y VIII de la Ley del IVA, se podrá aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108, segundo párrafo, fracción I de la Ley, por maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero cuando su entrega material se realice en territorio nacional a otra maquiladora o PITEX siempre que las mercancías objeto de transferencia se encuentren comprendidas en el programa autorizado por la SECOFI a la empresa que recibe las mercancías.

5.1.13. Para efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, se podrá aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación que efectúen maquiladoras o PITEX de mercancías transformadas al amparo de su programa, a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la SECOFI siempre que se trate de mercancías comprendidas en el programa autorizado a estas últimas, presenten simultáneamente por conducto de agente aduanal ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos de exportación a nombre de la enajenante y de importación temporal a nombre de la adquirente sin que se requiera la presentación física de las mercancías y las mercancías transferidas se retornen al extranjero en su totalidad mediante pedimento, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se tramiten los pedimentos señalados.

5.1.14. Para efectos del artículo 29 fracción I de la Ley del IVA, se podrá aplicar la tasa de 0% del IVA, a la enajenación de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva que realicen proveedores residentes en el país a maquiladoras, PITEX, empresas de comercio exterior, o residentes en el extranjero cuando la entrega material se realice en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o empresa de comercio exterior, siempre que se trate de mercancías autorizadas por SECOFI en el programa respectivo y se cumpla con lo siguiente:

5.1.15. Para efectos del artículo 29 fracción VII de la Ley del IVA, se podrá aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación efectuada entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en territorio nacional, de mercancías importadas temporalmente por maquiladoras conforme al artículo 108 segundo párrafo fracción I de la ley, cuando la entrega material de las mercancías se realice en territorio nacional a otra maquiladora, siempre que las mercancías objeto de transferencia se encuentren comprendidas en el programa autorizado por la SECOFI a la empresa que recibe las mercancías.

5.1.16. Quienes se sujeten a lo dispuesto en las reglas 5.1.3., 5.1.12., 5.1.13., 5.1.14., 5.1.15. y 5.1.17. de esta Resolución, para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se efectúa el pago o del ejercicio, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 4, fracciones I, II y III de la Ley del IVA, sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo mencionado.

5.1.17. Las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, no siendo necesario para el efecto la presentación física de las mercancías.

En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.

6.1.1. Los contribuyentes que importen los bienes a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un Almacén General de Depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, así como en el padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.

6.1.2.  Los Almacenes Generales de Depósito autorizados para que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II, segundo párrafo de la Ley del IEPS, son los que se relacionan en el Anexo 20 de esta Resolución.

Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar solicitud firmada por el apoderado o representante legal de la almacenadora, mediante el formato denominado Solicitud de autorización para que los almacenes generales de depósito autorizados puedan colocar marbetes o precintos conforme a la regla 6.1.2. , que forma parte del Anexo 1 de esta Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, adjuntando copia simple del croquis a que se refiere la regla 3.22.1. de esta Resolución, especificando en dicho croquis la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.

6.1.3.  Para efectos del artículo 26-M, fracción II de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando en su caso la documentación comprobatoria correspondiente.

Segundo. Se reforma el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999, para derogar el formato denominado Solicitud de inscripción o revalidación en el padrón de importadores de bebidas alcohólicas para diferir el IEPS conforme a la regla 6.1.1. .

Tercero. Se reforma el Apéndice 6 del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999.

Cuarto. Se reforma el artículo Primero Transitorio de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999 para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de abril de 2000.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 31 de marzo de 2000.

Segundo. Las reglas 3.5.25. y 3.5.26. de la presente Resolución entrarán en vigor el 1 de abril de 2000.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de marzo de 2000.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1999

APENDICE 6 CLAVES DE PERMISOS, AUTORIZACIONES E IDENTIFICADORES SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

CLAVE DESCRIPCION
                
RP Importación definitiva de vehículos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.05 de la TIGI, al amparo del artículo Segundo y del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se modifican y crean diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2000.
               

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de marzo de 2000.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.


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