Resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de examen y se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE EXAMEN Y SE ELIMINA LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE AFILALAPICES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8214.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 33/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva de 145 por ciento al producto propuesto a ser objeto de examen.
Examen de cuotas compensatorias
2. El 26 de abril de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen debidamente fundado y motivado conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluye a los Afilalápices.
Presentación de la solicitud
3. El 15 de octubre de 1999, Taja-Lápiz Los Reyes, Mich., S.A. de C.V., por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de afilalápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Aviso sobre la solicitud de examen de cuotas compensatorias
4. El 8 de noviembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen para determinar si la supresión de la cuota compensatoria a los afilalápices de origen chino daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.
Solicitante
5. Taja-Lápiz Los Reyes Mich., S.A. de C.V., es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en bulevar Manuel Avila Camacho número 1, piso 12, edificio Plaza Inverlat, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y su principal actividad consiste en la fabricación de sacapuntas en todas sus modalidades para su venta.
Información sobre el producto
A. Descripción
6. El nombre técnico del producto sujeto a examen es sacapuntas, afilalápices o taja lápiz, cuya función consiste en cortar la cubierta de los lápices poniendo al descubierto y en posibilidad de uso al marcador de carbón o cera contenido en ellos. Tanto la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, como este examen, corresponden únicamente al sacapuntas elaborado con insumos plásticos.
B. Régimen Arancelario
7. De acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, a partir del 1 de enero de 1996, dicha mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8214.10.01 y se describe como sacapuntas. En general, el producto objeto del presente examen está sujeto a un arancel de 30 por ciento y su unidad de medida es el kilogramo.
C. Usos del producto
8. De acuerdo con la información contenida en el punto 3 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, los sacapuntas tienen un uso fundamentalmente escolar y de oficina.
Argumentos y medios de prueba
9. A efecto de acreditar que la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sacapuntas, originarias de la República Popular China, daría lugar a la continuación o repetición del dumping y el daño a la industria nacional, la solicitante presentó diversa información clasificada como confidencial, de conformidad con los artículos 80 de la Ley de Comercio Exterior y 149, 152 y 158 de su Reglamento.
10. Con el fin de acreditar lo anterior, la solicitante presentó lo siguiente:
a) Respuesta incompleta al formulario oficial para productores nacionales solicitantes del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva.
b) Copia simple de las escrituras públicas números 400, otorgada ante la fe del Notario Público 76 en Maravatío, Michoacán y 2, otorgada ante la fe del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Maravatío, Michoacán, respectivamente, mediante las cuales pretende acreditar la legal existencia de la empresa y las facultades de su representante legal.
c) Listado de importaciones totales de sacapuntas a los Estados Unidos Mexicanos, en valor y volumen durante los años de 1996 a 1999.
d) Copia de cotizaciones obtenidas para acreditar el precio de exportación y el valor normal, del 4 de junio y 25 de agosto de 1999, respectivamente.
e) Copia de reportes del Banco Nacional de Comercio Exterior, relativos a las exportaciones de sacapuntas realizadas por diversos países durante los años de 1996, 1997 y primer semestre de 1998.
CONSIDERANDO
Competencia
11. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 52 fracción III de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 38 del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legitimación y personalidad
12. La solicitante no presentó documentación con la cual acredite su representatividad en la producción nacional de afilalápices, asimismo, no acreditó la legal existencia de la empresa ni la personalidad de su representante, por lo cual no se actualiza el supuesto jurídico contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, y 60 y 75 de su Reglamento.
Procedencia del inicio de examen
13. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 70 de la Ley de Comercio Exterior y 109 de su Reglamento, la Secretaría deberá determinar si la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y daño, a través de un procedimiento administrativo de examen.
14. Para que la Secretaría acepte la solicitud y declare el inicio de examen, de conformidad con los artículos 50 de la Ley de Comercio y 75 de su Reglamento, la solicitante deberá presentar una solicitud en la que manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de continuar con la aplicación de la cuota compensatoria. Dicha solicitud deberá acompañarse del formulario oficial debidamente requisitado, así como las pruebas en las que funde su petición.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
15. La solicitante argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva se daría lugar a la continuación de la práctica de discriminación de precios, ya que durante los últimos cuatro años se han realizado exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de sacapuntas en condiciones de discriminación de precios, a pesar de la cuota compensatoria establecida.
Valor normal
16. Taja-Lápiz Los Reyes, Mich., S.A. de C.V., presentó una cotización de la comercializadora mexicana Kaspar, S.A. de C.V., representante de una empresa alemana. Al respecto, la solicitante no especificó el porcentaje que representa esta empresa en la producción de sacapuntas de la República Federal de Alemania, a efecto de acreditar la representatividad de sus precios internos. Adicionalmente, no presentó soporte documental del tipo de cambio utilizado para la conversión de marcos alemanes a dólares de los Estados Unidos de América.
Precio de exportación
17. La solicitante presentó cotizaciones de sacapuntas de una empresa china, sin embargo, no proporcionó información que demostrara que dichas cotizaciones se refieren a sacapuntas de plástico idénticos o similares a los producidos en los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la documentación presentada no se especifica el tipo de sacapuntas. Adicionalmente, no se proporcionó la metodología para la obtención del factor de conversión de piezas a kilogramos.
Discriminación de precios
18. Los argumentos y pruebas presentados por la solicitante no permitieron conocer si la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios.
Examen sobre la repetición o continuación del daño y su causalidad
19. De la respuesta al formulario oficial presentada por la solicitante, la Secretaría encontró las siguientes deficiencias:
A. Descripción de daño o amenaza de daño
a) No presenta argumentos ni elementos de prueba que permitan conocer si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño.
b) No presenta un análisis de los precios del producto importado, del efecto de las importaciones sobre los precios del producto nacional ni de su participación en el mercado.
c) No existe pronunciamiento alguno de la solicitante del por qué considera que el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la industria nacional de sacapuntas.
B. Mercado nacional
a) No se acredita la participación de la solicitante en relación con la producción nacional.
b) No especifica cómo se encuentra integrada la industria nacional de sacapuntas.
c) No presenta información sobre los cambios ocurridos en las condiciones de la oferta y la demanda del mercado ni de los cambios que podrían ocurrir en el futuro inmediato ante la supresión de la cuota compensatoria.
d) Asimismo, no presenta información anual sobre indicadores de la rama de la producción nacional ni de los principales indicadores económicos de la solicitante, tales como: producción, ventas al mercado interno, ventas al mercado externo, ventas totales, importaciones, exportaciones, empleo, precios promedio del mercado nacional e inventarios.
C. Mercado internacional
a) No se dispone de precios del producto originario de la República Popular China al mercado internacional.
b) No se explica si prevalecen las condiciones económicas y de mercado de la industria del país de origen que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación ordinaria.
20. Al respecto, es importante mencionar que los argumentos esgrimidos por la solicitante en el punto 9 de esta Resolución, carecen de pruebas que los sustenten.
CONCLUSION
21. De acuerdo con los puntos 9 a 20 de esta Resolución, la solicitante no presentó en forma completa y pertinente la información y pruebas que hagan presumir a esta autoridad que en caso de eliminarse la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, se continuaría o repetiría el dumping y el daño, por lo que es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
22. Se desecha la solicitud de inicio de examen sobre las importaciones de sacapuntas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
23. A partir del 18 de octubre de 1999, se declara eliminada la cuota compensatoria definitiva de 145 por ciento impuesta a las importaciones de sacapuntas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
24. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, en términos de los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento.
25. Notifíquese a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
26. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
27. Archívese el caso como total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 12 de febrero de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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