DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Viernes 10 de Marzo 2000

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION DE INICIO DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C.28/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 11 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 3903.19.02, 3903.19.99, 3903.90.05 y 3903.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias, únicamente a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, quedando exenta del pago de las mismas, las importaciones provenientes de la empresa exportadora estadounidense Dow Chemical Company.

Monto de las cuotas compensatorias

2. Las cuotas compensatorias impuestas al poliestireno cristal, originario de los Estados Unidos de América son las siguientes:

Para la empresa Ashland Chemical Inc.: 44.32 por ciento.

Para la empresa Cheminter U.S. Inc.: 11.82 por ciento.

Para la empresa BASF Corporation: 28.10 por ciento.

Para la empresa Muehlstein International Ltd., así como las demás empresas exportadoras: 44.32 por ciento.

Empresas comparecientes

3. En el procedimiento antidumping que dio lugar a la resolución definitiva a que se refiere el punto número 1 de esta Resolución, comparecieron como partes interesadas las siguientes empresas:

Solicitantes

4. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., con domicilio en las calles de Golfo San Jorge número 58, colonia Anáhuac, 11320, México, D.F.; y Resirene, S.A. de C.V., con domicilio en el kilómetro 1.3 del Camino Petrolero, El Chapo, Coatzacoalcos, Veracruz, 96400.

Exportadores

5. The Dow Chemical Company, con domicilio en 2030 Dow Center, Midland, Michigan 48674, EUA; BASF Corporation, con domicilio en 3000 Continental Drive North, Mount Olive, 078281234 N.J., USA; Cheminter Delaware Inc., con domicilio en 41 East 57 Street, Suite, New York, NY, EUA; y Ashland Chemical Co., con domicilio en 11460 Hillguard Street, 75243 Dallas, Texas, EUA.

Importadores

6. BASF Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en avenida Insurgentes Sur número 975, colonia Ciudad de los Deportes, 03710, México, D.F.; Ashland Plastics de México, S.A. de C.V., con domicilio en Darwin número 32 piso 2, colonia Anzures, México, D.F.; Grupo Plástico Nova, S.A. de C.V., con domicilio en Privada de Recursos Hidráulicos número 20, La Loma, Tlalnepantla, Edo. de México.

Revisión de la resolución definitiva

7. El 2 de diciembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, la cual confirmó las cuotas compenstorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución.

Examen de revisión de cuotas compensatorias

8. El 26 de julio de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias durante el año de 1999, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 38 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 19 fracción l del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría.

Presentación de la solicitud

9. El 22 de septiembre de 1999, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América.

Solicitantes

10. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., están legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, México, D.F., y cuya principal actividad es la fabricación y comercialización de polímeros de estireno.

11. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que durante el periodo propuesto para examen representaron más de 25 por ciento de la producción nacional de poliestireno cristal.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

12. El poliestireno cristal es un polímero de estireno, pertenece a la familia de las resinas termoplásticas, se presenta en estado sólido en forma de pellets, es transparente y brillante. Los nombres técnicos con los que se designa son homopolímero de estireno, poliestireno, polímero de estireno, poliestiroleno y poliestirol. La denominación comercial es poliestireno cristal o de uso general. Los tipos del poliestireno cristal son de baja, media y alta fluidez, indicados para procesos de inyección, extrusión y termoformado.

13. Las principales características del poliestireno cristal son las siguientes: es un material amorfo, duro, de alto peso molecular, de baja densidad, con buena transparencia y brillo y, mínima absorción de agua, buena estabilidad dimensional, y aislamiento eléctrico; presenta resistencia a ácidos orgánicos e inorgánicos concentrados y diluidos, alcoholes, sales y álcalis; es atacado por ésteres, cetonas, hidrocarburos aromáticos, clorados y aceites etéreos, además de ser sensible a la luz solar, poco resistente al impacto y estable térmicamente.

B. Usos del producto

14. El poliestireno cristal se utiliza básicamente en la fabricación de envases, empaques, difusores de luz y cancelería, cassettes, estuches de discos compactos, juguetes, partes de electrodomésticos, artículos para el hogar, de oficina y escolares.

C. Régimen arancelario

15. De acuerdo con la nomenclatura de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, la partida 3903 describe a los polímeros de estireno en formas primarias; la subpartida de primer nivel designa al poliestireno y la subpartida de segundo nivel a los demás poliestirenos. Dentro de la subpartida de segundo nivel, se encuentra la fracción específica 3903.19.02, la cual expresamente describe al poliestireno cristal, y la fracción 3903.19.99, donde estarían comprendidos los demás polímeros de estireno para los cuales no existe una denominación específica.

16. En el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a partir de 1994, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá, clasificadas en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 se sujetaron a una tasa base de 15 por ciento ad valorem con un calendario de desgravación C, cuya proceso de eliminación ocurre en diez etapas anuales iguales. En 1998 y 1999, las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América que ingresaron por las fracciones arancelarias mencionadas estuvieron sujetas a un arancel ad valorem de 7.5 y 6 por ciento, respectivamente.

17. Por su parte, en el caso de que las importaciones sean originarias de las Repúblicas de Chile, de Costa Rica y de Bolivia están exentas de arancel. En cuanto a las importaciones originarias de las repúblicas de Colombia o de Venezuela la tasa arancelaria aplicable es la que se determine de acuerdo con la preferencia arancelaria regional. En cuanto a las importaciones originarias de países con los que no se tienen Tratados de Libre Comercio, ambas fracciones arancelarias se encuentran sujetas a un arancel ad valorem de 18 por ciento.

Prevención

18. El 22 de noviembre de 1999, las empresas Poliestireno y Derivados S.A. de C.V., y Resirene, S.A. de C.V. comparecieron para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio de fecha 22 de octubre de 1999.

Requerimiento de información

19. En respuesta al requerimiento de información formulado a BASF Mexicana, S.A. de C.V., con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Comercio Exterior, compareció con fecha 28 de octubre de 1999, para manifestar que apoya la solicitud de examen sobre la supresión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América presentada por las productoras nacionales Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V.

Argumentos y pruebas de las solicitantes

20. A efecto de acreditar que la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América darían origen a la repetición de la discriminación de precios y daño a la producción nacional, las solicitantes argumentaron lo siguiente:

A. Hasta el año de 1998 fueron las únicas fabricantes con participación en el mercado nacional, ya que el resto de las empresas domésticas han producido poliestireno cristal básicamente para autoconsumo o han participado en porcentajes muy bajos.

B. BASF Mexicana, S.A. de C.V. es una filial de BASF, A.G., y está vinculada con BASF Corporation de los Estados Unidos de América, ambas empresas forman parte de un consorcio alemán que le permite a BASF Mexicana, S.A. de C.V., tener todo tipo de apoyo tecnológico, intercambio de producto, créditos y beneficios de una empresa transnacional.

C. BASF Mexicana, S.A. de C.V. mantiene una agresiva política de reducción de precios aprovechando las ventajas de la vinculación que tiene con BASF Corporation, por tal razón, no debe considerarse a BASF Mexicana, S.A. de C.V., como productora nacional de poliestireno cristal, ya que puede estar obligada a defender los intereses de su empresa matriz y de su filial.

D. De eliminarse definitivamente la cuota compensatoria seguiría la competencia de manera desleal con la producción nacional, dado que las importaciones de este producto originario de los Estados Unidos de América han registrado un crecimiento sostenido.

E. El mercado mexicano tiende a ser más atractivo ya que el arancel desaparecerá hacia el año 2003, de acuerdo a las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con lo cual se desestabilizarían los precios en el mercado nacional.

F. Los excedentes en capacidad instalada de poliestireno cristal a nivel mundial y en particular en los Estados Unidos de América provoca que ante la caída de los mercados asiáticos, que son fuertes maquiladores de productos fabricados a partir del poliestireno cristal, orienten el destino de sus exportaciones a otras partes del mundo en donde se consuma este producto, como hasta ahora lo ha sido, entre otros, los Estados Unidos Mexicanos.

G. La tendencia en la baja de precios y el aumento de inventarios del poliestireno cristal en los Estados Unidos de América, implica un riesgo potencial para los Estados Unidos Mexicanos, pues de eliminarse la cuota compensatoria, el excedente podría entrar al país a precios más bajos a los del mercado nacional, lo cual obligaría a las empresas nacionales a abandonar el mercado.

21. Con el objeto de probar sus argumentos, las solicitantes presentaron lo siguiente:

A. Listado del precios del poliestireno cristal en el mercado interno de los Estados Unidos de América de 1998 y 1999, obtenido de la publicación ICIS-LOR.

B. Listado del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos obtenido de pedimentos de importación de 1998 y 1999.

C. Copia de la publicación World Styrene Analysis, CMAI 1997/1998, que contiene cifras de la capacidad instalada y consumo aparente de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, con su traducción al español.

D. Copia de una cotización de flete terrestre de fecha 12 de noviembre de 1998.

E. Relación de operaciones de poliestireno cristal efectuadas con margen de dumping, de julio de 1995 a junio de 1999, que tienen como fuente pedimentos de importación proporcionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

F. Términos de venta que incluyen los valores en aduana de las importaciones de poliestireno cristal realizadas del segundo semestre de 1998 y primer semestre de 1999.

G. Listado de importaciones originarias de los Estados Unidos de América correspondientes al periodo de julio de 1998 a junio de 1999 que ingresaron al país a través de las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

H. Capacidad instalada nacional de 1995 y primer semestre de 1999.

l. Reporte semestral de Resirene, S.A. de C.V., por volumen de producción de productos distintos al poliestireno cristal, de 1995 a junio de 1999.

J. Características y comportamiento del mercado internacional de poliestireno cristal de 1995 al primer semestre de 1999.

K. Producción mundial y exportaciones mundiales y regionales de poliestireno cristal en 1998.

L. Mercado de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América de 1995 al primer semestre de 1999.

M. Mercado nacional de poliestireno cristal de 1995 al primer semestre de 1999, obtenido del Departamento Comercial de Resirene, S.A. de C.V.

N. Relación de precios internacionales de poliestireno cristal y del monómero de estireno relevantes para el análisis del comportamiento y determinación de los precios internos por semestre de 1995 a junio de 1999.

Ñ. Relación de importaciones de poliestireno cristal por valor y volumen del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO

Competencia

22. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Legitimación

23. De conformidad con los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior; 60 y 75 de su Reglamento, y 4.1 y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las empresas Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., están legitimadas para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas, toda vez que representan más de 25 por ciento de la producción nacional de poliestireno cristal y cuentan con el apoyo de más de 50 por ciento de la producción nacional total.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

24. Las empresas Resirene, S.A de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. presentaron argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de poliestireno cristal provenientes de los Estados Unidos de América, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país.

25. En particular, las empresas mencionadas en el punto anterior manifestaron tener conocimiento de que a través de las fracciones 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ha ingresado al mercado nacional poliestireno cristal de origen estadounidense a precios discriminados a pesar de la imposición de la cuota compensatoria.

26. Para demostrar que los Estados Unidos de América continúa exportando poliestireno cristal bajo un comportamiento de discriminación de precios, las solicitantes realizaron un análisis de precios del producto propuesto a ser objeto del presente examen. El análisis consistió en comparar los precios de importación del poliestireno cristal de origen estadounidense con los precios del producto idéntico o similar al exportado a los Estados Unidos Mexicanos destinado al consumo interno en los Estados Unidos de América. La metodología empleada se describe en los puntos subsecuentes.

27. Para acreditar el precio de importación a los Estados Unidos Mexicanos las solicitantes presentaron información estadística de las importaciones, proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al periodo propuesto para examen, en la que se identifica la fracción arancelaria, el importador, el origen, volumen en kilogramos y valor en pesos de los Estados Unidos Mexicanos.

28. La Secretaría comparó la base de datos del listado de pedimentos de importación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con la base de datos proporcionada por las solicitantes y encontró algunas discrepancias, por lo anterior, la Secretaría empleó el listado de pedimentos de importación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, información de la cual se allegó, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior.

29. Las solicitantes argumentaron que por las fracciones arancelarias propuestas a ser examinadas ingresan otros productos, tales como resinas de polióxido y polímeros de poliestireno, los cuales presentan características y aplicaciones distintas a las que tiene el poliestireno cristal y cuyos precios resultan ser más altos a los precios normales del poliestireno cristal.

30. Para tratar de demostrar lo anterior, las solicitantes proporcionaron información que describe las características técnicas, así como las aplicaciones del poliestireno cristal, las resinas de polióxido y polímeros de poliestireno. De igual manera las solicitantes proporcionaron información con base en tres pedimentos de importación con fechas de pago del 18 de agosto de 1998, 6 de abril de 1999 y 10 de junio de 1999, así como las facturas y certificados de origen que amparan dichos pedimentos. Las operaciones de importación que se indican en dichos documentos corresponden efectivamente a los productos mencionados en el punto 29 de esta Resolución.

31. A partir de la información anterior, las solicitantes calcularon un precio tope por kilogramo y procedieron a realizar una depuración de las operaciones de importación a partir de la información señalada en el punto 27 de esta Resolución, considerando que todas las transacciones cuyo precio sea mayor al precio tope no corresponden al producto propuesto a ser examinado.

32. La Secretaría consideró inválida la metodología propuesta por las solicitantes para depurar la base de datos de las importaciones de poliestireno cristal que ingresan por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por las siguientes razones:

a. Al excluir las transacciones con precios mayores al precio tope calculado con base en un promedio ponderado a partir de la información proporcionada por las solicitantes, a que hace referencia el punto 30 de esta Resolución, la Secretaría observó que los precios individuales de dos de las transacciones que corresponden a producto no propuesto a ser examinado, se ubican por debajo del mismo precio tope. Esto significa que la metodología propuesta por las solicitantes para depurar la base de datos con base en la información contenida en los tres pedimentos de importación, no es adecuada para excluir los productos no propuestos a ser examinados.

b. A partir de la información que se indica en el punto 28 de esta Resolución, la Secretaría consideró únicamente aquellas transacciones de importación de poliestireno cristal que estuvieron sujetas al pago de la cuota compensatoria y observó que el 40 por ciento de las transacciones registran un precio superior al precio tope establecido por las solicitantes. Esto significa, bajo el argumento de las solicitantes, que ese 40 por ciento de las transacciones que pagaron cuota compensatoria necesariamente deberían quedar excluidas por tener un precio mayor al precio tope establecido, aun cuando corresponden al producto propuesto a ser examinado.

c. Para llevar a cabo la depuración, las solicitantes únicamente presentaron información correspondiente a la fracción arancelaria 3903.19.99 y no así para la fracción arancelaria 3903.19.02, que corresponde específicamente al poliestireno cristal.

33. Por las razones anteriores, la Secretaría rechazó la metodología propuesta por las empresas solicitantes y depuró el listado de importaciones a que se refiere el punto 28 de esta Resolución, eliminando de dicho listado todas aquellas transacciones que no estuvieron sujetas al pago de la cuota compensatoria.

34. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, con base en el precio promedio ponderado de las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, que ingresaron por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, entre los meses de julio de 1998 a junio de 1999, a partir de la información a que hace referencia el punto 28 de esta Resolución.

35. Con el propósito de obtener el precio de exportación de poliestireno cristal a nivel ex-fábrica, las solicitantes propusieron ajustarlo por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete interno en los Estados Unidos de América.

36. Para sustentar el ajuste por flete, las solicitantes proporcionaron copia de una cotización en la cual se especifica el costo por transportar el producto de la planta a la frontera mexicana.

37. La Secretaría consideró como válido este ajuste, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

38. Para acreditar el precio del poliestireno cristal en el mercado interno de los Estados Unidos de América, las solicitantes presentaron referencias de precios semanales mínimos y máximos del producto en cuestión con base en la publicación semanal ICIS-LOR. Los precios del poliestireno cristal incluidos en dicha publicación se reportan en centavos de dólar de los Estados Unidos de América por libra para cada semana del periodo propuesto para examen y están expresados a nivel ex-fábrica. La Secretaría convirtió los precios semanales a dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.

39. A partir de la información anterior, las solicitantes obtuvieron un precio promedio en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el poliestireno cristal, a partir de los promedios de los precios mínimos y máximos correspondientes al periodo propuesto para examen.

40. Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Comercio Exterior y 2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría consideró como válida la información presentada por las solicitantes para calcular el precio del producto propuesto para ser examinado destinado al consumo en el país de origen.

41. En virtud de que los precios señalados en el punto anterior se encuentran expresados a nivel ex-fábrica, no fue necesario ajustarlos con el fin de hacerlos comparables con el precio de exportación a que se refiere el punto 35 de esta Resolución.

42. La Secretaría encontró que al comparar el precio de exportación del poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos que se señala en el punto 32 de esta Resolución, con el precio de ese producto destinado al consumo en el país de origen a que se refiere el punto 38 de esta Resolución, existen evidencias de que las exportaciones de los Estados Unidos de América del producto objeto del presente examen continúan realizándose en condiciones de discriminación de precios.

43. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, las exportaciones estadounidenses de poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos continuarían realizándose en condiciones de discriminación de precios.

Examen sobre la repetición o continuación del daño

Producción nacional

44. Con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las solicitantes con el fin de determinar si existen elementos para presumir que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño.

45. Las empresas solicitantes Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. argumentaron que hasta el año de 1998 prácticamente fueron las únicas fabricantes con participación en el mercado nacional de poliestireno cristal, ya que el resto de las empresas han producido poliestireno cristal básicamente para autoconsumo o han participado en el mercado interno en un porcentaje insignificante. De acuerdo con las solicitantes, dicha situación cambió a partir de mediados de 1998, ya que la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., inició operaciones de producción de poliestireno cristal con una planta instalada en la ciudad de Altamira, Tamaulipas.

46. Las solicitantes argumentaron que la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V. es una empresa filial de la empresa alemana BASF, A.G., y está vinculada con la empresa BASF Corporation de los Estados Unidos de América, lo que le permite obtener apoyo tecnológico, crédito más barato, racionalizar su producción y optimizar la distribución logística de sus productos.

47. Para efectos de determinar la representatividad de las empresas solicitantes, la Secretaría solicitó a la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., que manifestara su posición en relación con la solicitud de inicio de examen. Asimismo, la Secretaría requirió a dicha empresa información sobre el inicio de operaciones de producción de poliestireno cristal, volúmenes de producción y capacidad instalada, así como la estructura corporativa de la empresa.

48. A partir de la información proporcionada por BASF Mexicana, S.A. de C.V. la Secretaría tuvo conocimiento que dicha empresa inició la producción de poliestireno cristal en septiembre de 1997, y confirmó que efectivamente está vinculada a la empresa exportadora BASF Corporation de los Estados Unidos de América. Además, BASF Mexicana, S.A. de C.V. asumió su carácter de productor nacional al manifestar expresamente su apoyo a la solicitud de examen presentada por los otros productores nacionales.

49. Por otra parte, con base en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría observó que de enero de 1994 a julio de 1999, la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., únicamente realizó en los meses de mayo y septiembre de 1997, operaciones de importación de poliestireno cristal, originario de los Estados Unidos de América. Asimismo, la Secretaría observó que, con base en la información aportada por las solicitantes y la de la propia BASF Mexicana, S.A. de C.V., en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, esta última empresa fue el principal productor nacional de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos, al concentrar más de 60 por ciento de la producción nacional total. Además, en dicho periodo, la empresa BASF Mexicana, S.A. de C.V., no realizó importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América.

50. En virtud de lo anterior, la Secretaría consideró preliminarmente que la naturaleza de la vinculación de BASF Mexicana, S.A. de C.V. con BASF Corporation de los Estados Unidos de América no motiva en este productor un comportamiento diferente al de los productores no vinculados, en relación a las importaciones del poliestireno cristal propuesto a ser objeto del presente examen, dicha vinculación no tendría efectos distorsionantes en el mercado interno, debido a que las importaciones procedentes de su afiliada, no subsistieron con posterioridad al inicio de su producción.

51. Por lo anterior, aunque la solicitud de examen de la cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, fue hecha por productores nacionales cuya producción representó en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 más de 25 por ciento de la producción nacional, la Secretaría se cercioró, con base en el examen del grado de apoyo y oposición, que dicha solicitud contó con el apoyo de productores nacionales que en conjunto representaron más de 50 por ciento de la producción nacional total, por lo que determinó que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional del producto similar propuesto a ser objeto de examen.

Mercado internacional

52. De acuerdo con la información presentada por las empresas Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. la industria de poliestireno (cristal e impacto) a nivel mundial se puede considerar una industria en etapa de madurez ya que presenta un crecimiento estable de consumo, situación que se puede mantener por tiempo indefinido, ya que los productos finales de poliestireno se han convertido en una necesidad básica de la vida diaria.

53. Con base en la información proporcionada por las solicitantes, obtenida de Chemical Market Associates Inc. World Styrene Analysis 1997/1998, la producción mundial de poliestirenos (cristal e impacto) ha registrado una tendencia creciente de 1994 a 1998 al pasar de 8,683 a 10,093 miles de toneladas, lo que significó una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 4 por ciento. Por su parte, de 1994 a 1998, la capacidad instalada mundial de poliestirenos registró una TMCA de 6 por ciento al pasar de 10,226 miles de toneladas en 1994 a 12,894 miles de toneladas en 1998. De acuerdo con las estimaciones de la publicación mencionada para 1998, las regiones productoras de poliestirenos que concentraron la mayor capacidad instalada fueron Asia/Pacífico y Norteamérica, con un 42 y 27 por ciento, respectivamente.

54. Asimismo, las solicitantes manifestaron que de 1995 a 1998, se mantuvo el déficit entre capacidad instalada y producción mundial, lo que generó que las tasas de utilización se ubicaran en niveles cercanos al 80 por ciento. Dicha situación se explicó por condiciones de inestabilidad de la economía internacional y en particular debido a la crisis económica ocurrida en los países del sureste asiático desde 1997 y recrudecida a partir de 1998.

55. Por otro lado, las solicitantes argumentaron que la capacidad instalada tanto de poliestireno, como del monómero de estireno se ha incrementado, lo que ha causado la tendencia de baja de precios e incrementado la competencia en los mercados internacionales, donde las empresas buscan colocar sus materiales con el fin de reducir al máximo su capacidad ociosa.

56. A partir de información que la autoridad investigadora se allegó obtenida de la publicación Chemical Economics Handbook-SRI International, la Secretaría observó que se estima que la capacidad instalada mundial de poliestirenos crecerá a una tasa anual de 3.1 por ciento hasta el 2001 y que los incrementos más importantes se llevarán a cabo en Asia y Europa del Este. Asimismo, de acuerdo con las proyecciones de los analistas de la industria, se prevé que para el año 2001, Asia concentrará el 28 por ciento del total mundial, Norteamérica el 25 por ciento, Europa Occidental el 22 por ciento, Japón el 11 por ciento, Europa del Este 6 por ciento y el resto del mundo el 8 por ciento.

57. Por otra parte, la Secretaría observó que 35 por ciento de la capacidad instalada mundial de poliestireno se concentra en cinco empresas productoras y que la tendencia de la industria es hacia la consolidación en el número de productores vía alianzas, adquisiciones y fusiones de gran escala. Asimismo, debido a los anuncios en las expansiones de las capacidades se estima que el mercado internacional se caracterizará por su saturación, competencia y bajos márgenes, en tanto no se incrementen las tasas de utilización, lo cual se estima que suceda a partir de 2002.

Capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América

58. A partir de la información que presentaron las empresas solicitantes, la Secretaría analizó la evolución, el comportamiento reciente y las perspectivas de la industria de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América, con el fin de determinar la existencia de capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de la misma que pudiera dirigirse al mercado mexicano de suprimirse las cuotas compensatorias. Cabe señalar que los indicadores de la industria de los Estados Unidos de América comprenden poliestireno cristal e impacto debido a que las empresas solicitantes manifestaron que es la información razonablemente disponible, ya que las publicaciones no presentan información desagregada para poliestireno cristal.

59. De acuerdo con estimaciones de la publicación World Styrene Analysis de 1994 a 1998, la producción de poliestirenos en los Estados Unidos de América registró una tendencia creciente al pasar de 2,346 a 2,597 miles de toneladas, lo que significó un incremento de 11 por ciento. Por otro lado, la capacidad instalada de poliestirenos registró un crecimiento de 18 por ciento en el periodo 1994 a 1998, al pasar de 2,485 a 2,921 miles de toneladas y se proyecta que en el año 2000 llegue a 3,064 miles de toneladas. Cabe señalar que en el periodo 1994 a 1998, las principales empresas que conforman la industria de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América registraron incrementos significativos en sus capacidades instaladas.

60. A pesar del dinámico desempeño de la producción, ésta fue insuficiente ante la magnitud de los incrementos registrados en la capacidad instalada, lo que se reflejó en la utilización decreciente de dicha capacidad, mientras que en 1994 la tasa de utilización fue de 94 por ciento, en 1998 se ubicó en 89 por ciento. En consecuencia de 1994 a 1998 la capacidad libremente disponible de producción de poliestirenos sólidos en los Estados Unidos de América registró un incremento al pasar de 139 mil toneladas en 1994 a 324 mil toneladas en 1998, lo que representó un aumento de 133 por ciento en dicho periodo.

61. Asimismo, a partir de la publicación mencionada la Secretaría observó que en 1998 el monto de la capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América para producir poliestirenos, representó el 130 por ciento de la producción nacional de poliestirenos y el 163 por ciento del consumo nacional aparente mexicano de poliestirenos.

62. Adicionalmente, la Secretaría se allegó de información específica sobre la industria del poliestireno cristal en los Estados Unidos de América en la publicación Chemical Economics Handbook - SRI International publicada en 1998. A partir de dicha información, la Secretaría observó que la capacidad de producción instalada en los Estados Unidos de América correspondiente a poliestireno cristal para 1998 fue de 1,433 miles de toneladas. En cuanto a la producción de poliestireno cristal en los Estados Unidos de América se observó que ésta ha registrado incrementos desde 1992 a 1997. En los años 1997 y 1996, con respecto a los años anteriores se registraron aumentos en dicha producción de 12 y 5 por ciento, respectivamente.

63. Con base en la información proporcionada por las solicitantes, la Secretaría observó que el precio de contrato del monómero de estireno reportado por ICIS LOR para el mercado de los Estados Unidos de América, registró un comportamiento negativo desde 1995; en los periodos julio de 1998 a junio de 1999 y julio de 1997 a junio de 1998, respecto a los periodos comparables anteriores, disminuyó 8 y 12 por ciento, respectivamente. Asimismo, la Secretaría observó que el precio de contrato del poliestireno cristal en los Estados Unidos de América reportado por la publicación señalada, también registró una tendencia negativa de 2, 12 y 13 por ciento en los periodos julio de 1998 a junio de 1999, julio de 1997 a junio de 1998 y julio de 1996 a junio de 1997, con respecto a los periodos similares anteriores.

Mercado nacional

64. Las solicitantes manifestaron que los principales segmentos de mercado para el poliestireno cristal son: envases desechables, electrodomésticos, distribución, construcción, artículos escolares y del hogar, juguetes, artículos de oficina, automotriz, iluminación, cancelería, cassettes y estuches para CD s.

65. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. señaló que una de las principales características del mercado de poliestireno cristal es el de ser un mercado poco leal , ya que los consumidores cambian fácilmente de proveedor por precio, no obstante que en ocasiones se demerite la calidad del producto. Asimismo, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. estimó que actualmente el volumen de los grandes transformadores de poliestireno en los Estados Unidos Mexicanos, a producto terminado, abarcan aproximadamente el 90 por ciento de las ventas del mercado nacional, mientras que la parte restante es consumida por empresas pequeñas o microempresas.

66. Resirene, S.A. de C.V. manifestó que el poliestireno, como los plásticos en general, guardan una relación directa con el Producto Interno Bruto nacional, de hecho el incremento en el consumo de los plásticos puede asociarse con el crecimiento en la economía de cualquier país. Asimismo, señaló que el poliestireno ha presentado una tendencia de crecimiento positiva principalmente en los sectores de consumo y electrodomésticos, en donde va claramente arriba respecto a otros polímeros debido a la posibilidad de ser inyectado en piezas de todo tipo.

67. De acuerdo con estimaciones de la publicación World Styrene Analysis de diciembre de 1997, la Secretaría observó que el consumo nacional aparente de poliestirenos aumentó 34 por ciento de 1994 a 1998. Además, se proyecta que dicho consumo seguirá una tendencia positiva, de tal forma que se prevé un crecimiento de 24 por ciento de 1998 al 2002.

68. Asimismo, con base en la información aportada por las solicitantes, la Secretaría observó que la capacidad instalada nacional de poliestirenos en los Estados Unidos Mexicanos se incrementó 106 por ciento de 1994 a 1998. En cuanto a la capacidad instalada de las empresas solicitantes, la Secretaría observó un incremento de 17 por ciento de 1995 a 1998.

69. Por otra parte, la Secretaría observó que la producción de poliestireno cristal de las empresas solicitantes se incrementó 4 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998, en relación con el periodo julio de 1996 a junio de 1997, y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, respecto del periodo comparable anterior aumentó 1 por ciento. En forma anual, el comportamiento de la producción de poliestireno cristal de las solicitantes mostró una tendencia positiva al registrar un incremento de 28 por ciento de 1995 a 1998.

70. En relación con las ventas al mercado interno de las empresas solicitantes, la Secretaría observó que en el periodo julio de 1997 a junio de 1998, en relación con el periodo julio de 1996 a junio de 1997, aumentaron 3 por ciento, y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, respecto del periodo comparable anterior, disminuyeron 6 por ciento. En forma anual, el comportamiento de las ventas al mercado interno de poliestireno cristal de las solicitantes se incrementó 38 por ciento de 1995 a 1998.

71. En cuanto a los precios del mercado interno Resirene, S.A. de C.V. argumentó que en los últimos años se ha incrementado la competencia principalmente a raíz de la entrada de BASF en 1997, lo que ocasionó que los márgenes se estrecharan demasiado en la industria. Dicha tendencia comenzó a revertirse a partir del último cuarto de 1998, debido a que los precios del monómero de estireno se han incrementado considerablemente, lo que permite que los precios de poliestireno se incrementen de igual manera. Por su parte, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. argumentó que los precios nacionales se encuentran en continua disminución, ya que el precio de mercado se rige por los precios de las importaciones.

72. En relación con el comportamiento de las importaciones, las solicitantes manifestaron que a partir de la fecha en que se impusieron las cuotas compensatorias los volúmenes de importación del producto propuesto a ser objeto del presente examen provenientes de los Estados Unidos de América, prácticamente desaparecieron y señalaron que las importaciones que se reportan en las estadísticas oficiales corresponden a exportaciones de la empresa Dow Chemical Company, la cual quedó exenta del pago de cuotas compensatorias.

73. Asimismo, Resirene, S.A. de C.V. argumentó que por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, ingresan productos diferentes al poliestireno cristal, y propuso depurar dichas importaciones a partir de un precio tope, de tal forma que las importaciones cuyos precios se ubicaran por arriba del nivel sugerido deberían ser excluidas. Por el contrario, la empresa Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. manifestó que por dichas fracciones arancelarias únicamente ingresa poliestireno cristal.

74. La Secretaría desestimó la metodología propuesta por Resirene, S.A. de C.V. por las siguientes razones: i) el precio tope, si bien podría aplicarse para el periodo julio de 1998 a junio de 1999, dadas las variaciones de los precios internacionales por la inestabilidad del mercado, dicho precio no es extrapolable hacia periodos anteriores, ii) la metodología empleada si bien podría ser válida para la fracción genérica no lo es para la fracción específica, la cual describe expresamente al poliestireno cristal, y iii) de aplicarse la metodología propuesta se excluirían del volumen de importaciones transacciones que registraron el pago de cuotas compensatorias, de las cuales no existen razones para presumir que fueron de un producto diferente al sujeto al pago de dichas cuotas.

75. Para efectos del análisis del comportamiento de las importaciones, la Secretaría se basó en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México. Asimismo, de forma preliminar, la Secretaría determinó que la totalidad de las importaciones que ingresaron por las fracciones 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, correspondieron a poliestireno cristal, en virtud de que no dispuso de los elementos suficientes para depurar dicha información.

76. A partir del análisis de las importaciones, la Secretaría observó que en el periodo julio de 1997 a junio de 1998, en relación con julio de 1996 a junio de 1997, las importaciones definitivas totales disminuyeron 9 por ciento y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, se redujeron 91 por ciento.

77. En cuanto a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. solicitó se incluyeran en el análisis las importaciones temporales. La Secretaría consideró improcedente incluir las importaciones temporales en su análisis, por las razones que se indican a continuación:

i. Tal como señala la solicitante, las importaciones temporales no están sujetas al pago de cuotas compensatorias ni fueron objeto de la investigación ordinaria en la que se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, por lo que resultaría inconsistente incluirlas en el presente examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas en 1994.

ii. Las importaciones temporales permanecen en el territorio nacional por un tiempo limitado y para una finalidad específica, dichas mercancías no pueden ser comercializadas libremente, además de que transcurrido el plazo establecido tienen que ser retornadas al extranjero, de no ser así tendrían que cambiar a régimen definitivo y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes y, en su caso, las cuotas compensatorias.

iii. Existen disposiciones legales específicas en instrumentos jurídicos diferentes a la legislación sobre prácticas desleales de comercio internacional, en las cuales se establecen sanciones para aquellas empresas con programas de importación temporal para exportación o maquiladoras que realicen importaciones que afecten a la industria nacional o que no cumplan los requisitos establecidos para su importación definitiva.

78. Con base en las cifras del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría observó que las importaciones definitivas de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, registraron una disminución de 83 por ciento en el periodo julio de 1997 a junio de 1998, en relación con julio de 1996 a junio de 1997, y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, respecto del periodo comparable anterior, se incrementaron 76 por ciento.

79. No obstante, las solicitantes señalaron que en el caso de las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, se registraron volúmenes procedentes de la empresa Dow Chemical Company, la cual de acuerdo con la resolución definitiva no está sujeta al pago de cuotas compensatorias. A partir de dicho argumento la Secretaría identificó en el listado de pedimentos del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las transacciones que no pagaron cuotas compensatorias, de las que si lo hicieron, y determinó en forma preliminar que las primeras correspondieron a las procedentes de la empresa señalada y que por tanto no son objeto del presente examen.

80. En virtud de lo anterior, la Secretaría con base en las cifras del Sistema de Información Comercial de México observó que el volumen de las importaciones definitivas de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América que registraron el pago de cuotas compensatorias, disminuyó 34 por ciento en el periodo julio 1997 a junio 1998, respecto del nivel observado en el periodo julio de 1996 a junio de 1997, y en el periodo julio de 1998 a junio de 1999, en relación con el periodo comparable anterior, dicho volumen se redujo en 89 por ciento.

81. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. argumentó que por su ubicación geográfica los Estados Unidos Mexicanos es uno de los principales destinos de las exportaciones de poliestireno de los Estados Unidos de América, lo cual se refuerza al observar la enorme diferencia que existe entre la capacidad instalada del producto propuesto a ser objeto del presente examen en Estados Unidos de América y la capacidad instalada de las empresas mexicanas, ya que ésta es superada en más de 9 veces. Resirene, S.A. de C.V. argumentó que los Estados Unidos Mexicanos, es el segundo destino en importancia de las exportaciones de Estados Unidos de América, aun con la cuota compensatoria, lo que supone que de no existir ésta, los Estados Unidos Mexicanos podrían convertirse en el principal destino de exportación.

82. Asimismo, las solicitantes argumentaron que la situación del mercado internacional agregada a los excedentes en capacidad instalada de poliestireno cristal a nivel mundial y en particular en los Estados Unidos de América, provoca que ante la caída de los mercados asiáticos orienten el destino de sus exportaciones a otras partes del mundo en donde se consuma el producto y para esto, estratégicamente los Estados Unidos Mexicanos son el país idóneo para enviarle su producto.

83. Con base en la información proporcionada por Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., la Secretaría observó que efectivamente los Estados Unidos Mexicanos es el segundo país al que exportan los Estados Unidos de América poliestireno cristal. En 1998, las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos registraron un incremento del 19 por ciento; mientras que en el primer cuatrimestre de 1999 dichas exportaciones han representado el 30 por ciento de sus exportaciones totales.

84. Por otro lado Resirene, S.A. de C.V. afirmó que la capacidad ociosa de los Estados Unidos de América es mucho mayor que el volumen de demanda del mercado mexicano, por lo tanto, al eliminar la cuota compensatoria en forma definitiva se corre el riesgo de que los productores estadounidenses para utilizar su capacidad ociosa tomaran una posición agresiva y siguieran exportando poliestireno cristal al grado de dañar a los productores nacionales seriamente poniendo en riesgo su permanencia en el mercado.

85. Por otra parte, las solicitantes argumentaron que la estrategia de BASF Mexicana, S.A. de C.V., es la de exportar parte de su producción de poliestireno cristal a la región sur de los Estados Unidos de América, lo que incentiva a los productores estadounidenses, al ver reducida su participación de mercado, a buscar colocar su producción en los Estados Unidos Mexicanos.

86. Las solicitantes manifestaron que ha existido un efecto positivo de la cuota compensatoria, ya que reactivó la inversión de los productores nacionales y, en consecuencia, el incremento de la capacidad instalada nacional, además de permitir estabilidad en las operaciones comerciales. El daño provocado por las importaciones originarias de los Estados Unidos de América se vio reducido al grado de permitir el desarrollo y permanencia de los productores nacionales.

87. Resirene, S.A. de C.V. manifestó tener proyectos para incrementar su capacidad instalada en los próximos tres años, los cuales de eliminarse la cuota compensatoria se verían amenazados, deteriorando el desarrollo de la producción nacional y provocando desestabilidad en el mercado interno. Asimismo, proporcionó una estimación del efecto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria en las variables económicas y financieras correspondientes a poliestireno cristal. Para tal efecto, dicha empresa consideró que de eliminarse la cuota compensatoria, los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, disminuirían al nivel de precio spot, dicha situación traería por consecuencia la reducción de los precios internos, ya que trataría de mantener su participación de mercado.

88. Resirene, S.A. de C.V. proyectó dos escenarios a cinco años, con y sin cuotas compensatorias. Para cada escenario consideró que el volumen de ventas seguía una tendencia creciente al igual que los precios, con la diferencia de que en el segundo escenario dicho precio sería menor al proyectado en caso de mantenerse las cuotas compensatorias. Como resultado de la disminución de precios se tendrían efectos negativos en la utilidades y márgenes brutos, operativos y netos.

89. Con base en la información proporcionada por las solicitantes sobre la evolución, comportamientos recientes y perspectivas del mercado mundial, de la producción y de la capacidad instalada de los Estados Unidos de América y de la política comercial observada en los mercados internacionales a los que concurre con sus exportaciones dicho país, así como del comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría consideró que existen elementos que permiten suponer que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, se daría lugar a la repetición del daño a la producción nacional, tomando en consideración de forma integral, entre otros los siguientes hechos:

90. La creciente sobre oferta mundial de poliestireno cristal que incrementa la competencia por los mercados entre países exportadores como los Estados Unidos de América e incentiva la concurrencia de los mismos en condiciones agresivas de precios.

91. El incremento significativo de la capacidad instalada, de la producción, y de la capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América registrado en el periodo 1994 a 1998, aunado al hecho de que la integración vertical de la industria estadounidense, motiva a dicha industria a mantener e incrementar las tasas de utilización de la capacidad instalada para darle viabilidad y rentabilidad a las inversiones realizadas en los últimos años.

92. El hecho de que en 1998 la capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América fue equivalente al 130 por ciento de la producción nacional, y el 163 por ciento del consumo nacional aparente del mercado mexicano, considerando además que el dinamismo observado en la demanda del mercado mexicano, lo vuelve un destino probable para las exportaciones estadounidenses.

93. La concurrencia de las exportaciones de origen estadounidense a precios discriminados permitiría a éstas imponer sus precios y distorsionar las condiciones de competencia prevalecientes en el mercado mexicano y, eventualmente desplazar a la producción nacional y al resto de competidores con los consecuentes efectos negativos sobre los indicadores económicos de la industria nacional.

Conclusiones

94. Por lo anteriormente expuesto, y con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del análisis realizado, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, se daría lugar a la repetición del daño y del dumping a la industria nacional productora del bien similar; razón suficientes para iniciar el examen para determinar las consecuencias de la supresión de cuotas compensatorias, con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior, 109 de su Reglamento, y 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo que es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

95. Se acepta la solicitud de parte interesada presentada por las empresas Resirene, S.A. de C.V. y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., y se declara el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

96. Se establece como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.

97. Las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 4 incisos A, B, C y D de esta Resolución, continuarán vigentes hasta en tanto no se resuelva el presente procedimiento de examen.

98. Conforme a lo establecido en los artículos 53 y 67 de la Ley de Comercio Exterior, y 6.1, 6.1.1 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores y exportadores, así como a las personas físicas y o morales que pudieran tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de examen a que se refiere el artículo 54 de la misma ley, presentar pruebas que consideren pertinentes y a manifestar lo que a su derecho convenga.

99. Para obtener el formulario oficial de examen a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de 9:00 a 14:00 horas, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01017, México, Distrito Federal, teléfono 5229 61 00 extensiones 3105 y 3106, fax 5229 65 02 y 5229 65 03.

100. Los interesados deberán presentar toda su información y pruebas ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en el domicilio citado en el punto anterior.

101. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud y de la respuesta a la prevención a que se refieren los puntos 9 y 18 de esta Resolución, así como el formulario oficial de examen.

102. Notifíquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

103. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de febrero de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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