Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Luisa Loginos Mojica, contra la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 18 de octubre de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LUISA LOGINOS MOJICA, CONTRA LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE OCTUBRE DE 1994.
Visto para resolver el expediente administrativo número R. 09/93, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó imponer las siguientes cuotas compensatorias:
A. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y 6201 a la 6217 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: 533 por ciento.
B. Para las importaciones de las mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6301 a la 6310 de la Tarifa del Impuesto General de Importación: 379 por ciento.
Interposición del recurso de revocación
3. El 25 de agosto de 1999, la señora Luisa Loginos Mojica, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
4. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:
A. La resolución que concluyó la investigación administrativa ordenando el cobro de cuotas compensatorias emana de un procedimiento administrativo que fue tramitado por una autoridad incompetente, por lo que al ser una resolución fruto de actos viciados e ilegales y por lo mismo debe ser revocada .
a) La investigación se llevó a cabo por la Dirección de Cuotas Compensatorias de la Dirección General de Prácticas Comerciales Internacionales, misma que en los términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, carecía de competencia para esos efectos.
b) Toda vez que la resolución impugnada proviene de una entidad incompetente, debe ser revocada, pues lo contrario sería pretender dar efectos legales a diligencias de entidades inexistentes.
B. La resolución impugnada es ilegal toda vez que fue emitida por una autoridad incompetente, esto es el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, toda vez que el párrafo segundo del artículo 28 del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional, establece que la resolución final será expedida por el Titular del Ramo , es decir, por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial.
C. La resolución impugnada es producto de un procedimiento en el que se infringieron las normas legales sobre los plazos obligatorios para llevar a cabo las diversas fases de dicho procedimiento, ya que la resolución de revisión a la provisional que declaró el inicio de la investigación, se emitió después de tres meses y la definitiva tardó más de un año del plazo que ordena la Ley.
D. La resolución recurrida es ilegal porque se emitió en clara violación del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional, pues ordena que previa a la emisión de la resolución, se obtenga la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, y en la resolución que se recurre no aparece que se haya solicitado la intervención de esa entidad, y sí de la Comisión de Comercio Exterior, sin fundar dicho acto.
E. La resolución recurrida es ilegal, por cuanto que se emitió en clara violación de los artículos 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional; 1 fracción VII del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional; 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 1988, los cuales ordenan que las cuotas compensatorias sólo se impondrán previa investigación de importaciones de productos idénticos a los de producción nacional que supuestamente estén afectando o amenacen afectar a la producción nacional, y la investigación impugnada se efectuó sobre productos genéricos de todas las partidas arancelarias de los capítulos 61, 62 y 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que no se llevó a cabo una comparación adecuada.
F. La resolución recurrida es violatoria de los artículos 7 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional; 1 fracción VII del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional; 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los que establecen que las cuotas compensatorias sólo se impondrán sobre el margen de dumping de cada producto en particular. En la resolución recurrida no se expone ningún razonamiento sobre la forma en se obtuvieron los márgenes de discriminación de precios de 533 y 379 por ciento, ni la descripción de las pruebas que tuvieron en consideración para demostrar su conclusión.
G. La resolución recurrida carece de motivación y se aparta de lo dispuesto por los artículos 7 fracción I incisos a) y b) de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional; 3 del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional; VI párrafo 1 incisos a y b del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los cuales establecen un método obligatorio para calcular el valor normal y el precio de exportación.
H. La resolución recurrida es violatoria de los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional; 12 del Reglamento contra prácticas desleales de comercio internacional; VI párrafo sexto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, pues la determinación del daño que pretende hacer la autoridad investigadora no se basa en pruebas positivas, no se evalúan todos los factores e índices económicos ni se demuestra una relación causal entre un supuesto daño a la industria textil y las importaciones.
I. La resolución recurrida es inconstitucional, pues es violatoria del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una exacción económica a favor del Estado, lo cual es necesario que esté establecido expresamente en una ley, en donde se precise el sujeto, objeto, tasa y fecha de pago.
5. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia de la resolución contenida en el oficio 326-SAT-R8-A-44-XVI de fecha 8 de abril de 1999, emitida por el Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Subadministración de Operación Aduanera dependiente de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, que constituye el acto de aplicación de la resolución definitiva, objeto de impugnación.
B. Copia de la constancia de notificación de fecha 22 de junio de 1999.
CONSIDERANDOS
Competencia
6. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 38 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia.
7. El recurso de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución es improcedente, por las siguientes razones:
A. La ciudadana Luisa Loginos Mojica interpuso el día 25 de agosto de 1999, en forma extemporánea, el recurso de revocación en contra de la resolución definitiva publicada el 18 de octubre de 1994, ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, esto es, mucho después de los 45 días (casi 5 años), contados a partir de la fecha de publicación, que para la interposición de un recurso establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, primer párrafo, que a la letra dice:
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
B. Al no presentar la recurrente el recurso de revocación dentro del plazo legal señalado para tal efecto, la ciudadana Luisa Loginos Mojica consintió el acto impugnado y, por lo tanto, precluyó su derecho para interponer el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
fracción IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
Adicionalmente, el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, último párrafo, determina:
Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación, se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
8. De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
9. Se desecha por improcedente, de acuerdo con lo señalado en el punto 7 de esta Resolución, el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana Luisa Loginos Mojica, en contra de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1994.
10. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
11. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la ciudadana Luisa Loginos Mojica.
12. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
13. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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