Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc., contra la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impuso cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia, publicada el 20 de diciembre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS COSCO, INC. Y GRACO CHILDREN S PRODUCTS, INC., CONTRA LA RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA LA SOLICITUD DE INICIO DE LA REVISION A LA RESOLUCION FINAL POR LA CUAL SE IMPUSO CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE DICIEMBRE DE 2000.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 1a. Rev 25/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 8 de septiembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, respectivamente, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia. En la que se impusieron cuotas compensatorias definitivas que van de 21.72 a 105.84 por ciento.
Resolución de desechamiento de revisión
2. El 20 de diciembre de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impuso cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, a que se refiere el punto anterior.
Interposición del recurso de revocación
3. El 12 de marzo de 2001, las empresas exportadoras Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc., por conducto de su representante legal, comparecieron ante la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución a que se refiere el punto anterior.
4. Las recurrentes formularon los agravios que a continuación se resumen:
Primero. La resolución recurrida carece de validez jurídica, pues viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación legal y motivación. Si bien es cierto que tal fundamentación existe en el numeral 7 de la resolución, no es suficiente con citar los preceptos legales en que esta autoridad funde su competencia para considerar que la resolución impugnada cumple con el requisito de legalidad y seguridad jurídica, ya que una cosa es la competencia del órgano emisor y otra muy distinta es la fundamentación y motivación aplicables al caso, atendiendo a las circunstancias especiales que apreció la autoridad para emitir la resolución impugnada.
B. En el numeral 11 de la resolución impugnada, la autoridad es completamente omisa en señalar cuál es el fundamento legal en que se apoya, además de que dejó de aplicar diversas disposiciones aplicables al caso concreto, como son los artículos 30, 39, 67 y 72 de la Ley de Comercio Exterior, y 99 segundo párrafo y 103 fracción II de su Reglamento.
C. La Secretaría desechó la solicitud de inicio de revisión bajo el argumento simplista de que no contaba con la información y pruebas idóneas que justificaran la revisión de cuotas compensatorias, sin ni siquiera haber hecho un intento por motivar y fundamentar a qué se refiere por información y pruebas idóneas o por un formulario oficial para empresas importadoras o exportadoras solicitantes de revisión de cuota compensatoria definitiva, el cual no existe publicado en algún medio oficial.
Segundo. La resolución que se recurre carece de validez jurídica y viola las formalidades esenciales del procedimiento que consagra como garantía de legalidad en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad sólo se limitó a establecer que no se acompañó a la solicitud, la información y pruebas idóneas que justificaran el inicio de la revisión, así como el formulario debidamente requisitado, por lo cual no contó con elementos suficientes para determinar que existió un cambio de circunstancias.
A. En los numerales 4 y 5 de la resolución impugnada, la autoridad enumera los argumentos y medios de prueba que fueron presentados, sin embargo, en su conclusión establece que no se acompañó a la solicitud la información y pruebas idóneas que justifiquen el inicio de la revisión ni el formulario oficial debidamente requisitado. Además, nunca se hizo saber a las solicitantes si la información proporcionada fue suficiente o idónea para continuar con el procedimiento.
B. La autoridad actuó ilegalmente al no requerir mayores elementos de prueba o datos, como lo establecen los artículos 78 y 103 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por lo que dejó en estado de indefensión a las ahora recurrentes. No resultaba apropiado ni justo que la autoridad desechara automáticamente la solicitud sin haber brindado la oportunidad de presentar información adicional en un plazo de veinte días, máxime cuando se solicitó orientación, ya que no se conocía la información que debería proporcionarse en ausencia de exportaciones de la mercancía sujeta a cuotas compensatorias definitivas, manifestación que nunca fue apropiadamente evaluada ni constatada.
C. La Secretaría cometió una violación adicional a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que tardó mucho más de los treinta días para desechar la solicitud, como le ordena el multicitado artículo 103 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Tercero. La resolución que se recurre es ilegal porque la autoridad no atendió el hecho de que, en ausencia de exportaciones o en presencia de un compromiso, no podría haber margen de discriminación de precios, ni daño a la producción nacional, violando los artículos 30, 35, 36, 39, 41, 42, 67, 72 de la Ley de Comercio Exterior y 59, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 76, 77, 78, segundo párrafo del 99, 105, 110, 111, 112, 113 y 114 de su Reglamento.
A. Se demostró que sí había existido un cambio en las circunstancias que motivaron la imposición de cuotas compensatorias, en virtud de que no realizamos exportaciones de la mercancía sujeta a cuotas compensatorias en condiciones de discriminación de precios, no había existido daño o amenaza de daño a la producción nacional durante el nuevo periodo de revisión, además de que asumimos el compromiso de no exportar en condiciones de discriminación de precios.
B. Para constatar lo anterior, la autoridad podría haber aplicado los artículos 82 y 83 de la Ley de Comercio Exterior que le faculta a: ... acordar en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información...
C. La Secretaría debió dar cumplimiento a los artículos 67 de la Ley de Comercio Exterior y 105 de su Reglamento, y revocar las cuotas compensatorias definitivas para todas las importaciones procedentes de Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc. Sin embargo, la errónea apreciación de los hechos y evaluación de la información y los medios de prueba proporcionados, así como la omisión de la autoridad de requerir información, la llevaron a determinar que los elementos proporcionados para demostrar el cambio de circunstancias habían sido insuficientes.
5. Para sustentar sus afirmaciones, las recurrentes ofrecieron los siguientes medios de prueba:
A. Oficio UPCI.310.00.3652/2, del 20 de diciembre de 2000, con acuse del 8 de enero de 2001, por medio del cual se le notificó el acto impugnado.
B. Copia simple de la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impuso cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2000.
C. Copia simple del sello de la Administración de Correos número 12, del Servicio Postal Mexicano, mediante la cual quedaron presentadas las solicitudes de revisión de cuota compensatoria.
D. Copia simple de las solicitudes de revisión de cuota compensatoria presentadas por Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc., ante la Secretaría, con números de folio 4260 y 4261, respectivamente. Así como el escrito aclaratorio con número de folio 4284.
CONSIDERANDOS
Competencia
6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o. y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior y 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.
7. El recurso de revocación en contra de la resolución de desechamiento sobre las importaciones de carriolas, a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, fue interpuesto el 12 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
8. Las pruebas que se indican en el punto 5 de esta Resolución fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promueve en nombre y representación de las empresas exportadoras Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc.
Análisis de los agravios
9. Es falsa la afirmación de las recurrentes, en el sentido de que esta autoridad no fundó ni motivó la resolución que ahora se recurre, en virtud de que en el cuerpo de la misma se señalan con claridad tanto la razón por la cual no procedió el inicio de la revisión solicitada, así como los preceptos legales en que se basó la Secretaría para tomar dicha determinación, particularmente en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 de la propia resolución, los cuales se transcriben a continuación:
7 La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento, y 1, 2, 4, 8 y 14 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma Secretaría.
8. De conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 101 de su Reglamento, corresponde a la Secretaría revisar las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, a través de un procedimiento de revisión, el cual puede iniciarse a solicitud de parte o de oficio por la propia Secretaría. Si el solicitante de un procedimiento de revisión fuese exportador o importador, podrá pedir a la autoridad investigadora que se examine o considere su margen individual de precios y, en su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria.
9. Con el propósito de que la Secretaría declare el inicio del procedimiento de revisión a solicitud de parte, la empresa interesada deberá presentar junto con su solicitud el formulario oficial para empresas importadoras o exportadoras solicitantes de revisión de cuota compensatoria definitiva, según corresponda, debidamente requisitado; así como las pruebas correspondientes, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
10. En virtud de que las empresas solicitantes Cosco, Inc., y Graco Children s Products, Inc., no acompañaron a su solicitud la información y pruebas idóneas que justifiquen el inicio de la revisión y el formulario oficial debidamente requisitado, esta Secretaría no contó con elementos suficientes para presumir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, por lo que de conformidad con los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, y 99, 101 y 103 fracción III de su Reglamento es procedente emitir la siguiente:
11. Se desechan las solicitudes de inicio de revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia.
10. Por otra parte, de la lectura del numeral 10 transcrito, se desprende que el fundamento del punto 11, está precisamente en el numeral 10. Asimismo, no era procedente la aplicación de los artículos 30, 39, 67 y 72 de la Ley de Comercio Exterior y 99 segundo párrafo de su Reglamento, por parte de la Secretaría, en virtud de que las solicitudes de revisión fueron improcedentes.
11. Respecto de la afirmación de las recurrentes en el sentido de que el argumento de la Secretaría para desechar las solicitudes de revisión es simplista, que no fundó ni motivó lo que se entiende por información y pruebas idóneas ni por formulario oficial, que dicho formulario no está publicado en ningún medio oficial y que la autoridad actuó ilegalmente al no requerir información como lo establecen los artículos 78 y 103 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se expone lo siguiente:
A. Es falso que sea simplista la razón por la cual la Secretaría desechó las solicitudes de revisión de las recurrentes, ya que esta autoridad administrativa explicó y fundó debidamente, desde los puntos 8 al 10 de la resolución impugnada, la razón por la cual no procedían dichas solicitudes.
B. Por otro lado, el formulario oficial a que se refiere el punto 10 de la resolución recurrida está a la disposición de cualquier persona en las oficinas de la Unidad, así como en la página de Internet de esta Secretaría, por lo que con antelación a la presentación de sus solicitudes, las interesadas lo tenían a su alcance con el propósito de cumplir con lo previsto en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
C. Adicionalmente, sobre este punto es conveniente señalar que la Secretaría desechó las solicitudes de revisión de las ahora recurrentes, no porque no hayan presentado dicho formulario, sino más bien porque no aportaron la información y las pruebas que acrediten el cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios y, en consecuencia, la imposición de las cuotas compensatorias a las importaciones de carriolas. Es decir, las solicitantes no presentaron referencias de valor normal y precio de exportación que permitan a la autoridad determinar si, durante el periodo de revisión, las importaciones de dicha mercancía se efectuaron o no en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, es conveniente señalar que las recurrentes no presentaron esta información por ningún medio, esto es, mediante el formulario de revisión o en formato libre, por lo que la Secretaría no contó con los elementos necesarios para determinar el cambio de circunstancias a que alude el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
D. De ninguna manera se puede aceptar lo manifestado por las recurrentes en el sentido de que la Secretaría actuó de manera ilegal por no haberles requerido mayores elementos de prueba o datos, como lo establecen los artículos 78 y 103 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Más bien, de haber procedido de esta manera, los actos de la autoridad hubieran sido ilegales, por lo siguiente:
a. Los artículos 78, 101 y 103 fracción II del Reglamento de Ley de Comercio Exterior, establecen lo siguiente:
ARTICULO 78.- Si la solicitud es oscura o irregular, la Secretaría deberá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, indicándole en forma concreta sus defectos e imprecisiones. Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso o la desechará, según proceda.
ARTICULO 101.- Cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán pedir por escrito que la Secretaría realice una revisión administrativa. En la solicitud de revisión de cuotas compensatorias definitivas, el interesado podrá pedir a la Secretaría:
I. Si fuere exportador extranjero o importador de la mercancía de que se trate:
A. Se examine o considere su margen individual de discriminación de precios, y
B. En su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria
II. Si el solicitante es un productor nacional:
A. Se examine el valor normal y el precio de exportación determinados en un periodo representativo, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y
B. En su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria.
En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.
En el curso del procedimiento el productor nacional podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, para lo cual le incumbirá aportar las pruebas pertinentes.
Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
ARTICULO 103.- Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá:
I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la revisión, a través de la resolución respectiva que se notificará a las partes interesadas. La resolución a que se refiere esta fracción contendrá los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento;
II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o
III. Desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen y notificar personalmente al solicitante.
b. En efecto, los artículos 78 y 103 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, facultan a la Secretaría para requerir a las solicitantes mayores elementos de prueba o datos. Sin embargo, de una lectura integral de estos artículos, así como del 101 del reglamento citado, resulta claro que si la parte interesada no presenta junto con su solicitud el formulario oficial correspondiente debidamente requisitado o la información y pruebas respectivas que permitan a la Secretaría presumir el cambio de circunstancias previsto en el artículo 99 del reglamento citado, esta autoridad administrativa no puede solicitar dicha información y pruebas a través del requerimiento a que aluden los artículos mencionados, toda vez que el propósito de este requerimiento consiste en solicitar información y pruebas complementarias y no las que tenían obligación de presentar junto con su solicitud, las partes interesadas.
c. Por lo anterior, en el caso de las solicitudes presentadas por Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc., la Secretaría consideró improcedente realizar un requerimiento o una prevención a estas empresas, ya que como se ha señalado en los puntos anteriores, no presentaron la información y pruebas que estaban obligadas a aportar junto con su solicitud, esto es, los elementos necesarios para que la Secretaría procediera a calcularles un margen de discriminación de precios que le permitiera presumir el cambio de circunstancias a que alude el artículo 99 del mismo reglamento.
d. En otras palabras, de haber realizado el requerimiento de información a que se hace referencia en los artículos 78 y 103 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, más que solicitarles información o pruebas complementarias a las empresas exportadoras, la Secretaría tendría que haberles requerido la totalidad de la información que como solicitantes están obligadas a presentar junto con su solicitud, sin embargo, esta situación no está prevista en los artículos en comento, por lo que actuar de esta manera resultaría totalmente ilegal.
12. Efectivamente, en los puntos 4 y 5 de la resolución impugnada, la Secretaría señaló los argumentos presentados por las ahora recurrentes en su solicitud de revisión. Asimismo, en el punto 6 de la misma resolución se enumeraron las únicas pruebas aportadas para la revisión por parte de la empresa Graco Children s Products, Inc. Sin embargo, se reitera lo mencionado en puntos anteriores, en el sentido de que con dicha información y pruebas las ahora recurrentes no cumplen con lo señalado en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, ya que no aportaron la información ni las pruebas pertinentes que justificaran el inicio de la revisión y que permitiera a la Secretaría cumplir con el propósito de la revisión administrativa.
13. La Secretaría está consciente que la resolución impugnada no se publicó en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo previsto en el artículo 103 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, ya que dicha publicación se efectuó diecisiete días después de dicho plazo, a pesar de que se realizaron las gestiones necesarias para su publicación en tiempo.
14. Efectivamente, dentro de la solicitud de revisión las ahora recurrentes argumentaron lo siguiente: que no realizaron exportaciones de la mercancía sujeta a cuotas compensatorias en condiciones de discriminación de precios, que no había existido daño o amenaza de daño a la producción nacional durante el nuevo periodo de revisión y que habían asumido el compromiso de no exportar en condiciones de discriminación de precios. Sin embargo, contrario a lo que manifiestan las recurrentes, con los argumentos citados de ninguna manera se puede acreditar el cambio de circunstancias que prevé el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el cual se refiere exclusivamente a los motivos que tuvo la autoridad para imponer las cuotas compensatorias definitivas que se revisan. En este sentido, no se puede aceptar como un cambio de circunstancias el hecho de que las ahora recurrentes no hayan realizado exportaciones de las carriolas sujetas a cuota compensatoria, más bien, es necesario que demuestren que exportaron dicha mercancía a México durante el periodo de revisión propuesto y que presenten la información y pruebas correspondientes para que se proceda a calcularles un margen de discriminación de precios, que le permita a la Secretaría presumir un cambio de circunstancias.
15. En este contexto, lo que las ahora recurrentes tenían que haber acreditado es que los motivos o las circunstancias por las que se impusieron las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y de Taiwan, habían cesado o bien, se habían modificado, de manera que ya no se justificaba mantener dichas cuotas o por el contrario, se justifica confirmarlas, disminuirlas o aumentarlas.
16. Esta autoridad administrativa considera que no es procedente lo manifestado por las recurrentes, respecto a que la Secretaría podía haber aplicado los artículos 82 y 83 de la Ley de Comercio Exterior, para constatar el cambio de circunstancias. En efecto en los artículos mencionados se faculta a la Secretaría para allegarse de la mejor información disponible, así como para verificar la información y pruebas aportadas por las partes interesadas; facultades que la Secretaría puede hacer valer, de considerarlo necesario, durante el procedimiento. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se pudo iniciar la revisión por las razones que ya se han mencionado de manera detallada en los puntos anteriores, por lo que la Secretaría no pudo aplicar tales preceptos.
17. Las recurrentes manifiestan que la Secretaría debió dar cumplimiento a los artículos 67 de la Ley de Comercio Exterior y 105 de su Reglamento, y revocar las cuotas compensatorias definitivas para todas las importaciones procedentes de las empresas Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc. Sin embargo, no le asiste la razón a las recurrentes, porque si bien el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior establece la vigencia de las cuotas compensatorias, en el caso que nos ocupa la Secretaría no podía revocar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y de Taiwan, pues no contaba con los elementos suficientes que le permitieran concluir que la imposición de dichas cuotas han contrarrestado la práctica desleal de comercio internacional, causante del daño a la producción nacional de carriolas.
18. Por su parte, el artículo 105 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que: si en la revisión se resuelve que no existe margen de discriminación de precios, se revocará la cuota compensatoria definitiva y la Secretaría revisará de oficio durante tres años en el mes aniversario.
19. De la lectura de dicho artículo, podemos señalar que la Secretaría puede revocar las cuotas compensatorias definitivas, siempre y cuando haya comprobado, durante un procedimiento de revisión, que no existen márgenes de discriminación de precios. Sin embargo, toda vez que la revisión solicitada por las ahora recurrentes ni siquiera se inició, porque no presentaron la información requerida para ello, sobre valor normal y precio de exportación, la Secretaría no pudo comprobar tal situación, por lo tanto, tampoco puede revocar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y de Taiwan, en términos del artículo 105 referido.
20. De ninguna manera existió, como lo señalan las recurrentes, errónea apreciación de los hechos o de la evaluación de la información y medios de prueba proporcionados por Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc., ya que como se ha mencionado de manera reiterada en los puntos anteriores, la decisión de la Secretaría al haber desechado las solicitudes de revisión de las ahora recurrentes, estuvo apegada a derecho.
21. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la resolución que se impugna de ninguna manera constituye una violación a los preceptos legales aludidos, por lo que de conformidad con el artículo 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, se emite la siguiente:
RESOLUCION
22. Se confirma en todos sus puntos la resolución por la que se desecha la solicitud de inicio de la revisión a la resolución final por la cual se impuso cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de carriolas, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y de Taiwan, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2000.
23. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
24. Notifíquese personalmente esta Resolución al representante legal de las empresas Cosco, Inc. y Graco Children s Products, Inc.
25. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
26. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
4 DIARIO OFICIAL Miércoles 4 de julio de 2001
Miércoles 4 de julio de 2001 DIARIO OFICIAL
DIARIO OFICIAL Miércoles 4 de julio de 2001
14 DIARIO OFICIAL Miércoles 4 de julio de 2001
| Pref. | ||||
| FRACCIÓN | DESCRIPCIÓN NALADISA 96 | OBSERVACIONES | Aranc. | |
| NALADISA 96 | MEXICANA | Porc. | ||
| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
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| Pref. | ||||
| FRACCIÓN | DESCRIPCIÓN NALADISA 96 | OBSERVACIONES | Aranc. | |
| NALADISA 96 | MEXICANA | Porc. | ||
| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
18 DIARIO OFICIAL Miércoles 4 de julio de 2001
Miércoles 4 de julio de 2001 DIARIO OFICIAL 19
30 DIARIO OFICIAL Miércoles 4 de julio de 2001
| FRACCIÓN | DESCRIPCIÓN NALADISA 96 | OBSERVACIONES | Arancel % | |
| NALADISA 96 | MEXICANA | Ad-valorem | ||
| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
Miércoles 4 de julio de 2001 DIARIO OFICIAL 31
| FRACCIÓN | DESCRIPCIÓN NALADISA 96 | OBSERVACIONES | Arancel % | |
| NALADISA 96 | MEXICANA | Ad-valorem | ||
| (1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
40 DIARIO OFICIAL Miércoles 4 de julio de 2001
Miércoles 4 de julio de 2001 DIARIO OFICIAL 39
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