Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO QUIMICO ORGANICO DENOMINADO FLORFENICOL, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2941.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 5a. Rev. 35/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria definitiva
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la resolución definitiva de referencia.
Presentación de la solicitud de revisión
3. El 28 de octubre de 1999, Schering-Plough, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del procedimiento de revisión administrativa, respecto de la resolución definitiva de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en lo referente al producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
4. Asimismo, manifestó en su escrito de solicitud que las circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva han cambiado, en virtud de que actualmente no existe producción nacional de las mercancías a que se refiere el punto anterior.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5. El florfenicol es un antibacteriano de uso veterinario, producido sintéticamente y que constituye el activo principal para elaborar el Nuflor , útil en el tratamiento de enfermedades respiratorias de bovinos, tales como neumonía, pirexia, anorexia, taquipnea, hiperpnea, dispnea, tos y escurrimiento nasal.
B. Régimen arancelario
6. De acuerdo a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto objeto de revisión se clasifica en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Otras investigaciones relacionadas
7. El 14 de noviembre de 1998, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de esta Resolución.
Argumentos y medios de prueba
8. A efecto de acreditar que las circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de esta Resolución han cambiado, la solicitante presentó los siguientes argumentos:
A. Es una empresa mexicana, constituida de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuyo objeto social se encuentra la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos.
B. Dentro de la gran variedad de productos que fabrica y comercializa se encuentra el denominado nuflor, el cual tiene como principio activo el producto denominado florfenicol, el cual a la fecha se encuentra sujeto al pago de una cuota compensatoria del 208.81 por ciento.
C. Tiene la intención de realizar importaciones de dicho producto, originarias de la República Popular China.
D. Solicita se elimine la cuota compensatoria a que se encuentra sujeto dicho producto, en virtud de que no se fabrica en el mercado nacional.
9. Asimismo, con el fin de acreditar la no existencia de producción nacional, presentó una carta suscrita por el Director de Comercio Exterior de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica y el Presidente de la Sección 89 Farmoquímicos de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, del 26 de octubre de 1999, en la que manifiestan que, de acuerdo a sus registros, no existe producción nacional del producto químico denominado florfenicol.
CONSIDERANDO
Competencia
10. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 100 y 101 de su Reglamento; y 1, 2, 4 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Supuestos legales de la revisión
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior y 99, 100 y 101 de su Reglamento, las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse a solicitud de parte durante el mes aniversario de la publicación de dichas cuotas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
12. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento de revisión administrativa de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
13. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.
14. Conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, 99 y 164 de su Reglamento, se concede un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los productores nacionales, importadores y exportadores, así como a las personas físicas y/o morales que pudieran tener interés jurídico en el resultado de esta revisión, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar su respuesta al formulario oficial de la investigación y a manifestar lo que a su derecho convenga.
15. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal.
16. La audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior tendrá verificativo el 24 de octubre de 2000, a las 9:00 horas, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales señalado en el punto anterior.
17. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 tercer párrafo de la Ley de Comercio Exterior, deberán presentarse antes de las 14:00 horas del día 6 de noviembre de 2000.
18. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de duración del procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
19. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
20. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de los que se tiene conocimiento.
21. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de febrero de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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