DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Miércoles 08 de Marzo 2000

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION DE INICIO DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE LAPICES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9609.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C.24/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Monto de la cuota compensatoria

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento al producto sujeto a examen.

Empresas comparecientes

3. En el procedimiento antidumping que dio lugar a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, comparecieron como partes interesadas las siguientes empresas:

A. Solicitantes

Lapicera Mexicana, S.A. de C.V.; Dixon Ticonderoga de México, S.A. de C.V., y Berol, S.A. de C.V.

B. Importadoras

Todo Comercio Internacional, S.A. de C.V.; Abastecedora Lumen, S.A. de C.V.; Grupo Fercama, S.A. de C.V.; Super Cosas de la Merced, S.A. de C.V., y Wearever de México, S.A. de C.V.

C. Exportadoras

Cámara de Comercio de China para la Importación y Exportación de la Industria Ligera y Artesanías, que agrupa a las siguientes empresas: Pencil Factory; Guang Dong Stationery & Sporting; Shangdong Light Industrial Products Import & Export Corporation; Sichuan Light Industrial Products Import & Export Corporation y Tianjin Stationery & Sporting Goods Imp., & Exp. Branch.

Examen de cuotas compensatorias

4. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, entre ellos el producto sujeto a examen, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para analizar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado, conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada o que la Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia, se incluye a los lápices.

Presentación de la solicitud

5. El 25 de agosto de 1999, Grupo Dixon, S.A. de C.V. (Dixon), Lapicera Mexicana, S.A. de C.V. (Lapimex), y Berol, S.A. de C.V. (Berol), solicitaron el inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, en virtud de que a decir de las solicitantes, la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la industria nacional de lápices.

Aviso sobre la solicitud de examen de cuotas compensatorias

6. El 18 de octubre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen para determinar si la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.

Empresas solicitantes

7. Las solicitantes son empresas legalmente constituidas, conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social es, entre otros, la fabricación y venta de artículos para escritura, lápices de grafito y lápices de colores.

Información sobre el producto

Descripción

8. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, el producto nacional y el de importación es conocido técnica y comercialmente como lápiz de grafito. Entre las características de los productos se encuentran las siguientes: puntilla forrada en madera circular o hexagonal con o sin casquillo y goma.

9. Asimismo, es importante señalar que no existen diferencias físicas y técnicas, de calidad, usos y procesos productivos entre el producto nacional y el de importación, ya que ambos productos se utilizan para escritura y dibujo.

Régimen arancelario

10. De conformidad con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto sujeto a examen se clasifica en la fracción arancelaria 9609.10.01 y se describe como:

9609 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.

9609.10 Lápices

9609.10.01 Lápices

11. Conforme al Segundo Decreto que modifica a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, las importaciones de lápices originarias de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene acuerdos o convenios internacionales específicos están sujetas a un impuesto ad-valorem de 23 por ciento. La importación de esta mercancía no requiere permiso previo y su unidad de medida es la pieza.

Proceso productivo

12. El proceso productivo de la mercancía sujeta a examen consta de diversas etapas: la producción inicia con la adaptación de la tablilla acanalada de madera en donde se aloja la puntilla, la que se fabrica por medio de una mezcla de arcilla, caolín y grafito; enseguida se pega una tablilla acanalada formando un sandwich , el cual se corta, pule y moldea en lápices individuales, para que cada uno de éstos se lije y pase al proceso de pintado. Finalmente se inserta el casquillo en el lápiz en donde se alojará el borrador.

Usos del producto

13. Tanto el producto importado como el nacional tienen los mismos usos, ya que ambos se utilizan para escritura y dibujo.

Prevención

14. El 18 de octubre de 1999, las solicitantes comparecieron para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.99.2653/1.

Argumentos y medios de prueba

15. A efecto de acreditar que la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, dará origen a la continuación o repetición de la discriminación de precios y el daño a la industria nacional, las solicitantes argumentaron lo siguiente:

A. La República Popular China cuenta con capacidad exportadora suficiente para sustituir en forma total a la producción nacional, por lo que, en caso de suprimirse la cuota compensatoria definitiva se presentaría un aumento sustancial de las importaciones de lápices de ese país en condiciones de discriminación de precios.

B. No obstante el efecto positivo de la cuota compensatoria definitiva, durante 1999 el ritmo de las importaciones de lápices de origen chino se ha triplicado con respecto al año anterior. La mayoría de las importaciones se llevan a cabo en condiciones de discriminación de precios, con excepción de algunos lápices cuyo diseño incorpora dibujos de personajes de fantasía, lo cual eleva su precio en el mercado.

C. Toda vez que la República Popular China es considerada como una economía centralmente planificada, las solicitantes propusieron determinar el valor normal de las exportaciones de lápices realizadas por dicho país, con base en los precios de venta en el mercado interno de la República de Corea, señalando que ambos países emplean la misma tecnología de producción y adquieren los materiales requeridos fuera de sus empresas productoras, lo que las hace semejantes en cuanto a su estructura de costos de producción, además de que no existen diferencias tecnológicas sustanciales entre sus procesos de elaboración de lápices.

D. Las importaciones de lápices chinos persisten a los Estados Unidos Mexicanos, la mayoría de las cuales se realizan en condiciones de discriminación de precios, además de otras prácticas comerciales ilegales, como son las triangulaciones, subvaluaciones y el contrabando.

E. La economía de la República Popular China está inmersa en una seria crisis económica, que le ha permitido incrementar sus exportaciones al resto del mundo, situación que se traduce en un peligro latente de un aumento de exportaciones de lápices a los Estados Unidos Mexicanos, en condiciones de discriminación de precios.

F. La supresión de la cuota compensatoria facilitaría el ingreso de lápices de origen chino al mercado mexicano, a precios discriminados, lo cual causaría un daño trascendente a la posición financiera y a la competitividad de la industria lapicera mexicana.

G. Los precios ex fábrica de las importaciones de lápices chinos a los Estados Unidos Mexicanos durante 1998 y 1999, no cubren sus costos variables de producción.

H. Existen importantes proyectos de inversión de las solicitantes, que se verían amenazados y/o suspendidos en caso de eliminarse la cuota compensatoria a los lápices de origen chino.

16. Con el fin de acreditar sus argumentos, las solicitantes presentaron los siguientes medios de prueba:

A. Carta de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., del 26 de julio de 1999, en la que se señala que Berol representa el 29 por ciento de la producción nacional de lápices para dibujo y escritura, Dixon el 35 por ciento y Lapimex el 36 por ciento, lo que en conjunto representa el 100 por ciento de la producción nacional.

B. Proyecciones a cinco años sobre los estados financieros de cada una de las solicitantes.

C. Relación de precios de exportación de lápices chinos a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo comprendido de 1998 a abril de 1999.

D. Cotización de precios de exportación de lápices chinos a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo comprendido de mayo a julio de 1999.

E. Cotización de precios de exportación de lápices coreanos a los Estados Unidos Mexicanos, durante el mes de julio de 1999.

F. Publicación del Incense Cedar Institute, intitulada How a Cedar Pencil is made , de 1993 y su traducción al español.

G. Resumen de los artículos intitulados La sorpresa privada de China ; La próxima recesión de China ; El envejecimiento de China ; ¿Será China el siguiente? ; Leer los labios ; La moneda china, ¿A punto de quebrar? ; Estadísticas Chinas, obscuras a través del cristal , y Las garras de barro de China , publicados en la revista The Economist, del 19 de junio de 1999; 2 de mayo de 1998; 21 de noviembre de 1998; 24 de octubre de 1998; 24 de octubre de 1998; 26 de septiembre de 1998; 9 de enero de 1999, y 14 de febrero de 1998, respectivamente.

H. Artículo intitulado Pencil sector scawls a message of succes , editado por el Business Weekly, de septiembre de 1996 con su traducción al español.

I. Copia del Decreto del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de la República Federativa de Brasil, sobre la imposición de cuotas compensatorias definitivas antidumping contra las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, del 20 de febrero de 1997.

J. Copia de la resolución de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, sobre la imposición de cuotas compensatorias definitivas antidumping contra las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, de diciembre de 1994.

K. Copia del artículo Las 500 empresas más importantes de México , publicado por la revista Expansión, del 17 de agosto de 1994, 16 de agosto de 1995, 14 de agosto de 1996, 12 de agosto de 1998 y 4 de agosto de 1999, respectivamente.

L. Estados financieros y balance general de Lapimex, Dixon y Berol, de 1994 a 1998.

M. Estados financieros preliminares para el año de 1999 de Lapimex, Dixon y Berol.

N. Estudios de factibilidad de proyectos de inversión de Lapimex, Dixon y Berol, en el periodo 1999 al 2000.

O. Indicadores económicos de las solicitantes, correspondientes a 1998.

P. Perfil de la empresa coreana Dong-A Pencyl Company, Ltd., y referencias de precios de lápices en el mercado interno de la República de Corea.

CONSIDERANDOS

Competencia

17. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 3, 4, 6 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.

Legitimación

18. Las solicitantes están legitimadas para solicitar el inicio de este examen, en virtud de que representan, en conjunto, el 100 por ciento de la producción nacional de lápices, de conformidad con lo señalado en el punto 16 inciso A de esta Resolución.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

19. Las solicitantes presentaron argumentos y pruebas para demostrar que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva impuesta a la importación de lápices originarios de la República Popular China, traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios, incluso a un mayor nivel al existente antes de la imposición de dicha cuota.

20. Asimismo, manifestaron tener conocimiento de que a través de la fracción 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación han ingresado al mercado nacional lápices de origen chino a precios discriminados a pesar de la imposición de la cuota compensatoria.

21. Las solicitantes manifestaron que los diversos tipos de lápices objeto de este examen tienen costos de fabricación y precios de venta muy similares, con excepción de los lápices tipo juguete , cuyo diseño incorpora personajes exclusivos de alguna empresa internacional, por lo cual su precio es mucho más alto que los lápices cuyo único fin es funcional. Por lo anterior, afirmaron que para la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se deben consideran todos los lápices como productos similares, excepto los lápices tipo juguete .

22. Debido a que las importaciones son originarias de un país con economía centralmente planificada, las promoventes solicitaron considerar a la República de Corea como país sustituto de la República Popular China y presentaron referencias de precios de lápices en el mercado interno de la República de Corea, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Comercio Exterior y 48 de su Reglamento.

23. Las solicitantes argumentaron que la República de Corea sigue representando un país sustituto idóneo para la República Popular China, como lo fue en la investigación que dio origen a la cuota compensatoria. En particular, la empresa argumentó que el factor productivo que representa el mayor costo en la fabricación de lápices es la tablilla de madera y que ésta, por ser un commodity tiene un precio internacional que observan todos los países productores de lápices en el mundo. Para demostrar su dicho, presentaron cotizaciones de la tablilla en varios países, incluyendo la República Popular China en las que se observa que el precio de la tablilla es similar.

24. Adicionalmente, argumentaron que la República Popular China y la República de Corea utilizan la misma tecnología en la fabricación de lápices y que son similares en cuanto a volúmenes de producción y exportación.

Precio de exportación

25. Con el fin de demostrar el precio al que se importan a los Estados Unidos Mexicanos los lápices originarios de la República Popular China, las solicitantes presentaron dos opciones para el cálculo del precio de exportación. En la primera opción exhiben cuatro cotizaciones para el mercado mexicano de empresas chinas del producto sujeto al examen. Los precios reportados en dichas cotizaciones son precios FOB, por lo que las solicitantes no realizaron ningún tipo de ajuste a dicha información.

26. En la segunda opción, las solicitantes presentaron el listado con los precios de las importaciones de lápices a los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al periodo enero de 1998 a abril de 1999, tomado de las estadísticas de la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por las razones expuestas en el punto 21 de esta Resolución, las solicitantes excluyeron los lápices tipo juguete de este listado de importaciones.

27. Debido a que en la segunda opción del precio de exportación, éste se encuentra especificado en términos LAB frontera mexicana y con el propósito de realizar una comparación adecuada, las solicitantes propusieron ajustar el precio por términos y condiciones de venta; en particular, por concepto de flete.

28. Para sustentar el flete, las solicitantes presentaron una cotización emitida por una empresa naviera en la cual se consigna el costo de trasladar los lápices del puerto de Shanghai, República Popular China a la Ciudad de México. La Secretaría consideró como válido este ajuste, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 54 de su Reglamento.

Valor normal

29. Con fundamento en los artículos 31 y 33 de la Ley de Comercio Exterior, para documentar el valor normal, las solicitantes presentaron una cotización de lápices a nivel ex-fábrica de la principal empresa coreana fabricante y exportadora de lápices, en la que se reporta el precio al que es vendido el producto objeto de este examen en el mercado interno de la República de Corea.

30. La Secretaría encontró que al comparar cualquiera de las dos referencias de precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos que se señalan en los puntos 25 y 26 de esta Resolución, con el valor normal a que se refiere el punto anterior, existen evidencias de que las importaciones del producto objeto de este examen, originarias de la República Popular China, continúan realizándose en condiciones de discriminación de precios, por lo que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, esta tendencia se mantendría.

Examen sobre la repetición o continuación del daño y su causalidad

31. Con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría evaluó la información aportada por Dixon, Lapimex y Berol, con el fin de examinar si existen elementos para presumir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, así como la información contenida en el expediente administrativo de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta Resolución y la que esta Secretaría se allegó.

A. Producción nacional

32. Las solicitantes manifestaron que su principal actividad es la fabricación y venta, entre otras cosas, de artículos para escritura, lápices de grafito y lápices de colores, y que se encuentran afiliadas a la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., así como a la Asociación Nacional de Fabricantes de Artículos de Escritura y Oficina.

33. De acuerdo con la información proporcionada en la solicitud de examen, la industria nacional de lápices se encuentra integrada únicamente por Dixon, Berol y Lapimex, las cuales tienen una participación en la producción nacional del 36, 35 y 29 por ciento, respectivamente. Como sustento de lo anterior, las solicitantes presentaron una carta de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., del 26 de julio de 1999.

34. Por otra parte, las solicitantes señalaron que el consumo de lápices es mayor en términos per capita en los países de desarrollo medio como lo son los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se consumen aproximadamente entre 800 y 900 millones de lápices anualmente, lo cual implica un consumo per capita de alrededor de 9 piezas. Asimismo, manifestaron que la influencia de los ciclos de enseñanza sobre la venta de lápices es determinante, pues la mayoría de las ventas de este producto en los Estados Unidos Mexicanos se da en el periodo que va de junio o julio a septiembre, situación que obliga a las fabricantes a llevar a cabo una acumulación de inventarios durante los meses previos, y mantener un volumen mensual de producción estable, con el fin de controlar los costos. A decir de las solicitantes, la acumulación de inventarios hace a dichas empresas particularmente vulnerables a la competencia desleal.

35. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes, la Secretaría determinó que Lapimex, Dixon y Berol, satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, en virtud de que representan el 100 por ciento de la producción nacional de lápices.

B. Mercado Internacional

36. Las solicitantes manifestaron, a partir de diversas evidencias, que la economía de la República Popular China está actualmente inmersa en una crisis derivada de los problemas financieros de las principales economías del sudeste asiático, lo que ha provocado en aquella región una disminución de la actividad económica y, por lo tanto, un menor consumo de insumos industrializados, situación que traerá como consecuencia que las exportaciones chinas, junto con las de otros países del sudeste asiático, se desplacen al mercado mexicano, entre otros mercados: Por este motivo, la eliminación de la cuota compensatoria a los lápices, implicaría que en el futuro la República Popular China aplicara una política cada vez más agresiva en términos de precio, con el fin de exportar parte de su sobreproducción.

37. En cuanto a la política que mantiene la República Popular China de exportar los productos sujetos a examen en condiciones de discriminación de precios, las solicitantes mencionaron que la República Federativa de Brasil y los Estados Unidos de América han impuesto cuotas compensatorias al producto objeto de este examen. Como prueba de lo anterior presentaron copia de las resoluciones emitidas por dichos países. Ante esta situación, las solicitantes manifestaron que en caso de eliminarse la cuota compensatoria a los lápices originarios de la República Popular China, existe la probabilidad fundada que una parte importante de los volúmenes exportados por dicho país, se desplace a otros mercados, como el mexicano.

C. Importaciones

38. Las solicitantes manifestaron que a partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, éstas se redujeron de manera drástica, hasta quedar prácticamente eliminadas, lo que demuestra la imposibilidad de los fabricantes de lápices chinos para competir a precios leales en el mercado mexicano.

39. Asimismo, señalaron que al comparar el volumen de importación registrado durante 1999 con respeto al observado en 1998, la tendencia de las importaciones de lápices originarios de la República Popular China se ha incrementado.

40. Al respecto, con base en el Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría analizó las importaciones que se registraron durante el periodo comprendido de enero de 1994 a agosto de 1999. A partir de esta información, se observó que las importaciones totales de lápices disminuyeron en 71 por ciento en 1998 con relación a 1994. Sin embargo, al comparar el volumen registrado en 1998 con respecto al de 1997, se observó un crecimiento de 38 por ciento, lo cual se explica por la presencia en el mercado mexicano de las importaciones de los Estados Unidos de América, la República Federativa de Brasil, la República Francesa y la República de Indonesia.

41. En relación con las importaciones originarias de la República Popular China se corroboró lo señalado por las solicitantes en el punto 38 de esta Resolución, ya que sólo representaron el 1.6 por ciento del total importado durante el periodo de 1995 a 1998. Asimismo, se observó que las importaciones sujetas a examen disminuyeron su participación en el consumo nacional aparente, medido por la suma de la producción nacional de lápices, más las importaciones, menos las exportaciones, al pasar del 13 por ciento en 1994 a 0.02 por ciento en 1998.

42. Al analizar el volumen importado de la República Popular China durante 1999, se observó que al comparar el total importado referente a los meses de enero a agosto de 1999, con respecto al del año de 1998, dicho volumen fue superior al pasar de 157 a 368 mil piezas, por lo que se registró en el periodo señalado para 1999, un crecimiento de las importaciones de 134 por ciento. Al respecto, las solicitantes manifestaron que el crecimiento de las importaciones es preocupante, pues encuentra su raíz en factores económicos que si bien pudieron estar presentes en 1994, han cobrado intensidad en 1999.

43. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que los lápices originarios de la República Popular China se triangulan a través de países distintos al sujeto a examen, como prueba de lo manifestado presentaron diversa información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se hacen notar diversas anomalías en las que incurren algunos importadores en el momento de introducir el producto sujeto a examen al mercado mexicano, entre ellas se encuentran la subvaluación de precios y la declaración de certificados de origen falsos.

44. Por lo descrito en el punto anterior, las solicitantes señalaron que dicha situación demuestra la intención de diversos importadores de introducir al mercado nacional lápices de origen chino a precios dumping, por lo que de suprimirse la cuota compensatoria sería inminente la inundación del mercado con dichos productos, y el consecuente daño a la industria nacional.

45. Con base en lo descrito en los puntos 38 a 44 de esta Resolución, existen elementos que hacen presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, se causaría un daño a la industria nacional, toda vez que, a raíz de la imposición de la cuota compensatoria, las importaciones fueron prácticamente inexistentes, lo cual es indicativo de que las empresas exportadoras chinas sólo venderían al mercado mexicano en condiciones de dumping, ya que al compensar la diferencia de precios derivada del dumping, mediante dicha cuota, las importaciones de origen chino cesaron.

D. Precios

46. Las solicitantes manifestaron que las importaciones de lápices originarios de la República Popular China siguen ingresando al país a precios dumping y sólo algunos lápices cuyo diseño incorpora dibujos de personajes de fantasía quedan al margen de los mismos. Asimismo, mencionaron que el criterio de separación, empleado para clasificar los lápices importados originarios de la República Popular China, se debe realizar conforme a las cotizaciones de lápices coreanos, es decir, los precios que registraron niveles por debajo al valor normal.

47. Al respecto, con base en las estadísticas de importación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría analizó el precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China correspondiente a 1998, conforme a lo descrito en el punto anterior, al cual se le agregaron los gastos de internación tales como ad-valorem, derechos de trámite aduanero y gastos de agente aduanal. El precio que resultó se comparó con el precio de venta nacional al mercado interno, a partir de esta información se observó que el precio de importación de los lápices chinos se situó por debajo del precio nacional en 83 por ciento.

48. Por otra parte, las solicitantes presentaron cotizaciones de precios de lápices originarios de la República Popular China correspondientes al año de 1999. Al analizar dichas cotizaciones se observó que el nivel de precios de los lápices chinos se ubicaron por debajo de los precios de la industria nacional, lo que indica la probabilidad de que se vuelvan a realizar importaciones significativas del producto sujeto a examen al mercado mexicano, por lo que nuevamente se causaría daño a la industria nacional de lápices.

49. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que en caso de eliminar la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos nuevamente constituirían un mercado atractivo para que la República Popular China incremente sus exportaciones de lápices y que éstos sigan ingresando al país a precios por debajo de los nacionales.

E. Efectos sobre la producción nacional

A. Análisis financiero

50. Para el presente análisis se consideraron los estados de resultados proforma, correspondientes a los años 2000 a 2004 de Lapimex, Dixon y Berol, así como los estados financieros básicos auditados de dichas empresas, referentes a los años de 1994 a 1998.

51. La Secretaría, con base en los estados financieros y las ventas reportadas por la industria nacional, calculó la participación porcentual de las ventas de lápices en las ventas totales de las solicitantes, para determinar la influencia de dichas ventas sobre las utilidades totales. En este sentido, observó que la participación porcentual de las ventas del producto sujeto a examen en las ventas totales en el año de 1998 de cada una de las solicitantes fue la siguiente: Lapimex 94 por ciento, Berol 47 por ciento y Dixon 49 por ciento, por lo que consideró que el comportamiento de las ventas del producto sujeto a examen influye de manera importante en los resultados financieros de las solicitantes.

52. La industria lapicera nacional, integrada por las tres solicitantes, argumentó que los efectos de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento, sobre las importaciones de lápices originarios de la República Popular China causaría un deterioro importante en sus variables financieras. Para sustentar lo anterior, presentaron estimaciones del impacto inmediato causado por la pérdida del volumen de las ventas y disminuciones en los precios como consecuencia de la importación de lápices de grafito originarios de la República Popular China a precios dumping, mediante estados de resultados proforma para el año 2000.

53. Asimismo, las solicitantes mencionaron que existe una disposición de los exportadores de lápices chinos de exportar su producto a los Estados Unidos Mexicanos por debajo del costo de la tablilla de madera, con la intención de formar inventarios del producto para atender la temporada escolar, por lo que este hecho tendría efectos negativos en la situación financiera de la industria nacional, así como en el desarrollo de inversiones recientes y futuras.

54. Adicionalmente, las solicitantes señalaron con respecto a la estimación del estado de resultados proforma, que para la elaboración del mismo no se tomó en cuenta la información financiera correspondiente al año de 1999, en virtud de que no se contaba con cifras para todo el año y, por lo tanto, las cifras, aun cuando se ajustaran a 12 meses, no serían significativas, por lo que se tomó como base para la proyección los estados financieros auditados de 1998.

55. En relación con la estimación del impacto sobre los resultados financieros de la industria nacional, que en el año 2000 tendrían las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría observó de acuerdo con dicho pronóstico, que el ingreso por ventas de la industria lapicera disminuiría 16 por ciento, la utilidad de operación retrocedería 26 por ciento y la utilidad antes de impuestos, 32 por ciento. Cabe destacar que los resultados financieros obtenidos en la proyección, se refieren al efecto que tendrían las importaciones sobre el total de las ventas de las tres empresas integrantes de la industria nacional.

56. Por otra parte, la Secretaría calculó el margen operativo de las solicitantes y observó preliminarmente que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de la República Popular China, provocaría una disminución de 4 puntos porcentuales en dicho indicador, ya que en el año de 1998 el margen obtenido por la industria nacional fue de 28 por ciento, mientras que para el año 2000 sería inferior al reportar 24 por ciento

57. La Secretaría, con base en lo descrito en los puntos 50 a 56 de esta Resolución, determinó que existen indicios financieros suficientes, para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, la industria nacional lapicera podría resultar afectada en sus futuros resultados financieros.

B. Proyectos de inversión

58. La Industria nacional señaló que de eliminarse la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, provocaría además, un impacto negativo sobre la posibilidad de desarrollar inversiones, al deteriorarse de manera acelerada el flujo de efectivo de las empresas nacionales.

59. Para demostrar lo anterior, las solicitantes proporcionaron los montos de las inversiones relacionadas directamente con la línea correspondiente a la fabricación de lápices y señalaron cuáles serían los flujos esperados de tres inversiones factibles de realizarse, su tasa interna de rendimiento, así como el valor presente neto de las mismas.

60. Adicionalmente, señalaron que la realización de los flujos de efectivo de los tres proyectos de inversión, se encuentra sujeta a la continuidad de la imposición de la cuota compensatoria sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, ya que de eliminarse la cuota compensatoria, sería imposible para la industria nacional lograr los flujos de efectivo proyectados y como consecuencia de ello se comprometería la obtención de tasas internas de rendimiento aceptables.

61. Al respecto, la Secretaría considera preliminarmente que en efecto, de eliminarse la cuota compensatoria, el nivel de exigencia sobre los flujos de efectivo para la obtención de la rentabilidad esperada de los proyectos de inversión, sería mayor que en el escenario en el que continúa la imposición de la cuota compensatoria.

C. Capacidad exportadora

62. Las solicitantes argumentaron que en caso de que se revocara la cuota compensatoria a las importaciones de lápices, se causaría daño a la industria nacional de lápices, debido a que la República Popular China cuenta con capacidad exportadora suficiente para sustituir en forma total a la producción nacional.

63. Como prueba de lo descrito en el punto anterior, la industria nacional proporcionó copia de la revista Business Weekly, en la cual el Director de Sectores Departamentales de Artículos de Papelería y Escritura del Consejo Nacional Chino de Industria Ligera, señaló que la República Popular China es el principal productor y exportador de lápices en el mundo, alcanzando en 1995 una producción de 7.5 mil millones de unidades. En lo que respecta al rubro de exportaciones, manifestó que las exportaciones anuales de lápices son superiores a los 4 mil millones de unidades, las cuales se destinan a más de 70 países.

64. Al respecto, la Secretaría analizó la producción de lápices de la República Popular China, observando que los volúmenes son tan altos que bastaría que se desviara el 10 por ciento de tal producción para cubrir la totalidad del mercado mexicano y desplazar a la industria nacional, con el consecuente impacto negativo en la misma.

65. Por otra parte, las solicitantes manifestaron que ante la supresión de la cuota compensatoria definitiva, se repetiría la misma situación que dio origen a la investigación ordinaria, pero de manera mucho más dramática, en virtud de la capacidad libremente disponible con la que dispone la República Popular China, derivada de los incrementos recientes en su capacidad instalada. Como prueba de lo manifestado, las solicitantes proporcionaron información referente a capacidad de producción de tres empresas chinas, de lo cual se deriva que la capacidad de producción de tan sólo estas tres empresas asciende a más del doble de la producción total anual en los Estados Unidos Mexicanos.

66. Con base en lo descrito en los puntos 62 a 65 de esta Resolución, la Secretaría consideró que dado que la República Popular China es el principal productor y exportador de lápices en el mundo, la supresión de la cuota compensatoria implicaría la probabilidad fundada de que se vuelvan a realizar importaciones significativas del producto investigado al mercado mexicano a precios dumping, lo cual repercutiría de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional de lápices.

Conclusión

67. Con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del examen realizado, la Secretaría determina de manera preliminar, que existen elementos suficientes que hacen presumir que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva a la importación de lápices originarios de la República Popular China, se daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la industria nacional productora de lápices, en virtud de lo siguiente:

i. La República Popular China cuenta con suficiente capacidad de producción libremente disponible para sustituir en forma total a la producción nacional de lápices.

ii. En caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un aumento sustancial de las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China a precios discriminados, ya que a raíz de la imposición de la misma, las importaciones fueron prácticamente inexistentes. Asimismo, la industria nacional podría resultar afectada tanto en sus futuros resultados financieros como en sus proyectos de inversión.

68. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior; 109 de su Reglamento y 38 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

69. Se acepta la solicitud presentada por Grupo Dixon, S.A. de C.V., Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., y Berol, S.A. de C.V., y se declara el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

70. Se establece como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

71. Las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, continuarán vigentes hasta en tanto no se resuelva el presente procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior.

72. Conforme a lo dispuesto en los artículos 53, 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento, se concede un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del día de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los productores nacionales, importadores y exportadores, así como a las personas físicas y/o morales que pudieran tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar su respuesta al formulario oficial de examen y a manifestar lo que a su derecho convenga.

73. Para obtener el formulario a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir en días hábiles, de 9:00 a 14:00 horas, ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01030, en México, D.F.

74. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, en términos de los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento.

75. Notifíquese a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

76. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de febrero de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.