Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva que impuso cuota compensatoria a las importaciones de Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G. Sódica estéril) y N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina), (Penicilina G. Benzatina estéril), mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE BENCILPENICILINA SODICA (PENICILINA G. SODICA ESTERIL) Y N.N. DIBENCILETILENDIAMINO BIS (BENCILPENICILINA), (PENICILINA G. BENZATINA ESTERIL), MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 2941.10.01 Y 2941.10.05 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.
Visto para resolver el expediente administrativo CP.18/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mediante la cual impuso cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia mismas que se señalan en los puntos 65 y 66 de la Resolución definitiva de referencia.
Presentación de la solicitud
2. El 11 de junio de 2001, Laboratorios Pisa, S.A. de C.V., solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 de su Reglamento, se resuelva si las importaciones de Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G. Sódica estéril) y del producto N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina), (Penicilina G. Benzatina estéril), originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior.
3. Asimismo, argumentó que actualmente no existe producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G. Sódica estéril) y N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina), (Penicilina G. Benzatina estéril).
Información sobre el producto
A. Descripción
4. Los productos químicos orgánicos a que se refiere el punto anterior son insumos penicilinicos que se utilizan para la fabricación de productos terminados.
5. A decir de la solicitante, los productos investigados son conocidos también como Penicilina G. Sódica estéril y Penicilina G. Benzatina estéril.
B. Régimen arancelario
6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación los productos químicos orgánicos Bencilpenicilina Sódica y N.N. Dibenciletilendiamino bis (Bencilpenicilina) se clasifican en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05, respectivamente, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Investigaciones relacionadas
7. A partir de la imposición de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a que se refiere el punto 1 de esta resolución, la Secretaría ha llevado a cabo entre otros, los siguientes procedimientos:
A. El 26 de julio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final del procedimiento administrativo para comprobar la existencia de producción nacional del producto denominado clorhidrato de procaína, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de dicho producto realizadas a través de la fracción arancelaria 2922.49.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
B. El 17 de octubre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos denominados 3NN diethyl amino acetanilida, 3NN diethyl amino 4 methoxy acetanilida y ácido 4,4 diaminoestilben 2,2 disulfónico, realizadas a través de las fracciones arancelarias 2921.42.99 y 2921.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
C. El 4 de marzo de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto químico denominado clorhidrato de l-cisteína, realizadas a través de la fracción arancelaria 2930.90.53 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
D. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución final de la 1a. revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, comprendidos en las partidas 2901 a la 2942 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
E. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución final de la 2a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria para el producto químico orgánico denominado metamizol sódico o dipirona sódica, clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
F. El 26 de mayo de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución por la que se concluye la 3a. revisión del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, clasificado en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por desistimiento expreso de la solicitante.
G. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución final de la 4a. revisión, mediante la cual se revocó la cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
H. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución preliminar que concluye la 5a. revisión mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2941.40.03 (antes 2941.90.99) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
I. El 5 de marzo de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2934.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
J. El 5 de marzo de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante la cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfanílico y su sal de sodio, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2921.42.22 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
K. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto mediante el cual se revocó la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, originarias de la República Popular China, clasificado en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
Argumentos y medios de prueba
8. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2001, la solicitante argumentó que actualmente no existe producción nacional de Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G. Sódica estéril) y N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina), (Penicilina G. Benzatina estéril) clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por lo que se debe eliminar la cuota compensatoria impuesta a estos productos mediante la Resolución señalada en el punto 1 de esta Resolución.
9. Con el objeto de acreditar lo anterior, presentó:
A. Copia certificada del instrumento notarial número 45,648, otorgado ante la fe del notario público número 12, en Guadalajara, Jalisco, con la que acredita la legal existencia y cambio de denominación de la empresa compareciente.
B. Copia certificada de los instrumentos notariales números 40,674 y 46,774, otorgados ante la fe del notario público número 12, en Guadalajara, Jalisco, que contiene un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración.
C. Carta suscrita por la empresa DSM Anti-Infectives de 31 de enero de 2000, en la que manifiesta que decidió salir del mercado de penicilinas estériles y que llevará operaciones de producción hasta el 30 de abril de 2000.
D. Carta suscrita por el Director de Comercio Exterior de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica del 17 de enero de 2001 en la que señala que no existe fabricación nacional de Bencilpenicilina Sódica y del N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina).
E. Copia de una carta de 18 de enero de 2001, suscrita por el Presidente de la Sección 89 de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Fabricantes de Farmoquímicos, Consejo Coordinador de las Industrias Química y Paraquímica, en la que manifiesta que derivado de la consulta a los integrantes de esa sección no existe producción nacional de Bencilpenicilina Sódica y del N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina).
F. Documento que contiene las especificaciones de calidad de la Penicilina G sódica estéril y de la Penicilina G. Benzatina estéril, elaborado por la empresa compareciente.
CONSIDERANDO
Competencia
10. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
11. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarias para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.
12. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de la misma es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de los productos químicos orgánicos denominados Bencilpenicilina Sódica y del producto N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina), que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
13. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados Bencilpenicilina Sódica (Penicilina G Sódica estéril) y del producto N.N. Dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina), (Penicilina G. Benzatina estéril), clasificados en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 respectivamente, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento para que en un plazo improrrogable de sesenta días hábiles contados a partir de que surta efectos esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.
15. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Laboratorios Pisa, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
16. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
17. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
18. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.