DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y su Anexo 1 (Continúa en la Segunda Sección)   

Lunes 06 de Marzo 2000

Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y su Anexo 1 (Continúa en la Segunda Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 6o. fracciones XXXIV y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

Considerando

  Que de conformidad con el artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

  Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, el cual, para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

  Que con motivo de las modificaciones realizadas a las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1999, y de diversas medidas instrumentadas, se hace necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

Contenido

Títulos

1. Disposiciones generales

2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1. Disposiciones generales

Capítulo 2.2. Devoluciones y compensaciones

Capítulo 2.3. Inscripción y avisos al RFC

Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo 2.5. Autofacturación

Capítulo 2.6. Mercancías en transporte

Capítulo 2.7. Máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal

Capítulo 2.8. Discos ópticos

Capítulo 2.9. Prestadores de servicios

Capítulo 2.10. Declaraciones y avisos

Capítulo 2.11. Dictamen de contador público

Capítulo 2.12. Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 2.13. Pago en parcialidades

Capítulo 2.14. Garantía fiscal

3. Impuesto sobre la renta

Capítulo 3.1. Disposiciones generales

Capítulo 3.2. Componente inflacionario

Capítulo 3.3. Operaciones financieras derivadas

Capítulo 3.4. Personas morales

Capítulo 3.5. Ingresos

Capítulo 3.6. Deducciones

Capítulo 3.7. Régimen de consolidación

Capítulo 3.8. Obligaciones de las personas morales

Capítulo 3.9. Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 3.10. Régimen simplificado de personas morales

Capítulo 3.11. Personas morales no contribuyentes

Capítulo 3.12. Obligaciones de las personas morales no contribuyentes en materia de jurisdicciones de baja imposición fiscal

Capítulo 3.13. Donatarias autorizadas

Capítulo 3.14. Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo 3.15. Personas físicas

Capítulo 3.16. Exenciones de personas físicas

Capítulo 3.17. Salarios

Capítulo 3.18. Honorarios

Capítulo 3.19. Pago en especie

Capítulo 3.20. Régimen simplificado de autores

Capítulo 3.21. Pagos provisionales de arrendadores

Capítulo 3.22. Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo 3.23. Régimen simplificado de personas físicas

Capítulo 3.24. Ingresos por intereses

Capítulo 3.25. Declaración anual

Capítulo 3.26. Deducciones personales

Capítulo 3.27. Tarifa opcional

Capítulo 3.28. Cálculo del subsidio acreditable

Capítulo 3.29. Residentes en el extranjero

Capítulo 3.30. Opción para residentes en el extranjero

Capítulo 3.31. Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo 3.32. Maquiladoras

Capítulo 3.33. Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo 3.34. Régimen opcional aplicable a la enajenación de cartera vencida

4. Impuesto al activo

5. Impuesto al valor agregado

Capítulo 5.1. Disposiciones generales

Capítulo 5.2. Acreditamiento del impuesto

Capítulo 5.3. Exenciones

Capítulo 5.4. Importaciones

Capítulo 5.5. Exportaciones

Capítulo 5.6. De la Declaración Anual

Capítulo 5.7. Cesión de cartera vencida

6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo 6.1. Obligaciones

7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo 7.1. Tarifas

Capítulo 7.2. Cálculo del impuesto

Capítulo 7.3. Obligaciones

8. Contribución de mejoras

9. Derechos

10. Impuesto sobre automóviles nuevos

11. Ley de Ingresos de la Federación

12. Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo

Transitorios

Anexos

Anexo 1

A. Formas oficiales aprobadas

B. Formas oficiales aprobadas que pueden ser enviadas a través del servicio postal

C. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados

Anexo 2

A.  Establecimientos autorizados para imprimir comprobantes

B. Contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes

Anexo 3

A. Fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipo terminal punto de venta

B. Fabricantes, importadores y desarrolladores de programas de cómputo que cuentan con registro y aprobación de modelos

C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos

Anexo 4

A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones

B. Relación de formas fiscales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.10.19

Anexo 5

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código

B. Cantidades actualizadas establecidas en las Leyes del ISR e IMPAC

C. Factores de acumulación y deducción de intereses devengados

D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000

Anexo 6

Catálogo de claves de actividades para efectos fiscales

Anexo 7

Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista

Anexo 8

A. Tarifas aplicables a pagos provisionales

B. Tarifas aplicables a retenciones y proporciones

C. Tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1999

Anexo 9

A. Porcentajes de deducción opcional para las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo los contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas en los términos de la regla 3.6.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

B. Tabla a que se refiere la regla 3.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 97 de la Ley del ISR

C. Tablas de actualización de activos fijos, gastos, cargos diferidos y terrenos a que se refiere la regla 4.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

Anexo 10

A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información

B. Catálogo de claves de país y país de residencia

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes

Anexo 11

A. Catálogo de claves de productos y de presentación

B. Catálogo de claves de marcas de los productos

C. Claves de entidad federativa

Anexo 12

Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos del pago de derechos

Anexo 13

Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática

Anexo 14

Donatarias autorizadas

Anexo 15

Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Anexo 16

Instructivo de integración, de características y formatos guía para la presentación en disco magnético flexible del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio fiscal de 1999, utilizando el sistema de presentación del dictamen 1999 (SIPRED 99), aplicable a los tipos de dictámenes que se mencionan en sus correspondientes instructivos.

Anexo 17

Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, conforme a lo establecido en los artículos 144, 154 fracciones I y II y 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Anexo 18

Tablas para el impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños contribuyentes

Anexo 19

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos

1. Disposiciones generales

1.1. El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente y agrupar, para facilitar su conocimiento, las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos y derechos federales, excepto los de comercio exterior.

1.2. Para efectos de la presente Resolución se entiende:

A. Por Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Por escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

C. Por RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

D. Por Código, el Código Fiscal de la Federación.

E. Por ISR, el impuesto sobre la renta.

F. Por IMPAC, el impuesto al activo.

G. Por IVA, el impuesto al valor agregado.

H. Por IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

I. Por ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

J. Por ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

K. Por LFD, la Ley Federal de Derechos.

L. Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000.

M. Por DOF, el Diario Oficial de la Federación.

N. Por SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

Ñ. Por Ley Miscelánea Fiscal para 2000, la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1999.

O.  Por CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

Cuando en la Resolución se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada mediante medios magnéticos, se entenderá que ello se hará en los términos generales o específicos del instructivo para medios magnéticos contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución.

1.3. La presentación de los documentos que en los términos de esta Resolución deba hacerse ante la administración local de recaudación o ante la administración local de grandes contribuyentes, según corresponda, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de la administración que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos.

Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos de atención fiscal de las administraciones locales de recaudación o locales de grandes contribuyentes, competentes. En caso de que no se haya expedido el Acuerdo de inicio de actividades de la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte o Puebla Sur o de la administración local de grandes contribuyentes que corresponda al domicilio del contribuyente, las solicitudes de devolución se deberán presentar ante la Administración Local de Recaudación de Puebla o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, respectivamente.

Los contribuyentes que deban presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información ante la administración local de grandes contribuyentes, podrán hacerlo ante la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, cuando dentro de la circunscripción territorial de esta última no exista administración local de grandes contribuyentes.

1.4. Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras o recaudadoras, sin que en alguna disposición administrativa o en esta Resolución se precise dicha autoridad competente para su presentación, tales avisos o manifestaciones se presentarán ante la administración local de recaudación de acuerdo con lo establecido en la regla 1.3.

1.5. Para efectos de los artículos 16, fracciones I y II de la Ley del ISR, así como 22 de la Ley del IVA, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el ISR y el IVA considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivados de los mismos.

El ejercicio de la presente opción queda condicionado al previo registro del contrato respectivo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

2. Código Fiscal de la Federación

2.1. Disposiciones generales

2.1.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del Código, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.

2.1.2. Para efectos de los artículos 1o., cuarto párrafo del Código y 126, último párrafo de la Ley del ISR, las misiones diplomáticas deberán exhibir ante la institución financiera la constancia emitida por la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la que dicha autoridad certifique que el gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este tratamiento.

Para obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas deberán presentar ante la citada Dirección General de Protocolo, un escrito solicitando la constancia de reciprocidad en materia de ISR y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.

2.1.3. Para efectos del artículo 9o. del Código se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

A. Se lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones del consejo de administración en México.

B. Las personas que toman día a día las decisiones de control, dirección o administración de la persona moral sean residentes para efectos fiscales en México o tengan sus oficinas en el país.

C. Se cuente con una oficina en el país en donde se lleve a cabo la administración o control de la persona moral.

D. Se conserve su contabilidad en el país.

2.1.4. Las personas físicas que no tributan conforme al régimen simplificado ni de pequeños contribuyentes, podrán optar por efectuar sus pagos provisionales de impuestos el día 19 del mes de que se trate o posteriormente, en este último caso, considerando el sexto dígito numérico de su clave del RFC y a más tardar en el día que les corresponda de acuerdo a lo siguiente:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC Día siguiente al 19
1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

Primer día hábil siguiente.

Segundo día hábil siguiente.

Tercer día hábil siguiente.

Cuarto día hábil siguiente.

Quinto día hábil siguiente.

2.1.5. Para efectos del artículo 12, segundo párrafo del Código, se consideran periodos de vacaciones generales del SAT:

A. El comprendido por los días 20 y 21 de abril de 2000.

B. El comprendido a partir del 18 de diciembre de 2000 hasta el 2 de enero de 2001, inclusive.

2.1.6. Para efectos del artículo 14-A, fracción III del Código, se consideran operaciones de préstamo de títulos o valores, las transferencias de la propiedad de títulos o valores que haga el propietario de los mismos, conocido como prestamista, a una persona conocida como prestatario, quien se obliga al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero, otro tanto de los títulos o valores, según sea el caso, del mismo emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie o fecha de vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido, así como a reembolsar el producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato hubieren generado los títulos o valores transferidos, en los siguientes casos:

A. Cuando en el préstamo participe como prestamista o intermediaria una casa de bolsa, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la operación se realice con acciones que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.5.3. o con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

2. Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.

3. Que la casa de bolsa que participe como intermediaria en la operación, se cerciore de que la persona por cuenta de quien interviene, cumple los requisitos para poder celebrar dichas operaciones en los términos de esta regla.

4. Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 10-195, emitida conjuntamente por el Banco de México y la Comisión Nacional de Valores el 15 de marzo de 1995 o cualquier otra circular que la modifique.

5. Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los títulos o los valores, que según sea el caso, está obligado a entregar al prestamista.

B. Cuando en el préstamo participe como prestamista, prestataria o intermediaria una institución de crédito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la operación se realice con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

2. Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.

3. Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 2019/95, emitida el 20 de septiembre de 1995 por el Banco de México o cualquier otra circular que la modifique.

4. Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los valores que está obligado a entregar al prestamista.

Respecto de los títulos o valores que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos en los rubros de esta regla, se considerará que hubo enajenación de los mismos.

2.1.7. Quedan relevados de la obligación prevista en la fracción II del artículo 18-A del Código de señalar el número identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.

2.1.8. Para efectos del artículo 19, primer párrafo del Código, el Registro de Representantes Legales estará a cargo de las administraciones general y locales jurídicas de ingresos, así como de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y de las administraciones locales de grandes contribuyentes.

A través de dicho registro se llevará el control de las personas que tengan el carácter de representantes de los contribuyentes para la substanciación del recurso administrativo de revocación, así como de los documentos en los que se formalice esta calidad.

Obtenida la inscripción correspondiente, los representantes legales de los contribuyentes podrán presentar posteriores promociones ante las administraciones general y locales jurídicas de ingresos, así como ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, señalando los datos del registro correspondiente.

Asimismo, el contribuyente que desee revocar la representación legal que haya conferido, deberá presentar escrito libre, ante la administración donde se hubiere presentado la designación original, pudiendo en ese mismo acto designar otro representante legal. En estos casos, la revocación de la representación surtirá efectos a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente.

2.1.9. Para efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del Código y 8o. de su reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

A. El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

B. El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

C. El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.

D. El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.

2.1.10. Para efectos del artículo 21, séptimo párrafo del Código, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

Para ello, deberá presentar ante la administración local de recaudación o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia simple para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

2.1.11. Para efectos del artículo 61 del Reglamento de la Ley del ISR, la forma oficial 45 deberá presentarse ante la administración local de auditoría fiscal correspondiente, acompañada de sus Anexos y de los medios magnéticos que contengan la información relativa al calendario de destrucción de mercancías que han perdido su valor o la relación de mercancías a destruir.

En el caso de las entidades y los sujetos a que se refiere el Apartado B del artículo 13 del Reglamento Interior del SAT dicho trámite se efectuará ante la Administración General de Grandes Contribuyentes.

2.1.12. La donación altruista de alimentos podrá realizarse conforme a lo siguiente:

A. En la forma periódica que prevé el artículo 61, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, o bien

B. En forma eventual, sin que esté limitado el número de donaciones que puede realizarse durante el ejercicio fiscal. En este caso, el donante podrá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 61 del reglamento citado cuando menos 5 días hábiles antes de la fecha en que se realice la donación.

En ambos casos, el aviso deberá presentarse en los términos de la regla 2.1.11., y donante y donatario deberán observar las demás disposiciones fiscales aplicables.

2.1.13. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados por México.

2.1.14. Para efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

A. Que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes a 1999 y a 2000 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de tres años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este rubro, corresponderá al periodo de inscripción.

B. Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintas a ISAN e ISTUV.

En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 2000 en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, deberán enviar a la Administración Central de Operación Recaudatoria sita en París 15, 6o. Piso, Col. Tabacalera, México D.F., C.P. 06030, las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho mes.

La Administración Central de Operación Recaudatoria emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a más tardar en los 45 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

La Administración Central de Operación Recaudatoria notificará al contribuyente por conducto de la administración local de recaudación o la administración local de grandes contribuyentes, que corresponda a su domicilio fiscal, en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y en caso de que se conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá proceder en los términos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere el rubro A de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán esta manifestación en el escrito antes referido.

Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, sita en París 15, 1er. Piso, Col. Tabacalera, México D.F., C.P. 06030, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

2.2. Devoluciones y compensaciones

2.2.1. Para efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de los anexos respectivos y copia de la declaración normal y/o complementaria donde aparezca el saldo que se solicita.

Opcionalmente, estos mismos contribuyentes podrán presentar, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 4, inciso (b) del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen el 100% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus clientes de exportación.

En este último caso los contribuyentes estarán relevados de presentar los anexos de la forma 32, salvo el Anexo 1, el cual será presentado únicamente con la información relativa al recuadro 1 determinación del saldo a favor del lVA , y la firma del contribuyente o su representante legal.

No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de la forma oficial 32, el cual será presentado únicamente con la información relativa al recuadro 1 determinación del saldo a favor del lVA , y la firma del contribuyente o su representante legal.

Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la administración local de recaudación o en la administración local de grandes contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

2.2.2. Para efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los certificados a que se refiere el mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:

A. En las administraciones locales de recaudación que se encuentren en la circunscripción de las Administraciones Metropolitanas del Distrito Federal, en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 500 mil pesos.

B. En las demás administraciones locales de recaudación o de grandes contribuyentes, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 250 mil pesos.

Para la obtención del certificado es necesaria la presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre.

2.2.3.  Para efectos del artículo 22 del Código, los contribuyentes que habiendo obtenido los certificados a que se refiere el citado precepto y los utilicen para el pago de sus contribuciones, podrán aplicarlos en los seis meses siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo. En este último caso, deberán presentar ante la Tesorería de la Federación, solicitud de monetización del certificado de que se trate, a la que adjuntarán el certificado original correspondiente para que se tramite el pago correspondiente, así como copia del documento que acredite la representación legal del promovente.

2.2.4. Para efectos del artículo 22, cuarto párrafo del Código, las autoridades fiscales no requerirán que se garantice el monto de las devoluciones solicitadas, en los siguientes supuestos:

A. Personas físicas que soliciten la devolución de saldos a favor del ISR en la declaración del ejercicio, por un monto igual o inferior a los 28 mil pesos.

B. Personas físicas o morales que han estado inscritas en el RFC por 3 o más años y que cumplan el requisito establecido en el rubro A de la regla 2.1.14. de la presente Resolución.

Tratándose de escisión de sociedades, la escindida podrá tener por cumplido el requisito del periodo de inscripción a que se refiere este rubro, cuando a la fecha en que se solicite la devolución, el aviso de inscripción en el RFC de la sociedad escindente tenga 3 o más años de presentado.

C. Residentes en el extranjero, respecto de beneficios otorgados en los tratados internacionales.

2.2.5. Para efectos de los artículos 22, cuarto párrafo y 141, fracción I del Código, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

Asimismo, los contribuyentes podrán garantizar el monto de la devolución con el depósito en cuentas de garantía del interés fiscal de la devolución que se haya solicitado. Para ello, los contribuyentes presentarán un escrito solicitando que dicha devolución quede como garantía del interés fiscal.

La Tesorería de la Federación autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal o fideicomiso de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

2.2.6. Para efectos del artículo 22, cuarto párrafo del Código, el aviso de inversiones deberá presentarse mediante escrito libre ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según se trate, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que se clasifique y relacione la información por tipo de inversión y bien, de conformidad con los artículos 42 a 44 de la Ley del ISR, y se asigne el valor total de cada tipo de inversión.

2.2.7. Para efectos del artículo 22, séptimo párrafo del Código, cuando el pago de la actualización y de los intereses no se efectúe conjuntamente con la devolución, el contribuyente podrá solicitar el pago de los mismos ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, presentando para ello escrito libre y copias de la solicitud de devolución y de la resolución respectiva.

2.2.8. Para efectos del artículo 23, segundo párrafo, primera oración del Código, los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero podrán optar por compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, contra el IMPAC o contra el ISR a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, incluyendo sus accesorios.

Para ello se utilizará la forma oficial 41 y los Anexos 1 y 2 de la forma oficial 32, que se presentarán ante la administración local de recaudación o ante la administración local de grandes contribuyentes, según corresponda.

Además, será necesario que dicha compensación se efectúe a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquél al que se refiera la declaración en que se determine el saldo a favor o de la declaración correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que se hubiere manifestado el saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales del IVA y a más tardar en los plazos previstos en el artículo 6o. de la Ley del IVA para solicitar la devolución de los saldos a favor y se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales. En estos casos no será necesario que se dictaminen los estados financieros para efectos fiscales.

Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente de saldo a favor, éste podrá compensarse en declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de los siguientes plazos:

A. Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.

B. Tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar:

1. En el mes siguiente al de la primera mitad del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.

2. En el mes siguiente al del cierre del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.

Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni solicitar la devolución de dichas cantidades.

2.2.9. Para efectos del artículo 23, segundo párrafo, primera oración del Código, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor en la declaración de pago provisional del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, contra el IMPAC o contra el ISR a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, incluyendo sus accesorios, por los que se efectúen declaraciones de pagos provisionales, siempre que cumplan lo siguiente:

A. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales. Los contribuyentes que se dediquen a actividades industriales podrán efectuar la compensación a que se refiere esta regla aun cuando no dictaminen sus estados financieros, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la misma.

B. Que la compensación sea efectuada a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquél al que se refiera la declaración en la que se determinó el saldo a favor en el IVA o de la declaración correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que se hubiere manifestado el saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales del IVA y a más tardar en los plazos previstos en el artículo 6o. de la Ley del IVA para solicitar la devolución de los saldos a favor.

C. Que dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la declaración en que se hubiera efectuado la compensación, presenten ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, junto con el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del Código, medios magnéticos que contendrán la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 95% del valor de sus operaciones, así como la correspondiente a la totalidad de sus clientes de exportación. La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente.

Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de sus clientes de exportación prevista en este rubro.

Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente de saldo a favor, éste podrá compensarse en declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de los siguientes plazos:

a) Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.

b) Tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar:

1. En el mes siguiente al de la primera mitad del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.

2. En el mes siguiente al del cierre del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.

Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni solicitar la devolución de dichas cantidades.

Los contribuyentes que opten por efectuar la compensación en términos de esta regla, quedarán relevados de la obligación de presentar el Anexo 2 de la forma oficial 32, dado que dicho Anexo se sustituye por la información contenida en los medios magnéticos.

El Anexo 1 de la forma oficial 32 deberá presentarse únicamente con la información relativa al recuadro 1 determinación del saldo a favor del IVA y estar firmado por el contribuyente o su representante legal, ya que la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, se presentará en los referidos medios magnéticos.

2.2.10. Para efectos del artículo 23 del Código, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada de los Anexos 1, 2 y 3 de la forma oficial 32, ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación de que se trate.

Los Anexos a que se refiere la presente regla, se presentarán conforme a lo siguiente:

A. Anexos 1 y 2, cuando se trate de la compensación de saldos a favor del IVA.

B. Anexo 3, tratándose de compensaciones del IMPAC.

Estos Anexos no se presentarán cuando se compensen contribuciones distintas a las antes señaladas.

2.2.11. Para efectos del artículo 23, segundo párrafo, segunda oración, del Código, los contribuyentes a que se refiere el mismo, para poder compensar el saldo a favor manifestado en su declaración del ejercicio que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR o el IVA a su cargo determinado en la misma declaración, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

A. Que se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código y demás relativos de su reglamento.

B. Que presenten la forma oficial 41, de conformidad con lo que establece la regla 2.2.10., acompañada de los anexos que en el propio formato se indican.

C. Que la compensación se efectúe únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra el ISR y/o el IVA determinado en la declaración del ejercicio.

Cuando el saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC, por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería improcedente su compensación.

2.2.12. Para efectos de los artículos 22 y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales, la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 6 u 8.

La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado en el formulario correspondiente.

Cuando se opte por la devolución en términos del primer párrafo de esta regla, la forma oficial de declaración deberá contener el número de cuenta bancaria y denominación de la institución de crédito.

2.3. Inscripción y avisos al RFC

2.3.1. Con relación a lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 27, cuarto párrafo del Código, las personas físicas y morales que celebren contratos de asociación en participación, en los que tengan el carácter de asociantes, deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada contrato, utilizando para tal efecto el formato R-1 de conformidad con lo siguiente:

A. El nombre, denominación o razón social del asociante deberá ir seguido de la leyenda Asociación en Participación, contrato número ... .

Para efectos de este rubro, el contribuyente que participe como asociante en uno o más contratos asignará en forma progresiva un número a cada contrato, de acuerdo a la fecha de celebración de los mismos.

B. Se aumentarán obligaciones fiscales utilizando la clave 879 y, en su caso, las demás claves que correspondan a las diversas obligaciones que se deben cumplir con motivo del contrato celebrado.

Al formato mencionado se anexará copia del contrato por el que se solicita la inscripción, debidamente firmado por el asociante y los asociados, o sus representantes legales.

2.3.2. Para efectos del artículo 9o. del Código, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Para ello y en caso de que la persona hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los residentes en México, se acompañará a la solicitud copia de la declaración anual presentada.

En caso contrario, se acompañará copia de la inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha ley para los residentes en México.

2.3.3. Para efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la información relacionada con la identidad de las personas físicas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:

A. Acta de nacimiento, en copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario público.

B. Tratándose de extranjeros, acta de nacimiento con traducción oficial al idioma español, comprobante de domicilio o copia simple del pasaporte vigente. Asimismo, deberán proporcionar copia fotostática del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residan, en su caso. Estos documentos deberán presentarse debidamente certificados, legalizados o apostillados según corresponda, por autoridad competente.

Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que soliciten su inscripción en el RFC, deberán proporcionar, además de su número de identificación fiscal del país en que residan, su acta constitutiva debidamente apostillada o certificada, según proceda. Cuando el acta constitutiva conste en idioma distinto al español deberá presentarse una traducción autorizada.

Para efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país, podrán estar a lo dispuesto en la presente regla a fin de obtener su inscripción en el registro mencionado.

2.3.4. Para efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos que establece dicho precepto, deberán presentar la forma oficial R-1 anotando la clave de obligación fiscal S189 (socios o accionistas), salvo el caso establecido en el artículo 27, quinto párrafo del Código.

2.3.5. Para efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en el acta correspondiente, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno del citado precepto.

2.3.6. Para efectos del quinto párrafo del artículo 27 del Código, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la administración local de recaudación que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral o de la asociación en participación.

2.3.7. Para efectos del artículo 27 del Código, tratándose de personas que perciban ingresos que en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR se asimilan a salarios, por los que los empleadores no deben efectuar aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, cuando no estuvieran inscritas en el RFC, las mismas deberán ser inscritas por el empleador en el citado registro al presentar la forma oficial 27, asentando la clave respectiva a 10 posiciones.

Cuando las personas que el empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, para efectos del RFC, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando la forma oficial R-1.

2.3.8. Los contribuyentes que presenten información mediante las formas oficiales 26 y 27 podrán hacerlo en medios magnéticos.

2.3.9. Para efectos del artículo 27 del Código, las personas que deban inscribirse en el RFC, distintas de los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación y de las señaladas en la regla 2.3.7., presentarán por duplicado la solicitud de inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del Código, debiendo recabar un ejemplar foliado.

La solicitud y los avisos podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, únicamente cuando no exista módulo de atención o de recepción de trámites fiscales en la localidad del domicilio del solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso. Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal fuera de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate.

2.3.10. Quienes opten por pagar el ISR conforme a lo establecido en la Sección lll del Capítulo Vl del Título lV de la Ley del ISR, deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave de obligación fiscal 521 (régimen pequeños contribuyentes).

2.3.11. Se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación establecida en el sexto párrafo del artículo 27 del Código cuando proporcionen al SAT la CURP de las personas a quienes hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

2.3.12. Para efectos de lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.

2.3.13. Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su RFC ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes. Igualmente, deberán acudir a dicha unidad administrativa los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, séptimo párrafo del Código.

2.3.14. Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo y 32, fracción VI de la Ley del IVA deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave de obligación fiscal 878 (retención de IVA).

2.3.15. Para efectos del artículo 27, noveno párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal respectiva, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la citada cédula y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.

También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate la clave del RFC y el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por los socios o accionistas.

Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC o la cédula de identificación fiscal y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a la Secretaría de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.

2.3.16. Para efectos del artículo 27, noveno párrafo del Código, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, de que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, quinto párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo de 2001.

2.3.17. Para efectos del artículo 27, noveno párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente.

2.3.18. La cédula de identificación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, es la que se contiene en el Anexo 1 de la presente resolución.

La cédula de identificación fiscal que emita la Secretaría para las personas físicas tendrá impresa la clave del registro federal de contribuyentes asignada por la misma, así como la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

Para solicitar la cédula de identificación fiscal que además de RFC contenga la CURP, las personas físicas, al momento de su inscripción al RFC, también deberán presentar la solicitud que se contiene en el Anexo 1 de esta Resolución.

Las personas físicas inscritas en el RFC antes del 1o. de julio de 1999, excepto aquellas sujetas al régimen de salarios y asimilados a éste y las que de conformidad con la regla 2.3.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 hubieran solicitado su cédula de identificación fiscal con CURP, deberán acudir ante la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal o a los módulos habilitados para estos efectos, a solicitar su cédula de identificación fiscal con CURP, presentando la solicitud a que hace referencia esta regla, dentro de los plazos que les correspondan de conformidad con lo siguiente:

Periodo Primera letra del RFC
Marzo a Abril del 2000 Letras de la N a la R
Mayo a Junio del 2000 Letras de la S a la Z

Las personas físicas que a la fecha en que se les haya expedido cédula de identificación fiscal conteniendo CURP cuenten con comprobantes fiscales en los que conste impresa la cédula anterior, continuarán usándolos hasta agotarlos o hasta que transcurra el término de dos años a que se refiere el artículo 29-A, segundo párrafo del Código, lo que suceda primero. Las personas físicas a las que se les haya expedido cédula de identificación fiscal conteniendo CURP y que posteriormente soliciten la impresión de nuevos comprobantes fiscales, deberán utilizar la nueva cédula que les hubiera emitido la Secretaría.

2.3.19. Para efectos del Artículo Segundo, fracción II de la Ley Miscelánea Fiscal para 2000, los contribuyentes que cuenten con el aviso de apertura de los establecimientos o locales que utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, cuya presentación se hubiera efectuado en los términos del artículo 24 del Reglamento del Código con anterioridad al 1o. de enero de 2000, no estarán obligados a presentar por dichos establecimientos o locales el aviso a que se refiere la citada disposición transitoria. Tampoco será necesario presentar este último aviso cuando el establecimiento o local esté ubicado en el domicilio manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

2.4.1. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.

Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

A. La cédula de identificación fiscal reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

B. La leyenda: la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales , con letra no menor de 3 puntos.

C. El RFC, nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha de publicación en el DOF de la autorización, con letra no menor de 3 puntos.

D. La fecha de impresión.

Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del Código, deberán contener impreso los requisitos establecidos en los rubros A, B y C del párrafo anterior, así como el número de folio.

El requisito a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del Código, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.

2.4.2. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:

A. Presentar solicitud ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

B. Acreditar que se trata de un contribuyente del régimen general del ISR, dedicado únicamente a la impresión de documentos, anexando para ello copia de la solicitud de inscripción ante el RFC o del aviso de aumento de obligaciones fiscales, en su caso.

Las Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus miembros. También podrán ser autorizados los órganos desconcentrados de la Federación, estados o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

C. Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de comprobantes, mediante copia certificada del documento que ampare su propiedad o legítima posesión.

El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquéllos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización son los que se relacionan en el Anexo 2 de la presente Resolución.

Los impresores autorizados presentarán en el mes de enero de cada año ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, un escrito en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Se entenderá que quien no presente en tiempo y forma el mencionado escrito, no desea continuar con dicha autorización.

El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en los rubros B y C de esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.3. de esta Resolución.

Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la publicación que de la misma se realice en el DOF.

2.4.3. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, conservar copia de los documentos señalados en los rubros A y C de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman, conforme a lo siguiente:

A. Deberán solicitar a sus clientes:

1. Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal y entreguen copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC.

Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.

2. Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes, en donde conste lo siguiente:

(a) Nombre, denominación o razón social.

(b) Domicilio fiscal del contribuyente.

(c) Fecha de solicitud.

(d) Serie (en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).

(e) Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.

(f) Los números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia de la partida anterior impresa.

La información antes citada deberá ser reportada por el impresor, dentro del informe a que se hace referencia en el rubro E de esta regla.

B. Verificarán que las cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus clientes no hayan sido canceladas por el SAT.

Para ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas canceladas que se encuentren a su disposición en las cámaras o cualquier otra agrupación de contribuyentes, de acuerdo a la información que semestralmente proporcione el SAT a través de medios magnéticos.

C. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:

1. Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (credencial para votar con fotografía, licencia de manejo, pasaporte o documento oficial similar).

2. Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.

D. Deberán iniciar la impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número 01.

Cuando los folios solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier serie, será necesario que el contribuyente manifieste en la solicitud correspondiente, bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y serie.

Cuando el contribuyente requiera los servicios de una persona autorizada distinta de la que le venía imprimiendo sus comprobantes, presentará una constancia expedida por la persona que con anterioridad le prestaba dichos servicios, en la que se indique el último número de folio de los comprobantes elaborados. Lo anterior, a fin de que el contribuyente la exhiba ante el nuevo impresor autorizado y éste pueda continuar con el orden progresivo que corresponda a partir del último folio asentado en el citado documento. Las personas autorizadas para imprimir comprobantes fiscales están obligadas a expedir la constancia a que se refiere este párrafo.

E. Proporcionarán en medios magnéticos, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año, la información relativa a los datos de identificación de sus clientes, así como el número de comprobantes y folios de los mismos, respecto de los comprobantes que hubieren impreso en los 6 meses anteriores, de conformidad con los formatos de registro: datos generales del impresor, del cliente, datos del detalle de los comprobantes fiscales impresos, y de los comprobantes fiscales cancelados por término de vigencia, contenidos en el Anexo 1 de esta Resolución, aun cuando no hubieren efectuado impresión de comprobante alguno.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre aviso en el que soliciten la revocación ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la administración local de recaudación correspondiente. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

2.4.4. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el primer párrafo de la regla 2.4.1., podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A. Que sean contribuyentes que tributen conforme al régimen general en el ISR.

B. Que en el ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en la fracción I del artículo 32-A del Código o que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción I.

Para efectos del párrafo anterior, se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio a la solicitud que al efecto se presente. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a este rubro.

C. Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.

D. Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

E. Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el Código, así como los contenidos en los rubros A y B de la regla 2.4.1., con la leyenda: contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes . No estarán obligados a consignar lo establecido en la fracción VIII y penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código.

La administración local jurídica de ingresos o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en este rubro, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

F. Que proporcionen a la administración local de recaudación o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en las fechas y con la periodicidad que se señala en el rubro E de la regla 2.4.3., el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.

Dichos datos se proporcionarán en medios magnéticos. El archivo que contenga la citada información se deberá denominar AUTIMP.TXT.

El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en los rubros B, D, E y F de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83 fracciones VII y IX del Código.

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.

Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la administración local jurídica de ingresos o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.

El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los datos de aquéllos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se relacionan en el Anexo 2 de la presente Resolución.

Los organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los rubros C, D, E y F de esta regla.

Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.

Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la administración local de recaudación correspondiente. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

2.4.5. Para efectos del artículo 29 del Código, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refieren las reglas 2.4.1. y 2.4.4. deberán anotar, además de los datos a que se refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio y la clave del RFC de esos terceros.

2.4.6. Para efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

A. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del Código.

B. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

C. En las operaciones que se celebren ante notario y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

D. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquéllos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

E. En los supuestos previstos en las reglas 2.4.7. y 2.4.8.

2.4.7. Para efectos del artículo 29 del Código, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

A. Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).

B. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

2.4.8. Para efectos de los artículos 29 y 29-A del Código y 37 de su reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados voucher de servicio que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la Asociación de Líneas Aéreas BSP, A.C., respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

2.4.9. Para efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia fotostática del mismo.

Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.

2.4.10. Para efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.12. Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, esta obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente.

2.4.11. Para efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, cuando una operación por la cual se deba expedir comprobante fiscal, se efectúe a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quien actúa, deberá entregar copia de la cédula de identificación fiscal de su representado y acreditará su representación mediante documento autorizado ante notario o corredor público, debiendo efectuar el pago en los términos del tercer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Ley del ISR.

Tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la representación, ni efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario citado.

Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros.

2.4.12. Para efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, no será necesaria la exhibición del documento con el que se acredite la clave del RFC de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

A. Se efectúe el pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.

B. Se efectúe el pago mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el comprobante se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente en el comprobante el número de la tarjeta.

C. Se trate de donativos.

D. Se expida a nombre de alguna dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, de las entidades federativas o de algún municipio.

E. Se trate de servicios médicos o dentales, los prestados por hospitales, funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos y gabinetes de radiología, así como enajenaciones de aparatos e implantes ortopédicos, y servicios y enajenaciones de lentes para corregir defectos oculares.

F. El comprobante se expida a favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo favor se expida.

2.4.13. Para efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación fiscal.

Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de 50 pesos.

Si dicho importe es igual o menor a 50 pesos, no se tendrá la obligación de expedir el comprobante correspondiente, salvo que el interesado lo solicite, siempre que no se cuente con máquina registradora de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal o equipo autorizado por el SAT en los términos de la regla 2.7.9.

Tratándose de espectáculos públicos, se estará obligado a expedir el comprobante simplificado independientemente del importe de la operación. Para efectos de esta regla, no se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos.

Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del Código, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.

2.4.14. Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del Código, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.

2.4.15. Para efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un solo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.

2.4.16. En caso de que las agencias de publicidad paguen, por cuenta de sus clientes, las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes, y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

A. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos del artículo 4o. de la ley de dicho impuesto, siempre que cumplan los requisitos que al efecto establece el citado ordenamiento y su reglamento.

Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del impuesto que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.

A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad) .

B. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:

1. Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.

2. Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio y RFC.

3. Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio y RFC.

4. Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

5. Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.

6. Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.

7. Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.

2.4.17. Para efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y penúltimo párrafo del Código:

A. La vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales que no tributen conforme al Título III de la Ley de ISR y a personas físicas con actividad empresarial, excepto aquéllas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.

B. La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.

C. Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión sin incluir el día en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

2.4.18. Para efectos de los artículos 29-A del Código y 38, último párrafo de su reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la compra , o bien, por la venta de divisas.

2.4.19. Para efectos del artículo 34 del Reglamento del Código, las administraciones locales jurídicas de ingresos, las administraciones locales de grandes contribuyentes y la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán otorgar en casos justificados la autorización para llevar contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal, siempre que dicho lugar se encuentre en la misma población en la que se ubica el domicilio fiscal y que el ejercicio de las facultades de comprobación sea expedito, considerando los siguientes lineamientos:

A. La autorización procederá cuando exista imposibilidad para llevar la contabilidad en el domicilio fiscal, derivada de caso fortuito o fuerza mayor.

B. Fuera del caso anterior, la autorización podrá excepcionalmente otorgarse únicamente respecto de parte de la contabilidad, en caso de volúmenes imprevistos de contabilidad acumulados durante varios ejercicios, con opinión favorable de la administración local de auditoría fiscal correspondiente o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los siguientes aspectos:

1. Como regla general, de conformidad con los artículos 28, fracción lll y 30 del Código, el contribuyente deberá proveer los espacios suficientes en su domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el mismo.

2. La autorización en ningún caso podrá abarcar la contabilidad correspondiente al ejercicio en que se emite la autorización ni el ejercicio anterior.

3. El lugar autorizado deberá ser del propio contribuyente.

4. En caso de contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber considerado la opción establecida en el artículo 30, cuarto párrafo del Código, de microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros medios autorizados por el SAT.

5. La autorización no procederá en ningún caso para aquellos contribuyentes que lleven, por opción u obligación, contabilidad simplificada.

En ambos casos la autorización contendrá los esquemas para el acceso de la autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas domiciliarias, bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al local en que se tenga la contabilidad. La vigencia y renovación de la autorización quedará condicionada al cumplimiento de estos esquemas.

La autorización a que se refiere la presente regla no constituye resolución en materia de impuestos o que determina régimen fiscal. Su vigencia iniciará a partir de la fecha señalada en la propia autorización y no excederá del ejercicio de emisión o, en su caso, de la duración del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere motivado.

2.5. Autofacturación

2.5.1. Para efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, durante el ejercicio fiscal de 2000 la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:

A. Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 20 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:

1. Leche en estado natural.

2. Frutas, verduras y legumbres.

3. Granos y semillas.

4. Pescados o mariscos.

5. Desperdicios animales o vegetales.

6. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

B. Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.

C. Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.

Se considerará como pequeño minero la persona física que en el año de calendario anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a 1 millón 376 mil 385 pesos.

En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren los rubros que anteceden.

Únicamente podrán optar por lo establecido en esta regla aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos.

2.5.2. A fin de poder comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla que antecede, se estará a lo siguiente:

A. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a 1 millón de pesos, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 24, fracción lll y 136, fracción lV de la Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las adquisiciones realizadas.

B. Se expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes datos:

1. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.

2. Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.

3. Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.

4. En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.

5. En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.

Los comprobantes a que se refiere este rubro deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en los rubros A a D de la regla 2.4.1.

C. Se entregará copia del comprobante a que se refiere el rubro B de esta regla a quien reciba el pago.

Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.

D. Presentar a más tardar el 31 de marzo de 2001, aviso mediante la forma oficial 46 ante la administración local de recaudación correspondiente, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de autofacturación y acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones efectuadas durante el año de 2000.

Para efectos de la presentación de la información a que se refiere este rubro, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de autofacturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de autofactura conforme al programa de captura que para tal fin les proporcione la administración local de auditoría fiscal correspondiente.

Para obtener dicho programa de captura (proforma), los contribuyentes deberán presentar su cédula de identificación fiscal, un disco flexible de 3.5 de alta densidad y la forma oficial 46, llenada esta última, únicamente en la parte correspondiente a los datos generales del contribuyente.

Cuando una agrupación realice el trámite a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar la cédula de identificación fiscal, el dispositivo magnético y el aviso mediante la forma oficial 46, por cada uno de los contribuyentes a los que se represente.

En caso de que no se presenten los avisos de opción de autofacturación, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.

2.5.3. Para efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren los rubros B y C de la regla 2.5.1., deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

2.5.4. Para efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:

A. El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia fotostática de dicho cheque.

B. El comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:

1. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).

2. Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.

3. Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda por concepto de IVA.

La copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la contabilidad.

C. El arrendatario deberá retener como pago provisional del ISR, el 20% sobre el monto de la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el artículo 80 de la Ley del ISR, correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

D. El arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere el rubro B de la presente regla.

E. El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la administración local de recaudación que le corresponda, a más tardar el 17 de marzo de 2001, la siguiente información:

1. Aviso mediante el cual informe que se acogió al beneficio de autofacturación.

2. Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Esta información se debe presentar en disco flexible de 3.5 , doble cara y doble o alta densidad procesado en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo MS-DOS conjuntamente con las declaraciones a que se refiere la fracción X del artículo 58 de la Ley del ISR.

En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.

2.6. Mercancías en transporte

2.6.1. Para efectos de los artículos 29-B del Código y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

2.6.2. Para efectos del artículo 29-B del Código, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

A. Los establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.

Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del propio artículo 29-A.

B. Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

2.6.3. Los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

A. Los previstos en las fracciones I a III del artículo 29-A del Código.

B. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

C. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

2.6.4. Cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo 29-B del Código cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

A. Los previstos en las fracciones I a V del artículo 29-A del Código.

Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

B. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

2.6.5. En caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquéllas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

En caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del Código y su reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

2.6.6. Cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el artículo 29-B del Código si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

A. Los previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.

Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

B. Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

2.7. Máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal

2.7.1. Para efectos del artículo 29-B, fracción I, inciso b), segundo párrafo del Reglamento del Código, el elemento de seguridad que se aprueba para garantizar que los datos que contiene la memoria fiscal de las máquinas registradoras de comprobación fiscal no serán borrados o alterados, consiste en una resina epóxica que cubra en su totalidad dicha memoria impidiendo con ello su remoción.

2.7.2. Los fabricantes o importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán solicitar por escrito a la administración local jurídica de ingresos o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la aprobación del dispositivo de seguridad de dichas máquinas, así como del equipo electrónico.

Para ello, acompañarán a su petición copia certificada de la escritura pública o poder notarial que acredite la personalidad del promovente, especificaciones técnicas, diseños y demás elementos que permitan conocer e identificar las características del dispositivo de seguridad sujeto a aprobación.

2.7.3. Para efectos del artículo 29-B, fracción III, inciso c) del Reglamento del Código, el modelo y las características de formación del logotipo fiscal que las máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán imprimir en los comprobantes que emitan, así como en los reportes que expidan, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.

2.7.4. Para efectos del artículo 29-C del Reglamento del Código, los fabricantes o importadores de máquinas registradoras que deseen obtener del SAT la aprobación y registro de sus modelos para ser utilizados por los contribuyentes como de comprobación fiscal, deberán presentar solicitud por escrito ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, debidamente suscrita por el interesado o su representante legal, a la que acompañarán la siguiente información:

A. Copia certificada de la escritura pública o poder notarial que acredite la personalidad del promovente.

B. Copia del reconocimiento de fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas registradoras que se pretenda sean aprobadas, conforme a la fracción I del artículo 29-C del Reglamento del Código.

C. Relación de los centros de servicio y de distribución autorizados, la que contendrá:

1. Nombre de los técnicos de servicio.

2. Número de registro de cada uno de ellos.

3. Domicilio y teléfono.

4. Clave del RFC del centro de servicio y de distribución, así como de cada uno de los técnicos.

5. Copia certificada por fedatario público de los contratos celebrados entre el fabricante o importador y el centro de servicio o de distribución.

D. Características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial, en su caso.

E. Tratándose de importaciones, el número de máquinas registradoras a importar y país de origen.

Una vez aprobados el modelo o modelos de dichas máquinas que se pretendan importar, se deberá proporcionar, junto con la declaración a que se refiere el último párrafo del artículo 29 del Código, copia del pedimento de importación correspondiente a cada una de las importaciones realizadas.

F. Para los casos de solicitudes de autorización de máquinas registradoras de comprobación fiscal equipo terminal punto de venta, se deberá anexar el registro o documento que acredite los derechos de propiedad intelectual, respecto del programa fiscal presentado para su autorización, así como copia certificada ante fedatario público del contrato celebrado entre el desarrollador del programa fiscal y el fabricante o importador del equipo, en su caso.

2.7.5. El número de registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal que de conformidad con la regla 2.7.4. otorguen las autoridades fiscales, estará formado por 3 letras del nombre del fabricante o importador y 7 dígitos progresivos.

2.7.6. Para efectos del artículo 29-D, fracción III del Reglamento del Código, el sello fiscal que los fabricantes o importadores de las máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán colocar en el dispositivo de seguridad de las mismas, consiste en una cantidad de plomo color gris.

Este metal será insertado mediante la utilización de un punzón especial, para que se expanda en su totalidad y se fije a dicho dispositivo, quedando grabado asimismo en su parte exterior con una serie alfanumérica consecutiva que contenga una letra que permita la identificación del fabricante o importador y una letra y dos dígitos para la identificación de cada uno de sus técnicos autorizados.

2.7.7. Para efectos del artículo 29-D, último párrafo del Reglamento del Código, los fabricantes e importadores a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, son los que se relacionan en el Anexo 3 de la presente Resolución.

2.7.8. Para efectos del artículo 29-H del Reglamento del Código, el libro de control que los fabricantes o importadores deben proporcionar a los contribuyentes que adquieren las máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrá ser diseñado e impreso libremente por dichos fabricantes o importadores, siempre que el mismo permita al usuario de la máquina registrar toda la información que al efecto establece el citado precepto.

2.7.9. Para efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, los fabricantes o importadores de equipos de cómputo, así como quienes presten servicios de desarrollo de programas de dichos equipos, podrán obtener de la administración local jurídica de ingresos o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la autorización correspondiente para que los equipos electrónicos de registro fiscal distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, puedan ser utilizados por los contribuyentes que los adquieran para el registro de sus operaciones con el público en general, en lugar de hacerlo en las mencionadas máquinas registradoras.

Para ello, deberán cumplir lo siguiente:

A. Acreditar que los equipos reúnen las siguientes características:

1. Memoria fiscal permanente que conserve el valor total de las operaciones de cada día, así como el monto del IVA y del IEPS trasladados en dichas operaciones, correspondientes a un periodo mínimo de 5 años.

2. Memoria inviolable y que en caso de intento de alteración quede evidencia de tal circunstancia.

3. Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 29-B del Reglamento del Código.

4. Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en la memoria fiscal permanente.

B. Proporcionar una relación de los centros de servicio al equipo de cómputo, con la información siguiente:

1. Nombre de los técnicos de servicio.

2. Número de registro de cada uno de ellos.

3. Domicilio y teléfono.

C. Presentar la información sobre las características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, su denominación técnica y comercial, así como el dictamen que, bajo protesta de decir verdad, describa los componentes electrónicos que se adicionaron al equipo de cómputo normal y la programación especial efectuada a dicho equipo.

D. Tratándose de importaciones, señalar además el número de equipos de cómputo a importar y país de origen.

Una vez aprobados el modelo o modelos de dichos equipos que se pretendan importar se deberá proporcionar, junto con la declaración a que se refiere el último párrafo del artículo 29 del Código, copia del pedimento de importación correspondiente a cada una de las importaciones realizadas.

E. Acompañar el registro o documento que acredite los derechos de propiedad intelectual, respecto del programa fiscal presentado para su autorización.

Los fabricantes, importadores de equipo de cómputo o desarrolladores de programas que han sido autorizados en los términos de esta regla, así como los que hayan sido autorizados para utilizar sus propios equipos, son los que se relacionan en el Anexo 3 de la presente Resolución.

2.7.10. Los contribuyentes que tengan concedida franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, podrán utilizar -para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan autorización previa de la administración local jurídica de ingresos o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:

A. Pagar regalías al franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial o de la marca de que se trate.

B. Dictaminar sus estados financieros por contador público registrado designado por el franquiciador.

C. Proporcionar periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados financieros.

Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, sea residente en un país de jurisdicción de baja imposición fiscal.

2.7.11. Para efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.

Para ello, se deberá presentar la solicitud ante la administración local jurídica de ingresos o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conjuntamente con la información sobre las características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:

A. Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto del IVA y del IEPS trasladados en dichas operaciones.

B. Acreditar que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:

1. Un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

2. Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

3. Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del Código.

4. Capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

El SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.

Los contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan en el Anexo 3 de la presente Resolución.

2.7.12. Para efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del Código, el SAT considerará como equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados, los señalados en el Anexo 3 de la presente Resolución.

2.7.13. Los contribuyentes a los que la Secretaría les hubiera asignado máquinas registradoras de comprobación fiscal con anterioridad al 1 de enero de 1998 y que opten por no utilizarlas, deberán devolver las citadas máquinas a la administración local de auditoría fiscal que la hubiere asignado.

Para ello deberán presentar ante dicha administración escrito libre cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan efectuar la devolución de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal indicando lo siguiente:

A. Datos de identificación del contribuyente: Nombre o denominación social, RFC y domicilio fiscal.

B. Copia del acta de asignación de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal que se pretenda(n) devolver.

C. En el caso de máquinas registradoras asignadas por la Secretaría, comprobar que se encuentra al corriente en el pago de los derechos correspondientes durante el periodo de la fecha en que fue asignada y el 31 de diciembre de 1998, reservándose la autoridad sus facultades para el cobro de los derechos pendientes de cubrir por el contribuyente.

Los contribuyentes que opten por lo previsto en esta regla, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código, deberán conservar los reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.

2.7.14. Los contribuyentes que hubieran comprado directamente a los fabricantes o importadores, máquinas registradoras de comprobación fiscal con anterioridad al 1 de enero de 2000 y que opten por no utilizarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código, deberán conservar los reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.

Los contribuyentes que hubieran adquirido equipos electrónicos de registro fiscal con anterioridad al 1 de enero de 2000 y que opten por no utilizarlos, deberán de conservar la memoria fiscal de dichos equipos, así como los reportes de la misma como parte de su contabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código.

2.8. Discos ópticos

2.8.1. Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, cuarto párrafo del Código y 41 de su reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:

A. Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25 o 12 , discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

B. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del Código.

El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

C. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

2.9. Prestadores de servicios

2.9.1. Para efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del Código, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

A. Prestadores de servicios telefónicos.

B. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

C. Casas de bolsa.

2.10. Declaraciones y avisos

2.10.1. Para efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del Código, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Cuando en las formas oficiales aprobadas a que se hace referencia en el párrafo que antecede, se señale como autoridad ante la cual deberá presentarse a alguna unidad administrativa establecida con anterioridad al 1 de febrero de 1993, la presentación de dicha forma oficial deberá efectuarse ante la unidad administrativa que se hubiere señalado en los términos de la presente Resolución y, en el caso de que no se hubiere hecho el señalamiento, ante la que sea competente, de conformidad con el Reglamento Interior del SAT.

2.10.2. Para efectuar los pagos provisionales se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:

A. Los pagos provisionales, en su caso, la primera parcialidad y/o retenciones que deben enterar los contribuyentes del ISR, IMPAC e IVA, la forma oficial 1, cuando opten por aplicar lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción II de la Ley Miscelánea Fiscal para 2000, en caso contrario se utilizará la forma oficial 1-D.

B. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante la forma oficial 1A.

C. Los contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos provisionales y, en su caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto en la forma oficial 1E.

D. Los contribuyentes del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en la forma oficial 17.

2.10.3. Para efectos del artículo 31, primer párrafo del Código, las formas que al efecto apruebe la Secretaría, deberán ser impresas por las personas autorizadas por el SAT.

Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

A. Presentar a través de escrito libre en los términos del artículo 18 del Código, solicitud ante la administración local de recaudación o ante la administración local de grandes contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.

B. Estar inscritas al Registro Federal de Contribuyentes.

C. Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1 de la presente resolución.

D. Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.

El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

2.10.4. Conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del presente ejercicio, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

Que en la declaración de pago provisional, en la cual no exista cantidad a pagar o saldo a favor, se anote 0 (cero) en cada uno de los renglones de dicha declaración, que correspondan a las obligaciones que tenga a su cargo el contribuyente, ya sea por pago de contribuciones propias o las que deba enterar en su carácter de retenedor.

No serán aplicables dichos señalamientos en el caso de los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Régimen de Pequeños Contribuyentes, del Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR, en virtud de que las declaraciones que presenten de acuerdo con dicho régimen son definitivas, por lo que invariablemente, deberán presentar sus declaraciones tanto semestrales como trimestrales, según sea el caso, aun cuando no tenga cantidad a pagar, debiendo anotar 0 (cero) en el renglón correspondiente.

2.10.5. En el Anexo 1 de la presente Resolución se contiene el instructivo para el llenado de las declaraciones informativas previstas en las siguientes disposiciones de la Ley del ISR:

· Artículo 58, fracciones X, segundo, tercero y último párrafos y XV

· Artículo 67-F

· Artículo 72, fracción III segundo, tercero y último párrafos

· Artículo 83, fracciones IV y V

· Artículo 86, penúltimo párrafo

· Artículo 92, quinto párrafo

· Artículo 112, fracciones VIII, segundo, tercero, cuarto y último párrafos y XIV

· Artículo 119-I, fracción VII segundo, tercero, cuarto y último párrafos

· Artículo 123, fracción III

2.10.6. Las solicitudes de inscripción y avisos del RFC se presentarán ante la administración local de recaudación correspondiente al domicilio del contribuyente. Los avisos de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, se presentarán en la administración local de recaudación en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicados los mismos.

Estos documentos se presentarán en los plazos establecidos en la Sección Segunda, Capítulo lI del Reglamento del Código.

2.10.7. Para efectos del artículo 31 del Código, se establecen los siguientes lineamientos:

A. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y en adelante, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y en adelante, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias o extemporáneas de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.

1. Sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales.

2. Instituciones bancarias, de seguros y de fianzas.

3. Aquellos que utilicen las formas 2 Declaración del ejercicio-personas morales o 3 Declaración del ejercicio-personas morales régimen simplificado , que realicen pagos provisionales mensuales, y que además, por el ejercicio fiscal de 1997, hayan declarado cantidades iguales o superiores a cualquiera de las siguientes:

(a) Diferencia entre el IVA correspondiente del ejercicio e IVA acreditable del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 5 millones de pesos.

(b) ISR del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 3 millones de pesos.

(c) Diferencia entre el ISR y el IMPAC a cargo: 2 millones de pesos.

(d) Retenciones de ISR: 1 millón de pesos.

(e) Total de ingresos acumulables (régimen general): 100 millones de pesos o total de entradas (régimen simplificado) 500 millones de pesos.

(f) Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA: (régimen general) 100 millones de pesos o (régimen simplificado) 400 millones de pesos.

(g) Deducciones por compras netas de mercancías de importación: 50 millones de pesos.

(h) Deducciones por sueldos, salarios y mano de obra: 50 millones de pesos.

En los cuadros siguientes se indican los campos que se deberán considerar para cada supuesto, con base en la declaración del ejercicio de 1997.

Forma oficial 2 Declaración del ejercicio. Personas morales régimen general .

Concepto Campo Descripción Cantidad

(igual o superior)

IVA 3914 3918 (Pág. 4) Impuesto correspondiente (-) impuesto acreditable. 1,000,000
ISR impuesto del ejercicio 1009 (Pág. 2) Impuesto del ejercicio. 1,000,000
IMPAC 2042 (Pág. 3) Diferencia del impuesto a cargo. 2,000,000
Total de impuestos retenidos 7021+7031+

7041+7051+

7061 (Pág. 2)

Pagos al extranjero (+) remuneraciones totales (+) honorarios (+) arrendamiento (+) otros pagos. 1,000,000
Total de ingresos acumulables 1001 (Pág. 2) Total de ingresos acumulables. 100,000,000
Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA 3906 + 3907 (Pág. 4) Valor total de los actos o actividades (gravados) + valor total de los actos o actividades por los que no se está obligado al pago (exentos). 100,000,000
Compras netas de mercancías de importación [8089 (Pág. 8)] o [8706+8724+

8733 (Pág. 17)]

Compras netas de mercancías de importación. 50,000,000
Deducciones por salarios 1970 (Pág. 11) Sueldos y salarios. 50,000,000

Forma oficial 3 Declaración del ejercicio. Personas morales régimen simplificado .

Concepto Campo Descripción Cantidad

(igual o superior)

IVA 3914 3918 (Pág. 4) Impuesto correspondiente (-) impuesto acreditable. 5,000,000
ISR impuesto del ejercicio 1009 (Pág. 2) Impuesto del ejercicio. 3,000,000
IMPAC 2042 (Pág. 3) Diferencia del impuesto a cargo. 2,000,000
Total de impuestos retenidos 7021+7031+

7041+7051+

7061 (Pág. 3)

Pagos al extranjero (+) remuneraciones totales (+) honorarios (+) arrendamiento (+) otros pagos. 1,000,000
ISR entradas 1301 (Pág. 2) Entradas. 500,000,000
Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA 3906+3907

(Pág. 4)

Valor total de los actos o actividades (gravados) + valor total de los actos o actividades por los que no se está obligado al pago (exentos). 400,000,000
Compras netas de mercancías de importación 1317 (Pág. 2) Adquisiciones netas de mercancías de importación. 50,000,000
Deducciones por salarios 1970 (Pág. 2) Sueldos, salarios y mano de obra. 50,000,000

B. La presentación de las declaraciones se deberá realizar en sus opciones de ventanilla bancaria (diskette 3.5 ) o banca electrónica, conforme a las opciones disponibles en las instituciones bancarias autorizadas para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos, o bien vía Internet a través de la página del SAT.

En los tres casos a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la presentación de la declaración el representante legal del contribuyente, debidamente acreditado en los términos del artículo 19 del Código, deberá acudir al Módulo de Atención Fiscal ubicado en la sede de la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, a realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones.

C. El pago de las contribuciones se deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.10.19. contenida en esta Resolución, excepto el de presentar ante la institución de crédito autorizada las formas fiscales correspondientes.

Dicho pago se hará previamente a la transmisión electrónica de datos de la declaración, debiendo registrar por medio del sistema de captura elegido, y en el campo diseñado para ello en la declaración que corresponda, el número de transferencia de fondos proporcionado por la institución bancaria a 18 posiciones.

D. Se considerará que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y enterada.

E. Se tomará como fecha de presentación de la declaración:

1. En caso de utilizar Internet, aquélla en que el SAT reciba la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando la misma vía.

2. Cuando se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria (diskette 3.5 ), que proporcionen las instituciones bancarias, aquélla en que sean recibidas por ellas. Dichas instituciones generarán el acuse de recibo correspondiente y lo enviarán o entregarán de acuerdo al medio utilizado para su presentación.

F. Las personas morales que no estén obligadas a presentar declaraciones por medios electrónicos, podrán optar por utilizar el procedimiento establecido en esta regla, observando lo señalado en la misma.

Asimismo, para efectos del séptimo párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra incluida en el archivo de llave privada DE_CLI.KEY .

Las personas morales que en el ejercicio anterior estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios electrónicos, en los términos señalados por la Secretaría mediante reglas de carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla.

2.10.8. Para efectos del artículo 32-A del Código, en los casos de liquidación, el dictamen se podrá presentar abarcando tanto el ejercicio de 12 meses como el ejercicio irregular que se origine por ese supuesto.

En este caso, el aviso se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto de la persona que lo presente, conforme a lo establecido en la regla 2.10.10., a más tardar el 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio de 12 meses.

2.10.9. Para efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar su dictamen fiscal y demás documentos a que se refiere el artículo 49 del Reglamento del citado Código, en los plazos siguientes:

A. Dentro de los 7 meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal para efectos del ISR, tratándose de personas morales y de personas físicas que opten por dictaminar sus estados financieros, así como de las personas que componen el sistema financiero.

B. Dentro de los 8 meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal para efectos del ISR, tratándose de personas morales y de personas físicas obligadas a dictaminar sus estados financieros, así como de personas autorizadas a recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

C. Dentro de los 9 meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal para efectos del ISR, tratándose de sociedades controladoras que hubieren obtenido autorización para determinar su resultado fiscal consolidado.

Para efectos de esta regla, en los casos de desistimiento o sustitución del contador público, el aviso respectivo será presentado a más tardar el último día del mes inmediato anterior a aquél en que deba presentarse el dictamen fiscal.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán presentar la carta a que se refiere el primer párrafo del artículo 49 del Reglamento del Código, ya sea mediante la forma oficial 40, o a través de la impresión de esta misma forma que se obtenga del Sistema de Presentación del Dictamen 1999 (SIPRED 99), contenido en el anexo 16 de esta Resolución.

2.10.10. Los avisos para presentar dictamen fiscal y las cartas de presentación de dichos dictámenes, así como los documentos que se deban acompañar a las mismas, deberán presentarse ante las autoridades que se mencionan a continuación:

A. Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el supuesto de las siguientes personas:

1. Los contribuyentes que se ubiquen en los parámetros que señala la fracción XII, Apartado B del artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

2. Los contribuyentes que consolidan para efectos fiscales.

3. Los del sistema financiero que se señalan en la fracción III del artículo 7o.-B de la Ley del ISR.

4. Las instituciones para el depósito de valores.

5. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

6. Las sociedades de inversión.

7. Las bolsas de valores.

8. Los grupos financieros.

9. Las inmobiliarias financieras.

10. Las organizaciones auxiliares del crédito.

Cualquier entidad o intermediaria financiera diversa a las antes señaladas.

B. Ante la administración local de auditoría fiscal correspondiente, en los casos distintos a los señalados con anterioridad.

C. Ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en los casos de enajenación de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.

Los avisos a que se refieren los rubros A y B podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, cuando el contribuyente por el cual se presentan tenga su domicilio fiscal en una población distinta de aquélla donde tenga su sede la administración de auditoría fiscal ante la cual se deban presentar.

Igualmente, los avisos y las cartas de presentación a que se refiere el rubro C podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

Los dictámenes, sus cartas de presentación y los demás documentos a que se refieren los rubros A y B de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

2.10.11. Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la administración local de auditoría fiscal correspondiente o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

2.10.12. Las declaraciones y los avisos respecto del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del ISAN y del ISTUV podrán presentarse en los lugares siguientes:

A. En las instituciones de crédito, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4 de la presente Resolución.

Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.

Ante estas oficinas se presentarán todo tipo de declaraciones, inclusive aquéllas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.

Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente.

Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.

Los notarios, jueces, corredores u otros servidores públicos, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la administración local de recaudación correspondiente.

B. En las administraciones locales de recaudación correspondientes, en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas.

C. Tratándose de las declaraciones para el pago del ISTUV:

1. Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán:

(a) La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.

(b) Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del inciso anterior.

2. Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.

3. Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere sido requerida.

Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este rubro, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.

D. La autoridad recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, con la Secretaría, en vigor, respecto del ISR, IMPAC, IVA y IEPS, este último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el propio convenio.

E. Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:

1. Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.

2. Cuando la declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación de la declaración correspondiente serán los módulos bancarios establecidos en las aduanas.

Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este rubro, según se trate, se consideran oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal la persona obligada a presentar declaraciones en instituciones de crédito, en los casos a que se refieren los rubros A y C, numeral 1 de esta regla, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibirlas, dichas declaraciones se deberán presentar en la administración local de recaudación correspondiente, pudiendo hacerlo por medio del servicio postal en pieza certificada, en cuyo caso, si deben enterar contribuciones o accesorios, el medio de pago deberá ser el giro postal o telegráfico.

En los casos en que las declaraciones o los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la administración local de recaudación correspondiente, sin perjuicio de que se cobren los recargos y se impongan las sanciones correspondientes.

2.10.13. Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, deberán estar a lo siguiente:

A. Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la administración local de recaudación correspondiente.

B. Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la administración local de recaudación correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

2.10.14. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito y las casas de bolsa, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VIII del Título IV de la ley de la materia.

Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito o de la casa de bolsa de que se trate.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA.

2.10.15. Para efectos del artículo 3o. primer párrafo de la LFD, se autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan:

Oficina autorizada Derecho
A. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las oficinas de las instituciones de crédito establecidas dentro de la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente. Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD, así como los establecidos en el Título I.
B. Las oficinas de las instituciones de crédito establecidas dentro de la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente. Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada ley.

Lo dispuesto en los rubros que anteceden tendrán como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

Oficina autorizada Derecho
C. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren en la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente.

 Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en este rubro, en las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de los demás rubros de esta regla.
D. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. Derechos por servicios que se presten en el extranjero.
E. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías. Derechos por servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.
F. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Derechos por servicios migratorios a que se refiere el artículo 8 fracciones I, III y VIII de la LFD.
G. Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. Derechos por servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.
H. Las agencias consignatarias navieras, las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. Derechos por servicios migratorios a que hace referencia el artículo 15 de la LFD.
I. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales. Derechos por los servicios que preste la propia comisión.
J. Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Derechos por servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 31 y 31-A de la LFD.
K. Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. Derechos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD.
L. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. Derechos por servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192 y 192-A de la LFD.
M. Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 178, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.
N. Las cajas recaudadoras de la Secretaría de Salud. Derechos por servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD.
Ñ. Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. Derechos del Registro Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD.
O. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las instituciones de crédito autorizadas. Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.
P. Las cajas recaudadoras del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes. Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título l de la LFD y el derecho a que se refiere el artículo 234-A de la citada ley.
Q. La Tesorería de la Federación. Derechos a que se refiere el Capítulo XV del Título I de la LFD, que deban pagar los organismos públicos descentralizados.
R. Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría. Derechos a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, relacionados con las playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
S. Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría. Derechos a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo IV y V y 232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
T. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación. Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV del Título II de la LFD.
U. Las oficinas de dicha Comisión y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.
V. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación, adscritas a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales. Derecho de caza deportiva a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.
W. Tratándose de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, se anotará en la declaración general de pago de derechos el concepto Exploración y la clave 350 o el concepto Explotación y la clave 666, según corresponda, y en el campo de observaciones deberá anotarse el número de título de la concesión al que corresponda el pago, debiendo presentarse una declaración por cada título de concesión.

 El contribuyente, una vez efectuado el pago, deberá presentar copia de la declaración ante la delegación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de su localidad dentro de los siguientes 5 días a la fecha del pago.

Derechos establecidos en el Capítulo XIII del Título II de la LFD.
X. Las cajas recaudadoras del organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares. Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo a que se refiere el artículo 287 de la LFD.

Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la Tesorería de la Federación y la Administración General de Recaudación.

Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 Declaración General de Pago de Derechos contenida en el Anexo 1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.

Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere el rubro C de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la administración local de recaudación correspondiente.

2.10.16. Las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.

Las entidades federativas y los municipios pagarán en la Tesorería de la Federación el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.

2.10.17. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10.

2.10.18. Las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del ISR utilizarán la forma oficial 1 o 1-D, según corresponda, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 68, quinto párrafo, 70, último párrafo y 153 de la Ley del ISR.

2.10.19. Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.

Este sistema será utilizado por:

A. Aquellos contribuyentes que deban cumplir con la presentación de declaraciones mediante el sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a la regla 2.10.7. contenida en esta Resolución.

B. Aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma fiscal. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este sistema.

Para este efecto los contribuyentes observarán lo siguiente:

1. Llenar la declaración o forma oficial que se presentará, ya sea por transmisión electrónica de datos o mediante las formas fiscales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el saldo determinado a pagar.

2. Efectuar el pago utilizando la vía telefónica, la computadora personal o bien el cajero automático del banco donde tienen su cuenta bancaria, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada banco, y proporcionar los datos que se especifican en los siguientes procedimientos:

(a) Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución bancaria y proporcionar al menos la siguiente información:

(i) Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii) Opción de pago de impuestos.

(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.

(b) Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución bancaria y digitar al menos la siguiente información:

(i) Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii) Opción de pago de impuestos.

(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.

(c) Procedimiento para el pago a través de cajero automático. Digitar al menos la siguiente información:

(i) Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii) Opción de pago de impuestos.

(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.

3. Confirmar la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico.

4. Recabar y anotar en el espacio asignado para ello en la declaración o forma oficial, según el medio utilizado, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada declaración o forma oficial).

5. Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la declaración o forma oficial conforme a lo siguiente:

(a) Tratándose de declaraciones presentadas a través de transmisión electrónica de datos, se deberá presentar la declaración correspondiente conforme lo establecido en la regla 2.10.7. de la presente Resolución, dentro del mismo día en que se efectúe la transferencia de fondos.

(b) Respecto de las declaraciones o formas oficiales presentadas en forma impresa, éstas deberán presentarse, el mismo día en que éste se realizó, ante la institución bancaria en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza que corresponda a su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo se presentarán al siguiente día hábil.

El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.

Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.

En el Anexo 4 de la presente Resolución se señalan los casos en que las instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante la transferencia electrónica de fondos.

2.10.20. El pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del Código, se efectuará mediante la forma oficial 16 Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos contenida en el Anexo 1, rubro A de esta Resolución.

2.11. Dictamen de contador público

2.11.1. Para efectos de los artículos 32-A y 52 del Código, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su reglamento, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros o que hubieren presentado aviso para el mismo efecto, entregarán en medios magnéticos conforme al instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del Código:

· Artículo 50, fracción III.

· Artículo 51, fracciones II y III.

· Artículo 51-A, fracciones II a X.

· Artículo 51-B, fracciones III a IX.

Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se contienen en el Anexo 16 de la presente Resolución.

Los contribuyentes del régimen simplificado y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR utilizarán el instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución.

Los medios magnéticos a que se refiere esta regla serán presentados en cuatro tantos, debiendo acompañar a los mismos la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como una relación por escrito de los archivos contenidos en los medios magnéticos, agrupados de conformidad con los instructivos para presentar el dictamen.

2.11.2. Para efectos de los artículos 32-A y 52 del Código y 49 de su reglamento, las instituciones que más adelante se precisan presentarán en medios magnéticos la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen 1999 (SIPRED 99).

1. Instituciones de crédito.

2. Casas de bolsa.

3. Instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

4. Uniones de crédito.

5. Instituciones de fianzas.

6. Almacenes generales de depósito.

7. Arrendadoras financieras.

8. Empresas de factoraje financiero.

9. Casas de cambio.

10. Sociedades de inversión de capital de riesgo.

11. Sociedades controladoras de grupos financieros.

12. Sociedades de inversión común y de instrumentos de deuda para personas físicas y morales, obligadas a dictaminar sus estados financieros.

Los medios magnéticos a que se refiere esta regla se presentarán en tres tantos, debiendo acompañar a los mismos la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como una relación por escrito de los archivos contenidos en los medios magnéticos, agrupados de conformidad con el Instructivo para la Integración y Presentación del dictamen.

2.11.3. Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

2.11.4. Para efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren presentado aviso para el mismo efecto, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.

Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea en base a efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.

2.11.5. Para efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado precepto.

2.11.6. Para efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del Código, se considera que los pagos provisionales que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC y al IVA.

2.11.7. Para efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán optar por presentar el resultado de la ganancia y pérdida inflacionaria dentro de la conciliación entre el resultado contable y el fiscal a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado artículo.

Esta información se presentará en lugar de la determinación del componente inflacionario de los créditos y de las deudas dentro de la relación de contribuciones a su cargo o en su carácter de retenedor a que se refiere el subinciso 3 del inciso b) de la fracción de referencia.

2.11.8. Para efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código, se entenderá que el análisis a que se refiere el subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, comprenderá la determinación global del IMPAC, los pagos provisionales enterados y la opción aplicada en la determinación de su cálculo.

2.11.9. Para efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.

2.11.10. Para efectos del artículo, 51 fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del Código, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.

2.11.11. Para efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del Código, el representante legal de la donataria podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto.

2.11.12. Las personas morales no contribuyentes, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del Código, 46, 51-A y 51-B de su reglamento.

Para ello, será necesario que durante el ejercicio de que se trate no hubieren recibido donativo alguno.

En este caso, el representante legal de la donataria deberá presentar, a más tardar el 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la administración de auditoría fiscal que le corresponda, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

2.11.13. Para efectos del artículo 32-A, fracción lV del Código, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del Código, sus estados financieros por contador público autorizado.

En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, en su caso, deberá presentar a más tardar el 31 de mayo, escrito ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del Código, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a 22 millones 914 mil 606 pesos.

2.11.14. Para efectos del párrafo siguiente a la fracción IV del artículo 32-A del Código, el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país, deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal.

2.12. Facultades de las autoridades fiscales

2.12.1. Para efectos del artículo 33, fracción II del Código, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquéllos relacionados con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

2.12.2. Para efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del Código, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano.

2.12.3. Para efectos del artículo 34-A del Código, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

A. Información general:

1. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

(a) El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

(b) Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

(c) Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

(d) Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

2. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

3. Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

4. Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

5. Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

6. Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.

B. Información específica:

1. Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:

(a) Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

(b) El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.

Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.

2. Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 64-A de la Ley del ISR.

3. Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

4. La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, que sea requerida por la autoridad.

2.12.4. Para efectos de los depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 59 del Código, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un porcentaje de los depósitos. Dicho porcentaje será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

2.13. Pago en parcialidades

2.13.1. Para efectos del artículo 66 del Código, en los supuestos y términos en que proceda el pago en parcialidades se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales tratándose de los siguientes contribuyentes:

A. Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere la Ley del ISR.

B. Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las sociedades financieras de objeto limitado, las organizaciones auxiliares de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.

C. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria sujetos a control presupuestal.

D. Aquellos que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hayan excedido de 7 millones 765 mil 899 pesos.

2. Que el valor de sus activos en el ejercicio, determinado conforme a la Ley del IMPAC, exceda de 15 millones 337 mil 649 pesos.

3. Que el número de trabajadores que les presten mensualmente servicios personales subordinados sea superior a 170.

E. Aquéllos a que se refiere la regla 2.13.2. de esta Resolución.

Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal, en todos los casos se requerirá la autorización previa en términos del artículo 66 del Código y de la presente regla.

La autorización previa para pagar en parcialidades, se solicitará ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante la forma oficial 44, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad.

También se deberá presentar la forma oficial en que conste el pago de la primera parcialidad a que se refiere el párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.

En tanto se resuelve la solicitud de autorización, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del Código, en función al número de las solicitadas.

La solicitud deberá ir acompañada de copia sellada de la declaración correspondiente.

Los contribuyentes que no requieran autorización conforme a la presente regla, presentarán la forma oficial 44, ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad. El aviso deberá ir acompañado de copia sellada de la declaración correspondiente.

Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de pago en parcialidades.

Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó la primera parcialidad.

Los contribuyentes que opten por pagar en parcialidades, así como aquellos que soliciten autorización para pagar en parcialidades, deberán observar la excepción que al efecto establece el artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código.

2.13.2. Para efectos del artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código, tratándose de adeudos por contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas correspondientes al ejercicio de 1998 y anteriores, las autoridades fiscales podrán autorizar, previa solicitud de los contribuyentes, su pago hasta en treinta parcialidades mensuales y sucesivas. Dicha autorización únicamente procederá respecto de aquellas solicitudes que se presenten ante la administración local de recaudación o ante la administración local de grandes contribuyentes, según corresponda, a más tardar el 30 de junio de 2000.

Para que proceda la autorización a que se refiere esta regla, el contribuyente deberá efectuar un pago no menor al 20% del adeudo en la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieran determinado.

Los contribuyentes que obtengan autorización para realizar el pago en parcialidades a que se refiere esta regla, no podrán acceder a los beneficios que establecen los párrafos octavo, noveno, décimo y décimo primero, de la fracción I del artículo 66 del Código.

2.13.3. Para efectos del artículo 66, fracción I, noveno y décimo párrafos del Código, los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto, no considerarán como ingreso acumulable el importe del beneficio respectivo para el ISR.

2.13.4. Para efectos del artículo 66, fracción I del Código, las parcialidades pagadas por los contribuyentes se aplicarán conforme a lo siguiente:

El monto de cada parcialidad en UDIs se dividirá en un componente de recargos y otro de capital.

El componente de recargos será igual al resultado de multiplicar la tasa de recargos vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto de la fracción I del citado artículo, por el saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad de que se trate.

El componente de capital será igual al monto que resulte de restar el componente de recargos a la parcialidad correspondiente a ese mes. Dicho componente de capital se aplicará inicialmente a las multas, los gastos de ejecución y demás accesorios; por último, se aplicará a las contribuciones.

2.13.5. Para efectos del artículo 76 del Código, los contribuyentes que hubieren incurrido en cualquiera de las infracciones a que se refieren las dos primeras oraciones del penúltimo párrafo del citado precepto, podrán aplicar la disminución de la multa que les corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b) del Código, calculando los porcentajes de disminución a que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que les corresponda.

2.13.6. Para efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del Código, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 de la presente Resolución.

(Continúa en la Segunda Sección)


Lunes 6 de marzo de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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