Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y su Anexo 1 (Continúa en la Tercera Sección).
(Viene de la página 66 de la Primera Sección)
2.13.7. Para efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus adeudos fiscales en parcialidades, para efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la forma oficial 48, ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades del adeudo fiscal de que se trate.
En la forma oficial a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
A. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades.
B. La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.
C. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
D. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.
E. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:
1. Otros títulos valor.
2. Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy .
3. Cualquier otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.
F. Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del Código, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
El aviso a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda bajo protesta de decir verdad , por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.
2.13.8. Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El SAT determinará el importe de la segunda y siguientes parcialidades de conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 66 del Código. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.13.9. Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la segunda y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado, serán entregadas al contribuyente por la administración local de recaudación, por la administración local de grandes contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:
A. A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la administración local de recaudación o de la administración local de grandes contribuyentes, según corresponda.
B. A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
2.13.10. Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo y hayan optado por pagarlas en parcialidades, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades, siempre y cuando los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
Para ello, deberán presentar ante la administración local de recaudación, ante la administración local de grandes contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.
En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago de parcialidades.
En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.
2.14. Garantía fiscal
2.14.1. Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.13.1. deberán calcular el importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su actualización y los accesorios causados sobre el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su constitución.
Para calcular el monto de los recargos correspondientes a los 12 meses posteriores a aquél en que se otorgue la garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.
2.14.2. Para efectos del artículo 144 del Código, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.
3. Impuesto sobre la renta
3.1. Disposiciones generales
3.1.1. Para efectos del artículo 4o.-A de la Ley del ISR, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de presentación de la declaración del último ejercicio de la contribución que corresponda al ISR, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia.
En caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la certificación en la que conste que presentaron su declaración conforme al régimen aplicable a los residentes de dicho país por el penúltimo ejercicio.
Las certificaciones a que se refiere la presente regla deberán estar expedidas por la autoridad hacendaria del país de que se trate y tendrán vigencia durante el año de calendario en que se expidan.
3.1.2. Para efectos del último párrafo del artículo 5o.-B de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes tengan inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal consistentes en depósitos bancarios, podrán cumplir con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de tales inversiones, cuando conserven los estados de cuenta de los mencionados depósitos y siempre que los proporcionen a las autoridades fiscales cuando se los requieran.
3.1.3. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 5o.-B de la Ley del ISR, no se consideran inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, las que se realicen de manera indirecta a través de personas morales residentes en el país, siempre que quien opte por aplicar lo dispuesto en esta regla conserve la documentación que compruebe que dichas personas cumplieron con lo dispuesto en los artículos 17-A y 58, fracción XIII de la Ley del ISR.
3.1.4. Para efectos del artículo 6o., cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considera que la participación indirecta de la persona moral residente en México en la sociedad residente en el extranjero es aquella que el contribuyente en territorio nacional tiene a través de la sociedad residente en el extranjero en la cual participe directamente.
3.1.5. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 52-A último párrafo, 58 fracción V, 67-F fracción Vl, 112 fracción Xlll y 119-l fracción X de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
3.1.6. Para efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.1.7. Para efectos de la determinación de la utilidad fiscal empresarial neta y de la utilidad fiscal neta a que se refieren los artículos 112-B, tercer párrafo y 124, tercer párrafo de la Ley del ISR, el impuesto sobre la renta que se resta es el que se deriva de aplicar la tasa del 35%, a la parte del resultado fiscal sobre la que no se difirió el impuesto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de la misma Ley.
3.1.8. Para efectos del artículo 5o.-B, tercer párrafo, de la Ley del ISR, las personas morales ubicadas en una jurisdicción de baja imposición fiscal cuya sede de dirección efectiva se encuentre en México, no se considerarán como una inversión a que se refiere dicho artículo, siempre que dichas personas morales estén inscritas en el RFC y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en México, previamente a que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación.
3.2. Componente inflacionario
3.2.1. Para efectos del artículo 7o.-B de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 28 de la citada Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los efectos del referido artículo 7o.-B.
3.2.2. Para efectos del artículo 7o.-B fracción IV, inciso b) subinciso 2 de la Ley del ISR, las uniones de crédito podrán considerar como créditos los que tengan a cargo de sus socios o accionistas, personas físicas residentes en México, siempre que estos últimos realicen actividades empresariales y paguen el ISR conforme a lo dispuesto en el Título IV Capítulo VI Sección I de la citada Ley.
3.2.3. Para efectos del artículo 7o.-C de la Ley del ISR, las cantidades actualizadas y ajustadas para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución.
3.2.4. Tratándose de contribuyentes que no formen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR, que para efectos de la Ley del ISR efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR.
Para efectos de esta regla, la Secretaría determinará trimestralmente la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados en el trimestre y, para ello, considerará la proporción que representó la tasa del interés real promedio respecto de la de interés nominal promedio para operaciones activas o pasivas, según corresponda. Para tal fin, se tomará en consideración el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, el margen porcentual promedio de cargo en las operaciones activas de las instituciones de crédito y las variaciones en el Indice Nacional de Precios al Consumidor. Todos estos conceptos se referirán al trimestre.
Las proporciones de los intereses devengados a favor o a cargo que se podrán acumular o deducir, serán las contenidas en el Anexo 5 de la presente Resolución.
3.2.5. Para efectos del artículo 7o.-B fracción IV, inciso b) numeral 2 de la Ley del ISR, se considerarán créditos las cuentas y documentos por cobrar, a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en participación o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR o residentes en el extranjero, siempre que en este último caso los créditos estén denominados en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
3.3. Operaciones financieras derivadas
3.3.1. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 16-A del Código y 7o.-D de la Ley del ISR, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
A. Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en la Circular 2019/95, emitida por el Banco de México el 20 de septiembre de 1995.
B. Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las Circulares 10-157 y 10-157-Bis emitidas por la Comisión Nacional de Valores, publicadas en el DOF el 3 de septiembre de 1992 y 2 de marzo de 1993, respectivamente.
C. Las que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de forwards .
D. Las operaciones que se efectúen en el Mercado Mexicano de Derivados.
3.3.2. Para los efectos de los artículos 16-A del Código y 7o.-D de la Ley del ISR, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
A. Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las Circulares 10-157, 10-157-Bis, 10-157-Bis 1, 10-157-Bis 2, 10-157-Bis 3 y 10-157-Bis 4 emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el DOF los días 3 de septiembre de 1992, 2 de marzo y 19 de octubre de 1993, 29 de junio de 1994, 29 de julio de 1998 y 30 de diciembre de 1999, respectivamente.
B. Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en la Circular 2019/95, emitida por el Banco de México el 20 de septiembre de 1995.
C. Las operaciones con futuros sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas conforme a lo previsto por la Circular 10-231, emitida por el Banco de México con fecha 14 de abril de 1999 y la Circular 2019/95, emitida por el Banco de México el 20 de septiembre de 1995.
D. Las que se efectúen en el Mercado Mexicano de Derivados.
3.3.3. Para efectos del artículo 135-A, segundo párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de crédito, las casas de bolsa y los socios liquidadores del Mercado Mexicano de Derivados, que hayan realizado por sí mismos las operaciones de compra y venta de cobertura cambiaria de corto plazo o de futuros de divisas a que se refieren los rubros A, C y D de la regla 3.3.1. y las operaciones de compra y venta de futuros sobre tasas de interés nominales y sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor a que se refieren los rubros B, C y D de la regla 3.3.2., con un mismo contratante persona física y el vencimiento de dichas operaciones sea dentro de un mismo mes, estarán a lo siguiente:
A. No efectuarán la retención cuando en las operaciones de referencia la ganancia obtenida por la persona física contratante sea igual o inferior a la pérdida generada por dichas operaciones.
B. Cuando en las operaciones de referencia la ganancia obtenida por la persona física contratante exceda a la pérdida generada, la retención se efectuará sobre la diferencia obtenida.
C. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa deberán tener a disposición de la autoridad fiscal un reporte en donde se muestre por separado la ganancia y pérdida obtenida por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre y la clave del RFC de cada uno de ellos, en los casos a que se refieren los rubros A y B de esta regla. Este reporte se presentará ante la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero, cuando así lo requiera.
D. Se entiende para efectos de esta regla que la ganancia obtenida es aquella que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que se cancele la operación original. La pérdida generada será aquella que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.
3.3.4. En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o deducible, o bien, ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el mes en que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para efectos de esta regla, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.
3.3.5. Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a liquidarse en especie, de conformidad con el artículo 151-B de la Ley del ISR, por no haberse ejercitado los derechos u obligaciones consignadas en los títulos, contratos o instrumentos que contengan estas operaciones, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones a la tasa del 20% o 40%, según corresponda, sin deducción alguna. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en que se perciban hasta el mes en que venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes en que venza dicha operación.
En estas operaciones el residente en el extranjero únicamente estará exento del pago del impuesto por el ingreso que obtenga en la enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su liquidación en especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por su celebración, cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos del quinto párrafo del artículo 151-B de la Ley del ISR.
3.3.6. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 18-A de la Ley del ISR, cuando se trate de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se podrá determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible por la operación, aun en el supuesto de que ésta no haya sido ejercida, si su fecha de vencimiento sucede durante el ejercicio siguiente al año en que la operación fue contratada. La pérdida o utilidad se determinará en función del tipo de cambio que se publique en el DOF correspondiente al último día hábil del año del ejercicio que se declara. La cantidad acumulada o deducida en el primer ejercicio será restada o sumada respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento para efectos de la declaración fiscal del siguiente ejercicio.
3.4. Personas morales
3.4.1. Para efectos del artículo 12-A de la Ley del ISR, los contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, que aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero, por los mismos se hubiere pagado el ISR en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza.
3.5. Ingresos
3.5.1. Para efectos de la Ley del ISR, las asociaciones religiosas constituidas conforme a la Ley de la materia podrán considerar como ingreso no gravable, los donativos de bienes inmuebles que les hagan las sociedades mercantiles en los que el valor de los bienes inmuebles donados constituya cuando menos el 80% del valor total de sus activos a la fecha de la donación o cuando el donativo provenga de personas físicas, sociedades o asociaciones civiles, siempre que dichos bienes en los últimos cinco años, no hubieren estado afectos a una actividad gravada en el ISR. Para efectos de lo previsto en este párrafo, no se considera que un inmueble estuvo afecto a una actividad gravada, cuando el mismo hubiere estado otorgado en arrendamiento a la misma asociación que lo recibe en donación.
Las asociaciones religiosas que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, para determinar la ganancia que obtengan por la enajenación del inmueble de que se trate que en el futuro hagan, considerarán como costo comprobado de adquisición y fecha de adquisición del mismo, los que hayan correspondido al donante, siempre que dicho costo y fecha de adquisición quede asentado en la escritura pública en la que se formalice la donación.
3.5.2. Para efectos del artículo 17-A de la Ley del ISR, se estará a lo dispuesto por la fracción I del artículo 59 de la citada Ley.
3.5.3. Para efectos de la Ley del ISR, los títulos que representen acciones emitidas por sociedades mexicanas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, tendrán el mismo tratamiento fiscal que para la enajenación de acciones prevé dicha Ley, cuando los mismos se enajenen en México o en el extranjero.
Asimismo, para efectos de dicha Ley y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes a la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores.
No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 31 fracción VIII inciso f) de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, así como las ofertas públicas.
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.5.4. Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 19 y 19-A de la Ley del ISR podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo, hasta aquél en que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo para efectos del artículo 7o.-A de la Ley del ISR. Para efectos del cálculo del componente inflacionario de las deudas del prestatario, no se podrá incluir como parte de dichas deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 25 de la Ley del ISR.
La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta de conformidad con los artículos 77 fracción XVI y 151 de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física o moral residente en el extranjero o persona física residente en México, siempre que en este último caso, se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 137 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo.
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
3.5.5. En los casos en que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para efectos de los artículos 19 y 19-A de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del tercer párrafo del artículo 19-A de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para efectos del artículo 7o.-A de la Ley del ISR. Para efectos del cálculo del componente inflacionario de las deudas del prestatario, no se podrá incluir como parte de dichas deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
3.5.6. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.6.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VIII del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
3.5.7. Para efectos de los artículos 64, 64-A, 65 y 102 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes o a las administraciones locales jurídicas de ingresos que les corresponda, autorización para enajenar acciones a su costo fiscal, siempre que se trate de reestructuraciones corporativas entre residentes del país y se cumpla con los siguientes requisitos:
A. Que el costo promedio de las acciones con las cuales se formule la solicitud, se determine a la fecha de la enajenación, conforme a los artículos 19 y 19-A de la Ley del ISR, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente de las mismas.
B. Que las acciones que recibe el solicitante por las acciones que enajena, representen en el capital suscrito y pagado de la empresa emisora de las acciones que recibe, el mismo porcentaje que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.
C. Que la empresa emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital por el solicitante con motivo de las acciones que reciba, haciéndose constar lo siguiente:
1. Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las acciones de las cuales era propietario, señalando el costo promedio por acción que corresponda.
2. Número de las acciones representativas del capital social de la empresa adquirente, que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del capital, precisando que para efectos de los artículos 19 y 19-A de la Ley del ISR, el costo comprobado de adquisición de las acciones que recibe el solicitante, será el que resulte de dividir el total del costo promedio por acción a que se refiere el numeral anterior, entre el número de acciones recibidas, considerándose que la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajenación de las acciones de las que era propietario el solicitante.
D. Se presenten copias certificadas por el secretario del consejo de administración o el administrador único correspondientes al Libro de Registro de Acciones Nominativas y al Libro de Variaciones de Capital, en su caso, que las personas morales se encuentran obligadas a llevar conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La autorización que se emita, se otorgará siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta regla y se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan se mantiene en el mismo porcentaje por la sociedad o persona física que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.
3.5.8. Para efectos del cuarto párrafo del artículo 5o.-B de la Ley del ISR, son países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes, las relacionadas en el rubro C, del Anexo 10 de la presente Resolución.
3.5.9. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 fracción XXV de la Ley del ISR, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.
3.5.10. Los contribuyentes podrán disminuir del resultado fiscal o del ingreso gravable a que se refiere el artículo 17-A de la Ley del ISR, un monto equivalente al ISR que las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, hubieren pagado en un país distinto con el que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que dichos contribuyentes cuenten con la documentación comprobatoria en la que conste que efectivamente se cubrió el ISR en dicho país distinto, por parte de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica y que no lo hayan acreditado con anterioridad en los términos del artículo 17-A de la citada Ley.
3.5.11. Cuando el objeto del préstamo de valores sea uno de los títulos señalados en la regla 2.1.6., rubro A, punto 1, se estará a lo siguiente:
A. Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, en los términos del artículo 7o.-B de la misma Ley y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio y demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin restarles componente inflacionario.
En caso de que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán enajenados por el prestamista y en consecuencia el monto derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza fiscal de interés, será acumulable o deducible para el prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la cantidad que al vencimiento del préstamo el prestatario le pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan los mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el costo comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que hayan sido acumulados por él en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del ISR.
B. Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral no contribuyente o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, 126 o 154 de la Ley del ISR, según le corresponda.
Por los pagos que le haga el prestatario por concepto de derechos patrimoniales de los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior.
En caso que el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista y causará éste el ISR al momento en que el prestatario se los pague. El interés derivado de esa enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague el prestatario por esos títulos y sus derechos patrimoniales, su costo comprobado de adquisición, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, 126 o 154, según corresponda al prestamista.
C. Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará componente inflacionario por esos títulos.
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin restarles componente inflacionario, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
D. Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral no contribuyente o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, 126 o 154 de la Ley del ISR, según corresponda al prestatario.
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, por el interés que perciba como ganancia por su enajenación en el momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se determinará restando del precio que obtenga por la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha de enajenación, su costo comprobado de adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto, restando la cantidad que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día que venza el préstamo, así como el premio y demás contraprestaciones que le pague o deba pagarle al prestamista, incluyendo los derechos patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas convencionales y los intereses derivados de los títulos enajenados que estén exentos del ISR.
E. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, o la persona física con actividades empresariales, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del componente inflacionario.
F. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en los términos de lo dispuesto en los rubros B y D de esta regla, correspondiente a los intereses que deriven de dichos préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho impuesto se considerará pagado en definitiva cuando los intereses sean percibidos por personas físicas sin actividades empresariales, personas morales no contribuyentes o personas residentes en el extranjero. La retención será concedida como una serie de pagos provisionales cuando los intereses sean percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley del ISR o por personas físicas con actividades empresariales.
3.5.12. La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los artículos 5o.-B y 17-A de la Ley del ISR, se calcula de la siguiente manera:
A. Se sumará el importe del saldo diario de las inversiones efectuadas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal del contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, y dicho resultado se dividirá entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios irregulares.
B. El resultado obtenido conforme al rubro anterior, se dividirá entre el resultado que se obtenga de sumar el saldo diario de las inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal divididas entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios irregulares.
Para efectos de determinar la proporción de participación indirecta promedio por día en inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal se determinará la participación directa promedio por día en la primer entidad interpuesta, de conformidad con los párrafos precedentes de esta regla. La operación antes señalada deberá repetirse por cada una de las entidades interpuestas hasta la persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal respecto de la cual se vaya a determinar la participación indirecta. Cada uno de los resultados así obtenidos se multiplicarán entre sí y el resultado final será la participación indirecta que se tenga sobre dicha entidad.
La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los párrafos anteriores, deberá determinarse por cada persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica ubicada en jurisdicciones de baja imposición fiscal de forma individual.
3.5.13. Para efectos del artículo 121, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo 121, último párrafo de la Ley del ISR, en el que registren las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación de ellas, indicando el número y el precio de compra o recolocación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la Ley del ISR se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en los términos del precepto señalado, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora a que se refiere el primer párrafo del artículo 121 de la Ley del ISR.
3.5.14. Para efectos del artículo 16, fracción I de la Ley del ISR, tratándose de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán acumular los ingresos considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.
3.5.15. Para efectos de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del ISR, las personas que efectúen reembolsos de capital de inversiones en JUBIFIS de acciones que hubieran sido adquiridas previamente de una persona residente en México, podrán considerar como cuenta de capital de aportación la que le hubiere correspondido a este último. La persona que efectúe el reembolso deberá proporcionar a la autoridad fiscal cuando así lo requiera toda la documentación e información que soporte las aportaciones que hubiera efectuado la persona residente en México que le hubiera enajenado las acciones.
3.5.16. Para efectos de la fracción VII del Artículo Cuarto (Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR) de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF del 29 de diciembre de 1997, los contribuyentes de la Ley del ISR no considerarán como ingresos sujetos a este impuesto, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas conforme a los supuestos a que hace referencia la fracción citada, siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. En este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido a que se refiere este párrafo.
Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos del ejercicio sujetos al ISR, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en la fracción señalada en el párrafo anterior determinen saldos a favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para el efecto presenten, sólo podrán compensarlos contra el ISR y el IMPAC del ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un ejercicio lo podrán hacer en los siguientes hasta agotarlos.
3.6. Deducciones
3.6.1. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, para efectuar durante el ejercicio de 2000 la deducción de las erogaciones realizadas en dichas obras, deberán reunir los requisitos que señalan la Ley del ISR, su Reglamento y otras disposiciones fiscales, pudiendo deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio, aun cuando carezcan de requisitos fiscales hasta en un 0.3% del monto de los ingresos efectivamente percibidos, provenientes de la construcción de las obras ejecutadas en 2000 y que sean acumulables en dicho ejercicio.
Asimismo, podrán deducir hasta un 3% del monto total de las erogaciones efectuadas en el ejercicio, relacionadas directamente con la construcción de las obras, sin considerar en ese total, las correspondientes a sueldos y salarios, intereses y pagos a residentes en el extranjero, aun cuando los comprobantes de las deducciones no contengan todos los requisitos fiscales para ser deducibles, siempre que reúnan cuando menos los siguientes:
A. Que sean expedidos por personas físicas.
B. Que contengan la fecha, el nombre y el domicilio fiscal del proveedor, prestador del servicio o de quien otorgue el uso o goce temporal de bienes, el lugar, el concepto e importe de la operación.
C. Que se expidan a nombre de la empresa constructora, señalando su nombre, la denominación o razón social, su domicilio fiscal y la clave del RFC.
D. Que cuando el proveedor, prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal de bienes, por las características de las zonas o medios en que opere, no esté en posibilidad de expedir comprobantes, éstos serán elaborados por los contribuyentes de que se trata, con los datos que se indican en los rubros anteriores, señalándose además, en su caso, la marca, el modelo y el número de placas del vehículo en que les fueron entregados los bienes adquiridos.
E. Que los comprobantes sean firmados por los contribuyentes de referencia, por su representante o su contador, debiendo constar en los mismos la firma o huella digital del proveedor de los bienes, prestador del servicio o de quien otorgue el uso o goce temporal de bienes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el segundo párrafo de esta regla, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto del ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
Asimismo, dichos contribuyentes deberán presentar, durante los meses de enero, febrero y marzo del 2001, aviso mediante la forma oficial 46 ante la administración local de recaudación correspondiente, cumpliendo con los requisitos que para la facilidad de autofacturación establece la regla 2.5.2. de esta Resolución y acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones efectuadas durante el periodo de julio-diciembre de 2000.
El importe de las listas de raya de los trabajadores, sólo será deducible cuando hubieren sido efectivamente pagadas y se haya efectuado la retención y entero del impuesto por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto tratándose de salario mínimo.
3.6.2. Para efectos del artículo 22 fracción ll de la Ley del ISR, los contribuyentes que se dediquen preponderantemente a realizar desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el monto original de la inversión de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran, siempre que:
A. Los terrenos sean destinados a la realización de desarrollos inmobiliarios a más tardar en el ejercicio siguiente a aquel en que los adquieran.
B. Los ingresos acumulables correspondientes al ejercicio inmediato anterior provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios en cuando menos un 90 por ciento.
C. Al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 17 fracción V de la Ley del ISR.
D. El monto original de la inversión de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 31 de la Ley del ISR.
E. En la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asienten las declaraciones que haga el contribuyente o su representante legal, de lo siguiente:
1. Que el monto original de la inversión del terreno de referencia se deducirá en el ejercicio de su adquisición.
2. Que al momento de la enajenación del terreno, se considerará como ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 17 fracción V de la Ley del ISR.
3.6.3. Para efectos del artículo 22 fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de pasajeros, así como las empresas navieras, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.
Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio, exceden de un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
3.6.4. Los contribuyentes que paguen el ISR a su cargo en los términos de los Títulos II y IV Capítulos II, III y VI de la Ley de la materia, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Que los gastos se encuentren amparados con documentación comprobatoria que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código, expedida a nombre de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales efectos.
B. Que el pago de la parte proporcional que de los gastos comunes efectúe el contribuyente, lo haga con cheque de su cuenta personal, expedido para abono en cuenta a favor de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales efectos, debiendo estar amparado dicho pago con un comprobante que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código, debiendo separarse en el mismo, el importe neto del gasto y el monto del IVA que se hubiere trasladado a la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata, en la proporción que corresponda.
C. Que la deducción de los gastos a que se refiere esta regla, se efectúe en la cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda al contribuyente, en la proporción que el valor de la localidad propiedad del mismo, tenga respecto del valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio o en la cantidad que efectivamente hubiere pagado el contribuyente, la que sea menor. No se considerará en el total del gasto, el IVA que, en su caso, se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento del pago del IVA.
En ningún caso se podrá considerar como gasto común deducible en los términos de esta regla, las cuotas pagadas por el contribuyente para constituir fondos o reservas destinados a gastos de mantenimiento, administración o de cualquier tipo.
3.6.5. Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de aceites, grasas vegetales y jabones, los que produzcan harinas, galletas y pastas, así como los propietarios de plantas despepitadoras de algodón y comerciantes de este último ramo, podrán deducir el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizados por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, en lugar de la deducción de las compras de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso o en pluma, en los términos del artículo 22 fracción II de la Ley del ISR, siempre que lo hagan por ejercicios completos y por todas las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo que consuman y por todo el algodón en hueso o en pluma despepitado en el ejercicio.
Cuando deduzcan el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo consumido, el algodón en hueso después de haberse despepitado o en pluma, lo ajustarán multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre el mes en que se adquirió y el mes en que se acumule el ingreso por la enajenación del aceite, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón despepitado o se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor.
Para efectos de esta regla, se asimila al consumo de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso despepitado, en pluma o en pacas, la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de las existencias de los mismos. Igualmente se podrá considerar como parte del precio de adquisición, el importe de los conceptos necesarios para llevar la semilla, frutos o el algodón en hueso o en pluma del lugar de su cosecha o adquisición, al lugar de almacenamiento, transformación, molienda, despepite o donde se hagan las pacas de algodón, siempre que dicho importe aparezca señalado en forma expresa y por separado en los comprobantes que reúnan requisitos fiscales para su deducibilidad.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, llevarán un registro de control de compras y existencias de semillas, frutos oleaginosos y de aceite vegetal crudo, trigo o algodón en hueso o en pluma, por capas, distinguiendo fechas de adquisición, de transformación y de enajenación de la pasta, del aceite o grasas vegetales, de harina, galletas, pastas, del algodón en hueso o en pluma o en su defecto, de su pérdida por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, para efectuar la deducción del consumo de los bienes referidos, se considerará que se consumen primero los primeros que se adquirieron.
Cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla entren en liquidación o cambien de actividad preponderante o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales, podrán deducir el inventario de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, de trigo, de algodón en hueso o en pluma, que tengan en existencia.
Para efectos de esta regla, se considerará cambio de actividad empresarial preponderante cuando el mismo implique una modificación por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo contenido en el Anexo 6 de la presente Resolución.
Los contribuyentes podrán renunciar a la opción prevista en esta regla, presentando aviso a más tardar tres meses antes de la fecha de inicio del ejercicio por el que dejarán de ejercer dicha opción, ante la administración de auditoría fiscal que sea competente respecto del contribuyente. En estos casos, el inventario de semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo, algodón en hueso o en pluma, existentes al último día del ejercicio en el que aún ejercieron la opción, sólo podrá deducirse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales, ajustando su importe con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que dejaron de ejercer la opción y el mes inmediato anterior a aquel en el que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o, tratándose de personas físicas, dejen de realizar actividades empresariales.
3.6.6. Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.
3.6.7. Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el artículo 53 de la Ley del ISR, en su caso, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos, vinculadas con los seguros antes mencionados, así como las reservas adicionales previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuyas liberaciones en su totalidad formarán parte del fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participa como fideicomisario.
3.6.8. Para efectos del artículo 24 fracción VII primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir con base en los comprobantes expedidos por máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, aun cuando no se haya trasladado en forma expresa y por separado el IVA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A. El pago correspondiente se efectúe con cheque nominativo para abono en cuenta y en la póliza del mismo se anote el número de comprobante que se paga con dicho cheque.
B. Que dichas adquisiciones no excedan de un mil 957 pesos cada una.
C. Que en su conjunto las adquisiciones a que se refiere esta regla, no excedan de 156 mil 722 pesos en el ejercicio o del 1% de los ingresos acumulables de la persona que efectúe la deducción, lo que sea menor en dicho ejercicio.
3.6.9. Para efectos del artículo 24, fracción XXII, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior.
3.6.10. Para efectos de los artículos 25 fracción III y 137 fracción X de la Ley del ISR, se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, a las erogaciones enlistadas en el Anexo 8 de la presente Resolución.
3.6.11. Para efectos de los artículos 25 fracción VI y 137 fracción IX de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.
La deducción a que se refiere esta regla no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, podrán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad.
Los gastos a que se refiere esta regla, deberán erogarse en territorio nacional, acompañando a la documentación que los ampare, la relativa al hospedaje de la persona que conduzca el vehículo.
3.6.12. Para efectos de los artículos 25 fracción VI y 137 fracción IX de la Ley del ISR, cuando se acompañe a la documentación que ampare el gasto de alimentación, la relativa al transporte, el pago del gasto de alimentación deberá efectuarse mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos por alimentación en viáticos a que se refiere el párrafo anterior, podrán deducirse por cada día, hasta por un monto equivalente a un salario mínimo general diario de la zona económica del contribuyente, sin necesidad de que el pago de dicho gasto se realice mediante tarjeta de crédito, siempre que la persona que efectuó el gasto, preste sus servicios en compañías aseguradoras o empresas que tengan flotillas de distribución, venta o cobranza y se compruebe el gasto correspondiente mediante un comprobante simplificado.
3.6.13. Para efectos del artículo 25 fracción VIII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.6.
3.6.14. Para efectos de los artículos 25 fracción XXI y 137 fracción XV de la Ley del ISR, los consumos en restaurantes o bares no son deducibles, sin embargo, en los términos de la Ley citada, dichas erogaciones podrán deducirse cuando se efectúen como consecuencia de la organización de seminarios, convenciones o cursos de capacitación, siempre que dichos gastos reúnan los siguientes requisitos:
A. No excedan de 687 pesos diarios por participante al evento de que se trata. La parte en que dichos gastos excedan de la cantidad señalada no será deducible.
B. Los alimentos se destinen a personas que tengan su establecimiento o base fija, fuera de una faja de cincuenta kilómetros del lugar donde se llevó a cabo el evento. No serán deducibles los gastos que correspondan a personas que no reúnan este requisito.
C. Cuando se trate de eventos onerosos, el pago de la cuota de recuperación respectiva deberá realizarse con tarjeta de crédito del asistente al evento o con cheque de la empresa a la cual preste sus servicios y en dicha cuota se desglose la parte que corresponde a alimentos.
3.6.15. Para efectos del artículo 25 fracción XXII de la Ley del ISR, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes o apoderados aduanales, se podrán deducir para efectos de dicho impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes o apoderados aduanales.
3.6.16. Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el 35% sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas a que se refiere este precepto.
3.6.17. Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas, que se señalan en el Anexo 9 de la presente Resolución, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 44 o 45 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla del mencionado Anexo 9 de la presente Resolución.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 110 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla 3 del citado anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.6.18. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.6.17., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla 3.6.19.
En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.
3.6.19. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.6.17., podrán no considerar como deudas para efectos del artículo 7o.-B de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso y el concesionario, autorizado o permisionario, no deduzcan dichas aportaciones del valor del activo en el ejercicio, para los fines de la Ley del IMPAC.
3.6.20. Las empresas prestadoras de servicios públicos telefónicos, podrán calcular la deducción de los activos fijos que integran su planta telefónica, aplicando los porcentajes máximos autorizados en los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR, a la suma de los montos originales de la inversión en dichos bienes, clasificados en grupos de unidades relativamente homogéneas e identificadas en capas por año de adquisición, disminuida dicha suma con el importe de los bienes retirados o desmontados durante el ejercicio, cuyo valor pendiente de redimir no será deducible y considerando que los primeros que se adquirieron son los primeros que se dan de baja.
La deducción de las inversiones se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del año en que se adquirieron los bienes y hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe la deducción.
3.6.21. Para efectos de los artículos 25 fracción XIV último párrafo y 137 fracción III de la Ley del ISR, se releva a los contribuyentes que efectúen deducciones de los pagos por el uso o goce temporal de automóviles utilitarios en los términos de dichos preceptos, de la obligación de que esos automóviles sean del mismo color distintivo, así como la de ostentar el emblema, el logotipo y las leyendas a que se refiere la fracción II del artículo 46 de la Ley citada, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
A. Que el uso o goce se contrate con una empresa dedicada preponderantemente al arrendamiento de autos.
B. Que el periodo de contratación no exceda de 90 días consecutivos o no en un periodo de doce meses.
C. Que dicho uso o goce se efectúe como consecuencia de la imposibilidad de utilización de un vehículo utilitario por causa de viaje, reparación o disposición administrativa.
3.6.22. Para efectos del artículo 46 fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar por lo siguiente:
A. Colocar la leyenda automóvil utilitario en ambas puertas delanteras del automóvil, en lugar de su emblema o logotipo, así como ostentar la clave del RFC en lugar de la leyenda propiedad de: , seguida de su nombre, la denominación o razón social.
B. Ocupar las puertas o espacio trasero del vehículo para colocar con las dimensiones señaladas en el artículo anteriormente mencionado, la leyenda propiedad de: , seguida del nombre, la denominación o razón social del contribuyente, cuando las dimensiones del espacio disponible en las puertas delanteras de un automóvil utilitario, no permitan colocar el emblema, el logotipo o la leyenda que lo sustituya, junto con la leyenda propiedad de: , seguida del nombre, la denominación o razón social del contribuyente, con las dimensiones señaladas en el propio precepto.
C. Poner su nombre comercial, emblema, marca, dibujo publicitario o diseño de un producto comercial, junto con su clave del RFC, con las mismas dimensiones que se señalan en el artículo 46 fracción II de la Ley del ISR, en lugar de ostentar su emblema, el logotipo o la leyenda que lo sustituya, así como de la leyenda propiedad de: , seguida de su nombre, la denominación o razón social.
D. Suprimir de la leyenda propiedad de: , seguido del nombre, la denominación o razón social del contribuyente, las palabras propiedad de: , debiendo en estos casos inscribir el nombre, la denominación o razón social del contribuyente.
Los contribuyentes que tengan automóviles utilitarios adquiridos con anterioridad al 1o. de enero de 1992 y que ostentaban en las puertas delanteras un emblema o logotipo, podrán conservar dicho emblema o logotipo aun cuando no tenga las dimensiones establecidas en la fracción II del artículo 46 antes citado, siempre que cumplan con el requisito de inscribir el nombre, la denominación o razón social del contribuyente a lo ancho de la puerta con las dimensiones establecidas en el citado precepto.
Para ejercer las opciones previstas en esta regla, los contribuyentes además de cumplir con los requisitos previstos en cada uno de los rubros de la misma, deberán de identificar todos sus vehículos utilitarios como tales, en alguna de las formas previstas en los rubros A o C de esta regla.
Las personas que ejerzan alguna de las opciones previstas en esta regla, deberán de identificar sus vehículos utilitarios como tales dentro de los 15 días siguientes a la fecha de adquisición de los mismos.
Para efectos del artículo 46 fracción II de la Ley del ISR, no se considerará que un vehículo se encuentra asignado a una persona en particular, cuando se trate de vehículos asignados a un empleado que funja como chofer de la empresa.
3.6.23. Para efectos del artículo 46 fracción II de la Ley del ISR, los automóviles utilitarios podrán no permanecer en el lugar específicamente designado, fuera del horario de labores, cuando se utilicen para viajes relacionados con la actividad del contribuyente fuera de una faja de cincuenta kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente al cual se halle asignado el vehículo de que se trate, así como cuando se encuentren en reparación en talleres automotrices, para lo cual deberán llenar un registro de control en el que se asienten los siguientes datos:
A. En el caso de viajes:
1. El nombre de la persona que utilice el automóvil.
2. La marca del automóvil, el año, el modelo y el número de placas.
3. Relación de kilómetros recorridos con motivo del viaje, el destino y propósito del mismo.
4. Fecha de inicio del viaje.
B. En el caso de reparaciones:
1. El nombre, la denominación o razón social, la clave del RFC y el domicilio del taller al que se envió el automóvil.
2. La marca del automóvil, el año, el modelo y el número de placas.
3. Tipo de reparación o servicio.
4. La fecha de envío al taller.
3.6.24. Para efectos del artículo 46 fracción II de la Ley del ISR, se podrán asignar automóviles a una persona en particular sin perder la característica de automóvil utilitario, cuando se trate de ajustadores de compañías de seguros, de vendedores o cobradores, así como, tratándose de ingenieros o encargados de obras de construcción que se encuentren fuera de una zona urbana o conurbada y que tengan que recorrer más de cincuenta kilómetros desde su domicilio hasta el lugar de la obra, siempre que la asignación de automóviles sea estrictamente indispensable en función de la actividad que realicen dichas personas y se cumplan con los siguientes requisitos:
A. Que tratándose de ajustadores de compañías de seguros, de vendedores o de cobradores, el kilometraje recorrido por el vehículo para el desarrollo de la actividad de que se trate, represente por lo menos el 90% del número total de kilómetros recorridos por el vehículo.
B. Llevar un registro de control en el que se asienten los siguientes datos:
1. Nombre de la persona a la que se le asigne el vehículo.
2. Marca del vehículo, año, modelo y número de placas.
3. Relación de los kilómetros recorridos en cada viaje, destino y propósito del mismo.
C. Se satisfagan los requisitos de identificación a que se refiere el artículo 46 fracción II de la Ley del ISR y permanezcan en un lugar designado por la empresa en los días en que no labore la persona a la que se le asigne el automóvil.
3.6.25. Para efectos de los artículos 46 fracción II y 137 fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 1999 hubieren obtenido ingresos inferiores a una cantidad equivalente a 11 millones 398 mil 972 pesos, podrán optar por asignar un único automóvil a una persona en particular y que dicho automóvil no permanezca fuera del horario de labores en el lugar específicamente designado para tal efecto, siempre que dicho automóvil sea utilitario, el monto original de la inversión no haya excedido de la cantidad que como monto original de la inversión del mismo, permitía la Ley de la materia vigente en el ejercicio en que se hubiere adquirido, para ser deducible y deduzcan únicamente el 50% del monto original de la inversión de dicho automóvil.
3.6.26. Para efectos del artículo 25 fracción XXIII de la Ley del ISR, no será necesario comprobar que el precio o monto de la contraprestación pagada a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, cuando el contribuyente residente en territorio nacional acredite que dichas personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica no son partes relacionadas en los términos del penúltimo párrafo del artículo 64-A de la propia Ley.
3.6.27. Para efectos del artículo 52-B penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 108 de la mencionada Ley, según corresponda.
3.6.28. Para efectos del artículo 52-D cuarto párrafo de la Ley del ISR, para el cálculo de la diferencia que se considere ingreso acumulable en el ejercicio, se exceptuará la parte de dicha diferencia que provenga de la aplicación de castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la del importe que se traspase a los fideicomisos que se constituyan en implementación del Programa de Apoyo a la Planta Productiva Nacional.
3.6.29. Para efectos de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del ISR, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a que se refieren los citados preceptos y siempre que se cumpla el requisito establecido en el tercer párrafo de dicho artículo, las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la referida Ley, con apego a lo siguiente:
A. Unicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México a que se refieren los incisos a) a f) de la fracción I del artículo 24 de la Ley del ISR, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción.
B. Las deducciones deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga la información a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 29-A del Código, incluyendo el RFC o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él.
Cuando la legislación o costumbre legal de la jurisdicción de baja imposición fiscal exija la expedición de comprobantes, los mismos deberán considerarse parte integrante de la contabilidad para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 del Código.
C. Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del RFC o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o número.
D. Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción III del artículo 24 de la Ley del ISR.
E. Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley del ISR señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 24 de la propia Ley.
F. En caso de la adquisición de los bienes a que se refiere la fracción XVI del artículo 24 de la citada Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales establecidos en la jurisdicción de baja imposición fiscal para su legal estancia en la misma. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera de la jurisdicción de baja imposición fiscal.
Cuando la jurisdicción de baja imposición fiscal de que se trate no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicha jurisdicción se exijan más requisitos de información que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos últimos.
G. Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del ISR.
H. Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley o en esta regla. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional.
I. Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso ubicado o residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local de la jurisdicción de baja imposición fiscal de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en las fracciones II y III del artículo 46 de la Ley de la materia, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se ubiquen en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR.
J. Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en la fracción VI del artículo 25 de la citada Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.
Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en la proporción a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley del ISR, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la fracción XIV del propio artículo 25.
Los contribuyentes podrán no cumplir con lo previsto en las fracciones V y VII del artículo 24 y XVI del artículo 25 de la Ley del ISR.
Cuando de conformidad con la legislación o costumbre legal de la jurisdicción de baja imposición fiscal de que se trate, se exija un requisito más gravoso que los que contenga la Ley del ISR para una deducción en particular, los contribuyentes podrán considerar para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17-A y 74-A de la propia Ley, el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal de la jurisdicción de baja imposición fiscal.
3.6.30. Para efectos del artículo 24 fracción III de la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales jurídicas de ingresos o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales, de conformidad con los siguientes lineamientos:
A. Las administraciones citadas apreciarán las circunstancias de cada caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes parámetros:
1. El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
2. El grado de aislamiento del proveedor respecto de lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad con que los visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte disponibles para realizar dichas visitas.
Para ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.
B. La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes aspectos:
1. El desarrollo de los medios y de la infraestructura del transporte.
2. El avance de los servicios bancarios.
3. Los cambios en los hechos que hubieren motivado la emisión de la autorización.
3.6.31. El aviso a que se refiere la fracción III del artículo 31 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.
3.6.32. Los contribuyentes dedicados a la distribución de gas L.P., podrán deducir en el ejercicio, las erogaciones realizadas para la adquisición de recipientes portátiles nuevos, destinados a la comercialización de gas L.P., y siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que los recipientes portátiles adquiridos hayan sido fabricados por empresas certificadas conforme a la normatividad expedida por la Secretaría de Energía, y que los comprobantes respectivos cumplan los requisitos fiscales que establece el Código.
b) Presente un informe en los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio fiscal posterior, a la Dirección General de Política de Ingresos por la Venta de Bienes y la Prestación de Servicios Públicos, señalando el número de recipientes portátiles adquiridos durante el trimestre inmediato anterior y el acumulado al mismo, con indicación de los montos erogados en los mismos periodos, así como los ingresos por la venta de gas L.P. y volúmenes enajenados de gas L.P. durante el trimestre inmediato anterior y el acumulado al mismo.
El informe a que se refiere este inciso deberá presentarse a través del formato RGLP1 contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cual deberá ser enviado por correo certificado con acuse de recibo, sin que dicho acuse implique la validación de la información proporcionada por los contribuyentes.
Para efectos de esta regla se entiende por recipiente portátil al envase metálico no expuesto a medios de calentamiento artificial, el cual se utiliza para contener hasta 45 Kg. de gas L.P., y que por su peso y dimensiones, puede manejarse manualmente.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
Para poder aplicar la deducción a que hace referencia esta regla, los contribuyentes deberán primeramente agotar, en su caso, el saldo de la cuenta bancaria especial en moneda nacional, constituida en términos de la regla 3.7.33. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000. Las adquisiciones realizadas con cargo a dicha cuenta no podrán deducirse bajo ningún concepto.
3.6.33. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del ISR se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o que representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por el contribuyente.
Para efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de experimentación, especificando su fecha de terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos o modelos.
Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR se estará a lo siguiente:
I. Se consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR, los siguientes:
A. Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de gasto e inversión.
B. Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico.
C. Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:
1. Sueldos, salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.
2. Sueldos, salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del proyecto.
3. Honorarios de consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.
4. Gastos de operación relacionados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas de información técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos, documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.
II. No se consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR, los siguientes:
A. La construcción o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios.
B. Los gastos de administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios.
C. Los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.
D. Los gastos e inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.
E. La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el control de calidad y la normalización del producto; la solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la planificación de la actividad productiva.
F. Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los estudios sobre organización administrativa.
G. Los pagos de derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos industriales o comerciales.
H. Los gastos relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.
I. Los gastos por la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.
J. Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.
K. Los gastos por estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental.
3.7. Régimen de consolidación
3.7.1. Para efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social y las fusiones que las empresas que consolidan efectúen durante el ejercicio de 2000, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio o la fusión, acompañando la siguiente documentación:
A. Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social o la fusión.
B. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
3.7.2. Para efectos del artículo 57-A de la Ley del ISR las controladoras que se hubieran constituido dentro del periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso considerarán, para efectos de determinar si son puras, los conceptos correspondientes al periodo transcurrido desde el ejercicio de su constitución y hasta el ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.
3.7.3. La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, punto 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.
3.7.4. La autorización de consolidación a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B de la Ley del ISR únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la controladora y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
A. Que una controlada que hubiera permanecido dentro del grupo los últimos cinco ejercicios fusione a la controladora. En el caso de sociedades controladas que se hubieran constituido dentro del periodo de cinco ejercicios citado se les podrá transmitir la autorización de consolidación siempre que dichas sociedades hubieran permanecido dentro del grupo desde la fecha de su constitución.
B. Que se constituya una nueva sociedad que tome la figura de controladora siempre que se trate de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, o de una reestructuración corporativa entre residentes del país conforme a lo dispuesto en la regla 3.5.7. de la presente Resolución.
En cualquiera de los supuestos anteriores la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.
3.7.5. Para efectos del párrafo siguiente a la fracción II del artículo 57-E de la Ley del ISR, las pérdidas de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma Ley que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades controladas, serán aquéllas que dicha sociedad tendría si su única actividad fuera ser controladora pura.
3.7.6. En el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR se señalará que se ejerce la opción de calcular el valor del activo consolidado del ejercicio considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de las sociedades controladas y los que correspondan a la controladora de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IMPAC, en la participación consolidable. Dicho aviso se presentará a más tardar el 31 de marzo de 2000 ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.7.7. Para efectos de los artículos 57-H y 124 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que comience a determinar su resultado fiscal consolidado con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controladora y de las controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha. Dicho saldo se incrementará y disminuirá de conformidad con lo establecido en el artículo 57-H de la Ley del ISR.
El procedimiento anterior también será aplicable para efectos de la constitución del saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el artículo 57-H BIS de la misma Ley, en cuyo caso la controladora considerará los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controladora y de las controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa misma fecha.
3.7.8. El aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-J de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, debiendo señalar en dicho aviso la fecha de desincorporación de la sociedad o de la desconsolidación del grupo, así como las causas que dieron origen a las mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá mantenerse a disposición de las autoridades en la forma y términos que establece el Código.
3.7.9. Para efectos del segundo párrafo del artículo 57-J de la Ley del ISR, las partidas que deberán sumarse a la utilidad fiscal consolidada o restarse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio anterior son las siguientes:
A. Los conceptos especiales de consolidación que de conformidad con el artículo 57-G de la Ley del ISR se restaron para efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada de cada uno de los ejercicios en que se consolidó a la sociedad que se desincorpora, excepto tratándose de las partidas a que se refieren las fracciones V y VI de dicho artículo.
B. Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del ISR que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación.
C. Las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo del artículo 57-J de la Ley del ISR.
D. Los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a la controladora y a otras sociedades del grupo, que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta o de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385.
Asimismo, las partidas que deberán restarse de la utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida fiscal consolidada del ejercicio anterior, corresponden a los conceptos especiales de consolidación que de conformidad con el artículo 57-F de la Ley del ISR se sumaron para efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada de cada uno de los ejercicios en que se consolidó a la sociedad que se desincorpora, excepto tratándose de las partidas a que se refiere la fracción IV de dicho artículo.
3.7.10. El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR, se podrá efectuar siempre que la controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
A. Este registro se adicionará con los dividendos que la controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.
B. En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR ante las oficinas autorizadas.
C. El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere el rubro A. de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.
3.7.11. Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados a que se refiere el último párrafo del inciso g) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, la controladora adicionará los ingresos de las controladas a que se refiere dicho inciso, en la participación accionaria que tenga en dichas sociedades al último día del mes al que correspondan los pagos provisionales hasta en tanto se agoten las pérdidas fiscales a nivel de la controlada. A partir del siguiente pago provisional a aquél en que se agoten las pérdidas fiscales a nivel de la controlada, los ingresos que obtenga dicha sociedad controlada se adicionarán en la participación consolidable al último día del mes al que corresponda el pago provisional.
3.7.12. La controladora y las controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR, podrán calcular los pagos provisionales del IMPAC y el ajuste a los mismos que en lo individual les correspondan, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7-A y 7-B de la Ley del IMPAC, y enterar los mismos directamente ante las oficinas autorizadas. En este caso la controladora podrá acreditar contra los pagos provisionales y el ajuste consolidados del ISR o del IMPAC, los pagos efectuados en los términos de esta regla, en la participación consolidable, para lo cual la controladora calculará los pagos provisionales consolidados del IMPAC con base en el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte de considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable. Para estos efectos, la controladora y todas las controladas deberán ejercer la misma opción.
Por las controladas que estén a lo dispuesto en el inciso g) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, para efectos del cálculo de los pagos provisionales y del ajuste consolidados del IMPAC, la controladora deberá considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de dichas sociedades controladas en la participación que establece la regla 3.7.11. de la presente Resolución, en cuyo caso podrá acreditar los pagos provisionales y el ajuste a los mismos efectuados por las controladas en lo individual contra los pagos provisionales y el ajuste consolidados del ISR o del IMPAC conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, considerando la misma participación.
3.7.13. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 57-Ñ y en el inciso i) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, la sociedad controladora deberá presentar las declaraciones de pagos provisionales que en lo individual le corresponda en forma independiente de las declaraciones de pagos provisionales consolidados.
3.7.14. Para reconocer los efectos de la desincorporación de una sociedad conforme al segundo párrafo del artículo 57-J de la Ley del ISR, en el supuesto de que la declaración correspondiente al ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá presentar la declaración complementaria a que se refiere dicha disposición dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio, en cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación deberá enterarse actualizado en los términos del artículo 17-A del Código, por el periodo comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el mes en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo periodo calculados en los términos del artículo 21 del citado Código. En cualquier caso los efectos de la desincorporación deberán reconocerse en declaración complementaria del ejercicio.
3.7.15. El registro de dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-K de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo siguiente:
La controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:
A. De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de las cuentas de utilidad fiscal neta o de utilidad fiscal neta reinvertida, incluso las consolidadas, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de la misma Ley.
B. De dividendos o utilidades distribuidos de CUFIN y CUFINRE. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades distribuidos que provengan de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, incluso las consolidadas, identificando si dichos dividendos se distribuyeron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
C. De dividendos o utilidades distribuidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de la Ley del ISR.
Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de la Ley del ISR distribuidos a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades distribuidos por los que se pague el impuesto en los términos de los artículos 57-L y 57-M penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor de 1.5385.
El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 57-L y 57-M penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de distribución de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se distribuyan o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se distribuyan los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor de 1.5385 será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del artículo 57-J de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio.
En los casos de fusión de sociedades, el saldo actualizado del registro a que se refiere este inciso, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere este inciso que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la escindente, cuando ésta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.
D. De dividendos o utilidades distribuidos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades distribuidos por los que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR.
La controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla al 1o. de enero de 2000, en los términos que la misma señala y con los dividendos o utilidades percibidos y distribuidos por la controladora y sus sociedades controladas desde el ejercicio en que dichas sociedades se incluyeron en la determinación del resultado fiscal consolidado.
Para efectos de la constitución del saldo inicial del registro de dividendos o utilidades distribuidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de la Ley del ISR, los dividendos o utilidades distribuidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O citado, se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en que dichos dividendos o utilidades se distribuyeron y hasta el mes de diciembre de 1999.
3.7.16. Para efectos de lo dispuesto en el décimo tercer párrafo del artículo 57-J de la Ley del ISR, la sociedad controladora presentará el aviso de desincorporación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la controlada cumpla un año en suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad inicie nuevamente la suspensión de actividades, tratándose de la segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios. Dicho aviso deberá acompañarse con la documentación a que se refiere la regla 3.7.17. de esta Resolución.
Asimismo, se entiende que las sociedades controladoras que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, así como las que deban desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I y del penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo 57-J del mismo ordenamiento, presentarán el aviso de desincorporación a que se refiere el décimo sexto párrafo del artículo 57-J citado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad controladora se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere este párrafo, acompañando a dicho aviso la documentación que se señala en la regla 3.7.17 de esta Resolución.
Los avisos a que se refiere esta regla se presentarán ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.7.17. Las sociedades controladoras que opten por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado una vez que hayan transcurrido los cinco ejercicios a que se refiere el artículo 57-A de la Ley del ISR, deberán solicitar autorización a más tardar al término de los seis primeros meses del ejercicio a partir del cual se pretenda dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
La solicitud de autorización a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes señalando la fecha de la desconsolidación del grupo así como sus causas, acompañada de la siguiente documentación:
A. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
B. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados con los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las controladas, del ejercicio referido.
3.7.18. Para efectos de lo dispuesto en el décimo séptimo párrafo del artículo 57-J de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:
A. Copia de los estados financieros dictaminados de las sociedades controladas y de la controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.
B. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada controlada, del mismo ejercicio.
C. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
D. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados con los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las controladas, del ejercicio referido.
3.7.19. Cuando en la declaración del ejercicio que en lo individual presente la controladora o la controlada, según se trate, se hubiera determinado saldo a favor en el impuesto sobre la renta, la controladora o la controlada, según se trate, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor, únicamente por el monto que corresponda a la participación no consolidable al cierre del ejercicio en que se determine el saldo a favor.
3.8. Obligaciones de las personas morales
3.8.1. Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del ISR, podrán expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 58 de la citada Ley, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten las constancias, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su expedición.
Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir una sola constancia a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido constancias a los beneficiarios efectivos en los términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.
Para efectos de la expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 58 de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.8.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas morales deberán presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración informativa a que se refiere la fracción XIII del artículo 58 de la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
3.8.3. Para efectos del artículo 123, fracción IV de la Ley del ISR, por el ejercicio de 2000, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, a personas residentes en México, podrán estar a lo siguiente.
Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., siempre que hubieran recibido el escrito de responsabilidad solidaria a que se refiere esta regla. Para estos efectos, emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, así como el importe correspondiente por acción. El monto a que se refiere el presente párrafo será la cantidad por la cual las instituciones de crédito, casas de bolsa o el SD Indeval, S.A. de C.V., asumen la responsabilidad solidaria del impuesto que se genere en los términos del artículo antes citado.
El SD Indeval, S.A. de C.V., a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las personas morales referidas a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones. El SD Indeval, S.A. de C.V. proporcionará a estos intermediarios financieros fotocopia de la constancia proporcionada por el emisor, en los términos antes señalados.
Las casas de bolsa o instituciones de crédito que actúen como custodios de las acciones serán quienes retengan y enteren el ISR que corresponda, en su caso, al perceptor del dividendo o utilidad distribuida, de conformidad con la Ley del ISR, siempre que proporcionen a la persona moral que distribuya los dividendos o utilidades un escrito en el que manifiesten el monto por el cual asumen la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26 del Código, a más tardar un día antes de que se distribuyan los dividendos o utilidades. Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes el importe del dividendo o utilidad distribuida, así como el monto del impuesto retenido. Dicho estado precisará la cuenta fiscal de la cual proviene el dividendo o utilidad distribuida, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor.
Cuando el SD Indeval, S.A. de C.V. sea el custodio de las acciones, éste podrá efectuar la retención y entero del impuesto, y emitir la constancia respectiva, con base en la información proporcionada por el emisor, siempre que el SD Indeval, S.A. de C.V. asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, en los términos antes señalados.
Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas se entiende que las personas morales que efectúen los pagos por dichos conceptos no estarán obligados a efectuar la retención, caso en el cual la fiduciaria podrá retener el impuesto que corresponda y emitir la constancia respectiva, en los términos de la fracción antes mencionada, cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas que tengan derecho a percibir los mismos, siempre que dicha fiduciaria asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, en los términos antes señalados. En este caso los custodios deberán proporcionar la fotocopia de la constancia emitida por el emisor, en los términos antes señalados.
Para efectos del párrafo anterior, los custodios deberán presentar una declaración informativa ante las autoridades fiscales en forma semestral, a través de medios magnéticos, respecto de los dividendos enviados a las fiduciarias sobre los cuales no se efectuaron la retención que corresponda, así como la identidad de la fiduciaria que efectuará la misma, en los términos de la presente regla.
3.8.4. Para efectos de la fracción IV del artículo 123 de la Ley del ISR, las personas morales que no se acojan a la regla 3.8.3. y que no cuenten con la información que les permita identificar a sus socios o accionistas efectuarán la retención del ISR sobre la totalidad de los dividendos o utilidades distribuidos a personas residentes en México, respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, en cuyo caso las personas morales residentes en el país perceptoras de los dividendos o utilidades podrán acreditar el impuesto retenido por dichos conceptos contra el pago del ISR a su cargo.
Para estos efectos, los emisores de las acciones, el SD Indeval, S.A. de C.V., así como los intermediarios y custodios deberán observar lo dispuesto en la regla 3.8.3. en relación con la constancia a que se refiere dicha regla y el estado de cuenta que se emita por los intermediarios servirá como constancia de retención a la empresa que efectúe el acreditamiento.
3.8.5. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58, fracción XV de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2000, los contribuyentes deberán presentar por primera vez la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el año 2001.
3.9. Facultades de las autoridades fiscales
3.9.1. Para efectos del artículo 65 penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
A. Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
B. A cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
C. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.
D. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el rubro anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
2. El resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.
3. Al resultado obtenido en el numeral anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este inciso.
E. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el rubro C.
F. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
2. El resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.
3. Al resultado obtenido en el numeral anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este rubro.
G. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia el rubro C la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el rubro E de esta regla.
H. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.
2. El resultado obtenido conforme al numeral anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.
3. Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este rubro.
Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.
3.9.2. Para efectos del artículo 66, último párrafo de la Ley del ISR, tendrán el tratamiento equivalente de un crédito respaldado los intereses derivados del conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda celebradas por dos o más partes relacionadas, con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.
3.10. Régimen simplificado de personas morales
3.10.1. Para efectos del Título II-A de la Ley del ISR los contribuyentes que hubiesen tenido acciones como parte de su activo al momento de comenzar a tributar conforme a dicho Título, que perciban dividendos de otras personas morales residentes en territorio nacional, podrán adicionar o constituir la cuenta de utilidad fiscal neta con dichos dividendos.
3.11. Personas morales no contribuyentes
3.11.1. Para efectos del artículo 71 último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del Título II o II-A de dicha Ley que sean accionistas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda o fideicomisarios de fideicomisos de inversión abiertos, podrán acreditar contra sus pagos provisionales, el impuesto que efectivamente hayan enterado dichas sociedades o fideicomisos a través de las fiduciarias, en los términos del último párrafo de esta regla y el que les haya sido retenido, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el monto del impuesto diario por acción que podrán acreditar sus accionistas que sean contribuyentes del Título II o II-A de dicha Ley, dividiendo el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a la sociedad o que ésta hubiere enterado en los términos del último párrafo de esta regla, correspondiente al mes de que se trate, entre el número de días que comprenda dicho mes y dividiendo el resultado entre el promedio diario mensual de acciones en circulación.
Tratándose de fideicomisos de inversión abiertos, el fiduciario calculará el monto del impuesto que podrán acreditar cada uno de sus fideicomisarios que sean contribuyentes del Título II o II-A de la Ley citada, considerando la proporción que represente el saldo promedio diario mensual de la inversión efectuada por cada fideicomisario, respecto del saldo promedio diario mensual del total de recursos del fideicomiso que correspondan a dichos fideicomisarios.
Los contribuyentes del Título II o II-A de la Ley del ISR que sean accionistas de sociedades de inversión comunes, acreditarán el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a dichas sociedades o que éstas hubieren enterado, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, la ficha o el aviso de liquidación que al efecto se expida, en el pago provisional correspondiente al mes en que se realice la enajenación de dichas acciones.
Las sociedades y los fideicomisos de inversión a que se refiere esta regla podrán optar por enterar mensualmente el impuesto que corresponda por los intereses que se hubieren devengado en dicho mes por las inversiones efectuadas, siempre que presenten aviso ante la administración local de recaudación o Administración Local de Grandes Contribuyentes correspondiente, mismo que surtirá sus efectos a partir de la fecha de su presentación. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades o fideicomisos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 126 de la Ley citada, siempre que conserven copia del aviso mencionado.
3.11.2. Quedan autorizadas para ejercer la opción a que se refiere el último párrafo de la regla 3.11.1., las sociedades de inversión y los fideicomisos que hayan solicitado la autorización mencionada en la regla 59-B de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1990, publicada en el DOF el 24 de enero de 1991, a partir de la fecha en que la misma fue presentada.
3.11.3. Para los efectos del artículo 70 fracción III de la Ley del ISR, las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto que las cámaras y confederaciones empresariales, en los términos de la Ley de la materia, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de personas morales no contribuyentes previsto en el Título lll de la Ley del ISR.
3.11.4. Para los efectos del artículo 70 fracción VII y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos por utilidades distribuidas, los préstamos otorgados por la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a sus socios, siempre y cuando:
a) La sociedad cooperativa tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
b) Que todos los préstamos otorgados por la sociedad cooperativa estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
c) La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad cooperativa durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
d) Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad cooperativa no exceda en ningún momento de $20,000.00.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 90% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
3.11.5. Para efectos del artículo 70 fracción XII de la Ley del ISR, se entenderán incluidas las sociedades civiles que conformen cajas solidarias de ahorro y préstamo que consoliden la administración de dos o más cajas locales de ahorro y préstamo, siempre que no agrupen colectivamente a más de 5,000 socios y el monto total del saldo global de los préstamos otorgados por las cajas locales agrupadas en esta sociedad en ningún momento sea superior a los 15 millones de pesos, y cumplan con lo siguiente:
a) Que todas y cada una de las cajas locales de ahorro y préstamo incluidas en la sociedad de que se trate cumplan con lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) de la regla 3.11.4. de esta Resolución.
b) Que además de lo dispuesto en el inciso anterior, los acreditados reciban el préstamo de la caja local correspondiente, por medio de un comité de crédito local, conformado de acuerdo a los estatutos de la propia caja local.
c) Que las cajas locales lleven acta notariada de sus sesiones.
Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 70 de la Ley del ISR, las sociedades civiles que cumplan con lo dispuesto en esta Regla podrán no considerar como ingresos por utilidades distribuidas los préstamos otorgados por las cajas locales que agrupen.
3.12. Obligaciones de las personas morales no contribuyentes en materia de jurisdicciones de baja imposición fiscal
3.12.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción VII de la Ley del ISR, las personas morales deberán presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración informativa a que se refiere la fracción VII del artículo 72 de la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
3.13. Donatarias autorizadas
3.13.1. EL SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las personas morales señaladas en los artículos 24, fracción I excepto el inciso a) y 140, fracción IV excepto el inciso a) de la Ley del ISR, mediante la publicación de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente resolución.
Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la administración local jurídica de ingresos correspondiente.
En tanto continúen vigentes los supuestos y se sigan cumpliendo los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el Anexo 14 al expedir la Resolución para el año siguiente.
Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de domicilio fiscal, extinción, liquidación o disolución de las organizaciones civiles o fideicomisos a la autoridad administradora que otorgó la autorización para recibir donativos, mediante escrito libre que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, anexando copia del aviso que hubieran presentado ante las autoridades recaudadoras en los términos de las disposiciones fiscales. También, deberán informar de cualquier modificación en el objeto social o fin de los mismos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar esta autorización.
Igualmente, en caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la autoridad administradora y presentar, nueva autorización o reconocimiento, inscripción, convenio o documento que corresponda.
En caso de que se incumpla con lo establecido en el cuarto y quinto párrafos de esta regla, el SAT revocará la autorización respectiva, sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.
Se aclara que la Federación, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll del la Ley del ISR están autorizados por Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren de autorización, como tampoco de publicación en el Anexo 14.
3.13.2. El SAT revocará la autorización cuando los supuestos varíen o se dejen de cumplir los requisitos y las obligaciones fiscales. La revocación se dará a conocer igualmente en un rubro específico del Anexo 14.
Serán deducibles los donativos efectuados a instituciones a quienes se les hubiere revocado la autorización a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación.
En caso de primera revocación, el SAT podrá emitir nueva autorización si la persona moral acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas. En caso de segunda o ulteriores revocaciones, el SAT no emitirá nueva autorización durante el ejercicio de la revocación y el siguiente.
3.13.3. En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Por objeto o actividad autorizados se entiende el fin social fundamental preponderantes contenido en el acta constitutiva y/o estatutos de la organización civil o contrato de fideicomiso respectivo por los que se emitió la autorización.
B. Para los efectos del artículo 70 fracción XI de la Ley del ISR, por fines culturales se entiende la promoción de las bellas artes.
C. La documentación a que se refiere la fracción VI del artículo 70-B de la Ley del ISR deberá estar a disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores, en el domicilio fiscal de las personas autorizadas, y se deberá conservar copia de ella en los demás establecimientos de la donataria autorizada.
La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará por los dictámenes simplificados y las declaraciones correspondientes a los últimos tres años.
La documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el periodo por el que se cuente con ella.
D. Las instituciones fiduciarias cuyos objetos de conformidad con lo previsto en los contratos de fideicomiso, sean exclusivamente de los señalados en los artículos 70 fracciones VI, X, XI y XVIII, 70-A, 70-C y 70-D de la Ley del ISR, así como 14 segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos efectos.
Igualmente, las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto, en su caso, sea exclusivamente de los señalados en los artículos 70 fracciones X, XI y XVIII, 70-A, 70-C y 70-D de la Ley del ISR, así como en el 14 segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.
E. Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.
F. Para efectos del artículo 70 fracción XVIII de la Ley del ISR, son áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática, las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
G. En relación con el artículo 14-B fracción ll del Reglamento de la Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para ser donataria autorizada, se considerará lo siguiente:
1. La autoridad fiscal podrá exceptuar temporalmente a la asociación o sociedad civil o fiduciaria de presentar dicha documentación, únicamente cuando la solicitante tenga menos de 6 meses de constituida, contados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso y éstos vayan a realizar actividades de tipo asistencial o cultural. La organización o fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación antes de que se renueve la autorización. En su defecto, la autorización quedará revocada.
2. La documentación podrá ser expedida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, en el caso de asociaciones o sociedades civiles que se ubiquen en los supuestos del artículo 70 fracción Vl de la Ley del ISR, distintas de las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes estatales de la materia.
H. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 70, fracción VI, inciso c) de la Ley del ISR, por orientación social se entiende la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades.
I. Las organizaciones civiles y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
3.13.4. Para efectos del artículo 69 tercer párrafo del Código, el SAT podrá proporcionar un directorio de las donatarias autorizadas en el que se contengan exclusivamente los siguientes datos:
a) La entidad federativa en la que se encuentren.
b) La administración local jurídica de ingresos que les corresponda.
c) La actividad u objeto social autorizado.
d) El nombre o denominación social.
e) El domicilio fiscal manifestado ante el RFC.
El directorio a que se refiere esta regla es el que se contiene en el Anexo 14 de la presente Resolución, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciarias tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y administradora correspondientes.
3.13.5. Para efectos del artículo 70-D de la Ley del ISR, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una organización autorizada para recibir donativos deducibles del ISR (donataria autorizada), no serán contribuyentes del ISR, conforme a lo siguiente:
La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley del ISR.
Los donativos previstos en el artículo 24 fracción I inciso f) y 140 fracción IV inciso f) de la Ley del ISR serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.
Para efectos del primer párrafo del mencionado artículo 70-D, por autorización se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del ISR.
3.14. Donativos deducibles en el extranjero
3.14.1. Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente capítulo.
3.14.2. Las personas autorizadas conforme el presente capítulo, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
A. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio.
B. Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a 293 mil 178 pesos, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro.
3.14.3. Las personas a que se refiere este capítulo, para observar lo previsto en el artículo 70-B fracción I inciso c) de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A y B siguientes:
A. Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos federales, estatales o municipales o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.
En caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
(a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
(b) Tener la naturaleza de una organización que recibe fondos de la Federación, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:
(i) Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv) Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de los fines que constituyen su objeto social.
(v) Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los fines previstos en el artículo 70-B de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social.
(vi) Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 70-A y 70-B de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.
El SAT, tomando en consideración el porcentaje de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia de los fines de la organización y el tiempo que lleve de constituida la misma, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los incisos 1 y 2 de este apartado son indispensables para considerar que una persona cumple con el inciso c) de la fracción I del artículo 70-B de la Ley del ISR.
Para efectos de este rubro, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona autorizada para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas descritas en los artículos 70-A y 70-B de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
2. Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
(a) Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de 74 mil 43 pesos o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
(b) Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.14.4.
B. Para efectos del artículo 70-B, inciso c), última oración de la Ley del ISR, no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:
1. Los ingresos totales obtenidos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.
2. La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social.
Lo dispuesto en este rubro no es aplicable a las personas que se precisan en el artículo 70 fracción X de la Ley del ISR.
3.14.4. Para efectos de la regla 3.14.3. rubro A numeral 2, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:
A. Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a 74 mil 43 pesos, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen. Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.
B. Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.
C. Los titulares, directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese porcentaje en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.
D. Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en los rubros anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
E. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas descritas en los rubros anteriores sea titular, directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho porcentaje en los beneficios o utilidades.
3.15. Personas físicas
3.15.1. Para efectos del artículo 74-A de la Ley del ISR, se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de la citada Ley.
3.15.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del ISR, las personas físicas deberán presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración informativa a que se refiere el artículo 74-A de la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
3.15.3. Los contribuyentes podrán disminuir del resultado fiscal, utilidad fiscal o ingresos gravables a que se refiere el artículo 74-A de la Ley del ISR, un monto equivalente al ISR que las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicadas en una jurisdicción de baja imposición fiscal hubiere pagado en un país distinto, con el que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que dicho contribuyente cuente con la documentación comprobatoria en la que conste que efectivamente se cubrió el ISR en dicho país distinto, por parte de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica y que no lo haya acreditado con anterioridad.
3.15.4. La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los artículos 5o.-B y 74-A de la Ley del ISR, se calcula de la siguiente manera:
A. Se sumará el importe del saldo diario de las inversiones efectuadas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal del contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, y dicho resultado se dividirá entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios irregulares.
B. El resultado obtenido conforme al rubro anterior, se dividirá entre el resultado que se obtenga de sumar el saldo diario de las inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal divididas entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios irregulares.
Para efectos de determinar la proporción de participación indirecta promedio por día en inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, determinará la participación directa promedio por día en la primer entidad interpuesta, de conformidad con los párrafos precedentes de esta regla. La operación antes señalada deberá repetirse por cada una de las entidades interpuestas hasta la persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como cualquier otra figura jurídica ubicada en jurisdicciones de baja imposición fiscal, respecto de la cual se vaya a determinar la participación indirecta. Cada uno de los resultados así obtenidos se multiplicarán entre sí y el resultado final será la participación indirecta que se tenga sobre dicha entidad.
La proporción de participación directa promedio por día al que se refieren los párrafos anteriores, deberá determinarse por cada sociedad, entidad o fideicomiso ubicado o residente en jurisdicciones de baja imposición fiscal de forma individual.
3.16. Exenciones de personas físicas
3.16.1. Para efectos del artículo 77 fracción VIII de la Ley del ISR, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, conforme al Capítulo VI del Título IV o por personas morales no contribuyentes conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley.
3.16.2. Para efectos del artículo 77 fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
A. Dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se entregue a los trabajadores alguna cantidad derivada de los contratos de seguros a que hace referencia el citado artículo, la aseguradora deberá avisar por escrito al empleador anexando la constancia de la retención a que se refiere el rubro B de esta regla, con objeto de que éste acumule a las demás percepciones del trabajador, los importes que le fueron pagados.
B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la citada Ley, la institución de seguros deberá retener y enterar el 20% sobre las cantidades que se consideren ingreso gravable, en base al porcentaje de la prima de seguros que hubiese cubierto el empleador, pagadas al trabajador, sus beneficiarios u otras personas. Asimismo, entregará al empleador constancia de la retención para que éste la considere en el cálculo del impuesto provisional y/o anual a cargo del trabajador.
C. Invariablemente, el empleador deberá acumular a las demás percepciones del trabajador las cantidades percibidas por el concepto de que se trata, mismas que deberán reflejarse, junto con las retenciones efectuadas, en la constancia de percepciones y retenciones.
3.16.3. Para efectos del artículo 77 fracción XXVIII de la Ley del ISR, los notarios públicos en las operaciones en que intervengan respecto de enajenaciones de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, no efectuarán la retención del ISR a los ejidatarios y comuneros, siempre que se trate de la primera transmisión que efectúen y ésta se realice en los términos de la legislación agraria.
3.16.4. Para efectos del artículo 77 fracción XXX de la Ley del ISR, se consideran incluidos los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de la citada fracción y cumpla con los demás requisitos que establece dicha fracción.
3.16.5. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 77, fracción Vll de la Ley del ISR, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por Ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creados por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
3.17. Salarios
3.17.1. Para efectos del artículo 80 de la Ley del ISR, quienes efectúen pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de dicha Ley, en el ejercicio en que inicien actividades, presentarán las declaraciones correspondientes a las retenciones efectuadas en forma trimestral, conjuntamente con las que correspondan al IVA o IEPS, en su caso.
3.17.2. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de la Ley del ISR, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 80 de la citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.
Cuando dichas personas paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 80 de la Ley del ISR o del artículo 88 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.
3.17.3. Para efectos del artículo 80-A de la Ley del ISR, los empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el periodo comprendido entre el 1o. de enero del año de que se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato anterior.
También podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2000.
3.17.4. Para efectos de los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar las tarifas y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos artículos.
El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 80-A de dicha Ley, podrá redondearla al porcentaje inmediato superior y utilizar la tabla que le corresponda a la proporción redondeada de acuerdo con las tablas de las tarifas que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
En lugar de utilizar las tablas de las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar las tablas de las tarifas integradas con el crédito al salario mensual aplicables a proporciones redondeadas, que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Cuando no se opte por utilizar las proporciones con redondeo a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta regla, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que aplique la mecánica establecida para la misma.
El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al equivalente en pesos que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas, la tarifa y tabla correspondientes en forma trimestral en los términos de lo dispuesto por el artículo 7o.-C de la Ley antes citada.
3.17.5. Para efectos de los artículos 80-B y 81 de la Ley del ISR, en materia del crédito al salario, los retenedores podrán disminuir las cantidades que entreguen en efectivo a los trabajadores, del ISR a su cargo o de las retenciones del mismo efectuadas a terceros, del IMPAC o del IVA, excepto en este último caso, tratándose de las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o. de la Ley del IVA. Los retenedores podrán disminuir en la siguiente declaración las cantidades pendientes de disminuir o solicitar su devolución.
Cuando los retenedores apliquen el crédito al salario contra un impuesto a su cargo que se entera en forma extemporánea, disminuirán el crédito al salario efectivamente pagado contra las contribuciones a cargo, antes de realizar su actualización, en el entendido de que el crédito al salario y las contribuciones a cargo corresponden a la misma declaración de pago.
3.17.6. Para efectos del artículo 80-A de la Ley del ISR y para determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto, los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general.
3.17.7. Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.
3.18. Honorarios
3.18.1. Los contribuyentes que perciban ingresos por concepto de derechos de autor, podrán optar por tributar conforme al régimen general aplicable a los contribuyentes que perciben ingresos de los gravados en el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, sin aplicar lo dispuesto en los artículos 84, penúltimo párrafo, 87 y 141-C de la propia Ley, debiendo ejercer la opción para efectos de calcular sus pagos provisionales, en su primera declaración provisional del ejercicio y no podrán modificarla durante el mismo ejercicio.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán desistirse del ejercicio de la opción prevista en el párrafo anterior, únicamente al presentar su declaración del mismo ejercicio, presentando su declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 84, penúltimo párrafo, 87 y 141-C de la propia Ley y acreditando contra el impuesto del ejercicio, los pagos provisionales efectuados conforme al párrafo anterior.
3.18.2. Para efectos del artículo 86, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan únicamente ingresos de los señalados en el artículo 84 de la citada Ley, podrán optar por determinar sus pagos provisionales en los siguientes términos:
A. Calcularán el coeficiente de ingreso acumulable correspondiente al último ejercicio en el que hubieren prestado servicios personales independientes durante los doce meses de dicho ejercicio, por el que hubiere o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, se restarán de los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente obtenidos en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente, las deducciones autorizadas por el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR correspondientes a ese mismo periodo, la diferencia que se obtenga, se dividirá entre los ingresos referidos.
Cuando en el último ejercicio en el que se prestaron servicios personales independientes durante sus doce meses, no resulte coeficiente de ingreso acumulable conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
B. El pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de ingreso acumulable calculado conforme al rubro anterior, por los ingresos percibidos por la prestación de servicios personales independientes correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del periodo al que se refiere el pago. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la tarifa del artículo 80 de la Ley del ISR, misma que se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija que en los términos del citado artículo 80 resulten para cada uno de los meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del periodo al que se refiere el pago y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
C. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán en el séptimo mes del ejercicio, ajustar sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:
1. De la totalidad de ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio, se restará el monto de las deducciones autorizadas por el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará el 50% de la deducción que por los bienes de que se trate, corresponda en el ejercicio.
2. El ajuste en el impuesto se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al numeral anterior, la tarifa del artículo 80 de la Ley del ISR, misma que se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que para efectos del artículo de referencia se hubieren publicado para el segundo trimestre del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales correspondientes a los dos primeros pagos provisionales trimestrales del año. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste, se enterará con el segundo pago provisional trimestral del ejercicio. Esta diferencia no será acreditable contra los pagos provisionales del tercero y cuarto trimestres del año.
Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de la Ley del ISR, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en sus pagos provisionales y en el ajuste calculado en los términos de esta regla, será acreditable el crédito general correspondiente al periodo de pago. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. No se efectuará este acreditamiento cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, por los que se le hubiere otorgado crédito al salario o por los que se le hubiere otorgado el crédito general.
La opción a que se refiere esta regla, únicamente podrá cambiarse cuando hayan transcurrido como mínimo tres ejercicios, a partir de aquél en el que se ejerció por primera vez.
3.18.3. Los contribuyentes que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, hasta por una cantidad equivalente a un millón 390 mil 902 pesos, podrán efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la materia, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de la Ley mencionada.
3.19. Pago en especie
3.19.1. Para efectos del presente capítulo, por decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
Para efectos del artículo cuarto, fracciones I y II del decreto, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General Jurídica de Ingresos o ante las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos de Zapopan, de Oaxaca o de Guadalupe, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.19.2. Los artistas que se acojan a lo establecido en el decreto, podrán optar por pagar sus impuestos conforme al valor que estimen de sus obras, en lugar de aplicar la tabla que se contiene en el artículo segundo del decreto de referencia. En este caso, se estará a lo siguiente:
A. Los artistas deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que deriven de la realización de sus actividades, inclusive la de llevar contabilidad y efectuar pagos provisionales y anuales, sin reflejar los ofrecimientos ni las sustituciones de obra. Las aceptaciones de obra estarán a lo dispuesto en el rubro C de la presente regla.
B. El SAT, en consulta con el comité a que se refiere el artículo quinto del decreto, determinará el valor que corresponda a las obras que los artistas ofrezcan en pago.
C. La resolución de aceptación de la obra dará lugar a un saldo a favor del contribuyente por el valor señalado en la misma, que no se reflejará en declaración alguna. El contribuyente se presentará ante la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, para hacerlo valer de la manera siguiente:
1. Por compensación contra créditos firmes a su cargo o saldos a pagar en declaraciones, mediante la presentación de la forma oficial 41 y la resolución de aceptación.
En el supuesto de que el contribuyente tenga créditos firmes a su cargo, la administración citada procederá a realizar la compensación de oficio y extenderá al contribuyente el documento en el que conste la compensación efectuada.
2. Por devolución, mediante la presentación de la forma oficial 32 acompañada igualmente de la resolución de aceptación, en caso de que esta última no se hubiere presentado con anterioridad, a efecto de que dicha administración proceda a tramitar la devolución.
El monto de la devolución no podrá ser superior al importe del IVA e ISR del ejercicio fiscal por el que ofreció la obra, o de los ejercicios siguientes, que hubiere pagado en efectivo, disminuido con las compensaciones que, en su caso, se hubieren realizado conforme al numeral 1 de este rubro.
3.19.3. Para efectos del artículo tercero del decreto y, en particular, de las donaciones de obra a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR (donatarias autorizadas), se estará a lo siguiente:
A. Las donatarias autorizadas, para recibir las donaciones de obra, deberán ser autorizadas por la Administración General Jurídica de Ingresos, en consulta con el comité a que se refiere el artículo quinto del decreto. En la solicitud respectiva se deberá acreditar que se cuenta con museos o pinacotecas que reúnen las características a que se refiere el rubro siguiente.
B. La obra deberá exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
C. Las donatarias autorizadas propietarias de museos o pinacotecas deberán presentar ante la Administración General Jurídica de Ingresos, dentro de los tres primeros meses de cada año, respecto de los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, la siguiente información:
1. Curriculum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Año en el que se efectúa el donativo.
3. Carta de autenticidad firmada por el artista, con la siguiente información: título de la obra; fecha de factura; medidas sin marco, citando alto y ancho; técnica empleada y, en caso de ser mixta, el desglose de técnicas, y número de serie, en su caso.
4. Fotografía profesional en 35 mm a color con negativo y diapositiva 4 X 5 a color, de cada una de las obras donadas.
5. Lugar de ubicación de la obra.
3.19.4. Acorde con el artículo séptimo del decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
Este beneficio no será aplicable a los artistas que hubieren ejercido la opción establecida en la regla 3.19.2.
3.19.5. Para efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los recibos de honorarios expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda pago en especie , con una letra no menor de cinco puntos.
El recibo a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del artículo séptimo del decreto de que se trata.
3.19.6. El comité a que alude el artículo quinto del decreto, será convocado e integrado por la Unidad de Promoción Cultural y Acervo Patrimonial, y contará con un representante del Instituto Nacional de Bellas Artes especializado en arte contemporáneo, un valuador, un curador y por especialistas en la materia.
A recomendación del comité podrán aceptarse obras de mayor calidad plástica a la que se presentaría o se haya presentado conforme a la tabla prevista en el artículo segundo del decreto de referencia.
3.19.7. Para efectos del artículo décimo del decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.
3.19.8. Los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el artículo décimo del decreto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así como lo previsto en la regla 2.4.1. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.
C. Se empasten (los originales) y se registren en contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda para abono en cuenta .
3.20. Régimen simplificado de autores
3.20.1. Las personas físicas que perciban directamente de personas morales ingresos por derechos de autor por la explotación de las obras a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán optar por pagar el impuesto que se cause sobre estos ingresos, en los términos previstos en la fracción V del artículo 78 de la Ley del ISR.
En estos casos, la persona moral que pague las regalías efectuará, por cada pago que haga, la retención del impuesto aplicando la tasa del 10% sobre la parte de las regalías que exceda a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. La opción prevista en este párrafo se considera ejercida, cuando el autor presente aviso a la persona moral que le pague las regalías, indicándole que opta por el régimen de autores.
3.20.2. Los autores que opten por el régimen simplificado tendrán, en relación con sus regalías, únicamente las siguientes obligaciones:
A. Proporcionar a las personas morales que les paguen las regalías, los datos necesarios a fin de que los inscriban en el RFC, o bien, cuando ya estén inscritos, su clave de registro.
B. Solicitar, en el mes de enero de cada año, a las personas que les hubieren pagado regalías en el año inmediato anterior, constancia de su importe y de las retenciones de impuesto que, en su caso, les hubieren efectuado, cuando el total de las regalías obtenidas, exceda de ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
La obligación prevista en este rubro, se tendrá por cumplida cuando, en cada pago, el retenedor hubiere entregado al autor, un documento que acredite las regalías cubiertas y las retenciones efectuadas.
C. Presentar declaración anual en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las regalías excedan de ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
2. Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de las regalías, salvo que dichos ingresos sean por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
Los autores que opten por el régimen simplificado, podrán determinar su impuesto anual efectuando las deducciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley del ISR, en la proporción que guarden los ingresos por regalías percibidos en el año que excedan a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, respecto del total de las regalías percibidas en el mismo año. En estos casos, únicamente deberán conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas.
Contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la Ley citada, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 141-C de la misma Ley.
3.20.3. Las personas morales que reciban el aviso de los autores para optar por el régimen simplificado, respecto de los mismos únicamente tendrán, de las obligaciones señaladas en el artículo 83 de la Ley del ISR, las siguientes:
A. Solicitarles los datos necesarios a fin de inscribirlos en el RFC, o bien, cuando ya hubieren sido inscritos con anterioridad, su clave de registro.
B. Efectuar, en su caso, las retenciones que correspondan en los términos de la regla 3.17.2.
C. Proporcionarles a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquél en que les hubieren efectuado pago de regalías, constancia de las regalías cubiertas y de las retenciones de impuesto efectuadas en el año de que se trate.
La obligación a que se refiere este rubro, se tendrá por cumplida cuando, en cada pago, el retenedor hubiere entregado al autor un documento que acredite las regalías cubiertas y las retenciones efectuadas.
D. Presentar ante las oficinas autorizadas, en el mes de febrero del año inmediato siguiente a aquél en el que hubieren pagado las regalías, declaración en la que proporcionen el nombre, la clave del RFC, el importe de las regalías cubiertas y, en su caso, de las retenciones de impuesto efectuadas, correspondientes a cada una de las personas a las que les hubieren efectuado el pago de regalías en el año inmediato anterior.
3.21. Pagos provisionales de arrendadores
3.21.1. Para efectos de lo establecido por los artículos 76 de la Ley del ISR y 73 de su Reglamento, los contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional que corresponda a cada uno.
3.21.2. Los contribuyentes que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior únicamente ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, hasta por una cantidad equivalente a un millón 390 mil 902 pesos, podrán efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 92 de la Ley de la materia, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de la Ley mencionada.
3.22. Ingresos por enajenación de inmuebles
3.22.1. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.
3.22.2. Para efectos del artículo 103, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
3.22.3. Para efectos del artículo 100 de la Ley del ISR y en el caso de inmuebles sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en los términos del artículo 82 de la Ley Agraria, que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, se podrá considerar lo siguiente:
A. Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o., del Reglamento del Código, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.
B. Como fecha de adquisición de dicho ejidatario, la señalada en el rubro anterior.
3.23. Régimen simplificado de personas físicas
3.23.1. Para efectos del artículo 119-E, fracción X de la Ley del ISR, sólo se considerarán salidas aquellos impuestos que le hubieren trasladado al contribuyente por la adquisición de bienes o servicios deducibles en los términos de dicha Ley. No serán salidas los impuestos que le trasladen al contribuyente por erogaciones que se consideren como no deducibles para efectos de la Ley citada.
3.23.2. Para efectos del artículo 119-A de la Ley del ISR, las personas físicas que realicen actividades por las que deban pagar el impuesto conforme al régimen simplificado en función de su giro y, además, realicen actividades por las que no puedan optar por pagar conforme a dicho régimen en función del monto, podrán optar por tributar por ambas categorías de actividades conforme al régimen general previsto en el Titulo IV, Capítulo VI, Sección I de la Ley del ISR.
Para ello, se procederá en los términos ya previstos en la legislación fiscal para los que dejan de tributar conforme al régimen simplificado.
3.23.3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 119-Ñ, fracción VI de la Ley del ISR, tratándose de contribuyentes que habiendo cumplido los requisitos para presentar el entero del impuesto en forma semestral, y que después del tercer mes del periodo de que se trate, expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código y su Reglamento, podrán presentar una sola declaración semestral por dicho periodo, debiendo cumplir con la presentación de los enteros subsecuentes en forma trimestral.
Asimismo, los contribuyentes que habiendo efectuado el entero del impuesto en los términos del artículo 119-N y otorguen devoluciones, descuentos o bonificaciones de sus ventas realizadas, podrán presentar declaración complementaria en la que manifiesten los ingresos efectivamente percibidos y el impuesto que les corresponda, pudiendo presentar su solicitud de devolución por el impuesto que hubieran cubierto en exceso, o en su caso, compensarlo en el siguiente pago que realicen.
3.23.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 119-Ñ, fracción VII en relación con el artículo 80 primer párrafo de la Ley del ISR, quienes hagan pagos por concepto de salarios, podrán efectuar el entero de las retenciones realizadas a sus trabajadores en forma trimestral o semestral, según se trate, conjuntamente con sus declaraciones de pago del ISR.
3.23.5. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 119-N, primer párrafo y 119-Ñ, fracción VI de la Ley del ISR, las tablas correspondientes para el pago del ISR se dan a conocer en el Anexo 18 de esta Resolución.
3.24. Ingresos por intereses
3.24.1. Las instituciones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos del artículo 77, fracción XIX primer párrafo de la Ley del ISR, aplicando a la totalidad de los intereses pagados, un porcentaje equivalente a la tenencia promedio por parte de dichas instituciones en valores emitidos por el Gobierno Federal; por lo anterior, la retención a que se refiere el artículo 126 de la Ley mencionada, en el caso en que la tasa anual de interés pactada sea igual o superior al 10%, se efectuará sobre el monto del capital a la tasa anual del 2%, en el supuesto en que la tasa anual de interés pactada sea inferior al 10%, la retención respectiva se efectuará a la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados.
En los casos en que los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se paguen a personas morales que sean contribuyentes del Título II o II-A de la Ley del ISR, la retención se efectuará a la tasa mencionada en dicho párrafo y se calculará sobre el monto de la inversión que da lugar a los intereses, que se tenga durante la vigencia de la presente Resolución.
3.24.2. Para efectos del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR, tratándose de los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate.
3.24.3. Para efectos de los artículos 28, fracción III, 69 y 77, fracciones XIX y XXI de la Ley del ISR, no se efectuará la retención a que se refiere el artículo 126 de esa Ley, por los intereses devengados que a continuación se mencionan:
A. Los que se paguen a personas físicas o morales residentes en el país o en el extranjero, que provengan de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 77 de la Ley del ISR.
B. Los que se paguen entre el Banco de México, instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado y/o casas de bolsa del país y administradoras de fondos de ahorro para el retiro. No será aplicable lo previsto en este rubro, tratándose de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o casas de bolsa, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
C. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
D. Los que se paguen a fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 28 de la Ley del ISR.
E. Los que se paguen a Petróleos Mexicanos.
F. Los que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país.
G. Los que se paguen a personas físicas que no realicen actividades empresariales o a residentes en el extranjero no sujetos al pago del ISR, que provengan de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de los cuales se celebren contratos de caución bursátil.
H. Los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los fondos a que se refiere el rubro D de esta regla y/o que agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, a estados, a municipios, a organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos y a personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
I. Los que se paguen a personas físicas o morales residentes en el país, que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR.
3.24.4. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 125 de la Ley del ISR, efectuarán la retención del impuesto señalada en el artículo 126 de la propia Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.
Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:
A. La fecha de adquisición de los títulos.
B. En su caso, el folio asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución para el depósito de valores.
C. El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos.
D. El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos.
E. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
F. El emisor de los títulos.
G. El número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información necesaria en los términos de esta regla, no estarán obligadas a retener el impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.
En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere la fracción III del artículo 125 de la Ley del ISR, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 125 de la mencionada Ley impositiva, distintos de los señalados en el rubro A de la regla 3.24.3., efectuarán la retención que corresponda en los términos de dicha Ley y de la presente Resolución, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.
En los casos a que se refiere esta regla, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.
Lo dispuesto en la presente regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.
3.24.5. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 126, 134-A, 135 y 135-A de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
Cuando el prestamista en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., sea un contribuyente del Título II, Título II-A o del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR, las retenciones que le efectúen los intermediarios, tendrán el carácter de pagos provisionales.
Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 28 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.
3.24.6. Para efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 1999 es de 0.01.
3.25. Declaración anual
3.25.1. Para efectos del artículo 137, fracción XVII de la Ley del ISR, en relación con la fracción XXIII del artículo 25 de dicha Ley, no será necesario comprobar que el precio o monto de la contraprestación pagada a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, cuando el contribuyente residente en territorio nacional acredite que dichas personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica no son partes relacionadas en los términos del último párrafo del artículo 74 de la propia Ley.
3.25.2. Para efectos del artículo 139, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
A. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la administración local de recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2000.
B. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme al rubro anterior, por el factor de 1.169. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.
C. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en el rubro que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.03; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el rubro B de esta regla.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 en los módulos de atención fiscal o en los módulos de recepción de trámites fiscales de la localidad sede de la administración local de recaudación correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2000.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.
3.26. Deducciones personales
3.26.1. Para efectos del artículo 140 fracción I de la Ley del ISR, se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.
Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de transporte.
3.27. Tarifa opcional
3.27.1. Para la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los artículos 141 y 141-A de la Ley del ISR, las que establecían para la determinación del impuesto dichos artículos vigentes durante el año de 1991, actualizadas al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
3.27.2. Para efectos de los artículos 81, 141 y 141-A de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1999, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar la tarifa integrada anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1999, prevista en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 80-B de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1999, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Para efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1999, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.
3.28. Cálculo del subsidio acreditable
3.28.1. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 1999, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 141-A de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción:
Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.
3.28.2. Para efectos del artículo 81 fracción VI de la Ley del ISR, los empleadores no estarán obligados a presentar declaración del ejercicio por aquellos trabajadores que al 31 de diciembre, les hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a doce meses, debiendo considerar las cantidades entregadas por concepto de crédito al salario como definitivas.
Tratándose de contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de dicha Ley, cuando presenten su declaración del ejercicio en los términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 82 de la propia Ley, deberán considerar el crédito general anual.
3.29. Residentes en el extranjero
3.29.1. Para efectos del artículo 144, párrafo sexto de la Ley del ISR, la exención que en dicho precepto se establece, será aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión o las personas morales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere la regla 3.29.2., a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de pensiones y jubilaciones. Esta exención será aplicable en la proporción en que el capital del fondo de inversión de que se trate, esté integrado por recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones mencionados.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere esta regla, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
3.29.2. Para efectos de los artículos 144, 154, 154-A, 154-B y 154-C de la Ley del ISR y el artículo 13 fracción LXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el registro que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes, de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de Entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco Central, participe en su capital social.
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
3.29.3. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 3.29.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
A. Copia simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
B. Copia simple de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las entidades pertenezcan a estados extranjeros.
C. Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, les sean aplicables las tasas del 4.9% o 10%, previstas en el Artículo Cuarto, fracción IV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2000.
Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
D. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.
Las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) que deseen obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere el rubro B, presentarán sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1. Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el cuarenta por ciento del total de los activos.
2. Que las operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito, representen al menos el cuarenta y cinco por ciento del total de los activos.
3. Que los financiamientos otorgados a partes relacionadas no excedan del diez por ciento del total de las operaciones activas correspondientes al otorgamiento de financiamientos.
4. Que los recursos captados provenientes de partes relacionadas no excedan del diez por cierto del total de las operaciones pasivas por financiamiento.
La Secretaría procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.29.4. Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.29.2. de la misma, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito simple del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:
A. Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.
B. El saldo insoluto del total de los préstamos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.
C. Declaración bajo protesta de decir verdad , de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere el rubro anterior.
D. Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, les sean aplicables las tasas del 4.9% o 10%, previstas en el Artículo Cuarto, fracción IV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2000.
Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
La Secretaría excluirá del Registro a que se refiere la regla 3.29.2., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.29.5. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la regla 3.29.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
A. Copia simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
B. Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio.
C. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir, como se integra dicha participación, a que se refiere el rubro A de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dicho fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores.
Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención expedida, por la autoridad competente del país de constitución u operación, a favor de los fondos de inversión o personas morales del extranjero mencionadas, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
D. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.
La Secretaría procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.29.1., no será necesario que aparezcan listados en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
En el listado contenido en el multicitado anexo, se establecerá el porcentaje de exención aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de conformidad con la regla 3.29.1.
3.29.6. Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.29.2., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad , que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.
Los fondos de inversión y las personas morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección 3, respectivamente, del Libro II, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una declaración expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga constar el porcentaje de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones, tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos del rubro C de la regla 3.29.5.
La Secretaría excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidas, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.29.7. Para proporcionar la información sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.29.2., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero que efectúen pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 154 y prevista en la declaración a que se refiere la fracción IX del artículo 58, así como la fracción IX del artículo 112 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, en el mes de febrero de cada año, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:
A. El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior.
B. El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 154 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17 de la presente Resolución, el país de residencia para efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de impuesto sobre la renta aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de impuesto sobre la renta retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrase por cada operación de financiamiento.
Las personas, establecimientos permanentes y bases fijas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para efectos de lo previsto en los artículos 58, fracción IX, 112, fracción IX y 154, fracción I de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.
C. No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México, establecimientos permanentes y bases fijas en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
1. Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.
2. Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.
3. Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos del rubro A de esta regla.
3.29.8. Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la regla 3.29.2., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 144, 154, 154-A y 154-C, de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.
La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 3.29.7., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 144, 154, 154-A y 154-C de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.
3.29.9. Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del Registro a que se refiere la regla 3.29.2., se consideran registrados para efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 154-A de la Ley del ISR.
3.29.10. Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.29.2. y 3.29.7., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de Grandes Contribuyentes.
Para efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla 3.29.2., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4 de la presente Resolución, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro descripción del concepto , el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
La documentación e información que se deba presentar para efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.
3.29.11. Para efectos del Título V de la Ley del ISR, el cálculo de los 183 días a que se refieren los artículos 146 primer párrafo y 147-A primer párrafo de la Ley se considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y permisos por enfermedades.
No se considerarán en el cálculo referido, los días completos en los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un día se considerará para el cómputo de los 183 días.
3.29.12. No estarán a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley del ISR, los dividendos o utilidades distribuidos por las personas a que se refiere el artículo 144, penúltimo párrafo de la Ley, cuyo beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones o jubilaciones, constituido en el extranjero que se encuentre registrado de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
3.30. Opción para residentes en el extranjero
3.30.1. Para efectos de determinar el monto de los ingresos a que se refieren los artículos 145 y 162, fracción I de la Ley del ISR, se considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los comprendidos en el artículo 77 de la citada Ley.
3.30.2. Las personas físicas residentes en el extranjero, obligadas al pago del ISR en los términos del artículo 145 de la Ley de la materia, podrán optar por efectuar el pago del gravamen en cualquiera de las formas siguientes:
A. Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, en escrito libre solicitud de inscripción como retenedor al RFC.
B. Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado.
C. Mediante pago directo del impuesto, para lo cual deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes solicitud de inscripción al RFC, en escrito libre manifestando como domicilio fiscal el del establecimiento en donde preste sus servicios.
D. Mediante entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley del ISR y asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en los términos del CFF.
El ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en esta regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, utilizándose para el efecto la forma oficial 1-D.
La opción que las personas físicas obligadas a pagar el impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los pagos que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes.
3.30.3. Para efectos del artículo 146 de la Ley del ISR, cuando la prestación del servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional fue menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del servicio personal subordinado, lleve un Registro como parte de su contabilidad que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las personas residentes en el extranjero que le pagan la remuneración por su servicio personal subordinado, debiendo contener dicho Registro la indicación de los días naturales de presencia física en el país por cada una de las personas físicas, de conformidad con la regla 3.29.11. La persona residente en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el que cada persona física residente en el extranjero acredite su número de identificación fiscal, así como el documento con el que bajo protesta de decir verdad , el residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para integrar el registro.
B. Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, emita en forma trimestral a cada uno de los residentes en el extranjero que hubieren prestado servicios personales subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser entregada a cada una de las personas durante los meses de abril, julio, octubre y enero, debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el Registro que se menciona en el rubro A de esta regla, así como el número de días laborados. Para efectos del cómputo antes mencionado, se deberán contar meses completos.
En caso de que la persona física residente en el extranjero, preste sus servicios personales subordinados en las instalaciones de más de una persona residente en México, cada una de estas personas deberá emitir la constancia a que se refiere la presente regla. Asimismo, el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva persona residente en México, en cuyas instalaciones se preste el servicio, de aquellos casos en que en el mismo periodo de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de otra u otras empresas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las constancias respectivas. Para efectos de la expedición de la constancia a que se refiere la presente regla.
3.31. Pagos a residentes en el extranjero
3.31.1. Los minoristas o mayoristas residentes en el extranjero que realicen las actividades a que se refieren los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo, no se encontrarán dentro del supuesto de la fracción I del artículo 148-A de la Ley del ISR, por los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.
Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere esta regla, no se encuentran dentro del supuesto del artículo 148-A, fracción I de la Ley del ISR, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Que el servicio de hospedaje se preste directamente por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
B. Que el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble destinado al hospedaje en los términos de esta regla.
C. Que el residente en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 148-A de la Ley del ISR.
D. Que el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el extranjero, no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna obligación adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.
3.31.2. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 148-A de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 1999 del contribuyente o de sus partes relacionadas.
3.31.3. Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México, causarán ISR por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley del ISR. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del ISR por el monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.
3.31.4. Para efectos del artículo 151, último párrafo de la Ley del ISR, la documentación a que se refiere dicho precepto es la siguiente:
A. Organigrama del grupo antes y después de la reestructuración.
B. Tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren el grupo antes y después de la reestructuración corporativa.
C. Los certificados de tenencia accionaria expedidos por el secretario del consejo o copia del libro de registro de accionistas de las sociedades, que con motivo de la reestructuración enajenarán las acciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley del ISR.
D. Certificado de residencia expedido por la autoridad competente del país en el que resida cada una de las sociedades, que, con motivo de la reestructuración, enajenará las acciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley del ISR.
3.31.5. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo de residentes en el país provenientes de operaciones financieras derivadas de capital, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 151-B, cuarto párrafo de la Ley del ISR, sin tener representante en el país, siempre que el residente en México que efectúe los pagos, calcule y entere el impuesto que corresponda a dicha operación en los términos del artículo citado y asuma voluntariamente la responsabilidad solidaria por el impuesto causado, en cuyo caso deberá presentar un escrito ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional. En este caso, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad , por dicho residente en el extranjero.
Para efectos del artículo 154-C, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
3.31.6. Para efectos del artículo 152, fracción II de la Ley del ISR, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente o base fija de personas morales extranjeras de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.
Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente o base fija de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de remesas de capital, será la parte aun no deducida del bien de que se trate, calculada en los términos del séptimo párrafo del artículo 41 de la Ley del ISR, actualizada de conformidad con el mismo artículo.
3.31.7. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 154-C la información necesaria será la referida en la regla 3.24.4. y el aviso a que se refiere el párrafo octavo de dicho artículo deberá contener nombre de la persona que no haya proporcionado los recursos para el pago del impuesto a los custodios conforme a dicho artículo, su domicilio o residencia, así como los demás datos que sirvan para su identificación con la que cuenten los custodios, incluidos los números de identificación fiscal.
3.31.8. Para efectos del artículo 154, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 mencionado y en la regla 3.24.5. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en la fracción I del artículo 154 citado, sin deducción alguna.
3.31.9. Para efectos de lo previsto en los artículos 154, 154-C y 159-B de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de la Ley del ISR, así como los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 154, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:
A. Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
B. Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad , el nombre, la denominación o razón social, el domicilio, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.
C. Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en forma trimestral, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad , que ninguna de las personas a que se refieren los numerales 1 y 2 siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.
1. Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
2. Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
Para efectos de este rubro, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
D. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere el rubro anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por los rubros A, B o D de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en el rubro C que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicho rubro.
La retención que se aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
3.31.10. Para efectos del artículo 154 de la Ley del ISR, tratándose de la retención respecto de los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de la citada Ley, se deberá observar lo siguiente:
A. La información necesaria a que se refiere el cuarto párrafo siguiente del inciso c) de la fracción l del citado artículo 154 deberá contener:
1. La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
2. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
3. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del custodio; en su defecto, deberá aplicarse el método primeras entradas primeras salidas para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
4. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
5. El emisor de los títulos.
6. El número de serie y cupón de los mismos.
3.31.11. Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 154 de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.31.8., el custodio o intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 58 de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.
3.31.12. Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 125 de la Ley del ISR, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 154 de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 24 de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia la fracción X del artículo 58 de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.31.11. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.31.8.
3.31.13. Para efectos del artículo 159 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados del desarrollo de actividades artísticas en territorio nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados, podrán pagar el impuesto sólo en el caso en que el periodo en que se lleven a cabo estas actividades, sea mayor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país o que, teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a su establecimiento permanente o base fija, y que además hubieren suscrito el contrato colectivo con la Asociación Nacional de Actores (ANDA).
Cuando se dé el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán pagar el impuesto en los términos del artículo 159 citado, mediante retención y entero que les efectúe la persona que realiza los pagos a la persona física o moral, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, solicitud de inscripción al RFC como retenedor, a través de escrito firmado que contenga los datos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento del Código.
El ISR a cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, utilizándose para tal efecto la forma oficial 1-D.
A efecto de determinar el monto de los impuestos a enterarse conforme a los párrafos precedentes, se considerará únicamente los ingresos atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero.
3.31.14. Para efectos del artículo 154-C de la Ley del ISR, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
3.31.15. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 4o.-A y cuarto párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta, en términos de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que los contribuyentes designen representante en el país, en los términos del artículo 160 de la Ley del ISR.
3.31.16. Para efectos del párrafo séptimo del artículo 154-C de la Ley del ISR, tratándose de la retención respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho artículo, el aviso que presente el custodio para quedar liberado de la obligación de pagar el impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el artículo 31 del Código, los siguientes:
1. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;
2. Fecha del traspaso y nombre del intermediario o custodio al cual se le traspasan los títulos;
3. En su caso, folio asignado al traspaso de los títulos;
4. Ultimo precio registrado por el custodio que traspasa los títulos;
5. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
6. El emisor de los títulos;
7. El número de serie y cupón de los mismos.
El aviso deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en que se debió haber enterado el impuesto correspondiente.
3.31.17. Cuando el asociante distribuya o retire ganancias, utilidades o reduzca el capital de conformidad con el artículo 8o., de la Ley del ISR retendrá el impuesto que corresponda pagar a los asociados residentes en el extranjero en términos del artículo 152 de dicha Ley y lo enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días a partir de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades.
3.31.18. Se entiende que el importe bruto de los dividendos a que se refieren los tratados para evitar la doble tributación es el calculado de conformidad con las fracciones I y IV del artículo 152 de la Ley del ISR.
3.31.19. Para efectos del último párrafo de las fracciones I y IV del artículo 152 de la Ley del ISR, por los dividendos o utilidades distribuidas provenientes del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta al 31 de diciembre de 1998, en lugar de aplicar el factor previsto en la fracción I antes señalada, podrá aplicarse el factor de 1.515.
3.31.20. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 152 de la Ley del ISR, la sociedad emisora de las acciones que distribuya dividendos o utilidades, a fin de retener una cantidad menor a la prevista en dicha disposición cuando así proceda, de conformidad con los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México que se encuentren en vigor, podrá obtener del custodio, que mantenga en depósito las acciones respecto de las cuales se tenga derecho a percibir las utilidades o dividendos de que se trate, un escrito que contenga la siguiente información:
A. Nombre, denominación o razón social del custodio de las acciones;
B. Domicilio fiscal del custodio de las acciones;
C. Número de acciones que, en términos de los tratados mencionados, les corresponda una retención menor a la prevista en el citado artículo o no les corresponda retención, identificándolas por país de residencia del perceptor de los dividendos o utilidades;
D. Declaración bajo protesta de decir verdad de que se cuenta con las constancias de residencia fiscal en los términos del artículo 4o.-A de la Ley del ISR, y que se cumple con los demás requisitos que procedan para la aplicación de la tasa reducida o la exención de retención previstos en los diferentes tratados para evitar la doble tributación, incluida la tenencia accionaria del receptor.
Para estos efectos, los custodios deberán enviar al emisor de las acciones un escrito en el que manifiesten que asumen la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII del artículo 26 del Código, respecto del impuesto que se hubiera dejado de retener cuando la información proporcionada a la emisora en los términos de esta regla no fuera correcta, caso en el cual la sociedad emisora dejará de ser responsable de dicho impuesto.
Los custodios deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite la veracidad de la información proporcionada, por el plazo previsto en el Código para conservar la contabilidad. Asimismo, el dictamen fiscal de dichos custodios deberá contener la opinión del contador público que dictamine sobre las retenciones efectuadas de conformidad con esta regla.
Cuando los custodios de las acciones sean residentes en el extranjero se podrá estar a lo dispuesto en esta regla, siempre que éstos tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley del ISR.
3.31.21. En los casos en que el emisor hubiera efectuado la retención en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 152 de la Ley del ISR, en virtud de que el custodio no le hubiera proporcionado la información a que se refiere la regla anterior, cuando corresponda una retención menor a la prevista en dicho artículo o se tenga derecho a aplicar una exención, de conformidad con los tratados para evitar la doble tributación mencionados en dicha regla, el perceptor de la utilidad o dividendo distribuido podrá solicitar directamente o a través del custodio, la devolución de impuesto retenido en exceso, para lo cual deberá acompañar a la solicitud respectiva, la información señalada en la regla anterior.
En estos casos, la devolución se efectuará mediante cheque expedido a favor del contribuyente y se aplicará lo previsto en el artículo 22 del Código y en la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
3.32. Maquiladoras
3.32.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., de la Ley del ISR y en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, los residentes en el extranjero que se ubiquen en alguno de los supuestos de establecimiento permanente derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas maquiladoras que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989 y el 1o. de junio de 1998, excepto las denominadas maquiladoras de servicios, podrán considerar que no tienen un establecimiento permanente en el país únicamente por dichas actividades y que cumplen, en su caso, con lo dispuesto con los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR, aun cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 hayan obtenido una resolución particular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR, siempre, en su caso, que dichas empresas maquiladoras cumplan con lo siguiente:
A. Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR, en cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, así como la correspondiente al ajuste a los pagos provisionales de dichos ejercicios determinada de conformidad con el rubro B de esta regla y a los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio fiscal del 2000, represente al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:
1. El 6.9% sobre el valor total de los activos destinados a la operación de maquila en cada uno de los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002, incluyendo los que sean propiedad de la empresa maquiladora, de residentes en el extranjero, y de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.
Las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los activos que sean propiedad de partes relacionadas residentes en territorio nacional, siempre que dichos activos hayan sido otorgados en uso o goce a dichas empresas y que la contraprestación pactada cumpla con lo dispuesto en los artículos 64-A, 65 y demás aplicables de la Ley del ISR.
El valor de los activos destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IMPAC. El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en las reglas 3.32.2 y 3.32.3. de la presente Resolución.
Para efectos de esta regla no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC.
2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con la operación de maquila, correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. aplicables al 31 de diciembre de 1999, excepto por lo siguiente:
a) Tratándose de los costos deberá considerar las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, de conformidad con el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se vendan o no hayan sido utilizados en la operación de maquila.
b) La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando los porcientos máximos autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del ISR. La depreciación y amortización antes señaladas se actualizarán de conformidad con el artículo 41 de la citada Ley.
c) No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los términos del Boletín B-10 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
d) No deberán considerarse los gastos financieros.
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en este rubro presentarán ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, un aviso en escrito libre en el que manifiesten que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora en cada uno de los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002, así como para el cálculo del ajuste de los pagos provisionales de dichos ejercicios y de los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio fiscal del 2000, representará al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores.
Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente rubro, quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XV del artículo 58 de la Ley del ISR, únicamente por la operación de maquila.
B. Para los efectos del ajuste a los pagos provisionales de los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002, las empresas maquiladoras determinarán la diferencia que resulte de restar de la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, el monto de las deducciones autorizadas en la Ley del ISR correspondientes a dicho periodo, determinada de conformidad con el artículo 12-A, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR. Dicha diferencia se considerará para efectos de esta regla como la utilidad fiscal del periodo del ajuste y deberá representar al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del rubro A, considerando lo siguiente:
1. Calcularán el valor de los activos por el periodo comprendido en el ajuste destinados a la operación de maquila considerando:
a) El valor de los activos financieros se calculará considerando lo dispuesto en la fracción I del artículo 2o., de la Ley del IMPAC por el periodo comprendido del ajuste.
b) El valor de los activos fijos, cargos y gastos diferidos se calculará de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 2o., de la Ley del IMPAC y, en su caso, las reglas 3.32.2. y 3.32.3. de la presente Resolución y el resultado se dividirá entre dos.
c) El valor de los terrenos se calculará de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o., de la Ley del IMPAC y, en su caso, la regla 3.32.3. de la presente Resolución, considerando como número de meses del ejercicio, 6 meses.
d) El valor de los inventarios se calculará de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o., de la Ley del IMPAC y, en su caso, con la regla 3.32.2. de la presente Resolución, considerando como inventario final, aquél que se tenga en el último día del último mes de la primera mitad del ejercicio.
2. Considerarán el monto total de los costos y gastos correspondientes al periodo del ajuste.
C. Para calcular los pagos provisionales correspondientes al segundo semestre del ejercicio fiscal de 2000, las empresas maquiladoras sustituirán el coeficiente a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del ISR por el coeficiente de utilidad que resulte conforme a dicha disposición con los datos relativos al ajuste en los pagos provisionales. Para tal efecto considerarán como utilidad fiscal del periodo del ajuste, la diferencia que resulte de restar de la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, el monto de las deducciones autorizadas en la Ley del ISR correspondientes a dicho periodo y como ingresos nominales los correspondientes al periodo del ajuste.
D. Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en el rubro A anterior, deberán solicitar y obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código, en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR.
Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales conjuntamente con la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este rubro, la información y documentación a que se refiere la regla 2.12.3., incluyendo, además, copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como sus modificaciones correspondientes.
Para los efectos de este rubro, las empresas maquiladoras deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, una consulta de conformidad con el artículo 34-A del Código y con la regla 2.12.3. de la presente Resolución, en la cual se deberán considerar todos los activos destinados a la operación de maquila.
E. Las empresas maquiladoras que, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, hayan obtenido una resolución en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR aplicable para los ejercicios de 2000, 2001 o 2002 y que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán presentar los escritos a que se refieren los rubros A y D de esta Regla, según corresponda, a más tardar el 30 de abril del 2000. En los demás casos, los escritos mencionados deberán presentarse a más tardar el 31 de mayo del mismo año.
F. Las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el rubro A de esta Regla, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2001, 2002 y 2003, según corresponda, en el formato o medios magnéticos que al efecto autorice la Secretaría, entre otra, la siguiente información:
a) El monto de la utilidad fiscal obtenida en cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, según corresponda y los porcentajes que representa respecto del valor de los activos destinados a la operación de maquila en los citados ejercicios y respecto del monto total de los costos y gastos correspondientes a tales ejercicios, de conformidad con lo dispuesto en el rubro A de esta Regla.
b) El valor de todos los activos destinados a la operación de maquila, calculados de conformidad con el numeral 1 del rubro A de esta Regla, agrupados por cada uno de los siguientes conceptos: activos financieros, activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información deberá presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa maquiladora, del residente extranjero, de cada una de las partes relacionadas de dicha maquiladora o del residente en el extranjero, así como por los activos que le hubieren sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora por personas distintas a las anteriores.
c) El valor de todos los activos que se excluyeron del cálculo previsto en el rubro A de esta Regla de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.32.3. de esta Resolución, agrupados de conformidad con el inciso anterior, señalando la razón por la cual fueron excluidos.
d) Una relación de los costos y gastos correspondientes a la maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2 del rubro A de esta Regla.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma.
Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el rubro A de esta Regla, podrán cambiar dicha opción en los ejercicios fiscales de 2001 y 2002, siempre que soliciten y obtengan una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código, en la que se confirme que en dichos ejercicios cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR.
3.32.2. Para efectos del numeral 1, rubro A de la regla anterior, las empresas maquiladoras a que se refiere dicha regla determinarán el valor de los inventarios, activos fijos, cargos y gastos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila conforme a lo siguiente:
A. Podrán optar por calcular el valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes, así como del total de costos y gastos relacionados con la operación de maquila correspondientes a dicho mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la empresa maquiladora tenga implantado y con base en el mayor de los valores que para las materias primas o productos semiterminados o terminados se hubieren consignado en los pedimentos de importación, en el contrato de seguro celebrado, en su caso, para la importación de los inventarios o el que corresponda de conformidad con los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR.
B. El valor de los activos fijos lo determinarán de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 2o. de la Ley del IMPAC, considerando como monto original de la inversión el mayor de los valores que para dichos bienes se hubiere consignado en el pedimento de importación, en el contrato de seguro celebrado en su caso, para la importación de dichos activos o el que corresponda de conformidad con los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR y como fecha de adquisición aquélla en la que se efectuó la importación a México.
C. Las empresas maquiladoras podrán optar por incluir los gastos y cargos diferidos, en el valor de los activos destinados a la operación de maquila.
3.32.3. Para efectos de las reglas 3.32.1. y 3.32.2., las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo del valor de los activos destinados a la operación de maquila, los terrenos, las construcciones, la maquinaria y el equipo, hasta en tanto no se obtengan ingresos por su utilización, siempre que los hubieren adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, y correspondan a obras de expansión.
Los activos que hayan generado ingresos para las empresas maquiladoras no podrán excluirse en los términos del párrafo anterior.
3.32.4. Las empresas maquiladoras que inicien actividades con posterioridad al 30 de abril de 2000, podrán presentar los escritos a que se refieren los rubros A o D de la regla 3.32.1., a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que deban presentar su solicitud de inscripción ante el RFC.
3.32.5. Las empresas maquiladoras que realicen además de su operación de maquila, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en la Regla 3.32.1., sólo por la operación de maquila. Las actividades distintas a las antes señaladas estarán sujetas a lo establecido en la Ley del ISR.
Cuando las empresas maquiladoras hubieren optado por lo dispuesto en la Regla 3.33.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicada en el DOF con fecha 3 de marzo del propio año, estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que hubieran aplicado dicha Regla únicamente por la operación de maquila.
3.32.6. Cuando la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes emita una resolución para los efectos de lo establecido en las reglas 244 y 244-C de la Resolución que establece para 1995 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el DOF el día 31 de marzo del referido año, así como las reglas 255 y 258 de la Resolución que establece para 1996 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el DOF el día 29 de marzo del referido año, que confirme que no se encuentran en los supuestos de determinación presuntiva previstos en los artículos 64 y 64-A de la Ley del ISR, y en las reglas 2.12.2 y 3.33.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997 y 1998 publicadas en el DOF el 21 de marzo de 1997 y el 9 de marzo de 1998, respectivamente, que confirme que cumple con lo establecido por el artículo 64-A de la Ley del ISR y dicho impuesto, determinado por el contribuyente con base en la aplicación del método autorizado por la citada Administración Central, sea mayor al enterado por el contribuyente, los recargos por tal diferencia se causarán a partir del quinto día hábil siguiente a aquél en que se notifique la resolución respectiva, siempre que:
A. La empresa maquiladora hubiera presentado la solicitud a que se refieren las reglas 244-C de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1995 y 258 de la correspondiente para 1996 y 3.33.4. de la correspondiente para 1997, y 3.33.4 correspondiente para 1998, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 de enero de 1997, 7 de enero de 1998, y 6 de enero de 1999, respectivamente.
B. La utilidad fiscal de la empresa maquiladora contenida en la declaración del ejercicio de 1995, 1996, 1997 y 1998, se hubiera determinado mediante la aplicación del método propuesto en las solicitudes a que se refiere el rubro anterior, siempre que la declaración correspondiente al ejercicio de 1995, se haya presentado con anterioridad al 18 de junio de 1996, la declaración correspondiente al ejercicio de 1996 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1997, la declaración correspondiente al ejercicio de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1998, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1999.
C. Que la empresa maquiladora presente toda la documentación e información que haya sido solicitada por la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.
3.33. Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.33.1. Para efectos del artículo 165 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.33.2. Para efectos del artículo 165 de la Ley del ISR, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del ISR, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por la presente regla de conformidad con lo siguiente:
A. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 165 de la Ley del ISR y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquéllos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.
B. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere la presente regla, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado.
C. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.
D. La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere la presente regla.
E. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento.
F. En caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas.
G. Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado.
H. En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva.
I. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago.
J. En caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley del ISR.
K. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III del artículo 77 de la Ley del ISR.
3.34. Régimen opcional aplicable a la enajenación de cartera vencida
3.34.1. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera celebrado con instituciones de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
A. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
B. Que no adquieran nueva cartera hasta en tanto no concluyan con la administración y venta del paquete de cartera adquirido en un sólo proceso de licitación. Las personas morales que opten por lo dispuesto en esta regla no podrán fusionarse ni escindirse hasta en tanto no concluyan con la administración y venta del paquete de cartera adquirido en un solo proceso de licitación.
C. Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
D. Que se trate de adquisición de cartera cuya enajenación por parte de la institución de crédito haya sido autorizada por el Banco de México.
E. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en la Circular 1343 de fecha 10 de enero de 1997.
F. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
1. Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
2. La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, estos últimos sin restarle el componente inflacionario cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
3. No se considerará ingreso acumulable la diferencia entre el valor nominal de la cartera vencida y el valor efectivamente pagado por ella.
4. Para efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio, se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
5. Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin restarles el componente inflacionario a que se refiere la fracción I del artículo 7o.-B de la Ley del ISR.
6. La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos brutos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende por ingresos brutos, los ingresos acumulables del adquirente de la cartera, adicionados de las cantidades que en los términos de la Ley del ISR se hubiesen disminuido para efectos de determinar la ganancia acumulable. En el caso del ingreso acumulable derivado de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable, no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos. Tratándose de la enajenación de acciones, se considerará ingreso bruto el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del ISR. Para efectos de este párrafo no se considerarán en ingresos provenientes de intereses distintos de aquéllos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en la Circular 1343 de fecha 10 de enero de 1997, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
7. Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del impuesto al valor agregado, en los términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el numeral 1 de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
3.34.2. Las personas morales a que se refiere la regla 3.34.1., cuando obtengan, con la autorización del Banco de México, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito a que se refiere la citada regla, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el punto 1 del rubro F de la regla 3.34.1.
Para efectos de esta regla se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.34.3. Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.34.1., los contribuyentes no considerarán como ingresos para efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos realizada en los términos establecidos en la fracción VII del Artículo Cuarto (Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR) de la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF del 29 de diciembre de 1997, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción VII y de la regla 3.5.16 de esta Resolución.
4. Impuesto al activo
4.1. Para efectos de la Ley del IMPAC, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989 y el 1o. de junio de 1998, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en la regla 3.32.1.
4.2. Para efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la Federación, entidades federativas o municipios a las personas a que se refiere la regla 3.6.17.
4.3. Para efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos.
4.4. Para efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.
4.5. Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 69 de la Ley que regula dicha contribución, se considera que quedan comprendidas en la fracción I del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.
4.6. Para efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del activo, dichos bienes inmuebles.
4.7. Para efectos de los artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por efectuar los pagos provisionales y del ejercicio vinculadas con la totalidad del activo aportado o afecto a las actividades realizadas a través de la asociación en participación y que es responsabilidad propia y de los asociados, y contra los mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la asociación en participación.
Dichos pagos provisionales de ninguna manera podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o asociados por actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en participación.
4.8. Para efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
4.9. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio de 1999 no hayan excedido de una cantidad equivalente a 11 millones 398 mil 972 pesos, podrán determinar el valor de su activo en el ejercicio de 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley del IMPAC, en lugar de determinarlo conforme al artículo 2o. de la misma.
4.10. Para efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se da a conocer en el Anexo 9 de la presente Resolución, la tabla de factores de actualización de terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización correspondiente.
4.11. Las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.
A. Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la participación no consolidable.
B. La sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o., de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.
Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.
La sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades controladas al cierre del ejercicio en que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
1. La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.
2. En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.
C. La sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.
D. La sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se refiere el rubro C de esta regla.
La sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la parte no consolidable y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controlada.
E. La compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el Código y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
F. En el caso de desincorporación de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere el rubro C de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en términos de los puntos A y B de esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquél en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
G. En caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte minoritaria que no consolida, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.
4.12. La participación accionaria promedio a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la que establecía el párrafo siguiente al inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
5. Impuesto al valor agregado
5.1. Disposiciones generales
5.1.1. Las personas morales que no estén obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, estarán a lo dispuesto en la regla 2.3.14. y enterarán el impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, utilizando para ello el formato 1 o 1-D.
5.1.2. Para efectos de los artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes del impuesto que se les traslade. Las personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las personas físicas que presten los servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha ley y, en caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la misma.
5.1.3. Para efectos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, se entiende que también deben efectuar la retención del IVA por los servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las personas morales que adquieran bienes, en los casos en que el enajenante emita comprobante por separado respecto de dicho servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe por el servicio de transporte de los bienes enajenados.
Dicha retención se efectuará únicamente sobre el valor del servicio de transporte.
5.1.4. Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago provisional previsto en el cuarto párrafo del artículo 5o. de dicha ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta dicho monto.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en términos de esta regla, deberán adicionarse de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b) de la Ley del IVA, para efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio.
5.1.5. Para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro a que se refieren dichos preceptos, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.
5.1.6. Por el ejercicio de 2000, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados que efectúen erogaciones por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, distintos de servicios personales independientes, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 6 mil pesos.
La Federación y sus organismos descentralizados podrán retener el IVA respecto de las erogaciones mencionadas en el párrafo anterior que rebasen el monto señalado en el mismo, en el momento en que le sea entregado materialmente el comprobante o cuando paguen total o parcialmente el precio o contraprestación pactada según sea el caso, lo que suceda primero, en lugar de efectuar la retención en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o.-A de la citada Ley.
5.1.7. Para efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del último párrafo del artículo 16 del Código, las bases fijas a que se refiere la Ley del ISR.
5.1.8. Para efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio irregular que se origine por ese hecho, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales. Cuando sea impar el número de meses del citado ejercicio irregular, el ajuste se efectuará en el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del citado ejercicio.
El impuesto a cargo que, en su caso, se determine por el ajuste deberá enterarse con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe en los términos de esta regla.
En ejercicios irregulares menores a siete meses, no se efectuará el ajuste a los pagos provisionales.
5.1.9. Para efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA vigente a partir del 1o. de enero de 2000, los contribuyentes que hubiesen optado por lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción II de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1999 y que estén obligados a presentar el ajuste a sus pagos provisionales de IVA, considerarán agosto de 2000 como primer mes de la segunda mitad del ejercicio.
5.1.10. Para efectos del artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados.
5.1.11. Se entenderá cumplida la obligación prevista en el artículo 32, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del IVA, cuando los contribuyentes incluyan en sus comprobantes la leyenda Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado por escrito o mediante sello.
5.1.12. Para efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados conforme a dicho supuesto, deberán cumplir con la obligación a través de la forma oficial 27 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
5.1.13. Para efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que un contribuyente efectúa retenciones de manera regular, cuando realice dos o más cada mes.
5.2. Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Para efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que durante los ejercicios de 1997, 1998 y 1999, hayan realizado actos o actividades por los que se hubieran estado obligados al pago del impuesto o a los que les hubiera sido aplicable la tasa del 0%, que aplicando el procedimiento previsto en el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA vigente a partir del 1o. de enero de 2000, obtengan un factor idéntico a 1 en dichos ejercicios y estimen que en cada uno de los pagos provisionales de 2000, en el ajuste al impuesto correspondiente a dichos pagos provisionales y en el propio ejercicio de 2000, obtendrán un factor idéntico a 1, podrán quedar liberados de la obligación de identificar las adquisiciones a que se refiere la fracción I, primer párrafo del citado artículo y de identificar el monto a que se refiere el segundo párrafo de dicha fracción.
El contribuyente que opte por aplicar lo dispuesto en esta regla y que de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA determine un factor inferior a 1 en algún periodo por el que se determine el pago provisional, en el ajuste o en el propio ejercicio de 2000, recalculará todos los pagos provisionales, el ajuste a los mismos y el impuesto del ejercicio de 2000, aplicando las disposiciones de la Ley del IVA vigentes a partir del 1o. de enero de 2000 y presentará las declaraciones complementarias, debiendo pagar con actualizaciones y recargos las diferencias del impuesto que resulten a su cargo derivado de aplicar la opción prevista en esta regla.
5.2.2. Para efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, las personas físicas que tributen conforme al régimen establecido en la Sección III, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR y que por las operaciones que realicen se encuentren obligadas al pago del IVA, podrán considerar para efectos de la determinación del impuesto acreditable, el monto equivalente al impuesto que les hubiere sido trasladado en los comprobantes de las erogaciones efectuadas relacionadas con su actividad empresarial, siempre que las erogaciones de referencia hubieren sido deducibles para efectos del ISR, de haber tributado en la Sección I del Capítulo VI de la Ley del ISR.
El IVA deberá constar en forma expresa y por separado en los comprobantes que amparen los gastos y compras realizadas, los cuales deberán conservarse por el contribuyente durante el plazo establecido en el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
El acreditamiento deberá efectuarse en la declaración del periodo en el que se hubiere efectuado el pago del bien o servicio de que se trate, sin que proceda en ningún caso la devolución.
5.2.3. Para efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que en términos de la Ley Aduanera importen temporalmente bienes, podrán no considerar el valor de tales importaciones en la determinación del factor a que se refiere dicho precepto.
5.2.4. Para efectos del artículo 4o., séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del IVA, se entiende que el IVA se acreditará en la declaración de pago provisional siguiente a la declaración en la que se hubiere efectuado el entero de la retención.
5.2.5. En la prestación de los servicios por suministro, uso o aprovechamiento de agua que den lugar al pago del IVA, el mismo se incluirá en el precio, en los términos de los artículos 32, fracción III, segundo párrafo de la Ley del IVA y 47 de su reglamento.
Cuando la prestación de los servicios citados, dé lugar al pago de derechos y éste sea autodeterminable por el usuario, el IVA se podrá expresar por separado en la declaración que se presente para el pago del derecho correspondiente. Para efectos del acreditamiento de este impuesto, se considerará como documentación comprobatoria, el documento donde conste dicho pago.
En los casos a que se refiere esta regla en los que el IVA se encuentre incluido en el precio, dicho impuesto podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la ley de la materia. Para estos efectos el contribuyente dividirá el precio total del servicio entre 1.10 o 1.15, según corresponda a los servicios prestados en la región fronteriza o en el resto del país. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el impuesto.
5.2.6. Para efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la regla 3.6.4. podrán acreditar el monto que se obtenga de aplicar el factor que resulte para el contribuyente de que se trate, en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, al monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por separado se señale en el comprobante que se expida en los términos del rubro B de la regla de referencia.
5.2.7. Para efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por deducir en los términos de la regla 3.6.11. los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo siguiente:
A. Se determinará la proporción que del monto total de los gastos erogados se pueda deducir para efectos del ISR conforme a lo previsto en la regla 3.6.11., segundo párrafo.
B. La proporción que se obtenga en los términos del rubro anterior se aplicará al monto equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado con motivo de los gastos a que se refiere esta regla.
C. El resultado que se obtenga en los términos del rubro anterior se multiplicará por el factor que resulte en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda. El resultado así obtenido será el acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla.
5.2.8. Para efectos de los artículos 4o., 6o., 9o., fracción III y 32 de la Ley del IVA, los contribuyentes que vendan libros, periódicos y revistas, que a su vez hayan editado, no pagarán el IVA por la venta de dichos bienes, y podrán acreditar en los términos del artículo 4o., fracción I de la ley de la materia, el propio impuesto que les hubiera sido trasladado con motivo de las adquisiciones de materias primas y productos terminados o semiterminados, así como por los gastos e inversiones, incluso de importaciones, identificadas exclusivamente con la actividad señalada.
Este tratamiento se aplicará inclusive cuando los periódicos o revistas citados correspondan a publicaciones que se encuentren desactualizadas en cuanto a su fecha de edición.
A. Para que proceda el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 4o. de la Ley del IVA, por lo que corresponde a la obligación de recabar comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, en los que conste en forma expresa y por separado el impuesto que se traslada.
Asimismo, se deberá cumplir con el requisito de deducibilidad para efectos del ISR a que se refiere la Ley del IVA.
B. En su caso, los contribuyentes deberán pagar el impuesto por la prestación de servicios de publicidad, ya sea que la contraprestación la reciban en efectivo o en especie y, en este caso, deberán cumplir igualmente con las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley del IVA.
Cuando los servicios de referencia se cobren en especie, exigirán comprobantes en los que conste en forma expresa el impuesto que se les traslade, cuyo acreditamiento estará sujeto a lo siguiente:
1. No podrán acreditar el impuesto que se les hubiere trasladado cuando los bienes sean entregados gratuitamente a sus trabajadores;
2. Si los bienes recibidos se enajenan a un valor menor al que se utilizó cuando se recibieron, sólo podrán acreditar una cantidad proporcional al valor en que fue realizada la enajenación, y
3. En su caso, acreditarán la totalidad del impuesto si los bienes que reciben los destinan al activo fijo de la empresa o los utilizan para los fines que les sean propios, debiendo observar en este caso lo establecido en el rubro B que antecede.
C. Las empresas que se acojan al tratamiento que se indica en la presente regla, deberán igualmente cumplir con todas las obligaciones que señala la ley de la materia y su reglamento.
D. En ningún caso el tratamiento descrito será aplicable a empresas que se dediquen a la distribución o enajenación de libros, periódicos o revistas, las cuales en todo caso quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 4o., 9o., fracción lll, 32 y demás relativos de la Ley del IVA y su reglamento.
5.2.9. Para efectos de los artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución de dicha contribución que les hubiese sido trasladada.
Para tales efectos, la misión diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
5.2.10. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del Código, y 3o. de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.
Dichos organismos internacionales podrán solicitar la devolución del IVA ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, por la adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando por virtud de la aplicación de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la adquisición de los siguientes bienes, siempre que se destinen para uso oficial:
A. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
B. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil 100 pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en el rubro anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
C. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere el rubro E de esta regla.
D. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
E. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado por los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente por conducto de su oficina, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede.
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
5.2.11. Para efectos de las reglas 5.2.9. y 5.2.10., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del SAT, a través de la forma oficial que para tal efecto se dará a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha solicitud deberá realizarse mediante la forma oficial y el anexo que al efecto se publique, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.
La solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.9. y 5.2.10.
5.2.12. La Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u oficina en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada administración.
En caso de que la misión diplomática u oficina no proporcione en el término señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
5.2.13. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.10. a 5.2.12., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
5.3. Exenciones
5.3.1. Para efectos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA, los músicos residentes en México podrán estar a lo dispuesto en dicho artículo, por la prestación de los servicios propios de sus actividades.
5.3.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del artículo 9o. de la Ley del IVA.
5.3.3. Para efectos del artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo interlineal que la línea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
5.3.4. Para efectos del artículo 15 de la Ley del IVA, las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar el IVA, por los actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.
5.3.5. Para efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por esas instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).
5.3.6. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a sus socios en términos de la regla 3.11.4., quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15 fracción X inciso b) de la Ley del IVA.
5.3.7. Se considera que las asociaciones civiles que presten exclusivamente el servicio de administración de un inmueble de propiedad en condominio a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas, se encuentran dentro de la exención prevista en el artículo 15, fracción Xll de la Ley del IVA.
5.3.8. Para efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
A. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
B. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
C. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
D. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará a la Secretaría, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados allí.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente de la Secretaría la Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo debidamente requisitada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante la Secretaría, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
5.4. Importaciones
5.4.1. Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
5.5. Exportaciones
5.5.1. Para efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se considera que son exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
A. Que la campaña de publicidad promueva bienes y servicios que sólo puedan ser adquiridos o prestados en el extranjero.
B. Que cuando los servicios se contraten por una agencia de publicidad en territorio nacional, para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.16. de esta Resolución.
5.5.2. Para efectos del artículo 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:
A. Al transporte marítimo internacional de bienes, prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
B. Al transporte de bienes prestado por Ferrocarriles Nacionales de México o las empresas con concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
C. A la prestación del servicio de transporte internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
5.5.3. Para efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento o base fija en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o entidades:
A. Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.
B. Una persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los términos del artículo 64-A de la Ley del ISR, con la persona residente en el extranjero.
C. Un cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en el extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago por los servicios personales independientes prestados por la persona residente en el extranjero.
5.6. De la declaración anual
5.6.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., séptimo párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes sujetos al régimen establecido en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR, podrán optar por no presentar declaración anual del IVA siempre que no hayan optado por presentar la declaración anual del ISR y presenten dentro del plazo correspondiente las declaraciones provisionales del ISR.
5.6.2. Para efectos del Artículo Séptimo, fracción II de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1999, los contribuyentes que opten por lo dispuesto en dicho precepto, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2000, en el formato que corresponda, su declaración del IVA correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, por el periodo comprendido del 1o. de enero de 1999 al 31 de marzo de 2000. En dicha declaración se proporcionará la información que corresponda al IVA, dejando en blanco los espacios de dicho formato en los que se deban asentar los datos correspondientes a las contribuciones distintas del IVA.
La declaración del ejercicio de 1999 que deba presentarse en el formato a que se refiere el párrafo anterior por contribuciones distintas del IVA, deberá presentarse dentro de los plazos y en los términos que señalen las disposiciones fiscales aplicables a cada contribución, dejando en blanco los espacios de dicho formato en los que se deban asentar los datos correspondientes al IVA.
5.7. Cesión de cartera vencida
5.7.1. Las operaciones en que una institución de crédito transfiera a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito titular de la cartera mantendrá sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.
5.7.2. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados en los términos de la regla 3.34.1. para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones de la ley para no estar obligado al pago del IVA.
5.7.3. Lo dispuesto en las reglas 3.34.1., 3.34.2., 3.34.3., 5.7.1. y 5.7.2., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponga el artículo 64-A de la Ley del ISR.
6. Impuesto especial sobre producción y servicios
6.1. Obligaciones
6.1.1. Para efectos de los artículos 2o., fracción III y 26-LL de la Ley del IEPS, las exportaciones que se realicen a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del ISR como de baja imposición fiscal podrán ser incluidas en lo establecido en dichos preceptos, siempre que presenten aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que informen y acrediten lo siguiente:
A. Que se trata de exportaciones para su consumo final en el país de destino y no se trate de exportaciones a granel.
B. Que el exportador no sea parte relacionada del importador ni del adquirente. Para efectos de este rubro, se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando participan de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.
El aviso a que se refiere el primer párrafo deberá contener una declaración, bajo protesta de decir verdad, indicando que ni importador ni el adquirente, ubicado o residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal es una parte relacionada. Dicha declaración deberá ser formulada por representante legal debidamente autorizado.
Asimismo, deberá anexar carta firmada por el representante legal del importador o del adquirente, ubicado o residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal, debidamente notarizada y legalizada o apostillada, según corresponda, ante el consulado de México que corresponda a dicha jurisdicción, en la que se señale que no es parte relacionada del exportador residente en México y en la que se contenga la descripción y se especifique la presentación de los bienes sujetos a exportación.
Cuando el exportador se encuentre en el supuesto del rubro B y no en el supuesto del rubro A, podrá solicitar que las exportaciones sean incluidas dentro de lo establecido en los artículos 2o., fracción III o 26-LL de la Ley del IEPS, siempre que dé aviso a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes en el que manifieste que no es parte relacionada ni del importador ni del adquirente ubicado o residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal. Para estos efectos deberá acompañar a su aviso la información a la que se refiere el párrafo anterior, así como la información que indique el país o países a los cuales se destinarán dichas exportaciones.
Cuando el exportador no se encuentre en el supuesto del rubro B anterior, podrá solicitar que las exportaciones sean incluidas dentro de lo establecido en los artículos 2o., fracción III o 26-LL de la citada Ley, siempre que obtenga una resolución particular favorable por parte de la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes en la que se confirme que cumple con lo dispuesto por los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR.
Los avisos a que se refieren los párrafos precedentes, deberán presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes en los meses de julio, octubre, enero y abril del año que corresponda, respecto de las exportaciones realizadas en el trimestre inmediato anterior al mes en el que se deban presentar dichos avisos, proporcionando adicionalmente una relación que incluya la siguiente información:
a) Fecha de la exportación.
b) Número de pedimento de exportación.
c) Nombre, denominación o razón social del importador o adquirente ubicado o residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal de que se trate.
d) Descripción y presentación de los bienes exportados.
e) Clasificación arancelaria de los bienes exportados.
f) Cantidad total de bienes exportados.
g) Número y fecha de factura.
h) Valor de facturación de las mercancías exportadas y,
i) En su caso, graduación alcohólica.
Aquellos exportadores que hayan presentado las cartas notarizadas y legalizadas o apostilladas, a que hace referencia la presente regla, podrán omitir la presentación de dichos documentos en avisos de trimestres subsecuentes, siempre y cuando el representante legal presente una relación con la información a que alude el párrafo anterior, respecto del trimestre correspondiente, así como una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que se trata de los mismos bienes exportados, incluyendo su presentación, así como del mismo importador o adquirente ubicado o residente en la jurisdicción de baja imposición fiscal de que se trate.
Tratándose de exportaciones de tequila, los exportadores deberán anexar a los avisos o solicitudes de resolución particular antes mencionadas, la información que acredite lo siguiente:
1. Que la Cámara Regional de la Industria Tequilera a la que estén afiliados lleve el control sobre el monto de las exportaciones efectuadas, así como al país al cual se destinen.
2. Que cuentan con certificación de la Norma Oficial Mexicana de exportación de tequila, expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
6.1.2. Para los efectos de la Ley del IEPS se entiende que la tasa que se determine para la enajenación de gas natural para combustión automotriz en los términos de los artículos 2o., inciso J) y 2o.-C de la Ley citada se deberá aplicar sobre el precio de referencia de dicho combustible indicado en la misma Ley, para calcular el impuesto correspondiente.
6.1.3. Para los efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley del IEPS, se entiende que no se pagará el impuesto correspondiente en las enajenaciones de alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, primer párrafo, XI, XII, XIV, XVI y XVIII del artículo 19 de la citada Ley.
6.1.4. Para efectos del artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se considera que se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado de este impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona acredite que es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los datos de la constancia de inscripción en el R.F.C. expedida por la Secretaría, en las cuales están contenidas las obligaciones del IEPS y se anote el número de dicha constancia en el comprobante que se expida.
Para obtener la constancia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitarla en el módulo de atención fiscal, o bien, en los módulos de recepción de trámites fiscales de la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.1.5. Para efectos del artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar por triplicado ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos , subinciso (d) de la presente Resolución, acompañados de escrito libre con copia.
6.1.6. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral sobre sus clientes y proveedores ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1, de la presente Resolución, debiendo llenar la sección A. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos , subinciso (d) de la presente Resolución, acompañados de escrito libre con copia.
6.1.7. Para efectos del artículo 19, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los mayoristas, medio mayoristas y distribuidores que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado, obligados a proporcionar en forma trimestral la información correspondiente al valor y volumen de sus ventas, deberán presentarla ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo únicamente llenar la Sección C.
6.1.8. Para efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual de precio de enajenación de cada producto, el valor y el volumen de enajenación por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberán presentarse ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
6.1.9. Para efectos de los artículos 19, fracción X, primer párrafo y 26-M, fracción V de la Ley del IEPS, los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas y de tabacos labrados obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Presentar anualmente por triplicado ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, la información correspondiente al modelo del equipo instalado, así como el número de serie y demás características de operación de los contadores físicos de control que instale, a más tardar el 30 de abril de cada año, a través de la forma oficial IEPS2 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
B. Instalar en cada línea transportadora del producto fabricado, producido o envasado, contadores físicos de control lógico programable o computadora personal y con dispositivo de sensor optoelectrónico, mismos que deberán contener:
1. Registro de paso a nivel perpetuo.
2. Registro de paso a nivel diario.
3. El registro de la información será a través de una computadora personal e impresora destinada exclusivamente a ello y cuya clave de acceso sólo sea conocida por la persona responsable de operar el sistema.
C. Informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año a las dependencias señaladas en el rubro A de esta regla, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos , subinciso (f) de la presente Resolución, conteniendo la clave CONFIS.
6.1.10. Para los efectos de los artículos 19, fracción X, primer párrafo y 26-M, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes tengan en funcionamiento equipos de control físico de volumen fabricado, producido o envasado de características técnicas distintas a las señaladas en los rubros A y B de la regla 6.1.9. podrán cumplir con la obligación prevista en la citada regla siempre que realicen lo siguiente:
A. Presentar ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, aviso mediante escrito libre con copia, informando el modelo del equipo en operación, número de serie y demás características de operación a más tardar el 30 de abril de cada año.
B. Informar anualmente, a más tardar el 30 de abril, sobre la modificación o permanencia del equipo instalado, así como la adquisición de nuevos equipos.
C. Cumplir con las obligaciones a que se refieren los rubros B, inciso 3 y C de la regla 6.1.9.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o., fracción l incisos B), C), D), E) y G), subinciso 2 de la Ley del IEPS, que no cuenten con el equipo de control físico a que se refiere esta regla, deberán únicamente informar del procedimiento de conteo de control físico de la producción que utilicen.
6.1.11. Para efectos de los artículos 19, fracción XII, primer párrafo y 26-M, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentar, por triplicado, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
En dicho formato se deberán anotar los datos básicos de cada equipo de destilación o envasamiento, como son: si trabaja procesos de destilación continua o discontinua, capacidad de producción, carga, fermentación, y para el caso de envasamiento, el número de líneas, si el proceso es automático o manual, capacidad de llenado, entre otros.
6.1.12. Para efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar las fechas de inicio y término del proceso, las existencias y el volumen fabricado, producido o envasado, deberán presentar, por triplicado, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, según corresponda.
6.1.13. Para efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar por triplicado, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, aviso sobre dichas modificaciones a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.1.14. Para efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar la sección A o B, según corresponda. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos , subinciso (d) de la presente Resolución, acompañados de escrito libre con copia.
6.1.15. Para efectos de los artículos 19, fracción XIV y 26-M, fracción VII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a inscribirse en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas, deberán llenar debidamente el formato de formulario de registro al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Dicho formato estará disponible en las administraciones locales de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, designadas para estos efectos, de conformidad con la regla 6.1.16. de la presente Resolución.
El citado formulario deberá de ir acompañado de una copia de la Cédula de Identificación Fiscal.
El formulario de registro al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas deberá presentarse ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, designada para estos efectos, de conformidad con la regla 6.1.16. de la presente Resolución.
6.1.16. Los contribuyentes que deben cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 19, fracción XIV y 26-M fracciones II y VII de la Ley del IEPS, en lugar de realizar los trámites que corresponden a la inscripción en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas y adquisición de marbetes, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes correspondiente a su domicilio fiscal, deberán hacerlo ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes designada para estos efectos, de conformidad con la siguiente lista:
| Administración Local de Recaudación o Grandes Contribuyentes designada para hacer los trámites: | Administraciones Locales de Recaudación o de Grandes Contribuyentes correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente: |
| Uruapan | Morelia Uruapan |
| Querétaro | Celaya León Irapuato Querétaro |
| Pachuca | Pachuca |
| San Luis Potosí | San Luis Potosí |
| Norte del D.F. | Norte del D.F. |
| Centro del D.F. | Centro del D.F. |
| Sur del D.F. | Sur del D.F. |
| Oriente del D.F. | Oriente del D.F. |
| Naucalpan | Naucalpan |
| Toluca | Toluca |
| Puebla | Tlaxcala Puebla |
| Jalapa Veracruz | Coatzacoalcos Córdoba Jalapa Veracruz |
| Iguala | Acapulco Cuernavaca Iguala |
| Tampico | Tuxpan Cd. Victoria Tampico |
| Monterrey | Guadalupe Reynosa San Pedro Garza Nuevo Laredo Matamoros Monterrey |
| Tijuana | Mexicali La Paz Ensenada Tijuana |
| Hermosillo | Los Mochis Culiacán Cd. Obregón Mazatlán Nogales Hermosillo |
| Torreón | Piedras Negras Saltillo Torreón |
| Chihuahua | Chihuahua |
| Cd. Juárez | Cd. Juárez |
| Durango | Durango |
| Zacatecas | Zacatecas |
| Aguascalientes | Aguascalientes |
| Guadalajara | Colima Tepic Cd. Guzmán Tlaquepaque Zapopan Puerto Vallarta Guadalajara |
| Oaxaca | Oaxaca |
| Mérida | Campeche Cancún Chetumal Mérida |
| Villahermosa | Villahermosa |
| Tuxtla Gutiérrez | Tapachula Tuxtla Gutiérrez |
6.1.17. Para efectos de los artículos 19, fracción XVI y 26-M, fracción VI de la Ley del IEPS, los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la información a que se refieren los citados artículos, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1.18. de la presente Resolución, que no cuenten con el equipo de control físico a que se refiere esta regla, deberán informar del procedimiento de conteo de control físico de la producción que utilicen.
6.1.18. Por el ejercicio fiscal de 2000, los contribuyentes a que se refiere el Título II de la Ley del IEPS, con excepción de los importadores ocasionales, que tributen en el régimen establecido en el Título IV, Capítulo VI, Sección III de la Ley del ISR, así como aquellos que cumplan con lo establecido en el artículo 12, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar durante el ejercicio fiscal de 2000 pagos trimestrales del impuesto correspondiente, en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año. Los pagos trimestrales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.
Para tales efectos, el contribuyente deberá presentar las tres declaraciones mensuales que correspondan al trimestre de que se trate, a más tardar los días 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año y pagar la cantidad que resulte de sumar el impuesto determinado en las citadas declaraciones mensuales que correspondan al trimestre de que se trate.
Los contribuyentes que se acojan a la opción a que se refiere esta regla, deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2000, ante la administración local de recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, escrito libre en el que se señale que se ejerce dicha opción.
6.1.19. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H de la Ley del IEPS, deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de 2000 ante la Dirección General Adjunta de Política Impositiva II, Aduanera y de Coordinación Fiscal, sita en avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, Piso 4, Colonia Guerrero, código postal 06300, México D.F., por duplicado, escrito libre en el que se señale que se ejerce dicha opción. Dicho escrito deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código.
Los contribuyentes que no presentaron el aviso correspondiente y realizaron el pago del impuesto al momento de la enajenación, deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2000 ante la Dirección General Adjunta citada, por duplicado, escrito libre en el que se confirme que se ejerce la opción a que se refiere esta regla.
En los casos de inicio de operaciones, los contribuyentes deberán presentar escrito libre en el que señalen que se ejerce la opción a que se refiere la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a que se dé este hecho, acompañando para tal efecto copia de la cédula de identificación fiscal y el formulario de inscripción en el RFC, así como copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS.
Los importadores que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán señalar en el citado escrito las aduanas por las que habitualmente realizan sus operaciones de comercio exterior.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que hace referencia la presente regla, deberán aplicarla por la totalidad de las operaciones que realicen.
6.1.20. Los importadores que ejerzan la opción de pago del impuesto a que se refieren los artículos 26-D y 26-H de la Ley del IEPS, deberán anexar, al pedimento respectivo, en cada importación que realicen, copia del escrito a que se refiere la regla 6.1.19.
6.1.21. Los productores y envasadores de bebidas alcohólicas que al 31 de diciembre de 1999 tengan existencias de productos por los que no se ha pagado la totalidad del impuesto, podrán optar por aplicar las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley del IEPS y pagar el impuesto, por las citadas existencias, aplicando la cuota por litro vigente al momento de la enajenación de dichos productos y realizar el entero a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que ésta se efectúe, o bien, del trimestre que corresponda. Para tal efecto, deberán presentar a más tardar el 29 de febrero de 2000, ante la Dirección General Adjunta de Política Impositiva II, Aduanera y de Coordinación Fiscal, sita en avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, Piso 4, Colonia Guerrero, código postal 06300, México D.F., escrito libre en el que manifiesten su voluntad de ejercer la opción establecida en este párrafo.
Lo anterior con independencia de que para el ejercicio fiscal de 2000 se ejerza la opción a que se refieren los artículos 26-D y 26-H de la Ley del IEPS.
La autoridad fiscal no ejercerá la facultad de determinación presuntiva establecida en la Ley del IEPS, respecto de los inventarios reportados al 31 de diciembre de 1999 en términos de la regla 6.1.53. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para 1999, cuando los productores y envasadores ejerzan la opción a que se refiere esta regla y siempre que presenten ante la citada Dirección General Adjunta, un informe trimestral en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, que contenga el descargo de dichos inventarios.
6.1.22. Los importadores de bebidas alcohólicas que al 31 de diciembre de 1999 tengan existencias de productos importados por los que ya se pagó el impuesto, podrán optar por aplicar las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley del IEPS y pagar el impuesto que corresponda por las citadas existencias al momento de la enajenación. Para estos efectos deberán calcular el monto del IEPS pagado en la importación de dichas existencias, por tipo de producto, y lo podrán acreditar contra el IEPS a pagar por la enajenación de cada tipo de producto de las citadas existencias, hasta agotarlas.
En el caso de que el impuesto pagado en la importación de dichas existencias, por tipo de producto, sea mayor al que corresponda pagar por las enajenaciones de las citadas existencias, la diferencia que resulte se podrá disminuir del impuesto que resulte a su cargo en dicho mes o en los meses siguientes hasta agotarlo.
Lo establecido en la presente regla se entenderá con independencia de que para el ejercicio fiscal de 2000 se ejerza la opción a que se refieren los artículos 26-D y 26-H de la Ley del IEPS.
Para los efectos de esta regla, los importadores deberán conservar los documentos de trabajo con los que se determinó el monto del IEPS pagado en la importación, copia de los pedimentos de importación y las declaraciones de pago del impuesto correspondientes.
A partir del 1o. de enero de 2000, las existencias de productos a que hace referencia la presente regla, estarán sujetas al pago del impuesto aplicando la cuota por litro vigente al momento de su enajenación y el entero se realizará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que ésta se efectúe.
6.1.23. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que paguen el impuesto al momento de la producción, envasamiento o importación, según sea el caso, y que reciban devoluciones de mercancías a que se refiere el artículo 26-E de la Ley del IEPS, y procedan a disminuir el impuesto en los términos de dicho artículo, deberán pagar el impuesto por los productos que les fueron devueltos a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que los mismos sean nuevamente enajenados, aplicando al efecto la cuota por litro vigente que corresponda al producto en el mes en el que se efectúe dicha enajenación.
6.1.24. Para los efectos del artículo 26-E de la Ley del IEPS, los contribuyentes que ejerzan la opción de pago al momento de la enajenación y que reciban devoluciones de productos por los que ya se pagó el impuesto en los meses de enero y febrero de 2000, de enajenaciones realizadas en dicho año, deberán aplicar la cuota por litro vigente en el mes de enero del mismo año.
Tratándose de devoluciones de productos por los que ya se pagó el impuesto, recibidas durante el primer trimestre de 2000 de enajenaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, se deberá disminuir el monto del impuesto pagado en la enajenación que conste en la factura que ampara dicha operación.
6.1.25. Tratándose de las enajenaciones de tequila 100% de agave que efectúen los productores a propietarios de marcas distintas de las del productor y siempre que sea envasado en la planta del productor de conformidad con el inciso 8.3.3. de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-1994 se considerará a los propietarios de marca, para efectos de la Ley del IEPS, como envasadores y estarán a lo dispuesto en el artículo 26-I de la Ley del IEPS, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) El propietario de marca deberá proporcionar los envases, etiquetas, tapones y demás insumos al fabricante, así como los marbetes correspondientes para ser adheridos en el momento de envasado del producto.
b) El propietario de marca deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 26-M de la Ley del IEPS, como contribuyente del impuesto (envasador).
c) Para el caso de exportaciones, el propietario de marca deberá estar inscrito en el Padrón de Exportadores Sectorial (envasador) a que se refiere el artículo 26-M, fracción VIII de la Ley del IEPS y deberá estar debidamente verificado y certificado por un organismo de certificación de producto acreditado y tramitar por cada exportación que realice el Certificado de Exportación de Tequila 100% de Agave correspondiente.
6.1.26. Para los efectos del artículo 26-M, fracción II, primer párrafo de la Ley del IEPS, los envases que contengan bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación deberán llevar adheridas etiquetas o contra etiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso, adherir etiquetas o contra etiquetas en idioma extranjero.
En caso de que los envases que contengan bebidas alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos denominadas como duty-free , sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga los datos de identificación de las citadas tiendas.
6.1.27. Para efectos del artículo 26-M, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto deberán solicitar los marbetes o precintos que deben adherir a los recipientes o envases que contengan los productos, según sea el caso, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según corresponda, designada para estos efectos de conformidad con la regla 6.1.16. de la presente Resolución.
6.1.28. Para efectos del artículo 26-M, fracción II de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a envasar, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro presentando en su caso la documentación comprobatoria correspondiente.
Para efectos de esta regla, los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.
6.1.29. Para efectos del artículo 26-M, fracción II, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar en el campo de observaciones del pedimento de importación respectivo, los números de folio inicial y final de los precintos o marbetes adquiridos, según corresponda.
6.1.30. Para efectos del artículo 26-M, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.
6.1.31. Para efectos del artículo 26-M, fracción III de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por la Regla 6.1.16. de esta Resolución, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos adquiridos, utilizados y destruidos durante el mes de calendario inmediato anterior, a través de la forma oficial IEPS6 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, misma que se presentará a más tardar el día 17 de cada mes.
6.1.32. Para los efectos del artículo 26-M, fracción IV de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar ante la administración local de recaudación o de grandes contribuyentes, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado la información a que se refiere el citado artículo a través de la forma oficial IEPS1A contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El contribuyente podrá optar por presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos , subinciso (e) de la presente Resolución, acompañados de escrito libre con copia.
6.1.33. No pagarán el impuesto establecido en el Título I de la Ley del IEPS los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas fermentadas por las enajenaciones a granel que realicen a productores o envasadores de bebidas alcohólicas, siempre que estos últimos cumplan con lo establecido en el artículo 26-M, fracción VII de dicha Ley.
6.1.34. No pagarán el impuesto establecido en el Título II de la Ley del IEPS los productores o importadores de bebidas alcohólicas por las enajenaciones a granel que realicen a fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas y de bebidas refrescantes, siempre que estos últimos sean contribuyentes del IEPS respecto de dichos bienes.
6.1.35. Para los efectos del artículo 26-M, fracción XII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, por triplicado, la información a que se refiere el citado artículo a través de la forma oficial IEPS11 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.1.36. Para los efectos del artículo 26-N, fracción II de la Ley del IEPS, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron las diferencias que existan entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, cuando dichas diferencias excedan de 5% en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos, 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas y 1% por su envasamiento.
6.1.37. Para los efectos del artículo 26-O de la Ley del IEPS, se entiende que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cuando:
A. Se encuentre inscrito en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.
B. Haya presentado las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a 1997 y 1998, así como los pagos provisionales correspondientes a 1999 y a partir del mes de mayo de 2000, las declaraciones del ejercicio de 1999 por los mismos impuestos.
C. Ha presentado durante el ejercicio fiscal de 2000, las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
D. No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV.
En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no ha incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código Fiscal de la Federación.
Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 26-O de la Ley del IEPS, en ese mismo acto el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
6.1.38. Los importadores que durante el ejercicio fiscal de 1999 optaron por diferir el pago del impuesto en los términos de lo establecido en la regla 6.1.37. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para 1999, para realizar el pago del impuesto diferido estarán a lo siguiente:
A. Por los productos amparados con el pedimento de importación que hayan sido enajenados a más tardar el 31 de diciembre de 1999, la rectificación del pedimento se hará tomando como base la última lista de precios vigente en ese año.
B. Por los productos amparados con el pedimento de importación que no hayan sido enajenados hasta el 31 de diciembre de 1999, la rectificación del pedimento se hará tomando como base el impuesto determinado pendiente de pago, actualizado por el mes de enero, aplicando el INPC correspondiente.
6.1.39. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigente a partir del 1o. de enero de 2000, los productores, envasadores e importadores del producto denominado Ron , deberán llenar la forma oficial 17, Pago Definitivo del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Bebidas Alcohólicas , utilizando el recuadro inmediato anterior o posterior disponible (vacío) para anotar los datos de las columnas B, C y D, indicando la palabra Ron en el recuadro correspondiente a la columna A que contempla la citada forma oficial.
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
7.1. Tarifas
7.1.1. Para efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:
A. Los destinados al transporte hasta de quince pasajeros, de año modelo 1991-1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
B. Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos 1991-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
C. Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2000, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
D. Motocicletas de los años modelos 1991-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1991-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
E. Aeronaves de año modelos 1991-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
F. Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1991, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
G. Helicópteros modelos 1991-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
H. Embarcaciones, incluyendo veleros, modelos 1991-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
I. Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1991, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
7.2. Cálculo del impuesto
7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2000: 1.0251.
Los montos actualizados de la Tabla a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.
7.2.2. Para efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2000, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.1392.
7.3. Obligaciones
7.3.1. Para efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la administración local de recaudación correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados , numeral 4 Instructivo para medios magnéticos de la presente Resolución.
8. Contribución de mejoras
8.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.
9. Derechos
9.1. Para efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución las cuotas de los derechos que se deberán aplicar a partir del 1o. de enero de 2000, conforme al factor de actualización de 1.0278, con excepción de las cuotas establecidas en la Sección Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las cuales se incrementarán conforme al factor anual de 1.1110, así como las nuevas cuotas aprobadas por el H. Congreso de la Unión a través de la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos.
9.2. Para efectos de los artículos 3o. y 6o. de la LFD y con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 Dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 Dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
9.3. Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
9.4. El pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre) contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5. Para efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del derecho a que se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
9.8. El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.
9.9. Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3 días.
Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I. Corredores Turísticos:
a) Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja California.
b) Corredor Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.
c) Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de Chihuahua.
d) Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.
e) Corredor Turístico - Reynosa - China - Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f) Corredor Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.
II. Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.
9.10. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
9.11. Para efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
9.12. Para efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.
9.13. Para efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
9.14. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto de los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se señalan.
9.15. Para efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto, que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.16. Para efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.17. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el Código.
El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
9.18. Para efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19. Para efectos del pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
9.20. Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
9.21. Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263, último párrafo de la LFD, efectuarán pagos provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la venta de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre.
El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año inmediato siguiente.
Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del mismo año.
9.22. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
9.23. Para efectos del artículo 287 de la LFD, se considera realización de actividades aeronáuticas, la utilización que las aeronaves hagan de las pistas de los aeropuertos y de los servicios de radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas que se presten en los aeropuertos.
9.24. Para efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la SECOFI o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
10.1. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de enero de 2000: 1.0309.
La tabla que se contiene en la fracción l del artículo 3o. de dicha ley, actualizada, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la que se contiene en el rubro M del Anexo 15 de la presente Resolución.
10.2. Para efectos del artículo 8o., fracción ll de la Ley del ISAN, la cantidad determinada será $102,388.00 y el factor será el siguiente: 1.1392.
10.3. Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
11. Ley de Ingresos de la Federación
11.1. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 9 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, no requerirán de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo el cobro de aprovechamientos derivados de sanciones o penas convencionales.
Las dependencias antes mencionadas deberán incluir dentro de los informes a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 9 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, los conceptos señalados en el párrafo anterior.
11.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LIF para el ejercicio de 2000, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final en la utilización de maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, podrán aplicar durante el ejercicio fiscal de 2000 el estímulo a que se refiere el precepto mencionado, independientemente del sector al que pertenezcan.
Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo referido y Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las agencias o distribuidores autorizados, estarán obligados a partir del 1o. de enero de 2000 a señalar el impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes que expidan a los contribuyentes mencionados.
11.3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI, inciso d) de la LIF los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Presentar ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo que antecede.
En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante un año, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el multicitado informe.
B. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere esta regla, el cual consistirá en llevar un Registro con la siguiente información:
1. Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
2. Modelo de la unidad.
3. Número de control de inventario.
4. Consumo mensual de diesel, expresado en litros.
5. Horas de trabajo mensual.
C. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Para efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:
1. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 2,500 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 7.35 metros de ancho y 7.25 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 300 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.
2. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.
11.4. Para efectos del artículo 15, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar usando la forma oficial 1.
11.5. Los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 15, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 15, fracción VII del citado ordenamiento, ante la administración local de recaudación o administración local de grandes contribuyentes, según sea el caso, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, debiendo acompañar a dicha forma los originales de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior y escrito libre en el que indiquen bajo protesta de decir verdad, que están registrando sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas y, en caso de tratarse de persona moral, el número de socios que la integran.
Para efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del Código, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Para efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 15, fracción VIII de la LIF se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.
12. Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo
12.1. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo, publicado en el DOF el 21 de febrero de 2000, los contribuyentes que por el ejercicio de 2000 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, por lo que tratándose de la primera declaración de pago provisional correspondiente al mencionado ejercicio y, en su caso, la relativa al ajuste de los pagos provisionales del referido ejercicio, deberán ser presentadas en ceros. Asimismo, aun cuando no estén obligados a pagar el IMPAC por el ejercicio de 2000, en la declaración del ejercicio deberán calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en su declaración del ejercicio, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar por dicho impuesto, la cantidad de cero.
Los ingresos de 13 millones quinientos mil pesos previstos en el Artículo Primero del decreto citado, se refieren a los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 1999 de conformidad con lo dispuesto por el Título II, Capítulo I, el artículo 89, y el Título IV, Capítulo VI, Sección I, según sea el caso, de la Ley del ISR. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al régimen simplificado a que se refiere el Título II-A de la Ley del ISR, el monto de 13 millones quinientos mil pesos previsto en el artículo primero del decreto mencionado, se considera referido a los ingresos propios de su actividad, los que deriven de la enajenación de títulos valor y bienes, así como los intereses cobrados. Tratándose de las personas que tributan conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada ley, el monto de 13 millones quinientos mil pesos, se considera referido a los ingresos propios de su actividad empresarial y a los intereses cobrados.
En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de 13 millones quinientos mil pesos obtenidos en el ejercicio de 1999, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 1999, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.
Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2000, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 1999, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de 13 millones quinientos mil pesos. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2000, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 1999 ingresos superiores a 13 millones quinientos mil pesos, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 1999, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de 13 millones quinientos mil pesos.
Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de 13 millones quinientos mil pesos en el ejercicio de 1999, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 2000 de la exención en el pago del IMPAC.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2000 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 1999, hasta de 13 millones quinientos mil pesos, conforme a lo señalado por la presente regla.
Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el artículo primero del decreto a que se hace mención en el primer párrafo de esta regla.
12.2. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 1999, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de 13 millones quinientos mil pesos, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2000 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero del decreto, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 2000 no deba ser sumado al de la empresa controladora.
12.3. Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del decreto, durante el ejercicio de 2000 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 12.1. para dicho ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente durante un año contado a partir de la fecha en que inicie su vigencia, en los términos del cuarto párrafo del artículo 12 del Código.
Segundo. Las reglas 2.5.1. y 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 estarán en vigor hasta el 31 de marzo de 2000.
Tercero. La vigencia de la forma oficial 1 Pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales , contenida en el anexo 1 de esta Resolución, será hasta el 30 de abril de 2000.
Cuarto. El Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1999 y modificado el 12 de julio, 15 de octubre y 27 de diciembre del mismo año, estará en vigor hasta en tanto no sea publicado el correspondiente a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Quinto. Se prorroga la vigencia del Anexo 16, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fechas 20, 22, 23 y 24 de diciembre de 1999, que establece el instructivo de integración, de características y formatos guía para la presentación en disco magnético flexible del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio fiscal de 1999, utilizando el sistema de presentación del dictamen 1999 (SIPRED 99), aplicable a los tipos de dictámenes que se mencionan en sus correspondientes instructivos.
Sexto. El Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 1999 y modificado el 12 de octubre del mismo año, estará en vigor hasta en tanto no sea publicado el correspondiente a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Séptimo. El Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1999 y modificado el 26 de abril, 5 de julio, 18 de octubre, 29 de diciembre del mismo año y 14 de febrero de 2000, estará en vigor hasta en tanto no sea publicado el correspondiente a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D.F., a 29 de febrero de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
| Contenido A. Formas oficiales aprobadas. 1. Código 2. Ley del ISR 3. Ley del IEPS 4. Ley FISAN B. Formas oficiales aprobadas que pueden ser enviadas a través del servicio postal. C. Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados. |
A. Formas oficiales aprobadas.
1. Código
| Número | Nombre de la forma oficial | Número de ejemplares a presentar |
| FMP-1 | Formulario Múltiple de Pago. Medidas: 8 1/2 x 11 /carta. Tintas 2 al frente, en negro y rosa reflectiva. Papel: MOCR blanco de 90 gramos. Para lector óptico. Perforaciones: 1 horizontal. Folios: Doble arábigo. Esta forma no es de libre impresión. Este formulario es de uso exclusivo del SAT. | Único |
| FMP-1 Legal | Formulario Múltiple de Pago. Medidas: 8 1/2 x 14 /legal. Tintas 2 al frente, en negro y rosa reflectiva. 1 al reverso en negro. Papel: MOCR blanco de 90 gramos. Para lector óptico. Perforaciones: 4 horizontales, 1 vertical. Folios: Doble arábigo. Esta forma no es de libre impresión. Este formulario es de uso exclusivo del SAT. | Único |
| 5 | Declaración general de pago de derechos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 5-A | Pago de derechos por calidad migratoria (Internación terrestre) 14 x 25.4 cms. Color negro. Pantone 2727 U (azul). Esta forma no es de libre impresión | Duplicado |
| 5-A | Pago de derechos por calidad migratoria (Internación terrestre) 14 x 25.4 cms. Color negro. Pantone 2727 U (azul). Pantone 186 U (rojo). Esta forma no es de libre impresión | Duplicado |
| 5-A | Pago de derechos por calidad migratoria (Internación terrestre) 14 x 25.4 cms. Color negro. Pantone 2727 U (azul). Pantone 181 U (café). Esta forma no es de libre impresión | Duplicado |
| 5-A | Pago de derechos por calidad migratoria (Internación terrestre) 14 x 25.4 cms. Color negro. Pantone 2727 U (azul). Pantone 347 U (verde). Esta forma no es de libre impresión | Duplicado |
| 16 | Declaración general de pago de productos y aprovechamientos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 36 | Constancia de residencia para efectos fiscales. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 37 | Constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados. 21.5 x 28 cms./Carta 75.0 g/m2. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| 37-A | Constancia de percepciones y retenciones. 21.5 x 28 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| 38 | Solicitud de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos. 21.6 x 34 cms./Oficio. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Sextuplicado |
| 38-1 | Anexo 1 de la Solicitud de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos. 21.6 x 34 cms./Oficio. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Sextuplicado |
| 38-2 | Anexo 2 de la Solicitud de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos. 21.6 x 34 cms./Oficio. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Sextuplicado |
| 39 | Aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución de contador público registrado. 21.6 x 34 cms./Oficio. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Sextuplicado |
| 40 | Carta de presentación del dictamen fiscal. 21.6 x 34 cms./Oficio. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Sextuplicado |
| 41 | Aviso de compensación. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 42 | Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 42 | Operaciones con clientes. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 2 de la forma fiscal 42 | Operaciones con proveedores de bienes y servicios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 44 | Aviso de opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 46 | Aviso de operaciones con autofacturación personas físicas y morales. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 47 | Aviso de operaciones de agrupaciones ganaderas con facturación por cuenta de sus integrantes. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 48 | Aviso para garantizar el interés fiscal a través del embargo en la vía administrativa. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| R-1 | Formulario de registro. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 2. Ley del ISR | ||
| 26 | Declaración anual informativa de crédito al salario pagado en efectivo. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 26 | Datos de los trabajadores. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 27 | Declaración informativa de pagos y retenciones (excepto pagos al extranjero y crédito al salario). 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 27 | Datos de las personas a quienes se les hicieron los pagos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 28 | Constancia de pagos efectuados a residentes en el extranjero provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 29 | Declaración informativa de retenciones y pagos efectuados a residentes en el extranjero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 32 | Solicitud de devoluciones. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Quintuplicado |
| Anexo 1 | Determinación del saldo a favor del I.V.A. y relación de proveedores, prestadores de servicios y arrendadores. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Quintuplicado |
| Anexo 2 | Relación de operaciones de comercio exterior. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Quintuplicado |
| Anexo 3 | Relación de impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores para efectos de devolución de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Quintuplicado |
| 34 | Solicitud de autorización para disminuir el monto de pagos provisionales en el impuesto sobre la renta e impuesto al activo. 21.6 x 34 cms./Oficio. Color negro en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| 34-1 | Solicitud de autorización para disminuir el monto de pagos provisionales a cargo de: 21.6 x 34 cms./Oficio. Color negro en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| 45 | Aviso múltiple para: 1- Destrucción de mercancías que han perdido su valor. 2- Donación de mercancías que han perdido su valor. 3- Bienes de activo fijo e inversiones que dejaron de ser útiles. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| Anexo 1 | Destrucción de mercancías que han perdido su valor. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| Anexo 2 | Donación de mercancías o bienes de activo fijo. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 71 | Declaración del ejercicio. Personas morales no contribuyentes. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 71 | Análisis de remanente distribuible. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 2 de la forma fiscal 71 | Sociedades de inversión. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 1-A | Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de bienes. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 1-A | Copropiedad o sociedad conyugal. Inversiones en construcciones, mejoras, ampliaciones o adaptaciones. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Triplicado |
| 1 | Pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 1-D | Pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 2 | Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen general. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo A de la forma fiscal 2 | Estado de resultados. Personas morales en general. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo B de la forma fiscal 2 | Estado de resultados. Empresas del sistema financiero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo C de la forma fiscal 2 | Análisis del costo de ventas. Personas morales que transforman materias primas u otros insumos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo D de la forma fiscal 2 | Desglose de las remuneraciones a los trabajadores. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 2-A | Declaración de consolidación. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo I de la forma fiscal 2-A | Controladoras puras. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 3 | Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen simplicado. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 3 | Empresas de Autotransporte. Declaración de sus integrantes personas físicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 6 | Declaración del ejercicio. Personas físicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 | Salarios y honorarios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 2 | Arrendamiento. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 3 | Enajenación, adquisición de bienes, dividendos y otros ingresos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 4 | Actividades empresariales (Régimen general). 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 5 | Actividades empresariales (Régimen simplificado). 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 6 | Pequeños contribuyentes 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 7 | Inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 8 | Retenedores, copropietarios y deducciones personales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 9 | Desglose de las remuneraciones a los trabajadores. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 8 | Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 8 | Deducciones personales, retenciones e impuesto acreditable pagado en el extranjero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 10 | Declaración de pago en materia de aguas nacionales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 50 | Declaración informativa de contribuyentes que otorguen donativos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 50 | Datos de las donatarias. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 2 de la forma fiscal 50 | Remanente distribuido en bienes a personas físicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 51 | Declaración anual de operaciones efectuadas a través de fideicomisos y asociaciones en participación. 23.5 x 34 cms. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 53 | Declaración informativa anual de sociedades de inversión de capitales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 53 | Empresas promovidas. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 54 | Declaración sobre las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 54 | Inversiones que generan intereses, en instituciones del sistema financiero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 2 de la forma fiscal 54 | Inversiones en sociedades de inversión. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 3 de la forma fiscal 54 | Otras inversiones en entidades del sistema financiero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 4 de la forma fiscal 54 | Inversiones en acciones de personas morales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 5 de la forma fiscal 54 | Participación en fideicomisos y similares. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 6 de la forma fiscal 54 | Inversiones en asociaciones en participación y similares. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 7 de la forma fiscal 54 | Otras inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 8 de la forma fiscal 54 | Comentarios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| CF-1 | Cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal. Sociedades controladoras. 21.6 x 27.9 cms./Carta Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre reproducción. | Duplicado |
| CF-2 | Cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal. Sociedades controladas. 21.6 x 27.9 cms./Carta Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre reproducción. | Duplicado |
| RGLP1 | Para reportar las compras de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo. 21.6 x 27.9 cms./Carta Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre reproducción. | Único |
| 3. Ley del IEPS | ||
| 1-E | Pagos provisionales y primera parcialidad del impuesto especial sobre producción y servicios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 4 | Declaración del ejercicio. Impuesto especial sobre producción y servicios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 4 | Impuesto retenido por enajenación a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 17 | Pago definitivo del impuesto especial sobre producción y servicios. Bebidas alcohólicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| IEPS1 | Información sobre importe y volumen de compras y ventas. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS1A | Reporte de enajenaciones de bebidas alcohólicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS2 | Información de los equipos de control físico de la producción. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS3 | Información de los equipos de destilación o envasamiento. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS4 | Inicio o término de proceso de destilación. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS5 | Inicio o término de proceso de envasamiento. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS6 | Reporte trimestral de utilización de marbetes o precintos. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| IEPS11 | Informe de las marcas de bebidas alchohólicas. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| 4. Ley FISAN | ||
| HISAN-4 | Impuesto sobre automóviles nuevos. Aviso del precio y demás características de los automóviles. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color negro. Esta forma es de libre impresión. | Triplicado |
| HISAN-4-1 | Impuesto sobre automóviles nuevos. Aviso del precio y demás características de los automóviles. 21.6 x 27.9 cms./Carta. Color negro. Esta forma es de libre impresión. | Duplicado |
| 9 | Pago de impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 11 | Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 11 | Análisis de las enajenaciones en el mercado nacional. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 14 | Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| B. Formas oficiales aprobadas que pueden ser enviadas a través del servicio postal. | ||
| Número | Nombre de la forma fiscal | Número de ejemplares a presentar |
| 26 | Declaración anual informativa de crédito al salario pagado en efectivo. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 26 | Datos de los trabajadores. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 27 | Declaración informativa de pagos y retenciones, (excepto pagos al extranjero y crédito al salario). 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 27 | Datos de las personas a quienes se les hicieron los pagos. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| 54 | Declaración sobre las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 1 de la forma fiscal 54 | Inversiones que generan intereses, en instituciones del sistema financiero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 2 de la forma fiscal 54 | Inversiones en sociedades de inversión. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 3 de la forma fiscal 54 | Otras inversiones en entidades del sistema financiero. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 4 de la forma fiscal 54 | Inversiones en acciones de personas morales. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 5 de la forma fiscal 54 | Participación en fideicomisos y similares. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 6 de la forma fiscal 54 | Inversiones en asociaciones en participación y similares. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 7 de la forma fiscal 54 | Otras inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
| Anexo 8 de la forma fiscal 54 | Comentarios. 21.6 x 27.9 cms./Carta 75.0 g/m2. Color negro. Pantone 176 CVC (rosa) Pantone 2727 CVU (azul). Esta forma no es de libre impresión. | Duplicado |
C. Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados.
1. Cédula de identificación fiscal.
1 Bis. Solicitud de cédula de identificación fiscal con clave única de registro de población (excepto asalariados u asimilados).
2. Logotipo fiscal (máquinas registradoras de comprobación fiscal).
3. Cuestionario informativo de procedimientos automatizados con equipos de cómputo para la autoimpresión de comprobantes fiscales.
4. Instructivo para medios magnéticos.
(a) Forma oficial 45.
(b) Información de la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor del impuesto al valor agregado a que se refieren las reglas 2.2.1. y 2.2.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
(c) Información y hoja de cálculo modelo de las operaciones de financiamiento celebradas con entidades de financiamiento residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones IX del artículo 58, IX del artículo 112, I y II del artículo 154 y II y III del artículo 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(d) Información que deben presentar los contribuyentes a que se refiere las reglas 6.1.5., 6.1.6. y 6.1.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
(e) Información que deben presentar los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1.32. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
(f) Información que deben presentar los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
(g) Información que deben presentar los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.4.3. y 2.4.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
5. Catálogo de claves de instituciones de crédito para efecto de que sean señaladas en las solicitudes de devolución, y en su caso, en las declaraciones respectivas por parte de las personas físicas.
6. Catálogo de claves de derechos para efectos del llenado de la forma oficial 5.
7. Catálogo de claves de productos para efectos del llenado de la forma oficial 16.
8. Catálogo de claves de aprovechamientos para efectos del llenado de la forma oficial 16.
9. Instructivo para el llenado del formato RGLP1 para reportar las compras de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D.F., a 29 de febrero de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.
1. Cédula de identificación fiscal.
(Imágenes disponibles después del medio día, por su comprensión Gracias )
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1 Bis. Solicitud de cédula de identificación fiscal con clave única de registro de población (excepto asalariados u asimilados).
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2. Logotipo fiscal (máquinas registradoras de comprobación fiscal).
CARACTERISTICAS:
· Se forma por 2 líneas, cada una con 3 signos.
· Cada signo se define por una matriz de (7) puntos verticales y (5) horizontales.
· La separación de líneas es de un salto y entre signos es de 1 a 3 puntos.
· La línea superior forma las letras SH constituidas por (32) puntos.
· La línea inferior forma las letras CP constituidas por (30) puntos.
· Las letras que conforman el logotipo fiscal deberán ser en forma estilizada conforme a este modelo.
ATENTO AVISO
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(Continúa en la Tercera Sección)
Lunes 6 de marzo de 2000 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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