Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERAMICA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 6912.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR E INDONESIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 24/01 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 19 de septiembre de 2001, la empresa Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., en lo sucesivo Cerámica Santa Anita, por conducto de su representante legal compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia.
2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de julio de 2000 a junio de 2001, las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de las Repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior.
Empresa solicitante
3. Cerámica Santa Anita es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Vicente Suárez número 42, despacho 2, colonia Condesa, código postal 06140, México, D.F., y cuya principal actividad consiste en la fabricación, producción, compra, distribución, importación y exportación de todo tipo de vajillas de cerámica, incluyendo las de cerámica de gres, en inglés, Stoneware, así como la producción, fabricación, compra, venta, arrendamiento, importación y exportación por cuenta propia o de terceros de cualquier otros productos similares para usos industriales, comerciales, domésticos y agrícolas.
4. Conforme al artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de julio de 2000 a junio de 2001, representó el 66 por ciento de la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y que la empresa Fábrica de Loza El Anfora, S.A. de C.V., en lo sucesivo El Anfora, la cual apoya la solicitud de inicio, representó el 20 por ciento de la producción nacional. Para acreditar lo anterior, presentó cartas de la Sección 34, fabricantes de loza, cerámica y refractarios de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Sociedad Mexicana de Cerámica, A.C., de fechas de fecha 16 y 28 de febrero de 2001, en las cuales se hace constar que, en conjunto, ambas empresas representan el 86 por ciento de la producción nacional de vajillas Stoneware para servicio de mesa. Asimismo, presentó una carta de El Anfora de fecha 6 de septiembre de 2001, en la que ésta manifiesta su apoyo la solicitud de inicio de investigación.
Investigaciones relacionadas
5. El 25 de mayo de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana y cerámica comprendidas en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, la cual impuso las siguientes cuotas compensatorias:
A. Para las vajillas o piezas sueltas de porcelana, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, 26 por ciento.
B. Para las vajillas y piezas sueltas de cerámica, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, 23 por ciento.
6. El 3 de junio de 1996 se publicó en el DOF la resolución por la que se desechó la solicitud de inicio de la 1a. revisión de cuota compensatoria definitiva presentada por Cerámica Santa Anita, sobre las importaciones de vajillas de porcelana y cerámica anteriores.
7. El 31 de octubre de 1997 se publicaron en el DOF las resoluciones finales de la 2a. revisión de las cuotas mencionadas en el párrafo 5 anterior. Con base en dichas resoluciones se sustituyeron las cuotas compensatorias definitivas de 26 y 23 por ciento por otras de 99.81 y 95.06 por ciento, respectivamente, las cuales se encuentran vigentes a la fecha.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
8. La solicitante indicó que el nombre genérico del producto investigado de fabricación nacional y de importación es de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica. Las características principales que definen el producto objeto de análisis son: peso de la pieza, dimensiones, capacidad, resistencia al choque térmico, resistencia al impacto, absorción de agua, tipo de decorado y número de tintas del decorado. Asimismo, señaló que estas características nunca son iguales entre los diferentes productores del mundo, toda vez que cada productor tiene sus propios diseños.
9. En cuanto a la descripción de las características del producto objeto de investigación, tanto nacional como importado, y con base en la información aportada por la solicitante, la cual consistió en tablas de especificaciones y catálogos, se observó lo siguiente: i) el producto nacional es de color blanco o crema, con decoración de estampado, resistencia al impacto alto, resistencia al astillamiento (chipping) alto, absorción de agua bajo y recubrimiento del esmalte uniforme, con la base de la pieza sin esmalte, ii) el producto de Colombia es de color blanco o crema, decorado de estampado, con resistencia al impacto alto, resistencia al astillamiento bajo, absorción de agua alto, y el recubrimiento de esmalte es delgado con faltantes en las orillas en algunas piezas, iii) el producto de Ecuador es color crema, con decorado de bajo y/o sobre esmalte totalmente adheridos a las piezas (pad printing) para platos y esmalte para tazas, resistencia al impacto bajo, resistencia al astillamiento bajo, absorción de agua alto, el recubrimiento del esmalte es delgado, y iv) el producto de Indonesia es blanco, con decoración de calcomanía, resistencia al impacto bajo, resistencia al astillamiento alto, absorción de agua bajo y recubrimiento del esmalte uniforme.
B. Tratamiento arancelario
10. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la TIGI, el producto investigado originario de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, se clasifica en la fracción arancelaria 6912.00.01, cuya descripción se refiere a vajillas y piezas sueltas de vajillas .
11. Los productos que se clasifican en la fracción arancelaria mencionada están sujetos a un impuesto ad valorem del 30 por ciento a partir del 1 de enero de 1999, para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tienen suscritos acuerdos comerciales. Para los países con los cuales sí se tienen suscritos tratados de libre comercio aplican aranceles que oscilan del 4.3 al 12 por ciento, según el país que se trate, y están sujetos a desgravaciones temporales. Se encuentran exentos del pago de arancel las mercancías originarias de las repúblicas de Chile, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua, así como las de Canadá. Las importaciones que se clasifican en esta fracción arancelaria no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es en kilogramos.
C. Proceso productivo
12. Cerámica Santa Anita, señaló que los insumos y proceso de fabricación utilizados en la elaboración del producto investigado y nacional son los mismos, por lo que éstos no repercuten en la similitud de los productos. La solicitante manifestó que las principales materias primas que se utilizan en la elaboración de las mercancías objeto de análisis son el feldespato, silica, arcilla, talco, dolomita, wallostonita, esmaltes, tintas y calcomanías. Los materiales usados para la fabricación del cuerpo son mezclados y triturados en molinos hasta formar una pasta.
13. Posteriormente, los esmaltes son preparados mediante mezcla y trituración de los materiales en un molino hasta obtener una pasta acuosa con las características de tono y color especificadas (pastelón). Los moldes se fabrican con una pasta de yeso que adoptan el diseño de la matriz. El pastelón es triturado, compactado y acondicionado para remover las burbujas de aire en un extrusor.
14. La formación de las piezas se realiza a partir de una rebanada de la pasta en máquinas de rolado de platos y tazas, las cuales son secadas primeramente para despegarlas del molde y posteriormente para prepararlas para la cocción en los hornos. Las piezas secas son horneadas a temperaturas superiores para obtener una pieza lo suficientemente dura que pueda ser manipulada sin problemas en procesos posteriores, para contraer suficientemente las piezas para el esmaltado.
15. Las piezas son esmaltadas mediante diferentes procesos y pueden ser decoradas antes de ser horneadas por segunda ocasión. Posteriormente, las piezas son horneadas para fundir el esmalte en la pieza y darles las características de acabado que las caracterizan como vítreas y cerámicas. El proceso concluye con el empacado de las piezas en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente.
D. Funciones y usos
16. De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, las vajillas y las piezas sueltas de vajilla de cerámica son bienes de uso final que se utilizan en el servicio de mesa; su función principal es para que se sirvan alimentos (platos), bebidas calientes (tazas) y para contener condimentos (sal, pimienta, azúcar y salsas). Su función secundaria es ser elementos decorativos en el área de comedor y pueden ser usados tanto en hornos convencionales como de microondas.
17. La solicitante indicó que los productos importados originarios de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia compiten entre sí y con el nacional, toda vez que tienen el mismo uso, cumplen la misma función y se comercializan en los mismos puntos de venta.
18. La solicitante señaló que los productos sustitutos del producto investigado son las vajillas y piezas sueltas de vidrio, melamina, plástico y porcelana.
E. Similitud del producto
19. La solicitante manifestó que el producto investigado y el nacional resultan mercancías similares conforme a lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo Reglamento, debido a que ambos productos se elaboran con los mismos insumos, sus procesos productivos son similares, y sus formas y tamaños son semejantes, lo cual hace que sean mercancías comercialmente intercambiables al cumplir los mismos usos y funciones.
Importadores y exportadores
20. La solicitante manifestó en su escrito que la práctica desleal de comercio internacional la han cometido en su perjuicio las siguientes empresas mexicanas: Locería Mexicana, S.A. de C.V., sita en Rosas Moreno número 4-204, colonia San Rafael, código postal 06470, México, D.F.; Vitrocrisa, S.A. de C.V., sita en Doblado número 1627 Norte, colonia Terminal, Monterrey, N.L.; e Imcosa, S.A. de C.V., sita en Esmeralda número 2847-11, colonia Residencial Victoria, código postal 44550, Guadalajara, Jalisco, al importar vajillas y piezas sueltas de vajillas a precios inferiores a su valor normal proveniente de las empresas exportadoras: Locería Colombiana, S.A., sita en Carrera 43 número 9 Sur 91, Medellín, Antioquía, Colombia; Cerámica Andina, C.A., sita en avenida Héroes de Verdeloma 9-22, P.O. Box 0101505, Cuenca, Ecuador; PT Lucky Indah Keramik, sita en JI. Akses UI, JL. Raya Bogor Km. 30 Cimanggis, 16951, Jawa Barat, Indonesia y Choise Tableware & Accessories Co. Ltd., sita en 1501, Ruttonjille House, Ruttonjille Centre, Hong Kong.
Prevención
21. El 12 de noviembre de 2001, Cerámica Santa Anita, compareció para dar respuesta a la prevención hecha por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.01.2062/2, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento.
Argumentos y medios de prueba
22. Con el propósito de acreditar la existencia de la práctica desleal en su modalidad de discriminación de precios, la empresa solicitante presentó los siguientes argumentos y medios de prueba:
Precio de exportación
23. Calculó el precio de exportación a partir de lo siguiente:
A. Para la República de Colombia presentó copia de diversos pedimentos de importación correspondientes al periodo propuesto a investigación con sus facturas correspondientes.
B. Para la República de Ecuador presentó copia de diversos pedimentos de importación correspondientes al periodo propuesto a investigación con sus facturas correspondientes.
C. Para la República de Indonesia presentó copia de diversos pedimentos de importación correspondientes al periodo propuesto a investigación con sus facturas correspondientes.
Valor normal
24. La solicitante determinó el valor normal de vajillas y piezas sueltas de vajillas exportadas de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, con base en una lista de precios de la empresa exportadora Locería Colombiana, S.A., y dos estudios, uno sobre precios en el mercado interno de Ecuador y otro sobre la industria de vajillas de cerámica de Indonesia elaborados por dos empresas consultoras.
Daño y causalidad
25. La empresa Cerámica Santa Anita, manifestó lo siguiente:
A. En el periodo de julio de 2000 a junio de 2001, las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de los países de referencia, se realizaron en condiciones de discriminación de precios causándole daño.
B. Procede acumular las importaciones de la mercancía señalada anteriormente y originaria de los países mencionados ya que el margen de discriminación de precios y el volumen de dichas importaciones son más que de minimis.
C. Las vajillas y las piezas sueltas de vajillas de cerámica compiten entre sí y se trata de bienes de consumo de la misma naturaleza y características físicas, dirigidos al mismo consumidor final por conducto de los mismos canales de distribución.
D. Todas las vajillas tienen características esenciales iguales y difieren o se distinguen entre sí por el tipo de estampado, dimensiones y colores utilizados para su decoración.
E. Las importaciones acumuladas provenientes de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia aumentaron considerablemente en términos absolutos en relación con la producción nacional al hacer la comparación de los volúmenes importados en el periodo propuesto a investigación con el de julio de 1999 a junio de 2000, resultando un aumento en 4,020 toneladas, con relación al periodo previo. Dicho incremento representó una tasa de crecimiento de 272 por ciento.
F. La participación creciente de las importaciones acumuladas en el total de importaciones pasaron de 22 a 49 por ciento, en el periodo de julio de 1998 a junio de 1999 con respecto al periodo propuesto a investigación.
G. El precio medio de las importaciones acumuladas mostró una caída de 32 por ciento en comparación con el periodo julio de 1998 a junio de 1999.
H. El precio medio de las importaciones acumuladas se ubicó 41.7 por ciento por debajo del precio medio del resto de las importaciones, lo cual ha provocado una contención de precios de la producción nacional y la disminución de los precios reales, deflacionando los precios unitarios de venta de Cerámica Santa Anita, al mercado interno.
I. Los efectos de las importaciones acumuladas en la producción nacional se han reflejado en diversos indicadores económicos reduciéndose significativamente la capacidad instalada de 1999 al primer semestre de 2001, lo que se traduce en la pérdida del mercado por la competencia desleal.
J. La disminución de la producción y ventas internas de Cerámica Santa Anita, provocaron una drástica caída en el empleo y sus inventarios registraron un incremento considerable por el desplazamiento de las vajillas nacionales por las importadas.
K. La situación financiera de la empresa se ha deteriorado rápidamente como consecuencia de la disminución de la producción y ventas ocasionadas por la competencia desleal.
26. Para probar su dicho presentó los siguientes medios de prueba:
A. Dos facturas de la empresa Locería Colombiana, S.A., de fechas 30 de octubre de 2000 y 4 de agosto de 2001.
B. Estadísticas económicas y financieras de la República de Colombia, obtenidas del Fondo Monetario Internacional.
C. Copia de una cotización del dólar de los Estados Unidos de América respecto al peso colombiano, obtenida del Banco La República de Colombia.
D. Copia de una cotización de flete terrestre desde Caldas a Cartagena, Colombia, de una empresa transportista.
E. Tasa de Interés del Banco La República de Colombia, correspondiente a 1999, 2000 y el primer semestre de 2001.
F. Estadísticas elaboradas por la empresa Locería Colombiana, S.A., correspondientes a 1999, sobre capacidad de producción, producción real, facturación, salarios promedio, número de trabajadores y precios.
G. Cifras sobre su capacidad instalada de 1998 a 2001.
H. Indicadores del mercado nacional y de la empresa de los 36 meses que constituyen el periodo propuesto a análisis.
I. Estados financieros de 1998 a 2000 e información sobre el estado de costos de producción, ventas y utilidades de Cerámica Santa Anita.
CONSIDERANDO
Competencia
27. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII y 52 fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 78 del Reglamento; 1, 2, 4 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.
Legitimación
28. De acuerdo con lo manifestado por la Sección 34, fabricantes de loza, cerámica y refractarios de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y la Sociedad Mexicana de Cerámica, A.C., la participación conjunta de las empresas Cerámica Santa Anita y El Anfora, en la industria nacional de vajillas, está conformada por el 86 por ciento, con lo cual se cumple con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, 60 y 75 de su Reglamento y 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
Legislación aplicable
29. Para efectos del presente procedimiento de investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Análisis de discriminación de precios
30. Conforme al análisis de los hechos y pruebas documentales presentados por la empresa Cerámica Santa Anita, la Secretaría obtuvo los siguientes resultados:
Consideraciones metodológicas
31. Cerámica Santa Anita manifestó en la respuesta al Formulario Oficial de Investigación que debido al gran número de transacciones de importación de las vajillas y piezas sueltas de cerámica originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, así como a la gran variedad de tipos de producto y en razón de que no tiene a su alcance la información que le permita determinar el margen de discriminación de precios para todas y cada una de las diferentes formaciones y tipos de vajillas y piezas sueltas, determinó el margen de discriminación de precios para cada país con base en una muestra.
32. Para el caso de la República de Colombia, la muestra se compone de 12 tipos o modelos de vajillas cuyas formaciones son de 16, 20 y 30 piezas, así como de 60 tipos de piezas sueltas. Esa muestra representa aproximadamente el 16 por ciento del volumen exportado por ese país a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo propuesto a investigación.
33. Para el caso de la República de Ecuador, la muestra se compone de 9 tipos o modelos diferentes de vajillas de cerámica de 20 piezas. Esta muestra representa el 12 por ciento del volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos por ese país en el periodo investigado.
34. En relación con la República de Indonesia, la muestra se conforma de 3 modelos diferentes de vajillas de cerámica de 20 piezas y 2 tipos de piezas sueltas. Esta muestra representa el 35 por ciento del volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos por ese país en el periodo investigado.
35. La Secretaría consideró válido el uso de las muestras antes mencionadas con fundamento en los artículos 41 del Reglamento y 6.10 del Acuerdo Antidumping.
36. Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 fracción I, inciso B del Reglamento, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Productos exportados
37. Los productos exportados a los Estados Unidos Mexicanos son vajillas de cerámica de diferentes formaciones de piezas y modelos, así como las piezas sueltas de cerámica que actualmente se clasifican en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI.
República de Colombia
Precio de exportación
38. Para acreditar el precio de exportación, la solicitante presentó copia de diversos pedimentos de importación, con copia de sus respectivas facturas de venta, correspondientes al periodo propuesto a investigación. Los precios se encuentran expresados en términos LAB puerto colombiano.
39. Con base en la información anterior y para cada uno de los tipos de producto que se mencionan en el punto 32 de esta Resolución, la solicitante calculó un precio de exportación promedio ponderado conforme a lo dispuesto el artículo 40 del Reglamento.
Ajustes al precio de exportación
40. Con el propósito de obtener los precios de exportación a nivel exfábrica, la solicitante propuso ajustar dichos precios por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete terrestre de la planta al puerto de embarque y por gastos de crédito.
41. Para sustentar el ajuste de flete terrestre, la solicitante presentó copia de una cotización de una empresa transportista, independiente de la productora colombiana, de fecha 16 de febrero de 2001, documento con el cual se evidencia el valor del flete por transportar la mercancía investigada desde la planta productora al puerto de embarque.
42. En relación con los gastos de crédito, la solicitante calculó el monto correspondiente con base en el plazo de financiamiento especificado en las facturas de venta del producto investigado procedente de la República de Colombia a que hace referencia el punto 38 de esta Resolución. La tasa de interés aplicada en el cálculo corresponde a un promedio simple de las tasas de interés de préstamos en el país mencionado para el periodo investigado. La solicitante obtuvo esta información de acuerdo con las estadísticas del Fondo Monetario Internacional y del Banco de la República de Colombia.
43. Con fundamento en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró válida la información presentada por la solicitante y aceptó ajustar los precios de exportación del producto investigado, originario de la República de Colombia, por concepto de flete terrestre y por gastos de crédito.
Valor normal
44. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó referencias de precios para cada uno de los tipos de producto incluidos en la muestra a que se refiere el punto 32 de esta Resolución, con base en una lista de precios emitida por una de las principales empresas productoras en la República de Colombia vigente para el año 2000. Estos precios incluyen el impuesto al valor agregado, así como un descuento sobre precios de lista.
45. El monto del descuento se obtuvo a partir de la información proporcionada por la solicitante con base en el conocimiento que tiene sobre el mercado de vajillas y piezas sueltas de cerámica, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 fracción XI del Reglamento. La Secretaría aceptó considerar los descuentos señalados, con fundamento en el artículo 51 del Reglamento mencionado.
46. Los precios en el mercado interno de la República de Colombia para cada uno de los tipos de producto incluidos en la muestra a que se refiere el punto 32 de esta Resolución fueron convertidos a dólares de los Estados Unidos de América a partir del tipo de cambio del peso colombiano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Fondo Monetario Internacional y por el Banco de la República de Colombia.
47. De acuerdo con información proporcionada por la solicitante, existe evidencia de que los precios de las vajillas y piezas sueltas de cerámica, destinados al consumo en el mercado interno de la República de Colombia, constituyen una base razonable para determinar el valor normal, conforme a lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Comercio Exterior y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal
48. Para expresar los precios en el mercado interno de la República de Colombia a nivel exfábrica la solicitante los ajustó por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de gastos de crédito, así como por diferencias en cargas impositivas, en particular, por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
49. En relación con los gastos de crédito, la solicitante calculó el monto correspondiente con base en el plazo de financiamiento especificado en una factura de venta en el mercado interno de la República de Colombia del producto investigado. La fecha de la factura corresponde a octubre de 2000. La tasa de interés aplicada en el cálculo se refiere a un promedio simple de las tasas de interés de préstamos en la República de Colombia para el periodo investigado. La solicitante obtuvo esta información a partir de las estadísticas del Fondo Monetario Internacional y del Banco de la República de Colombia.
50. Respecto al ajuste por diferencias en cargas impositivas, la solicitante lo sustentó con la información contenida en la lista de precios a que se refiere el punto 44 de esta Resolución.
51. Con fundamento en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 54 y 57 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró válida la información presentada por la solicitante para ajustar los precios de las vajillas y piezas sueltas de cerámica destinadas al consumo en el mercado interno de la República de Colombia.
Margen de discriminación de precios
52. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 38 al 51 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones de las vajillas y piezas sueltas de cerámica, originarias de la República de Colombia, con el precio del producto idéntico o similar destinado al consumo en el mercado interno de ese país.
53. Con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior y de acuerdo con la información, argumentos y medios de prueba descritos en los puntos 38 al 51 de esta Resolución, la Secretaría concluye en esta etapa del procedimiento que existen evidencias suficientes para presumir que las exportaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de la República de Colombia, independientemente del país de procedencia, efectuadas durante el periodo propuesto a investigación, se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
República de Ecuador
Precio de exportación
54. Para acreditar el precio de exportación, la solicitante presentó copia de diversos pedimentos de importación correspondientes al periodo propuesto a investigación, con copia de sus respectivas facturas de venta. Los precios se encuentran expresados en términos FCA (franco transportista) Cuenca, Ecuador.
55. Con base en la información anterior y para cada uno de los tipos de producto que se mencionan en el punto 33 de esta Resolución, la solicitante calculó un precio de exportación promedio ponderado de conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento.
56. La solicitante argumentó que debido a que los términos de venta de los precios de exportación acordados fueron FCA (franco transportista) Cuenca, Ecuador, lugar donde se encuentra ubicada la planta del productor, no fue necesario ajustar dichos precios por concepto de flete interno.
57. Adicionalmente, la solicitante señaló que no cuenta con evidencias sobre el plazo de pago que otorgan los exportadores ecuatorianos en sus operaciones de exportación, por lo que no ajustó los precios de exportación por concepto de gastos de crédito.
Valor normal
58. Para cada uno de los tipos de producto que conforman la muestra mencionada en el punto 33 de esta Resolución, la solicitante presentó referencias de precios en el mercado interno de la República de Ecuador contenidas en un estudio de mercado sobre la industria de vajillas de cerámica en ese país, elaborado por una empresa consultora especializada. Esos precios fueron expresados a nivel exfábrica y corresponden al mes de julio de 2001.
59. Debido a que los precios mencionados en el punto anterior no corresponden al periodo propuesto a investigación, la solicitante deflactó dichos precios contenidos en el estudio para llevarlos al periodo mencionado por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en la República de Ecuador. La información sobre dicho índice fue obtenida a partir de las estadísticas del Banco Central de Ecuador. La Secretaría admitió la metodología y la información empleadas para eliminar los efectos de la inflación en los precios, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.
60. Los precios en el mercado interno mencionados en el punto 58 de esta Resolución están expresados en dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que en la República de Ecuador existe paridad uno a uno de su moneda con respecto al dólar estadounidense.
61. En virtud de que los precios mencionados en el punto 58 de esta Resolución fueron expresados a nivel exfábrica no fue necesario ajustarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
62. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, existe evidencia de que los precios de las vajillas y piezas sueltas de cerámica, destinados al consumo en el mercado interno de la República de Ecuador, constituyen una base razonable para determinar el valor normal, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Comercio Exterior y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
Margen de discriminación de precios
63. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 54 al 62 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones de las vajillas y piezas sueltas de cerámica, originarias de la República de Ecuador, con el precio del producto idéntico o similar destinado al consumo en el mercado interno de ese país.
64. A partir de la comparación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que existen indicios suficientes para presumir, de manera fundada, que las exportaciones de las vajillas y piezas sueltas de cerámica, originarias de la República de Ecuador, que ingresaron a territorio nacional clasificadas en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI, durante el periodo propuesto a investigación, se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
República de Indonesia
Precio de exportación
65. Para acreditar el precio de exportación, la solicitante presentó copia de diversos pedimentos de importación correspondientes al periodo propuesto a investigación con copia de sus respectivas facturas de venta. Los precios se encuentran expresados en términos LAB puerto en la República de Indonesia y LAB puerto en la República de Singapur.
66. Con base en la información anterior y para cada uno de los tipos de producto que se mencionan en el punto 34 de esta Resolución, la solicitante calculó un precio de exportación promedio ponderado conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento.
Ajustes al precio de exportación
67. Con el propósito de obtener los precios de exportación a nivel exfábrica, la solicitante propuso ajustar dichos precios por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete terrestre de la planta al puerto de embarque en la República de Indonesia y, para aquellos embarques del producto investigado de origen indonesio hacia los Estados Unidos Mexicanos que salieron desde la República de Singapur, la solicitante ajustó los precios de exportación por concepto de flete marítimo.
68. Para sustentar el ajuste por concepto de flete terrestre de la planta al puerto de embarque en la República de Indonesia, la solicitante se basó en la información contenida en un estudio de mercado sobre la industria de vajillas de cerámica del país mencionado, elaborado por una empresa consultora especializada.
69. En relación con el ajuste por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República de Indonesia al puerto de embarque en la República de Singapur, la solicitante calculó el monto correspondiente con base en una cotización de una empresa transportista independiente del productor indonesio. La cotización del flete es vigente para el año 2001.
70. Con fundamento en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró válida la información presentada por la solicitante y aceptó ajustar los precios de exportación del producto investigado, originario de la República de Indonesia, por concepto de flete terrestre y flete marítimo.
Valor normal
71. Para cada uno de los tipos de producto que conforman la muestra a que se refiere el punto 34 de esta Resolución, la solicitante presentó referencias de precios en el mercado interno de la República de Indonesia, las cuales se encuentran contenidas en el estudio de mercado que elaboró una empresa consultora especializada sobre la industria de vajillas de cerámica en ese país.
72. En particular, el estudio de mercado sobre la industria de vajillas de cerámica en la República de Indonesia contiene, además de la información mencionada en el punto 68 de esta Resolución: i) referencias de precios proporcionadas por tiendas detallistas que fueron obtenidos a partir de encuestas realizadas en el mes de agosto de 2001; ii) una factura de compra de fecha agosto de 2001, y iii) una lista de precios emitida por uno de los principales distribuidores en la República de Indonesia, vigente para el año 2001.
73. Debido a que las referencias de precios que obtuvo la empresa consultora por medio de encuestas y de la factura de compra no corresponden al periodo propuesto a investigación, puesto que se refieren al mes de agosto de 2001, la solicitante deflactó dichos precios para llevarlos al periodo mencionado por medio de aplicar el Indice de Precios al Consumidor en la República de Indonesia. La información sobre dicho índice fue obtenida a partir de las estadísticas del Banco Mundial. La Secretaría admitió la metodología y la información empleadas para eliminar los efectos de la inflación en los precios, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento.
74. Los precios de las vajillas de cerámica y piezas sueltas, fueron convertidos a dólares de los Estados Unidos de América a partir de la información y metodología contenida en el estudio de mercado sobre la industria de vajillas de cerámica en la República de Indonesia, presentado por Cerámica Santa Anita. La solicitante también proporcionó información sobre el tipo de cambio de la rupia con respecto al dólar de los Estados Unidos de América contenida en una tabla de equivalencias de monedas publicada en el DOF.
75. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, existe evidencia de que los precios reportados para las vajillas y piezas sueltas de cerámica destinadas al consumo interno en la República de Indonesia, constituyen una base razonable para determinar el valor normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2, nota de pie de página número 2, del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal
76. Para expresar los precios en el mercado interno a nivel exfábrica, la solicitante los ajustó por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno así como por diferencias en cargas impositivas, en particular, por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
77. La Solicitante sustentó la aplicación de dichos ajustes con base en la información contenida en el estudio de mercado y la Secretaría los validó con fundamento en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior; 54 y 57 de su Reglamento, y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
78. Adicionalmente, la solicitante señaló que debido a que los productores en la República de Indonesia no venden su producto directamente al consumidor final sino a través de distribuidores y en razón de que las referencias de precios obtenidas a partir de las encuestas y de la factura de compra mencionados en el punto 72 de esta Resolución corresponden a precios del detallista al consumidor final, fueron ajustados por un monto que corresponde al margen de utilidad (Mark Up) del detallista y otro más por el margen de utilidad del distribuidor.
79. Por su parte, las referencias de precios indicadas en la lista de precios a que se refiere el punto 72 de esta Resolución únicamente fueron ajustadas por el monto correspondiente al (Mark Up) del distribuidor.
80. La solicitante obtuvo la información para calcular los montos correspondientes al margen de utilidad del detallista y del distribuidor a partir de la información contenida en el propio estudio de mercado y la Secretaría consideró válido ajustar los precios en el mercado interno de la República de Indonesia por dichos conceptos, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Margen de discriminación de precios
81. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 65 al 80 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones de las vajillas de cerámica y piezas sueltas originarias de la República de Indonesia con el precio del producto idéntico o similar destinado al consumo en el mercado interno de ese país.
82. A partir de las comparaciones a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que existen indicios suficientes para presumir, de manera fundada, que las exportaciones de las vajillas de cerámica y piezas sueltas originarias de la República de Indonesia, que ingresaron a territorio nacional clasificadas en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI, durante el periodo propuesto a investigación, se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Análisis de daño y causalidad
Similitud de producto
83. De acuerdo a lo señalado en los puntos 8 a 19 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, y las de fabricación nacional, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. En tal virtud, la Secretaría concluyó inicialmente que los productos investigados y de fabricación nacional son similares conforme a lo establecido en los artículos 37 fracción II del Reglamento y 2.6 del Acuerdo Antidumping.
84. Cerámica Santa Anita señaló que el nombre genérico del producto investigado de fabricación nacional y de importación se conoce como vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica. Las características principales que definen el producto objeto de análisis son: peso de la pieza, dimensiones, capacidad, resistencia al choque térmico, resistencia al impacto, absorción de agua, tipo de decorado y número de tintas del decorado. Asimismo, estas características nunca son iguales entre los diferentes productores del mundo, toda vez que cada productor tiene sus propios diseños.
85. En cuanto a la descripción de las características del producto investigado, tanto nacional como importado, y con base en la información aportada por la solicitante, la cual consistió en tablas de especificaciones y catálogos, la Secretaría consideró lo siguiente: i) el producto nacional es de color blanco o crema, con decoración de estampado, resistencia al impacto alta, resistencia al astillamiento (chipping) alta, absorción de agua baja y recubrimiento del esmalte uniforme, con la base de la pieza sin esmalte, ii) el producto de la República de Colombia es de color blanco o crema, decorado de estampado, con resistencia al impacto alta, resistencia al astillamiento baja, absorción de agua alta, y el recubrimiento de esmalte es delgado con faltantes en las orillas en algunas piezas, iii) el producto de la República de Ecuador es color crema, con decorado de bajo y/o sobre esmalte totalmente adheridos a las piezas (pad printing) para platos y esmalte para tazas, resistencia al impacto baja, resistencia al astillamiento baja, absorción de agua alta, el recubrimiento del esmalte es delgado, y iv) el producto de Indonesia es blanco, con decoración de calcomanía, resistencia al impacto baja, resistencia al astillamiento alta, absorción de agua baja y recubrimiento del esmalte uniforme.
Normas técnicas
86. Las normas técnicas que aplican para el producto sujeto a análisis son: NOM-010-SSA1-1993 y NOM-050-SCFI-1994. La NOM-010-SSA1-1993, establece las cantidades límites de plomo y cadmio liberadas que deben de cumplir los artículos de cerámica vidriada destinados a contener alimentos y bebidas. Se aplica a cualquier tipo de vidriado, coloreado o no, con decoración o sin ella, pudiendo presentarse ésta en el interior, exterior o en ambas partes. Esta norma oficial mexicana se aplica a los artículos cuyo vidriado sea horneado a temperaturas desde 900°C. En caso de presentar éstos una decoración, será horneada a temperaturas desde 715°C. Las especificaciones para los límites máximos que establece la NOM-010-SSA1-1993 en términos de mg/L o ppm para plomo y cadmio, respectivamente, son los siguientes: 7.0 y 0.50 en piezas planas; 5.0 y 0.50 en piezas huecas chicas; 2.5 y 0.25 en piezas huecas grandes; 2.5 y 0.25 en artículos para uso decorativo.
87. La Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA1-1993 es equivalente con las siguientes normas internacionales: ISO-6486/2-1998 Ceramic ware in contact with food release of lead and cadmium-part: 2 permissible limits, y la ISO-7086/2-1981 Glassware and glass ceramic ware in contact with food release of lead and cadmium-part: 2 permissible limits.
88. La Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994 tiene por objeto establecer la información comercial que deben de contener los productos de fabricación nacional o extranjera que se destinen a los consumidores en el territorio nacional y las características de dicha información.
Mercado internacional
89. Cerámica Santa Anita argumentó que la República Popular de China es uno de los principales países productores de vajillas y piezas sueltas de cerámica en el mundo y del que difícilmente se encuentra información. No obstante, indicó que de las principales empresas exportadoras del producto investigado a nuestro país son Locería Colombiana, S.A., Cerámica Andina, C.A., Choice Tableware and Accesories Co. Ltd y PT Lucky Indah Keramik, establecidas en las Repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, conforme al punto 20 de esta Resolución.
90. Con base en el catálogo de Locería Colombiana, S.A., se observó que esta empresa es una de las más grandes fabricantes de América Latina y que a lo largo de la última década ha incursionado con éxito en numerosos países, convirtiéndose en una de las empresas latinoamericanas de vajillería más competitivas y de mayor proyección en los mercados internacionales. Asimismo, en la respuesta al formulario oficial, la solicitante incluyó información sobre la empresa exportadora de la República de Ecuador, donde se menciona que Cerámica Andina, C.A., exporta sus productos a las repúblicas Bolivariana de Venezuela, de Colombia, de Chile, de El Salvador, Federal de Alemania, Federativa de Brasil, Helénica (Grecia), Oriental del Uruguay, de Perú y Portuguesa, así como los reinos de Bélgica y el Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Inglaterra), y proyecta colocarlos en un corto plazo a otros importantes mercados.
91. La solicitante manifestó que debido al crecimiento de la producción y la fuerte competencia de las importaciones, principalmente de la República Popular de China, los productores de la República de Indonesia se han visto forzados a buscar mercados de exportación que absorban los excesos de producción. Como consecuencia de la disminución de la demanda doméstica, los productores de ese país se han mostrado más agresivos en vender sus productos en el mercado de exportación. Asimismo, señaló que en 2000, dicho país utilizó únicamente un 75 por ciento de su capacidad de producción y que la producción en ese año fue de 201 millones de piezas. En 1999 y 2000 exportó aproximadamente el 50 por ciento de su producción, en donde los Estados Unidos Mexicanos se ubicaron como el cuarto destino en importancia en el último año señalado.
Mercado Nacional
A. Producción nacional
92. Con fundamento en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior; 60, 61 y 62 de su Reglamento; 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la representatividad de Cerámica Santa Anita, tomando en cuenta si fue importador del producto investigado y si la solicitud de investigación contaba con el apoyo para ser considerada hecha por la rama de producción nacional o a nombre de ella.
93. La solicitante señaló que se dedica a la producción, venta y comercialización de todo tipo de vajillas y piezas sueltas de artículos de cerámica, para mesa y cocina, tanto para el mercado nacional como para el de exportación; manifestó ser miembro de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), de la Confederación Patronal de México (COPARMEX), de la Sociedad Mexicana de Cerámica, A.C., y de la Sociedad Americana de Cerámica, A.C.
94. Asimismo, manifestó que reúne los requisitos legales para solicitar el inicio de la investigación sobre discriminación de precios al ser representativa de la producción nacional y que cuenta con el apoyo de Fábrica de Loza El Anfora, S.A. de C.V., que en conjunto representan el 86 por ciento de la producción nacional total.
95. La industria nacional de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica se encuentra conformada por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., Fábrica de Loza El Anfora S.A. de C.V., Cerámicas y Porcelanas Foster, S.A. de C.V., y otros pequeños productores clasificados como micro y pequeñas empresas, quienes cuentan con una participación en la producción nacional del 66, 20, 1 y 12 por ciento, respectivamente. Con el objeto de acreditar la representatividad, la solicitante presentó dos cartas fechadas en el mes de febrero de 2001, de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y de la Sociedad Mexicana de Cerámica, A.C., en las cuales se acreditan dichas participaciones. Al respecto, es importante mencionar que la Secretaría no incluyó a la empresa Locería Jalisciense, S.A. de C.V., como parte de la industria nacional, aun cuando la mencionó Cerámica Santa Anita, en su solicitud, en virtud de que en las cartas mencionadas, no se señala a dicha empresa como productor nacional.
96. La empresa El Anfora manifestó su apoyo a la solicitud de Cerámica Santa Anita, mediante una carta del 6 de septiembre de 2001, en la que manifestó a la Secretaría que apoya y hace suyos todos y cada uno de los argumentos que esgrima la solicitante para la imposición de una cuota compensatoria sobre las importaciones de referencia. Por otra parte, al analizar los pedimentos de importación se observó que la solicitante no realizó importaciones del producto investigado originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, durante el periodo analizado.
97. Con base en los argumentos y pruebas proporcionados por la solicitante, la Secretaría determinó que la solicitud cumple con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior; 60, 61 y 62 de su Reglamento; 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
B. Consumidores nacionales y canales de distribución
98. Cerámica Santa Anita argumentó que por la naturaleza del producto, vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica, no debe haber duda que compiten entre sí, ya que se trata de bienes de consumo de la misma naturaleza y características físicas, los cuales van dirigidos al mismo consumidor final (principalmente familias) por conducto de los mismos canales de distribución como son: tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, tiendas de regalo y comercio libre, entre otros.
99. La solicitante indicó que las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica fueron importadas por distribuidores y que las empresas importadoras de los tres países investigados no fueron las mismas debido a los intereses comerciales de cada uno de ellos; sin embargo, el producto abastece al mismo tipo de consumidor final, se comercializa en los mismos puntos de venta al igual que el producto nacional y llega a los mismos mercados geográficos en los que participa el producto nacional.
100. Cerámica Santa Anita manifestó que los canales de comercialización que utiliza para la venta del producto son: cadenas de autoservicio, distribuidores mayoristas y aboneros, tianguis y ferias, hoteles y restaurantes, cristalerías, tiendas departamentales o de autoservicio, institucional, venta promocional y venta de catálogo. Señaló que durante el año existen dos temporadas en las que aumentan las ventas de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica, en los meses de marzo y octubre.
101. Con fundamento en el artículo 65 del Reglamento, la Secretaría determinó que las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador, e Indonesia, así como las de fabricación nacional, se dirigen a los mismos consumidores y utilizan los mismos canales de distribución.
Análisis de daño y causalidad
102. Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento, y 3 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, y con base en la valoración de las pruebas aportadas por la solicitante, así como en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México de la propia Secretaría, se evalúo la magnitud del margen de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de la industria nacional de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica.
A. Análisis de las importaciones objeto de discriminación de precios
103. Con fundamento en los artículos 41 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento, y 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas registraron un aumento significativo en términos absolutos, en relación con la producción o el consumo.
104. Debido a que la solicitud de inicio de investigación se refiere a las importaciones provenientes de más de un país de origen, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Comercio Exterior; 64 de su Reglamento, así como lo señalado en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evalúo si el margen de discriminación de precios era mayor al de minimis, que el volumen de las importaciones investigadas no sea insignificante, y la existencia de competencia entre los productos importados y el nacional similar, con el objeto de determinar la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de los diversos países de origen en conjunto.
105. Cerámica Santa Anita señaló que conforme a lo establecido en los artículos 67 del Reglamento y 3.3 del Acuerdo Antidumping, procede la acumulación de las importaciones de los tres países denunciados en tanto que: i) el margen de discriminación de precios de cada país proveedor es más que de minimis; ii) el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y iii) los productos sujetos a investigación compiten entre ellos y con los de la producción nacional.
106. La solicitante argumentó que la Secretaría podrá constatar con la información presentada, que en todos los casos se trata de importaciones significativas y de ninguna manera de carácter aislado o esporádico, y que individual y conjuntamente tienen un efecto adverso identificable sobre la producción nacional y que se justifica plenamente la acumulación de dichas importaciones.
107. Cerámica Santa Anita argumentó que la importación acumulada tuvo un sustancial incremento en términos absolutos al comparar los volúmenes importados en el periodo propuesto a investigación en relación tanto con el periodo de julio de 1998 a junio de 1999 como en el periodo de julio de 1999 a junio de 2000 de 903 y 272 por ciento, respectivamente. Este incremento se reflejó en una participación creciente de las importaciones acumuladas en el total importado, que pasaron del 22 por ciento en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 al 49 por ciento en el periodo propuesto a investigación. Al respecto la solicitante mencionó que un hecho que acredita la tendencia creciente de la importación investigada desplazando las de otros orígenes, es que en el primer semestre de 2001 creció 145 por ciento respecto al mismo periodo anterior, en tanto que la no investigada disminuyó 20 por ciento.
108. Cerámica Santa Anita señaló que el resto de las importaciones de los países no investigados no fueron la causa del daño alegado, ya que se trata de importaciones diversificadas provenientes de varios países proveedores que concurren al mercado mexicano por arriba de los precios de las importaciones investigadas y del propio precio nacional, salvo las importaciones originarias de la República Popular de China. Al respecto, la solicitante argumentó que no cuenta con pruebas de que tales importaciones se lleven a cabo a precios discriminados y de que representen en consecuencia una competencia desleal para la industria nacional.
109. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior, Cerámica Santa Anita, manifestó que si bien en el periodo propuesto a investigación las importaciones de la República Popular de China ocuparon el primer lugar dentro de todas las importaciones por país, esto se explica porque se ha orientado en buena parte a un segmento de mercado donde la participación de la producción nacional está limitada, ya que se trata de promociones comerciales que se basan en pedidos extraordinarios de gran volumen. Así, por ejemplo, en el primer semestre de 2001, el principal importador de vajillas chinas fue una empresa que adquirió los productos por encargo de empresas embotelladoras de refrescos para una campaña de promoción.
110. Por otra parte, la solicitante mencionó que las importaciones investigadas acumuladas se incrementaron en el periodo propuesto a investigación 272 por ciento, mientras que el resto de las importaciones, incluyendo las chinas, lo hicieron en 11 por ciento, o sea en una proporción varias veces inferior.
111. Por otra parte, Cerámica Santa Anita señaló que las importaciones acumuladas se incrementaron en términos absolutos, y que por lo mismo han incrementado de manera notable su participación en el mercado mexicano con respecto a las ventas internas de la producción nacional y al consumo nacional aparente.
112. Cerámica Santa Anita argumentó que a partir del primer semestre de 2000 se empezó a observar en el mercado mexicano la presencia del producto importado a precios discriminados, y como consecuencia los precios subvaluados han ocasionado un incremento muy fuerte en el nivel de importaciones durante el periodo investigado.
113. Dado que la unidad de medida de la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI, es el kilogramo, la solicitante aclaró que para convertir el kilogramo de las importaciones a pieza, utilizó como factor de conversión el correspondiente al peso de un juego de 20 piezas, conocido como 20 piece set, que es el más comercial, y tiene un peso de 8 kilos. Para convertir las importaciones de kilo a pieza, los kilos reportados en la estadística se dividieron entre el factor 8 y el resultado se multiplicó por el factor 20. Asimismo, precisó que también se importan vajillas de 16, 18, 24, 30, 45 o de cualquier número de piezas, así como piezas sueltas de vajilla.
114. Con base en el listado de pedimentos de importación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Cerámica Santa Anita, utilizó el factor de conversión señalado para convertir los kilos reportados a piezas, información que reportó en ambas unidades en el anexo correspondiente a los indicadores del mercado nacional.
115. Cerámica Santa Anita estimó el Consumo Nacional Aparente sumando las ventas nacionales en el mercado interno y las importaciones totales. A partir de esto, argumentó en su respuesta a la prevención que le hizo la Secretaría la metodología utilizada para el cálculo de dicho Consumo, con base en un estudio realizado por un despacho privado. Al respecto, para la información de ventas al mercado interno se utilizó el dato anual de ventas al mercado interno de Cerámica Santa Anita, y éste se utilizó para calcular las cifras de ventas mensuales, conforme al porcentaje de distribución de ventas mensuales de dicha empresa. Para el cálculo de producción nacional se sumaron las ventas en el mercado interno y las exportaciones.
116. Cerámica Santa Anita argumentó que la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente se incrementó del periodo de julio 1998 a junio 1999 al periodo propuesto a investigación.
117. Con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría obtuvo el volumen de importaciones para la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI. Dado que la unidad de medida para el producto investigado en dicha Tarifa es el kilogramo, la Secretaría determinó aplicar de manera inicial al conjunto de importaciones el factor de conversión propuesto por la solicitante (1/8)*20, a fin de transformar el producto investigado a unidades en piezas. Una vez realizada dicha conversión la autoridad procedió a analizar el comportamiento de las importaciones.
118. La Secretaría observó que la participación de las importaciones investigadas en el total del producto importado, para el periodo julio 2000 a junio 2001, fue del 22, 14 y 13 por ciento para las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, respectivamente, por lo que no se podría calificar como insignificante.
119. A partir de lo descrito en el punto anterior, y los puntos 52, 53, 63, 64, 81 y 82 de esta Resolución, y dada la competencia entre los productos importados y el nacional similar, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Comercio Exterior, 67 de su Reglamento y 3.3 del Acuerdo Antidumping la Secretaría determinó procedente evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia.
120. Por otra parte, la Secretaría observó que la participación en las importaciones totales del conjunto de los países investigados registró una tendencia creciente durante el periodo analizado, ya que su participación cambió de 22 a 23 por ciento de julio 1998 a junio 1999 al siguiente periodo de julio 1999 a junio 2000, hasta alcanzar 49 por ciento en el periodo propuesto a investigación, lo que significó un incremento de 26 puntos porcentuales.
121. Por lo que se refiere a las importaciones provenientes del resto de los países, la República Popular de China, país al que se le aplican cuotas compensatorias definitivas porque la Secretaría en diversa resolución determinó que algunos de sus productos se exportan en condiciones de discriminación de precios, representó el principal país de origen en el periodo propuesto a investigación, ya que registró el 31 por ciento del total de importaciones; sin embargo, sobresale el hecho de la pérdida de participación de las importaciones chinas frente a los países investigados, en tanto que este país representó el 32 y 53 por ciento en los periodos julio 1998 a junio 1999 y julio 1999 a junio 2000, respectivamente. De esta forma, la reducción de participación de ese país en el periodo propuesto a investigación con respecto al periodo comparable anterior fue equivalente a 22 puntos porcentuales, los cuales fueron ganados por los países investigados en 26 puntos porcentuales.
122. Asimismo, del resto de los países diferentes de la República Popular de China, cinco disminuyeron su participación, mientras que ocho la incrementaron en el periodo propuesto a investigación, con respecto al mismo periodo previo comparable. Por otra parte, la Secretaría observó que en el periodo propuesto a investigación una empresa señalada por la solicitante como importadora de vajillas para empresas embotelladoras, representó el 26 por ciento con respecto a las importaciones totales de dicho país.
123. Con respecto al punto anterior, en el periodo propuesto a investigación, los principales países que incrementaron su participación en las importaciones totales fueron las repúblicas Federativa de Brasil y Portuguesa, así como Hong Kong, los cuales representaron el 8, 2 y 1 por ciento, respectivamente; y los que disminuyeron su participación fueron la República Italiana, el Reino de Tailandia y los Estados Unidos de América que registraron el 3, 2 y 1 por ciento, respectivamente.
124. En cuanto a la variación del volumen de las importaciones de los países investigados, éstas incrementaron de los periodos julio de 1998 a junio de 1999 en comparación con julio de 1999 a junio de 2000 en 170 por ciento y de este último periodo en comparación con el propuesto a investigación en 272 por ciento; siendo el incremento registrado para todo el periodo de análisis de 903 por ciento. La tasa de crecimiento de las importaciones realizadas por los países diferentes a los investigados registró un incremento del 14 por ciento en el periodo propuesto a investigación con respecto al mismo periodo anterior. Al respecto, se observó que la República Popular de China registró una tasa de crecimiento del 342 por ciento en el periodo propuesto a investigación con respecto al periodo julio 1998 a junio 1999.
125. En términos absolutos las importaciones originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia pasaron de 1 371,468 piezas del periodo julio de 1998 a junio de 1999 a 3 700,083 en el periodo de julio 1999 a junio 2000, y a 13 751,528 en el periodo propuesto a investigación. Las importaciones del resto de países diferentes de las de los mencionados pasaron de 4 810,160 a 12 635,893 y 14 347,255 piezas, respectivamente, para los mismos periodos.
126. Al analizar los listados de pedimentos de importación, la Secretaría encontró evidencia de que la empresa solicitante realizó importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de la República Federativa de Brasil, las cuales representaron 1.34 por ciento del total de importaciones dentro del periodo propuesto a investigación. Asimismo, la empresa El Anfora, realizó importaciones originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Inglaterra) que representaron el 0.02 por ciento del total importado. Para los 2 años previos al periodo propuesto a investigación no se encontraron registros de importación de la solicitante, o de algún otro productor nacional.
127. Por otra parte, la Secretaría determinó no utilizar la metodología propuesta por Cerámica Santa Anita, para calcular la producción nacional y las ventas de la industria, en virtud de que al aplicar el procedimiento descrito en el punto 115 de esta Resolución, se observaron discrepancias entre la información proporcionada por dicha empresa y la obtenida por la Secretaría.
128. Al respecto, la Secretaría determinó calcular la producción nacional a partir de la producción de Cerámica Santa Anita, es decir, a la información de dicha empresa se le agregó el 34 por ciento correspondiente al resto de los productores.
129. Con base en lo descrito en el punto anterior y con la finalidad de obtener el consumo nacional aparente, a la cifra de producción nacional obtenida se le sumaron las importaciones totales y se le restaron las exportaciones de Cerámica Santa Anita. Al respecto, es importante mencionar que se consideró el volumen exportado por la solicitante, en virtud de que ésta manifestó ser la única empresa que exporta el producto similar al investigado.
130. Al analizar la participación de las importaciones en el consumo nacional aparente se observó que las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica de los países investigados incrementaron su presencia en el mercado mexicano, ya que en el periodo julio de 1998 a junio de 1999 participaban con el 2 por ciento, para el siguiente periodo comparable aumentaron su presencia al situarse en 5 por ciento, con un incremento aún mayor en el periodo propuesto a investigación al llegar a representar el 17 por ciento del consumo nacional aparente. Este comportamiento equivale a un incremento de 14 puntos porcentuales de las importaciones de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia en el consumo nacional aparente durante el periodo analizado en su conjunto.
131. La autoridad observó que las importaciones de los países investigados que representaban el 3 por ciento de la producción nacional en el periodo de julio 1998 a junio 1999, incrementaron su participación al 6 y 25 por ciento en los dos periodos subsecuentes equivalentes. De esta forma, el incremento de la proporción de dichas importaciones para el periodo analizado fue equivalente a 22 puntos porcentuales.
132. Con base en lo señalado en los puntos 103 a 131 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo propuesto a investigación las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica originarias de los tres países ya referidos, se incrementaron en términos absolutos, en relación con el consumo nacional aparente y con la producción nacional.
B. Efecto sobre los precios
133. Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, 64 fracción II de su Reglamento y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta el efecto real o potencial que sobre los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno causó o pudiera causar la importación de mercancías en presuntas condiciones de discriminación de precios, para lo cual se consideró si la mercancía importada se vendió en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al nacional, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios o impedir el alza que en otras circunstancias se hubiera producido, y si el nivel de precios es factor determinante para explicar el comportamiento de las mismas en el mercado nacional.
134. La solicitante señaló que en el periodo propuesto a investigación el precio medio de las importaciones acumuladas mostró una caída de 32 por ciento en comparación con el periodo julio 1998 a junio 1999. Además, el precio medio de la importación acumulada se situó en 42 por ciento por debajo del precio medio del resto de las importaciones sin incluir a la República Popular de China. Este comportamiento decreciente de los precios medios explica el crecimiento acelerado de las importaciones acumuladas, pues a menor precio mayor volumen de importación a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, los precios de importación investigados observaron en el periodo investigado un precio de venta considerablemente inferior al precio promedio del producto nacional, en especial frente a los precios de Cerámica Santa Anita.
135. Cerámica Santa Anita manifestó que la competencia desleal de las importaciones acumuladas a precios discriminados y decrecientes en el tiempo, provocó no sólo una contención en los precios de la producción nacional sino una disminución en los precios reales. Dicha empresa deflactó sus precios unitarios de venta al mercado interno LAB planta, con el Indice Nacional de Precios al Consumidor del Banco de México, procedimiento mediante el cual obtuvo una tendencia decreciente de los mismos.
136. La solicitante indicó que el bajo nivel de precios a los que concurren las importaciones acumuladas fue un factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional. De no haberse presentado esa competencia desleal la producción nacional no hubiera sido desplazada por los productos de los tres países denunciados. Para poder competir con dichas importaciones la producción ha tenido que disminuir sus precios, lo que ha ocasionado un deterioro en su situación financiera.
137. Durante el periodo propuesto a investigación Cerámica Santa Anita, indicó que tuvo que modificar la mezcla de sus productos elaborados para ofrecer productos más económicos, y poder enfrentar la entrada del producto importado de bajo precio.
138. Con respecto a la modificación de los productos elaborados por la solicitante, la autoridad realizó una prevención para que Cerámica Santa Anita explicara en qué consistió dicha modificación y de qué manera afectó las características y composición del producto. En su respuesta manifestó que introdujo algunas opciones para la presentación y venta de sus productos.
139. Para determinar el precio de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica, la Secretaría consideró el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Economía. La autoridad calculó los precios de importación en la frontera mexicana del producto importado clasificado en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI, al cual se le aplicó el factor de conversión descrito en el punto 117 de esta Resolución, en virtud de que la unidad de medida de los productos que se clasifican en dicha fracción es en kilogramos. Para determinar el diferencial de precios entre el producto objeto de investigación y el producto nacional, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América de ventas internas LAB planta en los países investigados, de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica, proporcionado por la solicitante, con el precio ponderado de exportación del producto expresado en la unidad monetaria por parte de los tres países investigados. A este último, se le agregaron los gastos de internación de la mercancía como arancel, derechos de trámite aduanero y gastos de agente aduanal con el fin de hacerlo comparable con el precio de fabricación nacional.
140. A partir de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que en el periodo propuesto a investigación mientras que los precios de las importaciones de los países no investigados se incrementaron 21 por ciento, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 2 por ciento. Por ello, y tomando en consideración el comportamiento de los volúmenes importados, la Secretaría considera que existen indicios para suponer que el crecimiento de las importaciones originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia se explica ya sea por la disminución en sus precios o lo bajo que ingresaron al mercado nacional.
141. Por otra parte, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios promedio ponderados LAB planta de las ventas de la solicitante al mercado interno, en dólares de los Estados Unidos de América. A partir de esta información, se observó que en el periodo julio 1999 a junio 2000 con respecto a julio 1998 a junio 1999 el precio de la solicitante aumentó 12 por ciento; sin embargo, la tasa se volvió negativa en el periodo siguiente, ya que registró una disminución del 4 por ciento en el periodo investigado con respecto al mismo periodo previo.
142. Con respecto al punto anterior se observó que en el periodo propuesto a investigación y el similar anterior, el precio promedio de exportación del producto investigado fue inferior en 29 y 31 por ciento, respectivamente, al precio que registró las ventas del producto nacional similar.
143. En tanto que la República Popular de China fue uno de los principales abastecedores de vajillas al mercado mexicano en el periodo propuesto a investigación, la autoridad calculó el precio de sus importaciones. Al comparar el precio promedio ponderado de las importaciones chinas, se observó que en dicho periodo, éstas se ubicaron 5 por ciento por arriba de los precios de las vajillas de producción nacional, lo cual hace suponer que el efecto negativo en el precio promedio de la producción nacional no fue como consecuencia de estas mercancías.
144. Con base en lo descrito en los puntos 133 a 143 de esta Resolución, la Secretaría determinó que existen indicios que muestran efectos negativos sobre los precios de las vajillas de la empresa solicitante en el periodo propuesto a investigación como consecuencia de las importaciones referidas.
C. Efectos sobre la producción nacional
Factores económicos
145. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior; 64 fracción III de su Reglamento, y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si existían elementos para presumir que las importaciones en condiciones de discriminación de precios tuvieron efectos sobre la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica, considerando para ello los factores e índices económicos pertinentes que influyen en la condición de la rama de la producción nacional.
146. Cerámica Santa Anita argumentó que en comparación con las ventas internas y el consumo nacional aparente, las importaciones investigadas se incrementaron desde 1998, lo que ha ocasionado un doble efecto: una disminución absoluta de la producción y de las ventas internas en el periodo investigado en relación con los años previos, y una participación creciente de las importaciones en la demanda nacional.
147. La solicitante señaló que los efectos de las importaciones acumuladas se han materializado en los diversos indicadores económicos de la producción nacional como lo refiere a continuación. Por otra parte, la utilización de la capacidad instalada se ha reducido.
148. Cerámica Santa Anita manifestó que la disminución en su producción y ventas internas en el periodo propuesto a investigación, la obligaron a realizar un ajuste en la planta de trabajadores para afrontar la disminución de su actividad productiva, así como el impacto en sus resultados financieros. Argumentó que en junio de 2001, su número de trabajadores resultó el más bajo de los 36 meses del periodo analizado.
149. Cerámica Santa Anita señaló que otro impacto de las importaciones investigadas se presentó en los inventarios, los cuales en el periodo propuesto a investigación registraron un incremento respecto al mismo periodo anterior, no obstante la disminución del 6 por ciento observada en la producción de esta empresa. Asimismo, mencionó que la acumulación de inventarios se debió de manera importante al desplazamiento de sus vajillas en el mercado mexicano por las originarias de los países investigados.
150. Cerámica Santa Anita manifestó que el incremento de las importaciones originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia en el periodo propuesto a investigación y el desplazamiento de éstas en el mercado nacional, principalmente en tiendas de autoservicio, ocasionó una reducción en los niveles de producción de la industria nacional. Al respecto, indicó que en dicho periodo la producción nacional tuvo una caída de 14 por ciento.
151. Con base en la fórmula señalada en el punto 129 de esta Resolución, la Secretaría observó que el consumo nacional aparente registró una tendencia creciente en el periodo analizado al registrar un incremento de 40 por ciento. En el periodo julio 1999 a junio 2000 con respecto al mismo periodo anterior se incrementó 25 por ciento, y en el periodo propuesto a investigación con respecto al mismo periodo previo el consumo nacional aparente se incrementó 12 por ciento.
152. En cuanto a la proporción de la producción nacional orientada al mercado interno con respecto al consumo nacional aparente, la misma muestra un comportamiento negativo a lo largo del periodo analizado julio 1998 a junio 2001, en tanto que registró una reducción global de 23 puntos porcentuales, al pasar del 90 al 78 por ciento de ese periodo al de julio de 1999 a junio de 2000 y 66 por ciento en el periodo propuesto a investigación. Al respecto, la producción nacional orientada al mercado interno registró una caída del 5 por ciento en el periodo propuesto a investigación con respecto al mismo periodo anterior.
153. En conformidad a lo descrito en el punto 127 de esta Resolución, la Secretaría procedió de manera preliminar, a evaluar los efectos sobre los factores económicos que explican el comportamiento de la rama de producción nacional a partir de los indicadores de Cerámica Santa Anita, debido a su representatividad en la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajilla.
154. La tendencia creciente en el comportamiento del consumo nacional aparente contrasta con el comportamiento de las ventas al mercado interno de la empresa solicitante, ya que si bien se incrementaron a una tasa del 10 por ciento en el periodo julio 1999 a junio 2000 con respecto a julio 1998 a junio 1999, posteriormente se redujeron a una tasa del 9 por ciento en el periodo propuesto a investigación con respecto al mismo periodo anterior. Para el conjunto del periodo analizado, las ventas internas de la empresa solicitante disminuyeron en 0.5 por ciento, lo que contrasta con el crecimiento del consumo nacional aparente de 40 por ciento.
155. Las ventas al mercado interno de la solicitante en proporción al consumo nacional aparente presentaron una trayectoria negativa ya que, de julio 1998 a junio 1999 y en los siguientes dos periodos subsecuentes pasaron, en comparación con julio de 1998 a junio de 2001, del 58 al 51 y 41 por ciento, respectivamente, lo cual equivale a una pérdida de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado.
156. La reducción en las ventas al mercado externo e interno de la empresa solicitante ocasionó un incremento en los inventarios promedio, ya que en el periodo propuesto a investigación con respecto al mismo periodo anterior registraron un crecimiento del 54 por ciento, mientras que la producción de la empresa registró una caída del 6 por ciento en el mismo periodo. El comportamiento de estos indicadores en el periodo investigado fue contrario al observado en el periodo julio 1999 a junio 2000, ya que las ventas totales y la producción se incrementaron 7 por ciento ante una caída de los inventarios del 18 por ciento.
157. Por lo que respecta al empleo de la solicitante, éste incrementó en 6 por ciento en el periodo julio 1999 a junio 2000 con respecto al mismo periodo anterior, sin embargo, en el periodo propuesto a investigación el empleo se redujo 5 por ciento. Por lo que se refiere a los salarios, se observó que en el periodo propuesto a investigación se incrementaron en 16 por ciento con respecto al periodo anterior. Asimismo, la productividad en el mismo lapso disminuyó en 1 por ciento, ante un crecimiento de 1 por ciento en el periodo anterior.
158. En el periodo propuesto a investigación la solicitante registró una disminución en la utilización de la capacidad instalada en 6 puntos porcentuales, ante una caída similar en la producción y una capacidad instalada constante.
159. Con base en lo descrito en los puntos 145 a 158 de esta Resolución, se concluye que existen indicios suficientes para considerar que en el periodo comprendido de julio de 2000 a junio de 2001, la industria nacional de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica mostró una pérdida de participación en el mercado; así como una caída en los niveles de producción, ventas, empleo y utilización de la capacidad instalada, y un incremento en sus inventarios.
D. Indicadores financieros
160. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la Ley de Comercio Exterior; 64 fracción III inciso C de su Reglamento y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó para los años 1998 a 2000 un examen de la situación financiera de la empresa solicitante, así como de los resultados de operación del producto similar para esos mismos años, y para el periodo investigado y sus dos lapsos previos comparables.
161. Con fundamento en los artículos 66 del Reglamento y 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó la participación porcentual de los ingresos por ventas de vajillas y piezas sueltas en los ingresos totales de la empresa solicitante, para determinar la influencia de dicho producto en su situación financiera.
162. A partir de los datos del estado de resultados de Cerámica Santa Anita, y del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, la autoridad investigadora calculó la participación porcentual de los ingresos por ventas totales de vajillas y piezas sueltas en los ingresos totales de dicha empresa, observando que en 1998 fue de 85 por ciento, y en los años 1999 y 2000 de 88 por ciento, por lo cual determinó inicialmente que el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar influye en forma importante en los resultados de la empresa solicitante.
163. Como se desprende de lo señalado en los puntos 160 a 162 de esta Resolución, para la presente evaluación la autoridad investigadora consideró la información correspondiente a los estados financieros básicos auditados de los años 1998 a 2000 de Cerámica Santa Anita, el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de fabricación nacional para esos mismos años y para el periodo propuesto a investigación y sus dos previos comparables, así como los indicadores de valor y volumen del producto de la solicitante.
164. Es importante señalar que la Secretaría, con propósitos de comparabilidad, actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, de acuerdo con lo que prescribe el boletín B-10 de los principios de contabilidad generalmente aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
165. Por otra parte, la Secretaría previno a la solicitante para que realizara diversas aclaraciones sobre la información financiera, fundamentalmente en lo que se refiere a la valuación de los inventarios y la inconsistencia entre el inventario reportado y la aplicación de la fórmula del inventario teórico. En su respuesta, Cerámica Santa Anita explicó que los inventarios del producto similar están valuados mediante un sistema de costos estándar; asimismo, señaló que los inventarios en volumen no son iguales a la aplicación de la fórmula del inventario teórico, debido a que ante devoluciones sólo reingresa al inventario la mercancía que está en posibilidades de ser vendida, por lo que al considerar el volumen de devoluciones, la contabilidad no se realiza el mismo mes.
166. La Secretaría consideró inicialmente que la respuesta de la solicitante es suficiente para tomar en cuenta la información financiera del producto similar, y que en la siguiente etapa de la investigación profundizará al respecto.
E. Utilidades y rentabilidad
167. En su solicitud Cerámica Santa Anita manifestó que la situación financiera de la empresa se ha deteriorado en forma notable, puesto que tanto el margen bruto como el margen operativo disminuyeron entre 1998 y 2000, así como la utilidad neta del producto similar con respecto al costo de venta.
168. Adicionalmente a lo señalado en el punto 162 de esta Resolución, en donde se observa que el comportamiento del producto similar influye en forma importante en los resultados financieros de la empresa solicitante, la autoridad investigadora decidió estimar la participación porcentual de las utilidades operativas del producto similar en la utilidad operativa de la empresa solicitante. En ese sentido se observó que en los años 1998 y 1999 dicha participación fue de 87 por ciento, mientras que para el año 2000 se redujo a 77 por ciento, lo que confirma que las utilidades de operación y en general la condición financiera de Cerámica Santa Anita depende en gran medida del comportamiento de los resultados de las vajillas y piezas sueltas.
169. A partir de los estados de resultados de la solicitante, la autoridad investigadora observó que la utilidad bruta de la empresa en 1999 creció uno por ciento con respecto a 1998, es decir, un incremento de un punto porcentual en el margen bruto, debido a que el costo de venta disminuyó cerca de 1½ por ciento, en tanto que el ingreso por ventas decreció ½ por ciento. Asimismo, para el año 2000 la utilidad bruta se redujo 6 por ciento, como reflejo de la baja de 10 por ciento en el ingreso por ventas aun cuando el costo de venta se redujo 12 por ciento; sin embargo, el margen bruto creció 1 punto porcentual para quedar en 34 por ciento, toda vez que la disminución en el costo de venta se reflejó en que dicho costo redujera un punto porcentual su participación porcentual en la estructura del costo.
170. Por lo que se refiere a la utilidad de operación de Cerámica Santa Anita, para el año 2000, la utilidad operativa registró una baja de 39 por ciento, como consecuencia de dos factores, primero, los ingresos por ventas disminuyeron 10 por ciento, y segundo, los gastos operativos crecieron 5 por ciento, factores por los cuales dichos gastos incrementaron en 4 puntos porcentuales su peso dentro de la estructura del costo, lo que fue parcialmente compensado por el comportamiento favorable del costo de venta, que como se señaló en el punto anterior, redujo dicha participación en un punto porcentual, por lo que el margen operativo se redujo en 3 puntos porcentuales al ubicarse en 6 por ciento en dicho año.
171. En cuanto al comportamiento de las utilidades del producto similar en el año 2000, la utilidad de operación de las vajillas y piezas sueltas se redujo 46 por ciento, debido a la baja de 10 por ciento en el ingreso por ventas, en tanto que los costos de venta y gastos de operación se redujeron 7 por ciento, es decir, una proporción menor que se reflejó en que dichos costos y gastos incrementaran su participación en la estructura del costo, ubicándolos en 57 y 38 por ciento, respectivamente, por lo que el margen de operación disminuyó en 3 puntos porcentuales.
172. Asimismo, la utilidad de operación del producto similar en el periodo julio 2000 a junio 2001 se contrajo 97 por ciento, en virtud de que los ingresos por ventas disminuyeron 20 por ciento, disminución que no fue compensada con la baja de 13 y 9 por ciento en costos de venta y gastos operativos.
173. Por otra parte, en 1999 el rendimiento sobre la inversión de Cerámica Santa Anita se contrajo 1½ puntos porcentuales al quedar en 8½ por ciento, lo que fue consecuencia directa del comportamiento del margen operativo de la empresa en dicho año. Para el año 2000, el rendimiento sobre la inversión de esta empresa disminuyó 2½ puntos porcentuales para ubicarse en 6 por ciento, debido a que el margen de operación de la misma se redujo 3 puntos porcentuales, lo que parcialmente se compensó con el alza en el índice de rotación de los activos que pasó de 0.97 en 1999 a 1.01 en el año 2000.
174. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de Cerámica Santa Anita decreció un punto porcentual en 1999, quedando en 7½ por ciento, mientras que la contribución de los demás productos fabricados por la solicitante se mantuvo en el mismo nivel al alcanzar 1 por ciento. Para el año 2000 la contribución de las vajillas y piezas sueltas al rendimiento sobre la inversión cayó a 4½ por ciento, es decir, una baja de 3 puntos porcentuales, en tanto que los demás productos contribuyeron con 1½ por ciento, es decir, ½ punto porcentual más que en 1999.
175. Con base en lo descrito en los puntos 168 a 174 de esta Resolución, la Secretaría concluyó de manera inicial que, el comportamiento adverso de las utilidades de operación que registró el producto similar en el periodo propuesto a investigación y en el año 2000, se reflejó en disminuciones en las utilidades de operación de la Cerámica Santa Anita, en los márgenes de operación de ésta y del producto similar, así como en el rendimiento sobre la inversión de la solicitante y en la contribución del producto similar a dicho rendimiento.
F. Flujo de caja y capacidad para reunir capital
176. Cerámica Santa Anita señaló que como consecuencia de las importaciones originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia en el periodo propuesto a investigación, el flujo de caja de la empresa muestra un balance negativo, toda vez que las cuentas por cobrar se redujeron debido a la baja en las ventas en ese lapso.
177. Asimismo, Cerámica Santa Anita manifestó que los resultados observados en las razones de apalancamiento de corto plazo y de activos rápidos en el año 2000, se deben por una parte al incremento en los inventarios, y por otra, a la disminución de cuentas por cobrar.
178. Sobre el comportamiento del flujo de caja, la Secretaría observó a partir del estado de cambios en la situación financiera, que el flujo de caja operativo de Cerámica Santa Anita decreció 86 por ciento en 1999, como reflejo de dos factores: primero, que la utilidad neta antes de partidas extraordinarias de la empresa disminuyó 45 por ciento y, segundo, que los recursos generados vía capital de trabajo disminuyeron 144 por ciento con respecto al año anterior. Para el año 2000, el flujo de caja de operación se recupera en forma importante al crecer 181 por ciento, debido a la combinación del aumento de 129 por ciento en los recursos generados mediante el capital de trabajo y al crecimiento de 168 por ciento en la utilidad neta antes de partidas extraordinarias.
179. Adicionalmente, al tomar en cuenta el flujo neto de caja se observa que en 2000 creció en forma importante, ya que en dicho año se incrementó a una tasa de 138 por ciento, lo que se reflejó en saldos de caja y valores disponibles al incrementarse 44 por ciento con respecto a los obtenidos en 1999.
180. Respecto a lo anterior, es importante destacar que aun cuando el comportamiento en el flujo de caja operativo y neto fue favorable en el año 2000, si el ingreso por ventas del producto similar se hubiera mantenido en el mismo nivel al registrado en 1999 (y por ende, también una importante proporción del ingreso total de la empresa), el flujo de caja habría sido sustancialmente mayor al que se obtuvo en el año 2000.
181. En cuanto a la capacidad de reunir capital, la Secretaría evaluó las razones de solvencia y apalancamiento financiero de Cerámica Santa Anita para los años 1998 a 2000. Así, observó que de acuerdo con la razón circulante, en 1999 la empresa estuvo en posición de cubrir 3 pesos por cada uno de deuda de corto plazo, mediante activos circulantes, lo que significó 25 centavos menos que en 1998, mientras que la razón de activos rápidos (o prueba ácida) se mantuvo en 2.47 pesos de cobertura en 1999. Para el año 2000, la razón circulante crece hasta 3.50 pesos, es decir, 50 centavos más de cobertura de pasivos de corto plazo a través de activos circulantes, en tanto que la prueba ácida demuestra que en el año 2000, Cerámica Santa Anita elevó en 22 centavos su capacidad de pago de corto plazo con activos considerados como altamente líquidos, al quedar en 2.69 pesos de activos rápidos por cada peso de deuda de corto plazo.
182. Asimismo, la autoridad investigadora observó que en 1999 el periodo medio de cobranza se incrementó en 34 días al quedar en 134 días, mientras que para el año 2000 se extendió a 136 días. A su vez, el periodo promedio de rotación de inventarios registró 48 días en 1998, 47 días en 1999 y para el año 2000 creció a 60 días, es decir, los inventarios permanecen en promedio 12 días más en el almacén de la compañía.
183. Por otra parte, la razón de endeudamiento demuestra que en 1998, la empresa registró una proporción de deuda a inversión total de 14 por ciento, es decir, el 86 por ciento de los recursos invertidos por la empresa fueron suministrados por los accionistas; para 1999, dicha razón creció a 16 por ciento y para el año 2000 llegó a 25 por ciento. La razón de pasivo total a capital contable, es decir, la relación existente entre la deuda total de la empresa y la inversión neta de los accionistas en 1998 registró un nivel de 16 por ciento; para 1999 creció a 19 por ciento y en el año 2000 se incrementó hasta 33 por ciento.
184. A partir de lo descrito en los puntos 176 a 183 de esta Resolución, se observó que la capacidad de reunir capital de la empresa solicitante muestra niveles de deuda bajos con solvencia de corto plazo, lo cual al tomar en cuenta el crecimiento del flujo de caja operativo y el neto durante el 2000, contribuyó a que la capacidad de reunir capital se mantuviera en el periodo analizado.
185. Con base en lo descrito en los puntos 160 a 184 de esta Resolución, la Secretaría determinó en forma inicial que: i) las utilidades de operación del producto similar que fabricó Cerámica Santa Anita, en el periodo investigado y en el año 2000, tuvieron un comportamiento decreciente que se vio reflejado en los indicadores de rentabilidad, como son el margen de operación del producto similar y de la empresa, el rendimiento sobre la inversión y la contribución de dicho producto a este último indicador, y ii) aun cuando el flujo de caja creció en el año 2000 y la capacidad de reunir capital se mantuvo en niveles adecuados, el hecho de que los ingresos por ventas del producto similar haya disminuido se reflejó en que los flujos de caja, operativo y neto, fueran menores a los que se habrían registrado si los ingresos del producto similar se hubieran mantenido al menos en el mismo nivel de 1999.
G. Otros factores de daño
186. Con fundamento en los artículos 69 del Reglamento y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en consideración el comportamiento de otros factores que pudieran influir en la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica. No obstante, de acuerdo con la información aportada por la solicitante, no se apreciaron factores distintos a las importaciones investigadas que pudieran influir de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional en el periodo propuesto a investigación, en términos de cambios en la estructura de consumo, prácticas comerciales restrictivas de los competidores en el mercado nacional o alguna innovación tecnológica.
187. Cerámica Santa Anita señaló que no observó cambios en la estructura del consumo; no identificó prácticas comerciales restrictivas de alguno de sus competidores nacionales; no se registró alguna innovación tecnológica de importancia. Asimismo, argumentó que el mercado mexicano de vajillas de cerámica es un mercado dinámico y en expansión. Después de la crisis mundial de 1998, a partir de 1999 el consumo privado en el país se ha incrementado de manera consistente, lo que ha abarcado el de vajillas.
188. La solicitante indicó que el mercado mexicano de vajillas de cerámica es dinámico y en expansión. En consecuencia afirmó que durante el periodo investigado no se registró una contracción en la demanda de vajillas y piezas sueltas de cerámica; que por el contrario, en todo el periodo analizado el consumo nacional aparente mostró una tendencia creciente.
Conclusión
189. De conformidad con la información y los argumentos presentados por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., se concluye inicialmente que durante el periodo propuesto a investigación, comprendido de julio de 2000 a junio de 2001, las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia ingresaron al mercado en presuntas condiciones de discriminación de precios y ocasionaron daño a la industria nacional del producto investigado, en virtud de lo siguiente:
a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, se incrementaron en términos absolutos con relación al consumo nacional aparente y la producción nacional.
b. La disminución y los bajos precios de las importaciones de vajillas objeto de investigación, así como la subsecuente caída de los precios de la empresa solicitante durante el periodo propuesto a investigación.
c. Se observó una relación entre la disminución de los precios del producto investigado y el crecimiento en los volúmenes importados, lo cual incide en el incremento en la participación de las vajillas originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia en el mercado mexicano.
d. Diversos indicadores económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica mostraron una afectación, tales como pérdida de mercado, así como una caída en los niveles de producción, ventas, empleo, utilización de la capacidad instalada, utilidad de operación, margen de operación y rendimiento sobre la inversión; y un incremento en sus inventarios.
190. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría considera que la solicitante aportó indicios suficientes para presumir que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de junio de 2001, las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, causaron daño a la producción nacional de vajillas, en términos de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley de Comercio Exterior 64, 68 y 69 de su Reglamento, y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, razón suficiente para iniciar una investigación por presuntas prácticas desleales de comercio internacional, según lo disponen los artículos 52 de la ley mencionada, 81 de su reglamento y 5 del acuerdo también referido, por lo que es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
191. Se acepta la solicitud presentada por Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V. y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGI, fijándose como periodo de investigación el comprendido de julio de 2000 a junio de 2001.
192. Con fundamento en el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente al monto que resulte de aplicar, en su caso, la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales, si tales medidas procedieren y si se comprueban los supuestos descritos en dicho precepto.
193. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento, se concede un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la publicación de esta Resolución en el DOF, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley y a manifestar lo que a su derecho convenga.
194. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
195. De conformidad con el artículo 57 de la Ley de Comercio Exterior, la resolución preliminar se publicará en el DOF dentro de los 130 días siguientes a la publicación de esta Resolución.
196. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el día 13 de noviembre de 2002, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior.
197. Los alegatos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 26 de noviembre de 2002.
198. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, así como del formulario oficial de investigación.
199. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su conocimiento.
200. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de enero de 2002.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.