FE de erratas al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, publicado el 1 de enero de 2002.
1. En la Primera Sección, página 44, en el párrafo segundo de la fracción III correspondiente al artículo 2, dice:
Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el apartado D del artículo 3 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los tomos de este Presupuesto;
Debe decir:
Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el apartado A del Anexo 1 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los tomos de este Presupuesto;
2. En la Primera Sección, páginas 45 y 46, en los párrafos tercero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto correspondientes al artículo 3, dice:
Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $334,351,506,783.00.
(...)
El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de $152,642,200,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $30,603,285,600.00, como aportaciones para los ramos de aseguramiento y seguros del Régimen Voluntario y la cantidad de $39,049,000,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago.
Durante el ejercicio fiscal de 2002, el Instituto deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $10,364,689,675.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores.
(...)
Las erogaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, incluyen la cantidad de $862,040,000.00, para contribuir al desarrollo de la región sur-sureste; para tal efecto el Programa Puebla Panamá impulsará y dará prioridad a la modernización de la infraestructura de comunicaciones, así como a los servicios de salud y educación, mediante programas y proyectos productivos que mejoren las condiciones sociales y económicas de dicha región. Lo anterior conforme a los programas establecidos en el Anexo 2 de este Presupuesto.
Debe decir:
Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $333,153,506,783.00.
(...)
El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de $152,642,000,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $30,603,285,600.00, como aportaciones para los ramos de aseguramiento y seguros del Régimen Voluntario y la cantidad de $39,049,000,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago.
Durante el ejercicio fiscal de 2002, el Instituto deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $10,364,689,675.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores. El Instituto podrá realizar erogaciones adicionales por la cantidad de $1,000,000,000.00, siempre y cuando cumpla con el nivel de reservas señalado en este párrafo.
(...)
Las erogaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, incluyen la cantidad de $962,040,000.00, para contribuir al desarrollo de la región sur-sureste; para tal efecto el Programa Puebla Panamá impulsará y dará prioridad a la modernización de la infraestructura de comunicaciones, así como a los servicios de salud y educación, mediante programas y proyectos productivos que mejoren las condiciones sociales y económicas de dicha región. Lo anterior conforme a los programas establecidos en el Anexo 2 de este Presupuesto.
3. En la Primera Sección, página 47, en el párrafo noveno del artículo 5, dice:
Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas son subsidios que otorga la Federación a las entidades federativas, los cuales se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. Los recursos de dicho programa serán distribuidos de la manera siguiente:
Debe decir:
Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas son subsidios que otorga la Federación a las entidades federativas, los cuales se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. Los recursos de dicho programa serán distribuidos conforme a lo establecido en el Anexo 1 de este Decreto.
4. En la Primera Sección, páginas 52 y 53, en las fracciones I, II, III y IV correspondientes al artículo 19, dice:
I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción VIII, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Los excedentes que resulten de las aportaciones de seguridad social y de los ingresos propios, a que se refieren respectivamente las fracciones II y IX del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción IX del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, distintas de las señaladas en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;
c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción IV, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión;
f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 2 y 23 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;
g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 23 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto o a mejorar el balance económico del sector público;
i) Los excedentes que generen las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones IV, VI y VII del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;
j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; III; IV numerales 3 a 6; V; VI numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la fracción I del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 33 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 33 por ciento para mejorar el balance económico del sector público; y en un 34 por ciento para impulsar programas y obras de infraestructura para el Sur-Sureste; infraestructura hidráulica, agua potable y alcantarillado en las regiones con mayor rezago, y proyectos de desarrollo en zonas de explotación petrolera; estos recursos no podrán destinarse a gasto corriente.
Para los propósitos de esta fracción, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación en la fracción I en los numerales 1, 3, 4, 9 inciso A; fracción IV, numerales 3, 4, 5; fracción VII numerales 19, inciso D, 21, 23, incisos A y D; fracciones II y IX por entidad;
II. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el costo adicional en que hayan incurrido para generar ingresos excedentes, cuando éstos sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación.
(...)
III. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos no sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación;
IV. La Secretaría autorizará las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos sean de carácter excepcional, en los términos del artículo 20, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación;
Debe decir:
I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción IX, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Los excedentes que resulten de los ingresos propios y las aportaciones de seguridad social, a que se refieren respectivamente las fracciones VII y VIII del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción VII del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, distintas de las señaladas en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;
c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción III, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión;
f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 2 y 24 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;
g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 24 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto que los generen;
h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 5 de este Decreto o a mejorar el balance económico del sector público;
i) Los excedentes que generen las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones III, V y VI del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;
j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; II; III numerales 3 a 6; IV; V numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la fracción I del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 33 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 33 por ciento para mejorar el balance económico del sector público; y en un 34 por ciento para impulsar programas y obras de infraestructura para el Sur-Sureste; infraestructura hidráulica, agua potable y alcantarillado en las regiones con mayor rezago, y proyectos de desarrollo en zonas de explotación petrolera; estos recursos no podrán destinarse a gasto corriente.
Para los propósitos de esta fracción, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación en la fracción I en los numerales 1, 3, 4, 9 inciso A; fracción III, numerales 3, 4, 5; fracción VI numerales 19, inciso D, 21, 24, incisos A y D; fracciones VII y VIII por entidad;
II. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el costo adicional en que hayan incurrido para generar ingresos excedentes, cuando éstos sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación.
(...)
III. La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, hasta por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos no sean inherentes a las funciones de la dependencia o entidad en los términos del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación;
IV. La Secretaría autorizará las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, conforme a la fracción I de este artículo, por el monto total de los ingresos excedentes obtenidos, cuando éstos sean de carácter excepcional, en los términos del artículo 21, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación;
5. En la Primera Sección, página 53, en la fracción I del artículo 21, dice:
I. La disminución de los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción IV, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y
Debe decir:
I. La disminución de los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción III, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y
6. En la Primera Sección, página 60, en el séptimo renglón de la tabla incluida en dicha página, correspondiente al artículo 37, dice:
| Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal | $ | 3,749,780,000.00 | $ | 0.00 | $ | 123,170,000.00 | $ | 3,872,950,000.00 |
Debe decir:
| Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal | $ | 5,149,780,000.00 | $ | 255,000,000.00 | $ | 423,170,000.00 | $ | 5,827,950,000.00 |
7. En la Primera Sección, página 64, en el primer párrafo del artículo 49, dice:
ARTÍCULO 49. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control, en los mismos términos de las disposiciones previstas en los artículos 46 y 47 de este Decreto.
Debe decir:
ARTÍCULO 49. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control.
8. En la Primera Sección, página 81, en el artículo 80, dice:
ARTÍCULO 80. El Ejecutivo Federal, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación de impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presenten a la consideración del Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría incluir en el dictamen correspondiente una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas.
Debe decir:
ARTÍCULO 80. El Ejecutivo Federal, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación de impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presenten a la consideración del Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas.
9. En la Primera Sección, páginas 85 y 86, en la tabla correspondiente al Gasto Neto Total del Apartado A del Anexo 1, dice:
| B. RAMOS ADMINISTRATIVOS | $ | 332,366,003,737.00 | |
| (...) | |||
| 18 | Energía | $ | 13,027,395,643.00 |
| (...) | |||
| Resta por concepto de subsidios, transferencias y aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada y que cubren parcialmente los presupuestos de las entidades a que se refiere este artículo. | $ | 111,016,012,478.00 | |
Debe decir:
| B. RAMOS ADMINISTRATIVOS | $ | 333,564,003,737.00 | |
| (...) | |||
| 18 | Energía | $ | 14,225,395,643.00 |
| (...) | |||
| Resta por concepto de subsidios, transferencias y aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada y que cubren parcialmente los presupuestos de las entidades a que se refiere este artículo. | $ | 112,214,012,478.00 | |
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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 17 de enero de 2002
Jueves 17 de enero de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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