DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., contra la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, con relación a la resolución definitiva de la investigación antidumping, sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y procedentes de la empresa Eka Chemicals, Inc.   

Miércoles 11 de Julio 2001

SECRETARIA DE ECONOMIA

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., contra la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, con relación a la resolución definitiva de la investigación antidumping, sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y procedentes de la empresa Eka Chemicals, Inc.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ELECTRO QUIMICA MEXICANA, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE NUEVO EXPORTADOR, CON RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING, SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PEROXIDO DE HIDROGENO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2847.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y PROCEDENTES DE LA EMPRESA EKA CHEMICALS, INC.

  Visto para resolver el expediente administrativo R.N.E. 38/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva de la investigación antidumping

  1. El 23 de diciembre de 1993, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América. En dicha resolución se impuso una cuota compensatoria de 34.5 por ciento para las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias de los Estados Unidos de América.

  Resolución de inicio del procedimiento de nuevo exportador

  2. El 4 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud de la empresa exportadora Eka Chemicals, Inc. y se declaró el inicio del procedimiento de nuevo exportador, con relación a la resolución definitiva sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América.

  Resolución final del procedimiento de nuevo exportador

  3. El 19 de diciembre de 2000, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, en la cual se eliminó la cuota compensatoria definitiva impuesta mediante la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y procedentes de la empresa Eka Chemicals, Inc.

  Interposición del recurso de revocación

  4. El 6 de marzo de 2001, la empresa Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final, a que se refiere el punto anterior.

  5. La recurrente formuló los siguientes agravios:

  PRIMERO. La autoridad no analizó los argumentos y defensas presentados por la producción nacional y, en consecuencia, resolvió la petición de Eka Chemicals, Inc., a partir únicamente del análisis de los argumentos expuestos por ésta, causando agravio a la producción nacional que vio frustrado su derecho de defensa.

  A. No se consideraron los argumentos, alegatos y pruebas, que Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., entregó el 7 de septiembre de 2000, tendientes a demostrar que la exportadora Eka Chemicals, Inc., estaba incurriendo en dumping al exportar peróxido de hidrógeno al mercado mexicano, y para demostrar su dicho pidió a la autoridad administrativa que ampliara el periodo sujeto a investigación, con el objeto de demostrar los diferentes precios a los que dicha empresa exportó el producto investigado.

  B. Tampoco se consideró el cálculo del precio al que se vendería el peróxido de hidrógeno, originario de los Estados Unidos de América a los clientes mexicanos por la distribuidora Colloids de México, S.A. de C.V., precio que resulta sumamente alto y que ningún comprador en los Estados Unidos Mexicanos estaría dispuesto a pagar.

  C. No fue atendido ni analizado el argumento referente a que el precio declarado por Eka Chemicals, Inc., a nivel ex works, resulta ser un precio inferior al valor normal del peróxido de hidrógeno, determinado por la autoridad en las diferentes investigaciones que se han llevado a cabo sobre dicho producto.

  D. No se incluyeron en la investigación administrativa las importaciones que realizó Colloids de México, S.A. de C.V., distribuidora exclusiva en México de Eka Chemicals, Inc., permitiendo con ello que se ocultara el verdadero precio al que se vendió en el mercado mexicano el peróxido de hidrógeno, originario de los Estados Unidos de América y proveniente de Eka Chemicals, Inc.

  E. Es evidente que las operaciones de compra venta del peróxido de hidrógeno, realizadas por Colloids de México, S.A. de C.V. y Duquim, S.A. de C.V., esconden el verdadero precio al que se importó dicho producto, ya que ninguna de estas empresas debería vender por debajo del precio de compra. Lo anterior nos indica, que Eka Chemicals, Inc., seguramente ha ofrecido alguna forma de compensación a sus compradores mexicanos sobre el precio al que se factura en frontera para evitar ser descubierta en operaciones de discriminación de precios.

  F. Si se hubiera requerido información a la empresa Colloids de México, S.A. de C.V., se podría haber constatado que es distribuidora exclusiva en el mercado mexicano de Eka Chemicals, Inc., y que ha vendido el peróxido de hidrógeno importado de los Estados Unidos de América a precios inferiores a su valor normal por lo que ha incurrido en prácticas comerciales desleales en su modalidad de discriminación de precios y que ha desplazado de dicho mercado a Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., causándole un importante daño.

  G. La Secretaría tenía la obligación de analizar todos los argumentos expresados por las partes en el curso de la investigación administrativa, así como de realizar todas las diligencias pertinentes para descubrir la verdad histórica, considerando que el bien jurídico tutelado, en este tipo de investigaciones, es la estabilidad de la producción nacional.

  H. La responsabilidad de conducir las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional recae en la autoridad administrativa y no en la actividad procesal de las partes, por lo que resulta inexcusable que esa autoridad haya omitido las diligencias de verificación que la producción nacional solicitó de manera oportuna.

  SEGUNDO. El procedimiento de nuevo exportador carece de fundamentación y motivación y, consecuentemente, la resolución impugnada adolece del mismo vicio, por lo que resulta violatoria de las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  A. El procedimiento administrativo identificado por esa autoridad como de nuevo exportador , no está regulado por ninguna disposición jurídica del derecho mexicano y desde luego, no está previsto en la Ley de Comercio Exterior, ni en su Reglamento.

  B. No son aplicables al procedimiento administrativo de nuevo exportador , los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83, fracción II de su Reglamento, que se mencionan en el párrafo 18 de la resolución impugnada. Además de que dichos artículos fueron incumplidos por esa autoridad, tal es el caso del artículo 83 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior que ordena a la autoridad administrativa incluir un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución , sin embargo, dicho resumen no fue incluido en la resolución que ahora se impugna por lo que ese solo hecho obligaría a la autoridad administrativa a revocar la resolución para dictar otra en la que se satisfaga dicho requisito.

  C. La fundamentación sumamente vaga e imprecisa que se hace en el párrafo 19 de la resolución impugnada, no satisface de ninguna manera el requisito constitucional de fundamentar todo acto de molestia y por ello, debe concluirse que la resolución impugnada carece de fundamentación.

  D. El artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping, no establece la existencia de un procedimiento administrativo conocido como nuevo exportador y únicamente se limita a establecer la siguiente obligación de los Miembros de la OMC: llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al miembro importador durante el periodo objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará en forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador .

  E. El Acuerdo Antidumping únicamente establece la obligación de los gobiernos de los países Miembros de realizar un examen expedito, pero desde luego no se pronuncia sobre el tipo de procedimiento que debe desahogar el gobierno de cada país Miembro; la autoridad que lo debe desahogar, ni las características del mismo, por ejemplo no dice nada sobre la oportunidad procesal para presentar la solicitud del examen, el tipo de pruebas que pueden presentarse ni cómo deben desahogarse las mismas. Tampoco dice nada con relación al desahogo de la audiencia pública, que sí está prevista en las investigaciones antidumping ordinarias, nada dice de quiénes pueden acudir ante la autoridad a defender sus derechos, tampoco establece plazos ni etapas procesales.

  F. Resulta indispensable que la autoridad administrativa promueva las reformas legislativas pertinentes a efecto de que se contemple en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el procedimiento que debe seguirse cuando se presenten peticiones que encuadren en la hipótesis descrita en el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping. Por lo que en ausencia de legislación doméstica sobre ese tema, la autoridad administrativa está impedida para legislar de facto y conducir un procedimiento administrativo bajo el rubro de nuevo exportador , que no tiene ninguna referencia ni antecedente en la legislación nacional.

  TERCERO. La autoridad administrativa no cumplió con las cargas procesales que le impone el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping, es decir, actuó con violación de la disposición jurídica que pretendió cumplir, causando agravio a la ahora recurrente.

  A. Suponiendo sin conceder que la autoridad administrativa estuviera facultada legalmente para conducir el procedimiento identificado como nuevo exportador , entonces tendríamos que concluir que la autoridad administrativa estaría obligada a observar rigurosamente los supuestos y condiciones que establece el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping que la propia autoridad invoca.

  B. Para que la autoridad administrativa esté en posibilidad jurídica de iniciar una investigación sobre márgenes de dumping del supuesto nuevo exportador , es indispensable que previamente el exportador solicitante demuestre que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping. Sin embargo, en este caso se inició el examen sobre el margen individual de dumping que le solicitó el supuesto nuevo exportador, sin que antes se hubiese demostrado dicha situación.

  C. Se actuó con parcialidad al tener por demostrados los supuestos y condiciones que establece el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping, con la simple declaración del representante de Eka Chemicals, Inc. y con un diagrama que contiene la estructura corporativa de dicha empresa, sin darle oportunidad a Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., de cuestionar tal declaración e inclusive probar lo contrario. Evidentemente, ni dicha declaración ni el diagrama son pruebas conducentes para tener por demostradas las condiciones que el precepto invocado establece como requisitos para que pueda la autoridad iniciar el examen solicitado.

  D. La violación al artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping provoca que el procedimiento administrativo de nuevo exportador , presente un vicio de origen, lo que a su vez trae como consecuencia la nulidad del procedimiento, ya que los requisitos establecidos en dicho artículo resultan ser de previo cumplimiento.

  6. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente ofreció los siguientes medios de prueba, presentando los que se enlistan del inciso A al D:

  A. Copia certificada del instrumento notarial número 30,866 que contiene el poder del representante legal de Electro Química Mexicana, S.A. de C.V.

  B. Copia de la notificación de la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, con relación a la Resolución definitiva de la investigación de discriminación de precios, sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de la empresa Eka Chemicals, Inc.

  C. Copia de la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, con relación a la resolución definitiva de la investigación de discriminación de precios, sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de la empresa Eka Chemicals, Inc., publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 2000.

  D. Copia de 2 facturas expedidas por la empresa Duquim, S.A. de C.V., correspondientes a ventas en el mercado mexicano de peróxido de hidrógeno.

  E. La instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran glosadas en el expediente administrativo abierto con motivo de la investigación antidumping llevada a cabo por esa autoridad administrativa en relación con las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América.

  F. La instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran glosadas en el expediente administrativo NE. 38/99, relativo al procedimiento de nuevo exportador.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  7. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o., y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior y 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

  8. El recurso de revocación en contra de la resolución final del procedimiento de nuevo exportador, con relación a la resolución definitiva de la investigación de discriminación de precios, sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de la empresa Eka Chemicals, Inc., a que se refiere el punto 3 de esta Resolución, fue interpuesto el 6 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.

  9. Las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad de quien promueve en nombre y representación de la empresa Electro Química Mexicana, S.A. de C.V.

  Análisis de los agravios

  10. Es improcedente lo manifestado por la recurrente en los incisos A al C del primer agravio, porque la Secretaría sí tomó en cuenta los argumentos, alegatos y pruebas presentadas por la ahora recurrente el 7 de septiembre de 2000, sin embargo, consideró que no eran procedentes, tal y como se señala a continuación:

  A. Desde el 16 de junio de 2000, Electro Química Mexicana, S.A. de C.V. ya había manifestado que Eka Chemicals, Inc. exporta el peróxido de hidrógeno en condiciones de discriminación de precios, incluso con posterioridad al periodo investigado. Con el propósito de comprobar lo anterior, la Secretaría requirió a Eka Chemicals, Inc. información sobre todas sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y de todas sus ventas al mercado interno de los Estados Unidos de América, realizadas durante el segundo semestre de 1999, es decir, de un periodo que no fue el investigado. Este requerimiento fue desahogado por Eka Chemicals, Inc., el 16 de agosto de 2000.

  B. Del análisis de la información aportada por Eka Chemicals, Inc., la Secretaría comprobó que, contrario a lo manifestado por la ahora recurrente tanto en su escrito del 16 de junio como del 7 de septiembre de 2000, si bien las exportaciones aumentaron considerablemente durante el segundo semestre de 1999, en comparación con el primer semestre de ese mismo año, los precios promedio facturados en dichos periodos fueron iguales, por lo que determinó que las importaciones originarias y provenientes Eka Chemicals, Inc., durante el periodo investigado, no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, tal y como se mencionó en los puntos 16, 22 inciso D, 27, 28 y 43 de la resolución impugnada, mismos que a continuación se transcriben:

   16. En respuesta al requerimiento de información hecho por esta Secretaría, a través del oficio UPCI.310.00.2175/0, el 16 de agosto de 2000 Eka Chemicals, Inc. presentó lo siguiente:

  A. Diagrama 1 del formulario oficial para nuevos exportadores, que contiene información de julio a diciembre de 1999, relativa a las ventas de Eka Chemicals, Inc.

  B. Relaciones de ventas totales de Eka Chemicals, Inc., en el mercado interno, a los Estados Unidos Mexicanos y a cada uno de los mercados de exportación distintos a los Estados Unidos Mexicanos de julio a diciembre de 1999.

  C. Relación de los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y sus ajustes correspondientes de julio a diciembre de 1999.

  D. Relación de precios en el mercado interno del país de origen y sus ajustes correspondientes, de julio a diciembre de 1999.

  E. Memorándum de fecha 17 de diciembre de 1999, de la empresa Akzo Nobel por la que se señalan las tasas de interés sobre préstamos a corto plazo de enero a diciembre de 1999.

  F. Relación de notas de crédito, en el mercado interno del país de origen, de la empresa Eka Chemicals, Inc., de julio a diciembre de 1999.

  G. Traducción al español de los estados financieros auditados para 1998 y 1999 de Akzo Nobel y Eka Chemicals, Inc.

  H. Traducción al español del documento que contiene el costo de envasado en recipiente de carga.

  22. En relación a los argumentos de Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., mencionados en el punto 12 de esta Resolución, se expone lo siguiente:

  D. La Secretaría desestimó el argumento de Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., en relación a que las exportaciones efectuadas por la solicitante con posterioridad al mes de junio de 1999, a través de su representante comercial Colloids de México, S.A. de C.V., se realizaron a precios de dumping, ya que tal y como se menciona en el apartado de discriminación de precios de esta resolución, si bien las exportaciones aumentaron considerablemente durante el segundo semestre de 1999 en comparación con el primer semestre de ese mismo año, los precios promedio facturados en dichos periodos fueron iguales, y de acuerdo a lo que se señala en este mismo apartado, la Secretaría determinó que las importaciones originarias y provenientes Eka Chemicals, Inc., durante el periodo investigado, no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

  27. En la etapa de inicio del procedimiento, la Secretaría aceptó el periodo de investigación propuesto por la empresa exportadora que comprende del primero de enero al 30 de junio de 1999. Sin embargo, tal y como se señaló en el punto 27 de la resolución de inicio de la investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo del año en curso, durante el procedimiento, la Secretaría se allegó de mayores elementos con el propósito de asegurarse que las exportaciones propuestas a ser objeto de investigación no constituyen operaciones esporádicas y, en su caso, proceder a calcular un margen individual de discriminación de precios a las exportaciones de peróxido de hidrógeno, efectuadas por Eka Chemicals, Inc. a los Estados Unidos Mexicanos.

  28. En particular, la Secretaría solicitó a la empresa exportadora todas las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y todas las ventas al mercado interno de los Estados Unidos de América, realizadas durante el segundo semestre de 1999. A partir de esta información, la autoridad procedió a comparar los precios promedio ponderado de la mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos, del segundo semestre de 1999 con los precios promedio ponderado del periodo de investigación. De la comparación realizada, la Secretaría se percató que los precios promedio facturados en los dos periodos eran iguales, y por otro lado, que durante el segundo semestre de 1999 el volumen exportado aumentó considerablemente con respecto al periodo investigado. Por lo anterior, la Secretaría pudo constatar que dichas exportaciones no constituyen operaciones esporádicas y que los precios de exportación reportados para el periodo investigado constituyen precios habituales y representativos de su política de precios al mercado mexicano.

  43. A partir de la información y metodologías descritas, la Secretaría determinó que las importaciones de peróxido de hidrógeno clasificadas en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, procedentes de la empresa Eka Chemicals, Inc., no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

  C. Respecto del cálculo realizado por Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., del precio al que se vendería el peróxido de hidrógeno, originario de los Estados Unidos de América a los clientes mexicanos por Colloids de México, S.A. de C.V., la Secretaría consideró que la metodología utilizada por la ahora recurrente no era correcta, ya que dicha empresa partió de estimaciones para llegar a un precio hipotético al que se vendería el peróxido de hidrógeno a clientes finales en los Estados Unidos Mexicanos, además de que se consideró que dicho precio carece de sentido para efectos de calcular el margen de discriminación de precios. Por lo que la metodología utilizada por la Secretaría consistió en comparar el precio promedio ponderado de operaciones efectivamente realizadas en el mercado interno de los Estados Unidos de América y el precio promedio ponderado de operaciones de exportación efectivamente realizadas a los Estados Unidos Mexicanos a un nivel ex-fábrica. Además, para llegar a este nivel de comparación, la Secretaría efectuó los ajustes pertinentes tanto al valor normal como al precio de exportación, tal y como se especifica en los puntos 32, 33 y 38 al 41 de la resolución impugnada, los cuales se transcriben a continuación:

   Ajustes al precio de exportación

  32. La Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En particular, ajustó por concepto de crédito. La Secretaría no realizó ajuste por flete en virtud de que en la factura de venta este concepto se encuentra desglosado y no forma parte del precio de venta.

  33. En lo referente al ajuste por crédito, la empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de factura y utilizó la tasa diaria que pagó en sus pasivos a corto plazo durante el periodo de investigación. La Secretaría consideró como válida la metodología y las cifras propuestas por la empresa.

  Ajustes al valor normal

  38. La Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En particular, ajustó por concepto de flete en los Estados Unidos de América, crédito, manejo de mercancía y embalaje.

  39. En lo relativo al gasto por flete, la Secretaría calculó el ajuste a partir del flete efectivamente pagado a la empresa transportista.

  40. En lo referente al ajuste por crédito, la empresa calculó el plazo de crédito a partir de la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de factura y utilizó la tasa diaria que pagó en sus pasivos a corto plazo durante el periodo de investigación. La Secretaría consideró válidas la metodología y las cifras propuestas por la empresa.

  41. Con respecto a los ajustes por manejo de mercancía y embalaje, éstos se calcularon para cada transacción a partir de la información y la metodología específica proporcionada por Eka Chemicals, Inc. y se aplicaron a los códigos de producto similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos .

  D. Con relación al argumento de Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., respecto a que el precio declarado por Eka Chemicals, Inc., a nivel ex Works, resulta ser un precio inferior al valor normal del peróxido de hidrógeno determinado por la autoridad en las diferentes investigaciones que se han llevado a cabo sobre peróxido de hidrógeno ; la Secretaría consideró que no le asistía la razón, porque tal y como se establece en los puntos 29 y 30 de la resolución impugnada que más adelante se transcriben, el peróxido de hidrógeno es un bien diferenciado y para hacer la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se deben de tener productos que sean idénticos entre sí. Además de que la información presentada por Eka Chemicals, Inc. permitió a la Secretaría establecer precios para un nivel de desagregación que corresponde a los códigos de producto establecidos en el sistema contable de la empresa exportadora, esto le aseguró a la Secretaría hacer una comparación adecuada tal y como se expone en el punto 34 de la resolución impugnada que también se transcribe.

   29. El peróxido de hidrógeno es un bien diferenciado, ya que se puede comercializar en diferentes concentraciones y presentaciones, por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 39 párrafo primero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría estimó el margen de discriminación de precios por tipo de mercancía. El tipo de mercancía se definió de manera específica para la empresa, según se describe en el siguiente punto de esta Resolución.

  Productos exportados

  30. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del procedimiento de nuevo exportador, Eka Chemicals, Inc. durante el periodo de investigación, exportó a los Estados Unidos Mexicanos peróxido de hidrógeno clasificado en un código de producto conforme a sus registros contables.

  Valor normal

  34. De acuerdo con la información proporcionada por Eka Chemicals, Inc. durante el periodo de enero a junio de 1999, realizó ventas de códigos de producto idénticos o similares en el mercado de los Estados Unidos de América del código de producto al que se refiere el punto 30 de esta Resolución. La Secretaría determinó que tales ventas cumplen con el requisito de representatividad que establece la nota 2 al pie del artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 .

  E. Adicionalmente, sobre este mismo argumento la Secretaría considera que no le asiste la razón a la recurrente porque en ninguna investigación esta autoridad administrativa considera los cálculos efectuados para otras empresas en otras investigaciones, ya que cada empresa exportadora tiene sus propias políticas de venta, sus términos y condiciones de venta y lo que es más importante, sus propios códigos de producto, por lo que hacer una comparación tal y como lo propuso Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., carece de sentido legal y metodológico.

  11. En lo referente a los argumentos contenidos en el inciso D del primer agravio, la Secretaría los considera infundados, ya que para efectos de calcular el margen de discriminación de precios la autoridad consideró todas las ventas de exportación realizadas por Eka Chemicals, Inc., durante el periodo de enero a junio de 1999, entre las que se encuentran las operaciones realizadas con Colloids de México, S.A. de C.V., por lo que la Secretaría se cercioró del precio al que se vendió en el mercado mexicano el peróxido de hidrógeno, originario de los Estados Unidos de América y proveniente de Eka Chemicals, Inc.

  12. Son infundados los argumentos señalados en los incisos E y F del primer agravio, ya que la Secretaría considera que las operaciones realizadas por Colloids de México, S.A. de C.V. y Duquim, S.A. de C.V., no son relevantes para efecto de determinar el margen de discriminación de precios aplicable a las exportaciones efectuadas por Eka Chemicals, Inc. En este sentido, la única información que la Secretaría necesitaba para calcular dicho margen, y que le fue proporcionada directamente por Eka Chemicals, Inc., era la relativa a las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos de América y de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, realizadas por dicha empresa durante el periodo investigado.

  13. Respecto de los argumentos mencionados en el inciso G del primer agravio, la Secretaría reitera a la recurrente, como ya se señaló, que sí se tomaron en cuenta los argumentos y pruebas presentados en el curso del procedimiento por las partes interesadas. Además de que se llevaron a cabo las actividades correspondientes, con el propósito de contar con la información y pruebas necesarias que le permitieran a la Secretaría pronunciarse sobre las condiciones en las que Eka Chemicals, Inc. exportó el peróxido de hidrógeno a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo investigado.

  14. No es procedente lo manifestado por la recurrente respecto de las visitas de verificación solicitadas por ésta, ya que la autoridad administrativa no estaba obligada a realizarlas, porque de conformidad con la legislación en la materia, la Secretaría tiene la facultad de decidir, en cada caso, si es necesario o no, realizar visitas de verificación. En este caso, durante el procedimiento administrativo la Secretaría realizó los requerimientos necesarios para aclarar sus dudas respecto de la información aportada por Eka Chemicals, Inc., asimismo, realizó diversos ejercicios y pruebas para comprobar la veracidad de dicha información. Como resultado de lo anterior, la Secretaría determinó que la información proporcionada por Eka Chemicals, Inc., era confiable, por lo que consideró que no era necesario verificarla.

  15. Son improcedentes los argumentos contenidos en los incisos A, D y E del segundo agravio, en cuanto a la no existencia del procedimiento de nuevo exportador, por lo que es necesario señalar que la finalidad del procedimiento ordinario en materia de prácticas desleales, es en esencia la misma que la del procedimiento de nuevo exportador, es decir, determinar si existen o no exportaciones en condiciones de discriminación de precios, pero sólo para la mercancía exportada de determinada empresa, por lo que no existe agravio en aplicar los aspectos fundamentales del procedimiento ordinario al de nuevo exportador, pues se respetan las garantías de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica.

  16. La recurrente señala que no son aplicables a este procedimiento los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior y 83 fracción II de su Reglamento que invoca la autoridad administrativa en el punto 18 de la resolución impugnada. Al respecto, es conveniente aclarar que la Secretaría no hace ninguna referencia ni en el párrafo ni en el punto 18 de la resolución impugnada de los artículos que señala la recurrente. Por otro lado, resulta contradictorio que la ahora recurrente manifieste que dichos preceptos son inaplicables para el procedimiento de mérito y que invoque el artículo 58 de la Ley de Comercio Exterior como fundamento del recurso de revocación a través del cual impugna la resolución final de este mismo procedimiento.

  17. Por otra parte, esta autoridad administrativa considera que no le asiste la razón a la recurrente, porque sí se incluyó el resumen de la opinión de la Comisión de Comercio Exterior. Cabe aclarar que de acuerdo con la minuta de la reunión sostenida con dicha Comisión, no existió ningún cuestionamiento o comentario por parte de los miembros de esa Comisión respecto de la propuesta presentada, por lo tanto, la Secretaría considera que sí se cumplió con el resumen a que alude el artículo 83 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  18. Es falsa la afirmación de la recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada carece de fundamentación en virtud de que si bien en el punto 19 de dicha resolución únicamente se señala la legislación aplicable al caso, en el cuerpo de la misma se señalan de manera específica los preceptos legales en que se basó la Secretaría para emitir dicha resolución, particularmente en los puntos 18, 19, 22 incisos A y B, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38 y 42, los cuales se transcriben a continuación:

   18. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior; y 1o., 2o., 4o. y 14, fracción I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

  19. Para efectos del procedimiento de nuevo exportador serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento que regulan los procedimientos ordinarios y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  22. En relación a los argumentos de Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., mencionados en el punto 12 de esta Resolución, se expone lo siguiente:

  A. La Secretaría está facultada para llevar a cabo dicho procedimiento, el cual está previsto en el artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, en virtud de que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios de dicho Acuerdo y, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Acuerdo junto con las Leyes Federales que de ella emanen, forma parte de la Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es de observancia obligatoria.

  B. La Secretaría desestimó el argumento de Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., relativo a que no se debe iniciar un procedimiento administrativo para determinar un margen de dumping específico para un exportador si antes no se ha acreditado mediante un procedimiento previo que se trata de un nuevo exportador, ya que el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, no prevé un procedimiento administrativo previo al señalado en el artículo 9.5 de dicho Acuerdo.

  29. El peróxido de hidrógeno es un bien diferenciado, ya que se puede comercializar en diferentes concentraciones y presentaciones, por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 39 párrafo primero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría estimó el margen de discriminación de precios por tipo de mercancía. El tipo de mercancía se definió de manera específica para la empresa, según se describe en el siguiente punto de esta Resolución.

  31. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos, para el código de producto identificado en el punto anterior. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada transacción en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos del código de producto.

  32. La Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En particular, ajustó por concepto de crédito. La Secretaría no realizó ajuste por flete en virtud de que en la factura de venta este concepto se encuentra desglosado y no forma parte del precio de venta.

  34. De acuerdo con la información proporcionada por Eka Chemicals, Inc. durante el periodo de enero a junio de 1999, realizó ventas de códigos de producto idénticos o similares en el mercado de los Estados Unidos de América del código de producto al que se refiere el punto 30 de esta resolución. La Secretaría determinó que tales ventas cumplen con el requisito de representatividad que establece la nota al pie 2 del artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  35. La solicitante argumentó que la única diferencia entre los códigos de producto similares con respecto al idéntico se refiere al medio de transporte o envasado. La Secretaría considera que los códigos de producto propuestos por la solicitante para efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación es adecuada, ya que las diferencias existentes entre estos códigos de producto se pueden ajustar por concepto de manejo de mercancía y embalaje, de tal forma que sean mercancías comparables en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  36. Con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos, bonificaciones o devoluciones otorgados en cada transacción.

  37. La Secretaría calculó el valor normal agrupando los códigos de producto idénticos y similares al exportado a los Estados Unidos Mexicanos en un solo tipo de mercancía a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas durante el periodo de investigación en el mercado interno de los Estados Unidos de América. La ponderación se refiere a la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado por tipo de mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  38. La Secretaría ajustó el valor normal por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, 53 y 54 de su Reglamento y 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En particular, ajustó por concepto de flete en los Estados Unidos de América, crédito, manejo de mercancía y embalaje.

  42. Con fundamento en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría calculó el posible margen de discriminación de precios para el tipo de mercancía exportada a los Estados Unidos Mexicanos y que corresponde a la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación .

  19. En lo referente al inciso F del segundo agravio, la autoridad considera que es incorrecta la apreciación de la recurrente, ya que la Secretaría de ninguna manera está legislando, únicamente está aplicando al procedimiento denominado procedimiento de nuevo exportador , los artículos procedentes de la legislación vigente en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

  20. La Secretaría considera infundado el tercer agravio e improcedentes los argumentos que trata de hacer valer Electro Química Mexicana, S.A. de C.V., ya que dicha autoridad sí cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para poder llevar a cabo el procedimiento de nuevo exportador, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  A. En su solicitud de inicio del procedimiento de nuevo exportador, el representante de Eka Chemicals, Inc., declaró que dicha empresa no exportó la mercancía propuesta a ser objeto de examen durante el periodo de investigación y revisión de los procedimientos ordinario y de revisión administrativa, es decir, de enero a junio de 1992 y de enero a diciembre de 1995, respectivamente. Asimismo, declaró que no está vinculada con ninguno de los productores o exportadores estadounidenses de peróxido de hidrógeno, cuyas exportaciones están sujetas a cuota compensatoria y presentó un diagrama que contiene la estructura corporativa de dicha empresa.

  B. La Secretaría valoró las pruebas presentadas por Eka Chemicals, Inc., y determinó que eran pertinentes para acreditar los supuestos previstos en el artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por lo que declaró el inicio del procedimiento de nuevo exportador.

  C. Cabe aclarar que en todo caso si Electro Química Mexicana, S.A. de C.V. consideraba que Eka Chemicals, Inc. no cumplía con los supuestos del artículo 9.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes.

  21. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución de fecha 19 de diciembre de 2000, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación; la resolución que se impugna de ninguna manera constituye una violación a los preceptos legales aludidos, por lo que de conformidad con el artículo 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, se emite la siguiente:

RESOLUCION

  22. Se confirma en todos sus puntos la resolución final del procedimiento de nuevo exportador con relación a la resolución definitiva de la investigación de discriminación de precios, sobre las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, procedentes de la empresa Eka Chemicals, Inc., publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 2000.

  23. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  24. Notifíquese personalmente esta Resolución al representante de la empresa Electro Química Mexicana, S.A. de C.V.

  25. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  26. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 27 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 11 de julio de 2001


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