DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Vigésima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000   

Miércoles 16 de Enero 2002

{Vigésima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIGESIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

Unico. Se reforman las reglas 3.5.3.; 3.6.35.; 3.24.1., y se adicionan las reglas 2.1.15.; 3.1.9.; 3.3.7.; 3.5.17.; 3.6.37.; 3.6.38.; 3.6.39.; 3.7.20.; 3.7.21.; 3.11.6.; 3.16.7.; 3.16.8.; 3.33.3.; 6.1.40.; 6.1.41.; 6.1.42; 6.1.43.; 6.1.44.; 11.7.; 11.8.; 11.9. y 11.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.1.15. Para los efectos de los artículos 16-A del Código, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital o de deuda, las siguientes:

A.  De capital, aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

B. De deuda, aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

C. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, serán de capital o deuda, respectivamente, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos previstos por esta regla, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

3.1.9. Para los efectos de la Ley del ISR, la referencia al último párrafo del artículo 81 de la citada Ley contenida en los artículos 10, último párrafo, 130, último párrafo y 177, fracción I, de la misma, se entenderán referidas al penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

3.3.7. Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR a la ganancia acumulable obtenida por las personas físicas en operaciones financieras derivadas de capital cuyo subyacente sean acciones de las que se ubiquen en los supuestos de exención a que se refiere el citado precepto.

3.5.3. Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR a los ingresos que obtengan las personas físicas residentes en México por la enajenación, en mercados de amplia bursatilidad, de títulos que representen acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando las acciones de la sociedad emisora colocadas en la Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada disposición y siempre que el enajenante declare estos ingresos en su declaración del ejercicio.

3.5.17. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del ISR, los contribuyentes que enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria haya sido por una parte de las acciones no mayor a 18 meses y, por otra parte de las mismas superior a dicho periodo, podrán aplicar sobre la totalidad de las acciones enajenadas el procedimiento establecido en dicho artículo para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a 18 meses.

3.6.35. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, opten por no efectuar el pago de este último gravamen, podrán deducir como gasto para la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio, el monto del crédito al salario que no disminuyeron contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada, siempre que dicho crédito al salario no exceda del monto del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mismo ejercicio; en su caso, el excedente del crédito al salario respecto del impuesto sustitutivo citado se podrá disminuir del propio impuesto sobre la renta del contribuyente o del retenido a terceros, en los términos del artículo 119 de la Ley del ISR. Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción señalada, en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 119 de la Ley del ISR, podrán aplicar el crédito al salario a sus trabajadores en la misma fecha en que efectúen el pago de los sueldos y salarios que correspondan a los mismos, siempre que, a partir del mes de febrero de 2002, identifiquen plenamente y como concepto separado en la nómina en que se paguen los salarios y en los recibos que recaben de los trabajadores, el monto del crédito al salario que corresponda al periodo que se paga; asimismo, respecto al crédito al salario correspondiente al mes de enero del citado año, a más tardar en el mes de febrero del mismo, se deberá reflejar mediante una adenda de la nómina del contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en efectivo.

3.6.37. Para los efectos del artículo 31, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del ISR, quienes efectúen pagos en favor de los trabajadores de confianza por concepto de prestaciones de previsión social podrán optar por considerar deducibles dichas erogaciones en los términos de esta regla cuando las erogaciones, sin considerar las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado sean en el mismo monto que las efectuadas, en promedio aritmético, por cada trabajador de confianza, siempre que el número de trabajadores sindicalizados sea mayor al número de trabajadores de confianza, del contribuyente de que se trate.

3.6.38. Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I de la Ley del ISR, relativo a la distribución uniforme en diez ejercicios de la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a la constitución de los mismos.

3.6.39. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2002 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

3.7.20. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán estar a lo siguiente:

A. La sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2002 conforme a la Ley del ISR vigente.

B. La sociedad controladora realizará el cálculo teórico del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2002 que se hubiera causado de considerar la deducción de intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar el factor 0.60.

Cuando los resultados obtenidos en los incisos A y B que anteceden sean iguales, las sociedades controladoras podrán considerar la deducción de los intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos, para la determinación del resultado fiscal consolidado, sin considerar el factor 0.60 para la aplicación de estos conceptos.

3.7.21. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71, noveno párrafo, de la Ley del ISR, previa autorización del SAT, no se dará efectos de desincorporación por fusión de una sociedad controlada en otra sociedad del grupo que consolida, si la fusionante asume la responsabilidad directa respecto de los impuestos que se hubiesen causado de haberse desincorporado la sociedad fusionada.

3.11.6. Las sociedades de inversión de renta variable a que refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del ISR siempre y cuando dichos integrantes personas morales presenten escrito señalando que aplicarán lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley citada por los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate. Para determinar el por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor de las inversiones efectuadas por las personas morales en relación con el valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de los integrantes o accionistas de dicha sociedad.

3.16.7. Tratándose de las personas morales residentes en México que enajenen acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el intermediario financiero de que se trate no efectuará la retención del ISR en los términos del artículo 60 de la Ley del ISR.

3.16.8. Los intermediarios financieros no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, tratándose de la enajenación de acciones por cuya ganancia no se esté obligado al pago del ISR en los términos del decimosegundo párrafo del artículo antes citado.

3.24.1. Las instituciones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos del párrafo tercero de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, aplicando a la totalidad de los intereses pagados, un porcentaje equivalente a la tenencia promedio por parte de dichas instituciones en valores emitidos por el Gobierno Federal; por lo anterior, la retención a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, en el caso en que la tasa anual de interés pactada sea igual o superior al 10%, se efectuará aplicando sobre el monto del capital la tasa anual del 2%; en el supuesto en que la tasa anual de interés pactada sea inferior al 10%, la retención respectiva se efectuará a la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados, sin deducción alguna.

En los casos en que los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se paguen a personas morales que sean contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, la retención se efectuará a la tasa mencionada en dicho párrafo y se calculará sobre el monto de la inversión que da lugar a los intereses, que se tenga durante el ejercicio fiscal de 2002.

3.33.3. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR, el SAT, mediante resolución particular, determinará, cuando así lo solicite el contribuyente, qué parte de la prima pagada a las instituciones de seguros corresponde a la inversión y qué parte corresponde al amparo del riesgo. Para estos efectos, se deberán acompañar a la solicitud los estudios actuariales correspondientes. Para los efectos de esta regla, la retención del impuesto correspondiente será a partir del 1o. de abril de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

6.1.40. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

6.1.41. Se dará el tratamiento que establece el artículo 18, fracción IX de la Ley del IEPS, a cualquier medio de prepago con valor de hasta $200 para el uso de teléfonos celulares.

6.1.42. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, inciso G) y 3o., fracción XIV, de la Ley del IEPS, no se considerarán gravadas con el IEPS las aguas naturales o mineralizadas, cuando éstas no se encuentren gasificadas.

6.1.43. Para los efectos de la fracción II del artículo 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen los bienes a que hacen referencia los incisos G) y H) del artículo 2o. de la citada Ley, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del IEPS causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

6.1.44. El cargo que se haga del IEPS en los términos del inciso B de la fracción II del artículo 2o. de la Ley del IEPS o su inclusión en el precio del servicio no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

11.7. Para los efectos de la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que adquieran en estaciones de servicio diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas o de carga, a través de carreteras o caminos, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.089, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. El pago por la adquisición del diesel se efectúe con tarjeta de crédito o débito expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento.

II. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado.

El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, será aplicable también al transporte privado de carga efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la LIF citada.

11.8. Para los efectos de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:

I. El monto de $3.00 por kilo de agave establecido en el primer párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se considerará como anticipo del monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y de mezcal, establecido en la citada fracción.

II. El monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave a que hace referencia el párrafo anterior será de $4.00 por kilo de agave, siempre que al realizar el ajuste semestral a que hace referencia el quinto párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, dicho monto no resulte superior al 50% del IEPS causado en el mes de que se trate.

11.9. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del IVA, cada pago que perciban dichos contribuyentes se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

11.10. Los contribuyentes del IVA podrán optar, en sustitución de lo dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, por continuar aplicando durante los meses de enero y febrero de 2002, las disposiciones de la Ley del IVA aplicables hasta el 31 de diciembre de 2001.

La opción prevista en el párrafo anterior, se deberá ejercer en forma íntegra respecto de dichas disposiciones, no pudiendo aplicar regla alguna del Artículo Séptimo Transitorio a que se hace referencia, durante el periodo citado.

Los contribuyentes que ejerzan la opción que establece esta regla, a partir del 1 de marzo del 2002, deberán estar a lo siguiente:

a)  Tratándose de actos o actividades respecto de las cuales se haya causado el IVA en los términos establecidos por los artículos 11, 17 y 22 aplicables hasta el 28 de febrero de 2002, cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a dichas actividades con posterioridad a esa fecha, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo del 2002.

   Cuando por las actividades mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido los comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el IVA, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad al 28 de febrero de 2002, no deberán efectuar traslado alguno.

b) Tratándose de la enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del IVA aplicable hasta el 28 de febrero de 2002, se hubiera diferido el pago del IVA sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

   Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de marzo de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

c) Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del IVA aplicable hasta el 28 de febrero del 2002, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal del 2002, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de marzo de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrán disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes antes de la fecha mencionada, siempre que por el anticipo se haya pagado el IVA y no se haya disminuido con antelación.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de enero de 2002


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