{Vigésima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIGESIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se excluye del pago del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a las actividades entre personas que realicen actividades empresariales o profesionales, por lo que se hace necesario establecer reglas que permitan asegurar se cumpla ese propósito, para lo cual se adiciona el Título 14 Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor. Así mismo, se hace necesario efectuar algunas precisiones en las reglas 2.4.10, 2.4.11 y 2.4.12 a efecto de que la expedición de los comprobantes fiscales que amparen las actividades correspondientes al impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios queden reguladas en el nuevo Título 14.
Que de conformidad con el Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, conviene facilitar la opción de no pago de este impuesto, simplificando así el cumplimiento fiscal de los contribuyentes, para lo cual se adiciona el Título 15 Del impuesto sustitutivo de crédito al salario a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor.
Unico. Se adicionan las reglas 2.4.10., con un último párrafo; 2.4.11., con un tercer párrafo pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, 2.4.12., con un último párrafo, 3.6.35 y 3.6.36; un Título 14. Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios que comprende las reglas 14.1. a 14.9., así como un Título 15 Del impuesto sustitutivo de crédito al salario que comprende las reglas 15.1 y 15.2. a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor; para quedar de la siguiente manera:
2.4.10.
Tratándose de la prestación de servicios de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, en los términos establecidos en el subinciso 4) del inciso b) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 14.1.
2.4.11.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002; en el supuesto mencionado los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 14.1.
2.4.12.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de las actividades a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, en cuyo caso, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 14.1.
3.6.35. Para los efectos del artículo 32 fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, opten por no efectuar el pago de este último gravamen, podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo el monto del crédito al salario que no disminuyeron del impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada. Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción señalada, en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 119 de la Ley del ISR, podrán aplicar el crédito al salario a sus trabajadores en la misma fecha en que efectúen el pago de los sueldos y salarios que correspondan a los mismos, siempre que, a partir del mes de febrero de 2002, identifiquen plenamente y como concepto separado en la nómina en que se paguen los salarios y en los recibos que recaben de los trabajadores, el monto del crédito al salario que corresponda al periodo que se paga; asimismo, respecto al crédito al salario correspondiente al mes de enero del citado año, a más tardar en el mes de febrero del mismo, se deberá reflejar mediante un adenda de la nómina del contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en efectivo.
3.6.36. Para los efectos de los artículos 32, fracción XX y 125 último párrafo, de la Ley del ISR, se entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior. Lo anterior será aplicable sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
14. Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
14.1. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:
A. Los contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de los datos de la persona a cuyo favor se expiden dichos comprobantes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Código, cuando conserven copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida y de un escrito firmado por la persona que recibe el bien o el servicio dirigido al Servicio de Administración Tributaria, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el valor de la operación será aplicado como deducción para los fines del ISR y que el monto del IVA trasladado correspondiente será acreditado por la persona a favor de quien se expide el comprobante, haciéndose sabedor de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. En el escrito respectivo se deberá asentar el número del folio del comprobante que ampare la operación y la fecha del mismo. No será necesario obtener el escrito de referencia, cuando los pagos se realicen por personas morales mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, a la cuenta de la persona que lo extienda, ni cuando los pagos se realicen mediante cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.
En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar del Registro Federal de Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. La copia de la identificación mencionada no será exigible cuando los pagos se realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el caso de que el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la tarjeta deberá corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda a nombre de una persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o corporativa de dicha persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el número de la tarjeta.
Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, cuando un tercero solicite la expedición del comprobante fiscal a que se alude en el primer párrafo de este apartado, y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quién actúa, deberá además, estarse a lo dispuesto por el primer párrafo de la regla 2.4.11.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no libera a los contribuyentes del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para la procedencia de las deducciones para los efectos del ISR o para acreditar el IVA.
B. Los contribuyentes del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, respecto de los bienes y servicios a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, deberán incluir el impuesto en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, salvo tratándose de automóviles.
C. Cuando los comprobantes a que se refiere el primer párrafo del apartado A de esta regla se expidan a nombre de alguna dependencia de los Poderes Legislativo, Judicial o Ejecutivo de la Federación, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los tribunales administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, se entiende que en las actividades que amparen dichos comprobantes se causa el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, aun y cuando se solicite la separación del IVA. En este último caso no serán exigibles los requisitos a que se refiere el apartado A de la presente regla, excepto el relativo a la entrega de la cédula de identificación fiscal.
D. Quienes enajenen los bienes, presten los servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos de expedir el comprobante fiscal con el traslado en forma expresa y por separado del IVA, podrán optar en sustitución del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado A de esta regla, por trasladar en forma expresa y por separado el impuesto establecido en el numeral citado. Quienes ejerzan esta opción deberán llevar un registro específico de estas operaciones.
El impuesto trasladado será acreditable contra el IVA, el ISR a cargo de las personas morales o de las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales que realicen o contra el IMPAC. Dicho acreditamiento procederá en la proporción en que la erogación sea deducible para los efectos del ISR.
14.2. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, no se pagará el impuesto por los intereses que, en su caso, se generen, tratándose de pagos en parcialidades, cuando los contribuyentes paguen el impuesto por el valor total de la contraprestación, excluyendo los intereses, en la declaración que corresponda conforme a la fecha de la operación de que se trate.
14.3. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por perfumes, la mezcla de productos aromáticos de origen natural o sintético, diluidos generalmente en alcohol y otros vehículos inertes para ser aplicada en la piel, así como los productos líquidos que pueden contener alcohol y otros ingredientes que determinan su acción específica. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las aguas de tocador y lociones con perfume.
14.4. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por artículos para acampar, aquéllos que estén diseñados con ese objeto, tales como casas de campaña, bolsas de dormir, mobiliario, lámparas, mochilas y arneses, juegos de cubiertos, cantimploras, navajas y cuchillos, entre otros.
14.5. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende por accesorios deportivos para automóviles, aquéllos que estén diseñados con ese objeto.
14.6. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, quedan comprendidas en las prendas de vestir de seda o piel, aquéllas cuyo principal componente sea la seda o piel, incluso cuando el uso de dichas prendas sea sobre otras prendas. No quedan comprendidas las bolsas, carteras, billeteras ni monederos.
14.7. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el concepto de zapatos comprende cualquier calzado que no cubra el tobillo.
14.8. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entiende que el equipo de cómputo comprende la unidad central de proceso, así como cualquier otro aditamento o dispositivo de entrada o salida que se enajene conjuntamente con aquélla. Cuando se enajene cualquier dispositivo o aditamento, de cómputo, en forma separada de una unidad central de proceso, se entenderá como equipo auxiliar. No quedan comprendidos en el equipo auxiliar los artículos que se denominan consumibles informáticos, tales como discos flexibles, discos compactos y cartuchos de tinta para impresoras.
14.9. Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, estarán afectos al pago del impuesto que establece dicho numeral la enajenación de oro, joyería, orfebrería, así como las piezas artísticas u ornamentales, cuando el precio de enajenación en todos los casos sea superior a $10,000.00.
Los términos joyería y orfebrería comprenden las perlas naturales o cultivadas; las piedras preciosas o semipreciosas, ya sea naturales, sintéticas o reconstituidas; las manufacturas de los metales preciosos de oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio y rutenio; así como los chapados de metales preciosos. Se consideran manufacturas de metales preciosos, las aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.
15. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario
15.1. Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.
15.2. Para los efectos del último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas morales que formen parte de un mismo grupo, podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la misma opción por el mismo periodo.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 11 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Lunes 14 de enero de 2002
Lunes 14 de enero de 2002 DIARIO OFICIAL
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