Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 07/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 25 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva sobre las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias definitivas.
Monto de las cuotas compensatorias
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas y se concluyó lo siguiente:
A. 22.89 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Royal Pacific International, con las excepciones a que se refiere la resolución citada en el punto 1 de esta Resolución.
B. 2.58 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Bandai Company Ltd. (ahora Pacific Commerce Ltd.).
C. 46.29 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.99, 9503.20.99, 9503.49.99, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.99 y 9506.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Woolworth Overseas Trading Co.
D. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 9501.00.99, con excepción de juguetes de ruedas como patines, patinetas y sillas de ruedas para muñecas que cuenten con componentes eléctricos o electrónicos; 9502.10.01, con excepción de muñecas con aditamentos eléctricos o electrónicos; 9503.20.99, con excepción de modelos reducidos de 1 a 5 centímetros y modelos para ensamblar, reducidos o a escala de cualquier material animados mediante componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; 9503.30.99, con excepción de modelos a escala de 1 a 12; 9503.50.99 con excepción de instrumentos y aparatos de música con componentes eléctricos o electrónicos; 9504.90.09 con excepción de juegos de salón o familiares con componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; y 9505.10.01, con excepción de series de focos eléctricos con sus conexiones y artículos navideños de porcelana y artplas.
E. 351 por ciento a las importaciones de los siguientes productos:
a. Juguetes no articulados fabricados de vinilo, no rellenos, que representen animales o seres no humanos sin componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos, carritos, perros, barredoras y cilindros no automáticos que emiten sonidos al girar el eje que une a las ruedas, clasificados en la fracción arancelaria 9503.49.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
b. Juegos de té, baterías de cocina, juegos de herramientas y cubos de materias plásticas artificiales no automáticos, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c. Licuadoras de plástico con motor eléctrico, clasificadas en la fracción arancelaria 9503.80.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
d. Juguetes de papel o cartón, peluche y materias plásticas artificiales sin componentes eléctricos o electrónicos. Juguetes inflables, clasificados en la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
F. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9503.49.99 y 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de las empresas Tyco Toys Inc., y Caffco International, respectivamente.
G. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los juguetes exceptuados conforme lo previsto en el inciso D del punto 196 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución; a los productos no considerados en el inciso E del referido punto 196; así como a los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que no están señaladas en los puntos 196 y 198 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.
H. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos:
a. La Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196, y A del punto 198 de la resolución precisada en el punto 1 de esta Resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. Por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. Por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.
b. En lo referente a los productos exclusivos, según se caracterizaron en el párrafo anterior, la Secretaría resolvió excluirlos de la aplicación de cuotas compensatorias con excepción de los productos inflables clasificados en las fracciones arancelarias 9503.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c. Con el fin de poder importar los denominados productos exclusivos sin pagar la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias correspondientes, los importadores tendrán que demostrar que las mercancías que pretendan introducir al territorio nacional cumplen cabalmente con las características indicadas en los numerales 1 y 2 del subinciso a, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta Resolución.
I. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.02, 9503.60.01, 9503.90.01, 9504.40.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
J. 41.3 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias comprendidas en el capítulo 95 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarios de la República Popular China y provenientes de la exportadora Ace Novelty Company, Inc., siempre que no se encuentren exceptuados del pago de cuota compensatoria en los términos de la presente Resolución.
Resolución que modifica el mecanismo de producto exclusivo
3. El 14 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en el subinciso d, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual los importadores podrán solicitar a la Secretaría una autorización para importar mercancías sin el pago de cuotas compensatorias al amparo del mecanismo de producto exclusivo, a través de una solicitud que reúna los requisitos que en la propia resolución se señalan.
Examen de cuotas compensatorias
4. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolucion final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, en la cual se determinó lo siguiente:
A. La continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de juguetes y artículos navideños, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 25 de noviembre de 1999.
B. La eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las mercancías que se describen a continuación:
a. Los juguetes y los artículos navideños que cuentan con un mecanismo eléctrico o electrónico, independientemente de la fracción arancelaria en la que se clasifiquen. Los juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente y de funcionamiento eléctrico o electrónico , son los que cuentan con un mecanismo eléctrico que ejecuta operaciones secuenciales o aleatorias que hacen que el juguete realice la función para la cual fue concebido, o con un sistema electrónico programable que permite al juguete interactuar con el usuario. Es importante señalar que no deben considerarse como juguetes con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, o de funcionamiento eléctrico o electrónico, aquellos artículos que cuenten con dispositivos accesorios eléctricos o electrónicos que no influyen en la operación del juguete, tales como interruptores de luces, una sirena o timbre activados mediante una pila o batería, o con otros accesorios que no representen la parte esencial que active el funcionamiento intrínseco del juguete.
b. Los productos clasificados en las fracciones arancelarias 9503.50.99 y 9503.90.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
c. Los patines plegables de aluminio clasificados en la fracción arancelaria 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
d. Las andaderas antiderrapes para bebés, las cuales cuentan con tiras antiderrapes para reducir el movimiento en superficies no planas, son plegables y ajustables a por lo menos 3 alturas, que ingresan por la fracción arancelaria 9501.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
e. Máquina despachadora de chicles que funciona como alcancía, clasificada en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
f. Para la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, se excluyen de la cuota compensatoria a los siguientes productos:
i. Microscopios: destinados a la observación de seres y objetos que por su tamaño o por el detalle requerido, no pueden ser vistos o analizados a simple vista. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos intercambiables y distintos acercamientos, luz eléctrica y por reflexión para la iluminación de las preparaciones.
ii. Telescopios: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, tales como estrellas, satélites, constelaciones, etc. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos de distintos poderes de acercamiento, tripié, y mira refinada para búsqueda rápida.
iii. Binoculares: artículo destinado a la observación y análisis de objetos lejanos, con lentes de alta calidad y sistema de enfoque.
iv. Máquina para sumas, restas y multiplicación; tabla de plástico para sumar y restar con mecanismo especial que al presionar la tecla que indica la operación de inmediato aparece el resultado.
v. Máquina para troquelar chicle con accesorios. Conjunto de artículos destinados a completar un estuche de manualidades en el cual la máquina cuenta con moldes para la producción y extrusión de chicle, el cual después de amasarse se coloca en la misma para formar figuras.
vi. Artículos destinados para hacer collares con cuentas de todos tipos y tamaños; pelucas de juguete para niñas y sombrillas de juguete.
vii. Gimnasios móviles musicales para bebés.
g. A las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con excepción de las mercancías que se describen a continuación: árboles de navidad artificiales, guías navideñas, coronas navideñas, guirnaldas, listón y moños para decoración, papel metalizado, esferas de unicel para árbol de navidad, manzanas para árbol de navidad, chenille, figuras navideñas de unicel, escarchas de todo tipo, tamaños y colores (troqueladas, espiral, con figuras, entre otras).
C. Se sujetan al mecanismo de producto exclusivo las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9503.90.05 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
D. Se confirma en todos sus puntos, la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto.
Presentación de la solicitud
5. El 5 de marzo de 2001, compareció ante la Secretaría de Economía la empresa Amscan de México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Comercio Exterior, se resuelva si las importaciones de diversos artículos para fiesta clasificados en las fracciones arancelarias 9505.10.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, manifestando que no existe producción nacional de dichas mercancías.
Solicitante
6. Amscan de México, S.A. de C.V., es un empresa que se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en León de los Aldamas número 57, colonia Roma Sur, 06760, México, D.F.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
7. Los productos objeto de la solicitud de cobertura de producto tienen fines decorativos, ornamentales o alegóricos, con diferentes motivos de fiesta o carnaval, tales como cumpleaños, despedida de soltera, nacimiento de un bebé, pascua y Navidad, entre otros. Se utilizan como adornos para colocar sobre las mesas; para colgar del techo, pared, puertas o ventanas; de uso personal como collares de plástico, entre otros. Los materiales utilizados en la manufactura de dichos productos, son principalmente plástico, papel aluminio, papel de china y cartón, los cuales pueden ser de diferentes medidas, formas y colores.
8. Las características específicas de cada producto se describen a continuación:
a. Banner metálico. Es un letrero ilustrado de papel metálico para colgar en la pared, con figuras grabadas en diferentes colores. Mide 5 x 8 .
b. Centros de mesa. Son figuras grabadas en cartón por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china de abanico, la cual sostiene a la figura. Miden 9 , 9½ y 9¾ .
c. Decoración colgante. Doble vista grabada en cartón con tinta en diferentes colores, en el cual resalta como adorno papel de china en forma de abanico. Mide 12 , 22 y 24 .
d. Decoración colgante. Doble vista, grabada en cartón con tinta en diferentes colores, en forma de abanico, cuelga suspendida de un listón que es de papel aluminio en forma de espiral. Mide 30 .
e. Banderín. Letrero ilustrado con figuras grabadas en cartón con tinta de diferentes colores y que cuelgan de un listón. Mide de 8 x 6 .
f. Decoración colgante. Silueta de papel de china, campanas y corazones, que abren como acordeón, suspendidos de un listón. Mide 12 y 24 .
g. Banderín. Letrero ilustrado grabado con figuras de diferentes colores en plástico. Las figuras cuelgan de un listón de 12 x 10 .
h. Guirnalda. Figuras hechas en papel de china que cuelgan de un listón. Miden 7 ½ y 10 .
i. Mini-centro de mesa. Son figuras grabadas en cartón por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china de abanico la cual sostiene a la figura que mide 5 .
j. Banner. Letrero ilustrado elaborado en plástico grabado con figuras colgantes de diferentes colores. Miden 6 ¼ x 7 y 4 ¾ x 4 ¼ .
k. Banner. Letrero ilustrado colgante, elaborado en plástico con figuras de diferentes colores. Mide 65 x 20 .
l. Decoración de cartón. Figura grabada en ambos lados de diferentes colores, elaborada en cartón. Mide 18 .
m. Collares de plástico.
n. Confeti. Pequeñas figuras grabadas en papel metálico, de diferentes colores.
ñ. Figura colgante doble vista. Grabada en cartón, en forma de acordeón. Mide 35 x 17 ¾ .
o. Decoración de puerta. Elaborada en plástico con dibujos grabados en diferentes colores. Mide 4 ½ x 3 .
p. Decoración inflable colgante. Figura de plástico grabada. Mide 8 .
q. Cascada. Figuras con dibujos grabados en papel metálico por ambos lados que tienen una base de cartón para sostenerse. Se utiliza como adorno sobre las mesas. Mide 18 .
r. Cascada. Figuras colgantes con dibujos grabados en papel metálico por ambos lados, tienen un gancho para colgarse. Se utiliza para adornar las mesas. Mide 24 .
B. Tratamiento arancelario
9. Los productos solicitados en el análisis de cobertura de producto se clasifican en las fracciones arancelarias 9505.10.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y, se describen como artículos para fiestas de Navidad, artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresas e inflables, respectivamente.
Argumentos y medios de prueba de la solicitante
10. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2001, manifestó lo siguiente:
A. Los productos que se pretende importar son parte de sets temáticos para conmemorar diversas festividades, como Navidad, día de acción de gracias, pascua, año nuevo, día de San Valentín, entre otros. Los sets incluyen productos como mantelería de papel o plástico, servilletas, cubiertos, platos, palillos, vasos y elementos decorativos complementarios, como confeti, banderines, adornos para centro de mesa, guías de papel y adornos colgantes.
B. Los productos a importar son de diversos materiales entre los que se encuentran plástico y papel, impresos, grabados o recortados y sus usos y funciones son decorativas en fiestas.
C. La cuota compensatoria impuesta no se debe aplicar a los productos importados por la empresa debido a que sus diseños están registrados ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo que no pueden ser reproducidos por empresa alguna sin autorización de su titular y en la actualidad no existe empresa mexicana alguna que cuente con la autorización de Amscan Inc., como titular de tales derechos.
D. Derivado de las indagatorias realizadas y del conocimiento de mercado, no existen empresas mexicanas que fabriquen productos que pudieran competir con los que se pretende importar.
E. Aun en el caso de que llegare a existir alguna empresa que fabrique productos que pudieran competir con los que la empresa desea importar, no se debe olvidar que los productos importados son mercancías que cuentan con los debidos registros de derecho de autor, lo que les confiere una característica única que los equipara con los productos clasificados por la Secretaría como exclusivos.
F. Por el desarrollo constante de los diseños de los productos fabricados por Amscan Inc., sus niveles de precios son muy superiores a los que, de existir, productos similares pudieran alcanzar, por lo que se considera que no podrían causar daño, ya que los mismos no competirían deslealmente.
G. Se solicitó a la Cámara Nacional de la Industria de Transforación su intervención a fin de determinar si contaba con registros de alguna empresa que fabricara los productos indicados en el punto 8 de esta Resolución, ante lo cual no recibió respuesta.
11. Con el objeto de acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:
A. Declaración juramentada del Sr. Michael A. Correale, Vicepresidente de Amscan Inc., ante Notario Público del Estado de Nueva York, condado de Westchester, que señala que la lista de productos anexa son diseños de Amscan Inc., protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América, por lo que no pueden ser reproducidos sin autorización de la empresa, y que no se ha otorgado autorización en tal sentido a terceros fabricantes; con traducción al español.
B. Catálogos de los productos fabricados por Amscan Inc., de 1998, 1999 y 2000.
C. Relación de las mercancías a importar por código de producto, con sus fracciones arancelarias.
D. Muestras físicas de diversos productos.
E. Carta de la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., de fecha 11 de mayo de 2000, donde señala que no se encontró producción nacional de los artículos listados en dicha carta.
F. Carta de la Cámara Nacional de la Industria de Artes Gráficas, de fecha 11 de diciembre de 2000, donde proporciona el domicilio de las empresas que pudieran tener la infraestructura y tecnología para fabricar los productos que requiere.
Requerimiento de información
12. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.01.0662/2, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, el 11 de abril de 2001, Amscan de México, S.A. de C.V., presentó una descripción de las mercancías objeto de la solicitud con código de producto, relacionadas con los catálogos presentados, y
CONSIDERANDO
Competencia
13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6, 8 y 14 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Análisis de los argumentos
14. Con base en lo descrito en los incisos E y F del punto 10 de esta Resolución, la Secretaría considera que dichos elementos no son objeto del presente procedimiento de cobertura de producto, por lo que en caso de que la empresa pretenda que se evalúe la exclusividad de éstos, deberá presentar su solicitud conforme a lo descrito en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 se septiembre de 1998.
15. A partir de la información que obra en el expediente administrativo de juguetes, la Secretaría observó que existe producción nacional similar al modelo 39499, denominado decoración inflable que consiste en una figura inflable colgante, fabricada en plástico.
16. En el caso del modelo 8351/99, denominado collares de plástico , la Secretaría determinó que la empresa Amscan, S.A. de C.V., no cumplió con lo dispuesto en el artículo 91 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que la descripción del producto no fue suficiente para aceptar el inicio de la cobertura.
17. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.
18. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional y que para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de las mercancías señaladas en el punto 8 de esta Resolución, que pueda satisfacer las necesidades del mercado, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
19. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de que no existe producción nacional de las siguientes mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China:
a. Banner metálico. Es un letrero ilustrado de papel metálico para colgar en la pared, con figuras grabadas en diferentes colores. Mide 5 x 8 .
b. Centros de mesa. Son figuras grabadas en cartón por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china de abanico, la cual sostiene a la figura. Miden 9 , 9½ y 9¾ .
c. Decoración colgante. Doble vista grabada en cartón con tinta en diferentes colores, en el cual resalta como adorno papel de china en forma de abanico. Mide 12 , 22 y 24 .
d. Decoración colgante. Doble vista, grabada en cartón con tinta en diferentes colores, en forma de abanico, cuelga suspendida de un listón que es de papel aluminio en forma de espiral. Mide 30 .
e. Banderín. Letrero ilustrado con figuras grabadas en cartón con tinta de diferentes colores y que cuelgan de un listón. Mide de 8 x 6 .
f. Decoración colgante. Silueta de papel de china, campanas y corazones, que abren como acordeón, suspendidos de un listón. Mide 12 y 24 .
g. Banderín. Letrero ilustrado grabado con figuras de diferentes colores en plástico. Las figuras cuelgan de un listón de 12 x 10 .
h. Guirnalda. Figuras hechas en papel de china que cuelgan de un listón. Miden 7 ½ y 10 .
i. Mini-centro de mesa. Son figuras grabadas en cartón por ambos lados con tinta de diferentes colores y una base de papel de china de abanico la cual sostiene a la figura que mide 5 .
j. Banner. Letrero ilustrado elaborado en plástico grabado con figuras colgantes de diferentes colores,. Miden 6 ¼ x 7 y 4 ¾ x 4 ¼ .
k. Banner. Letrero ilustrado colgante, elaborado en plástico con figuras de diferentes colores. Mide 65 x 20 .
l. Decoración de cartón. Figura grabada en ambos lados de diferentes colores, elaborada en cartón. Mide 18 .
m. Collares de plástico.
n. Confeti. Pequeñas figuras grabadas en papel metálico, de diferentes colores.
ñ. Figura colgante doble vista. Grabada en cartón, en forma de acordeón. Mide 35 x 17 ¾ .
o. Decoración de puerta. Elaborada en plástico con dibujos grabados en diferentes colores. Mide 4 ½ x 3 .
p. Decoración inflable colgante. Figura de plástico grabada. Mide 8 .
q. Cascada. Figuras con dibujos grabados en papel metálico por ambos lados que tienen una base de cartón para sostenerse. Se utiliza como adorno sobre las mesas. Mide 18 .
r. Cascada. Figuras colgantes con dibujos grabados en papel metálico por ambos lados, tienen un gancho para colgarse. Se utiliza para adornar las mesas. Mide 24 .
20. Se desecha la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para la mercancía con número de modelo 39499 denominada decoración inflable clasificada en la fracción arancelaria 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, debido a que la Secretaría observó en el expediente administrativo de juguetes, que existe producción nacional similar.
21. Se desecha la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para la mercancía con número de modelo 8351/99, denominada collares de plástico , clasificada en la fracción arancelaria 9505.90.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, debido a que la empresa Amscan, S.A. de C.V., no cumplió con lo dispuesto en el artículo 91 fracción I inciso B del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en virtud de que no presentó una descripción pormenorizada del producto que permita a esta autoridad identificarla y por ende aceptar el inicio del procedmiento para aceptar el inicio de la cobertura.
22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo para que en un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la publicación de esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley, y manifestar lo que a su derecho convenga.
23. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, D.F., teléfono 5229 61 00, extensiones 3105 y 3106, fax 5229 65 03, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
24. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Amscan de México, S.A. de C.V., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
25. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
26. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
27. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de junio de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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