CIRCULAR CONSAR 15-13, modificaciones y adiciones a las Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 15-13
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
UNICA.- Se MODIFICAN las reglas segunda en sus fracciones XXVI y XXXV; décima segunda; vigésima primera; trigésima; trigésima primera; trigésima segunda y la denominación del capítulo IV; y se ADICIONA la regla trigésima con un segundo párrafo de la Circular CONSAR 15-12, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 2004, para quedar en los siguientes términos:
?SEGUNDA.-...
I. a XXV. ...
XXVI. Instrumentos de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales, y los depósitos a cargo del Banco de México;
XXVII. a XXXIV. ...
XXXV. Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, o de fondos de previsión social;
XXXVI. a XLVI. ...?
?DECIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 deberán invertir los recursos de todo tipo de trabajadores, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el día 30 de junio de 1997, las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.?
?VIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 deberán invertir los recursos de los trabajadores que reúnan las características a que se refiere la regla siguiente, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el día 30 de junio de 1997, las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.?
?CAPITULO IV
Sociedades de Inversión Adicionales de Aportaciones Voluntarias, de Aportaciones Complementarias de Retiro y de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados
?TRIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto exclusivo la inversión de Aportaciones Voluntarias, de Aportaciones Complementarias de Retiro o de recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, determinarán su régimen de inversión dentro de los parámetros establecidos en las presentes Reglas para las Sociedades de Inversión Básicas 2.
Las Administradoras podrán invertir las Aportaciones Voluntarias, las Aportaciones Complementarias de Retiro y los recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, en las Sociedades de Inversión básicas que operan hasta que dichos recursos alcancen el monto que determine la Comisión, en el mes de enero de cada año. En este supuesto, las Administradoras deberán constituir una Sociedad de Inversión Adicional y traspasar los recursos de que se trate, en la forma y términos que la propia Comisión determine.?
?TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras, hasta en tanto no estén obligadas a operar una Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto exclusivo la inversión de Aportaciones Voluntarias deberán invertir éstas en las Sociedades de Inversión Básicas 1.
Las Administradoras, hasta en tanto no estén obligadas a operar una Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto exclusivo la inversión de Aportaciones Complementarias de Retiro, o los recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, deberán invertir dichos recursos en las Sociedades de Inversión Básicas 1 o en las Sociedades de Inversión Básicas 2, de acuerdo con los criterios que se establezcan en los prospectos de información de cada Sociedad de Inversión.?
?TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras que ofrezcan la posibilidad de invertir Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Complementarias de Retiro o los recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, en dos o más Sociedades de Inversión Adicionales podrán ofrecer a los trabajadores la opción de elegir en cuál de ellas desean invertir sus Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Complementarias de Retiro o los recursos de la subcuenta de ahorro a largo plazo de los trabajadores no afiliados, o bien de señalar la proporción en que se inviertan dichas aportaciones en cada Sociedad de Inversión Adicional.?
TRANSITORIA
UNICA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 25 de enero de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 1 de febrero de 2005
Martes 1 de febrero de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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