DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia   

Viernes 25 de Marzo 2005

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE LAMINA ROLADA EN CALIENTE, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 Y 7208.39.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA FEDERACION DE RUSIA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 17/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 28 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso a las importaciones de lámina rolada en caliente diversas cuotas compensatorias definitivas, mismas que se señalan en el punto 177 de la resolución final mencionada en el punto 1 de esta Resolución. Dichas cuotas compensatorias consisten en:

A. Para las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la TIGIE, originarias de la Federación de Rusia: 30.31 por ciento.

B. Para las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la TIGIE originarias de Ucrania: 46.66 por ciento.

  Investigaciones relacionadas

  3. El 30 de enero de 2001, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la TIGI, originarias del Reino de los Países Bajos, República Federativa de Brasil y República de Venezuela, independientemente del país de procedencia.

  Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

  4. El 24 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso podrían examinarse, a efecto de determinar si la supresión de las mismas daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal. Asimismo, señaló que cualquier productor de la mercancía sujeta a cuota compensatoria podría expresar por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, con una propuesta de periodo de examen de seis meses a un año, el cual deberá estar comprendido dentro del tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. En el listado de referencia se incluye a la lámina rolada en caliente, originaria de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.

  5. El 3 de enero de 2005, la Secretaría notificó el aviso referido a los productores nacionales, exportadores de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de la Federación de Rusia y Ucrania, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Presentación de manifestación de interés

  6. El 17 de febrero de 2005, las productoras nacionales Altos Hornos de México, S.A. de C.V., e Hylsa, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01 de la TIGIE, originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia, y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  7. Tanto el producto objeto de examen como el de fabricación nacional se denominan lámina rolada en caliente decapada y sin decapar. Este producto se conoce en inglés como hot rolled coil o hot rolled sheet.

  Régimen arancelario

  8. La clasificación arancelaria de la TIGIE por la que ingresa el producto sujeto a examen a los Estados Unidos Mexicanos corresponde a las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01, las cuales contienen la siguiente descripción:

72 Fundición, hierro y acero.

72.08 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
7208.10 - Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve.
7208.10.99 Los demás.

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados.

7208.26 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
7208.26.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
7208.27 -- De espesor inferior a 3 mm.
7208.27.01 De espesor inferior a 3 mm.

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208.38 -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
7208.38.01 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
7208.39 -- De espesor inferior a 3 mm.
7208.39.01 De espesor inferior a 3 mm.

  9. Los productos investigados originarios de los países con los que los Estados Unidos Mexicanos no tienen acuerdos o convenios comerciales específicos, incluyendo a Ucrania y la Federación de Rusia, se encuentran sujetos a un arancel ad valorem del 9 por ciento a partir del 21 de julio de 2004, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE publicado en el DOF el 20 de julio de 2004. La unidad de medida que marcan las fracciones arancelarias objeto de examen es el kilogramo.

  Usos

  10. La lámina rolada en caliente objeto de este examen corresponde a los aceros al carbón o aceros comerciales, que son los que normalmente se utilizan en la industria manufacturera y de la construcción y constituyen la mayor parte de la producción siderúrgica del mundo. Este tipo de acero se compone de mineral de hierro, carbón y otras ferroaleaciones, que brindan ciertas características físicas a los productos, las cuales varían principalmente en función del contenido de carbón.

CONSIDERANDO

  Competencia

  11. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Legislación aplicable

  12. Para efectos de este procedimiento, son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003.

Conclusión

  13. La producción nacional de lámina rolada en caliente presentó en tiempo y forma ante la Secretaría de Economía diversos escritos, en los que manifiesta su interés de que se inicie el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de dicha lámina, originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia. Por lo tanto, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 70 B de la LCE, se emite la siguiente:

RESOLUCION

  14. Se declara el inicio de oficio del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lámina rolada en caliente, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01 y 7208.39.01, o por las que posteriormente se clasifiquen, independiente de que ingresen por otras fracciones arancelarias, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia, fijándose como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004.

  15. Conforme a lo establecido en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los puntos 1 y 2 de esta Resolución continuarán vigente hasta en tanto no se resuelva el presente procedimiento de examen.

  16. En términos de lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 28 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los productores nacionales, importadores y exportadores, así como a las personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, presentar las pruebas y argumentos que consideren pertinentes y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  17. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, así como la versión pública de la manifestación de interés de la producción nacional, los interesados que demuestren su interés jurídico deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Asimismo, dicho formulario está disponible en el sitio de Internet: www.economia.gob.mx.

  18. La audiencia pública a la que hace referencia el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el día 25 de noviembre de 2005, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior, o en el diverso que con posterioridad se señale.

  19. Los alegatos a que se refiere el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del día 7 de diciembre de 2005.

  20. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y córrase traslado de la copia de la manifestación de interés de la producción nacional, así como del formulario oficial de examen correspondiente.

  21. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  22. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 18 de marzo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.



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