DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Décima Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000   

Viernes 27 de Julio 2001

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECIMA Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000 Y ANEXOS 2, 3, 5, 7, 8, 15 Y 18

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

  Primero. Se reforman las reglas 2.4.20.; 3.31.10., rubro A; 3.31.11.; 3.31.12.; 3.31.22. y 7.2.1., primer párrafo; se adicionan las reglas 3.2.6. y 11.2.1., y se deroga la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.4.20. Para los efectos de los artículos 32-B fracciones VI y VII y 32-E del Código, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre de 2001, podrán no devolver al librador los cheques nominativos pagados o no emitir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C del citado Código, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracciones VII y VIII y 84-G del Código.

3.2.4. (Se deroga)

3.2.6. Los contribuyentes del sistema financiero podrán considerar en el componente inflacionario de los créditos y deudas a que se refiere el artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinado para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000, el componente de los créditos y deudas de los que hubieran derivado intereses moratorios cuya acumulación se hubiera diferido de acuerdo al artículo 16, fracción IV, de la misma Ley. En este caso, cuando se acumulen dichos intereses o se expida comprobante que los ampare, no se calculará componente inflacionario alguno.

3.31.10.  

A. La información necesaria a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción l del artículo 154, así como el párrafo séptimo del artículo 154-C de la Ley del ISR deberá contener:

3.31.11. Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 154, así como en el párrafo quinto del artículo 154-C de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.31.8., el custodio o intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 58 de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

3.31.12. Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 125 de la Ley del ISR, de conformidad con la fracción VI del artículo 154, así como en el párrafo quinto del artículo 154-C de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 24 de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia la fracción X del artículo 58 de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.31.11. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.31.8.

3.31.22. Durante el segundo semestre del ejercicio de 2001, los intereses que estén sujetos a la tasa de retención a que se refiere la fracción I del artículo 154 de la Ley del ISR, podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en esta regla sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar la tasa que en el mismo se prevea para este tipo de intereses. Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a los ingresos previstos en el artículo 154-C de la citada Ley, en los casos que les sea aplicable conforme al criterio anterior y a lo señalado en el cuarto párrafo de dicho artículo.

7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de julio de 2001: 1.0137.

11.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción VII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 2 de julio de 2001, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dichos productos otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

  Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor:

  2

  3, rubro C, numeral 1

  5, rubros A, B, numeral 1 y D

  7

  8, rubros A, numerales 1 a 5 y B, numerales 1 a 10

  15, rubros B y E

  18, rubros A y B

Transitorio

  Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 4 de julio de 2001.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.


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