Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 fracciones II, V, VI, XXXVI y XXXVII, 6, 16 fracción I y 19 de su Ley; 22 fracciones I y V inciso a) y último párrafo de esta última fracción, 26 Bis 4, 26 Bis 5 y 26 Bis 7, 27 fracción II y 41 fracción V de la Ley del Mercado de Valores, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente permitir a las casas de bolsa celebrar operaciones de autoentrada respecto de cualquier valor de renta variable con el objeto de brindar una mayor liquidez a la clientela inversionista;
Que es conveniente señalar expresamente que las casas de bolsa deben tomar en cuenta el riesgo del emisor en operaciones de reporto, para efectos del régimen de los requerimientos de capitalización a que se encuentran sujetas;
Que es pertinente permitir a las casas de bolsa que forman parte de un grupo financiero, difundir sus estados financieros a través de la red electrónica mundial denominada Internet que corresponda a la página de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan, y
Que atendiendo a la solicitud de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., es conveniente considerar las aportaciones que realicen las casas de bolsa a los fondos de reserva para contingencias, previstos por los organismos autorregulatorios de los cuales formen parte, dentro del parámetro de liquidez que les resulta aplicable, así como ampliar los plazos para la entrega de determinada información por parte de las citadas casas de bolsa; ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA
UNICA: Se Reforman los artículos 38, 97 primer párrafo, 160 fracción I inciso a), 177 penúltimo párrafo y décimo tercero transitorio y se Adicionan una fracción IV al artículo 146 y un artículo décimo octavo transitorio a las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:
Artículo 38.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de autoentrada sobre cualquiera de los valores de renta variable referidos en el artículo 31 de las presentes disposiciones.
Artículo 97.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de adquirir directa o indirectamente para su posición propia:
I. y II. ...
Artículo 146.- ...
I. a III. ...
IV. Fondos de reserva cuyo objeto sea mantener recursos disponibles para hacer frente a contingencias, previstos en normas emitidas por organismos autorregulatorios de los cuales formen parte.
...
Artículo 160.- ...
I. ...
...
a) Reportos:
1) Riesgo contraparte
Importe positivo que resulte de restar, al valor de los títulos o dinero a recibir, el valor del dinero o títulos a entregar, respectivamente, según se actúe como reportador o reportado.
2) Riesgo del emisor
Actuando como reportado, el importe positivo que resulte de restar, al valor de los títulos a recibir, el valor de los títulos a entregar tratándose de títulos con la misma clave de emisión.
b) a f) ...
Artículo 177.- ...
I. a IV. ...
...
Asimismo, las casas de bolsa anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página en la red electrónica mundial denominada Internet que corresponda a la propia casa de bolsa o a la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refiere el artículo 180 siguiente, así como el sitio de la Comisión en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones aplicables, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
...
TRANSITORIOS
DECIMO TERCERO.- Las casas de bolsa deberán presentar a la Comisión la información financiera referida en el artículo 201 de las presentes Disposiciones, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2005, a más tardar el 29 de abril del mismo año. Hasta en tanto las casas de bolsa den estricto cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 201, continuarán entregando su información financiera conforme lo hacían antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
DECIMO OCTAVO.- Las casas de bolsa estarán obligadas a presentar la opinión del auditor externo a que hace referencia el artículo 199, fracción II, inciso c) de las presentes Disposiciones, a partir del año 2006, en relación con el ejercicio social de 2005.
TRANSITORIA
UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 21 de febrero de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
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