Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de policloruro de vinilo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIAS DEL PLASTICO, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLICLORURO DE VINILO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3904.10.03 DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo R.16/00 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 14 de agosto de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de policloruro de vinilo, en lo sucesivo PVC, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3904.10.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos de América, están sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:
A. Las importaciones procedentes de Vista Chemical, Co., 12.5 por ciento.
B. Las importaciones procedentes de Shintech, Inc., 18.9 por ciento.
C. Las importaciones procedentes de Occidental Chemical, Co., 34.6 por ciento, y
D. Para las importaciones procedentes de las demás exportadoras de los Estados Unidos de América, 34.6 por ciento.
Examen de cuotas
3. El 29 de febrero de 2000 se publicó en el DOF el Aviso sobre la Eliminación de Cuotas Compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para determinar si de eliminarse la cuota compensatoria definitiva se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado, conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó el PVC.
Presentación de la solicitud
4. El 29 de junio de 2000, las empresas Polímeros de México, S.A. de C.V., Policyd, S.A. de C.V. y Grupo Primex, S.A. de C.V., solicitaron con antelación prudencial el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias
5. El 1 de agosto de 2000, se publicó en el DOF el Aviso sobre la presentación de las solicitudes de examen para determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación del dumping y del daño, entre las que se encuentra la relativa a las importaciones de PVC.
Inicio del procedimiento de examen
6. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y su Reglamento, en lo sucesivo RLCE, el 22 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, para lo cual se estableció como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
Resolución final del procedimiento de examen
7. El 30 de mayo de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, la cual resolvió continuar la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por cinco años más, contados a partir del 15 de agosto de 2000.
Interposición del recurso de revocación
8. El 2 de agosto de 2002, la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen al que se refiere el punto 7 de esta Resolución en el cual la recurrente manifestó los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución final publicada en el DOF el 30 de mayo de 2002 es ilegal por contravenir el artículo 70 de la LCE, con base en lo siguiente:
A. No hay disposición expresa en la LCE y su Reglamento, que faculte a la autoridad para tramitar y resolver el procedimiento de examen, por lo que los artículos 67 y 70 resultan inaplicables para justificar su actuación.
B. El procedimiento de examen seguido por la Secretaría es inexistente ya que a falta de disposiciones en la ley de la materia y su reglamento, lo fundamenta en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, disposiciones que no constituyen en sí mismas, normas adjetivas para regular dicho procedimiento.
C. De igual manera la Secretaría se valió de diversas disposiciones comunes aplicables a los procedimientos en contra de prácticas desleales de comercio internacional, inventando un procedimiento de examen.
D. Lo anterior implica una violación tanto al artículo 16 constitucional según el cual toda autoridad debe fundar y motivar la causa legal de los procedimientos, como al artículo 14 del mismo ordenamiento legal, ya que la autoridad no garantizó la garantía del debido proceso; por tanto, la decisión de la Secretaría de continuar con la aplicación de las cuotas compensatorias por cinco años más es nula.
SEGUNDO. La ilegalidad de la resolución final por actualizarse las causales contenidas en las fracciones II, III y IV del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación por extemporaneidad en el procedimiento de examen, violando en su perjuicio el artículo 52 fracción II de la LCE.
TERCERO. En la resolución de inicio, que sustenta a la resolución final, se materializaron vicios de procedimiento al violarse lo establecido en los artículos 50 y 52 fracción III de la LCE y 75 de su Reglamento, en el sentido de que las solicitantes no acompañaron debidamente contestados los formularios oficiales de investigación.
CUARTO. La resolución final es ilegal ya que no se integraron los elementos constitutivos de la práctica desleal y las informaciones probatorias positivas, toda vez que en el periodo de examen no existieron importaciones destinadas a los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, no fue posible calcular un margen de discriminación de precios, en tal virtud, la autoridad violó en su perjuicio los artículos 67 de la LCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping.
CONSIDERANDOS
Competencia
9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
10. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 7 de la presente Resolución, es improcedente por las siguientes razones:
A. La recurrente fundamenta la interposición de su recurso en contra de la resolución final del examen que nos ocupa en los artículos 94 fracción V y 95 de la LCE; y 121, 122 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. El artículo 94 de la LCE a la letra dice:
El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
B. La resolución que se combate es resultado de un procedimiento de examen que tiene por objeto analizar si con la supresión de las cuotas compensatorias definitivas se continuaría o repetiría el dumping y el daño causado a la producción nacional, por lo que esta Resolución no determina cuotas compensatorias ni se encuentra prevista en ninguno de los supuestos del artículo transcrito. En consecuencia, dicho recurso resulta notoriamente improcedente.
C. Lo que se concluye a través de la resolución recurrida es la continuación de la vigencia de una cuota compensatoria definitiva determinada mediante resolución final publicada en el DOF el 14 de agosto de 1995. Al respecto, el artículo 67 de la LCE establece:
Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
D. Las cuotas compensatorias únicamente se pueden determinar a través de un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, ya sea en su modalidad de discriminación de precios o de subvenciones, tal y como lo establece el artículo 29 de la LCE, que prescribe:
La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
E. En consecuencia, resulta improcedente la actuación de la recurrente al pretender confundir a esta autoridad a través de la interposición de un recurso de revocación en contra de la resolución final del procedimiento del examen que nos ocupa, toda vez que un procedimiento de examen tiene la finalidad de analizar las consecuencias de la eliminación de una cuota compensatoria previamente impuesta mediante una resolución definitiva de un procedimiento antidumping o antisubvención.
F. Las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC fueron determinadas mediante la resolución definitiva de la investigación antidumping publicada en el DOF el 14 de agosto de 1995, y no a través de la resolución final del procedimiento de examen publicada el 30 de mayo de 2002 en el DOF.
11. En virtud de lo expuesto, fundado y motivado, la Secretaría de Economía determina que no es procedente el recurso de revocación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la LCE en contra de una resolución final de un procedimiento de examen para analizar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, previamente determinada, por lo que se emite la siguiente:
RESOLUClON
12. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de policloruro de vinilo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2002, en virtud de que no procede el recurso de revocación en contra de una resolución definitiva de examen de vigencia de cuotas compensatorias conforme al artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
13. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C.
14. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
15. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de febrero de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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