Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abastos, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 12 de agosto de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA CONFEDERACION NACIONAL DE AGRUPACIONES DE COMERCIANTES DE CENTROS DE ABASTOS, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 12 DE AGOSTO DE 2002.
Visto para resolver el expediente administrativo número R.17/96/CONACCA, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 12 de agosto de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., en los términos descritos en la propia resolución, y
B. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de estas empresas no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.
Interposición del recurso de revocación
1. El 6 de noviembre de 2002, la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abastos, A.C., en lo sucesivo la CONACCA, interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.
1. La CONACCA formuló los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución final que se recurre es ilegal toda vez que es producto de una investigación tramitada por una autoridad inexistente y en consecuencia incompetente, como fue el Director General Adjunto Técnico Jurídico quien expidió oficios de inicio de investigación, requerimientos y ante el cual se desahogaron todas las diligencias dentro de la investigación antidumping, violando con ello el artículo 16 constitucional, pues se emitieron y ordenaron actos de molestia que trascendieron al sentido de la resolución final que se recurre, por lo que también se recurre el procedimiento del cual derivó.
En el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial vigente durante la investigación, no existe numeral alguno que faculte a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica para iniciar, ordenar, tramitar desahogar e investigar supuestas prácticas desleales de comercio internacional y concluir márgenes de dumping.
El Manual de Organización o un Acuerdo Delegatorio de facultades emitido por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial no pueden crear a una autoridad que no está contemplada en un Reglamento expedido por el Titular del Poder Ejecutivo, pues sólo a él compete la facultad reglamentaria.
De un análisis al hoy vigente Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado en el DOF del 2 de octubre de 1995, se desprende que no existe tampoco la figura de los Directores Generales Adjuntos, sólo existen coordinadores generales, directores generales, directores adjuntos o directores de área. Asimismo, se desprende del artículo 9 en relación con el 38 que existe un Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, que será suplido por los mencionados funcionarios pero nunca por un Director General Adjunto, por lo que no cabe el argumento de que la simple mención de suplencia en directores adjuntos o de área sea suficiente para que se entiendan creados y facultados.
Ahora bien, para que opere una delegación de facultades es necesaria la publicación en el DOF del decreto o acuerdo correspondiente, además de que el órgano delegado pueda legalmente recibir los poderes, situación que sólo puede ocurrir cuando el ente administrativo ha sido creado. La facultad que confiere el Acuerdo de Delegación de Facultades es inoperante jurídicamente, pues la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica no está legalmente autorizada para recibir tal delegación de facultades al no estar creada por el Reglamento Interior.
SEGUNDO. La resolución definitiva publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002 es violatoria de las garantías de legalidad, cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en virtud de que la autoridad responsable no cumplió lo ordenado por el artículo 83 fracción I inciso I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.
El punto 51 de la resolución recurrida no contiene el resumen de la opinión obligatoria de la Comisión de Comercio Exterior sobre el sentido de la resolución, sólo indica que ninguno de los integrantes de la misma no formuló comentario alguno por lo que la Comisión lo aprobó. Tampoco se señala que la Comisión en comento haya emitido su opinión basándose en un análisis económico de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida, tal y como se señala en la LCE.
El punto 51 mencionado tampoco señala cuestiones como: si la sesión de la Comisión se llevó a nivel de Subsecretarios o de Directores Generales, si fue ordinaria o extraordinaria, y qué funcionarios asistieron. La resolución que se recurre debió analizarse a nivel de subsecretarios porque en términos del párrafo segundo del artículo 3 del RLCE, corresponde a ese nivel analizar las medidas específicas en materia de comercio exterior, por lo que para conocer si se sesionó legalmente y establecer si entonces la resolución final se apoya debidamente en una opinión obligatoria es fundamental que se revise el acta de sesión correspondiente.
Por otro lado, es ilegal que se haya declarado la conclusión de la investigación y por tanto se haya remitido el proyecto de resolución final a la Comisión de Comercio Exterior, siendo que el procedimiento se suspendió el 15 de mayo de 1998, es decir, ¿cómo suspender con fecha posterior lo que previamente había sido declarado concluido? Todavía más, el 9 de agosto de 2002 se publicó la resolución mediante la cual se concluyó el compromiso de precios y se continuó con la investigación antidumping, pero ¿cómo continuar una investigación el 2 de agosto de 2002 que había sido declarada concluida el 27 de febrero de 1998? Ahora bien, las resoluciones por la que se termina el compromiso de precios y se continúa con la investigación administrativa y la resolución que se recurre tienen la misma fecha de emisión, por lo que ¿cómo puede continuarse con un procedimiento declarado concluido y emitirse la resolución final en la misma fecha en que se resolvió continuar con la investigación? En consecuencia, la Secretaría nunca continuó con la investigación, pues ya estaba concluida y lista para ser publicada.
TERCERO. El Secretario omitió el cumplimiento de requisitos formales exigidos por las normas legales aplicables y cometió vicios del procedimiento, por lo que es ilegal la resolución recurrida por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, como son los siguientes:
A. Ausencia de legitimación procesal en la representación legal de la solicitante, pues no cumplió con lo dispuesto en los artículos 50 de la LCE, 5.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y 19 del Código Fiscal de la Federación, pues se permitió ilegalmente que la solicitante presentara fuera del periodo probatorio y aun después de la presentación de alegatos un documento público con el cual pretendió demostrar que representaba a la producción nacional de manzanas, cuando debió acreditarlo al inicio de la investigación, porque los artículos señalados disponen que la solicitud de inicio podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares a las que se estén importando en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional y que fue hecha por y en nombre de la rama de producción nacional.
B. La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo UNIFRUT, es una persona moral con personalidad jurídica propia y distinta a la personalidad de las Asociaciones Agrícolas Locales del Estado de Chihuahua que la conforman. Sus estatutos no disponen que la Unión esté integrada por personas físicas o morales que tienen como actividad agrícola la producción de manzana, sino que está conformada por asociaciones y tampoco señalan que su objeto social sea la producción de manzanas, ya que quienes tienen el carácter de productores son los propietarios que integran las Asociaciones Agrícolas que la integran, por lo que al no ser productora de bienes idénticos o similares a los que se importan no cumple con lo señalado en los artículos referidos.
C. Es falso que el objeto de la Unión sea proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los productores que la conforman, porque sólo está conformada por Asociaciones Agrícolas y la Ley de Asociaciones Agrícolas establece que corresponde a éstas representar los intereses comunes de sus asociados y que tendrán la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales, pero no dispone que corresponda a estas últimas representar jurídicamente a los productores que integran a las asociaciones agrícolas adheridas, y sólo le corresponde promover el desarrollo de las actividades agrícolas de la región. Asimismo, de los estatutos de la UNIFRUT no puede inferirse facultad alguna de representación legal de las diversas Asociaciones que la conforman.
D. Suponiendo que la UNIFRUT represente los intereses de las diferentes asociaciones agrícolas locales que la conforman, sólo tiene facultades de representar los intereses generales de éstas ante las autoridades federales y locales, mas no se trata del tipo de representación legal que exige el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación. No obstante, se aceptó la solicitud de la UNIFRUT y jamás la Secretaría hizo mención al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación en materia de representación legal y sí invocó el artículo 50 de la LCE, aceptando que la Unión es productora de mercancías idénticas o similares.
E. Por otro lado, el representante legal de la UNIFRUT no acreditó tener la representación legal de los productores de manzanas, pues la protocolización del acta de Asamblea General de la Unión del 13 de julio de 1996 no contiene un poder a la Unión para que solicitara el inicio de una investigación antidumping en nombre de la producción nacional. Sin embargo, en el punto 65 en relación con el 33, F de la resolución recurrida se establece que la UNIFRUT acreditó que sí representa a la producción nacional de manzanas porque con fundamento en el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el 13 de febrero de 1998 (después del periodo de alegatos) acompañó una escritura pública complementaria que acredita que las asociaciones que la conforman acordaron facultarla para iniciar y continuar con el trámite antidumping, sin embargo, no acredita que los productores de manzana hayan otorgado poder al Presidente del Consejo Directivo de la UNIFRUT para que actuara en nombre de la producción nacional y tampoco acredita que las Asociaciones hayan recibido poderes e instrucciones de los productores de manzanas para que autorizaran a la Unión a iniciar y continuar con el trámite o procedimiento antidumping.
F. La Secretaría desechó las pruebas ofrecidas por la CONACCA relativas a una prueba testimonial para demostrar que en los meses de post-cosecha de la manzana no existe oferta suficiente de manzanas de mesa de producción nacional y una prueba instrumental pública que demostraba que a partir de julio no existe oferta suficiente de manzanas de mesa nacional en la Central de Abasto del Distrito Federal y que la poca manzana nacional existente es de menor calidad a la importada, lo que explica su desplazamiento, sin fundar ni motivar las razones por las cuales considera que no son el medio idóneo para demostrar el hecho que se pretendía probar.
G. La Secretaría dejó de admitir y valorar otras probanzas ofrecidas por CONACCA que le habrían permitido concluir que las importaciones tuvieron un efecto desdeñable en el nivel del precio nacional, como fue el estudio sobre el impacto de las importaciones de manzana norteamericanas en los precios nacionales, del investigador Miguel Angel Martínez Damián.
CUARTO. La resolución final se basó en hechos apreciados de forma equívoca y se dictó en contravención a disposiciones aplicadas y se dejaron de aplicar las debidas.
La resolución final es ilegal porque la solicitante no demostró representar a la producción nacional de manzanas durante el periodo investigado y, por lo tanto, ser parte interesada, porque si la solicitante no produce la mercancía investigada durante el periodo de investigación, ello implica que no tiene calidad de parte interesada y, en consecuencia, legitimación para actuar en el procedimiento. Lo anterior es así toda vez que el periodo de investigación (enero a junio de 1996) no coincide con el periodo de recolección o cosecha de manzana de mesa (agosto a noviembre), y por ende en dicho periodo no hay producción nacional, por lo que el procedimiento debió sobreseerse. En consecuencia, la resolución viola el artículo 28 de la LCE porque constata la existencia de una práctica desleal de comercio internacional cuando en el periodo de investigación no existió producción nacional de las manzanas idénticas o similares a las importadas.
El Secretario violó los artículos 40 y 50 de la LCE al aceptar una solicitud de investigación por parte de una organización que no demostró tener interés jurídico o ser parte interesada porque no acreditó representar cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de manzanas Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious idénticas o similares a las que se importaron de los Estados Unidos de América, y no lo hizo porque en el periodo que abarcó enero a junio de 1996, la producción de manzanas en el Estado de Chihuahua no existió, pues ésta arrancó hasta agosto.
La resolución también es ilegal porque no se acreditó si la solicitante podría ser considerada como parte interesada en términos del artículo 6.11(i) del Acuerdo Antidumping, es decir, no se acreditó que la mayoría de los miembros de la UNIFRUT son productores de manzanas de mesa Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, o qué participación tienen los productores de manzanas dentro de los asociados a la UNIFRUT, en resumen no se acreditó que la UNIFRUT fuera representativa de la producción nacional.
La autoridad investigadora aplicó de forma incorrecta el artículo 62 fracción I del RLCE al dejar de aplicar el artículo 61 del mismo Reglamento, con relación a los artículos 40 de la LCE y 60 del RLCE, pues la Secretaría no eliminó el volumen de las importaciones realizadas por empresas o personas vinculadas a los productores por alguna de las formas a que alude el mencionado artículo 61 del RLCE, debido a que no investigó qué importadores estaban vinculados con los productores nacionales. La ausencia de este análisis provoca que los resultados de la investigación sean incorrectos e inválidos porque incluyen importaciones de empresas vinculadas a los productores.
La resolución es ilegal porque el apartado de similitud de producto fue apreciado de forma incorrecta, pues la Secretaría no incluyó en su análisis de similitud a la totalidad de las variedades de manzanas de mesa, pues todas las variedades compiten entre sí y todas resultan ser similares entre sí, además de que tienen características y composición semejantes y son comercialmente intercambiables y cumplen los mismos usos y funciones, tal como lo hizo con las mutaciones de la Red Delicious.
De haber incluido a todas las variedades dentro del concepto de producción nacional, los cálculos de la autoridad investigadora respecto a la legitimación, producción nacional, discriminación de precios, volumen, efectos y crecimiento de las importaciones, ventas, consumo nacional aparente y otros, demostraría que no existió la práctica desleal alegada. Asimismo, la Secretaría evaluó incorrectamente los argumentos de la CONACCA porque lejos de querer desvirtuar si la mercancía importada resultaba similar o no con la de producción nacional, se argumentó que la sustituibilidad comercial de la manzanas importadas era limitada porque la calidad entre las manzanas investigadas es superior a la calidad de la nacional.
1. Con el propósito de probar sus afirmaciones, la CONACCA ofreció los siguientes medios de prueba:
A. Documental pública consistente en copia simple del acuerdo de fecha 27 de junio de 1997, donde se demuestra que la personalidad de los representantes legales de la CONACCA ha sido acreditada en el expediente administrativo.
B. Documental pública consistente en la resolución final que se recurre publicada en el DOF del 12 de agosto de 2002.
C. Documental pública consistente en copia simple del oficio UPCI.310.02.2027/3 de notificación de la resolución final a la recurrente del 12 de agosto de 2002.
D. Documental pública consistente en copia simple de los oficios UPCI.310.97.0523, UPCI.310.97.0801, UPCI.310.97.1463, UPCI.310.97.1647, UPCI.310.97.1687, UPCI.310.97.1897, UPCI.310.97.1851, UPCI.310.97.2305, UPCI.310.98.0027, UPCI.310.97.0472; de los acuerdos recaídos a los folios 1163 del 18 de abril de 1997; 1295 del 30 de abril de 1997; 1314 del 30 de abril de 1997; 1622 del 27 de mayo de 1997; 1942 del 23 de junio de 1997; 2185 del 7 de julio de 1997; 2560 del 7 de agosto de 1997; 3055 del 3 de septiembre de 1997; 3270 del 1 de octubre de 1997; 3570 del 20 de octubre de 1997, 3691 del 24 de octubre de 1997; 0099 del 14 de enero de 1998; 0191 del 22 de enero de 1998; 0653 del 16 de marzo de 1998, y 0785 del 13 de marzo de 1998, así como del reporte de información de la reunión técnica celebrada con la CONACCA del 12 de septiembre de 1997.
E. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo 17/96 que culminó con la resolución final del 12 de agosto de 2002, así como lo que en la tramitación del presente recurso se actúe.
F. La presuncional, considerada en su doble aspecto, legal y humano, en todo lo que favorezca los intereses de la CONACCA.
CONSIDERANDO
Competencia
1. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 5, 11 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
14. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, es improcedente por las siguientes razones:
A. El artículo 124 fracción I del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria conforme a lo señalado por el artículo 95 de la LCE, establece lo siguiente:
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
B. Las cuotas compensatorias se imponen a las exportaciones de determinada mercancía provenientes de empresas exportadoras del país investigado que se hayan realizado en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, las cuales se deben pagar por quienes la importen a territorio nacional.
C. La resolución recurrida no afecta el interés jurídico de la recurrente, pues ni durante el curso de la investigación administrativa ni en el recurso de revocación interpuesto, jamás acreditó haber importado durante el periodo de investigación y mucho menos tener el carácter de empresa importadora de manzanas de mesa. Aún más, en la página 3 de su escrito de fecha 28 de abril de 1997, el cual obra en el expediente de la investigación administrativa de mérito, la CONACCA señaló que no es una empresa importadora, sino que es una asociación civil integrada por agrupaciones de comerciantes de centros de abasto.
D. Por otro lado, la recurrente tampoco acreditó que las agrupaciones de comerciantes que la integran fueran a su vez importadores de manzanas de mesa o que los propios asociados de éstas lo fueran. Así, nunca acreditó que estuviera integrada por empresas importadoras de manzanas de mesa y mucho menos que tuviera dentro de sus funciones representarlas legalmente ante cualquier autoridad conforme al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.
E. Durante la investigación administrativa conforme a lo señalado por los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping la Secretaría le otorgó a la CONACCA el carácter de parte interesada en el procedimiento con la finalidad de que presentara información para acreditar que sus importaciones de manzanas de mesa originarias de los Estados Unidos de América no se realizaron en condiciones de discriminación de precios o que no causaran daño a la producción nacional, o para que aportara información que llevara a esta autoridad a determinar que las importaciones de manzanas de mesa originarias de los Estados Unidos de América se encontraban en los supuestos mencionados.
F. Sin embargo, es distinto el hecho de que una cuota compensatoria impuesta a las importaciones de manzanas de mesa afecte directamente su interés jurídico, pues como se señaló, las cuotas compensatorias se impusieron a las exportaciones provenientes de determinadas empresas de los Estados Unidos de América y deben ser pagadas conforme lo dispuesto por el artículo 66 de la LCE por los importadores de las mercancías sujetas a dichas cuotas y, en el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente administrativo, según lo señalado por la CONACCA, es evidente que la recurrente no es una empresa importadora cuya actividad se vea afectada por la cuota compensatoria.
G. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping los exportadores, productores o importadores de la mercancía investigada tienen derecho a que se les calcule un margen de discriminación de precios individual, pues son quienes se ven afectados en sus intereses por la imposición de una cuota compensatoria. Sin embargo, como ya se señaló en el presente caso, la recurrente no acreditó tener el carácter de importador, sino sólo que agrupa asociaciones integradas por comerciantes de dicha mercancía, por lo que la imposición de una cuota compensatoria no afecta directamente el desarrollo de sus actividades.
H. En consecuencia, al tratarse de una asociación y no de una empresa importadora de manzanas de mesa, la CONACCA no se encuentra en la hipótesis normativa de la resolución recurrida, pues su actividad no se ve afectada por la cuota compensatoria impuesta, toda vez que ésta se impuso a las importaciones de manzanas de mesa originarias de los Estados Unidos de América, actividad que no lleva a cabo.
I. Finalmente, la resolución recurrida no afecta el interés jurídico de la recurrente, toda vez que no ha realizado importaciones y no tiene el carácter de importador de manzanas de mesa, actividad que sí se encuentra sujeta al pago de las cuotas compensatorias determinadas en la resolución final que se recurre.
J. Lo anterior encuentra su apoyo por analogía en las tesis y jurisprudencias que a continuación se señalan.
Octava Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Octubre de 1991
Tesis: 4a. XXXI/91
Página: 25
Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Agosto de 1991
Tesis: 3a. XXXVII/91
Página: 82
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LOS SUJETOS EXENTOS CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNARLA. Si se demuestra que una sociedad mercantil se halla dentro de los supuestos genéricos de causación contenidos en el artículo primero de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, pero a la vez aparece que no está obligada a enterar el tributo, por quedar comprendida entre los sujetos a quienes las normas especiales de la propia ley eximen de cubrirlo, es evidente que si ella impugna en amparo diversos preceptos de esa ley, tildándolos de inconstitucionalidad, el juicio debe sobreseerse por falta de interés jurídico, puesto que tales disposiciones no le ocasionan ningún perjuicio a la quejosa, al haber sido excluida de su observancia.
Amparo en revisión 1609/90. Maquiluno de Laredo, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Amparo en revisión 3149/89. Instrumentos Invalco, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Octava Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, Junio de 1991
Tesis: 2a. IV/91
Página: 83
ACTIVO DE LAS EMPRESAS. FALTA DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO. De lo dispuesto en los artículos 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas y 26 de su Reglamento se desprende que, aunque la quejosa demuestre que es una sociedad mercantil que cuenta con activos, sí está probado que no realiza actividades empresariales, por haberlas suspendido y dado el aviso correspondiente, carece de interés jurídico para impugnar en amparo dicha ley, por no actualizarse la hipótesis de causación de ese impuesto.
Amparo en revisión 1379/90. Técnico en Tractocamiones, S.A., y otra. 11 de marzo de 1991. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina.
Octava Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX, Mayo de 1992
Tesis: 1a. VIII/92
Página: 93
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EXTREMO QUE DEBE PROBAR UNA EMPRESA, PARA ACREDITAR SU INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas son sujetos del tributo: a) Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México; b) Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en el extranjero, que tengan un establecimiento permanente en el país; c) Las sociedades y las personas físicas que no realicen actividades empresariales que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados en los incisos a) y b) que anteceden; y d) Las sociedades o asociaciones civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; y el objeto del tributo lo constituyen los activos de los contribuyentes. Se sigue de lo anterior que una sociedad mercantil residente en México que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de dicha ley, reclamándola con motivo de su vigencia, debe probar, para acreditar su interés jurídico, en primer lugar que se encuentran en esa situación, en segundo, que realiza actividades empresariales y, en tercero, que desde que entró en vigor dicho ordenamiento tiene activos por los que deberá pagar el impuesto.
Amparo en revisión 6309/90. Vitahule, S.A. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Fernández Doblado. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.
Amparo en revisión 2826/90. Inmobiliaria Boky, S.A. de C.V. 21 de octubre de 1991. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI, Enero de 1993
Página: 267
IMPROCEDENCIA. FALTA DE INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO. Cuando en el laudo impugnado no existe condena alguna en contra del promovente del juicio de garantías, es claro que no se afecta su interés jurídico, por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5011/92. Juan Carlos Angel Villaseñor. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.
Octava Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 26
Página: 32
ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EXTREMOS QUE DEBE PROBAR UNA EMPRESA, PARA ACREDITAR SU INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas son sujetos del tributo: a) las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en México; b) las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en el extranjero, que tengan un establecimiento permanente en el país; c) las sociedades y las personas físicas que no realicen actividades empresariales que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados en los incisos a) y b) que anteceden; y d) las asociaciones o sociedades civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; y el objeto del tributo lo constituyen los activos de los contribuyentes. Se sigue de lo anterior que una sociedad mercantil residente en México que solicita el amparo y protección de la justicia federal en contra de dicha ley, reclamándola con motivo de su vigencia, debe probar, para acreditar su interés jurídico, en primer lugar, que se encuentran en esa situación, en segundo, que realiza actividades empresariales y, en tercero, que desde que entró en vigor dicho ordenamiento tiene activos por los que deberá pagar el impuesto.
Octava Epoca:
Amparo en revisión 2991/89. Inmobiliaria Primex, S.A. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos.
Amparo en revisión 384/90. Bienes Raíces del Istmo, S.A. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 556/90. Inmobiliaria San Luis Rey, S.A. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 1169/90. Calzado Secreto, S.A. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 3650/90. Raytel, S.A. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
Tesis 3a./J.8/91, Gaceta número 39, Pág. 44; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Marzo, Pág. 53.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX, Abril de 1992
Página: 520
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERES JURIDICO, CUANDO EL AUTO DE EXEQUENDO NO FUE DICTADO CONTRA EL QUEJOSO. Aun cuando sea verdad que el auto de exequendum haya servido de antecedente para el embargo que el quejoso reclame, ostentándose como tercero extraño al juicio, si también es cierto que ese auto no fue dictado en contra del peticionario del amparo, sino que ahí se ordenó embargar bienes de quien figuraba como demandado en el juicio del que emanan los actos combatidos, es indudable, por lo mismo, que el auto de referencia, por sí solo no lesiona los intereses jurídicos del quejoso y debe al respecto sobreseerse en el amparo, por estarse en la hipótesis que contempla el artículo 73 fracción V en relación con el 74 fracción III, ambos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 267/91. Guadalupe Gómez Quintero y María Guadalupe González Gómez. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 416/90. Natalia Cruz Campillo. 23 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. (Octava Epoca, Tomo VIII-Diciembre, página 228).
Véase Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Sexta Parte, Tesis 62, página 90.
K. En consecuencia, en el presente caso es evidente que la resolución impugnada no causa a la CONACCA una afectación directa en sus derechos, toda vez que en ningún momento acreditó tener como objeto social la importación de manzanas de mesa, actividad que se vería afectada con la imposición de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de dicha mercancía originarias de los Estados Unidos de América.
1. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 124 fracción I, 131, 132 y 133 fracción l del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
1. Se desecha por improcedente el recurso de revocación presentado por la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de agosto de 2002, en virtud de que no afecta el interés jurídico del recurrente por los motivos señalados en el punto 7 de esta Resolución.
1. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
1. Notifíquese a la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, A.C.
1. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de marzo de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 31 de marzo de 2003
Lunes 31 de marzo de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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