DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por USA Rice Federation en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 5 de junio de 2002   

Viernes 28 de Marzo 2003

Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por USA Rice Federation en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada el 5 de junio de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR USA RICE FEDERATION EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARROZ BLANCO GRANO LARGO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1006.30.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 5 DE JUNIO DE 2002.

  Visto para resolver el expediente administrativo número R.07/00/URF, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 5 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  A. Para las importaciones originarias de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods Inc.: 0 (cero) por ciento.

  B. Para las importaciones originarias de la empresa The Rice Corporation: 3.93 por ciento.

  C. Para las importaciones originarias de las demás empresas que exporten de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos: 10.18 por ciento.

  Interposición del recurso de revocación

  1. El 6 de septiembre de 2002, la USA Rice Federation interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping referida sobre las importaciones de arroz blanco grano largo.

  1. Con fecha 27 de septiembre de 2002, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.02.2240, con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 123 fracción III del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, la USA Rice Federation presentó la constancia de notificación del acto impugnado.

  1. La USA Rice Federation formuló los siguientes:

AGRAVIOS

  PRIMERO: La resolución recurrida está indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento administrativo contrario a derecho, contraviniendo al artículo 16 constitucional en relación con los artículos 75 fracción II y 80 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, toda vez que el representante legal del Consejo Mexicano del Arroz, A.C. (CMA), no acreditó su personalidad en la solicitud de inicio de la investigación, debido a que en ningún lugar de la escritura pública No. 19,084 del 19 de mayo de 2000, que contiene la protocolización de una Asamblea Anual Ordinaria del Consejo mencionado, y con la que pretende acreditar su personalidad, se establece que dicha Asociación le haya otorgado poder alguno.

  A. La única mención del supuesto poder otorgado al representante legal está en el cuarto punto transitorio de la escritura constitutiva del CMA donde se señala que los asociados ahí reunidos otorgaron con motivo de su cargo un poder para actos de administración al Presidente del Consejo Directivo de la Asociación. Dicha mención es insuficiente para considerar que el Sr. Luis Bueno Torio en su supuesto carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación, tiene la calidad de representante legal, toda vez que no se señala quiénes y con qué facultades otorgan ese poder, y mucho menos se acredita, en el caso de que contaran con las facultades correspondientes, si reunían el quórum suficiente para llevar a cabo dicha asamblea. Asimismo, en la misma escritura pública se establece que el Presidente renunció a su cargo, y aunque señala que se le pidió que reconsiderara, en la escritura no consta que hubiera realizado dicha reconsideración, por lo que los poderes que se le hubieran otorgado no subsisten, pues se le dieron en su calidad de Presidente.

  B. Asimismo, el mandato contenido en dicha escritura es nulo, toda vez que en ella se omitió insertar el artículo 2487 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debido a que el último párrafo del artículo en comento establece que el Notario debió insertar tal artículo en la escritura pública, por lo que en términos del artículo 2490 del mismo ordenamiento donde se estipula que la omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, entre los cuales se encuentra el 2487, anula el mandato respectivo. Lo anterior es aplicable pues con dicha escritura se pretende acreditar que el CMA otorga un poder general para actos de administración al Sr. Luis Bueno Torio.

  SEGUNDO: La resolución recurrida está indebidamente fundada y motivada pues deriva de un procedimiento administrativo contrario a derecho, contraviniendo al artículo 16 constitucional en relación con el artículo 80 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, toda vez que se emitió apoyada por argumentos y documentos presentados por el supuesto representante legal del CMA, quien no acreditó su calidad durante el procedimiento; la escritura pública No. 19,755 del 6 de marzo de 2001, que se presenta para acreditar dicha representación legal, contiene la protocolización de un acta de asamblea de dicha asociación civil donde supuestamente se otorga un poder para pleitos y cobranzas en favor de dos personas, también se omite insertar el artículo 2487 del Código Civil para el Estado de Veracruz, cuando el artículo 2490 del mismo ordenamiento estipula que la omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, entre los cuales se encuentra el 2487, anula el mandato respectivo.

  A. Asimismo, dicho supuesto mandato sólo podría haberse ejercido mancomunadamente por los dos licenciados a quienes se otorgó el poder, toda vez que de la escritura se aprecia que la asamblea del citado Consejo acordó otorgar poderes para pleitos y cobranzas a dos personas para que lo ejercieran de manera mancomunada, pues unió sus nombres con la conjunción copulativa y ; si hubiese deseado que las personas lo ejercitaran de manera separada, así lo hubiera señalado expresamente o hubiera unido los nombres de los mandatarios con la conjunción disyuntiva o , o con la conjunción disyuntiva/copulativa y/o , en consecuencia, como los escritos presentados por el CMA jamás aparecen firmados por dos personas, no se debieron tomar en cuenta para emitir la resolución recurrida.

  TERCERO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento administrativo contrario a derecho contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con lo dispuesto por el artículo 5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, toda vez que no obstante que se reconoce en el punto 78 de la resolución de inicio que sólo el 36.8 por ciento de la producción nacional acudió a solicitar el inicio de la investigación antidumping, la Secretaría inició dicho procedimiento cuando debió tener por no presentada la solicitud correspondiente, pues el mencionado artículo 5.4 establece que no se podrá iniciar una investigación antidumping si previamente no se ha determinado, con base en un examen de grado de apoyo, que la solicitud se ha hecho por o en nombre de la rama de la producción nacional, entendiéndose por ésta cuando la solicitud esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar.

  A. Lo anterior es así, toda vez que la solicitud no se encontraba apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta representara más de 50 por ciento de la producción total.

  B. El hecho de que el CMA represente el 100 por ciento de la producción nacional por tratarse de una asociación legalmente constituida no viene a satisfacer lo dispuesto como requisito de procedencia en el artículo 5.4, por lo que al ser ilegal la resolución de inicio resulta ser ilegal la resolución recurrida por tener su apoyo en aquélla y en un procedimiento seguido en contravención a derecho.

  CUARTO: La resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento administrativo iniciado de manera ilegal contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 40 de la LCE, ya que la autoridad en su resolución de inicio, para determinar si comparecía el 25 por ciento de la producción nacional a solicitar el inicio de la investigación antidumping, deja de excluir a los productores nacionales que a su vez fueron importadores de la mercancía investigada, cuando el precepto en comento señala que para solicitar el inicio de una investigación, cuando los solicitantes sean importadores de la mercancía sujeta a investigación, el 25 por ciento de la producción nacional tendrá que obtenerse considerando al resto de los productores nacionales.

  A. En el caso a estudio, los productores que solicitaron la investigación antidumping tenían la obligación de acreditar que representaban el 25 por ciento de la producción nacional excluyendo a los productores que además importaran el producto investigado, y la autoridad tenía la obligación de corroborar lo anterior, análisis que jamás realizó, además de que en su resolución preliminar reconoce que hay productores nacionales miembros del CMA que fueron importadores del producto investigado, los cuales debieron ser excluidos para efectos de determinar si los solicitantes eran representativos de la producción nacional.

  QUINTO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento administrativo contrario a derecho contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 80 fracción II del RLCE, toda vez que en la resolución que se recurre, la autoridad ilegalmente incluye como parte del producto investigado al arroz mixto, lo que ocasiona que la resolución recurrida se encuentre indebidamente fundada y motivada, pues la investigación y la resolución definitiva solamente debieron atender al arroz importado de grano largo como así lo pidió expresamente la solicitante.

  A. En efecto, la autoridad inició el procedimiento de investigación únicamente para al arroz blanco de grano largo, tal y como lo solicitó el CMA, por lo que resulta ilegal que haya incluido al arroz mixto. Lo anterior es así, máxime cuando el arroz mixto tuviera una mezcla en la que predominara el arroz de grano mediano o de grano corto, puesto que estos tipos de arroz no fueron incluidos en la solicitud de inicio de la investigación antidumping.

  B. De tal manera que con la resolución recurrida la autoridad suple la deficiencia de la queja, situación que está prohibida por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.

  SEXTO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento administrativo contrario a derecho contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 80 fracción II del RLCE, toda vez que la autoridad determina que con motivo de una evaluación a las operaciones de la industria en territorio mexicano, sí existió daño, a pesar de que existen factores como producción, capacidad instalada, empleo y salario en donde concluye que la producción nacional no se vio perjudicada, aún más cuando el artículo 41 fracción III de la LCE establece que la Secretaría debe tomar en cuenta para la determinación del daño todos los factores e índices económicos que influyan en la condición del sector correspondiente, por lo que debió justificar por qué al no encontrar daño en esos factores, concluyó que la producción nacional sí sufrió daño con motivo de las importaciones supuestamente realizadas en condiciones de discriminación de precios.

  SEPTIMO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento administrativo contrario a derecho contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 39 párrafo segundo de la LCE y 80 fracción II del RLCE, toda vez que la autoridad no acreditó que el daño causado a la producción nacional fuera consecuencia directa de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en supuestas condiciones de discriminación de precios; además, la autoridad en ninguna parte de la resolución acredita que hubieran sido las importaciones de arroz blanco grano largo de los Estados Unidos de América en supuestas condiciones de discriminación de precios, las que directamente causaron daño a la producción nacional.

  A. De la lectura de la resolución se desprende que en términos del artículo 41 fracción I de la LCE, el aumento en el volumen de las importaciones originarias de otros países distintos a los Estados Unidos de América fue considerable en relación con el consumo interno, y no así el aumento en el volumen de las importaciones originarias de dicho país, pues su aumento se debió a un incremento en la demanda nacional del producto.

  B. Asimismo, para determinar el daño a la producción nacional la Secretaría debió considerar el efecto sobre los precios en el mercado interno, para lo cual debió tomar en cuenta si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de los productos nacionales, sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida resulta claro que las importaciones a precios reducidos originarias de la República Argentina tuvieron un efecto sobre los precios del mercado interno, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción II de la LCE, por lo que la causa del daño a la producción nacional durante el periodo investigado fueron en realidad las importaciones originarias de la República Argentina a precios realmente bajos, resultando inexplicable que la autoridad concluya que las causantes del mismo fueron las importaciones provenientes de los Estados Unidos de América en supuestas condiciones de discriminación de precios.

  C. Por lo anterior, la Secretaría transgrede el párrafo segundo del artículo 39 de la LCE al no justificar la relación causal entre las importaciones de los Estados Unidos de América en supuestas condiciones de discriminación de precios y el daño ocasionado a la producción nacional.

  OCTAVO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 39 párrafo segundo de la LCE y 80 fracción II del RLCE, toda vez que la autoridad no acreditó que el daño causado a la producción nacional fuera consecuencia directa de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en supuestas condiciones de discriminación de precios, pues la Secretaría determinó en la resolución que se recurre que las importaciones provenientes de la USA Rice Federation se realizaron en condiciones de discriminación de precios y que las originarias de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods Inc., no se realizaron en dichas condiciones. Sin embargo, las importaciones que provienen de la USA Rice Federation se realizaron durante el periodo investigado a precios superiores a las de estas dos empresas, por lo que si las importaciones provenientes de dichas empresas no fueron la causa del daño, menos aún podrían serlo las provenientes de la USA Rice Federation; lo anterior se confirma cuando la causa del daño a la producción nacional fueron las importaciones provenientes de la República Argentina, pues sus precios fueron 19.1 por ciento por abajo del precio promedio de las importaciones totales, 16 por ciento por debajo del precio de las importaciones investigadas de los Estados Unidos de América y 14.5 por ciento por debajo del precio de las importaciones objeto de discriminación de precios.

  A. La Secretaría no debió imponer cuota compensatoria a las importaciones originarias de la USA Rice Federation, pues como se señaló, las importaciones originarias de la República Argentina son las causantes del daño a la producción nacional. Este criterio lo utilizó la Secretaría en el caso de refrigeradores en donde decidió no imponer cuotas compensatorias a una empresa que aunque sus importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios, no fueron la causa del daño a la producción nacional, pues éste fue ocasionado por otra empresa cuyos precios fueron los más bajos en relación con las demás empresas.

  B. Por lo anterior, la Secretaría no demostró la relación causal entre las importaciones de la USA Rice Federation en supuestas condiciones de discriminación de precios y el daño ocasionado a la producción nacional.

  NOVENO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 80 fracción II del RLCE , toda vez que la autoridad para analizar el daño a la industria nacional parte de presunciones e información del solicitante en cuanto al precio del producto investigado a fin de determinar el volumen de importaciones de arroz grano largo provenientes de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado, infra, cuando debió hacerlo con la mejor información disponible que es la que obtuvo de los exportadores comparecientes y que constató durante las visitas de verificación.

  A. Así, para diferenciar unos productos de otros y llegar al volumen de importaciones del producto investigado, la autoridad parte de un método propuesto por el solicitante que se basa en calcular mediante un intervalo de confianza un precio determinado y así señalar presuncionalmente que todas las mercancías importadas a un precio inferior a $0.458 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo corresponden al producto investigado.

  B. La Secretaría no puede diferenciar un tipo de arroz de otro partiendo de su precio en el mercado interno de los Estados Unidos de América, sino que debería revisar el precio al cual se importó dicha mercancía, máxime que si para diferenciar un producto de otro se apoya en pedimentos de importación.

  DECIMO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 63 y 80 fracción II del RLCE, toda vez que la autoridad para determinar la existencia del daño deja de evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total o sobre aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituye la parte principal de la producción nacional total de la mercancía de que se trata.

  A. En la resolución, la Secretaría jamás consideró el impacto sobre la producción nacional total, ya que en el mejor de los casos los productores considerados constituían el 49.3 por ciento de la producción nacional, y no consideró a la parte principal de la producción nacional, tal y como lo señala el artículo 63 del RLCE, donde la parte principal se refiere a la mitad más uno de dicha producción nacional.

  B. Asimismo, si se considerara que es suficiente la cantidad de productores nacionales utilizados por la autoridad para determinar la existencia de daño en diversos indicadores, aún así el resultado de tal daño no puede considerarse confiable, pues para cada factor de daño se considera a distintos productores y es claro que el uso de cada productor arrojará resultados diferentes respecto a cada factor, pues si se permitiera que para un factor de daño se considerara a un productor y en otro factor a otro, los productores nacionales aportarían sólo la información que les resultara conveniente.

  DECIMO PRIMERO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 54 de la LCE y 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, toda vez que fundándose en los artículos mencionados, la autoridad determinó como cuota compensatoria para los demás exportadores la más alta encontrada durante el curso del procedimiento con motivo de la información presentada por los productores nacionales, interpretando incorrectamente el artículo 54 de la LCE, debido a que jamás requirió a ninguna exportadora para que compareciera como parte interesada al procedimiento de investigación, por lo que su situación no encuadra en la hipótesis normativa del artículo mencionado.

  A. Asimismo, la Secretaría aplica de manera indebida a las demás exportadoras el supuesto de mejor información disponible contenido en el artículo 6.8 señalado, pues las considera como partes que no cooperaron durante el curso del procedimiento, siendo que en ninguna parte del expediente se observa que les hubiera hecho requerimiento alguno o les hubiera enviado el cuestionario para empresas exportadoras.

  B. La resolución recurrida es violatoria del Anexo II del Acuerdo Antidumping, pues deja de atender lo que el mismo establece en sus párrafos 3 y 7 con respecto a la forma en que debe determinarse la mejor información disponible , pues considera como tal a la información presentada por la producción nacional siendo que ésta proviene de fuentes secundarias como es el caso del precio de exportación y del valor normal que fueron presentados al inicio de la investigación, y más aún que comparecieron otras partes interesadas a quienes se determinó un margen de discriminación de precios con su propia información, misma que fue verificada, por lo que en términos del párrafo 3 señalado, la Secretaría debe considerar como mejor información aquella verificable que proviene de una fuente primaria que corresponde a transacciones reales verificadas que provienen de la contabilidad de una empresa participante.

  C. El párrafo 7 del Anexo II establece que la autoridad deberá ser precavida en el uso de información que proceda de fuentes secundarias y que ésta se debe comparar con otras fuentes independientes que sean obtenidas de otras partes, y en el caso que nos ocupa no existe en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que se haya realizado tal comparación.

  D. En tales condiciones, a las demás exportadoras no les aplica la cuota compensatoria a que se refiere el punto 157 de la resolución recurrida por encontrarse fuera de los supuestos de los artículos mencionados, y en el peor de los casos la autoridad debió considerar como mejor información disponible la presentada por una empresa que compareció al procedimiento y a quien se le determinó su propio margen de discriminación de precios, pues fue verificada y provenía de los registros contables de una parte interesada, tal y como lo ha hecho en otras investigaciones.

  DECIMO SEGUNDO: La resolución recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un procedimiento contrario a derecho, contraviniendo lo establecido por el artículo 16 constitucional en relación con los artículos 76 párrafo primero y 80 fracción II del RLCE, toda vez que la autoridad aceptó como periodo investigado, sin base alguna, el comprendido de marzo a agosto de 1999, lo cual es violatorio del artículo 76 del RLCE, pues dicho precepto establece que el periodo de investigación debe comprender cuando menos seis meses anteriores al inicio de la investigación, por lo que independientemente de la cantidad de meses que abarque el periodo sujeto a investigación, tal periodo deberá ser anterior al inicio de la misma, lo cual implica que el último mes del periodo sujeto a investigación, deberá ser el inmediato anterior al mes en que se presente la solicitud de inicio del procedimiento antidumping.

  A. Asimismo, conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping resulta claro que la práctica desleal de comercio internacional alegada deberá analizarse en relación con las operaciones efectuadas en las fechas lo más próximas posibles, lo cual coincide con el artículo 76 mencionado, en el sentido de que el periodo investigado deberá abarcar hasta el mes inmediato anterior a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento.

  1. Con el propósito de probar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:

  A. Documental Pública consistente en el primer testimonio de la escritura pública No. 72,633 de fecha 6 de febrero de 2001, otorgada ante la fe del Notario Público No. 92 del DF y del Patrimonio Inmueble Federal.

  B. Documental pública consistente en la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, de fecha 20 de mayo de 2002, emitida por el Secretario de Economía, y publicada en el DOF del 5 de junio de 2002.

  C. Documental privada consistente en el escrito del 2 de junio de 2000, presentado ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en la misma fecha, a través del cual el Consejo Mexicano del Arroz, A.C., compareció a solicitar el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo.

  D. Documental pública consistente en la escritura pública No. 19,084 de fecha 19 de mayo de 2001, otorgada ante la fe del Notario Público No. 8 del Distrito Judicial de Córdoba, Estado de Veracruz.

  E. Documental pública consistente en la escritura pública No. 19,755 de fecha 6 de marzo de 2001, otorgada ante la fe del Notario Público No. 8 del Distrito Judicial de Córdoba, Estado de Veracruz.

  F. Documental pública consistente en la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, de fecha 7 de diciembre de 2000, emitida por el entonces Secretario de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF del 11 de diciembre de 2000.

  G. Documental privada consistente en el escrito del 7 de febrero de 2001, presentado ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía en la misma fecha a través del cual la USA Rice Federation, comparece al procedimiento de investigación antidumping.

  H. Documental privada consistente en el escrito del 12 de marzo de 2001, supuestamente presentado por el Consejo Mexicano del Arroz, A.C. ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía en el misma fecha.

  I. Documental pública consistente en la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, de fecha 4 de julio de 2001, emitida por el Secretario de Economía, publicada en el DOF del 18 de julio de 2001.

  J. Documental privada consistente en el escrito del 29 de enero de 2002, presentado ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía el 30 de enero de 2002, a través del cual la USA Rice Federation presenta alegatos y conclusiones en el procedimiento de investigación antidumping.

  K. Documental pública consistente en la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre la importación de refrigeradores eléctricos de dos puertas con sistema de deshielo automático (sin escarcha) de 11, 12, 13 y 14 pies cúbicos de capacidad, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 8418.10.01 y 8418.21.01 de la Tarifa de la Ley del impuesto General de Importación, originarios de la República de Corea, independientemente del país de procedencia, del 11 de octubre de 1994, emitida por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF del 11 de noviembre de 1994.

  L. Documental privada consistente en los estándares de arroz molido de los Estados Unidos de América, emitidos por el United States Department of Agriculture.

  M. Documental pública consistente en la decisión final del panel sobre la revisión de la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre la importación de lámina rolada en caliente, originaria y procedente de Canadá, del 16 de julio de 1997, publicada en el DOF del 3 de septiembre de 1997.

  N. Documental pública consistente en la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de papel bond cortado, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4823.59.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, de fecha 9 de octubre de 1998, emitida por el entonces Secretario de Comercio y Fomento Industrial, y publicada en el DOF del 28 de octubre de 1998.

  O. Todas y cada una de las actuaciones del expediente administrativo No. 07/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, tanto en su versión pública como en su versión confidencial, relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

CONSIDERANDOS

  1. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 5, 11 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF del 30 de noviembre de 2000.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  14. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución es improcedente por las siguientes razones:

  A. El artículo 124 fracción I del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria conforme a lo señalado por el artículo 95 de la LCE, establece lo siguiente:

Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

  B. Las cuotas compensatorias se imponen a las exportaciones de determinada mercancía provenientes de empresas exportadoras del país investigado que se hayan realizado en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

  C. La resolución recurrida estableció una cuota compensatoria de 0 (cero) por ciento a las importaciones provenientes de las empresas Farmers Rice Milling Company y Riceland Foods Inc.; de 3.93 por ciento para las importaciones originarias de la empresa The Rice Corporation y de 10.18 por ciento para las exportaciones de las demás empresas que exporten de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos.

  D. Conforme a lo señalado en los incisos anteriores, la resolución recurrida no afecta el interés jurídico de la recurrente, pues durante el curso de la investigación administrativa jamás acreditó haber exportado durante el periodo de investigación y mucho menos tener el carácter de empresa exportadora de arroz blanco grano largo.

  E. Asimismo, durante el procedimiento de investigación conforme a lo señalado por los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping la USA Rice Federation tuvo el carácter de parte interesada con la aparente finalidad de acreditar que sus supuestas exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios o que no causaran daño a la producción nacional, o bien que aportara información que llevara a esta autoridad a determinar que las importaciones de la mercancía investigada se encontraban en las hipótesis señaladas.

  F. Sin embargo, es distinto el hecho de que una cuota compensatoria impuesta a las importaciones de arroz blanco grano largo afecte directamente su interés jurídico, pues las cuotas compensatorias se impusieron a las exportaciones provenientes de determinadas empresas de los Estados Unidos de América, sin embargo, en el presente caso conforme a la información que obra en el expediente administrativo, es evidente que la recurrente jamás acreditó haber exportado dicha mercancía a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que evidentemente no se trata de una empresa exportadora.

  G. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping los exportadores o productores de la mercancía investigada tienen derecho a que se les calcule un margen de discriminación de precios individual, pues son quienes se ven afectados en sus intereses por la imposición de una cuota compensatoria. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente tampoco acreditó tener el carácter de productor de arroz blanco grano largo; si bien agrupa productores de dicha mercancía, la imposición de una cuota compensatoria no afecta directamente el desarrollo de sus actividades.

  H. Al tratarse de una asociación y no de una empresa productora o exportadora de arroz blanco grano largo, la USA Rice Federation no se encuentra en la hipótesis normativa de la resolución recurrida, pues su actividad no se ve afectada por la imposición de una cuota compensatoria, toda vez que ésta se impuso a las mercancías producidas o exportadas por determinadas empresas de los Estados Unidos de América, actividades que nunca acreditó realizar.

  I. A mayor abundamiento, es evidente cómo la recurrente trata de confundir a esta autoridad al señalar en su agravio octavo que sus exportaciones se realizaron a precios mayores que los de otras empresas, sin embargo, en ningún momento durante la investigación acreditó haber exportado a los Estados Unidos Mexicanos arroz blanco grano largo, por lo que tampoco acreditó que sus exportaciones se realizaron en los términos que afirma. Aún más en el escrito presentado el 7 de febrero de 2001, la USA Rice Federation señaló que debido a que se trata de una asociación de productores, tenía derecho a que se le considerara parte interesada en la presente investigación.

  J. Sin embargo, tal y como consta en el expediente administrativo y se señaló en el punto 71 de la resolución preliminar y 60 y 61 de la resolución final de la investigación antidumping, la recurrente no presentó en ningún momento el formulario oficial para empresas exportadoras investigadas por discriminación de precios ni información que indicara que se dedicará a la exportación de la mercancía investigada, tal y como lo hicieron las demás empresas exportadoras de arroz blanco grano largo. Aún más en los puntos 29, 34 y 47 de la resolución recurrida, la Secretaría consideró a la USA Rice Federation como una asociación y no como una empresa exportadora, situaciones que nunca fueron controvertidas por la recurrente.

  K. Asimismo, la USA Rice Federation nunca aportó información de las empresas que la integran y mucho menos que señalara que comparecía al procedimiento como su representante legal en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria.

  L. En consecuencia la resolución recurrida no afecta el interés jurídico de la recurrente, toda vez que no es un productor ni ha realizado exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de arroz blanco grano largo, exportaciones que de realizarse, sí se encontrarían sujetas al pago de las cuotas compensatorias determinadas en la resolución final que se recurre.

  M. Lo anterior encuentra su apoyo por analogía en las tesis y jurisprudencias que a continuación se señalan.

  Octava Epoca

  Instancia: Cuarta Sala

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: VIII, octubre de 1991

  Tesis: 4a. XXXI/91

  Página: 25

  Octava Epoca

  Instancia: Tercera Sala

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: VIII, agosto de 1991

  Tesis: 3a. XXXVII/91

  Página: 82

  ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LOS SUJETOS EXENTOS CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNARLA. Si se demuestra que una sociedad mercantil se halla dentro de los supuestos genéricos de causación contenidos en el artículo primero de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, pero a la vez aparece que no está obligada a enterar el tributo, por quedar comprendida entre los sujetos a quienes las normas especiales de la propia ley eximen de cubrirlo, es evidente que si ella impugna en amparo diversos preceptos de esa ley, tildándolos de inconstitucionalidad, el juicio debe sobreseerse por falta de interés jurídico, puesto que tales disposiciones no le ocasionan ningún perjuicio a la quejosa, al haber sido excluida de su observancia.

  Amparo en revisión 1609/90. Maquiluno de Laredo, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

  Amparo en revisión 3149/89. Instrumentos Invalco, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

  Octava Epoca

  Instancia: Segunda Sala

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: VII, junio de 1991

  Tesis: 2a. IV/91

  Página: 83

  ACTIVO DE LAS EMPRESAS. FALTA DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO. De lo dispuesto en los artículos 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas y 26 de su Reglamento se desprende que, aunque la quejosa demuestre que es una sociedad mercantil que cuenta con activos, sí está probado que no realiza actividades empresariales, por haberlas suspendido y dado el aviso correspondiente, carece de interés jurídico para impugnar en amparo dicha ley, por no actualizarse la hipótesis de causación de ese impuesto.

  Amparo en revisión 1379/90. Técnico en Tractocamiones, S.A., y otra. 11 de marzo de 1991. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pablo Domínguez Peregrina.

Octava Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IX, mayo de 1992

Tesis: 1a. VIII/92

Página: 93

  ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EXTREMO QUE DEBE PROBAR UNA EMPRESA, PARA ACREDITAR SU INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas son sujetos del tributo: a) Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México; b) Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en el extranjero, que tengan un establecimiento permanente en el país; c) Las sociedades y las personas físicas que no realicen actividades empresariales que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados en los incisos a) y b) que anteceden; y d) Las sociedades o asociaciones civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; y el objeto del tributo lo constituyen los activos de los contribuyentes. Se sigue de lo anterior que una sociedad mercantil residente en México que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de dicha ley, reclamándola con motivo de su vigencia, debe probar, para acreditar su interés jurídico, en primer lugar que se encuentran en esa situación, en segundo, que realiza actividades empresariales y, en tercero, que desde que entró en vigor dicho ordenamiento tiene activos por los que deberá pagar el impuesto.

  Amparo en revisión 6309/90. Vitahule, S.A. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Fernández Doblado. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.

  Amparo en revisión 2826/90. Inmobiliaria Boky, S.A. de C.V. 21 de octubre de 1991. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.

  Octava Epoca

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: XI, enero de 1993

  Página: 267

  IMPROCEDENCIA. FALTA DE INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO. Cuando en el laudo impugnado no existe condena alguna en contra del promovente del juicio de garantías, es claro que no se afecta su interés jurídico, por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

  PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

  Amparo directo 5011/92. Juan Carlos Angel Villaseñor. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.

  Octava Epoca

  Instancia: Tercera Sala

  Fuente: Apéndice de 1995

  Tomo: Tomo I, Parte SCJN

  Tesis: 26

  Página: 32

  ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EXTREMOS QUE DEBE PROBAR UNA EMPRESA, PARA ACREDITAR SU INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas son sujetos del tributo: a) las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en México; b) las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en el extranjero, que tengan un establecimiento permanente en el país; c) las sociedades y las personas físicas que no realicen actividades empresariales que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados en los incisos a) y b) que anteceden; y d) las asociaciones o sociedades civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; y el objeto del tributo lo constituyen los activos de los contribuyentes. Se sigue de lo anterior que una sociedad mercantil residente en México que solicita el amparo y protección de la justicia federal en contra de dicha ley, reclamándola con motivo de su vigencia, debe probar, para acreditar su interés jurídico, en primer lugar, que se encuentran en esa situación, en segundo, que realiza actividades empresariales; y, en tercero, que desde que entró en vigor dicho ordenamiento tiene activos por los que deberá pagar el impuesto.

  Octava Epoca:

  Amparo en revisión 2991/89. Inmobiliaria Primex, S.A. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos.

  Amparo en revisión 384/90. Bienes Raíces del Istmo, S.A. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.

  Amparo en revisión 556/90. Inmobiliaria San Luis Rey, S.A. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.

  Amparo en revisión 1169/90. Calzado Secreto, S.A. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.

  Amparo en revisión 3650/90. Raytel, S.A. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.

  NOTA:

  Tesis 3a./J.8/91, Gaceta número 39, Pág. 44; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Marzo, Pág. 53.

  Octava Epoca

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: IX, abril de 1992

  Página: 520

  IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERES JURIDICO, CUANDO EL AUTO DE EXEQUENDO NO FUE DICTADO CONTRA EL QUEJOSO. Aun cuando sea verdad que el auto de exequendum haya servido de antecedente para el embargo que el quejoso reclame, ostentándose como tercero extraño al juicio, si también es cierto que ese auto no fue dictado en contra del peticionario del amparo, sino que ahí se ordenó embargar bienes de quien figuraba como demandado en el juicio del que emanan los actos combatidos, es indudable, por lo mismo, que el auto de referencia, por sí solo no lesiona los intereses jurídicos del quejoso y debe al respecto sobreseerse en el amparo, por estarse en la hipótesis que contempla el artículo 73 fracción V en relación con el 74 fracción III, ambos de la Ley de Amparo.

  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

  Amparo en revisión 267/91. Guadalupe Gómez Quintero y María Guadalupe González Gómez. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

  Amparo en revisión 416/90. Natalia Cruz Campillo. 23 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez (Octava Epoca, Tomo VIII-diciembre, página 228).

  Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sexta parte, Tesis 62, página 90.

  N. Finalmente, en el presente caso es evidente que la resolución impugnada no causa a la USA Rice Federation una afectación en sus derechos, toda vez que en ningún momento de la investigación correspondiente acreditó producir o exportar arroz blanco grano largo, actividades que en todo caso le hubieran otorgado legitimidad para válidamente recurrir la resolución que impuso la cuota compensatoria a las importaciones de dicha mercancía originarias de los Estados Unidos de América.

  1. Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 124 fracción I, 131, 132 y 133 fracción l del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  1. Se desecha por improcedente el recurso de revocación presentado por la USA Rice Federation en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de arroz blanco grano largo, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1006.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 2002, en virtud de que no afecta el interés jurídico del recurrente por los motivos señalados en el punto 8 de esta Resolución.

  1. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  1. Notifíquese a la USA Rice Federation.

  1. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 25 de febrero de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.



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