Resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación del grupo especial del órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION QUE REVISA, CON BASE EN LA CONCLUSION Y RECOMENDACION DEL GRUPO ESPECIAL DEL ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JARABE DE MAIZ DE ALTA FRUCTOSA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1702.40.99 Y 1702.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 23 de enero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final como resultado del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una medida antidumping definitiva, consistente en el pago de diversas cuotas compensatorias definitivas.
Consultas
2. El 8 de mayo de 1998, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución a que se refiere el numeral anterior. Dichas consultas gubernamentales se realizaron el 12 de junio de 1998, al amparo del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Establecimiento del Grupo Especial
3. El 25 de noviembre de 1998, con fundamento en las disposiciones de los instrumentos jurídicos aludidos en el punto anterior, en la reunión del Organo de Solución de Diferencias de la OMC, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, se estableció un Grupo Especial con el objeto de que examinara la compatibilidad de la medida antidumping definitiva referida en el punto 1 con las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Informe del Grupo Especial y su adopción
4. El 14 de enero de 2000, el Grupo Especial emitió su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC, respecto del examen de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos Mexicanos sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa y de la imposición de la medida antidumping definitiva. Dicho informe se adoptó en la reunión del Organo de Solución de Diferencias celebrada el 24 de febrero del año en curso.
Conclusiones y recomendación del Grupo Especial
5. Las conclusiones y recomendación a las que llegó el Grupo Especial son las siguientes:
8.1 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la iniciación por México de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos fue compatible con las prescripciones de los párrafos 2, 3 y 8 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 12 y el inciso iv) del apartado 1 del párrafo 1 de ese mismo artículo del Acuerdo Antidumping.
8.2 Sobre la base de las constataciones precedentes, concluimos que la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos:
a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en la parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping,
b) la ampliación por México del periodo de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping,
c) la percepción retroactiva por México de derechos antidumping por el periodo de aplicación de la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping,
d) el hecho de que México no haya procedido con prontitud a liberar las fianzas prestadas y/o restituir los depósitos en efectivo hechos con arreglo a la medida provisional no es compatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping, y
e) el hecho de que México no haya facilitado las constataciones o conclusiones sobre la cuestión de aplicación retroactiva de la medida antidumping definitiva no es compatible con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y del apartado 2 de ese mismo párrafo del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.
8.3 ...
8.4 Recomendamos al Organo de Solución de Diferencias que pida a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping.
CONSIDERANDO
6. Que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 1, 2, 3, 4 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 21.1 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; 2, 5 fracción VII, 49 párrafo segundo y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y; 138 y 142 de su Reglamento.
7. Que el Grupo Especial, en relación con el inicio de la investigación antidumping, concluyó que las autoridades mexicanas habían procedido de manera consistente con sus obligaciones multilaterales en la materia.
8. La Secretaría con base en esta resolución, procede a revisar la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, únicamente sobre las conclusiones que el Grupo Especial señaló como incompatibles con las prescripciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y que se mencionan en el punto 5 de esta Resolución.
9. En términos de lo establecido en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias y de común acuerdo con los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos cuentan con un plazo prudencial que vence el 22 de septiembre de este año para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial.
10. Esta autoridad formulará a alguna o algunas de las partes que comparecieron en la investigación y/o a cualquier persona física o moral que estime pertinente, los requerimientos de información que considere necesarios. Para tal efecto se concederán plazos máximos improrrogables para dar su respuesta, que en ningún caso podrán exceder de 20 días hábiles, apercibidos que de no dar cumplimiento se resolverá con base en la mejor información disponible de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 54 de la Ley de Comercio Exterior.
11. Con base en los resultandos y considerandos mencionados con anterioridad y en cumplimiento al informe del Grupo Especial, la Secretaría procede a emitir la siguiente
RESOLUCION
12. Se declara el inicio de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial mencionado, estableciendo que sólo se realizará el análisis de los aspectos señalados en el punto 5 que resultaron incompatibles con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
13. Notifíquese a las partes interesadas.
14. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de mayo de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.