Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 07/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de noviembre de 1994, la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía y en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548, de la entonces TIGI. Dichas fracciones arancelarias se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia.
Presentación de la solicitud
3. El 9 de marzo de 2004, compareció ante la Secretaría la empresa CD Comercial, S.A. de C.V., en lo sucesivo CD Comercial, por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 y 92 de su Reglamento, en lo sucesivo RLCE, el inicio del procedimiento de cobertura de producto de tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo, conocidas comercialmente como tarjetas de memoria, en inglés compact flash, secure digital, memory stick o smart media, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8523.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, originarias de la República Popular de China, manifestando que no existe producción nacional de dichas mercancías.
Solicitante
4. CD Comercial se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la compraventa, fabricación, importación y exportación de todo tipo de mercancías, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Tehuantepec 209, colonia Roma Sur, código postal 06760, México, Distrito Federal.
Información sobre el producto
Descripción del producto
5. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, el producto investigado se conoce como tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo, y comercialmente como tarjetas de memoria, en inglés compact flash, secure digital, memory stick o smart media, según sus características, en lo sucesivo tarjetas de memoria. Su función principal es servir como medio de almacenamiento para los dispositivos que las utilizan, es decir, en los sistemas de navegación y posicionamiento por satélite, terminales de tomas de datos, escáneres (sic) portátiles, aparatos de observación médica, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas, reproductores de música MP3 o WMA, entre otros.
6. Las principales características de las tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo de importación son las siguientes:
Características principales de modelos de importación
| Característica | Compact Flash | Smart Media | Secure Digital | Memory Stick |
| Vida útil media | 300 mil veces de grabación | 100 mil veces de grabación | 300 mil veces de grabación | 300 mil veces de grabación |
| Peso | 17 gramos | 2 gramos | 2 gramos | 4 gramos |
| Medidas | Ancho 43 milímetros (mm), largo 36 mm, alto 3.3 mm | Ancho 37 mm, largo 45 mm, alto 0.76 mm | Ancho 24 mm, largo 32 mm, alto 2.1 mm | Ancho 21.5 mm, largo 50 mm, alto 2.8 mm |
| Tecnología | Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 Megabytes por segundo (mbps) | Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 mbps | Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 mbps | Está basada en circuitos de memoria que almacenan la información a alta velocidad hasta 15 mbps |
| Fuente de alimentación de energía para retener información | No se requiere | No se requiere | No se requiere | No se requiere |
| Cuenta con controlador | Sí | No | Sí | Sí |
| Capacidad de almacenamiento | Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte | Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte | Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte | Variable, desde 16 Megabyte hasta 1 Gigabyte |
Fuente: Solicitud de inicio y respuesta a requerimiento (Folios 1028 y 1492).
Tratamiento arancelario
7. De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, en la fracción arancelaria 8523.90.99 se clasifican (l)os demás Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 , mismos que están sujetos a un arancel general ad-valorem de 18 por ciento.
Inicio del procedimiento
8. El 28 de julio de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional de tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo que nos ocupan y, en consecuencia, si las importaciones de dichas mercancías están o no sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.
Convocatoria y notificaciones
9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerará tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del RLCE.
10. De conformidad con los artículos 55 de la LCE y 91 fracción II del RLCE, la Secretaría requirió a las siguientes cámaras: Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI), Cámara Nacional de la Industria Electrónica y Comunicaciones Eléctricas (CANIECE), Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME).
Comparecientes
11. De conformidad con el artículo 53 de la LCE, la Secretaría concedió un plazo de 28 días para que las partes interesadas manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentaran las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, mismo que venció el 6 de septiembre de 2004.
12. El día 3 de septiembre de 2004 la empresa Canon Mexicana, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Canon Mexicana, compareció ante la Secretaría para solicitar que se incluyeran en la investigación las siguientes mercancías: i) tarjeta de memoria Compact Flash con capacidad de almacenamiento variable desde 8 Megabytes hasta 4 Gigabytes, y ii) tarjeta de memoria Secure Digital con capacidad de almacenamiento variable desde 8 Megabytes hasta 1 Gigabyte.
13. El día 12 de agosto compareció Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, A.C., en lo sucesivo AMPROFON, para manifestar que estaría de acuerdo en que para las tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo, se creara una fracción arancelaria específica con la pieza como unidad de medida, pudiendo eliminarle la cuota compensatoria después de analizar el posible margen de dumping (sic), garantizar que el consumidor formal se beneficiará con el precio de adquisición más bajo y desarrollar un mecanismo que evite la formación de monopolios.
14. El día 22 de septiembre compareció CANACINTRA para manifestar que después de consultar con las áreas involucradas en esa cámara, no tiene conocimiento de empresas afiliadas que se dediquen a la producción de la mercancía investigada.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
15. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción II del RLCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 9 de febrero de 2005, la Secretaría presentó el proyecto de la resolución final que nos ocupa ante la Comisión de Comercio Exterior.
En sesión del 18 de febrero de 2005, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral, el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.
El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna otra observación, toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
16. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 de su Reglamento, 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000, y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
Derecho de defensa y de debido proceso
17. De conformidad con el artículo 91 fracción II del RLCE, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho convino.
Legislación aplicable
18. Para efectos de este procedimiento resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior y sus reformas, publicadas en el DOF del 13 de marzo de 2003, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Información desestimada
19. La Secretaría acordó no tomar en cuenta la información presentada por CANACINTRA y AMPROFON a que se refieren los puntos 13 y 14 de esta Resolución, toda vez que los supuestos representantes legales de los organismos mencionados no acreditaron su personalidad como tales de conformidad con el artículo 19 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria y 51 de la LCE.
Análisis particular de la información
20. De acuerdo con la información proporcionada por las empresas CD Comercial y Canon Mexicana, el producto sujeto a investigación se conoce como tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo, y comercialmente como tarjetas de memoria, en inglés compact flash, secure digital, memory stick o smart media, según sus características, en lo sucesivo tarjetas de memoria.
21. Dichas empresas manifestaron que la función principal de estas tarjetas es la de representar un medio de almacenamiento para los dispositivos en que se utilizan, por ejemplo, sistemas de navegación y posicionamiento por satélite, terminales de tomas de datos, escáneres (sic) portátiles, aparatos de observación médica, cámaras fotográficas y de video digitales, teléfonos celulares, agendas electrónicas, reproductores de música MP3 o WMA, entre otros, por lo que se trata de un bien complementario a dichos aparatos.
22. Canon Mexicana indicó que realiza importaciones y comercializa tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo denominadas compact flash para ser utilizadas en cámaras fotográficas digitales, así como tarjetas secure digital tanto para este tipo de cámaras como para cámaras de video digital. Además, señaló que las tarjetas compact flash y secure digital, son idénticas en todas sus especificaciones a las que se describen en la resolución de inicio, excepto por la capacidad de almacenamiento, que de hecho es mayor.
23. CD Comercial indicó que las tarjetas de memoria flash han sido ubicadas por agente aduanales en distintas fracciones arancelarias, ya como unidades de memoria o como circuitos impresos; sin embargo, puntualizó que la Organización Mundial Aduanera ha definido la clasificación arancelaria de estas mercancías en la partida 8523.90.99, considerándolas como soportes para grabar sonido. Agregó que éstos consisten en un dispositivo de almacenamiento de datos a base de semiconductores, constituido por una tarjeta de circuito impreso en la que están montados en: a) una memoria flash (E2 Prom Flash) en forma de circuito integrado, b) un microcontrolador en forma de circuito integrado, c) elementos pasivos como condensadores y resistencias, y d) un conector de cobre con orificios.
24. La solicitante CD Comercial y la compareciente Canon Mexicana coincidieron en que la vida útil de las tarjetas de memoria flash, oscila entre 100,000 y 300,000 veces de grabación, no requieren del cumplimiento de ninguna Norma Oficial Mexicana y están compuestas por los siguientes elementos: circuitos integrados monolíticos de memoria nand , una resistencia, un capacitor, un gabinete de plástico altamente resistente, resina epóxica y conectores de cobre. Por su parte, CD Comercial señaló que las tarjetas de memoria flash son comercializadas a través de tiendas departamentales y de autoservicio, clubes de precios, tiendas especializadas de artículos de oficina y de fotografía, mientras que Canon Mexicana destacó que dichas tarjetas de memoria pueden ser comercializadas conjuntamente (como parte del kit ) con la cámara fotográfica o de video digitales, o bien como un accesorio opcional.
25. Igualmente, manifestaron que las tarjetas de memoria flash de importación objeto de este procedimiento, no pueden ser mercancías similares a otros dispositivos de almacenamiento como discos duros (HD) y flexibles (floppy), discos compactos (CD s) o discos digitales de video (DVD), ni cintas de grabación de audio o (audiocasetes) o de video (videocasetes), toda vez que la tecnología de almacenamiento (grabación) de éstos se basa en sistemas magnéticos de grabación, así como dispositivos mecánicos.
26. De la misma, forma, CD Comercial señaló que los discos compactos difieren de las tarjetas de memoria flash por el tamaño y la velocidad de grabación. En el caso de los discos compactos es de 1 a 13 Megabytes por minuto, en tanto que para las tarjetas de memoria flash es de hasta 15 Megabytes por segundo, por lo que las tarjetas de memoria poseen características propias y especificaciones técnicas que no permiten ser comercialmente intercambiables con otros dispositivos de memoria que utilizan tecnologías distintas, aun cuando la función básica pudiera ser la misma, esto es, almacenar información.
27. La empresa CD Comercial señaló que no existe en los Estados Unidos Mexicanos producción de tarjetas de memoria flash con las características y especificaciones que tienen las de importación objeto de este procedimiento. Para sustentarlo proporcionó fotocopias de documentación relativa a comunicaciones que sostuvo con la CANIETI, en relación con la existencia o no de fabricación nacional de tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo con características similares a las de importación. Entre esta documentación figura una carta de CANIETI en la que ésta indica que no existe fabricación nacional de las tarjetas de memoria llamadas: compact flash , secure digital , memory stick y smart media .
28. Cabe destacar que la empresa solicitante proporcionó catálogos de los diversos tipos de tarjetas de memoria flash de importación, en los que se observa y describe claramente el producto en cuestión, mientras que Canon Mexicana proporcionó listados de precios de su gama comercial, en los cuales aparecen las tarjetas de memoria flash como parte del kit de venta de cámaras digitales fotográficas y de video, y también como accesorios.
29. De acuerdo con información de CD Comercial y de Canon Mexicana, las principales características de las tarjetas de memoria flash o tarjetas de memoria de almacenamiento instantáneo de importación pueden enunciarse de la siguiente manera de acuerdo con los modelos comerciales más conocidos:
CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE TARJETAS DE MEMORIA FLASH DE IMPORTACION POR MODELOS COMERCIALES
| Característica | Nombre o modelo Comercial | |||||
| Compact Flash | Smart Media | Secure Digital | Memory Stick | |||
| Vida útil media (veces de grabación) | 300 mil. | 100 mil. | 300 mil. | 300 mil. | ||
| Peso aproximado | 17 gramos. | 2 gramos. | 2 gramos. | 4 gramos. | ||
| Medidas: Ancho Largo Alto | 43 milímetros (mm). 36 mm. 3.3 mm. | 37 mm. 45 mm. 0.76 mm. | 24 mm. 32 mm. 2.1 mm | 21.5 mm. 50 mm. 2.8 mm | ||
| Voltaje de operación | 3.3 a 5.0 voltios. | |||||
| Tecnología | Basada en circuitos de memoria que de almacenamiento a alta velocidad: ? Grabación de hasta 15 megabytes por segundo (mbps). ? Capacidad de escritura a una velocidad mínima constante de 9 mbps. ? Capacidad de lectura a una velocidad mínima constante de 10 mbps. | |||||
| Capacidad de almacenamiento en Megabytes (MB) o Gygabyte (GB) | Variable: De 8 MB hasta 4 GB. | Variable: De 16 MB hasta 1 GB. | Variable: De 8 MB hasta 1 GB. | Variable: De 16 MB hasta 1 GB. | ||
| Dispositivo de almacenamiento de información | No volátil y regrabable. | |||||
| Elementos que lo componen: | ||||||
| Tipo de Memoria: | E2 Prom Flash . | |||||
| Elementos pasivos: | Capacitor y Resistencia. | |||||
| Conector con orificios de cobre | Si | |||||
| Cuenta con micro-controlador | SI | NO | SI | SI | ||
| Fuente de alimentación | No se requiere para retener la información almacenada. | |||||
Fuente: CD Comercial (Folios 1028 y 1492) y Canon Mexicana (folio 4143).
30. Cabe indicar que aun y cuando CD Comercial y Canon Mexicana delimitaron el producto a una cierta capacidad y velocidad de almacenamiento según lo que actualmente se conoce en el mercado, en opinión de la Secretaría no existen razones técnicas por las que dichos aspectos deban ser una limitante para definir al producto investigado, principalmente por el rápido desarrollo tecnológico que caracteriza a este tipo de productos.
31. Con base en la información que obra en el expediente administrativo de mérito, la Secretaría concluyó que no existe producción nacional de mercancías similares a las tarjetas de memoria flash o memoria instantánea de almacenamiento que pudiera resultar afectada, si se excluye del pago de la cuota compensatoria relativa a las importaciones de dichas mercancías originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 8523.90.99. de la TIGIE.
Conclusión
32. A partir de lo indicado en los puntos 19 a 30 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que no existe producción nacional de mercancías similares a las de importación conocidas como tarjetas de memoria flash o tarjetas de almacenamiento instantáneo.
33. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior y 80, 91 y 92 de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
34. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca, a partir de la entrada en vigor de esta resolución, la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, con su revisiones, exclusivamente para las importaciones de tarjetas de memoria flash o tarjetas de almacenamiento no volátil, regrabables, formadas a base de elementos en estado sólido (semiconductores), por ejemplo, las que se señalan en el punto 20 de esta Resolución, a saber, compact flash, secure digital, memory stick o smart media, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8523.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o en la que posteriormente se clasifique, originarias de la República Popular China.
35. Se confirma la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, revisada mediante resoluciones publicadas en el mismo órgano de difusión del 14 de noviembre de 1998 y del 15 de diciembre de 2000, a las importaciones que difieran de la mercancía, con todas sus características, mencionada en el punto anterior de esta Resolución y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8523.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
36. Con fundamento en los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, procédase a cancelar las garantías ofrecidas y, en su caso, a devolver las cantidades pagadas con los intereses correspondientes que por ese concepto hubiese enterado CD Comercial, entre el 29 de julio de 2004, y hasta la entrada en vigor de esta Resolución.
3.7 Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
38. Notifíquese a las partes involucradas en el presente procedimiento el sentido de esta resolución.
39. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
40. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de febrero de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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