Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de velas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE VELAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3406.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo EC. 19/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 19 de agosto de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de velas de candelero y de figuras, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 103 por ciento a las importaciones del producto investigado, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Examen
3. El 19 de octubre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de velas de candelero y de figuras, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 103 por ciento, por cinco años más, contados a partir del 20 de agosto de 1998.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
4. El 29 de abril de 2003, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluye a las velas de candelero y de figuras, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de manifestación de interés
5. El 10 de junio de 2003, las productoras nacionales Compañía Manufacturera de Veladoras, S.A. de C.V., Industrias Juan Diego, S.A. de C.V., Industrias Luz Eterna, S.A. de C.V., Luz Eterna, S.A. de C.V., Manufacturera del Bajío, S.A. de C.V. y Will and Baumer, S.A. de C.V., en lo sucesivo las solicitantes, por conducto de su representante legal, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de velas de candelero y de figuras, originarias de la República Popular China y propusieron como periodo de examen el comprendido de julio de 2002 a junio de 2003, conforme al artículo 70B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Información sobre el producto
Descripción
6. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 12/92 de la autoridad investigadora, y lo descrito en el punto 4 de la resolución definitiva publicada en el DOF el 19 de agosto de 1993, en lo sucesivo resolución definitiva, el producto investigado se fabrica principalmente con parafina. Las velas de candelero son de diversos tamaños, pesos, colores, presentaciones o terminados, al igual que las velas de figuras, con la modalidad de que éstas pueden presentar diferentes motivos alegóricos.
Régimen arancelario
7. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el producto investigado se clasifica en la fracción arancelaria 3406.00.01, cuya descripción corresponde a velas, cirios y artículos similares .
8. Los productos que se clasifican por dicha fracción están sujetos a un impuesto ad valorem de 30 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene suscritos acuerdos comerciales. Para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos tiene suscritos tratados de libre comercio aplican aranceles que oscilan entre el 2.8 y 3.3 por ciento, según el país, y están sujetos a desgravaciones específicas. Están exentos del pago de arancel las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, las repúblicas de Chile, de Costa Rica, de Bolivia, de Honduras, de Guatemala, de El Salvador, de Islandia y Oriental de Uruguay, el Estado de Israel, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y la Unión Europea. Las importaciones que se clasifican por esta fracción no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es en kilogramos.
Proceso productivo
9. De acuerdo con la información que consta en el referido expediente administrativo 12/92 y lo descrito en los puntos 6 y 7 de la resolución definitiva, el proceso productivo de la mercancía sujeta a examen consiste en mezclar las materias primas: parafinas, ácido esteárico y aditivos. Después, dependiendo del tipo de vela, se vacía en moldes, se enfría y, en su caso, se pasa a la línea de pintura y decoración, para finalmente ser empacadas. El proceso productivo, además de requerir el uso intensivo de mano de obra, tiene un carácter artesanal en el decorado y en la elaboración de los moldes correspondientes.
Usos del producto
10. El producto investigado se utiliza principalmente para usos decorativos, religiosos y como instrumento de iluminación.
Características del producto
11. En el presente procedimiento, las empresas solicitantes manifestaron que en caso de que se prorrogue la cuota compensatoria, debía suprimirse de la descripción del producto investigado las palabras candelero y figura , ya que causan confusiones en la aduana y permiten eludir el pago de la cuota compensatoria, de acuerdo con lo siguiente:
A. Todas las velas requieren de un candelero para utilizarse (como un envase, una copa, un vaso, una taza, un cenicero u otro objeto).
B. Todas las velas representan alguna figura (cilíndrica, cónica, cúbica, paralelepípeda, tetraédrica, esférica, de animal, de vegetal, mineral u otro).
12. Por lo anterior, las solicitantes indicaron que la descripción del producto investigado debe ajustarse a la nomenclatura de la fracción arancelaria 3406.00.01 (velas, cirios y artículos similares). Como prueba de sus afirmaciones proporcionaron lo siguiente:
A. Un oficio emitido el 30 de enero de 1995 por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de esta Secretaría, en el cual se señala que la resolución definitiva señalada comprende toda la variedad y tipos de velas ;
B. Copia de un pedimento de importación que muestra una operación en donde se describe el producto como cup glass. A decir de las solicitantes, el proveedor definió el producto de esta manera para evadir el pago de la cuota compensatoria; no obstante, el agente aduanal definió el producto como velas por ser la característica esencial, independientemente de su envase.
13. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba, la Secretaría requirió a agentes aduanales y empresas importadoras pedimentos de importación, facturas y las razones por las que no se realizó el pago de la cuota compensatoria correspondiente en ciertas importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3406.00.01. Asimismo, a las solicitantes también se les requirieron mayores elementos sobre sus afirmaciones.
14. Por su parte, las solicitantes proporcionaron una mayor descripción de los productos que fabrican, con respecto a los que se clasifican en la fracción arancelaria 3406.00.01, definiciones de enciclopedias y catálogos. Señalaron que en el país se producen todo tipo de velas, de acuerdo con lo siguiente:
A. Compuestas de parafina mineral, cera de abeja, gel, estearina o una combinación de éstos.
B. De uno o varios pabilos, los cuales pueden ser de zinc, algodón, papel, rayón y/o poliéster.
C. Con portamechas de lámina de acero.
D. Con color, sin color, con fragancia, sin fragancia, decoradas, lisas, en diversas medidas y texturas.
E. Pueden o no traer envase inmediato, el cual puede ser de papel, de cristal, barro, cerámica, lámina de acero, plástico y aluminio, entre otros.
F. En cuanto a la forma pueden ser cilíndricas, cónicas, cúbicas, paralelepípedas, tetraédricas, esféricas, espirales, ovoides, de animal o cualquier otro objeto.
G. En cuanto a consistencia puede ser sólido, semisólido o cuasi-rígido.
H. La combinación de las características descritas concede como función principal una flama que produce luz.
I. Además de utilizarse como instrumento de iluminación, se pueden usar como objetos decorativos o religiosos.
15. Asimismo, las solicitantes indicaron que no existen diferencias técnicas identificables entre las velas y los demás artículos, como cirios, ceras, velones, votivas, veladoras, flotantes, luces, candelas, bujías, cabos, repuestos, refacciones, mechas o mechones. A decir de éstas, todos los vocablos descritos son asimilables al de velas, lo cual sucede tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en otros países.
16. Por otra parte, del 69 por ciento de las operaciones de importación requeridas que no registraron pago de cuota compensatoria, sólo se contó con información del 23.4 por ciento de las mismas, las cuales fueron proporcionadas por 17 agentes aduanales y 3 empresas importadoras.
17. Con base en esta información, la Secretaría observó que algunos agentes aduanales manifestaron no haber pagado la cuota compensatoria porque las veladoras no entran en la acotación del pago correspondiente.
18. Por lo descrito en el punto anterior y el inciso B del punto 12 de la presente Resolución, la Secretaría determinó procedente la petición de las solicitantes en el sentido de aclarar la cobertura de la cuota compensatoria en el presente procedimiento, ya que se observó una variedad de interpretaciones al momento de decidir qué producto se encuentra sujeto o no al pago de la presente cuota compensatoria. La Secretaría considera que esta aclaración no modifica la cobertura de la cuota por las razones expuestas en el punto 19 de la presente Resolución.
19. De acuerdo con lo descrito en el presente apartado y la participación de las importaciones originarias de la República Popular China que no pagaron cuota compensatoria, descritas en el punto 76 de la presente Resolución, es pertinente aclarar con fundamento en los artículos 11.3, 12.3, 12.2.2 y 12.2.1 ii) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, que la definición del producto investigado incluye a todas las variedades, así como a cualquier tipo de velas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3406.00.01, en virtud de lo siguiente:
A. Si el término figura significa la forma exterior de un cuerpo por la cual se diferencia de otro, de acuerdo con el diccionario enciclopédico Gran Espasa Ilustrado, entonces las velas de figuras objeto de examen pueden presentar diferentes formas, tales como cilíndrica, cónica, cúbica, paralelepípeda, tetraédrica, esférica, de animal, de vegetal, mineral o cualquier otra.
B. La mercancía objeto de la cuota compensatoria puede o no incluir un envase, recipiente o candelero ya que la característica esencial de la vela es la de producir una flama que puede encenderse y dar luz.
C. Por lo descrito en los incisos anteriores, las velas sujetas a cuota compensatoria pueden presentar una combinación de las características descritas en el punto 14 de la presente Resolución.
D. De acuerdo con las respuestas a los requerimientos de las empresas importadoras, se observó que adquirieron velas chinas similares a las de fabricación nacional a precios inferiores a éstas; no obstante, en algunos casos no pagaron la cuota compensatoria como se menciona en el punto 17 de la presente Resolución.
E. Algunas de las empresas importadoras que dieron respuesta al requerimiento de información adquirieron tanto velas chinas como de producción nacional. Asimismo, del listado de pedimentos descrito en el punto 72 de la presente Resolución, se observó que 3 de los principales clientes de las solicitantes importaron el 10 por ciento del total de las importaciones chinas.
F. Ninguna de las partes presentó elementos técnicos que acreditaran que el producto objeto del presente examen no incluye a toda la variedad y tipos de velas. Cabe señalar que la autoridad investigadora incluso efectuó requerimientos a agentes aduanales y a empresas importadoras y cuestionó a los comparecientes en la audiencia pública sobre este punto, sin obtener respuesta al respecto.
G. Por lo anterior, la cuota compensatoria se impuso al producto velas, independientemente de su figura o del envase en que se presenten.
20. En este sentido, la información que obra en el expediente administrativo muestra que las características físicas y químicas de las velas chinas que no pagaron la cuota compensatoria son muy similares a las velas objeto del presente examen, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE. Las únicas exclusiones identificables serían las que establecen las propias notas explicativas de la TIGIE, como las velas antiasmáticas de la partida 30.04; los fósforos-vela de la partida 36.05 y las mechas, cintas y velas a base de azufre de la partida 38.08.
Resolución de inicio
21. El 20 de agosto de 2003, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones que nos ocupan, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, exportadores e importadores que consideraran tener interés jurídico en el resultado del examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 89 F de la LCE.
23. Asimismo, con fundamento en el artículo 89 F de la LCE, la autoridad instructora notificó la resolución de inicio de este examen a los productores nacionales y al gobierno de la República Popular China, corriéndoles traslado de la manifestación de interés, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
24. Derivado de la convocatoria y notificaciones que se señalan en los puntos 22 y 23 de esta Resolución, comparecieron las siguientes empresas:
Productores nacionales
Compañía Manufacturera de Veladoras, S.A. de C.V. Oradores No. 19, Satélite, Naucalpan, C.P. 53100, Edo. de México
Industrias Juan Diego, S.A. Oradores No. 19, Satélite, Naucalpan, C.P. 53100, Edo. de México
Industrias Luz Eterna, S.A. de C.V. Oradores No. 19, Satélite, Naucalpan, C.P. 53100, Edo. de México
Luz Eterna, S.A. de C.V. Oradores No. 19, Satélite, Naucalpan, C.P. 53100, Edo. de México
Manufacturera del Bajío, S.A. de C.V. Oradores No. 19, Satélite, Naucalpan, C.P. 53100, Edo. de México
Will and Baumer, S.A. de C.V./ Oradores No. 19, Satélite, Naucalpan, C.P. 53100, Edo. de México
Prórrogas
25. Mediante oficio UPCI.310.04.0555, la Secretaría otorgó una prórroga de 6 días hábiles a las solicitantes, para dar respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 17 de febrero de 2004, el cual venció el 8 de marzo de 2004.
26. Mediante oficio UPCI.310.04.0796, la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a las solicitantes, para dar respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 16 de marzo de 2004, que venció el 6 de abril de 2004.
27. Mediante oficio UPCI.310.04.0895, la Secretaría otorgó una nueva prórroga de 5 días hábiles a las solicitantes, para dar respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 16 de marzo de 2004, que venció el 15 de abril de 2004.
Argumentos y medios de prueba de los comparecientes
Compañía Manufacturera de Veladoras, S.A. de C.V., Industrias Juan Diego, S.A. de C.V., Industrias Luz Eterna, S.A. de C.V., Luz Eterna, S.A. de C.V., Manufacturera del Bajío, S.A. de C.V. y Will and Baumer, S.A. de C.V.
28. Con fecha 29 de septiembre de 2003, los productores nacionales comparecieron para manifestar que de suprimirse la cuota compensatoria a las importaciones del producto investigado se repetiría el daño a la producción nacional en virtud de que la República Popular China continuaría realizando la práctica desleal en su modalidad de discriminación de precios. Como consecuencia de lo anterior la producción interna se reduciría afectándose de esa manera las principales variables y parámetros de la rama de producción nacional de velas. Para acreditar lo anterior presentaron lo siguiente:
A. Carta del Presidente de la Sección 38 de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación dirigida al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, de fecha 13 de agosto de 2003.
B. Copia de pedimentos de operaciones de importación de velas realizadas durante el periodo investigado.
C. Copia simple de la página A-55 de la publicación Federal Register, vol. 51, No. 132 del 10 de julio de 1986.
D. Información respecto a importaciones definitivas de velas de diversos países, obtenida del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.
E. Datos estadísticos de exportaciones de velas obtenidas del World Trade Atlas.
F. Copia simple de la publicación Federal Register, Vol. 67, No. 117 del 18 de junio de 2002.
G. Copia parcial del documento Informe de Labores 2002, El Sistema de defensa contra Prácticas desleales de Comercio Internacional , publicada por la Secretaría de Economía.
H. Copia simple del documento International Financial Statistics Yearbook, publicado por el Fondo Monetario Internacional, 2002.
I. Documento denominado 2000 International Trade Statistics Yearbook, editado por Naciones Unidas, New York, 2001.
J. Copia del documento 2000 Industrial Commodity Statistics Yearbook, Production Statistics (1991-2000), editado por Naciones Unidas, New York 2003.
K. Copia parcial del libro Microeconomía, Teoría y Aplicaciones , tercera edición, Prentice Hall, Jack Hirshleifer, 1984.
L. Estados financieros de las empresas solicitantes.
Argumentos y pruebas complementarias
29. Con fundamento en los artículos 6.1, 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, y 89 F fracción I de la LCE, la Secretaría notificó a las productoras nacionales la apertura de un segundo periodo probatorio con el propósito de que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
30. Con fecha 5 de marzo de 2004, las solicitantes presentaron los siguientes argumentos:
A. El arancel y las cuotas compensatorias no han impedido que se introduzcan velas de origen chino al mercado mexicano.
B. Una cantidad no determinada de velas chinas se triangulan a los Estados Unidos Mexicanos vía los Estados Unidos de América, evadiendo la cuota compensatoria e inclusive recibiendo preferencias arancelarias dentro del marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
C. La estructura general de la República Popular China en cuanto a sus costos es comparativamente menor a la de los Estados Unidos Mexicanos y otros países.
D. Las importaciones de velas originarias de la República Popular China realizadas aun con el pago de la cuota compensatoria, son una evidencia de la amenaza de daño que puede causar la eliminación de la cuota.
E. Los fabricantes de velas han instalado nuevas plantas industriales y otras se han modernizado, en consecuencia existe calidad, precio y oportunidad de entrega.
Requerimientos de información
Solicitantes
31. El 3 de marzo de 2004, las solicitantes dieron respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 27 de febrero de 2004, presentaron información respecto a las características del producto investigado y a las fuentes documentales utilizadas para acreditar el precio de exportación de la República Popular China a terceros países.
32. El 13 de abril de 2004, las solicitantes presentaron los indicadores económicos de la producción nacional para los años 1998 a 2003, así como los estados financieros dictaminados para cada una de las empresas solicitantes en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 16 de marzo de 2004.
33. El 30 de junio de 2004, las solicitantes en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 22 de junio de 2004, presentaron información respecto a las funciones y usos, insumos utilizados en la fabricación, descripción del proceso productivo y definición del producto investigado.
Empresas importadoras no partes y agentes aduanales
34. El 22 y 23 de junio de 2004, respectivamente, la Secretaría a efecto de allegarse de mayor información, requirió a empresas importadoras no partes y agentes aduanales, pedimentos de importación y facturas correspondientes a importaciones de velas realizadas durante el periodo investigado.
Audiencia Pública
35. El 15 de junio de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en el artículo 89 F fracción II de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que comparecieron los representantes de la empresas solicitantes, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino y refutar oralmente respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
36. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría en la audiencia pública referida anteriormente declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, las solicitantes presentaron sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
37. Con fundamento en los artículos 89F fracción III de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 14 de septiembre de 2004, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum, en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión, de conformidad con la orden del día.
38. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen que nos ocupa, el cual previamente se remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
39. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso particular con el objeto de dar a conocer a esta Comisión los motivos por los cuales determinó la continuación de la cuota compensatoria por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 2003.
40. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual respondieron con los comentarios y observaciones que obran en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
Competencia
41. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 80 de su Reglamento y 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Legislación aplicable
42. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Derecho de defensa y debido proceso
43. Con fundamento en los artículos 82 primer párrafo y 89 F de la LCE, 162 del RLCE, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
Análisis de discriminación de precios
44. Las solicitantes comparecieron oportunamente ante la Secretaría para presentar la respuesta al formulario oficial de investigación. En particular, presentaron argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de velas originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por las solicitantes se detallan en los párrafos del 28 al 33 de esta Resolución.
45. A pesar de que la Secretaría también otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras e importadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro de los periodos probatorios contemplado en el desarrollo del presente procedimiento no compareció ninguna de estas empresas para presentar argumentos ni pruebas relacionados con la indagatoria que nos ocupa en el presente examen.
46. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios tomando en cuenta la información presentada por las empresas solicitantes.
Consideraciones metodológicas
47. Las empresas solicitantes manifestaron que bajo la fracción arancelaria 3406.00.01 de la TIGIE se realizaron importaciones de velas originarias de la República Popular China. Para demostrar su dicho, presentaron copia de diversos documentos de importación. Dichos documentos amparan la importación de velas originarias de la República Popular China en el periodo examinado, del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.
48. Debido a que existen diversos tipos de velas sujetas al pago de cuota compensatoria y las solicitantes no disponen de la información sobre precios para cada uno de los tipos de velas importados a los Estados Unidos Mexicanos, seleccionaron la vela blanca de 10 pulgadas para propósitos del análisis, toda vez que esta vela constituye, según su dicho, el tipo más representativo en términos de los volúmenes de ventas. Esta afirmación la sustentan con base en la propia estructura de mercado de las solicitantes.
49. La Secretaría aceptó la selección de la vela blanca de 10 pulgadas propuesta por las solicitantes para efectos de determinar la conducta de discriminación de precios que mantiene la República Popular China en sus exportaciones de velas al mercado mexicano, de conformidad con el artículo 41 del RLCE.
Precio de exportación
50. Para el tipo de vela a que se refiere el párrafo 48 de esta Resolución, las solicitantes proporcionaron una cotización de la vela blanca de 10 pulgadas emitida por una empresa exportadora en la República Popular China de fecha junio 4 de 2003. Los términos de venta de esta cotización son libre a bordo (LAB) Xiangang, República Popular China.
51. Las solicitantes no proporcionaron información para aplicar un ajuste por concepto de flete interno de la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque indicado en el párrafo anterior. No obstante, la no aplicación de este ajuste opera en favor de los exportadores de la República Popular China.
Valor normal
País sustituto
52. Las solicitantes argumentaron que la economía de la República Popular China continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto para efectos del cálculo del valor normal de las velas. Señalaron que los Estados Unidos de América fue empleado y aceptado por la Secretaría en la investigación ordinaria como el país sustituto de la República Popular China.
53. La determinación del valor normal de las velas a partir de la información sobre precios en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto de un país con economía centralmente planificada, es adecuada para propósitos de este procedimiento. Ello de conformidad con el artículo 33 del RLCE.
Precios en el mercado interno del país sustituto
54. Para el tipo de vela a que se refiere el punto 48 de la presente Resolución, las solicitantes presentaron el precio contenido en una lista de precios de una de las principales productoras de velas en los Estados Unidos de América. El precio de esta vela está denominado en dólares de los Estados Unidos de América, expresado en términos ex fábrica y corresponde al periodo examinado.
55. De conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE, la Secretaría consideró adecuada la información sobre valor normal presentada por las solicitantes.
56. La Secretaría aplicó al precio incluido en el documento a que se refiere el punto 54 de esta Resolución un ajuste por descuento, con fundamento en el artículo 51 del RLCE. La Secretaría estimó el monto del descuento según la información contenida en la propia lista de precios proporcionada por las empresas solicitantes.
57. Debido a que el peso de la vela blanca de 10 pulgadas fabricada en el país sustituto es mayor que el peso de la vela blanca originaria de la República Popular China, las empresas productoras nacionales solicitaron aplicar un ajuste por diferencia en peso al precio de la vela vendida en los Estados Unidos de América. La metodología de cálculo empleada fue la siguiente: se obtuvo la diferencia porcentual que existe entre el peso de ambas velas y se multiplicó esta diferencia por el precio de la vela vendida en el mercado estadounidense. La Secretaría validó la metodología de cálculo y aceptó ajustar el precio de la vela vendida en los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
58. Una vez considerados cada uno de los argumentos, pruebas y metodología señalados en los puntos 47 al 57 de la presente Resolución, la Secretaría, con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, comparó el precio de la vela destinada al consumo interno en el país sustituto con el precio de exportación de ese producto a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo examinado y concluyó que la República Popular China exporta la mercancía objeto de este procedimiento en condiciones de discriminación de precios.
Otros elementos de prueba
59. Adicionalmente, las empresas solicitantes presentaron argumentos y documentos probatorios de que el gobierno de los Estados Unidos de América mantiene acciones para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional en las importaciones de velas de la República Popular China. En particular, las empresas nacionales presentaron la publicación del periódico oficial de ese país, Federal Register, volumen 67, número 117 de fecha 18 de junio de 2002, en el cual se contiene la determinación final de un procedimiento de nuevo exportador en el cual se concluyó que el exportador chino sujeto al procedimiento exportó las velas con un margen de discriminación de precios de 95.22 por ciento. Adicionalmente las empresas nacionales argumentaron y presentaron la información soporte de que el 25 de septiembre de 2002, se publicó la lista de productos que se someterían a revisiones de cuotas compensatorias en los Estados Unidos de América, entre los cuales se encuentran las velas originarias de la República Popular China.
Conclusión
60. De acuerdo con la información presentada por las solicitantes, descrita en los puntos 47 al 59 de esta Resolución, y de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina que existen elementos suficientes que permiten suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, la República Popular China continuaría la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de velas a los Estados Unidos Mexicanos.
Examen sobre la continuación o repetición del daño
Análisis de la supresión de la cuota compensatoria
61. Con fundamento en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y artículo 70 párrafo II de la LCE, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las solicitantes, con el fin de determinar si existen elementos para presumir que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Producción nacional
62. Las empresas solicitantes manifestaron que representan conjuntamente el 42 por ciento de la producción nacional de velas. A fin de sustentar su afirmación presentaron una carta de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) del 13 de agosto de 2003.
63. Con base en dicho documento y toda vez que no existen elementos de convicción en contrario, la Secretaría consideró que las empresas solicitantes cumplen con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE.
Consumidores y canales de distribución
64. De acuerdo con lo señalado en la investigación ordinaria, así como lo indicado por las solicitantes, el producto investigado se utiliza básicamente como artículo de uso decorativo, el principal consumidor es el público en general y se comercializa a través de tiendas de abarrotes, tiendas de autoservicio, tiendas departamentales y comercios pequeños especializados en velas.
65. Por lo anterior, la Secretaría observó que tanto el producto investigado como el nacional se colocan a través de los mismos canales de distribución para atender a los mismos consumidores en los términos previstos en el artículo 65 del RLCE, tal como se señaló anteriormente.
Mercado Internacional
66. Las solicitantes señalaron que el comportamiento de la demanda mundial de velas se encuentra directamente relacionado con el consumo de parafina, que constituye la materia prima principal para la fabricación de aquellos productos.
67. De acuerdo con lo manifestado por las solicitantes y las estadísticas de producción mundial de parafina del libro Industrial Commodity, Statistics Yearbook, Product Statistics (1991-2000), editado por las Naciones Unidas, se observó que la República Popular China incrementó su producción de parafina a un nivel tal que incluso le permitió superar a los Estados Unidos de América y obtener el liderazgo como productor mundial en 1999. Al respecto, es importante mencionar que la fuente de información proporcionada por las solicitantes incluye cifras hasta 1999 aunque corresponde a una publicación de 2003.
68. Las solicitantes indicaron que el mercado mundial de velas pasó de un estancamiento en 2000 a una caída en 2001, para que en 2002 mostrara una recuperación que no alcanzó los niveles registrados en 1999. Lo anterior, a decir de las solicitantes, supone disponibilidad de capacidad ociosa que a la postre se reflejará en mayor oferta y menores precios. Como prueba de sus afirmaciones proporcionó estadísticas de exportación del World Trade Atlas, en donde se puede apreciar que en 2001 las exportaciones disminuyeron 16 por ciento con respecto a 2000, pero en 2002 se incrementaron 16 por ciento.
69. Por otra parte, las solicitantes indicaron que la importancia de las exportaciones de velas de la República Popular China, y la recurrencia en utilizar prácticas desleales de comercio internacional se observa en la cuota compensatoria del 54.21 por ciento que los Estados Unidos de América determinó imponer a las importaciones de velas chinas desde 1986, y ha sido prorrogada por cinco quinquenios y que hasta la fecha siguen vigentes.
Importaciones
70. Las solicitantes manifestaron que no obstante que en los Estados Unidos Mexicanos se ha estado aplicando la cuota antidumping a las importaciones de velas chinas, el volumen se ha elevado de 1998 a 2002, no sólo de las que expresamente indican que son originarias de la República Popular China, sino también muchas otras que tratándose de velas chinas fueron introducidas a los Estados Unidos Mexicanos señalando como origen a los Estados Unidos de América, Hong Kong, Taiwán o Canadá.
71. Asimismo, las solicitantes indicaron que el incremento de las importaciones de velas chinas en el mercado mexicano habría sido mayor en caso de no existir la cuota compensatoria, ya que los precios habrían sido significativamente inferiores, tomando en cuenta la medida antidumping de 103 por ciento.
72. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación proporcionada por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, se observó que las importaciones definitivas totales de velas, cirios y artículos similares registraron una tendencia creciente al pasar de 2,305 toneladas en julio de 1998 a junio de 1999, a 6,200 toneladas en julio de 2002 a junio de 2003, lo que significó un incremento de 169 por ciento.
73. En relación con las importaciones definitivas de velas originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que el volumen mostró un incremento de 331 por ciento en el periodo analizado, al pasar de 101 toneladas en julio de 1998 a junio de 1999, a 435 toneladas en julio de 2002 a junio de 2003. La participación de las importaciones chinas en el volumen total de importación definitiva se incrementó 3 puntos porcentuales, al pasar de 4 por ciento en julio de 1998 a junio 1999, a 7 por ciento en julio de 2002 a junio de 2003, como se muestra en la tabla 1.
74. Por otra parte, la Secretaría observó que al comparar el periodo julio de 1998 a junio de 1999, con el de julio de 2002 a junio de 2003, la participación de las importaciones del principal proveedor de velas a los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América, disminuyó 7 puntos porcentuales en el volumen total, mientras que las importaciones del segundo proveedor, Taiwán, se mantuvieron constantes.
75. Al analizar el comportamiento conjunto de las importaciones de velas originarias de países distintos a la República Popular China, se observó que en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria aumentaron 162 por ciento, crecimiento que se explica principalmente por el volumen de velas originarias de países como los Estados Unidos de América y Taiwán, que son los principales exportadores de este producto a los Estados Unidos Mexicanos.
Tabla 1: Volumen de importaciones por la fracción 3406.00.01 (Toneladas)
| Concepto | Jul. 98-Jun. 99 | Jul. 99-Jun. 00 | Jul. 00-Jun. 01 | Jul. 01-Jun. 02 | Jul. 02-Jun. 03 | Tasa de crecimiento (%) | |||||
| a | b | c | d | e | b/a | c/b | d/c | e/d | e/a | ||
| A | Totales | 2,305 | 3,303 | 4,280 | 6,071 | 6,200 | 43 | 30 | 42 | 2 | 169 |
| B | Rep. Pop. China | 101 | 249 | 213 | 286 | 435 | 147 | 14 | 34 | 52 | 331 |
| C | Países no investigados | 2,204 | 3,053 | 4,066 | 5,785 | 5,765 | 39 | 33 | 42 | 0 | 162 |
| C1 | EUA | 1,815 | 2,376 | 3,135 | 4,723 | 4,423 | 31 | 32 | 51 | -6 | 144 |
| C2 | Taiwán | 209 | 335 | 413 | 478 | 554 | 60 | 23 | 16 | 16 | 165 |
| B/A (%) | 4 | 8 | 5 | 5 | 7 | ||||||
| C/A (%) | 96 | 92 | 95 | 95 | 93 | ||||||
| C1/A (%) | 79 | 72 | 73 | 78 | 71 | ||||||
| C2/A (%) | 9 | 10 | 10 | 8 | 9 | ||||||
Fuente: Base de pedimentos proporcionada por la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE) de la Secretaría de Economía (SE).
76. Por otra parte, con base en el listado de pedimentos de importación ya mencionado, la Secretaría observó que en todo el periodo analizado las importaciones chinas que no realizaron el pago de la cuota compensatoria correspondiente alcanzó porcentajes que oscilan entre 55 y 87 por ciento, como se muestra en la tabla 2.
Tabla 2: Volumen de importaciones de China por la fracción 3406.00.01 (Toneladas)
| Concepto | Jul. 98-Jun. 99 | Jul. 99-Jun. 00 | Jul. 00-Jun. 01 | Jul. 01-Jun. 02 | Jul. 02-Jun. 03 | Tasa de crecimiento (%) | |||||
| a | b | c | d | e | b/a | c/b | d/c | e/d | e/a | ||
| A | Total China | 101 | 249 | 213 | 286 | 435 | 147 | 14 | 34 | 52 | 331 |
| B | Sin cuota compensatoria | 75 | 138 | 165 | 249 | 356 | 83 | 20 | 51 | 43 | 373 |
| C | Con cuota compensatoria | 26 | 111 | 48 | 37 | 79 | 337 | -57 | -23 | 110 | 209 |
| D | B/A (%) | 75 | 55 | 77 | 87 | 82 | |||||
| E | C/A (%) | 25 | 45 | 23 | 13 | 18 | |||||
Fuente: Base de pedimentos proporcionada por la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE) de la Secretaría de Economía (SE).
77. No obstante, a partir del análisis de la información que se describe en el punto 19 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que los porcentajes de las importaciones sin el pago de la cuota correspondiente, se podrían explicar por lo siguiente:
A. La falta de claridad en la definición del producto sujeto a cuota compensatoria, implicó una discrepancia en la aplicación de la misma, razón por la cual velas que estaban sujetas a cuota compensatoria ingresaron al mercado mexicano sin la aplicación de ésta.
B. A las importaciones originarias de Hong Kong no aplica el cobro de la cuota compensatoria; sin embargo, las estadísticas de importación utilizadas por la Secretaría se registraron como originarias de la República Popular China.
78. Al analizar el comportamiento de las importaciones de la República Popular China con respecto a la producción nacional y el Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la suma de la producción nacional de velas, más las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 3406.00.01, menos las exportaciones de velas, se observó que durante el periodo analizado, éstas mantuvieron su participación por abajo del uno por ciento.
79. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría consideró que la cuota compensatoria ha contenido la participación de las importaciones chinas en el mercado nacional de velas.
Precios
80. Las solicitantes argumentaron que en caso de eliminarse la cuota compensatoria a las velas chinas, la oferta de esta mercancía mostraría un sensible incremento con respecto a la demanda, lo cual ocasionaría una reducción en los precios de las velas de producción nacional, fenómeno que desencadenaría serios problemas en el rendimiento de las inversiones, flujo de efectivo y formación de capital para la industria nacional.
81. Por otra parte, las solicitantes indicaron que algunas de las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto objeto de examen fueron realizadas a un precio inferior al de la parafina. Este comportamiento en los precios, a decir de las solicitantes, también se observó en las exportaciones objeto de examen destinadas a otros 28 países distintos a los Estados Unidos Mexicanos, entre los que sobresalen las Repúblicas de Croacia, de Irán y de Bulgaria, Jamahiria Arabe Libia Popular y Socialista y el Gran Ducado de Luxemburgo, entre otros.
82. Lo descrito en el punto anterior es relevante en el entendido de que la República Popular China es el principal productor a nivel mundial de la parafina, pues ésta constituye la principal materia prima para la fabricación del producto objeto de examen.
83. Con base en el listado de pedimentos de importación obtenido del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría calculó en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, los precios promedio ponderados de importación en la frontera mexicana, a los cuales se les agregaron los gastos de internación tales como: arancel, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal, para efectos de comparación con el precio de la producción nacional.
84. A partir de dicha información, se observó que el precio promedio de las importaciones chinas en la frontera mexicana se incrementó 6 por ciento en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003 con respecto al precio registrado en el periodo de julio de 1998 a junio 1999. Por su parte, el precio del resto de los países mostró una disminución del 9 por ciento en el periodo de julio de 2002 a junio 2003 con respecto al precio registrado en el periodo de julio de 1998 a junio1999.
85. En lo que respecta al precio promedio de las solicitantes puesto en planta, medido en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, se observó un aumento de 21 por ciento en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003 con respecto de julio de 1998 a junio de 1999, mostrando en general un comportamiento positivo con excepción de una reducción de 4 por ciento registrada en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003 con respecto al periodo similar anterior. Cabe señalar que en este último periodo, el precio de las importaciones chinas disminuyó 1 por ciento y el volumen importado aumentó 52 por ciento.
86. De acuerdo con lo descrito en los puntos 83 de la presente Resolución, la Secretaría comparó los precios de importación de la República Popular China con los precios promedio en planta de las velas de las solicitantes, calculados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. Al respecto, se observó que durante el periodo analizado, los precios promedio de las importaciones chinas se ubicaron por arriba del precio promedio de las solicitantes. No obstante, se observó que en el periodo julio de 2002 a junio de 2003 el 19 por ciento de las importaciones de la República Popular China se ubicó por debajo del precio nacional.
87. Este comportamiento se podría explicar por la comparación de precios promedio de productos diferenciados y lo descrito en el punto 77 de la presente Resolución. Por lo anterior y con base la información proporcionada por dos empresas importadoras que respondieron al requerimiento de la Secretaría, se realizó un análisis de precios a partir de facturas que amparan compras de producto nacional e importado de la República Popular China. Con base en dicha información, se observó que el precio de las velas chinas se ubicó 40 por ciento por abajo del precio de las velas nacionales.
88. Por otra parte, al analizar los precios de las exportaciones de velas obtenidos de las estadísticas de exportación del World Trade Atlas, se observó que el precio promedio del producto chino se ubicó 50 por ciento por debajo del precio promedio de las velas de producción nacional durante el periodo julio de 1998 a junio 1999, a julio de 2002 a junio de 2003. Al respecto, es importante mencionar que aun cuando los precios no se encuentran en un nivel comparable representan un indicativo sobre el nivel de precios al que exporta a la República Popular China.
89. Asimismo, se observó que en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003, la República Popular China exportó el producto objeto de examen a los Estados Unidos de América y el Reino Unido (principales destinos) a precios superiores al precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, en niveles del 20 y 27 por ciento, respectivamente. Para el resto de los orígenes se observó un diferencial de 4 por ciento por arriba.
90. Con base en lo descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría consideró que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, existe la probabilidad de que la demanda de velas chinas se incremente en el mercado mexicano, dado el nivel relativamente bajo en los precios a los que exporta la República Popular China tanto a los Estados Unidos Mexicanos como a otros destinos.
Capacidad exportadora
91. Las solicitantes manifestaron que es necesario mantener las cuotas compensatorias porque la República Popular China ha seguido con sus prácticas depredatorias de precios a los Estados Unidos Mexicanos y otros países del mundo, como se aprecia en la siguiente información:
A. Los Estados Unidos de América lleva más de 16 años aplicando una cuota compensatoria de 54.21 por ciento a las importaciones de velas chinas.
B. La República Popular China ha exportado a por lo menos 20 países a precios inferiores que el precio de la parafina (insumo principal para la fabricación de las velas).
C. La fabricación de la mayoría de las velas es intensiva en mano de obra, factor que representa mayores ventajas comparativas de costo para la República Popular China.
D. Según cifras de la Conferencia de la Naciones Unidas Sobre el Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la República Popular China registró una captación de inversión extranjera directa de 52.7 millones de dólares en 2002, cifra que incluye proyectos industriales que incrementarán la oferta de petrolíferos (y concomitantemente de parafina para fabricar velas).
92. Las solicitantes indicaron que la República Popular China es el máximo exponente en la producción internacional de parafina, principal materia prima para la fabricación de velas, lo cual se refleja en los importantes volúmenes de exportación de la República Popular China al mundo.
93. Por otra parte, las solicitantes señalaron que la República Popular China cuenta con un importante potencial exportador y una capacidad ociosa de casi tres veces el CNA de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicaron que si bien la capacidad ociosa se puede destinar a otros mercados del mundo distintos a los Estados Unidos Mexicanos, el potencial chino es tal que si la República Popular China hubiera destinado a territorio mexicano la caída de 16 por ciento de sus exportaciones en 2001 se habría apoderado de un poco más del 50 por ciento del mercado mexicano.
94. Con base en las estadísticas de producción de parafina del Industrial Commodity Statistics Yearbook, New York, 2003, las solicitantes estimaron las cifras de producción de velas correspondientes al periodo analizado, para lo cual aplicaron una tasa de crecimiento anual del 8 por ciento a la producción de parafina y consideraron que de dicha producción, el 75 por ciento se destina a la producción de velas. A partir de esta información, la Secretaría observó que la producción total de velas se incrementó 20 por ciento en el periodo julio de 2002 a junio de 2003 con respecto a julio de 1998 a junio de 1999.
95. De acuerdo con la información descrita en el punto anterior, la Secretaría estimó la producción total de velas conforme a las cifras de producción de parafina; esta información muestra que dicha producción representaría 12 veces la producción nacional de velas.
96. Con base en la publicación del Federal Register correspondiente a la Revisión Administrativa A-570-504 de los Estados Unidos de América, las solicitantes indicaron que en todo el territorio chino opera un gran número de fabricantes de velas, en donde sobresalen cerca de 104 productores y distribuidores. De entre éstos, algunos producen en un mes todo lo que produce la empresa mexicana más grande en todo un año.
97. Las solicitantes afirmaron que no se oponen a la competencia internacional, prueba de ello son las importaciones procedentes de más de 59 países distintos en los últimos tres años; no obstante, indicaron que no aceptan la concurrencia al mercado nacional de un país que se distingue por sus prácticas desleales. Además, mencionaron que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, sería más atractivo para la República Popular China dirigir sus exportaciones al mercado mexicano que destinarlas a los Estados Unidos de América, quien mantiene una cuota compensatoria del 54.21 por ciento desde 1986.
98. Con base en las estadísticas de exportación de velas chinas del Word Trade Atlas, se observó un incremento de 21 por ciento en el periodo julio de 2002 a junio de 2003 con respecto a julio de 1998 a junio 1999; sin embargo, en los dos periodos similares anteriores se observó una tendencia decreciente. Estados Unidos de América representó el principal origen en todo el periodo analizado, seguido por el Reino Unido y Hong Kong. La participación de los Estados Unidos Mexicanos en el total de exportaciones chinas en el periodo analizado no fue significativa.
99. Al respecto, la Secretaría consideró que en caso de eliminarse la cuota compensatoria existe la probabilidad de que el volumen de exportaciones al mercado de Estados Unidos de América se desvíe al mercado mexicano, en virtud de lo siguiente:
A. Aun con la cuota compensatoria que aplicó Estados Unidos de América a las importaciones chinas, dicho país sigue representando el principal destino de exportación de la República Popular China.
B. Dada la cercanía geográfica de los Estados Unidos Mexicanos con los Estados Unidos de América, bastaría con que la República Popular China destine el 50 por ciento de lo que exportó a dicho país en el periodo julio de 2002 a junio de 2003, para abastecer el 52 por ciento del mercado mexicano.
100. Al respecto, la Secretaría determinó que aun cuando las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos no son actualmente representativas del total, en caso de que se eliminara la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos representaría un mercado atractivo para tales productos, ya que el país investigado cuenta con suficiente capacidad para abastecer por completo el mercado nacional de velas en condiciones de discriminación de precios. Esta probabilidad es aun mayor, si se considera que la República Popular China continúa compitiendo deslealmente en otros mercados distintos de los Estados Unidos Mexicanos, como es el caso de los Estados Unidos de América, quien determinó continuar con la aplicación de la cuota compensatoria a las velas chinas, así como el resultado descrito en la sección sobre discriminación de precios de esta Resolución en el sentido de que se continúa con la práctica de dumping hacia el mercado mexicano.
Efectos sobre la producción nacional
101. Las solicitantes consideraron que la cuota compensatoria ha sido satisfactoria, ya que permitió contrarrestar el daño a la industria nacional de velas y repercutió favorablemente en la economía nacional con efectos multiplicadores en la inversión, el ahorro, el crecimiento de otros sectores industriales, la modernización tecnológica, el desarrollo del diseño y la creatividad, e inclusive el abatimiento de la pobreza en varias regiones de los Estados Unidos Mexicanos.
102. Asimismo, las solicitantes indicaron que de no existir la cuota compensatoria la industria nacional habría desaparecido desde hace varios años, por lo que en caso de suprimirse en el presente examen, la producción interna se reduciría dramáticamente afectándose de esa manera las principales variables y parámetros del sector.
103. Con base en la información aportada por las solicitantes, la Secretaría procedió a analizar el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional. Al respecto, la autoridad observó que el mercado mexicano de velas, medido a través del CNA, se incrementó 39 por ciento en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003 con respecto a julio de 1998 a junio 1999, mientras que la producción nacional también se incrementó 6 por ciento en el mismo periodo.
104. Al analizar el comportamiento de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA, se observó una pérdida de 4 puntos porcentuales al pasar de una participación de 96 por ciento en julio de 1998 a junio de 1999 al 92 por ciento de julio de 2002 a junio de 2003. Esta disminución de la producción nacional fue ganada por las importaciones totales en dicho periodo, en donde el principal origen lo representaron los Estados Unidos de América con un incremento de 2 puntos porcentuales, mientras que la República Popular China incrementó su participación en 0.4 puntos porcentuales.
105. Las ventas al mercado interno mostraron un crecimiento de 21 por ciento en el periodo julio de 2002 a junio de 2003 con respecto a julio de 1998 a junio de 1999, mientras que las exportaciones de velas nacionales registraron una caída de 50 por ciento, lo cual implicó un incremento de los inventarios promedio del 78 por ciento en el mismo periodo.
106. Cabe destacar que la industria nacional ha registrado volúmenes significativos de exportaciones, ya que en el periodo analizado julio de 1998 a junio de 2003, el coeficiente de exportación osciló entre 16 y 33 por ciento.
107. Por su parte, la capacidad instalada para la fabricación de velas se incrementó 4 por ciento en el periodo julio de 2002 a junio de 2003 con respecto a julio de 1998 a junio de 1999; sin embargo, la utilización de la misma no registró cambios en dicho periodo debido al aumento en la producción.
108. El nivel de empleo de las solicitantes mostró una caída de 22 por ciento en el periodo de julio de 1998 a junio de 1999 a julio de 2002 a junio de 2003; en lo que respecta a la productividad, ésta se incrementó 36 por ciento.
109. A partir del estado de resultados agregado de las empresas solicitantes, excepto Industrias Juan Diego, S.A. de C.V. en virtud de que sus estados financieros no son comparables, la Secretaría observó que las utilidades de operación en el periodo 1999 a 2003 tuvieron una tendencia decreciente, ya que con excepción del año 2000, en los demás se registraron disminuciones e incluso pérdidas operativas en 2003.
110. Cabe señalar que este último fue el año más adverso del periodo analizado al registrarse pérdidas de operación equivalentes a un margen de operación negativo de 0.6 por ciento.
111. El resultado de operación de Industrias Juan Diego en el primer semestre de 2003, fue de utilidades equivalentes a un margen operativo positivo para el mercado mexicano, el cual constituye información confidencial que obra en el expediente de mérito, lo que contrasta con el margen negativo de la industria para 2003.
112. El rendimiento sobre la inversión de las productoras nacionales de velas, mostró un desempeño adverso en el periodo de análisis. En 2000 se ubicó en 13 por ciento, es decir, 1 punto porcentual por arriba del mostrado en 1999. Para 2003, la industria enfrentó un rendimiento de inversión negativo de 1 por ciento.
113. La Secretaría advirtió que en el año 2000 el flujo de caja operativo de las productoras nacionales de velas se redujo hasta mostrar un balance negativo, lo que se atribuye a que en dicho año la industria utilizó en forma intensiva recursos del capital de trabajo neto. En 2001 el balance negativo prevalece, esta vez por las pérdidas netas, aunque 2001 arrojó utilidades operativas, registradas por la industria. Para 2002, a pesar de que la industria incurre en resultados netos negativos el flujo operativo de caja crece hasta convertirse en positivo en 2002.
114. El flujo de caja de Industrias Juan Diego, S.A., medido en este caso como la suma del resultado neto más el incremento en activos y pasivos totales, creció en 2000 debido a que las utilidades netas se incrementaron y a que el cambio en el activo total fue favorable. En 2001 y 2002, dicho factor registró un considerable crecimiento en ambos años a consecuencia de mayores utilidades netas y un crecimiento del activo total. En el periodo enero a junio de 2003, se registra una utilidad neta e incremento del activo total por lo que el flujo, aunque no se puede comparar con 2002, registra crecimiento.
115. La solvencia de la industria productora nacional de velas en el periodo analizado se mantuvo en niveles adecuados y se considera estable. La razón circulante de la industria nacional de velas en 1999 se ubicó en 1.95, en 2000 y 2001 se redujo a 1.85, para 2002 registró un nivel de 1.57 y en 2003 creció a 1.86. Asimismo, la prueba de activos rápidos, en donde se excluyen los inventarios, en 1999 y 2000 registró un índice de 0.99 y 0.89 respectivamente, para 2001 y 2002 quedó en 0.97 y 0.92, y en 2003 registró un nivel de 1.09.
116. Por su parte, el nivel de apalancamiento financiero de la industria es elevado y creciente en el periodo analizado. La razón de endeudamiento en 1999 fue de 46 por ciento, en 2000 y 2001 se ubicó en 51 y 52 por ciento, respectivamente, y para 2002 y 2003 registró un nivel de 59 por ciento. La razón de apalancamiento financiero fue 86 por ciento en 1999, 105 y 107 por ciento en 2000 y 2001, respectivamente, y de 144 por ciento en 2002 y 2003.
Efectos potenciales
117. Las solicitantes mencionaron que de eliminarse la cuota compensatoria se provocaría la contracción de inversiones, la sustitución del giro industrial para convertirse en importadoras, aun los propios fabricantes, la desocupación de recursos humanos y recursos materiales, y la posible instalación de fábricas mexicanas en la República Popular China, como se ha visto ya en varias actividades, sobre todo en el ramo de maquiladoras. Lo anterior, en virtud de la instalación en la República Popular China de nuevas plantas industriales y la expansión de varias existentes que, utilizando moderna tecnología, estarán a la vanguardia de las mejores y más eficientes del mundo.
118. Por otra parte, las solicitantes argumentaron que la producción nacional se reduciría y consecuentemente las ventas disminuirían de la misma forma, con lo cual se registraría un gradual decremento de la proporción del mercado interno que se satisface con velas mexicanas.
119. Las solicitantes indicaron que la avalancha de velas chinas a los Estados Unidos Mexicanos significaría un sensible incremento de la oferta respecto a la demanda, lo que causaría la reducción en los precios de producción nacional y ocasionaría problemas en el rendimiento de las inversiones, en el flujo de efectivo, en la formación de capital y una sobreoferta generalizada que daría lugar a que se multipliquen las existencias con un grave efecto financiero en los productores mexicanos.
120. La Secretaría requirió a las solicitantes que estimaran el efecto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias sobre los indicadores económicos y financieros, para los periodos julio de 2003 a junio 2004 y julio de 2004 a junio de 2005. En respuesta al requerimiento, las solicitantes entregaron un estudio denominado Prospectiva de la Industria Mexicana de Velas ante la posible eliminación de la cuota compensatoria para las importaciones de ese producto de China , elaborado por la CANACINTRA. El estudio está basado en los resultados de encuestas a 60 productores que representan por lo menos el 60 por ciento de la producción nacional de velas.
121. Con base en dicha estimación, la Secretaría observó que si en el periodo julio de 2002 a junio 2003, a julio de 2003 a junio de 2004, las importaciones chinas absorbieran el 30 por ciento del mercado nacional de velas, el volumen de producción se reduciría 29 por ciento en el periodo de julio de 2003 a junio de 2004 con respecto de julio de 2002 a junio de 2003, mientras que la utilización de la capacidad instalada disminuiría 13 puntos porcentuales en el mismo periodo.
122. El volumen de ventas al mercado interno mostraría una caída de 29 por ciento en el periodo de julio de 2003 a junio de 2004 con respecto a julio de 2002 a junio de 2003. En el mismo periodo el empleo y los salarios registrarían una disminución similar.
123. En un escenario menos conservador, la Secretaría estimó que si por ejemplo, las importaciones absorbieran 15 por ciento del mercado nacional en el lapso julio de 2003 a junio de 2004, la pérdida operativa crecería 16 veces en relación con la registrada en el periodo investigado, y considerando el supuesto extremo de que las importaciones absorbieran 30 por ciento del mercado nacional, las pérdidas de operación de las solicitantes crecerían 32 veces con respecto al periodo investigado.
124. Como se puede colegir de lo arriba indicado, puntos 117 al 123, al eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones originarias de la República Popular China, éstas crecerían en una cuantía tal que podrían absorber una sustancial participación de mercado, con una sensible afectación en los principales indicadores económicos y financieros de la industria nacional, tales como efectos negativos en la producción, ventas, participación en el mercado, utilización de la capacidad instalada, ingresos y utilidades que, en conjunto, llevarían a la repetición del daño a la industria nacional.
Conclusión
125. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante, los elementos que sustentan la continuación del dumping, y la información que la Secretaría se allegó, se determinó que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de velas, en virtud de lo siguiente:
A. La cuota compensatoria ha permitido que aun con el incremento de las importaciones chinas, éstas observen una participación insignificante en el mercado nacional de velas.
B. Existen elementos que permiten suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, la República Popular China continuaría la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de velas a los Estados Unidos Mexicanos.
C. La República Popular China exportó a los Estados Unidos Mexicanos a un nivel de precios inferior que el nivel al que exportó a los Estados Unidos de América, Hong Kong y Taiwán, destinos que representaron más del 40 por ciento del total de sus exportaciones.
D. La República Popular China cuenta con suficiente capacidad exportadora para abastecer el mercado nacional de velas en condiciones de discriminación de precios.
E. La determinación de prorrogar la cuota compensatoria por los Estados Unidos de América refuerza la conclusión de que la República Popular China continúa exportando velas en condiciones desleales de comercio internacional.
F. En caso de eliminarse la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos representaría un mercado atractivo para las exportaciones chinas, dada su cercanía geográfica con los Estados Unidos de América, principal país de destino.
G. La eliminación de la cuota compensatoria traería consigo un incremento de las importaciones chinas con la consecuente pérdida del mercado y efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.
126. Toda vez que, como ha quedado establecido en la presente Resolución, la referencia al producto investigado como velas de candelero y de figuras ha provocado en ocasiones confusión en cuanto al cobro de la presente cuota compensatoria, con fundamento en los artículos 11.3, 12.3, 12.2.2 y 12.2.1 ii) del Acuerdo Antidumping, se indica que el producto sujeto a la presente cuota compensatoria se describe como velas, independientemente de su figura o del envase en que se presenten.
RESOLUCION
127. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de 103 por ciento a que se refieren los puntos 1 a 3 de esta Resolución, para las importaciones de velas, independientemente de su figura o del envase en que se presenten, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3406.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifiquen, independiente de que ingresen por otra fracción arancelaria, por cinco años más contados a partir del 20 de agosto de 2003.
128. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del arancel respectivo.
129. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de la mercancía similar a las velas que conforme a esta Resolución deben pagar la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004.
130. Notifíquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
131. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
133. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
134. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de febrero de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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