DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresion de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancia clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacion, originarias de la Republica Popular China   

Martes 09 de Mayo 2000

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresion de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancia clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacion, originarias de la Republica Popular China.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION DE INICIO DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 30/99 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 25 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva sobre las importaciones de juguetes, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinaron cuotas compensatorias definitivas.

Monto de las cuotas compensatorias

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. 22.89 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Royal Pacific International, con las excepciones a que se refiere la resolución citada en el punto 1 de esta resolución.

B. 2.58 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Bandai Company Ltd. (ahora Pacific Commerce Ltd.).

C. 46.29 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.99, 9503.20.99, 9503.49.99, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.99 y 9506.59.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de la empresa Woolworth Overseas Trading Co.

D. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las siguientes fracciones arancelarias: 9501.00.99, con excepción de juguetes de ruedas como patines, patinetas y sillas de ruedas para muñecas que cuenten con componentes eléctricos o electrónicos; 9502.10.01, con excepción de muñecas con aditamentos eléctricos o electrónicos; 9503.20.99, con excepción de modelos reducidos de 1 a 5 centímetros y modelos para ensamblar, reducidos o a escala de cualquier material animados mediante componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; 9503.30.99, con excepción de modelos a escala de 1 a 12; 9503.50.99 con excepción de instrumentos y aparatos de música con componentes eléctricos o electrónicos; 9504.90.09 con excepción de juegos de salón o familiares con componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos; y 9505.10.01, con excepción de series de focos eléctricos con sus conexiones y artículos navideños de porcelana y artplas.

E. 351 por ciento a las importaciones de los siguientes productos:

a. Juguetes no articulados fabricados de vinilo, no rellenos, que representen animales o seres no humanos sin componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos, carritos, perros, barredoras y cilindros no automáticos que emiten sonidos al girar el eje que une a las ruedas, clasificados en la fracción arancelaria 9503.49.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

b. Juegos de té, baterías de cocina, juegos de herramientas y cubos de materias plásticas artificiales no automáticos, clasificados en la fracción arancelaria 9503.70.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

c. Licuadoras de plástico con motor eléctrico, clasificadas en la fracción arancelaria 9503.80.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

d. Juguetes de papel o cartón, peluche y materias plásticas artificiales sin componentes eléctricos o electrónicos. Juguetes inflables, clasificados en la fracción arancelaria 9503.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

F. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9503.49.99 y 9505.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de las empresas Tyco Toys Inc., y Caffco International, respectivamente.

G. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los juguetes exceptuados conforme lo previsto en el inciso D del punto 196 de la resolución precisada en el punto 1 de esta resolución; a los productos no considerados en el inciso E del referido punto 196; así como, a los productos clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que no están señaladas en los puntos 196 y 198 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta resolución.

H. Se concluye la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos:

a. La Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196, y A del punto 198 de la resolución precisada en el punto 1 de esta resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. Por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. Por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.

b. En lo referente a los productos exclusivos, según se caracterizaron en el párrafo anterior, la Secretaría resolvió excluirlos de la aplicación de cuotas compensatorias con excepción de los productos inflables clasificados en las fracciones arancelarias 9503.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

c. Con el fin de poder importar los denominados productos exclusivos sin pagar la cuota compensatoria aplicable a las fracciones arancelarias correspondientes, los importadores tendrán que demostrar que las mercancías que pretendan introducir al territorio nacional cumplen cabalmente con las características indicadas en los numerales 1 y 2 del subinciso a, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva citada en el punto 1 de esta resolución.

I. 351 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias 9501.00.02, 9503.60.01, 9503.90.01, 9504.40.01, 9505.90.99 y 9506.62.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

J. 41.3 por ciento a las importaciones de juguetes clasificados en las fracciones arancelarias comprendidas en el capítulo 95 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarios de la República Popular China y provenientes de la exportadora Ace Novelty Company, Inc., siempre que no se encuentren exceptuados del pago de cuota compensatoria en los términos de la presente resolución.

Resolución que modifica el mecanismo de producto exclusivo

3. El 14 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en el subinciso d, del inciso H, del punto 196 de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta resolución, mediante la cual los importadores podrán solicitar a la Secretaría una autorización para importar mercancías sin el pago de cuotas compensatorias, al amparo del mecanismo de producto exclusivo, a través de una solicitud que reúna los diversos requisitos que en la propia resolución se señalan.

Empresas comparecientes

4. En el procedimiento antidumping, de la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta resolución, comparecieron como partes interesadas las siguientes empresas:

Productoras nacionales

Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., con domicilio en Eje Central No. 603, Col. Portales, 03300 México, D.F.; Juguetes Algara S.A. de C.V., con domicilio en Camino Real de Toluca No. 23, Col. Bellavista, México, D.F.; Bicileyca, S.A. de C.V., con domicilio en Carretera México Veracruz Km 127, Col. San Lorenzo Tlacualoyan, 90450, Yauhquemecan, Tlaxcala; Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., con domicilio en Centlápatl No.178, Col. San Martín Xochináhuac, México, D.F.; Distribuidora Kay, S.A. de C.V., con domicilio en Bruno Traven No. 72, Col. General Anaya, 03340 México, D.F.; Juguetes Pigo, S.A. de C.V., con domicilio en San Sebastian No. 39, Col. San Sebastian, 02040 México, D.F.; Productos Infantiles Selectos, S.A. de C.V., con domicilio en Calle C Bodega 29, Condomino Industrial Cuamatla, Cuautitlán Izcalli, Edo. de México; Industrias Plásticas Martín, S.A. de C.V., con domicilio en Cerrada de Lerdo, Mz. 303, Lote 14, Col. San Felipe de Jesus, 07510 México, D.F.; Muñecas Flor, S.A. de C.V., con domicilio en Hidalgo No. 180, Col. San Bartolo Cacahualtongo, 02720 México, D.F.; Fotorama de México, S.A. de C.V., con domicilio en Manuel Avila Camacho No. 80-402, Col. El Parque, 53398, Naucalpan, Estado de México; Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., con domicilio en Avena número 570, Col. Granjas México, 08400 México, D.F.; MARGI, S. de R.L., con domicilio en Blvd. Adolfo López Mateos No. 202, Col. San Pedro de los Pinos, 01180 México, D.F.; Plásticos Teyca, S.A. de C.V., con domicilio en España No. 370, Col. San Nicolas Tolentino, 09880 México, D.F.; Vinilos Romay, S.A. de C.V., con domicilio en Grutas No. 27, Col. Toltecas, México, D.F.; El Glamour del Peluche, S.A. de C.V., con domicilio en Ejido Los Reyes No. 164, Col. San Francisco; Fábricas Unidas Navideñas, S.A. de C.V., con domicilio en Unidad Esperanza No. 634, Col. Narvarte, 03020 México, D.F.; Juguetes Inflables, S.A. de C.V., con domicilio en Paz Montes de Oca No. 78, Col. General Anaya, 03340 México, D.F.; Artesanías Navideñas Oyuki, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 5 No. 16, Club de Golf México, México D.F.; y Grupo MATT, S.A. de C.V., con domicilio en Lago Pátzcuaro No.6-A Col. Anáhuac, 11320 México, D.F.

Exportadores

Ace Novelty Inc., con domicilio en 13434 en 16th Street Bellevue WA 98005 USA; Beiging Linght Industrial Products Import & Export Corp., con domicilio en Calle Belgrado No. 5, Col. Juárez 06600 México, D.F; Cámara de Comercio China para la Importación y ·Exportación de Productos de la Industria Ligera y de Artesanias, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; China Henan Light Industrial Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana B.C.; Fisher Price Inc., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; House of Lloyd, Jiangsu Light Industrial Products Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; KAM Toys, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Linfey Toys Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Mattel Inc., con domicilio en Paseo de los Tamarindos número 400, torre A piso 9, Col. Bosques de las Lomas, 05120 México, D.F.; Nanging Light Industrial Products and Art Crafts Import & Export, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Nissho Iwai Co., con domicilio en Blvd. M. Avila Camacho No. 1, pisos 9 y 12, Edificio Plaza Comermex, Col. Lomas de Chapultepec, 11000 México D.F.; Playtime Adquisitions, Honk Kong Limited, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Quingdao Arts & Crafts Import & Export Corporporation, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; SEGA of America Inc., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Shenfai Toys Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Shangai Stationery & Sporting Goods Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Shangdong Light Industrial Products Import & Export Corp., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420, Tijuana, B.C.; Strombecker Corporation, con domicilio en Paseo de la Reforma No. 355, 2º piso, Col. Cuauhtémoc, 06500 México, D.F.; The Price Company, con domicilio en Paseo de la Reforma No. 355, 2º piso, Col. Cuauhtémoc, 06500 México D.F., U.S. Trade Co., con domicilio en 350 N. Oakhurst Dr. No. 303, Beverly Hills CA, 90210 USA; Virgo Star LTD., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Sunny Merchandise Co., Inc., con domicilio en Blvd Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Shanstthai Toys Import & Export Corp., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Cemtary Liall Limited, con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Oingdao Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; Quanzhau Arts and Crafts Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.; y Shangai Shen Hua Import & Export Co., con domicilio en Blvd. Agua Caliente, Col. Aviación, 22420 Tijuana, B.C.

Importadores

Arterama, S.A. de C.V., con domicilio en Oriente 64, Col. Centro, 72000, Puebla, Puebla; Asociación Mexicana de Profesionales de la Producción, S.A. de C.V., con domicilio en Blvd. M. Avila Camacho No. 27, 53570 Naucalpan, Estado de México; Burguer King Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Campos Eliseos No. 169-5, Col. Bosque de Chapultepec, 11580 México, D.F.; Comercializadora Euroamericana, S.A. de C.V., con domicilio en Rodolfo Emerson No. 148-403, Col. Polanco, 11571 México, D.F.; Compañía Mercantil del Refugio, S.A. de C.V., con domicilio en San Jerónimo 630 locales 1 y 23, Col. Jardines del Pedregal, 01900 México, D.F.; Denny s, S.A. de C.V., con domicilio en Calle Calvario No. 109, Deleg. Tlalpan, 14000 México, D.F.; Distribuidora Comersa, S.A. de C.V., con domicilio en Revolución No.780 Módulo 2, Col. San Juan, 03730; Distribuidora de Importaciones del Sureste, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 21 No.323-A*20, Col. Cd. Industrial, Mérida, Yuc.; El Triunfo de la Ciudad de México, S.A. de C.V., con domicilio en 16 de septiembre No. 416, Col. Centro, 06000, México, D.F.; Fantasías Miguel, S.A. de C.V., con domicilio en Canal de Miramontes No. 2053, P.B., local 2, Col. Los Girasoles, 04920, México, D.F.; GIMBEL Mexicana, S.A. de C.V.; con domicilio en Sonora No. 189, Col. Hipodromo, 06100 México, D.F.; Grupo Imagen Corporativa, S.A. de C.V., con domicilio en Michoacán No. 121-1, Col. Condesa, 06140 México, D.F.; Hansa Lloyd de México, S.A. de C.V., con domicilio en Miguel Lerdo de Tejada No. 76, Apartado Postal 20-535, 01000 México, D.F.; Hasbro de México, S.A. de C.V., con domicilio en Periferico Sur 4124-7, Col. Jardines del Pedregal, 01900 México, D.F.; Industrias LUTI, S.A. de C.V., con domicilio en Dr. Erazo No. 69, Col. Doctores, 06720 México, D.F.; Kalipso Publicidad, S.A. de C.V., con domicilio en Sta. Margarita No. 116, Col. del Valle, 03100 México, D.F.; Kellog de México, S.A. de C.V., con domicilio en Km 1 Carretera Campo Militar, entronque Km 3, Carretera Qro-San Luis Potosi, 76200, Qro, Qro.; LACOOP, A.C., con domicilio en Sierra Picacho No. 14 PB, Col. Lomas de Chapultepec, 11000 México, D.F.; Los Angeles Importaciones, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 60 No. 505-B entre 63 y 65, Mérida, Yuc.; Maizoro, S.A. de C.V., con domicilio en Norte No. 59, Col. Industrial Vallejo, 02300 México, D.F.; Marca la Diferencia en tu Imagen, S.A. de C.V., con domicilio en Quetzalcóatl No. 10 bis, Col. Tlaxpana, 11370 México, D.F.; Mattel de México, S.A. de C.V., con domicilio en Paseo de los Tamarindos No.400-A, piso 9, Col. Bosques de las Lomas, 05120 México, D.F.; MMI, S.A. de C.V., con domicilio en Insurgentes Sur No. 598-503, México, D.F.; Nissho Iwai Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Blvd. Manuel Avila Camacho No.1-9, Col. Lomas de Chaapultepec, 11000 México, D.F.; Plastiseda, S.A. de C.V., con domicilio en Estaño No. 22, Col. Meza, 06270, México, D.F.; Price Club de México, S.A. de C.V., con domicilio en Puente No.186, Col. Ansa, 14380 México, D.F.; Promociones Intermex, S.A. de C.V., con domicilio en Bosque de la Antequera No. 83, Col. La Herradura, 53920 Estado de México; Provedora DYM, S.A. de C.V., con domicilio en Rafael Rebollar número 51-1, Col. San Miguel Chapultepec, 11850 México, D.F.; Publipromo, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Francisco l. Madero No.2750, Col. Centro, 64000 Monterrey, N.L.; Sabritas, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 56 Sur, Andador 10, Col. Civac, 62550 Jiutepec, Mor.; Safari Import, S.A. de C.V., con domicilio en Presidente Mazarik 360, Pasaje Polanco Local 34-27; Soluciones Integrales de Mercadotecnia, S.A. de C.V., con domicilio en Pitágoras No. 533, Col. Del Valle, 03100 México, D.F.; Video Technology de México, S.A. de C.V., con domicilio en Av. de las Fuentes No. 633, Col. Jardines del Pedregal, 01900 México, D.F.; Volcano Internacional, S.A. de C.V., con domicilio en Ejército Nacional No. 381, Col. Granada, 11520 México, D.F.; Woolworth Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Sudermann No.250, Col. Chapultepec Morales, 11570 México, D.F.; COCA-COLA de México División de The Coca-Cola Export Corporation Sucursal, con domicilio en Rubén Darío No.115, Col. Bosques de Chapultepec, 11580 México, D.F.; Distribuidora de Artículos Modernos, S.A. de C.V., con domicilio en Acueducto Rio Hondo No. 30, Col. Lomas Virreyes de Chapultepec, 11000 México, D.F.; Importadoras Tapachula, S.A. de C.V., con domicilio en Calle Poniente No. 39, 30700 Tapachula, Chiapas; Industrial de Bicicletas y Gimnasios, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Coyoacan No.1143, Col. Del Valle, 03100 México, D.F., Muñecas y Juguetes Ensueño, S.A. de C.V., con domicilio en Primero de Mayo No. 86, 54000 Tlalnepantla, Estado de México; Surtidora de Comercio, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Negrete y Calle 7-A No. 1000, Zona Centro, Tijuana, B.C.; Compañía Importadora y Exportadora Yurmarx Hermanos, S.A. de C.V; con domicilio en Dolores No. 25 despacho 1, Col. Centro, 06050 México, D.F.; Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., con domicilio en Homero No. 109-11, Col. Polanco, 11560 México, D.F.; Kelian, S.A. de C.V., con domicilio en Manzanillo No. 15-3, Col. Roma Sur, 06760 México, D.F.; Comercializadora Roposa, S.A. de C.V., con domicilio en Fray Servando Teresa de Mier No. 440 Local 1, Col. Merced Balbuena, 15810 México, D.F.; Importaciones y Distribuciones Bomar, S.A. de C.V., con domicilio en Balderas No. 144-4, Col. Centro, 06079 México, D.F.; y Operadora de Restaurantes CASH, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Avila Camacho No. 118, Col. Fracc. Virginia, 91690 Veracruz, Ver.

Examen de cuotas compensatorias

5. El 26 de abril de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Acuerdo, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentará una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyó juguetes originarios de la República Popular China.

Presentación de la solicitud

6. El 7 de octubre de 1999, comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, originarias de la República Popular China.

7. Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Bicileyca, S.A. de C.V., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Rentatrac, S.A. de C.V., Algara, S.A. de C.V., MARGI, S. de R.L., Vinilos Romay, S.A. de C.V., Monarca Industrial Deportiva, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., Mold Plastic, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Industria Muñequera Jovi, S.A. de C.V., Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticos, S.A. de C.V., Raquel Martínez Roa, Plásticos Iga, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., Muñecas Elizabeth, S.A. de C.V., Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Juguetes Damar, S.A. de C.V., y Juguetes Pigo, S.A. de C.V., comparecieron para manifestar que se adhieren a la solicitud presentada por la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., (en lo sucesivo empresas adherentes).

Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias

8. El 8 de noviembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.

Solicitantes

9. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., y empresas adherentes, se encuentran legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y su objeto social es la fabricación y comercialización de juguetes, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Mercaderes No. 62, Col. San José Insurgentes, México, D.F.

10. Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., se encuentran legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y su objeto social es la fabricación y comercialización de artículos navideños, señalando como domicilios para oír y recibir notificaciones los ubicados en Mier y Pesado No. 317, 1er. piso, Despacho 12, Col. del Valle, 03100 México, D.F., y Calzada la Viga No. 680, 08610 México, D.F., respectivamente.

11. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que durante el período propuesto para examen representaron más del 25 por ciento de la producción nacional de juguetes y artículos navideños.

Información sobre el producto

A. Descripción del producto

12. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto objeto de este examen se describe como: triciclos o cochecitos de pedal o palanca y los demás diferentes a éstos; muñecas y muñecos, estén o no articulados, de todos los tamaños, vestidos o no; modelos reducidos a escala para ensamblar, excepto los terapéuticos-pedagógicos y los de madera de balsa a escala; los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción diferentes a los terapéuticos pedagógicos; juguetes rellenos que representen animales o seres no humanos; juguetes que representen animales o seres no humanos diferentes a los de papel o cartón y terapéuticos-pedagógicos; los demás instrumentos y aparatos de música de juguete, excepto los terapéuticos-pedagógicos; rompecabezas de papel o cartón, diferentes a los terapéuticos-pedagógicos; juegos o surtidos concebidos para la representación de un personaje, de trabajo y un oficio; los demás juguetes presentados en juegos o surtidos, incluso en envases para su venta al por menor diferentes a los terapéuticos pedagógicos; los demás juguetes y modelos con motor diferentes a los terapéuticos pedagógicos (en específico las licuadoras de plástico con motor); ábacos; preparaciones de materias plásticas o caucho, reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado; juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas; juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad; los demás juguetes; naipes; juegos de salón o familiares fabricados de cualquier material; artículos para fiestas de navidad; artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones incluidos los de magia y artículos sorpresa.

C. Régimen arancelario

13. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto sujeto a examen ingresó durante el período 1995-1999, por las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación: 9501.00.01; 9501.00.99; 9502.10.01; 9503.20.99; 9503.30.99; 9503.41.01; 9503.49.99; 9503.50.99; 9503.60.02; 9503.70.99; 9503.80.99; 9503.90.01; 9503.90.04; 9503.90.05; 9503.90.99; 9504.40.01; 9504.90.06; 9505.10.01; 9505.90.99 y 9506.62.01.

14. Conforme al Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999 y de acuerdo a la nomenclatura de la misma, a partir de enero de 2000, el producto sujeto a examen ingresa al país por las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación 9501.00.01; 9501.00.99; 9502.10.02; 9502.10.99; 9503.20.99; 9503.30.99; 9503.41.01; 9503.49.99; 9503.50.99; 9503.60.02; 9503.70.02; 9503.70.99; 9503.80.99; 9503.90.01; 9503.90.04; 9503.90.05; 9503.90.06; 9503.90.99; 9504.40.01; 9504.90.06; 9505.10.01; 9505.90.99 y 9506.62.01, las cuales están sujetas a un impuesto ad-valorem del 30 por ciento y su unidad de medida es pieza para algunas de las fracciones arancelarias y kilogramo para otras.

15. No son objeto de revisión las fracciones arancelarias 9503.90.07 y 9504.90.12 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, relativas a partes de juguetes, en virtud de que estas mercancías no están sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.

Prevención

16. El 9 de diciembre de 1999, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Naviplastic, S.A. de C.V., Monarca Industrial Deportiva, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Algara, S.A. de C.V., y Janel, S.A. de C.V., dieron respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficios de fecha 11 de noviembre de 1999.

17. Con fundamento en los artículo 52, fracción ll de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento, la Secretaría, mediante oficios de fecha 15 de noviembre de 1999, requirió diversa información a Fotorama de México, S.A. de C.V., al Sr. Jaime Contreras Partidas (Muñecas Mary-Pili), y a Productos Metálicos Hierro-Mex, S.A. de C.V., quienes no dieron respuesta, no obstante su legal notificación en términos del artículo 84 de la Ley de Comercio Exterior.

Argumentos y pruebas de las solicitantes

18. A efecto de acreditar que la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de juguetes, originarias de la República Popular China, darían origen a la continuación o repetición de la discriminación de precios y al daño a la producción nacional, las solicitantes argumentaron lo siguiente:

Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C.

19. Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1999, presentó sus argumentos manifestando lo siguiente:

A. La supresión de las cuotas compensatorias definitivas determinadas a las importaciones de juguetes, daría lugar a la reanudación de las importaciones a precios discriminados y a la repetición del daño que se ha causado a la producción nacional.

B. Tratándose de juguetes, resulta prácticamente imposible identificar productos idénticos a los de producción nacional, por lo que la identificación de la mercancía investigada se refiere a productos similares a los de producción nacional.

C. Las importaciones de los juguetes que no quedaron beneficiadas por el mecanismo de producto exclusivo tuvieron un incremento modesto mientras que aquellas que sí quedaron beneficiadas, sus importaciones se incrementaron notablemente.

D. Durante 1994 a 1998 se incrementaron los volúmenes de importaciones de triciclos o cochecitos de pedal en un 1419 por ciento, de muñecas en un 199 por ciento, de juegos de salón en un 792 por ciento, y de juguetes presentados en juegos surtidos en un 1936 por ciento.

E. El comportamiento de las importaciones de juguetes se debe básicamente al uso indiscriminado del mecanismo de producto exclusivo , y la subfacturación que utilizan los importadores como medios de evadir el pago de la cuota compensatoria.

F. De eliminarse la cuota compensatoria definitiva se desencadenarían efectos a la producción nacional, en virtud de que la República Popular China ha seguido exportando a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, dispone de una oferta prácticamente ilimitada de mano de obra barata que no se encuentra sujeta a salarios mínimos, cuotas patronales, cuotas para vivienda y ahorro para el retiro, etc.

20. Para acreditar lo anterior, presentó lo siguiente:

A. Relación de juguetes más representativos del sector juguetero por empresa y fracción arancelaria.

B. Valor y volumen de importaciones de juguetes originarias de la República Popular China de 1994 a 1998, obtenido del Sistema de Información Comercial de México.

C. Valor y volumen de exportaciones de juguetes originarios de la República Popular China a todo el mundo de 1994 a 1998, obtenido del Centro de Servicio de Información de China.

D. Relación del volumen de importaciones de juguetes originarios de la República Popular China, realizadas por los Estados Unidos de América de 1994 a 1998, de fecha 29 de septiembre de 1999.

E. Precio de exportación de juguetes chinos a territorio mexicano de 1998 y 1999.

F. Lista de precios de importaciones de juguetes, originarias del Sudeste Asiático a los Estados Unidos Mexicanos de 1998, por precios promedio unitarios, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

G. Precio de exportación de juguetes similares a los representativos originarios de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos.

H. Relación de empresas productoras nacionales de productos similares a los importados de la República Popular China, con su participación porcentual en la industria nacional.

l. Indicadores económicos de la industria nacional de juguetes de 1994 a 1998.

J. Relación de ventas totales al mercado interno y externo de la industria nacional de juguetes de 1994 a 1998.

Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V.

21. Mediante escritos de fechas 7 y 13 de octubre de 1999, respectivamente, presentaron sus argumentos manifestando lo siguiente:

A. Las empresas chinas continúan exportando a los Estados Unidos Mexicanos artículos para fiestas navideñas a precios menores a su valor normal, ocasionando un daño a la producción nacional.

B. La eliminación de la cuota compensatoria definitiva, daría lugar a un incremento en las importaciones de árboles artificiales de navidad y de artículos navideños en condiciones de discriminación de precios, además de que se verían afectados los proyectos de inversión, lo cual ocasionaría un perjuicio en las ventas al mercado doméstico.

C. La industria en la República Popular China es exclusivamente de exportación, es decir, en este país no existe consumo doméstico de artículos navideños.

22. Para acreditar lo anterior, presentaron lo siguiente:

A. Listado de las principales empresas exportadoras de artículos navideños de la República Popular China, obtenidos de BANCOMEXT.

B. Listado de las principales empresas exportadoras de artículos navideños de la República Popular China, obtenidos de BANCOMEXT.

C. Listado del precio de exportación de árboles navideños originarios de la República Popular China, República Socialista de Vietnam, los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos en 1999, de internet.

D. Precios de árboles de navidad artificiales en el mercado interno de los Estados Unidos de América durante 1999.

E. Producción nacional anual de árboles de navidad, por valor y volumen, de 1994 a 1998.

F. Escritos de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, de fechas 8 y 9 de diciembre de 1999, mediante los cuales se acredita el porcentaje de participación de las empresas en la producción nacional de árboles artificales navideños.

Bicileyca, S.A. de C.V., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Rentatrac, S.A. de C.V., Algara, S.A. de C.V., MARGI, S. de R.L., Vinilos Romay, S. A. de C.V., Monarca Industrial Deportiva, S. A. de C.V., Plásticos y Vinilos REV, S.A. de C.V., Mold Plastic, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Industria Muñequera Jovi, S.A. de C.V., Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., Raquel Martínez Roa, Proyectos y Especialidades Plásticas, S.A. de C.V., Plásticos Iga, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., Muñecas Elizabeth, S.A. de C.V., Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Juguetes Damar, S.A. de C.V., y Juguetes Pigo, S.A. de C.V.

23. Mediante escritos de fechas 11 al 22 de octubre y 5 de noviembre de 1999, presentaron sus argumentos manifestando lo siguiente:

A. Se adhieren a la solicitud presentada por la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., y solicitan se les reconozca el interés jurídico que tienen en el resultado del presente examen, derivado de su condición de productores nacionales de juguetes.

B. De eliminarse las cuotas compensatorias, la participación de la producción nacional en el mercado mexicano del juguete se vería drásticamente reducida, provocando el despido de gran parte del personal y el cierre de la fuente de trabajo.

C. Las prácticas de precios de la República Popular China continúan siendo a la baja, dado que este país cuenta con una economía centralmente planificada, y la crisis asiática del año pasado ha motivado que sus precios sean más bajos año con año.

D. Se han intentado fabricar juguetes nuevos, pero al pretender introducirlos al mercado mexicano se enfrenta un mercado similar de artículos originarios de la República Popular China a precios tan bajos que en comparación con los precios del producto nacional, no se recuperaría ni la materia prima, lo cual hace imposible la producción nacional.

E. Los precios de los juguetes chinos son tan bajos que han impedido seguir realizando exportaciones a los Estados Unidos de América.

F. Continúan desapareciendo las empresas jugueteras nacionales y la participación en el mercado de las que subsisten es cada vez menor.

G. A pesar de la cuota compensatoria, el producto chino sigue siendo más barato producirlo, por lo que la eliminación de la cuota compensatoria ocasionaría el cierre de las empresas nacionales.

24. Para acreditar lo anterior, presentaron lo siguiente:

A. Indicadores económicos del mercado nacional durante los años de 1995 a 1998, obtenidos del Banco de México.

B. Listado de sus ventas de juguetes de 1996 a 1999.

C. Copia de sus facturas de venta de juguetes en 1999.

D. Producción de juguetes por volumen y fracción arancelaria de 1992 a 1999.

E. Producción nacional anual de juguetes por empresa de 1992 a 1999.

F. Catálogos de juguetes nacionales.

G. Listado de clientes que han disminuido sus compras por adquirir el producto chino; y

CONSIDERANDO

Competencia

25. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir esta resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 19, fracción l del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría; y 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior.

Legitimación

26. De conformidad con los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior; y 60 y 75 de su Reglamento, las empresas solicitantes señaladas en los puntos 6 y 7 de esta resolución, están legitimadas para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas, toda vez que representan más del 25 por ciento de la producción nacional de juguetes.

Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

27. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., Janel, S.A. de C.V., Naviplastic, S.A. de C.V. y las empresas adherentes presentaron argumentos y pruebas para demostrar que la revocación de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de juguetes, originarias de la República Popular China, traería como consecuencia la continuación de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país.

28. En particular, las empresas seleccionaron los productos más representativos de la mayoría de las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva: 9501.00.01, 9501.00.99, 9502.10.01, 9503.20.99, 9503.30.99, 9503.41.01, 9503.49.99, 9503.50.99, 9503.60.02, 9503.70.99, 9503.80.99, 9503.90.01, 9503.90.04, 9503.90.05, 9503.90.99, 9504.40.01, 9504.90.06, 9505.10.01, 9505.90.99, y 9506.62.01. Adicionalmente, manifestaron que el criterio de selección utilizado esta basado en razón del volumen de producción y de ventas en el mercado nacional, que en todos los casos representa más del 50 por ciento y que por lo tanto corresponden a los tipos de juguetes que tienen mayor demanda en el mercado mexicano. Dicha información se deriva de las cifras de la contabilidad de las empresas fabricantes.

29. Por la razón anterior, y para demostrar que la República Popular China aún continúa exportando las mercancías sujetas a este examen con una conducta discriminatoria de precios, las empresas proporcionaron referencias de valor normal y precio de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, para cada uno de los productos más representativos.

30. En particular, compararon el precio de las exportaciones destinadas a los Estados Unidos Mexicanos de juguetes de la República Popular China con el valor normal obtenido de los países sustitutos propuestos por las mismas empresas. La fuente de dicha información se deriva de documentos tales como cotizaciones, listas de precios, facturas y pedimentos de importación proporcionados por las empresas solicitantes.

31. Las empresas solicitantes seleccionaron a las Repúblicas de Corea, Argentina, Colombia, el Reino Unido, Taiwán, los Estados Unidos de América y el Reino de España como aquellos países que reúnen las características necesarias para ser empleados como países sustitutos de la República Popular China.

32. En particular, las empresas manifestaron que la similitud entre la República Popular China y los países sustitutos se deriva de la consideración de que los procesos de producción en la industria juguetera mundial son intensivos en tecnología y se sustentan básicamente en tecnologías similares y en el uso de los mismos insumos en la mayoría de los juguetes, por lo que los costos de producción de juguetes tanto en la República Popular China como en los mercados sustitutos son similares. Adicionalmente, las empresas solicitantes argumentaron que la globalización de la industria juguetera mundial ha implicado que todos los productores de juguetes utilicen la misma maquinaria para la producción y el plástico como principal insumo y que, debido al uso intensivo del plástico, todos los productores de juguetes están sujetos al precio del petróleo que es la materia prima base de todos los plásticos.

33. Los precios propuestos de los productos más representativos incluidos en las referencias del valor normal, se expresan a nivel ex-fábrica, por lo que no se les ajusta por términos y condiciones de venta. En el caso del precio de exportación, las cotizaciones y referencias de precios se reportan a nivel ex-fábrica o LAB puerto de salida en la República Popular China.

34. La Secretaría encontró que al comparar las referencias de precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, con los precios destinados al consumo interno de los mercados sustitutos propuestos a que se refiere el punto 31 de esta resolución, existen evidencias de que las exportaciones de la República Popular China de las mercancías objeto del presente examen continúan comercializándose bajo un esquema de discriminación de precios.

35. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, la República Popular China continuaría o repetiría la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de juguetes a los Estados Unidos Mexicanos.

Examen sobre la repetición o continuación del daño

Producción nacional

36. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., manifestó que agrupa y representa a empresas nacionales que producen y venden juguetes, la cual está integrada por las siguientes empresas: Algara, S.A. de C.V., Bicileyca, S.A. de C.V., Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V., Distribuidora Kay, S.A. de C.V., Esponjas Abi, S.A. de C.V., Grupo Brafer, S.A. de C.V., Industria Muñequera Jovi, S.A. de C.V., Industrias Kay de Tlaxcala, S.A. de C.V., Industrias Salver, S.A. de C.V., Industrias Stern, S.A. de C.V., Juguetes Damar, S.A. de C.V., Juguetes Dinámicos de México, S.A. de C.V., Juguetes Pigo, S.A. de C.V., Juguetimundo, S.A. de C.V., Margi, S. de R.L., Mega Grupo Industrial, S.A. de C.V., Merry Tech International, S.A. de C.V., Mold Plastic, S.A. de C.V., Molten de México, S.A. de C.V., Monarca, S.A. de C.V., Muñecas Elizabeth, S.A. de C.V., Muñecas Flor, S.A. de C.V., Novedades Montecarlo, S.A. de C.V., Plásticos Iga, S.A. de C.V., Plásticos Impala, S.A. de C.V., Plásticos y Vinilos Rev, S.A. de C.V., Productos Infantiles Selectos, S.A. de C.V., Proyectos y Especialidades Plásticas, S.A. de C.V., Raquel Martínez Roa, Rentratac, S.A. de C.V., Salver, S.A. de C.V., y Vinilos Romay, S.A. de C.V., quienes tienen una participación en la producción nacional que va del 2 por ciento la menor al 100 por ciento la mayor, en relación con la familia o tipo de juguete que fabrican.

37. Por otra parte, las empresas Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., dedicadas a la fabricación y venta de árboles de navidad y artículos navideños manifestaron, tener una participación en la producción nacional del 70 y 30 por ciento, respectivamente. Como prueba de su afirmación, presentaron cartas de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, de fechas 8 y 9 de diciembre de 1999, respectivamente.

38. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por las solicitantes, la Secretaría determinó que la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., y las empresas Naviplastic, S.A. de C.V., y Janel, S.A. de C.V., satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley de Comercio Exterior y 60 de su Reglamento, en virtud de que son representativas de la producción nacional de juguetes y artículos para fiestas de navidad.

Mercado Internacional

39. Con base en un estudio realizado por una de las principales importadoras de juguetes en los Estados Unidos Mexicanos, referente a la importancia de la industria juguetera china, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló que el 60 por ciento del mercado mundial de juguetes es comercializado por la República Popular China y Hong Kong y tan sólo en 1998, la República Popular China participó con el 65 por ciento de las importaciones de los Estados Unidos de América, quien representa el principal mercado de consumo de juguetes a nivel mundial. Al respecto, algunas de las empresas adherentes señalaron que debido a que las empresas chinas han incrementado sus exportaciones al mercado de los Estados Unidos de América, se facilitaría la desviación de productos chinos al mercado mexicano dada la cercanía geográfica con los Estados Unidos Mexicanos, lo que traería como consecuencia un incremento en la penetración de importaciones de origen chino.

40. Por otra parte, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló con base en dicho estudio, que la importancia mundial de la industria juguetera china se refleja en sus exportaciones, ya que en el período comprendido de 1996 a 1998 exportó al mundo un total de 21.1 billones de dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, algunas de las empresas coadyuvantes señalaron que la República Popular China, quien es el principal productor de juguetes en el mundo, atrae la producción de juguetes de las principales empresas transnacionales dadas sus condiciones de política comercial; por lo que ante estos elementos existe la probabilidad de que una parte importante de los volúmenes exportados se desplace al mercado mexicano.

Importaciones

41. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló que al considerar los datos de las fracciones arancelarias que se encuentran sujetas a cuota compensatoria, observó que las importaciones de origen chino registraron una tendencia creciente en el período de vigencia de la misma.

42. Por otra parte, la solicitante mencionó que los juguetes con componentes eléctricos o electrónicos han desplazado del mercado mexicano a la producción nacional, ya que por el solo hecho de tener un pequeño dispositivo electrónico que normalmente representa una parte muy pequeña del costo del producto, han ingresado a los Estados Unidos Mexicanos compitiendo en forma desleal con la industria juguetera nacional sin el pago de la cuota compensatoria correspondiente. Como prueba de su afirmación la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., presentó muestras físicas.

43. Asimismo, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló que la excepción al pago de cuota compensatoria, referente al mecanismo de producto exclusivo ha sido objeto de abusos por parte de los exportadores chinos e importadores nacionales, en virtud de que a partir de 1996 se registraron incrementos graduales que inundaron el mercado mexicano de juguetes de origen chino similares a los de la industria nacional.

44. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló que al promediar la tasa de crecimiento del período comprendido de 1994 a 1998, observó que para el año 2002 las importaciones de origen chino alcanzarían un valor de 300 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mientras que las ventas de la industria nacional alcanzarían un valor de 30.3 millones de dólares de los Estados Unidos de América, lo cual significaría que el valor de las importaciones sería 10 veces el valor de las ventas al mercado nacional.

45. Por su parte, las empresas Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., mencionaron que en caso de que se elimine la cuota compensatoria a las importaciones de origen chino, se incrementarían en forma acelerada las importaciones de productos de bajo costo y de dudosa calidad, lo cual ocasionaría la reducción de ventas y producción, con el consecuente cierre de sus plantas.

46. Al respecto, con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, la Secretaría analizó para el período comprendido de enero de 1995 a septiembre de 1999, el valor de las importaciones registradas por las fracciones arancelarias descritas en el punto 13 de esta resolución. A partir de esta información, se observó que las importaciones totales de juguetes se incrementaron 29 por ciento en 1998 con respecto a 1995.

47. En lo referente a las importaciones originarias de la República Popular China, la Secretaría observó que éstas mostraron una tendencia creciente en el perído de 1995 a 1998, al registrar incrementos del 52, 41 y 21 por ciento en 1996, 1997 y 1998, respectivamente. Sin embargo, con la finalidad de obtener con mayor exactitud las importaciones de productos que compitieron directamente con los de producción nacional, la Secretaría excluyó del total importado de la República Popular China, las importaciones realizadas al amparo del mecanismo de producto exclusivo, previsto en el punto 196, inciso H, de la resolución señalada en el punto 1 de esta resolución.

48. A partir de esta información, se observó que las importaciones correspondientes a 1998 se incrementaron 159 por ciento en relación con 1995, cifras que explicaron la modificación al mecanismo de producto exclusivo en septiembre de 1998.

49. Por otro lado, y de acuerdo con lo descrito en el punto 42 de esta resolución, la Secretaría determinó que los juguetes con dispositivos eléctricos o electrónicos no son objeto del presente examen, en virtud de que en la investigación ordinaria no se demostró la existencia de producción nacional con características similares.

50. Con base en los puntos 41 a 49 de esta resolución, existen elementos que hacen presumir que de eliminarse la cuota compensatorias a las importaciones originarias de la República Popular China, el daño a la industria nacional continuaría, ya que aún con la imposición de la cuota compensatoria, las importaciones del producto investigado se incrementaron durante período de vigencia de la misma.

Precios

51. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló que la importancia de las exportaciones de la República Popular China tiene estrecha relación con sus precios reducidos, al compararlos con los demás proveedores a nivel mundial. Asimismo, algunas de las empresas coadyuvantes manifestaron que las empresas chinas ofrecen sus productos a precios por debajo de los costos de fabricación, debido a los apoyos o subsidios y salarios que reciben, así como por los altos volúmenes de producción.

52. Por otra parte, Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., manifestaron que dada la política de discriminación de precios que mantiene la República Popular China, en caso de suprimirse la cuota compensatoria se incrementarían las importaciones de productos chinos que prácticamente sustituirían a los de fabricación nacional, lo cual traería como consecuencia el cierre de las empresas fabricantes de juguetes y artículos para fiestas de navidad en los Estados Unidos Mexicanos.

53. Janel, S.A. de C.V., señaló que en Asia prevalecen las mismas condiciones económicas de hace años, situación que propicia un mayor número de negociaciones a precios más bajos o de competencia desleal, lo cual es posible dentro de un régimen de economía centralmente planificada como es el caso de la República Popular China.

54. Al respecto, con base en cotizaciones proporcionadas por la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., la Secretaría obtuvo los precios de importación de juguetes señalados por la solicitante como representativos, correspondientes a 11 fracciones arancelarias que en su conjunto participaron en 1998 con el 50 por ciento del valor de las importaciones originarias de la República Popular China descritas en el punto 47 de esta resolución. Asimismo, para hacer comparables los precios obtenidos con los de producción nacional se les agregó a los precios de importación los gastos aduanales referentes a arancel, derechos de trámite aduanero y gastos de agente aduanal.

55. Al comparar los precios descritos en el punto anterior con los precios de juguetes equiparables de producción nacional proporcionados por la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., se observó que los precios de los juguetes originarios de la República Popular China se ubicaron por debajo de los nacionales en niveles que van del 30 por ciento el menor al 99 por ciento el mayor.

56. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que en caso de eliminar la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos constituirían un mercado atractivo para que la República Popular China incremente sus exportaciones de los productos objeto de examen y que éstos sigan ingresando al mercado mexicano a precios por debajo de los nacionales.

Efectos sobre la producción nacional

57. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., y las empresas adherentes señalaron que a pesar de la cuota compensatoria, la industria nacional de juguetes registró efectos negativos en ventas, inventarios y empleo durante el período 1994-1998, los cuales se deben al crecimiento de las exportaciones de origen chino al mercado mexicano, situación que se explica por las excepciones al pago de cuota compensatoria, que han originado la pérdida de mercado nacional. Asimismo, mencionaron que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el daño a la industria nacional podría ser mayor, ya que se incrementarían las importaciones originarias de la República Popular China, lo que ocasionaría la reducción de ventas y producción, acumulación de inventarios y disminución de empleos, con el consecuente cierre de la planta productiva nacional.

58. Janel, S.A. de C.V., manifestó que la ampliación de sus instalaciones para la fabricación de productos navideños fue realizada considerando producción y venta sin competencia desleal y, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se carecería de reglas claras para la operación, lo cual desmotivaría la generación de empleos y de inversión. Como prueba de lo argumentado presentó una relación de inversiones referentes a construcciones en tránsito y compra de maquinaria y equipo industrial.

59. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría consideró que existen elementos para presumir que en caso de eliminarse la cuota compensatoria, la industria mexicana del juguete y la de artículos para fiestas de navidad tendría efectos negativos, inclusive superiores a los registrados en el período de vigencia de la misma.

Capacidad exportadora

60. La Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., y algunas de las empresas adherentes manifestaron que la República Popular China es el principal productor de juguetes en el mundo, lo que le permite mantener volúmenes altos de exportación, en especial al principal mercado de consumo de juguetes a nivel mundial que son los Estados Unidos de América, quien ha incrementado sus importaciones en los últimos años, lo cual, debido a su cercanía geográfica con los Estados Unidos Mexicanos, facilitaría la desviación de productos chinos al mercado mexicano. Como prueba de sus afirmaciones la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., presentó estadísticas oficiales de exportación del gobierno chino China s Customs Statistics , para las fracciones arancelarias sujetas a cuota compensatoria, correspondientes al período de 1995 a 1998. A partir de esta información, la Secretaría observó que la República Popular China incrementó el volumen de sus exportaciones totales en 650 por ciento en 1998 con respecto a 1995.

61. Con base en copia de documentos oficiales de la Organización Mundial de Comercio donde la República Popular China solicitó su adhesión a dicho organismo, la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., señaló que el gobierno chino aplica como parte de su política de promoción y generación de empleo, un importante programa de subsidios indirectos a través del suministro garantizado de energía, materias primas, o fuerza laboral; así como préstamos bancarios que no necesitan ser pagados o con beneficios de intereses preferenciales. Al respecto, la solicitante manifestó que aún cuando en las últimas negociaciones para adherirse a la Organización Mundial de Comercio, la República Popular China anunció que no reintroduciría subsidios a la exportación. Sin embargo, con base en la información del Congreso Nacional del Pueblo Chino la solicitante señaló que es difícil verificar si los subsidios a la exportación se eliminarían.

62. Este conjunto de medidas, a decir de la solicitante, le permiten a la República Popular China vender sus productos a precios por debajo de los registrados en otras partes del mundo, lo cual deja en desventaja a los productores nacionales en relación con los importadores de productos chinos.

63. Por su parte, Janel, S.A. de C.V., y Naviplastic, S.A. de C.V., señalaron que la eliminación de las cuotas compensatorias a los productos originarios de la República Popular China daría lugar a la continuación o a la repetición de la discriminación de precios de artículos navideños, en virtud de que la industria china de este tipo de productos es exclusivamente de exportación, ya que en este país no existe consumo doméstico en razón de que no conmemoran la navidad como en los países occidentales, lo cual obliga a los exportadores chinos a vender toda su producción en condiciones de discriminación de precios. Como prueba de sus afirmaciones presentaron estadísticas de exportaciones chinas y de importaciones obtenidas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

64. Con base en lo señalado en los puntos 60 a 63 de esta resolución, la Secretaría consideró que dado el alto potencial exportador de la República Popular China, su capacidad para abastecer una gran parte del mercado de los Estados Unidos de América y el mantener su presencia en el mercado mexicano aún con la aplicación de la cuota compensatoria, indica la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del producto investigado a precios driscriminados, lo cual repercutirá de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional.

65. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante, así como de la información que se allegó la Secretaría, se determinó que existen elementos suficientes que hacen presumir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño a la industria nacional de juguetes y artículos para fiestas de navidad, en virtud de lo siguiente:

i. Las importaciones de los productos objeto de examen, originarias de la República Popular China no cesaron, sino que se incrementaron en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria.

ii. El nivel de precios que registraron los productos objeto de examen en el mercado mexicano, se ubicaron por abajo de los precios del producto nacional.

iii. Dado que la República Popular China es el principal productor de juguetes a nivel mundial y a su alto potencial exportador, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, los Estados Unidos Mexicanos constituirían un mercado atractivo para que incremente sus exportaciones, lo cual repercutiría de manera negativa en el comportamiento de la industria nacional.

Conclusión

66. Por lo anteriormente expuesto, y con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del examen realizado, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de juguetes, originarias de la República Popular China, se daría lugar a la continuación o repetición del daño y de la discriminación de precios a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para iniciar el examen para determinar las consecuencias de la supresión de cuotas compensatorias, con fundamento en los artículos 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 109 de su Reglamento, por lo que es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

67. Se acepta la solicitud de parte interesada presentada por la Asociación Mexicana de la Industria del Juguete, A.C., Janel, S.A. de C.V., Naviplastic, S.A. de C.V., y empresas adherentes, y se declara el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 9501.00.01; 9501.00.99; 9502.10.02; 9502.10.99; 9503.20.99; 9503.30.99; 9503.41.01; 9503.49.99; 9503.50.99; 9503.60.02; 9503.70.02; 9503.70.99; 9503.80.99; 9503.90.01; 9503.90.04; 9503.90.05; 9503.90.06; 9503.90.99; 9504.40.01; 9504.90.06; 9505.10.01; 9505.90.99 y 9506.62.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.

68. Se establece como período de examen el comprendido del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

69. Conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta resolución de inicio de examen, continuarán vigentes para las mercancías que ingresen por las fracciones arancelarias señaladas en el punto 67 de la presente resolución, hasta en tanto no se resuelva este procedimiento de examen.

70. Conforme a lo establecido en los artículos 53 y 67 de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores y exportadores, así como a las personas físicas y o morales que pudieran tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, a presentar las pruebas que consideren pertinentes y a manifestar lo que a su derecho convenga.

71. Para obtener el formulario oficial de examen a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, de 9:00 a 14:00 horas, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, Colonia Florida, código postal 010170, México, Distrito Federal, teléfono 5229 61 00 extensiones 3105 y 3106, fax 5229 65 02 y 5229 65 03.

72. Los interesados deberán presentar toda su información y pruebas ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en el domicilio citado en el punto anterior.

73. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento.

74. Notifíquese la presente resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

75. La presente surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 4 de mayo de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.


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