DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y anexos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 18 y 19   

Viernes 30 de Junio 2000

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y anexos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 18 y 19.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000 Y ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 18 Y 19.

  Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

  Primero. Se reforman las reglas 2.4.4., rubro F; 3.7.4., rubro B; 3.7.6.; 3.32.1., rubros A, numerales 1, segundo párrafo, 2, primer párrafo, F, incisos b), c) y d) y el segundo párrafo 3.32.2. primer párrafo, rubros A y B; 3.32.4.; 6.1.18., primero y tercer párrafos; 7.2.1., primer párrafo; 9.1. y 10.1., primer párrafo; se adicionan las reglas 3.6.34.; 3.7.19, con un segundo párrafo; 3.16.6.; 3.31.22.; 3.32.1., rubros A, numeral 2, incisos a), con un segundo párrafo y b), con un segundo párrafo y un inciso e), F, con un inciso e), y con un tercero, cuarto y quinto párrafos; 3.32.2., con un último párrafo; 5.1.16.; 5.2.14.; 6.1.1., con un último párrafo; 6.1.18., con un último párrafo y 9.26., y se deroga la regla 3.6.20. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.4.4.  

F. Que proporcionen a la Administración Local de Recaudación o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en las fechas y con la periodicidad que se señala en el rubro E de la regla 2.4.3., el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.

  

3.6.20. (Se deroga).

3.6.34. Para los efectos de los artículos 25, fracción XVI y 137, fracción XI de la Ley del ISR, los contribuyentes del Título II de la Ley del IEPS podrán considerar como gasto deducible en los términos de los artículos 22, fracción III y 108, fracción III de la Ley del ISR, según corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en el Título II citado, y efectivamente enterado a la Secretaría en las declaraciones mensuales correspondientes al ejercicio de 2000, que correspondan al ejercicio o al periodo del ajuste al que corresponda el pago del ISR. En ningún caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que se acredite contra el impuesto a cargo, en términos del artículo 26-E, primer párrafo de la Ley del IEPS.

Lo dispuesto en la presente regla no podrá ser aplicado respecto de existencias de productos anteriores a 2000, excepto tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en las reglas 6.1.21. y 6.1.22. de la presente Resolución.

Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en materia de deducciones establezcan las disposiciones fiscales.

3.7.4.  

B.  Que se constituya una nueva sociedad que tome la figura de controladora siempre que se trate de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el penúltimo y último párrafos del artículo 151 de la Ley del ISR, o en la regla 3.5.7. de la presente Resolución, según corresponda.

      

3.7.6. En el aviso a que se refieren el penúltimo párrafo del artículo 57-E y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias, de la Ley del ISR para 1999, se señalará que se ejerce la opción de calcular el valor del activo consolidado del ejercicio considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de las sociedades controladas y los que correspondan a la controladora de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IMPAC, en la participación consolidable. Dicho aviso se presentará a más tardar el 31 de julio de 2000, o a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del mismo año siempre que la autoridad fiscal no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. El aviso a que se refiere este párrafo se presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y surtirá sus efectos en la declaración correspondiente al ejercicio de 1999 y en los ejercicios sucesivos hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones aplicables. Si con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere este párrafo resultan diferencias de impuesto a cargo de la controladora o de las controladas en el cálculo del IMPAC de dicho ejercicio, la controladora deberá enterarlas actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, por el periodo comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto de ese ejercicio, ante las oficinas autorizadas y hasta el mes en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo periodo, mediante declaración anual complementaria de dicho ejercicio.

Los pagos provisionales individuales de IMPAC de la controladora y las controladas, así como los pagos provisionales consolidados del mismo impuesto, correspondientes al ejercicio de 2000, deberán calcularse conforme a lo dispuesto en los artículos 57-N, fracción V, 57-Ñ, segundo párrafo, de la Ley del ISR y en el inciso i) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 y demás disposiciones aplicables, según corresponda. Si con motivo de la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo, resultan diferencias de impuesto a cargo de la controladora o las controladas, la controladora deberá enterarlas con la actualización y los recargos correspondientes, calculados por el periodo comprendido desde el mes en que debió haberse pagado el impuesto correspondiente al pago provisional ante las oficinas autorizadas y hasta el mes en que se efectúe su pago.

3.7.19.  

Lo anterior también será aplicable para efectos del IMPAC, cuando en la declaración del ejercicio que en lo individual presente la controladora o controlada, según se trate, se hubiera determinado saldo a favor, en cuyo caso la controladora o controlada, según se trate, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor, únicamente por el monto que corresponda a la participación no consolidable al cierre del ejercicio en que se determine el saldo a favor.

3.16.6. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 77, fracción XIX, segundo párrafo de la Ley del ISR, a los intereses que provengan de los títulos de crédito a que hace referencia el párrafo citado, siempre y cuando reúnan los requisitos en él previstos, aún cuando su plazo de vencimiento sea de tres años y que, además, cumplan con lo dispuesto en la regla 3.24.2. de la presente Resolución.

3.31.22. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Cuarto, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2000, durante el segundo semestre del ejercicio de 2000, los intereses a que hace referencia el artículo 154, fracción I de la citada Ley podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, y los intereses a que se refieren las fracciones II y IV del citado artículo 154, podrán estar sujetos a una tasa del 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en esta regla sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a los ingresos previstos en el artículo 154-C de la multicitada Ley, según corresponda.

3.32.1.  

A.  

1.  

Las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que la maquiladora conserve la documentación que compruebe que las contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado o, en su caso, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 64-A, 65 y demás aplicables de la Ley del ISR.

b) Que la maquiladora retenga y entere el ISR que los residentes en el extranjero estén obligados a pagar por los ingresos que obtengan por el arrendamiento de los mencionados activos.

c) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la maquiladora.

d) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de partes relacionadas residentes en el extranjero de la maquiladora.

e) Que la maquiladora manifieste bajo protesta de decir verdad, conjuntamente con la información a que se refiere el rubro F de esta regla, que no ha obtenido en arrendamiento los activos con el fin de disminuir el valor total de los activos a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

f) Que el otorgamiento del uso o goce de dichos activos no se realice a través de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 15 del Código.

2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con la operación de maquila, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. aplicables al 31 de diciembre de 1999, excepto por lo siguiente:

a)  

Para los efectos de este numeral no se incluirá el costo que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, destinados a la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

b)  

Para los efectos de este inciso no se considerará la depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero.

e)  No deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de maquila, siempre que dichos servicios se presten y se aprovechen totalmente en el extranjero y su pago no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.

F.  

b) El valor de todos los activos destinados a la operación de maquila, calculados de conformidad con el numeral 1 del rubro A de esta regla, agrupados por cada uno de los siguientes conceptos: activos financieros, activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información deberá presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa maquiladora, del residente en el extranjero, de cada una de las partes relacionadas de dicha maquiladora o del residente en el extranjero. No se considerará para los efectos de este inciso el valor de los activos que se haya excluido en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del rubro A de esta regla.

c) El monto de las contraprestaciones y los plazos que se hubieren pactado en cada uno de los contratos a través de los cuales se otorgue el uso o goce temporal de los activos destinados a la actividad de maquila, en los casos en que el valor de dichos activos se hubiere excluido de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del rubro A de esta regla.

d) El valor de todos los activos que se excluyeron del cálculo previsto en el rubro A de esta regla de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.32.3. de esta Resolución, agrupados de conformidad con el inciso b) de este rubro señalando la razón por la cual fueron excluidos.

e) Una relación de los costos y gastos correspondientes a la maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2 del rubro A de esta regla.

En ningún momento se tendrá derecho a los beneficios previstos en la presente regla si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación las autoridades fiscales observan diferencias en el ISR derivadas del incumplimiento de los rubros A, B o C de la presente regla, y dichas diferencias en el ejercicio de que se trate sean superiores al 5% del monto del ISR que le hubiere correspondido a la maquiladora en dicho ejercicio de haberse cumplido con los mencionados rubros.

Si la diferencia observada por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, es igual o menor al 5% del ISR que le hubiere correspondido pagar a la maquiladora en dicho ejercicio de haberse cumplido con los mencionados rubros, la maquiladora podrá en términos de lo dispuesto por los artículos 46 fracción IV o 48 fracción VI del Código, según corresponda, optar por corregir su situación fiscal por la totalidad de la diferencia observada actualizada y con los accesorios que correspondan, en su caso, en los términos de las disposiciones fiscales. En ningún momento podrán aplicar los beneficios previstos en la presente regla, las empresas maquiladoras que no corrijan su situación fiscal en los términos del presente párrafo.

Tampoco se aplicarán en ningún momento los beneficios previstos en esta regla si la documentación a que se refieren los rubros E y F no se presenta o se presenta en forma extemporánea.

La Administración General de Grandes Contribuyentes podrá autorizar por el ejercicio fiscal de 2000 a las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el rubro D de esta regla, a que cambien dicha opción y apliquen lo dispuesto en el rubro A de la misma, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) Que presenten a más tardar el 15 de noviembre de 2000 ante dicha Administración General la solicitud de autorización para cambiar la opción. Dicha solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 18 y 18-A del Código.

b) Que a la fecha de presentación de la solicitud referida en el inciso anterior no les hubieren notificado la resolución particular que hayan solicitado de conformidad con el rubro D de esta regla o que dicha resolución no haya sido aprobada por la Junta de Gobierno del SAT.

c) Que obtengan por parte de la mencionada Administración General la autorización para el cambio de opción.

d) Que cumplan lo dispuesto en los rubros A, B, C y F de esta regla en los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002.

e) Que enteren, en su caso, con la actualización y recargos correspondientes calculados de conformidad con el artículo 21 del Código, la diferencia del ISR que les hubiera correspondido pagar de haber aplicado lo dispuesto en los rubros A, B y C de la presente regla. En este caso, la diferencia a cargo del ISR que corresponda al ajuste y a cada uno de los pagos provisionales del segundo semestre se enterará, en forma separada, mediante declaraciones complementarias que deberán presentarse a más tardar el 17 de diciembre de 2000.

      

3.32.2. Para efectos del numeral 1, rubro A de la regla anterior, las empresas maquiladoras a que se refiere dicha regla deberán determinar el valor de los inventarios, activos fijos, cargos y gastos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila conforme a lo siguiente:

A. Podrán optar por calcular el valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes, así como del total de costos y gastos relacionados con la operación de maquila correspondientes a dicho mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la empresa maquiladora tenga implantado y con base en el mayor de los valores que para las materias primas o productos semiterminados o terminados se hubieren consignado en:

1. El pedimento de importación;

2.  El contrato de seguro en el que se aseguren los inventarios para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos inventarios respecto del valor de otros bienes.

3. El que corresponda de conformidad con los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR, cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 58, fracción XIV de la mencionada Ley en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los inventarios y dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes; o

4. El valor que se encuentre registrado en la contabilidad del propietario de dichos inventarios al momento de ser importados a México.

Para determinar el mayor de los valores a que se refiere este rubro los contribuyentes deberán convertir a moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los incisos antes señalados. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares americanos, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF vigente a la fecha de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar americano, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares americanos de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

B. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar actualizado, calculado conforme a lo siguiente:

1.  Se considerará como monto original de la inversión el mayor de los siguientes valores, convertidos a dólares americanos:

a. El consignado en el pedimento de importación;

b.  El señalado en el contrato de seguro con el que se aseguren los activos fijos para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos activos respecto del valor de otros bienes.

c. El que corresponda de conformidad con los artículos 64-A y 65 de la Ley del ISR, cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 58, fracción XIV de la Ley del ISR en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los activos fijos y dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes; o

d. El que resulte de disminuir el valor en que fueron adquiridos los activos fijos por los residentes en el extranjero con la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho valor los porcientos máximos autorizados previstos en los artículos 43, 44, 45, 46 y demás aplicables de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del ISR vigente hasta 1998. En este caso, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha en que el activo fijo fue adquirido y hasta el mes en que se importe el bien. La cantidad que resulte conforme el cálculo anterior se actualizará desde la fecha en que el residente en el extranjero adquirió el bien de que se trate y hasta el mes inmediato anterior a la fecha de importación de los activos fijos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 3 de este rubro. En los casos en que la fecha de adquisición y de importación de los activos citados correspondan al mismo mes y año, no se efectuará la actualización a que se refiere este inciso.

Para los efectos del primer párrafo de este numeral, la conversión a dólares americanos de los valores denominados en moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF vigente en la fecha de importación de los activos fijos. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos. La conversión a dólares americanos a que se refiere el párrafo anterior de los valores denominados en otras monedas extranjeras se efectuará utilizando el equivalente en dólares americanos de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión determinado conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los porcientos máximos autorizados previstos en los artículos 43, 44, 45, 46 y demás aplicables de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del ISR vigente hasta 1998. Para los efectos de este numeral, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la regla 3.32.1. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.

3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la cantidad calculada conforme al numeral anterior, el factor de actualización calculado por el periodo comprendido entre la fecha de importación de los activos fijos y el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la regla 3.32.1. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, el monto pendiente por depreciar se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.

El factor de actualización será la cantidad que resulte de dividir el índice de precios al mayoreo de los Estados Unidos de América (Wholesale price index) del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se calculará hasta el diezmilésimo tomando en cuenta los periodos señalados en los párrafos anteriores.

Tratándose de ejercicios irregulares, el factor de actualización se calculará por el periodo comprendido desde la fecha de adquisición o importación, según corresponda, y hasta el último mes de la primera mitad del periodo por el cual se haya destinado el bien a la operación de maquila. En caso de ser impar el número de meses, se usará el mes anterior al que corresponda la mitad del periodo.

4. La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior, se convertirá a moneda nacional por el tipo de cambio que corresponda al último día del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con el rubro A de la regla 3.32.1. o al tipo de cambio que corresponda al último día del mes de junio del ejercicio en el que se realice el ajuste a los pagos provisionales de conformidad con el rubro B de la regla 3.32.1., según sea el caso.

5. En ningún caso el monto pendiente de depreciar actualizado podrá ser inferior al 10% del monto original de la inversión actualizado por el periodo comprendido desde la fecha de importación del bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la regla 3.32.1.

Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utilice el activo fijo propiedad del residente en el extranjero, el valor del mismo se determinará dividiendo entre doce la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de este rubro y el cociente se multiplicará por los meses en los que dicho activo se haya destinado a la operación de maquila durante el ejercicio. La cantidad que resulte conforme lo anterior se actualizará y convertirá a moneda nacional en los términos de los numerales 3 y 4 anteriores.

C.   

Las empresas maquiladoras deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del rubro A y en el numeral 1 del rubro B, de esta regla. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro los plazos señalados en las disposiciones fiscales. En ningún momento se podrá aplicar la regla 3.32.1. cuando no se tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes señalada.

3.32.4. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la regla 3.32.1., podrán cumplir con lo dispuesto en el rubro A de la misma por el ejercicio fiscal de 2000, si la utilidad fiscal en el ejercicio mencionado determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR, así como la correspondiente al ajuste en los pagos provisionales y a los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio fiscal de 2000, representa al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la citada regla.

Para los efectos de esta regla, se consideran empresas maquiladoras de nueva creación las personas morales que cumplan con lo siguiente:

a) Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

b) Que en el ejercicio fiscal de 2000, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.

c) Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.

d) Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con las reglas 3.32.1., 3.32.2. y 3.32.3., que destinen a la operación de maquila no corresponda, a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra empresa maquiladora.

Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, así como las demás empresas maquiladoras que inicien actividades con posterioridad al 30 de abril de 2000, podrán presentar los escritos a que se refieren los rubros A o D de la regla 3.32.1., a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que deban presentar su solicitud de inscripción ante el RFC.

 5.1.16. Para efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.

5.2.14. Para efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del artículo 57-A, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán incluir los intereses percibidos para efectos del cálculo del factor a que se refiere la fracción III antes citada, siempre que dichos intereses deriven de operaciones en las que la sociedad controladora proporcione financiamiento a sus controladas.

6.1.1.  

No se aplicará lo dispuesto en esta regla cuando las exportaciones se realicen a países fronterizos con territorio nacional que cuenten con una zona comercial libre de impuestos.

6.1.18. Por el ejercicio fiscal de 2000, los contribuyentes a que se refiere el Título II de la Ley del IEPS, con excepción de los importadores ocasionales, que tributen en los regímenes establecidos en el Título IV, Capítulo VI, Secciones I y III de la Ley del ISR, así como aquéllos que cumplan con lo establecido en los artículos 12, fracción III, segundo párrafo y 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar pagos trimestrales del impuesto correspondiente, en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año. Los pagos trimestrales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.

Los contribuyentes personas físicas que se acojan a la opción a que se refiere esta regla, deberán presentar a más tardar el 31 de julio de 2000, ante la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, escrito libre en el que se señale que se ejerce dicha opción.

En los casos de inicio de operaciones, los contribuyentes que se acojan a la opción a que se refiere esta regla, deberán presentar a más tardar dentro de los 15 días siguientes a que se dé este hecho, ante la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, escrito libre en el que se señale que se ejerce dicha opción, acompañando para tal efecto copia de la cédula de identificación fiscal y el formulario de inscripción en el RFC, así como copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS.

7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de julio de 2000: 1.0150.

               

9.1. Para efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución las cuotas de los derechos que se deberán aplicar a partir del 1o. de julio de 2000, conforme al factor de actualización de 1.0150, con excepción de las cuotas establecidas en la Sección Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las cuales se incrementarán conforme al factor anual de 1.1110.

9.26. Para efectos del artículo 192-C, fracción III de la Ley Federal de Derechos, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

10.1. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 2000: 1.0383.

               

  Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 en vigor:

· 1, rubro A, numeral 3.

· 2, rubro B.

· 3, rubro C.

· 4, rubros B y C.

· 5

· 7

· 8

· 11, rubro B.

· 15, rubros B, E, L y M.

· 18, rubros A y C

· 19.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

Contenido

A. Formas oficiales aprobadas.

1. y 2.  

3. Ley del IEPS

4.  

B. y C.  

A. Formas oficiales aprobadas

  1. a 2.  

3. Ley del IEPS.

Número Nombre de la forma oficial Número de ejemplares a presentar
RE-1 Formulario de registro al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco

Esta forma es de libre impresión

Duplicado

  4.  

B. y C.  

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 21 de junio de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rúbrica.


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