DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito   

Miércoles 27 de Abril 2005

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 99 y 101 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4, fracciones I, II, V y XXXVI, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que diversos usuarios de información financiera, entre ellos inversionistas, ahorradores, representantes de organismos reguladores del sistema financiero mexicano y otros interesados, han manifestado su preocupación respecto a la falta de acceso a la información de los grupos o entidades financieras no listados en las bolsas de valores;

Que es necesario fortalecer y fomentar la transparencia en el sistema financiero mexicano a fin de optimizar su funcionamiento y evitar asimetrías en la información, a través de la revelación de toda aquella información financiera o corporativa que facilite la toma de decisiones entre sus interesados, y

Que se estima oportuno homologar el tipo de información que las instituciones de crédito difunden, con el de otras entidades integrantes del sector financiero, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LA INFORMACION FINANCIERA DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA: Se reforman los artículos 2 antepenúltimo párrafo, 5 y 14 primer párrafo; y se adicionan los artículos 5Bis, 5Bis 1, 5Bis 2 y 5Bis 3, así como dos párrafos al artículo 8 de las Disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito , publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003, para quedar como sigue:

Art. 2.-

I. a IV.

Asimismo, las instituciones de crédito anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia institución, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refieren los artículos 5, 5Bis, 5Bis 1, 5Bis 2 y 5Bis 3 siguientes, así como el sitio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.

Art. 5.- Las instituciones de crédito deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia institución, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el auditor externo independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo. Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior:

I. Un reporte con los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la institución de crédito, el cual deberá contener toda la información que facilite el análisis y la comprensión de los cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación financiera de la institución de crédito.

      El citado reporte deberá estar suscrito por el director general de la institución de crédito, el contador general, el contralor y el auditor interno, o sus equivalentes, en sus respectivas competencias, incluyendo al calce la leyenda siguiente:

       Los suscritos manifestamos bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, preparamos la información relativa a la institución de crédito contenida en el presente reporte anual, la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación .

      La información que deberá incluirse en dicho reporte es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no sólo deberá mencionar cuánto crecieron o decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan provocar que la información difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la situación futura de la institución de crédito.

      Asimismo, en el reporte se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez de la institución de crédito, sus resultados de operación o su situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos: intereses, comisiones y tarifas, resultado por intermediación, gastos de administración y promoción.

El análisis y comentarios sobre la información financiera, deberán referirse a los temas siguientes:

a) Los resultados de operación, explicando, en su caso, los cambios significativos en:

1.  Los rendimientos generados por la cartera de crédito, premios e intereses de otras operaciones financieras.

2. Las comisiones derivadas del otorgamiento de préstamos y líneas de crédito.

3. Los premios, intereses y primas derivados de la captación de la institución de crédito y de los préstamos interbancarios y de otros organismos, incluidos los relativos a las obligaciones subordinadas de cualquier tipo, así como los relativos a operaciones de reporto y préstamo de valores.

4. Las comisiones a su cargo por préstamos recibidos o colocación de deuda.

5. Las comisiones y tarifas generadas por la prestación de servicios.

6. El resultado por valuación a valor razonable de valores, títulos a recibir o a entregar en operaciones de reporto, préstamo de valores y derivadas, además de las relacionadas con divisas y metales preciosos amonedados.

7. Las liquidaciones en efectivo en operaciones de préstamo de valores.

8. El resultado por compraventa de valores, instrumentos financieros derivados, divisas y metales preciosos amonedados.

9. El valor de los títulos, derivado del decremento en el valor de los títulos y revaluación de los títulos previamente castigados.

10. Los ingresos por intereses, indicando hasta qué punto las fluctuaciones de éstos son atribuibles a cambios en las tasas de interés, o bien, a variaciones en el volumen de créditos otorgados.

11. Las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros gastos, otros productos, así como de partidas extraordinarias.

12. Los impuestos causados, así como una explicación sobre los efectos de los impuestos diferidos que, en su caso, se hayan generado o materializado durante el periodo.

      Los cambios a que hace referencia el presente inciso a), deberán ser los correspondientes al último ejercicio. También se deberá incluir una explicación general de la evolución mostrada por los conceptos enlistados, en los últimos tres ejercicios y los factores que han influido en sus cambios.

b)  La situación financiera, liquidez y recursos de capital, proporcionando la información relativa a:

1.  La descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún no utilizada.

2.  La política de pago de dividendos o reinversión de utilidades que la sociedad pretenda seguir en el futuro.

3.  Las políticas que rigen la tesorería de la institución de crédito.

4.  Los créditos o adeudos fiscales que mantengan al último ejercicio fiscal, indicando si están al corriente en su pago.

5.  Las inversiones relevantes en capital que se tenían comprometidas al final del último ejercicio, así como el detalle asociado a dichas inversiones y la fuente de financiamiento necesaria para llevarlas a cabo.

      Hasta el punto que se considere relevante, la institución de crédito deberá explicar los cambios ocurridos en las principales cuentas del balance general del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de las mismas en los últimos tres ejercicios. En este sentido, deberán usarse cuando menos los indicadores que se señalan en el Anexo 2 para lograr un mejor entendimiento de los cambios en la situación financiera.

c) La descripción del sistema de control interno de la institución, en forma breve.

II. La integración del consejo de administración o directivo, según corresponda, identificando a los consejeros independientes y a los no independientes en los términos del artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como aquellos que ostentan su carácter de propietario o suplente. Asimismo, deberá incluirse el perfil profesional y experiencia laboral de cada uno de los miembros que integran dicho consejo.

III. El monto total que representan en conjunto las compensaciones y prestaciones de cualquier tipo, que percibieron de la institución de crédito durante el último ejercicio, las personas que integran el consejo de administración o directivo y los principales funcionarios.

IV. La descripción del tipo de compensaciones y prestaciones que en conjunto reciben de la institución de crédito, las personas mencionadas en la fracción anterior. Si una parte de la compensación se paga a través de bonos o planes de entrega de acciones, deberá proporcionarse una breve descripción de dichos planes. De igual forma, se deberá indicar el importe total previsto o acumulado por la institución de crédito, para planes de pensiones, retiro o similares, para las personas señaladas.

Artículo 5Bis.- Las instituciones de crédito, asimismo, deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo al principio de importancia relativa a que se refiere el Boletín A-6 Importancia relativa del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como mínimo contengan, la información siguiente:

I. La naturaleza y monto de conceptos del balance general y del estado de resultados que hayan modificado sustancialmente su valor y que produzcan cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.

II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo.

III. Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.

IV. Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.

V. Identificación de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito y por tipo de moneda.

VI. Tasas de interés promedio de la captación tradicional y de los préstamos interbancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda.

VII. Movimientos en la cartera vencida de un periodo a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente.

VIII. Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de las posiciones por operaciones de reporto, por tipo genérico de emisor.

IX. Montos nominales de los contratos de instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.

X. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, operaciones de reporto, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados).

XI. Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros gastos, otros productos, así como de partidas extraordinarias.

XII. Monto de los impuestos diferidos según su origen.

XIII. Indice de capitalización desglosado, tanto sobre activos en riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado.

XIV. El monto del capital neto dividido en capital básico y complementario.

XV. El monto de los activos ponderados por riesgo de crédito y de mercado.

XVI. Valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su capital neto al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.

XVII. La tenencia accionaria por subsidiaria.

XVIII. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, criterios y prácticas contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, criterios y prácticas, deberán revelarse las razones y su impacto.

XIX. La descripción de las actividades que realicen las instituciones de crédito por segmentos, identificando como mínimo los señalados por el criterio C-4 Información por segmentos conforme a los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito expedidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XX. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos en la fracción anterior.

XXI. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:

a)  Importe de los activos y/o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.

b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos, identificando en forma general los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos de las instituciones de crédito.

1. Monto de la utilidad o pérdida generada.

2.  Otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.

XXII. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros básicos consolidados.

XXIII. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de periodos anteriores.

XXIV. Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con el criterio contable C-3 Partes relacionadas de los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debiendo revelar en forma agregada la información siguiente:

a) Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.

b) Descripción genérica de las transacciones.

c) Importe global de las transacciones, saldos y sus características.

d) Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.

e) Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.

 Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las señaladas en los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

La información a que se refiere la fracción XXIV relativa a las transacciones que se efectúen con partes relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de crédito deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto por la fracción I del artículo 5 anterior. Asimismo, deberán difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones II a IV del artículo 5, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en los mismos.

Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de las instituciones de crédito, a que se refiere la fracción I, del artículo 5 anterior, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del periodo inmediato anterior, así como con las del mismo periodo del ejercicio inmediato anterior. Se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el inciso c), referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.

Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I del artículo 5 anterior e incluirá al calce la leyenda que en la propia fracción se prevé.

Artículo 5Bis 1.- Las instituciones de crédito, en la difusión de la información a que se refieren los artículos 5 y 5Bis anteriores, deberán acompañar:

I. La revelación de la información que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hubiere solicitado a la institución de crédito de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

II. La explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el artículo 3 de las presentes disposiciones, y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos que, en su caso, reporten las instituciones de crédito filiales a las instituciones financieras del exterior que las controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la institución de crédito filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.

III. Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como modelo se acompaña como Anexo 1.

IV. La categoría en que la institución de crédito hubiere sido clasificada por la Comisión, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el índice de capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, de conformidad con las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 134bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

V. Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.

      Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el artículo 5, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el artículo 5Bis, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.

VI. La demás información que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

Artículo 5Bis 2.- Las instituciones de crédito, también deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia institución, lo siguiente:

I.  Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la celebración de la asamblea de que se trate, resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores. Cuando se incluya en la orden del día de la asamblea de accionistas correspondiente, la discusión, aprobación o modificación del informe del administrador a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberá incluirse la aplicación de utilidades y, en su caso, el dividendo decretado, número del cupón o cupones contra los que se pagará, así como el lugar y fecha del pago. Tal resumen deberá mantenerse en la referida página, hasta en tanto se difunda, en términos de la presente fracción, el resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas inmediatas siguientes de accionistas, obligacionistas o tenedores de otros valores, según se trate.

II. De manera permanente, los estatutos sociales que correspondan a la institución de crédito.

Artículo 5Bis 3.- Para el caso en que la institución de crédito decida hacer pública, a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no esté obligada a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una adecuada interpretación de la misma.

Las instituciones de crédito, al difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet la información a que se refieren los artículos 5, 5Bis, 5 Bis 1 y el primer párrafo del presente artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a su fecha para el caso de la información que se publica de manera trimestral y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la anual.

El plazo por el que se debe mantener la información a que se refiere el artículo 5Bis 2 anterior y el párrafo que precede, será independiente al que en términos de las disposiciones legales aplicables, las instituciones de crédito deban observar.

Las instituciones de crédito que formen parte de un grupo financiero, no estarán obligadas a difundir la información señalada en el artículo 5 fracción I y la actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 5Bis, así como la contenida en las fracciones del referido artículo 5Bis, siempre que la sociedad controladora del grupo financiero al que la propia institución pertenezca, elabore y difunda el que le corresponda a dicha sociedad, en cumplimiento de las disposiciones que en esa materia haya expedido la Comisión.

Artículo 8.-

Serie R01 a Serie R17

Las instituciones requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos niveles que no se encuentren contemplados en la Serie R01, exclusivamente para el envío de la información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la legislación relativa. Asimismo, en el caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer niveles y/o conceptos adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las instituciones la apertura de los nuevos conceptos y/o niveles respectivos.

En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), notificará a la institución el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.

Artículo 14.- Las instituciones de crédito, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI.

.

TRANSITORIA

UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 30 de marzo de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.


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