Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión de amparo 2754/2001, promovido por Cargill de México, S.A. de C.V., en relación con la resolución final de investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia, independientemente del país de procedencia, publicada el 5 de julio de 1995.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002 POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN LA REVISION DE AMPARO 2754/2001, PROMOVIDO POR CARGILL DE MEXICO, S.A. DE C.V., EN RELACION CON LA RESOLUCION FINAL DE INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE UREA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3102.10.01 DE LA ENTONCES TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE RUSIA, BIELORUSIA, UCRANIA, UZBEKISTAN, TADJIKISTAN, LITUANIA Y ESTONIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 5 DE JULIO DE 1995.
En cumplimiento a la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión de amparo 2754/2001, promovido por Cargill de México, S.A. de C.V., y de acuerdo a los hechos y consideraciones de derecho que se describen a continuación, la Secretaría de Economía emite la presente Resolución, a partir de los siguientes:
HECHOS
1. El 27 de septiembre de 2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió sentencia definitiva dentro del procedimiento de revisión de amparo interpuesto por Cargill de México, S.A. de C.V., en el sentido de amparar y proteger a dicha empresa en contra de la resolución final de investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el 5 de julio de 1995.
2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la resolución final señalada en el punto anterior, no se encontraba debidamente fundada para la imposición de cuotas compensatorias mixtas señalando en las páginas 38 y 104, respectivamente, de la sentencia de referencia lo siguiente:
...si bien la responsable al rendir el informe con justificación (foja 170 de autos) manifiesta que el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior, le permite establecer un régimen mixto, en el que inicialmente se imponga una cuota compensatoria ad-valorem y después se determine una cuota compensatoria específica, como afirma sucede en el presente caso, sin que ello entre en pugna; tales consideraciones y fundamento debió hacerlas al emitir el acto que se reclama...
.....
...es indiscutible que en la resolución que se controvierte mediante la presente vía federal de amparo, debieron de invocarse con toda precisión, los fundamentos que facultan al Secretario de Economía a imponer un determinado tipo de cuota compensatoria, aun cuando esa facultad sea discrecional; puesto que, únicamente, de esa manera sería posible verificar que al hacer uso de tal facultad discrecional, no se rebasaron los límites de arbitrio que la propia ley confiere...
3. Por lo anterior, el Organo Colegiado confirmó el amparo concedido por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que esta Secretaría se abstenga de aplicar a Cargill de México, S.A. de C.V., la resolución final mencionada en el punto 1 de esta Resolución, según se desprende de las fojas 108 último párrafo y 109 primer párrafo de la ejecutoria que hoy se cumplimenta:
Debe precisarse, que el amparo se otorga para el efecto de que el Secretario de Economía, se abstenga de aplicar a Cargill de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Resolución Final de Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Urea, Mercancía comprendida en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistan, Lituania y Estonia, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco; sin que se obligue o se impida a la responsable emitir una nueva resolución. (Enfasis añadido).
RESULTANDO
Inicio de la investigación
4. El 30 de julio de 1993, la empresa denominada Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., en lo sucesivo Agro Nitrogenados, a través de su representante legal, solicitó formalmente ante la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, la aplicación del régimen de cuotas compensatorias y el inicio de la investigación sobre las importaciones de urea, originarias de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Tadjikistán, Uzbekistán, Lituania, Estonia, Libia y Rumanía, independientemente del país de procedencia.
5. El 8 de noviembre de 1993 se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping, respecto de las importaciones de urea provenientes de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia, para lo cual la Secretaría fijó el periodo de investigación del 1 de octubre de 1992 al 30 de junio de 1993.
Solicitante
6. La empresa Agro Nitrogenados, constituida de conformidad con las leyes mexicanas, tiene por objeto la elaboración, transformación, maquila, compra, venta y distribución de toda clase de productos petroquímicos, químicos orgánicos e inorgánicos, en especial de fertilizantes y entre éstos, los derivados de gas natural, ácido fosfórico, ácido nítrico, ácido sulfúrico, así como de las materias primas para la elaboración de los mismos.
Información sobre el producto
7. El producto nacional y de importación es conocido comercialmente como urea granulada, grado agrícola y al modelo o tipo se le conoce como urea prilada o aperlada, utilizándose como fertilizante, y hasta en menos del 0.5 por ciento en uso industrial en mezclas para la fabricación de pegamentos.
8. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el producto investigado se denomina urea y se clasifica en la fracción arancelaria 3102.10.01, su importación no requiere permiso previo y se encuentra sujeta a un impuesto ad valorem del 10 por ciento.
Proceso productivo
9. El proceso productivo de la urea consiste básicamente en la reacción entre el bióxido de carbono y el amoníaco en dos etapas exotérmicas a través de variados procesos, los cuales difieren principalmente por la manera de aislar la urea en el paso final de producción, en la presentación del fertilizante y en la eficiencia del uso de la energía en el proceso en sí. Los diferentes tipos de procesos productivos más utilizados en el mundo son los siguientes: Snamprogetti, Mitsui Toatsu, Montedison, Toyo Engineering Corp., Toyo Koatsu, Lonsa Lummus y Ammonia Casale.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto 5 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerase tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera. Similar convocatoria fue realizada a través de la publicación a que se refiere el punto 12 de esta Resolución.
11. De conformidad con los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, la autoridad investigadora procedió a notificar la resolución de inicio a los gobiernos de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Tadjikistán, Uzbekistán, Lituania, Estonia, y a las empresas de que tuvo conocimiento durante el curso de la investigación, con el objeto de que presentaran la defensa y argumentos que estimaran pertinentes.
12. Mediante la publicación de la resolución preliminar en el DOF del 16 de junio de 1994, la Secretaría, como resultado del análisis de la información probatoria y de las indagaciones realizadas, determinó modificar la resolución de inicio de la investigación, citada en el punto 5 de la presente Resolución, en el siguiente sentido:
13. Continuar la investigación administrativa imponiendo cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de urea originarias de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbequistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia, independientemente del país de procedencia, que se efectúen a través de la fracción arancelaria 3102.10.01 de la TIGIE en los siguientes términos:
A. Las importaciones provenientes de la empresa Mitsui & Co. Ltd., domiciliada en Japón, 57.23 por ciento.
B. A las importaciones provenientes de la empresa Ferico Limited, domiciliada en Bélgica, 41.56 por ciento.
C. A las importaciones provenientes de todos los demás exportadores, 57.23 por ciento.
Reunión técnica de información
14. De conformidad con los artículos 84 y 85 del RLCE, a solicitud de las partes interesadas, el día 27 de junio de 1994, se celebró la reunión técnica de información, con el objeto de explicar la metodología empleada por la Secretaría para determinar los márgenes de discriminación de precios, el daño y los argumentos de causalidad en la resolución referida en el punto anterior.
Empresas comparecientes
15. Derivado de las convocatorias y notificaciones descritas en los puntos 10 y 11 de esta Resolución, compareció en tiempo y forma debidamente acreditada tanto la empresa coadyuvante de las importadoras, Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., como las importadoras y exportadoras cuyas razones sociales y domicilios para oír y recibir notificaciones se detallan a continuación:
Importadoras
A. Mitsui de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Mitsui de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Capuchinas número 10, despacho 203, colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal.
B. Transportes y Servicios Agrícolas, S.A. de C.V., en lo sucesivo Transportes y Servicios Agrícolas, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Capuchinas número 10, despacho 203, colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal.
C. Fertilizantes y Servicios de Occidente, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fertilizantes y Servicios de Occidente, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Capuchinas número 10, despacho 203, colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal.
D. Insumos Agrícolas de Nayarit, S.A. de C.V., en lo sucesivo Insumos Agrícolas de Nayarit, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Capuchinas número 10, despacho 203, colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal.
Exportadores
A. Ferico Limited, en lo sucesivo Ferico, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal.
B. Mitsui & Co. LTD., en lo sucesivo Mitsui & Co., con domicilio para oír y recibir notificaciones en Capuchinas número 10, despacho 203, colonia San José Insurgentes, México, Distrito Federal.
Argumentos y pruebas de las comparecientes
16. Para la etapa final del procedimiento, las partes interesadas presentaron información, argumentos y pruebas que fueron valoradas por la autoridad de la causa, en los términos expuestos en el capítulo de considerandos de esta Resolución.
Visita de verificación
17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la LCE; 146, 173 a 176 del RLCE y 33 fracción III, del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la autoridad investigadora efectuó la visita de verificación al productor nacional Agro Nitrogenados, los días 13 y 14 de octubre de 1994. Lo anterior, con el objeto de comprobar que la información proporcionada a la Secretaría, fue correcta, completa y provino de la contabilidad de la empresa, así como para evaluar la metodología empleada por el productor nacional en la preparación de la información y constatar si éste reportó la totalidad de las operaciones realizadas durante el periodo, que sean relevantes para la investigación.
18. En la visita de verificación a la empresa productora nacional Agro Nitrogenados, los visitadores procedieron a la inspección de la documentación contable consistente en la estructura de costos del producto investigado, de los estados de resultados, de los costos de producción y de las ventas mensuales, de la relación de las notas de crédito correspondientes a urea prilada por devoluciones, rebajas y bonificaciones sobre ventas correspondientes a mayo de 1992 a marzo de 1994, diagrama de flujo de los costos desde el primer punto del proceso productivo hasta el producto final, sistemas de contabilidad de costos y de contabilidad general implantados por la empresa, en particular del registro de las operaciones en que se involucra al producto investigado, los reportes de producción mensual de urea por el mismo periodo, conciliados con los registros contables correspondientes, los estados de costos de producción y ventas mensuales de urea y registro auxiliar mensual de inventarios por el mismo periodo, registro mayor de ventas y la conciliación de éste con las ventas reportadas del producto, registro analítico de las ventas mensuales al mercado nacional y al de exportación seleccionando una muestra de facturas, así como de documentos relativos a su cobro, descuentos y reembolsos otorgados, lista de precios mensuales de urea, nóminas efectuadas e inventario del personal, así como las liquidaciones de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el periodo de mayo de 1992 a marzo de 1994. El desarrollo de las visitas consta en las respectivas actas circunstanciadas que obran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Audiencia pública
19. El día 4 de noviembre de 1994, se celebró en las oficinas de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, la audiencia pública de la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 de la LCE y, 165 a 170 del RLCE; en la que los representantes de las partes interesadas, comparecieron y tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus respectivas contrapartes en todo lo que a su interés convino, lo cual consta en el acta circunstanciada levantada por tal motivo, misma que obra en el expediente administrativo correspondiente. El desarrollo de la audiencia consta en la respectiva acta circunstanciada que obra en el expediente del caso, la que para efectos del procedimiento, constituye un documento público de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Alegatos
20. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo a efecto de que las partes interesadas en la investigación manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes del procedimiento administrativo, los cuales fueron valorados por la autoridad investigadora para emitir la presente Resolución y obran en el expediente del caso. El desarrollo de los alegatos consta en las respectivas actas circunstanciadas que obran en el expediente del caso, las que, para efectos del procedimiento, constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
21. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, la que en sesión del 8 de mayo de 1995, expresó su deseo de conocer en detalle el sistema de cuotas variables propuesto. En consecuencia, en la sesión de mérito se pronunció favorablemente sobre el sentido de dicha resolución, y
CONSIDERANDO
Competencia
22. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003; 83 de su Reglamento; 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Derecho de audiencia y de debido procedimiento
23. Conforme a la legislación aplicable, las partes interesadas tuvieron oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Análisis de discriminación de precios
24. En la fase final del procedimiento, la autoridad investigadora recibió información de las empresas comercializadoras Mitsui & Co., y Ferico, así como alegatos de la empresa denunciante Agro Nitrogenados.
25. En la información presentada con posterioridad a la audiencia pública, referida en el punto 19 de esta Resolución, la Secretaría no recibió información de los exportadores o de importadores involucrados en el procedimiento que desvirtuara los hechos de los que se tuvo conocimiento en la etapa anterior de la investigación. En particular, las partes interesadas no aportaron elementos adicionales que justifiquen el uso de un país sustituto distinto a Trinidad y Tobago, ni en relación con la calificación de la República de Ucrania como país de economía centralmente planificada determinado por la misma autoridad. Tampoco presentaron referencias de precios de urea en el país sustituto, que pueda utilizarse como valor normal alternativo al determinado por la autoridad investigadora.
26. En el caso de los exportadores que no comparecieron al procedimiento, la autoridad investigadora determinó el margen de discriminación de precios según los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 54 de la LCE. Tales hechos se exponen en los puntos 37 a 39 de esta Resolución.
27. Por razones de confidencialidad y de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 149 último párrafo del RLCE, los datos específicos utilizados para el cálculo del valor normal y precio de exportación no pueden ser publicados; sin embargo, la metodología que se describe en esta Resolución es lo suficientemente clara para que le sea posible a cada empresa reproducir sus propios resultados.
República de Ucrania
Mitsui & Co.
Valor normal
28. Por lo anterior, para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, para la empresa comercializadora Mitsui & Co., la Secretaría sólo consideró como valor normal, los hechos descritos por la empresa Agro Nitrogenados en su solicitud. Estos hechos se describen de manera detallada en los puntos 19 a 24 de la resolución de inicio de la investigación, publicada en el DOF el 8 de noviembre de 1993, y en los puntos 34 a 36 de la resolución preliminar, publicada en el mismo órgano oficial de información el 16 de junio de 1994.
Precio de exportación
29. De conformidad con los términos del primer párrafo del artículo 40 del RLCE, la Secretaría estableció el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, según el precio promedio ponderado observado en el periodo analizado.
30. Conforme a los artículos 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por gastos de venta, en particular, por flete externo y por crédito. En los dos casos, la autoridad investigadora cuantificó los montos de ajuste según la información aportada por la empresa Mitsui & Co. Los cálculos relevantes se describen en los puntos 18 a 21 de la resolución preliminar.
Margen de discriminación de precios
31. De acuerdo con la metodología e información descritas, la Secretaría, para efectos de esta Resolución, confirmó su conclusión preliminar de que, durante el periodo investigado, la empresa Mitsui & Co., exportó urea a los Estados Unidos Mexicanos con un margen de discriminación de precios de 57.23 por ciento.
Ferico
Valor normal
32. En esta etapa de la investigación, la empresa Ferico impugnó la determinación de la Secretaría de admitir a Trinidad y Tobago como país sustituto de la República de Ucrania. La Secretaría desechó esta objeción debido a que esta empresa no presentó elementos probatorios al respecto, de conformidad con el artículo 48 del RLCE.
33. En virtud de las consideraciones referidas en el punto anterior, la autoridad investigadora determinó el valor normal sobre los hechos de que tuvo conocimiento, esto es, el valor normal proporcionado por la empresa Agro Nitrogenados en la solicitud de investigación. Esta información se describe en los puntos 19 a 24 de la resolución de inicio de investigación.
Precio de exportación
34. En los términos del primer párrafo del artículo 40 del RLCE, la Secretaría estableció el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos según el precio promedio ponderado observado en el periodo analizado.
35. Conforme a los artículos 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la autoridad ajustó el precio de exportación por gastos de venta, en particular, por flete externo y por crédito, incluyendo gastos por operaciones bancarias. En cada caso, la Secretaría cuantificó los montos de ajuste según la información aportada por la empresa. Los cálculos relevantes se describen en los puntos 24 a 27 de la resolución preliminar.
36. De acuerdo con la metodología e información descritas, la autoridad, para efectos de esta Resolución, confirmó su conclusión preliminar de que, durante el periodo investigado, la empresa Ferico exportó urea a los Estados Unidos Mexicanos con un margen de discriminación de precios de 41.56 por ciento.
Todos los demás exportadores de la República de Ucrania
Margen de discriminación de precios
37. Para efectos de esta Resolución, la Secretaría confirmó su conclusión preliminar de calificar con base a los hechos de que tuvo conocimiento, el margen de discriminación de precios más alto obtenido en el curso de la investigación, es decir, el margen de 57.23 por ciento calculado para la empresa Mitsui & Co., sobre las exportaciones de urea procedente de todos los demás exportadores de la República de Ucrania. Aplicar un margen más bajo supondría, sin fundamento alguno, que de haber proporcionado tales exportadores su propia información, los márgenes de discriminación de precios resultantes habrían sido inferiores al del exportador con la tasa más alta.
Todos los exportadores de Rusia, Bielorusia, Tadjikistán, Uzbekistán, Lituania y Estonia
Margen de discriminación de precios
38. La autoridad investigadora confirmó la conclusión señalada en los puntos 30 a 32 de la resolución preliminar, debido a que ningún exportador de urea originaria de los países involucrados en la investigación, distintos a la República de Ucrania, presentó la información a que alude el primer párrafo del artículo 54 de la LCE, por lo que la Secretaría estableció, conforme al segundo párrafo del mismo precepto, el margen de discriminación de precios según los hechos de que tuvo conocimiento.
39. La autoridad calificó, con los hechos de que tuvo conocimiento, el margen de discriminación de precios más alto obtenido en el curso de la investigación, es decir, el margen de 57.23 por ciento calculado para la empresa Mitsui & Co., sobre las exportaciones de urea procedente de la República de Ucrania. Aplicar un margen más bajo supondría, sin fundamento alguno, que de haber proporcionado tales exportadores su propia información, los márgenes de discriminación de precios resultantes habrían sido inferiores al del exportador con la tasa más alta.
Análisis de daño y causalidad
Mercado internacional
40. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, la industria internacional de fertilizantes se ha concentrado en determinadas regiones donde los productores poseen ventajas estratégicas en razón del amplio abastecimiento de gas natural a bajo costo, por lo que han desplazado del mercado a los productores que carecen de ellas.
41. Dicha información fue ratificada por los importadores y exportadores, quienes identificaron tres grandes regiones caracterizadas por sus vastas reservas de hidrocarburos como son Medio Oriente, Mar Negro y América del Norte. Ciertamente, durante los últimos años los estados de la Ex-URSS y los Estados Unidos de América fueron los exportadores líderes de fertilizantes nitrogenados a nivel mundial, toda vez que exportaron 15.6 y 11.8 por ciento del volumen total mundial, según fuentes documentales especializadas.
42. Pese a que la República Popular China fue el mayor productor de fertilizantes nitrogenados a nivel mundial, al elaborar el 18.6 por ciento de la producción total, ello resultó insuficiente para hacer frente a la demanda interna de fertilizantes nitrogenados, la más importante a nivel internacional, en consecuencia el país absorbió la cuarta parte de las importaciones mundiales totales. Los Estados Unidos de América ocuparon el segundo sitio en la producción mundial de fertilizantes nitrogenados, al elaborar el 16.9 por ciento de la oferta total y en tercer lugar se situaron los Estados de la Ex-URSS, quienes concentraron el 15.4 por ciento de la oferta mundial total del insumo.
43. Conviene señalar que los fertilizantes nitrogenados constituyen los nutrientes agrícolas más importantes en el mercado internacional, toda vez que representan el 56 por ciento de la producción total de fertilizantes, los otros dos tipos de fertilizantes son los fosfatados y los elaborados con base en potasio, los cuales concentran el 26.4 y 17.4 por ciento de la producción total, respectivamente, de acuerdo con las estadísticas de un organismo internacional especializado.
44. Productores nacionales, importadores y exportadores coincidieron en señalar que los principales consumidores mundiales de urea prilada son la República Popular China y la República de la India. Las estadísticas disponibles permitieron corroborar esta apreciación toda vez que dichos países absorben el 24.8 y 9.9 por ciento del consumo mundial anual de fertilizantes nitrogenados, respectivamente. Por su parte, la solicitante enfatizó que durante 1992, la demanda mundial de urea se contrajo debido a la sensible disminución de las compras al exterior de urea por parte de la República Popular China y República de la India.
45. La solicitante señaló que la industria de fertilizantes a nivel internacional opera bajo un contexto de marcada estacionalidad, lo que obliga a los oferentes a acumular importantes inventarios durante las épocas de baja demanda, para cubrir posteriormente los requerimientos agrícolas durante los periodos de auge de la demanda.
46. Para el caso específico de los países que producen urea, la solicitante afirmó que en razón de las transformaciones en el régimen económico de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia y a causa de la crisis que enfrentan, se presentaron dos situaciones que determinaron que exportaran grandes cantidades de urea a bajos precios; por un lado aumentaron sus requerimientos de divisas y, por otro, disminuyó la demanda interna de urea por el descenso en las hectáreas cultivadas.
47. Los importadores y exportadores comparecientes argumentaron que el movimiento del precio internacional de urea, observado durante el periodo investigado, constituyó una fluctuación temporal de mercado, resultado de la combinación de una sobreoferta mundial del fertilizante con una reducción de precios de los países del Este y del Mar Negro; agregaron que la urea prilada se comercializa en el mercado mundial como commodity y se distingue por su carácter estacional definido por la demanda del fertilizante que es de uso intensivo, fundamentalmente en la agricultura de los países en desarrollo. De esta forma, el precio de la urea prilada es de carácter eminentemente volátil y está estrechamente relacionado con los mercados spot y no con los mercados de contratos. A este respecto, la Secretaría corroboró que durante el periodo analizado la urea prilada presentó mayores fluctuaciones de precios en comparación con la urea granulada.
48. Para el caso específico de la República de Ucrania, los importadores y exportadores comparecientes indicaron que el descenso del nivel de precios corresponde a los costos razonables de producción de amoníaco de una industria integrada verticalmente a orillas del Mar Negro, cuya vasta disponibilidad de gas natural permite a la República de Ucrania ocupar el cuarto sitio en la producción mundial de amoniaco.
49. La información disponible indicó que en el mercado internacional de urea prilada existen dos niveles de precios, que son cotizaciones de referencia estrechamente ligadas a una zona de influencia regional y que durante el periodo investigado, de octubre de 1992 a junio de 1993, mostraron un comportamiento diferente.
50. En los Estados Unidos de América el precio de referencia más representativo de la urea prilada en la costa golfo fue la cotización vigente en el mercado de Nueva Orleans, la cual registró un crecimiento de 3.9 por ciento, durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 1992 a junio de 1993.
51. En el Mar Negro y Medio Oriente, donde el nivel de precios fue significativamente inferior al precio vigente en el mercado de Nueva Orleans, el precio de la urea prilada experimentó una reducción importante debido a la contracción de la demanda de urea por parte de los principales consumidores, así, el precio de la urea prilada en el Mar Negro cayó 24.3 por ciento, durante el periodo octubre de 1992 a junio de 1993; en forma similar, la cotización del fertilizante en el mercado de Medio Oriente disminuyó 18.9 por ciento durante el mismo lapso.
Mercado nacional
Producción nacional
52. Conforme al artículo 63 del RLCE, para la determinación de la existencia de daño, la autoridad debe evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o sobre aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya la parte principal de la producción nacional de la mercancía de que se trate.
53. Debido a que Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., el segundo productor de urea más importante en el país, se acreditó como importador y no como productor, y en razón de que Agro Nitrogenados elaboró la parte principal de la producción nacional de urea durante el periodo investigado, la Secretaría determinó evaluar el impacto de las importaciones procedentes de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia sobre la producción de Agro Nitrogenados.
54. De acuerdo con la información proporcionada por los productores nacionales, la industria mexicana de urea está constituida por tres empresas: Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., y Agro Nitrogenados, dichas empresas participaron, durante el periodo investigado con el 14, 23 y 63 por ciento de la producción nacional, respectivamente. La solicitante inició sus operaciones en junio de 1992, al adquirir el complejo industrial denominado Pajaritos Nitrogenados, propiedad de la antigua empresa paraestatal Fertilizantes Mexicanos, S.A.
55. Durante los últimos cuatro años, la industria nacional de fertilizantes ha experimentado importantes transformaciones, ya que hasta 1989 no existía autorización legal a particulares para la fabricación de urea. En agosto de ese año, el gobierno federal autorizó al sector privado la producción de todos los fertilizantes químicos en los Estados Unidos Mexicanos, previa autorización de la entonces Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. En marzo de 1991, se emprendió la desincorporación de las doce plantas de Fertilizantes Mexicanos, S.A., único productor de fertilizantes en el país, proceso que finalizó en diciembre de 1992.
Consumidores nacionales
56. Las partes que comparecientes coincidieron en que los consumidores nacionales de urea son fundamentalmente los productores agrícolas del país.
Canales de distribución
57. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, las ventas de urea se realizaron a través de los distribuidores privados que antiguamente formaban la red de comercialización de Fertilizantes Mexicanos, S.A., y que actualmente están operando por cuenta propia.
58. Con el fin de determinar si, por los efectos de la práctica de discriminación de precios las importaciones investigadas causaron daño a la producción nacional de mercancías similares, de acuerdo con los artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento del volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios, el efecto sobre los precios en el mercado interno y los efectos sobre la industria nacional. De dicha evaluación se obtuvieron los resultados que se describen en los siguientes puntos.
Importaciones objeto de discriminación de precios
59. La Secretaría, en esta etapa del procedimiento administrativo, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, se allegó de documentales privadas que, una vez analizadas, permitieron determinar que el total de importaciones de urea realizadas durante el periodo investigado, son originarias de la República de Ucrania. Por lo tanto, la autoridad investigadora no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que durante el periodo sujeto a investigación, se hayan efectuado importaciones de urea originarias de Rusia, Bielorusia, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia.
60. Las documentales privadas referidas en el punto anterior, consisten en todos los pedimentos de importación, conocimientos de embarque, facturas y certificados de origen, relativos a las importaciones de urea realizadas durante el periodo investigado.
61. Para evaluar los efectos de las importaciones, la autoridad investigadora examinó el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos y en relación con la producción nacional destinada al mercado interno; si dichas importaciones concurrieron al mercado nacional para atender a los mismos mercados o a los mismos consumidores, conforme a la fracción I del artículo 64 del RLCE.
62. De acuerdo con la información del Sistema de Información Comercial de México, el volumen total de las importaciones de urea se incrementó drásticamente a partir de 1992 y se mantuvo en ese nivel durante todo el periodo investigado. Durante 1992 se registró una tasa anual de crecimiento de 17,303 por ciento, para 1993 el incremento fue de 348 por ciento, mientras que durante 1991 la tasa de crecimiento anual se ubicó en 202 por ciento.
63. El comportamiento de las importaciones totales, durante el periodo investigado, fue fiel reflejo de la tendencia de crecimiento anual descrita anteriormente, de tal forma que durante el periodo de octubre de 1992 a junio de 1993, el volumen total importado aumentó 6,359 por ciento con relación al periodo comparable del año anterior, en tanto que para el periodo inmediato posterior se observó una tasa de crecimiento del 46 por ciento.
64. Las partes comparecientes coincidieron en afirmar que el incremento acelerado de las importaciones de urea, respondió en gran medida al proceso de reestructuración de la industria mexicana de fertilizantes, iniciada a mediados de 1991, que se caracterizó por la desincorporación de Fertilizantes Mexicanos, S.A., la apertura comercial y el establecimiento de un contexto de mercado abierto a la libre competencia.
65. La autoridad de la causa desestimó la aseveración de los importadores en el sentido que la instrumentación del Programa Gubernamental de Apoyo al Sector Agropecuario (Procampo) fue factor determinante del rápido ascenso en la demanda interna de fertilizantes y, por consiguiente, de las importaciones. Lo anterior, en razón de que dicho programa se puso en marcha de manera transitoria durante los ciclos Otoño-Invierno 93/94 y Primavera-Verano 94, mediante un esquema de apoyo ofrecido por la Comisión Nacional de Subsistencias Populares y Apoyos y Servicios para la Comercialización Agropecuaria, y comenzó a operar plenamente en el ciclo Otoño-Invierno 94/95, por lo que los efectos derivados directamente de Procampo comenzaron a reflejarse después del periodo investigado.
66. La autoridad investigadora encontró que el aumento de las importaciones de urea respondió también al crecimiento de la demanda nacional de fertilizantes nitrogenados, que se conjugó con una disminución notable del nivel de producción del principal fertilizante sustituto de la urea, el sulfato de amonio, como se señala en el punto 67 de esta Resolución, tendencia acorde con las proyecciones vertidas en el Prospecto de Venta del Complejo Industrial Pajaritos, elaborado en 1991 por una institución bancaria.
67. El documento referido en el punto anterior, establecía que con la desincorporación de las plantas de sulfato de amonio, la oferta nacional de fertilizantes nitrogenados se reduciría en forma notable por dos razones: la primera, porque muy probablemente el proceso de desincorporación generaría una desaceleración en el nivel de producción del sulfato de amonio, que representaba la tercera parte de la producción nacional de fertilizantes nitrogenados, y la segunda, porque se haría indispensable la reconversión de dichas plantas hacia la elaboración de productos más rentables. Consecuentemente, dicho déficit de fertilizantes debería cubrirse con importaciones del mismo producto o con importaciones de urea.
68. De esta forma, en caso de no ser posible hacer llegar sulfato de amonio importado a precios competitivos al mercado nacional, la demanda nacional de urea crecería por encima de los requerimientos, para cubrir el déficit interno de la oferta de sulfato de amonio.
69. Las cifras disponibles permitieron corroborar la apreciación anterior porque durante el periodo 1989 a 1992, la producción de sulfato de amonio se redujo en 37.8 por ciento, de tal forma que su participación en la producción total de fertilizantes nitrogenados disminuyó de 47.6 a 38.7 por ciento durante el mismo lapso, incluso esta tendencia deficitaria en la oferta de fertilizantes nitrogenados en los Estados Unidos Mexicanos se acentuó en razón de la disminución de la producción de nitrato de amonio, que cayó 72 por ciento durante el periodo 1989 a 1992, y su peso en la producción total disminuyó de 9.1 a 3.2 por ciento en el mismo periodo.
70. De acuerdo con la Comisión Nacional de Petróleo, Gas y Petroquímica, uno de los factores que influyeron en forma importante en el desarrollo de la industria de fertilizantes nitrogenados, fue el crecimiento de la producción agrícola, porque durante 1993 el producto interno bruto del sector agrícola creció en 3.1 por ciento, según el Informe Anual del Banco de México.
71. Los principales abastecedores externos de urea al mercado mexicano fueron los Estados Unidos de América y la República de Ucrania, ya que durante el periodo investigado el 16 por ciento del volumen total importado provino de los Estados Unidos de América, en tanto que el volumen importado procedente de la República de Ucrania representó el 58 por ciento del volumen total, mientras que para el periodo posterior comparable al investigado, de octubre 1993 a junio 1994, el porcentaje de participación fue de 62 y 18 por ciento, respectivamente.
72. Los Estados Unidos de América tradicionalmente han abastecido la demanda de importaciones de urea de los Estados Unidos Mexicanos. Durante 1991 y 1992, el 100 por ciento del volumen mensual importado provino de los Estados Unidos de América, con excepción de cuatro meses; durante el primer semestre de 1994, la totalidad de las importaciones fueron de origen estadounidense, con excepción de enero y mayo, meses en que abasteció 14 y 77 por ciento del volumen total importado respectivamente.
73. A partir de marzo de 1993 se realizaron, por primera vez en el último bienio, importaciones de grandes volúmenes de urea procedente de la República de Ucrania, totalizando un volumen anual de 142,479 toneladas para 1993, que representó un volumen equivalente al 11 por ciento de la producción nacional durante el mismo año.
74. Durante el periodo investigado, la República de Ucrania exportó a los Estados Unidos Mexicanos 81,633 toneladas de urea, es decir, el 57.6 por ciento del volumen total de importaciones.
75. La participación de las importaciones procedentes de la República de Ucrania en el consumo nacional aparente fue de 9 por ciento durante el periodo investigado, en tanto que durante el periodo comparable del año previo no se realizó importación alguna de ese país. Por otro lado, durante el periodo investigado, las importaciones de los Estados Unidos de América participaron con 2 por ciento del consumo nacional aparente.
76. Respecto a los mercados a los que se destinaron las importaciones investigadas, la Secretaría tuvo conocimiento que las procedentes de la República de Ucrania se emplearon para abastecer fundamentalmente el mercado del norte y occidente del país. El importador Transportes y Servicios Agrícolas, sostuvo que las importaciones se efectuaron para responder a la demanda del fertilizante en los estados de Colima, Jalisco y Nayarit.
77. Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., uno de los tres productores nacionales de urea, quien posee dos plantas industriales, declaró que durante el ciclo primavera-verano de 1993, tuvo que realizar importaciones procedentes de Libia para satisfacer la demanda de urea en el norte del país, en virtud de que la planta de Camargo no podía abastecer dicha demanda y Agro Nitrogenados, abasteció esporádicamente el mercado de los estados de Chihuahua, Durango y Coahuila.
78. De acuerdo a los datos contenidos en documentales privadas, la Secretaría se percató que el 90 por ciento de las importaciones objeto de esta investigación, ingresaron al país por dos puertos cuya posición geográfica es puerta de entrada a los mercados del norte y occidente del país: Guaymas, Sonora y Manzanillo, Colima.
79. La autoridad investigadora encontró que desde su creación y hasta septiembre de 1993, Agro Nitrogenados abasteció sólo una parte de la extensa demanda de urea en el occidente y el norte del país, de acuerdo con la relación de ventas a los principales clientes, proporcionada por la solicitante, durante el periodo julio de 1992 a marzo de 1993, ya que destinó a sus clientes del occidente y del norte del país la cuarta parte de dichas ventas, cuando en esas regiones se consume el 56.2 por ciento de la demanda nacional de urea.
80. Agro Nitrogenados reconoció, en la visita de verificación practicada por la Secretaría, que abasteció mínimamente el mercado del norte del país, debido a los altos costos de transporte que implica colocar sus ventas en esa región. Los directivos de la solicitante manifestaron que, como parte de su política de comercialización, la empresa comenzó a efectuar operaciones de cabotaje para abastecer tal región; para ello, Agro Nitrogenados comenzó a enviar urea por barco, del puerto de Pajaritos, Veracruz, hacia el puerto de Topolobampo, Sinaloa, a través del canal de Panamá, absorbiendo los costos derivados del flete correspondiente. Una vez desembarcado el producto en puerto sinaloense se distribuye y vende en el noroeste de los Estados Unidos Mexicanos.
81. Durante el periodo comprendido entre julio de 1992 y marzo de 1993, del total de las ventas de Agro Nitrogenados a sus principales clientes, no alcanzaron ni el uno por ciento las destinadas a abastecer el mercado del norte del país, región donde durante 1993, se concentró el 32.4 por ciento del consumo anual de urea en los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las estimaciones de la solicitante.
Efectos sobre los precios
82. La Secretaría, de conformidad con lo previsto por la fracción II inciso A del artículo 64 del RLCE, calculó los precios promedio ponderados de las importaciones de distintos orígenes a partir de las cifras de valor y de volumen importado, reportadas en el Sistema de Información Comercial de México; con base en dichos precios se analizó el comportamiento del precio de las importaciones de urea.
83. Para las importaciones procedentes de los estados de la Ex-URSS, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado en puerto mexicano, que incluyó el precio Libre a Bordo (LAB), más el arancel y los trámites de derecho aduanero al que se le sumó un costo de flete promedio por tonelada, de acuerdo con las facturas de venta originales proporcionadas por los exportadores. Para las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, la Secretaría realizó el análisis comparativo tomando como referencia los precios Libre a Bordo de exportación más el arancel y el Derecho de Trámite Aduanero correspondiente, sin agregar ningún costo por flete, porque de acuerdo con datos contenidos en documentales privadas, el costo de flete promedio por tonelada importada no fue significativo.
84. La Secretaría encontró que durante el periodo investigado, octubre de 1992 a junio de 1993, existió una relación importante entre la disminución del precio promedio de las importaciones de urea y el ascenso de los volúmenes importados originarios de los tres países exportadores más importantes.
85. Durante el periodo de enero a septiembre de 1992, los Estados Unidos Mexicanos importaron un volumen promedio mensual de 323 toneladas, a un precio promedio Libre a Bordo de $217 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, de dichas importaciones el 99 por ciento son originarias de los Estados Unidos de América; sin embargo, a partir de octubre se registró un incremento inusitado del volumen mensual importado. La primera importación de grandes volúmenes de urea, realizada a un nivel de precios más bajo con relación al precio vigente hasta esa fecha, la realizó una empresa que importó 8,249 toneladas de urea procedente de los Estados Unidos de América, es decir, un volumen 25 veces más grande que el promedio mensual importado durante el periodo enero a septiembre de 1992, y a un precio Libre a Bordo menor al antes referido.
86. Para marzo, abril y junio de 1993, meses en que se registraron importaciones de urea procedentes de la República de Ucrania, el precio promedio ponderado en puerto mexicano se situó en $130.9 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, de tal forma que continuaron registrándose importaciones relevantes de urea con un volumen promedio de 27 mil toneladas por mes.
87. Por otra parte, durante el periodo investigado, la Secretaría encontró que el 100 por ciento de las importaciones originarias de la República de Ucrania, realizadas por primera vez en marzo de 1993, ingresaron a territorio mexicano con un precio promedio ponderado en puertos mexicanos de $130.9 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, es decir, 13.8 por ciento inferior al precio promedio del resto de las importaciones.
88. Conforme al análisis de discriminación de precios, la Secretaría consideró que las partes que comparecieron no aportaron nuevos elementos que resultaran suficientes para modificar el margen de discriminación de precios que la autoridad determinó en la resolución preliminar, donde estableció una cuota compensatoria provisional idéntica al margen de discriminación de precios, que fue de 41.56 por ciento para la empresa Ferico, y de 57.23 por ciento para la empresa Mitsui & Co., y los demás exportadores del producto investigado.
89. La autoridad, de conformidad con el artículo 64 inciso C fracción II del RLCE, evaluó la información de precios aportada por las partes a fin de determinar los precios de venta adecuados para esta comparación, como se señala en los siguientes puntos.
90. La Secretaría consideró el precio de venta al mercado interno el reportado por Agro Nitrogenados en el formulario oficial de investigación, como un precio nacional representativo de la industria en razón de tres factores; en primer lugar debido a que la empresa solicitante representó el 63 por ciento de la producción nacional durante el periodo investigado, en segundo término porque Fertilizantes Químicos Mexicanos, S.A. de C.V., se acreditó como importador y, finalmente, debido a que Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., el tercer productor nacional, sólo proporcionó información de precios trimestrales a partir de 1993, pues inició operaciones a principios de 1993. La Secretaría no realizó ningún ajuste por concepto de fletes a dicho precio de venta en virtud de que Agro Nitrogenados absorbió el costo de flete correspondiente para abastecer la demanda en el norte del país.
91. En cuanto a los precios del producto procedente de la República de Ucrania, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado en la frontera mexicana, que incluyó el precio promedio Libre a Bordo, registrado en el Sistema de Información Comercial de México, más el arancel y el derecho de trámite aduanero, correspondientes. Finalmente se le añadió un costo de flete promedio ponderado de $37.3 dólares por tonelada. El costo promedio ponderado del flete marítimo de la República de Ucrania a la frontera mexicana se determinó con base en los datos proporcionados por el análisis de discriminación de precios para los exportadores Mitsui & Co., y Ferico.
92. La Secretaría comparó ambos precios de venta en el mercado mexicano y observó que durante el periodo investigado, las importaciones originarias de la República de Ucrania se realizaron con un precio promedio ponderado en puertos mexicanos de un 13.3 por ciento por debajo del precio de venta al mercado interno.
93. El precio de venta de urea en el mercado interno comenzó a caer a partir de abril de 1993, mes en que precisamente la cotización en la Costa Golfo de los Estados Unidos de América comenzó a descender significativamente. Este comportamiento del precio del mercado regional de referencia fue en gran parte una reacción, no inmediata y de menor magnitud, al fuerte descenso de precios acaecido en Medio Oriente y el Mar Negro, resultado de la contracción de la demanda de urea prilada a nivel mundial.
94. Otro factor importante que contribuyó al descenso de precios en la región del norte y occidente del país, fue la eliminación de la política de diferenciación de precios que caracterizó el criterio de fijación de los precios oficiales de venta hasta antes de la desincorporación de las plantas productoras de fertilizantes. Hasta octubre de 1991, Fertilizantes Mexicanos, S.A., mantenía una política de precios en función de la ubicación geográfica de la unidad productiva, de modo que en el territorio nacional existían tres niveles de precios de urea.
95. De acuerdo con la información proporcionada por Agro Nitrogenados, desde el inicio de sus operaciones la empresa vendió urea en el mercado doméstico, a un precio muy similar al precio promedio del mercado interno, durante el periodo investigado. Un análisis detallado del precio de venta de los principales clientes de Agro Nitrogenados, mostró que durante el periodo investigado la empresa solicitante vendió urea en el mercado del norte y occidente del país, principal destino de las importaciones denunciadas, a un precio 4.5 por ciento inferior al precio promedio nacional.
96. Durante el año de 1993, Fertilizantes de Minatitlán, S.A. de C.V., el otro productor nacional de urea situado en el sureste del país, mantuvo un precio promedio de venta trimestral inferior en 10.98 por ciento, respecto al precio promedio de venta al mercado interno registrado durante el periodo investigado, de acuerdo con la información proporcionada por la propia empresa. Conviene mencionar que la demanda del sureste mexicano ha sido abastecida con urea nacional, fundamentalmente porque el 77 por ciento de la producción nacional se elabora en dicha región. Al respecto, de acuerdo con los pedimentos de importación se observó que durante el periodo investigado ninguna importación ingresó a territorio nacional por el puerto de Veracruz.
97. Desde que se inició el proceso de desincorporación de las plantas de fertilizantes, el precio de venta al mercado nacional comenzó a regirse fundamentalmente por el precio mundial puesto en los Estados Unidos Mexicanos.
Efectos sobre la producción nacional
98. De conformidad con las fracciones III y IV del artículo 64 del RLCE, la autoridad investigadora debe evaluar el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices pertinentes, así como otros elementos referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión.
99. La autoridad evaluó el comportamiento de la producción de urea de Agro Nitrogenados durante el periodo investigado y observó que la producción disminuyó 21 por ciento cuando el precio promedio de las importaciones totales descendió 55 por ciento, mientras que el precio de las importaciones investigadas mantuvieron su mismo nivel; sin embargo, durante el periodo comparable posterior, el nivel de producción de la empresa solicitante registró una disminución, cuando el precio de las importaciones procedentes de la República de Ucrania se contrajo en 2.2 por ciento.
100. A este respecto, Agro Nitrogenados, señaló que las importaciones procedentes de la República de Ucrania produjeron un inusitado incremento de inventarios y una importante desaceleración del nivel de producción, de tal forma que este sobre inventario obligó a parar una de sus plantas durante el mes de febrero para tratar de reubicar los inventarios en un nivel más racional.
101. La producción nacional mostró una tendencia similar al comportamiento de la producción de Agro Nitrogenados, toda vez que durante el periodo investigado el nivel de producción total nacional se contrajo 12 por ciento y durante el periodo comparable posterior al investigado disminuyó 13 por ciento, de acuerdo con las estadísticas oficiales reportadas por la Comisión Nacional de Petróleo, Gas y Petroquímica y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
102. La autoridad encontró que el descenso del ritmo de producción de la empresa solicitante, que se reflejó en el comportamiento de la producción nacional, fue resultado inmediato de los problemas internos de operación de la industria relacionados directamente con el suministro del insumo principal para elaborar el fertilizante, el amoniaco. En la solicitud de inicio de la investigación la solicitante reconoció que uno de los principales problemas de la industria de fertilizantes radicaba en el incremento desproporcionado en el precio de su principal materia prima y en la falta de integración de la industria entre las plantas de amoniaco y las plantas de urea.
103. La Secretaría determinó que la contracción del nivel de producción de la industria nacional reflejó los problemas productivos experimentados por Agro Nitrogenados, donde la falta de suministro de amoniaco dio origen a dos graves descensos en la producción de urea: el primero durante el periodo de febrero a abril de 1993, y el segundo durante los meses de octubre y noviembre del mismo año, cuando no hubo producción de la empresa solicitante.
104. La Secretaría observó que parte importante del deterioro padecido por la industria nacional de fertilizantes, se debió al incremento de precios en el insumo petroquímico más importante para elaborar urea, el amoniaco; porque elevó significativamente los costos de producción del fertilizante. En el caso específico de Agro Nitrogenados, el costo de la materia prima constituyó el rubro más importante dentro de los costos de producción durante 1993. Como el amoniaco absorbió casi tres cuartas partes del costo de materias primas, el incremento de precios del amoniaco impactó de manera decisiva los costos totales de producción de urea.
105. En agosto de 1992, un mes después de que Agro Nitrogenados adquirió el Complejo Industrial Pajaritos, antigua propiedad de Fertilizantes Mexicanos, S.A., el Gobierno Federal decidió reclasificar el amoniaco como petroquímico secundario, consecuentemente se inició un rápido proceso de alineación de los precios nacionales de amoniaco a los precios internacionales de referencia.
106. De agosto de 1992 a enero de 1993, el precio del amoniaco de Petróleos Mexicanos en Cosoleacaque, Veracruz, prácticamente se duplicó, de acuerdo con la tendencia de homologación del precio nacional al precio del amoniaco vigente en el mercado spot de la Costa del Golfo de Tampa, Florida, Estados Unidos de América. Este proceso de alineación de precios coincidió con un prolongado movimiento cíclico de la cotización internacional de amoniaco que finalmente redujo significativamente los márgenes utilidad en los precios del amoniaco y la urea de la industria nacional de fertilizantes nitrogenados.
107. Hasta antes de la desincorporación de Fertilizantes Mexicanos, S.A., existía un amplio margen de diferencia entre el precio de venta del amoniaco en Cosoleacaque, Veracruz y el precio de venta de urea en el mercado interno por tonelada, margen que se redujo en forma significativa porque el incremento de precios del amoniaco en los Estados Unidos Mexicanos se conjugó con el descenso de la cotización de urea a nivel internacional. En enero de 1992, el precio de la urea era $84.8 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada superior al precio del amoniaco, sin embargo dicha diferencia se contrajo en forma importante, de tal manera que para enero de 1993 el precio de urea se ubicó 10.76 por ciento por arriba del precio del amoniaco.
108. Desde la presentación de la solicitud de inicio, la solicitante señaló que las empresas productoras de fertilizantes en los Estados Unidos Mexicanos no cuentan con una relación contractual con Petróleos Mexicanos, que les garantice el abastecimiento de amoniaco a largo plazo en condiciones estables y competitivas.
109. De acuerdo con el análisis financiero realizado por la Secretaría, durante el segundo semestre de 1992, se registró un elevado costo de ventas; lo anterior se tradujo en un sensible deterioro de la situación financiera de la solicitante. Asimismo, se observó que durante el periodo investigado los precios al mercado interno registraron un descenso de 0.97 por ciento, con relación al periodo comparable anterior.
110. La Secretaría evaluó el comportamiento de los inventarios y las ventas de la solicitante y determinó que durante el periodo de investigación, octubre de 1992 a junio de 1993, las ventas nacionales de la solicitante disminuyeron en proporción similar al descenso observado durante el mismo periodo del año previo y que el nivel de inventarios promedios disminuyó durante el mismo lapso. Al respecto, Agro Nitrogenados manifestó que las importaciones procedentes de la República de Ucrania provocaron, por un lado un sobre inventario que obligó a parar una de sus plantas de fabricación de urea durante el mes de febrero, para reubicar los inventarios en un nivel más racional y por otro lado, dificultaron la colocación de ventas de urea en el mercado nacional.
111. Se desestimó el argumento de Agro Nitrogenados, en el sentido que las importaciones originarias de los estados de la Ex-URSS provocaron un sobre inventario, porque la suspensión de la producción de la planta II de urea obedeció directamente al problema de la falta de abasto de amoniaco, además, la Secretaría se percató que la acumulación de inventarios y la desaceleración del nivel de ventas respondió fundamentalmente al movimiento cíclico de la oferta de urea, determinado por la estacionalidad de la demanda agrícola de fertilizantes. En efecto, los periodos comprendidos entre septiembre y marzo de cada año, constituyen el periodo de baja demanda de fertilizantes por parte de los agricultores mexicanos.
112. El comportamiento de las ventas nacionales respondió al movimiento cíclico determinado por la estacionalidad de la demanda de urea en los Estados Unidos Mexicanos. Más aún, durante el mismo periodo de baja demanda, es decir de septiembre 1992 a marzo de 1993, se observó una disminución del volumen de ventas internas similar al comportamiento cíclico de las ventas internas durante el periodo comparable del año previo.
113. En síntesis, el deterioro productivo y financiero de la empresa solicitante, plasmado en la disminución sensible del nivel de producción, en la contracción de las ventas internas, en la acumulación de inventarios y en una situación financiera no favorable, fue resultado de los problemas internos de la empresa, relacionados con la falta de abastecimiento de la materia prima, el excesivo costo de financiamiento y la imposibilidad de aumentar los precios de venta, que se conjugaron con condiciones específicas de una industria donde la estacionalidad de la demanda agrícola mantiene un papel decisivo.
114. Las importaciones originarias de la República de Ucrania no fueron la causa del deterioro productivo y financiero padecido por la solicitante durante el periodo investigado; no obstante, por la magnitud de los márgenes de discriminación de precios determinados en las exportaciones de urea de la República de Ucrania a los Estados Unidos Mexicanos, el bajo nivel de precios de venta en el mercado mexicano y el incremento sustancial de las importaciones de este origen en el periodo investigado, la autoridad determinó examinar la posibilidad de la existencia de amenaza de daño, dada la importancia de la capacidad exportadora de los países denunciados y la posibilidad de que en el futuro el precio de dichas importaciones pudiera generar una disminución importante de los precios internos, con los efectos consiguientes sobre la producción nacional.
Amenaza de daño
115. Conforme a lo previsto por los artículos 42 de la LCE y 68 del RLCE, la autoridad evaluó la posibilidad de que las importaciones procedentes de la República de Ucrania en condiciones de discriminación de precios causaran un daño claramente previsto e inminente a la producción nacional. Para ello, analizó el crecimiento de estas importaciones, la capacidad de exportación de la República de Ucrania y su repercusión en los precios nacionales, así como el aumento inminente y sustancial de las importaciones considerando la existencia de otros mercados.
116. La Secretaría observó que durante el periodo investigado las importaciones originarias de la República de Ucrania crecieron abruptamente, toda vez que durante el periodo comprendido entre octubre de 1992 y junio de 1993, dichas importaciones alcanzaron un volumen de 81,633 toneladas, mientras que en el periodo comparable anterior no se registraron importaciones de los países denunciados.
117. De acuerdo con fuentes documentales especializadas, durante 1990 los estados de la Ex-URSS participaron con el 16 por ciento de la capacidad mundial instalada total de urea, es decir, 7,244,800 toneladas anuales, lo que les permitió producir 4,311,728 toneladas anuales y exportar 2,507,021 toneladas, consecuentemente poseían una capacidad de producción excedente bastante significativa.
118. Dado lo anterior, la Secretaría estimó que existía la posibilidad fundada de que en el futuro inmediato se produjera un incremento sustancial de las importaciones procedentes de la República de Ucrania, similar o de mayor magnitud al registrado durante el periodo investigado, siempre y cuando prevalecieran las mismas condiciones de contracción de la demanda mundial de urea, en particular, de la disminución de las compras de urea de la República Popular China y la República de la India, principales compradores a nivel mundial.
119. La drástica caída de la demanda de fertilizantes nitrogenados por parte de la República Popular China y la República de la India, principales consumidores a nivel mundial, constituyó la razón fundamental para que la República de Ucrania orientara sus exportaciones a otros mercados.
120. En cuanto al impacto en precios, la autoridad observó que si bien es cierto que durante el periodo investigado los precios nacionales no disminuyeron significativamente, durante el periodo de octubre de 1992 a junio de 1993 los precios al mercado interno descendieron 0.97 por ciento, las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios contribuyeron a que la empresa solicitante no incrementara sus precios y, el hecho de que los precios del producto procedente de la República de Ucrania, con márgenes de discriminación de precios de 41.56 por ciento de Ferico y 57.23 por ciento de Mitsui & Co. y los demás exportadores, se hayan ubicado 13.3 por ciento por debajo de los precios internos representan una probabilidad real de que aumente la cantidad demandada de nuevas importaciones del mismo origen.
121. En virtud de lo anterior, la autoridad de la causa determinó que existía la probabilidad fundada que en el futuro inmediato, las importaciones de urea originarias de la República de Ucrania en condiciones de discriminación de precios, provocaran un descenso importante en el nivel de precios nacionales y un daño significativo a la industria nacional.
Conclusiones del análisis de daño
122. Las importaciones originarias de la República de Ucrania no fueron la causa del deterioro productivo y financiero padecido por la empresa solicitante durante el periodo investigado, el descenso del nivel de producción obedeció fundamentalmente a los problemas internos de operación de la empresa, estrechamente vinculados con el suministro de amoniaco; la contracción de las ventas internas y la acumulación de inventarios respondió esencialmente al movimiento cíclico de la oferta determinado por la estacionalidad de la demanda agrícola; y el menoscabo de la situación financiera de la empresa fue resultado del excesivo nivel del costo de financiamiento y del elevado costo de ventas.
123. Sin embargo, dada la gran capacidad exportadora de la República de Ucrania y su amplia capacidad libremente disponible, así como la magnitud del margen de discriminación de precios, los bajos niveles de los valores de venta de las importaciones procedentes de la República de Ucrania, la contención de los costos internos y la elevada tasa de crecimiento de las importaciones denunciadas, observados durante el periodo investigado, la autoridad investigadora, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la LCE y 59, 68 y 69 del RLCE, determinó que existía la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato al periodo investigado, los precios de las importaciones de urea originarias de la República de Ucrania provocaran un descenso importante en el nivel de los precios nacionales, con los consiguientes efectos sobre la producción nacional, amenazando causar daño a la industria mexicana.
Consideraciones adicionales
124. Los indicadores y elementos analizados mostraron que en el periodo investigado existió una amenaza de daño a la producción nacional de fertilizantes nitrogenados, derivada directamente de las importaciones en condiciones de discriminación de precios del producto originario de la República de Ucrania. No obstante lo anterior, y con base en hechos más recientes de los cuales la autoridad tuvo conocimiento, se evaluaron diversos factores que han afectado y modificado en forma importante las circunstancias en el mercado mundial y nacional, entre los que destacan los siguientes:
A. A partir de octubre de 1993 todos los precios de referencia a nivel internacional en el Mar Negro, Medio Oriente y los Estados Unidos de América, comenzaron a experimentar una clara y sostenida recuperación que les permitió alcanzar un nivel de cotización notablemente más alto que el de precio existente antes del ciclo recesivo.
B. El mercado norteamericano de urea prilada también experimentó una recuperación de precios de menor magnitud en comparación con los otros dos mercados de referencia, al igual que sufrió una menor contracción de precios durante la fase recesiva, así, durante el periodo de octubre de 1993 a octubre de 1994 el precio Libre a Bordo en el mercado de Nueva Orleans, Estados Unidos de América, se elevó 39 por ciento.
C. En los Estados Unidos Mexicanos, de manera similar, el precio nacional de urea prilada comenzó a reactivarse a partir de noviembre de 1993 al 19 de diciembre de 1994 y en el mercado interno se incrementó su precio en 52.4 por ciento, al pasar de $112.0 a $170.7 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, conforme a la tendencia ascendente de precios en el mercado regional de Nueva Orleans, Estados Unidos de América. Este resultado fue posible porque también dejaron de observarse los precios bajos del producto investigado originario de la República de Ucrania en el mercado mexicano, como consecuencia del procedimiento administrativo de investigación por discriminación de precios y el establecimiento de cuotas compensatorias provisionales, en la resolución preliminar, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 1994; lo anterior desincentivó la demanda de los importadores por el producto de ese origen.
125. Durante el periodo comprendido entre octubre de 1993 y octubre de 1994, el precio Libre a Bordo de la urea prilada en el Mar Negro se incrementó 66.7 por ciento y alcanzó un nivel de $135 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, mientras que el precio Libre a Bordo en Medio Oriente creció 60 por ciento durante el mismo periodo y se ubicó en $160 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada.
126. Como se expone en el inciso C del punto 124 de esta Resolución, el inicio de la investigación y el establecimiento de las cuotas compensatorias provisionales el 16 de junio de 1994, desincentivaron la demanda de los importadores por el producto investigado, al grado de que a partir de noviembre de 1993 se suspendieron dichas importaciones, por lo que no se tienen elementos para determinar si cesaron las prácticas de discriminación de precios en las importaciones de urea originaria de la República de Ucrania al mercado mexicano.
127. La Secretaría consideró que la aplicación de cuotas compensatorias en términos ad-valorem no cumpliría el objetivo de eliminar la distorsión provocada por la discriminación de precios, dadas las significativas variaciones de los precios de la urea a través del tiempo, puesto que si los precios de importación se situaran en una fase ascendente, la cuota compensatoria elevaría a niveles aún más altos los precios de las importaciones, sobrepasando los límites necesarios para compensar la discriminación de precios lesiva para la producción nacional.
CONCLUSION
128. Tomando en consideración los elementos determinados por la Secretaría que se mencionan en los puntos 24 a 39 y 122 a 127 de esta Resolución, así como lo señalado en la ejecutoria que hoy se cumplimenta, particularmente en lo que se desprende de la transcripción de la misma que se hace en el punto 2 de esta Resolución, y teniendo a la vista los argumentos y pruebas aportadas por la solicitante, la Secretaría determinó adoptar un sistema de aplicación de cuotas compensatorias variables en función del valor normal de $125.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, con fundamento en los artículos 12, 62 y 87 de la Ley de Comercio Exterior, determinado en el curso de la investigación administrativa, por lo que es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
129. Se deja sin efectos únicamente para Cargill de México, S.A. de C.V., la resolución final de investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Rusia, Bielorusia, Ucrania, Uzbekistán, Tadjikistán, Lituania y Estonia, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1995.
130. Se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de urea originarias de la República de Ucrania, en los siguientes términos:
A. Las importaciones de urea, clasificadas actualmente en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la fracción arancelaria en la que con posterioridad se clasifiquen, cuyos precios sean inferiores al valor normal de referencia de $125.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, pagarán la cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el valor normal de referencia; para estos efectos se considerará precio de exportación, el precio a nivel ex-works de la mercancía.
131. Los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al punto anterior no deberán rebasar el margen de discriminación de precios de $36.93 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, equivalente al 41.56 por ciento para la empresa Ferico Limited y de $45.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, equivalente al 57.23 por ciento para la empresa Mitsui & Co. LTD y para todos los demás exportadores de la República de Ucrania.
132. Las importaciones de urea cuyos precios sean iguales o superiores al valor normal de referencia de $125.78 dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
133. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 130 y 131 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
134. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, Cargill de México, S.A. de C.V., como importador de una mercancía idéntica o similar a la urea, que conforme a esta Resolución deba pagar la cuota compensatoria mencionada en los puntos 130 y 131 de esta Resolución, no estará obligado a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia de la mercancía es distinto a la República de Ucrania. La comprobación de origen de las mercancías deberá hacerse con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus reformas publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio y 2 de julio de 2001.
135. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
136. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
137. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
138. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de marzo de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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