Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, MERCANCIA QUE ACTUALMENTE INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 01/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la solicitud
1. El 31 de enero de 2003, la empresa Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido esteárico triple prensado, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza con causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Empresa solicitante
3. Quimic es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de productos químicos básico-orgánicos, entre los cuales se encuentra el ácido esteárico triple prensado.
4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002 representó el 100 por ciento de la producción nacional de ácido esteárico triple prensado. Para acreditar lo anterior presentó escritos de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) y de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), en las cuales se hace constar que la empresa solicitante representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido esteárico triple prensado.
Información sobre el producto
Descripción del producto
5. Con base en lo establecido en los puntos 5 a 24 de la resolución de inicio y 5 a 27 de la resolución preliminar, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el 11 de junio de 2003 y 19 de abril de 2004, respectivamente, en lo sucesivo la resolución de inicio y la resolución preliminar, el producto investigado es un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo animal, el cual pertenece a la familia de los óleo químicos, y es denominado de forma genérica como ácido esteárico. Normalmente se comercializa como un sólido microcristalino de consistencia blanda, ya sea en escamas o polvo, así como en su presentación líquida a granel; presenta color blanco, bajo valor de yodo y alto contenido de ácido esteárico. El producto investigado sirve como un insumo, entre otros, en la fabricación de jabones metálicos, estearatos metálicos, cosméticos, especialidades textiles, tensoactivos y como lubricante externo en el moldeo de plásticos y elaboración de velas. El nombre técnico utilizado por el productor nacional es ácido esteárico triple prensado, mientras que otras partes comparecientes lo denominaron como ácido esteárico, ácido graso de sebo hidrogenado, ácido esteárico simple prensado o grado hulero.
6. Independientemente del nombre con el que se identifique, el producto investigado se determina en función de las características físicas, composición química, usos y funciones establecidas desde la resolución de inicio y confirmadas tanto en la resolución preliminar como en la presente Resolución con independencia de la denominación utilizada, y para efectos de especificación comprende al ácido esteárico cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
7. En particular, el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y procedente de The Procter & Gamble Distributing Company, en lo sucesivo P&G, se identificó durante el periodo analizado (agosto de 1999 a julio de 2002) con el código de producto T1, el de ICI Uniqema, Inc., en lo sucesivo Uniqema, con código de producto Pristerene 4910, el de Ferro Corporation con código de producto Petrac 270, el de Crompton Corporation con código de producto Industrene 7018 y el de Cognis Corporation con código de producto Emery 420, mientras que el producto de fabricación nacional se identifica con el código de producto Q-1070.
8. En relación con el punto 30 de la resolución preliminar que establece, en síntesis, las características y valores numéricos del producto investigado independientemente de la denominación utilizada, las empresas P&G, Cognis Mexicana y Cognis Corporation manifestaron que la descripción del producto establece clara y restrictivamente al producto investigado diferenciándolo de otros ácidos esteáricos que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, lo que implica que cualquier producto que no cumpla con las características señaladas no está comprendido en la presente investigación.
9. Por su parte, respecto a lo establecido en el punto 30 de la resolución preliminar Corporación Sierra Madre, en lo sucesivo CSM, manifestó lo siguiente:
A. La hoja de especificaciones técnicas del código Q-1070 indica un mínimo de 60 por ciento de ácido esteárico y la resolución marca un mínimo de 55 por ciento. Este contenido de ácido esteárico se encuentra en la especificación técnica de la Norma Mexicana NMX-K-301, relativa al Acido Esteárico, emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 1972, en lo sucesivo la Norma Mexicana NMX-K-301, que Quimic entregó fuera del periodo probatorio y que la autoridad aceptó para sustentar las especificaciones técnicas del producto sujeto a investigación. Esta conclusión significa una ampliación de la cobertura del producto mas allá de lo que el propio Quimic establece.
B. En cuanto al contenido de ácido palmítico, la autoridad desconoce la Norma Mexicana NMX-K-301; mientras que la Norma Mexicana marca un contenido mínimo de 25 por ciento, la autoridad determinó en la resolución preliminar un contenido mínimo de 15 por ciento; dato que coincide con el reportado en la especificación de Quimic pero con ninguno de los valores de los productos importados que la autoridad determinó como los ácidos objeto de investigación y sujetos de cuotas compensatorias preliminares, en relación con los cuales presentan notables diferencias en el contenido de ácido palmítico.
C. La Secretaria omitió completamente el parámetro sobre humedad, siendo que el propio Quimic indicó que se encuentra entre los principales parámetros o especificaciones que identifican al ácido esteárico triple prensado, además de que son notables las diferencias existentes entre la especificación de Quimic y la de los ácidos esteáricos importados. De hecho, la diferencia en el valor de este parámetro en el Q-1070 es, en el menor de los casos, de 100 por ciento.
D. No encuentra razón por la que la autoridad no haya considerado el parámetro de humedad en la definición de los productos estableciendo de facto cuotas compensatorias a una cobertura mucho mayor de lo que debería ser objeto de investigación, y de lo que la propia solicitante presentó como producto similar al investigado.
E. La autoridad parece haber premiado la falta de claridad en la información de Quimic, ya que en lugar de establecer con precisión el producto sujeto a investigación, la autoridad optó por una definición con una cobertura muy amplia que beneficia a la solicitante. CSM argumentó que Quimic sabía que al usar la denominación de triple prensado , una posible cuota compensatoria sobre el ácido esteárico triple prensado estaría cubriendo ácidos esteáricos de muchas calidades que no demostró que pudiera fabricar, debido a las siguientes razones:
a) Quimic tiene conocimiento de que a nivel internacional se le denomina ácido esteárico triple prensado a un ácido que no fabrica y que diversos exportadores estaban exportando el ácido esteárico triple prensado a los Estados Unidos Mexicanos, ya que ésta tuvo acceso a los catálogos. Quimic sabía que al solicitar una investigación para todos los ácidos esteáricos triple prensados sin definir técnicamente la composición, también castigaría dichos productos que ella no fabrica. Esto se puede demostrar porque Quimic conoce la referencia técnica internacional por excelencia, Bailey s Industrial Oil and Fat Products.
b) Al mismo tiempo que solicitaba una investigación en contra del ácido esteárico triple prensado (que no fabrica) no presentó la Norma Mexicana NMX-K-301 en su solicitud de inicio de investigación porque estaba consciente de que la autoridad se daría cuenta de que el producto que denominó ácido esteárico triple prensado para efectos del procedimiento, Q-1070, no cumplía las especificaciones de la Norma Mexicana NMX-K-301 y por lo tanto la autoridad no abriría una investigación en contra de todos los ácidos esteáricos triple prensados.
c) Quimic provocó confusión en el procedimiento al aparecer fuera del periodo probatorio, una vez que se percató que su caso podría perderse con una definición técnica para el ácido esteárico triple prensado conforme a la Norma Mexicana NMX-K-301, una vez que todas las partes involucradas ya habían presentado sus escritos de defensa y no necesariamente sobre los productos sobre los que Quimic podría estar legitimada para solicitar una investigación.
F. La autoridad hizo caso omiso de la deliberada confusión provocada por Quimic y para no confrontar la situación prefirió minimizar el problema y concluyó que la definición comercial o la técnica reconocida a nivel nacional y en la Norma Mexicana NMX-K-301 no tendría validez en el procedimiento, sino únicamente la especificación técnica de un producto cuyas especificaciones no corresponden a la de los importados, al de Quimic o al de la norma.
10. La Secretaría solicitó a CSM que aclarara lo manifestado en el sentido de que la cobertura del producto sujeto a cuotas compensatorias provisionales es mucho mayor de lo que debería ser objeto de investigación y del producto similar indicado por Quimic. En su respuesta, CSM señaló que dicha afirmación se debe a que la autoridad no incluyó en las características del producto sujeto a cuotas compensatorias el parámetro de humedad que toda especificación técnica debe incluir, de hecho, la propia Quimic así lo definió y todos los fabricantes de ácido esteárico aceptaron. Asimismo, agregó que la autoridad deberá definir el producto considerando el parámetro de humedad en los términos solicitados por Quimic y que hasta ahora no han refutado las otras partes comparecientes.
11. En relación con lo manifestado por CSM respecto al contenido de ácido esteárico y de ácido palmítico establecido en el punto 30 de la resolución preliminar, la Secretaría advirtió que esta empresa importadora se basó en una hoja de especificaciones técnicas del producto Q-1070 de Quimic correspondiente a 1998, la cual no coincide en el tiempo con la proporcionada por el productor nacional en la solicitud de inicio, además de que en respuesta a requerimiento de la autoridad dicha empresa confirmó que la hoja de datos técnicos proporcionada con la solicitud corresponde al ácido esteárico Q-1070 fabricado y vendido durante el periodo investigado.
12. En cuanto al contenido máximo de humedad, la Secretaría consideró que si bien dicho parámetro no fue señalado expresamente en el punto 30 de la resolución preliminar el mismo sí fue incluido en el análisis de la autoridad tal como se indica en los puntos 37 y en el cuadro comparativo del punto 212 de dicha Resolución. Al respecto, la Secretaría ratifica que el contenido de humedad en peso es de 1.0 por ciento máximo para el ácido esteárico objeto de investigación, a partir de lo manifestado por CSM y para efectos de identificación se agregó dicho parámetro expresamente a la descripción del producto investigado.
13. CSM y Cognis Mexicana S.A. de C.V., en lo sucesivo Cognis Mexicana, coincidieron en señalar que la Secretaría optó por una definición del producto objeto de investigación con una cobertura muy amplia que beneficia a la solicitante. Al respecto, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. Conforme a lo establecido en los puntos 5 a 69 y 210 a 216 de la resolución preliminar la Secretaría analizó los argumentos de las partes comparecientes y aclaró la cobertura del producto objeto de investigación con base en la información contenida en la solicitud de inicio.
B. Los aspectos discutidos en los puntos 5 a 27 de la resolución preliminar se refieren básicamente a la supuesta confusión de una empresa exportadora derivada de la denominación utilizada por el productor nacional; no obstante, el uso o no de un nombre técnico o comercial no está relacionado con las características físicas y composición química básicas que identifican al producto objeto de investigación.
C. La cobertura establece las especificaciones de diversos parámetros cuyos valores mínimos y/o máximos se derivan de las características físicas y composición química básicas del ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América, para los cuales el productor nacional solicitó el establecimiento de medidas antidumping y no abarca grados diferentes al ácido esteárico de fabricación nacional como señaló CSM.
D. La definición del ácido esteárico objeto de investigación comprende un único producto que presenta diferentes valores en las propiedades de los parámetros que lo identifican, pero que comparten las mismas características físicas y composición químicas básicas y se destinan a usos similares.
E. Los diferentes valores que puede presentar el ácido esteárico dentro del rango mínimo y máximo establecido en la especificación de cada parámetro forman productos dentro de una misma categoría o tipo, intercambiables y comercializados en los mismos canales de distribución y consumidores, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo.
Características físicas y composición química
14. Quimic señaló que el ácido esteárico objeto de investigación originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional presentan características físicas semejantes respecto a los principales parámetros o especificaciones que lo identifican como son el valor de yodo, valor ácido, títer, color, trasmitancia y humedad, así como la proporción de ácidos grasos por peso. Para tal efecto, Quimic se basó en información correspondiente a las especificaciones del producto importado originario de los Estados Unidos de América procedente de las empresas P&G (con código T1), Uniqema (Pristerene 4910), Ferro Corporation (Petrac 270), Crompton Corporation (Industrene 7018) y Cognis Corporation (Emery 420) y el de fabricación nacional (Q-1070).
15. En la etapa preliminar del procedimiento comparecieron diversas empresas exportadoras e importadoras, las cuales aportaron información que corroboró la proporcionada por Quimic en la solicitud de inicio sobre las características físicas y composición química del ácido esteárico investigado. En particular, las exportadoras e importadoras manifestaron lo siguiente:
A. P&G reconoció haber exportado el producto identificado con código T1 descrito como ácido esteárico que cumple con las especificaciones del producto investigado y no presenta diferencias con el producto de fabricación nacional.
B. Ferro Corporation y Ferro Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ferro Mexicana, manifestaron que el producto identificado con código Petrac 270 es similar al fabricado por Quimic, aunque presentan diferencias en color y humedad (Petrac 270 es menos amarillo y tiene una menor humedad que el de Quimic). No obstante, Ferro Corporation aclaró que su argumento sobre las diferencias físicas no está encaminado a cuestionar la similitud de los productos en términos del artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.
C. Industria Química del Centro, S.A. de C.V., en lo sucesivo IQC, manifestó que el producto importado adquirido de P&G, Uniqema y Ferro Corporation presenta diferencias en cuanto a estabilidad térmica, color y olor en relación con el producto de fabricación nacional, lo que repercute en los productos que fabrica para la industria cosmética.
D. Quimikao, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimikao, manifestó que el producto importado procedente de P&G y el de fabricación nacional no presentan diferencias y cumplen con sus especificaciones.
E. Comercial Vicsol, S.A. de C.V., en lo sucesivo Comercial Vicsol, reportó importaciones procedentes de Uniqema y señaló que lo comercializa indistintamente con el de fabricación nacional, sin mencionar diferencias entre dichos productos.
F. Crompton Corporation, S.A. de C.V., en lo sucesivo Crompton, señaló que el producto importado Industrene 7018 es similar al fabricado por Quimic con código Q-1070 y que utiliza ambos indistintamente en su proceso productivo.
G. CSM señaló que en los códigos Q-1070 de Quimic y Pristerene 4910 de Uniqema, la distribución o composición de ácidos es muy parecida; no obstante, señaló que en el código Q-1070 el valor de saponificación es diferente, lo que se refleja en el color y a simple vista se perciben impurezas, derivado de la mayor cantidad de ácido oleico, ya que mientras el código Q-1070 tiene en promedio 0.25 por ciento de dicho ácido, el Pristerene 4910 de Uniqema contiene en promedio 0.17 por ciento.
H. Asimismo, CSM manifestó que el índice de yodo promedio del producto de Quimic es siempre más alto que el de Uniqema y que el porcentaje de insaponificables (diferencia entre índice de acidez e índice de saponificación) del código Q-1070 es, en promedio, mayor que el del código Pristerene 4910, de lo que se deduce un contenido de 2 a 3 por ciento de estearina libre, contra aproximadamente un 0.5 por ciento en el código Pristerene 4910 de Uniqema.
16. Por su parte, el productor nacional argumentó lo siguiente:
A. Crompton, P&G, Ferro Corporation y Ferro Mexicana no desvirtúan y expresamente aceptan el hecho de que el ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional son similares en los términos del artículo 37 fracción II del RLCE, por tanto cualquier otro argumento respecto de la similitud de los productos resulta improcedente, ya que además el producto importado concurre para atender los mismos mercados o los mismos consumidores que el producto de fabricación nacional.
B. Las diferencias entre el producto nacional y el de importación señaladas por IQC deben ser desechadas, en virtud de que el exportador y proveedor estadounidense más importante de dicha empresa, P&G manifestó que las especificaciones de ambos productos son similares a grado tal que permiten que sean comercialmente intercambiables en términos del artículo 37 fracción II del RLCE.
C. El producto de fabricación nacional y los importados por CSM son similares, se dirigen a los mismos clientes y cumplen con las mismas funciones, lo que los hace comercialmente intercambiables. En apoyo de lo anterior, proporcionó copia de la Norma Mexicana NMX-K-301 en la que se indican los parámetros que cumplen ambos productos: índice de yodo 1.0 máximo, índice de acidez 200-208, 25 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
17. A partir de los argumentos de exportadores e importadores, la Secretaría advirtió que, con excepción de CSM, IQC y Ferro Mexicana, las partes comparecientes coincidieron en manifestar que no existen diferencias relevantes en las características físicas y composición química del producto importado de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional.
18. Asimismo, la Secretaría observó a partir de las hojas de especificaciones técnicas y de los certificados de análisis que los parámetros de referencia pueden variar dentro de un rango sin que se desvirtúe la semejanza entre los productos: valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez 200-209, títer de 57 a 63, humedad 1.0 máximo, insaponificación 1.0 máximo y proporción de 15 por ciento mínimo para ácido palmítico y 55 por ciento mínimo para ácido esteárico.
19. A partir del argumento de IQC la Secretaría requirió a Quimic información sobre si el código Q-1070 de fabricación nacional cumple con las especificaciones requeridas por la industria cosmética. Al respecto, Quimic señaló que vende a diversos clientes de la industria cosmética, principalmente fabricantes de jabones y cremas, y que el código Q-1070 cumple en cuanto a color, pero que no tiene especificaciones para el olor y la estabilidad térmica, parámetros que a la fecha ningún cliente le ha solicitado cumplir y tampoco le han reportado problemas con los mismos.
20. Por otra parte, la Secretaría requirió al productor nacional si el ácido esteárico Q-1070 se utiliza por los fabricantes de estearatos metálicos y en particular si cumple con las especificaciones sobre índices de yodo, de acidez y de saponificación requeridos por dichos productores. Al respecto, Quimic manifestó que el Q-1070 es utilizado en la fabricación de estearatos de aluminio, calcio, litio, sodio, magnesio y zinc, y cumple con las especificaciones en cuanto a los índices de yodo y de acidez, pero que el índice de saponificación ningún cliente se lo solicita, por lo que no tiene descrita dicha especificación.
21. La Secretaría requirió a CSM sobre el uso del ácido esteárico Pristerene 4910 en escamas y líquido en su proceso productivo. De su respuesta se observó que durante el periodo investigado CSM utilizó la presentación en escamas solamente en la fabricación de estearato de calcio en proceso B, estearato de zinc proceso E y G2, y en estearato de magnesio proceso J, pero no reportó la utilización de la presentación líquida del código Pristerene 4910. Asimismo, señaló que el Pristerene 4910 no puede utilizarse en la elaboración de productos que no toleran un color oscuro en el bien final.
22. En cuanto las diferencias entre el código Pristerene 4910 y el código Q-1070, CSM señaló que la más importante es el índice de yodo, ya que para sus procesos es necesario que éste sea bajo porque de eso depende que la empresa esté en posibilidades de cumplir con la calidad que demandan sus clientes, mientras que un índice de yodo alto en el ácido esteárico provoca que el producto sea más oscuro y el color se degrade no sólo en los productos de CSM sino en los productos finales de sus clientes.
23. Asimismo, CSM señaló que el código Q-1070 no puede ser utilizado en todos sus procesos debido al índice de yodo que tiene como valor típico, aunque no como especificación, el cual es mucho más alto que el código Pristerene 4910 e incluso los valores de yodo de este último son considerados altos por algunos de sus clientes, por lo que tiene que utilizar otros productos. Para sustentar lo anterior, proporcionó los valores típicos del índice de yodo del ácido esteárico Pristerene 4910 y Q-1070 adquirido de 1998 a 2002.
24. En cuanto a la diferencia en el valor de yodo entre el código Pristerene 4910 y el código Q-1070 destacada por CSM, la Secretaría apreció que ambos productos tienen la misma especificación en cuanto al índice de yodo (máximo 1.0), aunque difieren en cuanto a valores típicos, y de hecho comparten características semejantes en la mayoría de las especificaciones; la información disponible indica que el valor de yodo de 1.0 máximo es aceptada por CSM como especificación, aunque en la práctica exija un parámetro más estricto. De hecho, el ácido esteárico con un valor de yodo que cumpla con la especificación pero cercano a 1.0 le impediría a CSM utilizarlo de manera generalizada en toda su línea de productos, lo que no significa que el código Pristerene 4910 y el código Q-1070 no compartan usos comunes en aplicaciones donde dicho parámetro no sea crítico.
25. En efecto, la información aportada por CSM indica que para algunos productos no le es posible utilizar un ácido esteárico con un valor de yodo alto (principalmente en productos finales que no toleran un color oscuro), por lo que requiere otros ácidos esteáricos que le garantizan un bajo índice de yodo y color más blanco. En dichas aplicaciones las especificaciones que le requieren sus clientes dificultarían el uso tanto del código Pristerene 4910 como del código Q-1070; de hecho, los ácidos utilizados por CSM en productos donde un color más oscuro no es aceptado corresponden a otras especificaciones y presentan un valor de yodo máximo de 0.5, por lo que se trataría de productos diferentes al investigado.
26. En razón de lo anterior, la Secretaría desestimó que la diferencia en el valor típico de yodo de los productos Pristerene 4910 y Q-1070, no en la especificación de los mismos, desvirtúe las semejanzas en el resto de las propiedades físicas y composición química, e impida que sean utilizados en las mismas aplicaciones, donde el valor de yodo no sea un parámetro crítico. De hecho, otras empresas importadoras que utilizaron tanto el producto nacional como el importado no señalaron diferencias entre los productos y reconocieron que ambos son similares, y se comercializan indistintamente.
27. En la etapa final CSM manifestó que aportó elementos y pruebas importantes para desestimar los argumentos de Quimic, sin embargo la autoridad los desestimó por un criterio de mayoría . Asimismo, CSM señaló que es el principal usuario del ácido esteárico y el único fabricante de estearatos comparecientes en el procedimiento, por lo que solicitó a la Secretaría que valore los argumentos y las pruebas aportadas tomando en cuenta dicha situación y no de forma acumulativa a los argumentos de los que sólo son importadores y distribuidores de los productos.
28. En particular, CSM indicó que un aspecto muy importante para la calidad de los productos finales de Sierra Madre es el índice de yodo del ácido esteárico y que realizó una amplia explicación y aportó pruebas para sustentar que en diversos productos que fabrica el contenido de yodo es crucial y Quimic no pudo llegar a los niveles requeridos para diversas aplicaciones de CSM. Por lo tanto, deben excluirse de la definición del producto investigado los ácidos esteáricos con índices de yodo con valor máximo de 0.5, mismos que Quimic no produce.
29. Al respecto, la Secretaría solicitó a CSM que proporcionara la clasificación de las diferentes calidades del ácido esteárico objeto de investigación a que hizo referencia, y las aplicaciones en que utilizó cada una de ellas. CSM no proporcionó la información requerida y en su lugar describió en forma cronológica cómo ha expandido su mercado a través de la sustitución de importaciones utilizando para ello ácido esteárico importado (que no se limitó al ácido esteárico objeto de investigación), así como diversos aspectos de la relación comercial vinculada con el ácido esteárico suministrado por la solicitante.
30. No obstante, en su respuesta CSM destacó que en productos químicos como el ácido esteárico una calidad distinta como es el color implica diferencias en los parámetros reales de su especificación, es decir, aunque los rangos de parámetros clave pueden ser iguales entre las especificaciones de ácidos producidos por varios fabricantes, los parámetros puntuales realmente observados son críticos para diversas aplicaciones y determinantes para el color, y es en estos parámetros puntuales en los que realmente se registran las diferencias entre los ácidos esteáricos de los diversos fabricantes. Respecto al valor del yodo, indicó que altos niveles (más cerca del uno por ciento como fue el caso del ácido esteárico que Quimic produjo en el periodo investigado), causan que los productos terminados tengan colores más amarillentos que son imposibles de usar en ciertas aplicaciones (estuches de discos compactos) por el rechazo que implicaría de esos productos en el mercado.
31. Asimismo, la Secretaría requirió al productor nacional que explicara si existen calidades del ácido esteárico objeto de investigación que su producto no pueda cumplir por los niveles requeridos para las diversas aplicaciones, y particularmente si la calidad del ácido esteárico se puede determinar por su valor de yodo. En su respuesta, Quimic manifestó que no existen diferentes calidades del ácido esteárico objeto de investigación dependiendo de las diversas aplicaciones a las que se destina éste y que el producto de Quimic cumple con los niveles (especificaciones) requeridos para las diversas aplicaciones a las que se destina.
32. Al respecto, Quimic manifestó que durante el periodo investigado vendió su producto para ser utilizado en todas las aplicaciones, y que el producto sujeto a investigación también fue adquirido por los mismos clientes para las mismas aplicaciones que el producto nacional. Asimismo, Quimic señaló que en el mercado mexicano, la calidad del producto objeto de investigación no se determina sólo por el valor de yodo del producto; prueba de ello es el hecho de que los clientes mexicanos del ácido esteárico objeto de investigación no requirieron durante el periodo de investigación que el producto tuviera tal o cual valor de yodo, siempre y cuando se cumpliera con la especificación del producto.
33. Adicionalmente, la Secretaría requirió a CSM que justificara que el ácido esteárico utilizado en el periodo analizado (agosto de 2001 a julio de 2002) con un valor de yodo superior a 0.5 fue utilizado en aplicaciones diferentes al ácido esteárico con un valor de yodo inferior a 0.5. Al respecto, CSM proporcionó la siguiente explicación:
A. En el año 1999 y parte del 2000, el ácido esteárico de Quimic Q-1070, se utilizaba indistintamente en las diferentes líneas de producción, debido a que el valor de yodo para la producción de estearatos no era un parámetro crítico. En el año 2000 desarrolló un producto altamente competitivo a nivel internacional a partir de un ácido esteárico triple prensado con un nivel de yodo por debajo del 0.4. Con ácidos esteáricos mayores a 0.5 no fue posible hacerlo; en ese año el Q-1070 de Quimic ofrecía una calidad por encima del 0.6.
B. A partir del año 2000 los usos de los diferentes tipos de ácidos esteáricos estaban regidos principalmente por la medida indirecta del color y el valor de yodo; los que estaban en rangos menores a 0.5 se utilizaban para fabricar productos extremadamente blancos, los que estaban por debajo de 0.7 se utilizaban para fabricar productos de línea donde no era tanta la exigencia del color, pero aun así se procuraba controlar que el producto también fuera blanco para así tener un atributo de venta con los clientes (la percepción de los usuarios de los productos derivados del ácido esteárico es que si el producto es blanco es bueno; de no ser así se considera que el producto es de calidad inferior) y todo el ácido esteárico que se recibía en valores de 0.7-1.0 era de Quimic, el cual se utilizaba en la calidad más baja, ya que en aquel tiempo no importaba el color pues su aplicación era la industria hulera.
C. A finales de 2000 se presentó un problema muy fuerte de coloración verdosa provocado por el Q-1070, los valores de yodo estaban tan altos que oscilaban entre 0.8-1.0, lo cual hacía que se utilizara mezclado, pues aunque los clientes del hule no lo piden blanco, tampoco lo piden verdoso. A finales de 2001 se observó una tendencia creciente en los valores de yodo del ácido de Quimic, pues de andar en 0.57 en 1998, en diciembre se rechazó un embarque de 20 toneladas por presentar un color amarillo y un valor de yodo fuera de especificación. Los valores de yodo reportados en el certificado de calidad estaban demasiado cerca del límite máximo y al analizar el producto en nuestras instalaciones con el propio método de análisis de Quimic resultó fuera de especificación.
34. En relación con lo manifestado por CSM sobre la coloración verdosa provocada por el ácido esteárico Q-1070, Quimic manifestó que dicho problema no fue ocasionado por el producto de fabricación nacional sino por alguna reacción en el proceso de fabricación del estearato fabricado por CSM y dicha situación se presentó en enero de 1999, antes del periodo analizado. Para sustentar lo anterior, adjuntó un reporte preparado por Quimic sobre la reclamación de CSM y un reporte preparado por un laboratorio ajeno a Quimic, lo cuales en su momento fueron enviados a CSM.
35. Al respecto, Quimic señaló que en el reporte se indica que CSM proporcionó cuatro muestras para su análisis: ácido esteárico Q-1070, estearato PT fabricado con ácido de Quimic, estearato PT fabricado con ácido de Uniqema y estearato producto terminado fabricado por el cliente. Los resultados a los que llegó Quimic concluyeron lo siguiente: el producto de Quimic cumplía con las especificaciones y no presentaba ningún indicio de color verde, en el estearato se observó el aspecto de color verde y éste pudo ser resultado de algún material que haya reaccionado con el Q-1070 y de los materiales utilizados en la fabricación del código Q-1070 el que podría impartir el color verde era el catalizador de níquel. Para aclarar dicha situación se enviaron a un laboratorio externo muestras del Q-1070 y del estearato producido con Q-1070 para determinar el contenido de níquel, sirviendo de comparación el estearato fabricado con producto de Uniqema que no tenía apariencia verdosa. En el reporte del laboratorio externo se estableció que ninguna de las muestras contenían un valor de níquel, por lo que el Q-1070 no podría haber sido la causa del color verde que alegaba CSM.
36. Por su parte, el productor nacional manifestó que durante el periodo investigado en el mercado mexicano no se utilizó el ácido esteárico con un valor de yodo superior o inferior a 0.5 dependiendo de la aplicación a la que se destinó el producto, por lo que la diferencia en dicha especificación no permite per se identificar separadamente al producto investigado.
37. Además, Quimic señaló que ningún cliente (independientemente de la aplicación), condicionó durante el periodo investigado la compra del producto nacional a que el valor de yodo fuera superior o menor a 0.5 (sólo que cumpliera con la especificación de máximo 1.0). Si hubiera sido el caso, Quimic tiene la capacidad de producir su producto ya sea con un valor de yodo superior o inferior a 0.5. Para demostrar lo anterior, adjuntó certificados de análisis donde se observa que Quimic es capaz de producir el productor objeto de investigación con valores de yodo menores a 0.5 y superiores a 0.5. Adicionalmente, de manera excepcional, un cliente de Quimic solicitó fuera del periodo investigado y, por primera vez, que el ácido esteárico Q-1070 cumpliera con un valor de yodo de máximo 0.5; Quimic ya surtió dicho producto.
38. Asimismo, la Secretaría solicitó a CSM que justificara ampliamente el señalamiento de que el valor de yodo es crucial para determinar la calidad del ácido esteárico objeto de investigación y sustentara que la diferencia en dicho indicador permitiría per se identificar separadamente al producto investigado del que, a su decir, no debería estar incluido. En su respuesta, CSM manifestó que el valor de yodo es una medida indirecta del color final de los productos que se fabrican: entre mayor sea el valor de yodo, más amarillo es el ácido esteárico y más amarillo será el producto final, y sus clientes le piden que los productos sean blancos, ya que la percepción de la mayoría en cuanto al color es que si el producto es blanco entonces es de muy buena calidad y si no lo es, ya sea amarillo o crema, el producto no es bueno o es de calidad inferior o inadecuada para sus requerimientos.
39. A mayor abundamiento, CSM manifestó que en dos casos (estearato de calcio emulsificado y estearato de zinc) para poder igualar al producto de importación los clientes enfatizaron su requerimiento de que el color debía de ser blanco. Para fabricar dichos estearatos no se podían utilizar ácidos esteáricos altos en yodo (0.5-1) ya que el producto final resultaba rechazado, y por ello se tenían que fabricar con un ácido esteárico bajo en valor de yodo o en otras palabras, más blanco, calidad que el ácido esteárico de Quimic no ofrecía. De acuerdo con CSM, los ejemplos anteriores ilustran lo crucial del valor yodo (como parámetro típico, no como especificación) para determinar la calidad de un ácido esteárico y su clasificación, un ácido esteárico con un número de yodo superior a 0.5 o 0.4 no fue suficiente para sustituir el producto de importación y satisfacer las necesidades del cliente, mucho menos con el Q-1070 de Quimic ya que tenía valores de 0.91.
40. CSM señaló que debido a que la especificación técnica se refiere a un rango, el producto de uno u otro fabricante contiene diferentes parámetros específicos o puntuales de yodo, concretamente el producto Q-1070 de Quimic tuvo valores de yodo de más de 0.5 con tendencia a aumentar durante todo el periodo investigado, mientras el de Uniqema, por ejemplo, el Pristerene 4910 tuvo valores menores a 0.5 con tendencia a bajar durante el periodo investigado.
41. En relación con lo anterior, la Secretaría solicitó a Quimic información respecto de las características y especificaciones de cada uno de los lotes producidos de Q-1070 durante el periodo investigado (agosto de 2001 a julio de 2002). En su respuesta Quimic proporcionó la información requerida e indicó que las características y especificaciones de cada lote corresponden al valor puntual de los parámetros reportados en los certificados de análisis. Asimismo, aclaró que los parámetros de color, porcentaje de transmitancia, valor de saponificación e insaponificables, no son evaluados en los productos de Quimic debido a que hasta la fecha ningún cliente lo ha requerido. En el total de los lotes fabricados durante el periodo investigado, cerca del 98 por ciento fue producto conforme a la especificación. En los casos en que el producto no cumplió las especificaciones y fue enviado a los clientes, Quimic cuenta con la aceptación expresa del cliente de alguna variable que estuvo fuera de la especificación y que no afectaba su proceso de manufactura.
42. Adicionalmente, la Secretaría requirió a CSM que indicará en que precepto jurídico de la legislación aplicable se sustenta su argumento de que si los productos importados tienen una mayor calidad en relación con el producto de Quimic, la autoridad está obligada a excluir tales productos de la cobertura de la investigación. Al respecto, CSM manifestó que la diferencia de calidad se debe a diferencias efectivas en las composiciones químicas de los ácidos esteáricos nacionales e importados, por lo que el precepto jurídico de la legislación aplicable son los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, ya que se trata de productos que no son idénticos entre sí por diferente composición química real (no en la especificación teórica que tiene rangos) y esas diferencias sí son muy importantes en el producto final y, por lo tanto, ya que Quimic no demostró haber fabricado ácido esteárico con esos valores de yodo, deben excluirse de la cobertura del producto.
43. Con base en la determinación establecida en el punto 26 de la presente Resolución y a partir de la información adicional presentada por CSM y Quimic en esta etapa de la investigación en relación con el valor de yodo, la Secretaría rechazó la solicitud de excluir de la definición del producto investigado los ácidos esteáricos con índices de yodo con valor máximo de 0.5, en razón a lo siguiente:
A. Los argumentos y pruebas aportadas por CSM sobre la diferencia en el valor de yodo, como medida indirecta del color, del ácido esteárico de fabricación nacional y del importado se refieren a valores puntuales y no a la especificación técnica, ya que ambos productos tienen como límite máximo 1.0 en dicho parámetro y en color lovibond indican una especificación similar de máximo 5.0 amarillo y 1.0 rojo.
B. La información proporcionada en esta etapa de la investigación por CSM no aportó elementos adicionales a los de la etapa preliminar en cuanto al uso específico del Pristerene 4910 y el Q-1070. De hecho, lo manifestado por CSM corrobora que ambos ácidos esteáricos se utilizaron en aplicaciones en las que el color no constituía un parámetro crítico.
C. A finales del 2001 CSM buscó expandir su mercado vía la sustitución de estearatos importados. No obstante, dichos estearatos utilizaron como insumo ácidos esteáricos importados diferentes al Pristerene 4910, los cuales además de especificar un valor de yodo máximo de 0.5 también presentan diferente composición de ácidos grasos. CSM señaló que Quimic fue su primer alternativa para surtir el mayor volumen de ácido esteárico requerido, pero que lo rechazó por el nivel de precio.
D. En el periodo investigado CSM solamente importó ácido esteárico objeto de investigación proveniente de un proveedor y fue utilizado en las mismas aplicaciones en las que también uso el ácido esteárico de fabricación nacional. Además, CSM señaló que ese ácido esteárico importado no podía ser usado en aplicaciones en las que el color del producto final era considerado un parámetro crítico.
E. No se dispuso de evidencia que demuestre la existencia de calidades o clasificaciones diferentes entre el ácido esteárico originario de los Estados Unidos de América y del producto de fabricación nacional. En los productos exportados de los diferentes productores de los Estados Unidos de América solamente se tuvo conocimiento de un único tipo de ácido esteárico comprendido en las especificaciones establecidas para los distintos parámetros considerados para su identificación.
F. La ampliación y mejora en las especificaciones técnicas de los estearatos fabricados por CSM para sustituir importaciones de dichos productos limita a la vez las aplicaciones del ácido esteárico de fabricación nacional y del Pristerene 4910. Si bien este último producto presentó menores valores puntuales del índice de yodo en relación con el Q-1070, ambos productos se ajustaron a la misma especificación de 1.0.
G. La Secretaría no ha establecido que los productos importados y el de fabricación nacional sean bienes idénticos. Lo anterior no desvirtúa que el ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América y el fabricado por Quimic compartan características muy parecidas que les permitan usos semejantes en grado tal que puedan ser considerados productos similares conforme a la legislación aplicable.
H. Las semejanzas en características y composición de los productos permite un traslape razonable en la intercambiabilidad comercial de ambos productos. Las diferencias en los valores puntuales del índice de yodo del producto nacional y el importado si bien no permite una intercambiabilidad perfecta, la evidencia disponible indica que se destinaron a los mismos usos y aplicaciones en el periodo investigado.
I. La información proporcionada por CSM sobre el valor de yodo de los lotes de ácido esteárico comprados a Quimic en el periodo investigado indica que al menos en cinco lotes dicho parámetro fue igual o inferior a 0.5, además los datos proporcionados por Quimic sobre la totalidad de los lotes producidos durante el periodo investigado sustenta que fabricó y vendió ácido esteárico con valor de yodo inferior a 0.5 para tres empresas más, incluido otro fabricante de estearatos.
J. CSM pretende desvirtuar las especificaciones basadas en un rango y sustituirlas por valores puntuales como criterio de comparación de los productos. No obstante, no existe evidencia de que dicha empresa haya requerido del productor nacional un determinado valor de yodo para el ácido esteárico o que en el periodo investigado haya rechazado producto que cumpliendo la especificación le hubiera parecido muy alto el valor de yodo. Cabe señalar que incluso el Pristerene 4910 presentó en dos lotes adquiridos por CSM en el periodo investigado valores de yodo de 0.6 y 1.0.
44. Por otra parte, CSM solicitó que se excluya el ácido esteárico líquido de la cobertura del producto investigado, debido a que con posterioridad al periodo investigado la mayor parte de sus importaciones son en dicha presentación y Quimic a pesar de que lo pueda producir no se lo puede surtir en términos competitivos. Al respecto, manifestó que es importante que la autoridad tome en cuenta que es fundamental mantener la fuente de abastecimiento en forma líquida, ya que mejora su competitividad al abatir el costo de adquisición, transporte y ahorro de un paso adicional en su proceso productivo, de conformidad con el artículo 88 de la LCE, por lo que dejar este tipo de ácido dentro del procedimiento tendría una significativa repercusión negativa para CSM.
45. En relación con lo manifestado por CSM, Quimic argumentó que el ácido esteárico líquido no debe ser excluido del procedimiento de investigación por el hecho de que actualmente lo importe en dicha presentación, ya que CSM en ningún momento prueba que el ácido esteárico importado no sea similar al producto nacional (sea en escama o líquido). Además, expresamente CSM manifiesta que la solicitante puede surtir la misma presentación del ácido esteárico y debido a que éste es comercialmente intercambiable con el ácido esteárico en escamas tanto nacional como de importación, no debe ser excluido de la presente investigación, ya que ocasionaría que el mismo producto siguiera siendo importado en condiciones de discriminación de precios y continúen causando un daño a la producción nacional.
46. Asimismo, Quimic manifestó que el producto investigado, el ácido esteárico independientemente de su presentación, atendió a los mismos mercados, cumplió con las mismas funciones, fue utilizado indistintamente y es comercialmente intercambiable con el producto nacional. Por lo tanto, la pretensión de CSM de eliminar una de las presentaciones del producto investigado es improcedente debido a que ambas presentaciones fueron comercialmente intercambiables con el ácido esteárico que fabrica la solicitante.
47. La Secretaría requirió a Uniqema que aclarara si la diferencia en la presentación líquida o escamas del producto Pristerene 4910 influye en forma determinante en los usos, especificaciones técnicas, propiedades físicas y composición química. Al respecto, Uniqema señaló que las dos presentaciones no difieren en términos de sus características.
48. Asimismo, la Secretaría requirió a Quimic que indicara si había producido y comercializado la presentación líquida o a granel del ácido esteárico Q-1070 en el periodo analizado. En su respuesta, Quimic proporcionó las cifras correspondientes al volumen fabricado y comercializado de la presentación liquida del ácido esteárico Q-1070 en el periodo investigado y los dos periodos comparables anteriores. Asimismo, señaló que el ácido esteárico Q-1070 antes de envasarlo se almacena en tanques y se analiza por el laboratorio de control de calidad, y una vez que cumple con las especificaciones, puede venderse en cualquiera de las presentaciones: líquido, en escama o en polvo, las cuales tienen la misma composición química y pueden diferir en porcentaje de humedad y color de la especificación original cuando se escaman o se hace polvo, pero se usan y pueden usarse para fabricar los mismos productos.
49. En virtud de lo establecido en los puntos precedentes, la Secretaría consideró que no es apropiado excluir la presentación líquida del ácido esteárico investigado, en razón de que la evidencia disponible no sustenta que existan diferencias en los usos, especificaciones técnicas, propiedades físicas y composición química entre el ácido esteárico en escamas y a granel o líquido y, de hecho, son consideradas dos presentaciones de un mismo producto.
50. Por otra parte, Cognis Mexicana y Cognis Corporation manifestaron que a pesar de que el código Emery 420 está dentro del rango de los parámetros mencionados en el punto 347 de la resolución preliminar, el mismo no es idéntico ni similar y por lo tanto no es comercialmente intercambiable con el código Q-1070, debido a que el código Emery 420 se dirige a subsegmentos de mercado distintos al código Q-1070, en razón a que su precio de venta es mayor, lo que hace comercial y económicamente inviable que sea utilizado por los mismos usuarios (el Q-1070 se podría utilizar en productos cosméticos de menor valor comercial dirigidos a estratos económicos de bajo nivel), además de que el código Emery 420 es relativamente inoloro respecto al código Q-1070.
51. Adicionalmente, Cognis Mexicana argumentó que el código Emery 420 es destinado a la industria del cuidado (que incluye la industria de las cremas) en el que el código Q-1070 no puede ser eficientemente utilizado toda vez que la alta concentración de humedad inhibe su utilización en los procesos a que debe ser sometido. Agregó que tal y como se desprende de la tabla contenida en el punto 212 de la resolución preliminar mientras que el máximo porcentaje de humedad del Q-1070 es de 1.0 por ciento el del código Emery 420 es de 0.2 por ciento. Esta diferencia en porcentaje de humedad es muy importante para Cognis Mexicana, toda vez que gran parte del código Emery 420 es comercializado a terceros dedicados a la fabricación de cremas cosméticas, entre otros, y éstos son fabricados a través un proceso de emulsión.
52. Al respecto, el productor nacional señaló que Cognis Mexicana no proporcionó pruebas que permitan validar sus afirmaciones, mientras que Quimic sí probó que el producto nacional es similar al importado por esta empresa, en grado tal que no presentan diferencias importantes que permitan distinguirlos, su funcionamiento desde el punto de vista físico-químico es equivalente, se destinan al mismo mercado y se usan para las mismas funciones. En particular, respecto a la diferencia en la humedad señalada por Cognis Mexicana el productor nacional manifestó que la humedad promedio de los lotes fabricados durante el periodo investigado es igual o menor a la que supuestamente presenta el producto proveniente de Cognis Corporation.
53. Una vez analizados los argumentos y pruebas aportados por las partes, la Secretaría desestimó los argumentos de Cognis Mexicana y Cognis Corporation sobre la no similitud del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América con código Emery 420 y el de fabricación nacional con código Q-1070, por lo siguiente:
A. Ambos productos comparten semejanzas en cuanto a características físicas, composición química, especificaciones técnicas, insumos, proceso productivo, usos y funciones.
B. En cuanto al olor, tal como señaló Cognis Mexicana esta característica es relativamente subjetiva al no existir parámetros, escalas de medida o unidades para la medición de olores que permitan realizar comparaciones objetivas sobre dicha propiedad, la cual tampoco está considerada en las hojas de especificaciones o certificados de análisis de los diferentes productores de ácido esteárico.
C. La diferencia señalada entre la especificación del porcentaje de humedad de 1.0 máximo del código Q-1070 y el 0.2 del código Emery 420, tomando en cuenta la semejanza en características y composición básicas no impediría que el producto nacional sea utilizado en las mismas aplicaciones, y no significa que dicho aspecto desvirtúe la similitud de los productos.
D. De hecho Cognis Mexicana reconoce que incluso con la diferencia en humedad sería posible utilizar el código Q-1070 para fabricar productos en la industria cosmética tales como cremas y que solamente se necesitaría agregar una mayor cantidad de dicho ácido de fabricación nacional. Además, a partir de la réplica a este argumento por Quimic, la Secretaría observó que en el periodo investigado el ácido esteárico de fabricación nacional registró un promedio de 0.16 en el porcentaje de humedad.
E. La diferencia de precios entre ambos productos no es un factor que desvirtúe las semejanzas en las características físicas y composición química básicas que permiten que ambos productos puedan ser utilizados en los mismos usos y aplicaciones.
54. En la etapa final de la investigación, IQC manifestó que existían diferencias en cuanto al color y olor del ácido esteárico de fabricación nacional y el importado de los Estados Unidos de América. Al respecto, la Secretaría requirió a IQC que explicara ampliamente las características y especificaciones técnicas que requiere del ácido esteárico, describiera los productos que fabrica y su proceso productivo. No obstante, IQC se limitó a señalar, sin proporcionar lo requerido por la autoridad, que los esteres que fabrica son de desarrollo propio y por política no puede proporcionar ninguna descripción detallada de los procesos productivos, pero que Quimic sabe que el monoestearato de glicerilo que produce se reacciona a temperaturas muy elevadas y si utiliza el ácido esteárico de Quimic no le permite obtener el color blanco que es el estándar, además del olor desagradable que aporta el producto nacional.
55. Durante la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2004, la Secretaría requirió a las partes involucradas que determinaran si el olor es una característica que se puede medir o cuantificar y si está relacionada con cualquier otro parámetro contenido o no en el cuadro que aparece en el punto 212 de la resolución preliminar. Al respecto, las partes manifestaron lo siguiente:
A. P&G señaló que en determinados usos el olor es importante para la elaboración y comercialización del producto final. Así, en la industria cosmética (cremas faciales y de cuerpo, maquillajes, etc.) y en la de jabones para usos en personas y otros productos de consumo humano, el olor es una característica que puede determinar su comercialización en el mercado a que está destinado o impedirla.
B. Quimic argumentó que no tiene conocimiento de ninguna forma o método que permita medir de forma cuantitativa el olor del producto objeto de investigación, y no tiene conocimiento de que ninguna de las demás características proporcionadas en el cuadro presentado en el punto 212 de la resolución preliminar o cualquier otra no contenida en el mismo, permita de forma alguna medir el olor del producto. Asimismo, indicó que ninguno de los exportadores tiene un parámetro de olor en sus especificaciones del producto investigado, tal y como se desprende del propio cuadro de la resolución preliminar. Además, señaló que no existe ningún método reconocido por la American Oil Chemists Society (AOCS) para medir el olor y dichos métodos son los que utiliza la industria de ácidos grasos para medir los niveles de las diferentes características de sus productos.
C. Crompton señaló que el código Industrene 7018 efectivamente se caracteriza por bajo olor y sabor. El olor y sabor pueden ser medidos por un panel de especialistas en estos temas, mismos que tratan de cuantificar el olor comparativamente entre tres valores: nulo, mediano y alto. La característica de olor y sabor se derivan de la oxidación del material, mientras mayor sea esta última, mayor será el olor y el sabor. El código Industrene 7018 se fabrica con matera prima de primera calidad: el sebo comestible (Edible Tallow), que ya esta protegida contra los efectos oxidativos desde un inicio de la etapa productiva y no como los demás ácidos esteáricos que parten normalmente del sebo industrial que es más barato.
D. Cognis Mexicana manifestó que el olor de un producto es meramente subjetivo, y no existen parámetros, escalas de medida o unidades para la medición de olores. Por regla general, las diferencias de olor se determinan con base en paneles de expertos que emiten su veredicto a partir de muestras del producto. Es la experiencia del personal del departamento de control de calidad de Cognis Mexicana que el olor del producto investigado conocido como Q1070 es un olor graso/rancio el cual deriva de la calidad del sebo animal que se utiliza en la fabricación del ácido esteárico.
E. CSM indicó que la materia prima utilizada para la fabricación de ácido esteárico y el proceso que utiliza cada fabricante, le confiere propiedades físico-químicas al producto final. Cuando el producto se destila, se eliminan de forma efectiva las impurezas que le trasfiere olor al producto. Quimic no produce ácido esteárico mediante un proceso de destilación sino que solo hidrogena su producto y por lo tanto solo es ácido esteárico hidrogenado. El proceso de hidrogenación de Quimic es un proceso antiguo que no permite purificar los ácidos grasos o el sebo que utiliza y por lo tanto al no purificar completamente el sebo, el olor o las impurezas no se eliminan completamente. La característica del olor sí se puede cuantificar ya que existen pruebas de laboratorio para ello; para sustentar lo anterior adjuntó un reporte de la prueba de olor realizada por uno de sus clientes en donde se incluyen las especificaciones de la misma.
56. En relación con el olor del ácido esteárico, la Secretaría advirtió que no obstante que las partes coinciden en señalar que el olor se ve influido por la materia prima utilizada y el proceso de producción del ácido esteárico, la información disponible no permite establecer sobre bases objetivas un parámetro de medición de dicha característica. Al respecto, cabe señalar que el productor nacional, además del pretratamiento que hace del insumo para eliminar impurezas, utiliza sebo denominado Edible Tallow como parte de su proceso de destilación continua; dichos aspectos fueron destacados por importadores y exportadores como condiciones que imparten un mejor olor al ácido esteárico.
Tratamiento arancelario
57. Quimic manifestó que durante el periodo analizado las importaciones de ácido esteárico triple prensado originario de los Estados Unidos de América ingresaron por las fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99. Al respecto, señaló:
A. La fracción 2915.70.01 hasta el año 2001, se definía como ácido esteárico, cuyas características sean: títer de 52 a 69 grados, índice de yodo 12 máximo, color Gardner 3.5 máximo; índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212; composición: ácido palmítico 5 por ciento y ácido esteárico 35 por ciento mínimo y en la misma podían ingresar, además del producto investigado, ácido esteárico simple prensado y variedades de ácido palmítico.
B. La fracción 2915.70.99 es una fracción genérica y pueden ingresar, además del producto investigado y los productos mencionados en la fracción 2915.70.01, ácido esteárico, ácido palmítico, sus sales y sus ésteres.
C. Bajo la fracción arancelaria 3823.11.01 pueden ingresar los siguientes productos además del producto investigado: ácido esteárico simple prensado, variedades del ácido palmítico (origen animal o vegetal), estearina (producto fraccionado del ácido de palma) y ácidos esteáricos con características de ácido palmítico.
D. La fracción 3823.19.99 es genérica y puede ingresar, además del producto investigado y los productos mencionados en la fracción 3823.11.01, todos los tipos de ácidos graso, tales como ácido palmítico, ácido mirístico, ácido láurico y/o variedades en composición en cualquier presentación.
58. En cuanto a la fracción 2915.70.01 la solicitante argumentó en su solicitud de inicio de investigación, que la descripción de esta fracción es estearato de isopropilo , que es un producto totalmente distinto al investigado, aunque durante el periodo analizado se importó ácido esteárico triple prensado a través de dicha fracción. Como sustento de su argumentación el productor nacional proporcionó copias de pedimentos y facturas comerciales de importaciones, en las que la Secretaría observó que el ácido esteárico triple prensado ingresó efectivamente por las cuatro fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99.
59. De acuerdo con la TIGIE publicada en el DOF el 18 de enero de 2002. Las fracciones 2915.70.01 y 2915.70.99 describen al nivel de la partida 2915 a los ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados , al nivel de la subpartida 2915.70 a los ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres y al nivel de la fracción 2915.70.01 estearato de isopropilo y para la 2915.70.99 a los demás .
60. Las fracciones 3823.11.01 y 3823.19.99 describen al nivel de la partida 3823 a los ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales-ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado , a nivel de la subpartida 3823.11 al ácido esteárico y a nivel de fracción 3823.11.01 al ácido esteárico (estearina). Para la fracción 3823.19.99 a nivel de subpartida y fracción como los demas .
61. Cabe señalar que conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI) del 18 de diciembre de 1995 la fracción arancelaria 2915.70.01 describió al nivel de partida 2915 a ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados , a nivel de la subpartida 2915.70 al ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres y a nivel de fracción al ácido esteárico cuyas características sean: Títer de 52 a 69 grados C, índice de yodo 12 máximo, color Gardner 3.5 máximo, índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212, composición: ácido palmítico 55 por ciento y ácido esteárico 35 por ciento mínimo .
62. La unidad de medida designada para las fracciones arancelarias: 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99, es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras. El arancel ad valorem establecido en la tarifa invocada para las fracciones arancelarias aplicables a las importaciones originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales es de 18 por ciento para la fracción 2915.70.01 y de 13 por ciento para las fracciones 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99.
63. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN, las importaciones que ingresaron por las fracciones 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C . Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994 sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero del año 2003.
Proceso productivo
64. Quimic manifestó que el principal insumo utilizado para la producción de ácido esteárico triple prensado en los Estados Unidos Mexicanos es el sebo de origen animal importado de los Estados Unidos de América: BFT (Bleachable Fancy Tallow), ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow), ET (Edible Tallow) y en menor medida el sebo nacional SN1 (Sebos Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda), debido a que no existen proveedores locales que ofrezcan una cantidad homogénea del producto ni aseguren las cantidades de suministro.
65. El proceso productivo utilizado en los Estados Unidos Mexicanos para la fabricación de ácido esteárico triple prensado es el denominado destilación simple o continua, que consiste en 4 etapas:
A. Hidrólisis. A través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales, se obtienen los ácidos grasos y agua glicerinosa que luego se purifica y concentra.
B. Destilación. Operación que se lleva a cabo a temperaturas superiores a 200°C y con un régimen a vacío, en el cual se purifican los ácidos grasos quitando las impurezas remanentes, triglicéridos y materiales colorantes a fin de alcanzar un buen color.
C. Hidrogenación. Proceso en el cual saturan con hidrogeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar su nivel de insaturación presentada por el nivel de yodo.
D. Envasado. Dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos, éstos se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, tambores y granel.
66. Asimismo, en la producción de ácidos grasos la solicitante utiliza un proceso adicional que es el pre-tratamiento de la materia prima en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Asimismo, señaló que no aplica el procedimiento de fraccionados cuyo mercado en los Estados Unidos Mexicanos es muy pobre, por lo cual basta utilizar una destilación simple.
67. De acuerdo con la solicitante, la diferencia más importante entre los procesos de producción del ácido esteárico triple prensado nacional y el importado de los Estados Unidos de América es el proceso de fraccionado, el cual no es utilizado por Quimic debido a que la demanda doméstica para dichos productos es muy baja.
68. En relación con el proceso productivo, las empresas exportadoras e importadoras no manifestaron diferencias relevantes; no obstante, coincidieron en señalar que la operación del proceso por parte de Quimic es ineficiente, lo que le lleva a tener problemas de calidad, entrega y costos. Al respecto, IQC señaló que si bien el principio para hacer el ácido esteárico no ha cambiado, la tecnología en maquinaria y estándares de calidad sí cambiaron, mientras que Quimic continúa operando la misma planta obsoleta.
69. En la etapa final Quimikao señaló que la calidad del código Q-1070 de Quimic fabricado a partir de sebo grado Edible sí logra las características reo-lógicas (sic) de olor y color requeridas para su proceso, mientras que si parte de sebo grado BFT no satisface sus requerimientos. Por su parte, el material de P&G partiendo de sebo grado BFT sí logra obtener las características reo-lógicas necesarias para su proceso.
Usos y funciones
70. De acuerdo con la solicitante, el ácido esteárico tanto nacional como importado de los Estados Unidos de América es un insumo que se incorpora en los procesos de fabricación de la industria del plástico y textil, entre otros. En la industria del plástico se emplea para la fabricación de estearatos metálicos que sirve como aditivos en la fabricación del polilcoruro de vinilo (PVC) y otros plásticos. En la industria textil se emplea en la fabricación de intermediarios químicos para la formulación de suavizantes textiles. Asimismo, se utiliza como lubricante externo en moldeo de plásticos, elaboración de velas, fabricación de crayones, lubricantes y jabones de tocador.
71. En este sentido, la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras, permite concluir que el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional concurrieron para abastecer al mismo tipo de consumidores y fueron utilizados en los mismos procesos productivos.
Normas
72. En la solicitud de inicio de investigación, Quimic manifestó que no existen normas oficiales nacionales o internacionales que rijan la fabricación o que determinen las especificaciones del ácido esteárico triple prensado en el mercado mundial. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, entre los que se encuentran: American Oil Chemists Society (AOCS) y American Society of Testing and Materials (ASTM), entre otros.
73. No obstante, en la réplica a los argumentos de importadores y exportadores Quimic argumentó la existencia de la Norma Mexicana NMX-K-301, que según la solicitante establece los parámetros de lo que debe ser considerado un ácido esteárico triple prensado: índice de yodo máximo de 1.0, índice de acidez de 200 a 208, se componen mínimo de 25 por ciento de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
74. Al respecto, CSM y Uniqema manifestaron que la Secretaría debería rechazar la solicitud de redefinir el producto investigado a partir de la Norma Mexicana NMX-K-301 que el productor nacional dio a conocer en forma extemporánea.
75. En relación con la norma aportada por Quimic y las manifestaciones de CSM y Uniqema, la Secretaría determinó que la clasificación y denominación utilizada en la norma únicamente son útiles para sustentar el argumento del productor nacional de que la designación del ácido esteárico objeto de investigación como un triple prensado no es solamente un criterio del propio productor; no obstante, la Secretaría consideró que la definición del producto importado originario de los Estados Unidos de América y del producto similar de fabricación nacional es independiente del nombre técnico utilizado, por lo que no se modifica el alcance de la investigación establecido en la solicitud y resolución de inicio.
Inicio de la investigación
76. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 11 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de su procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002.
Convocatoria y notificaciones
77. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.
Comparecientes
12. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 76 y 77 de esta Resolución, comparecieron la solicitante y las empresas importadoras y exportadoras cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
Importadores
Dr. José Polak, S.A. de C.V. Azhares No 26, Col. Sta. María Insurgentes, C.P. 06430, México, D.F.
Industria Química del Centro, S.A. de C.V. Centeno No. 546, Col. Granjas México, C.P. 08400, México, D.F.
Quimikao, S.A. de C.V. Km. 22.5, Carretera Gdl-El Salto, C.P.4568, El Salto Jalisco, Jalisco
Omya México, S.A. de C.V. Km. 7.5, Carretera Sn. Juan del Río-Tequisquiapan, C.P. 76800, Sn. Juan del Río, Querétaro.
Suministro de Especialidades, S.A. de C.V. Idaho No. 14, Col. Nápoles, C.P. 03810, México, D.F.
Crompton Corporation, S.A. de C.V. Río Lerma No. 293, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, D.F.
Stepan México, S.A. de C.V. Av. Uniones No. 150, Zona Industrial, C.P. 87310, H. Matamoros, Tamps.
Ferro Mexicana, S.A. de C.V. Oriente 171 Nos. 450 y 473, Col. Aragón Inguarán, C.P. 07490, México, D.F.
Comercial Vicsol, S.A. de C.V. Zapatero 404, Fraccionamiento Industrial Julián de Obregón, C.P. 37290, León, Gto.
Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V. Edif. Plaza Reforma, Prolongación Paseo de la Reforma 600- 103, Col. Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, México, D.F.
Cognis Mexicana, S.A. de C.V. Galileo No. 55, 1er piso, Col. Polanco, C.P. 11560, México, D.F.
Exportadores
Ferro Corporation Paseo de las Palmas No. 765, Desp. 202, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, D.F.
The Procter & Gamble Distributing Company Camino al Ajusco No. 130, Desp. 203, Col. Jardines de la Montaña, C.P. 14210, México, D.F.
Twin Rivers Technologies, Limited Partnership Camino al Ajusco No. 130, Desp. 203, Col. Jardines de la Montaña, C.P. 14210, México, D.F.
ICI Uniqema, Inc. Edif. Plaza Reforma, Prolongación Paseo de la Reforma 600-103, Col. Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, México, D.F.
Cognis Corporation Galileo No. 55, 1er piso, Col. Polanco, C.P. 11560, México, D.F.
Réplica de la solicitante
79. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, mediante escritos de fechas 15 y 19 de agosto de 2003, compareció Quimic ante esta Secretaría para presentar sus contraargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.
Resolución preliminar
80. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF el 19 de abril de 2004, mediante la cual se continuó el procedimiento de investigación antidumping con la imposición de las siguientes cuotas compensatorias provisionales para las importaciones ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América:
A. 20.84 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa ICI Uniqema, Inc.
B. 54.61 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Ferro Corporation.
C. 103.59 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.
Convocatoria y notificaciones
81. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a la solicitante, a las empresas importadoras y exportadoras, así como a cualquier persona que considerará tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.
82. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de los Estados Unidos de América, a la solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 1 de junio de 2004, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
Reunión técnica de información
83. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la solicitante, la importadora CSM y las exportadoras P&G y Uniqema solicitaron la realización de un reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios, el daño y la amenaza de daño, así como la relación causal.
84. El 6 de mayo de 2004, se celebraron reuniones técnicas con los representantes de la empresas Quimic y P&G, respectivamente. De dichas sesiones la Secretaría levantó un reporte, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
85. Asimismo, el 12 de mayo de 2004, se celebraron reuniones técnicas con los representantes de las empresas Uniqema y CSM, respectivamente. De dichas sesiones la Secretaría levantó un reporte, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
Prórrogas
86. Mediante oficios de fechas 18 de mayo de 2004, se otorgó prórroga común a las empresas Quimic, IQC, Quimikao, Crompton, Ferro Mexicana, Stepan México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Stepan México, Comercial Vicsol, CSM, Cognis Mexicana, Ferro Corporation, P&G, Uniqema y Cognis Corporation; y mediante oficio del 31 de mayo de 2004 a la exportadora Crompton Corporation, para presentar argumentos y pruebas, que venció el 10 de junio de 2004.
87. Mediante oficios de fechas 8 de julio de 2004, se otorgaron prórrogas a Stepan México y P&G para presentar la repuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 29 de junio de 2004, que vencieron el 15 de julio de 2004.
88. Asimismo, mediante oficios de fechas 8 de julio de 2004, se otorgaron prórrogas a Quimic, Cognis Mexicana y Cognis Corporation para presentar la Repuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 29 de junio de 2004, que vencieron el 22 de julio de 2004.
89. Mediante oficios de fechas 12 de julio de 2004, se otorgaron prórrogas a CSM, Uniqema y Ferro Corporation, así como una prórroga adicional a Cognis Corporation para presentar la respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 30 de junio de 2004, que vencieron el 22 y 27 de julio de 2004, respectivamente.
Argumentos y medios de prueba de las comparecientes
90. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 81 y 82 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron la solicitante y las empresas importadoras y exportadoras que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa preliminar de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.
Importadoras
Quimikao, S.A. de C.V.
91. Mediante escrito de fecha 3 junio de 2004, Quimikao compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. La cuota compensatoria preliminar obliga a Quimikao a desarrollar un proveedor alterno, y tener un solo proveedor, lo cual implicaría que por cualquier falla en la planta del proveedor o algún retraso en la adquisición de mercancía se ocasione un paro en la planta por falta de suministro.
B. Las diferencias entre el precio del ácido esteárico nacional y el importado se debe a que son productos diferentes, ya que el último reúne las especificaciones de color y olor requeridos para el proceso productivo.
92. Para acreditar lo anterior, Quimikao presentó una relación de importaciones de ácido esteárico realizadas durante el periodo analizado.
Industria Química del Centro, S.A. de C.V.
93. Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, IQC compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. No se incluyó en las utilidades del ácido esteárico las utilidades de la glicerina.
B. Mantener las cuotas compensatorias preliminares impuestas fomentaría la práctica de un monopolio y mantendrá a la planta productiva en un estado de rezago e ineficiencia total.
C. El precio del producto nacional se encuentra por arriba del precio internacional del ácido esteárico.
Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.
94. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, CSM compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. La Secretaría impuso cuotas compensatorias preliminares a diversos ácidos esteáricos que no se importaron durante el periodo investigado y a otros que la solicitante no demostró que fabricara o comercializara en los Estados Unidos Mexicanos.
B. La definición del producto no corresponde a la definición de la Norma Mexicana NMX-K-301 ni a la de ácidos importados en supuestas prácticas de comercio internacional.
C. La autoridad no tomó en consideración la importancia de la calidad que CSM como usuario industrial requiere para la elaboración de sus productos y desestimó los argumentos expresados en tal sentido.
D. No existe causalidad entre los precios de las importaciones de ácido esteárico y el daño alegado por la solicitante.
E. La subvaloración de precios no constituye una relación causal entre el supuesto dumping y la caída de las ventas de Quimic.
F. Las cuotas compensatorias impuestas ya han tenido un impacto negativo y ponen en riesgo a la rama de producción nacional de estearatos.
G. La autoridad no fundó ni motivó la imposición de cuotas compensatorias preliminares, en virtud de que no realizó un análisis como lo establece el inciso iii) del artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
95. Para acreditar lo anterior, CSM presentó lo siguiente:
A. Documentos que contienen cotización de precios del ácido esteárico de Quimic a Industrias Fraile, S.A. de C.V., de fechas 3 de octubre de 2003 y 27 de abril de 2004.
B. Documento que contiene cotización de costo de flete de Morelia, Michoacán a Garza García, Nuevo León de fecha 27 de septiembre de 2002.
C. Listado de importaciones de estearatos de calcio y de zinc para el periodo enero a marzo de 2004.
D. Documento que contiene los precios promedio mensuales del sebo (BFT) para 2002, 2003 y enero a mayo de 2004, obtenidos de Jacobson CAF Chicago.
Cognis Mexicana S.A. de C.V.
96. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Cognis Mexicana, compareció conjuntamente con su empresa vinculada, Cognis Corporation para dar respuesta al formulario oficial de investigación para empresas importadoras y presentar argumentos y pruebas complementarias. Argumentaron lo siguiente:
A. Las importaciones del código Emery 420, realizadas por Cognis Mexicana de su empresa filial Cognis Corporation, no causan ni amenazan con causar daño a la producción nacional.
B. El código de producto Emery 420 es un producto que no es comercialmente intercambiable con el código Q1070, ya que su precio es superior y es relativamente inoloro con respecto al nacional, característica fundamental para destinarse al uso cosmético, y se dirigen a distintos segmentos de mercado y clientes.
C. No se realizan importaciones a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios ya que a pesar de ser empresas vinculadas dichas importaciones, se realizan en el curso de operaciones comerciales normales.
97. Para acreditar lo anterior, Cognis Mexicana presentó lo siguiente:
A. Documento que contiene un cuadro comparativo de especificaciones del producto Q1070 de la solicitante y los códigos de producto de Cognis Mexicana.
B. Especificaciones técnicas para cada uno de los productos importados por Cognis Mexicana.
C. Documento que contiene un cuadro comparativo de los precios al cliente entre los códigos Emery 420 y Q1070.
D. Copia de facturas de venta correspondientes a cada una de las operaciones de importación realizadas durante el periodo investigado.
E. Documento en donde se describe la metodología utilizada para el cálculo del precio promedio ponderado.
F. Estudio de precios de transferencia para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2002.
Ferro Mexicana, S.A. de C.V.
98. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Ferro Mexicana compareció para argumentar que aun y cuando las ventas a clientes no relacionados fueron realizadas a un precio superior al de la solicitante, dichos clientes prefieren el producto importado por su calidad. Presentó lo siguiente:
A. Documento que contiene el cálculo del precio de exportación reconstruido al primer cliente no relacionado en los Estados Unidos Mexicanos.
B. Copia de la factura de venta al primer cliente no relacionado.
C. Documento que contiene el precio de importación de operaciones de venta al primer cliente no relacionado.
D. Copia de facturas de venta realizadas en el periodo investigado.
Crompton Corporation, S.A. de C.V.
99. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Crompton compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. En el análisis de daño y causalidad de la resolución de inició la autoridad consideró adicionalmente a las importaciones que ingresaron por las fracciones 2915.70.01 y 2915.70.99, por lo que los volúmenes que se analizan están sobre valorados y no reflejan la evolución que han tenido las importaciones del producto investigado.
B. Las importaciones realizadas por Crompton no son objeto de investigación debido a que están fuera del rango de precios propuesto por Quimic.
C. La importadora no realiza compras a granel del producto investigado y el precio de esta modalidad de ácido se basa en el precio del sebo (BFT) reportado en la publicación Wall Street Journal o Jacobson s, por lo tanto el valor normal propuesto por la solicitante no debe ser tomado en consideración.
Stepan México, S.A. de C.V.
100. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Stepan México compareció para señalar que se reservaba el derecho de presentar argumentos y pruebas complementarias para asistir a la audiencia pública y presentar los alegatos correspondientes.
Comercial Vicsol, S.A. de C.V.
101. Mediante escritos de fechas 10 y 11 de junio de 2004, Comercial Vicsol compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. Adquiere ácido esteárico de la empresa Uniqema.
B. La solicitante es una empresa técnicamente obsoleta que trata de ostentar el 100 por ciento de la producción de ácido esteárico.
C. El hecho de que las exportadoras por sus volúmenes de producción y venta obtengan un producto a un costo más bajo que el de producción nacional no significa que incurran en discriminación de precios.
D. La autoridad no realizó un análisis para determinar el valor normal del producto investigado de conformidad con la LCE, únicamente tomó en consideración comparativos de precios en el mercado interno obtenidos de publicaciones norteamericanas.
Exportadoras
The Procter & Gamble Distributing Company
102. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, P&G compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias respecto a la determinación del valor normal mediante el método de valor reconstruido de P&G de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la LCE, toda vez que dicha empresa fue considerada como una comercializadora del producto investigado en la presente investigación. Presentó lo siguiente:
A. Gastos generales de venta y administración y gastos financieros de P&G en el periodo investigado.
B. Documento que contiene la asignación de gastos generales de venta y administración y gastos financieros de la empresa en el periodo investigado.
C. Documento que contiene el Anexo 18 C del escrito de respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, referente a los gastos generales de venta y de administración, financieros y de depreciación de Twin Rivers Tecnologies, Limited Partnership.
D. Reporte mensual de las compras de ácido esteárico realizadas por P&G a Twin Rivers Tecnologies, Limited Partnership durante el periodo investigado para la venta en los Estados Unidos Mexicanos.
E. Documento que contiene la descripción de la relación de negocios existente entre P&G y Twin Rivers Tecnologies, Limited Partnership.
F. Documento que contiene la determinación del precio de mercado del ácido esteárico.
G. Estudio sobre el impacto económico de la glicerina en una planta de ácidos grasos, elaborado por P&G.
H. Documento que contiene un cuadro comparativo de la glicerina de P&G con la de Quimic.
I. Documento que contiene un reporte ajustado de la producción de Twin Rivers Tecnologies, Limited Partnership de ácido esteárico.
ICI Uniqema, Inc.
103. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Uniqema compareció para argumentar que debido a que existen diferencias entre las ventas internas de los códigos Pristerene 4910 y Pristerene 4981 y las ventas de exportación del código Pristerene 4910, y a efecto de que la autoridad compare el precio interno combinado de escamas y líquido con el precio de exportación de ácido en escamas y líquido combinado , deberá realizar diversos ajustes. Presentó lo siguiente:
A. Documento que contiene ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del código Pristerene 4910 en escamas y líquido.
B. Documentos que contienen ventas internas del código Pristerene 4910 y 4981 en escamas y líquido.
C. Documento que contiene el margen de dumping de los códigos Pristerene 4910 y 4981.
Cognis Corporation
104. Mediante escrito de fecha 10 junio de 2004, Cognis Corporation compareció conjuntamente con su empresa vinculada, Cognis Mexicana para dar respuesta al formulario oficial de investigación para empresas exportadoras y presentar los argumentos y pruebas complementarias descritas en los puntos 96 y 97 de la presente Resolución
Ferro Corporation
105. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Ferro Corporation compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. La autoridad deberá calcular el valor normal del producto investigado con base en las ventas realizadas por Ferro Corporation durante el periodo investigado.
B. La Secretaría debe tomar en consideración los precios a los cuales Ferro Mexicana revende el producto investigado a sus clientes no relacionados.
C. Aun y cuando las ventas de Ferro Mexicana a clientes no relacionados fueron realizadas a un precio superior al de la solicitante, dichos clientes prefieren el producto importado por su calidad.
Crompton Corporation
106. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, Crompton Corporation compareció para manifestar su interés jurídico en la presente investigación y solicitar se le tuviera por adherido a los argumentos y pruebas complementarias presentadas por la importadora Crompton y descritas en el punto 99 de la presente Resolución debido a que la exportadora provee a dicha empresa el producto Industrene 7018. Presentó lo siguiente:
A. Copia del acta constitutiva de Crompton Corporation, sin traducción al idioma español.
B. Poder otorgado ante Maria Thompson, Notario Público del Estado de Connecticut con su correspondiente apostilla, sin traducción al idioma español.
C. Documento que contiene las ventas del código Industrene 7018 a los Estados Unidos de América.
D. Información referente a las ventas totales del código Industrene 7018 en el mercado interno.
E. Documento que contiene las ventas totales del código Industrene 7018 en cada uno de los mercados de exportación diferentes a los Estados Unidos de América.
F. Información relativa al costo de manufactura del código Industrene 7018.
Solicitante
Quimic, S.A. de C.V.
107. Mediante escrito de fecha 10 de junio, Quimic compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. La autoridad debe calcular el valor normal utilizando únicamente las ventas al mercado doméstico del producto investigado (Pristerene 4910) y no incluir ventas de un producto distinto.
B. De conformidad con el artículos 61 y 32 de la LCE, la Secretaría deberá requerir a P&G toda la información necesaria de su proveedor Twin Rivers Tecnologies, Limited Partnership, en lo sucesivo proveedor Twin Rivers Tecnologies para determinar el valor reconstruido de todas las ventas al mercado doméstico realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.
C. Las proyecciones económicas y financieras, presentadas en la solicitud de inicio y desestimadas por la autoridad, demuestran la existencia de una amenaza de daño como consecuencia de las importaciones del producto investigado, originarias de los Estados Unidos de América.
108. Para acreditar lo anterior, Quimic presentó un documento que contiene las importaciones de ácido esteárico realizadas en el periodo agosto de 2002 a julio de 2003.
Requerimientos de información
Importadoras
Comercial Vicsol, S.A. de C.V.
109. El 7 y 12 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de junio de 2004, Comercial Vicsol presentó documentación sobre gastos aduanales y gastos por flete por la importación del producto investigado reportados en la respuesta al formulario oficial de investigación.
Industria Química del Centro, S.A. de C.V.
110. Con fecha 8 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de junio de 2004, IQC manifestó que utiliza ácido esteárico para producir monoesterato de glicerilo y que debido a la degradación del color del ácido esteárico nacional no lo utiliza en el proceso productivo, ya que no se podría obtener el color blanco y el olor requeridos para la industria cosmética.
Stepan México, S.A. de C.V.
111. El 15 de julio de 2004 y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de junio de 2004, esta empresa proporcionó una explicación de cómo se integraron los gastos de internación reportados en el listado de importaciones y presentó copia de facturas de compra del producto investigado de fecha 11 de febrero de 2002.
Ferro Mexicana, S.A. de C.V.
112. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, Ferro Mexicana presentó información respecto al valor y volumen de las ventas a clientes no relacionados durante el periodo investigado y copia de pedimentos de importación y facturas correspondientes a operaciones de importación de mercancías que ingresaron por la fracción arancelaria 2915.70.79.
Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
113. Con fecha 22 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, esta empresa proporcionó información relativa a inventarios, metodología de cálculo de deducciones aplicadas al precio de exportación reconstruido, gastos aplicables a las operaciones de venta correspondientes al código de producto Emery 420, valor y volumen de las ventas del código Emery 420 a clientes no relacionados, características y especificaciones técnicas en cuanto a color y olor y la descripción de los productos en los que se utiliza el producto investigado. Presentó lo siguiente:
A. Copia de facturas y documentación correspondiente a transacciones de venta al primer cliente no relacionado en los Estados Unidos Mexicanos.
B. Documento que contiene la estructura corporativa de la empresa.
C. Documento que contiene la explicación del cálculo de los ajustes al precio de exportación reconstruido.
D. Documentos que contienen los gastos erogados por la empresa en las ventas del código Emery 420.
E. Cuadro que contiene las ventas en valor y volumen a clientes no relacionados.
F. Cartas de clientes de Cognis Mexicana en las cuales se especifican los usos del producto investigado, de marzo y julio de 2004.
G. Relación de operaciones de importación de ácido que ingresó durante el periodo investigado a través de las fracciones 3823.19.99 y 3823.11.01, con sus correspondientes facturas.
114. Asimismo, con fecha 3 de septiembre de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 27 de agosto de 2004, Cognis Mexicana presentó información respecto a las fuentes contables de donde se obtuvieron las cifras para obtener los ajustes aplicados al precio de exportación reconstruido.
Corporación Sierra Madre S.A. de C.V.
115. El 22 y 23 de julio de 2004 y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, CSM manifestó las causas por las que dejó de adquirir ácido esteárico de Quimic, la existencia de parámetros determinantes para el color del ácido esteárico, los usos de los ácidos en función de valor del yodo, las diferencias entre los ácidos esteáricos nacionales e importados conforme a su composición química real y valor de yodo. Presentó lo siguiente:
A. Documentos que contienen los gastos de internación de las importaciones de Uniqema America y Ferro Polymer Additives realizadas por CSM.
B. Información relativa a los gastos de seguros en las importaciones realizadas por CSM.
C. Reporte de pruebas de estearato de calcio de CSM.
D. Documento que contiene las especificaciones técnicas de los estearatos requeridos por clientes de CSM.
E. Pruebas realizadas a los estearatos de CSM que utilizaban Q-1070.
F. Documentos que contienen la relación de pagos y de órdenes de compra de Industrias Fraile, S.A. de C.V., a la solicitante.
116. Asimismo, el 27 de septiembre de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 20 de septiembre de 2004, CSM proporcionó información respecto al impacto de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico en relación con las importaciones de estearatos metálicos. Presentó lo siguiente:
A. Cotización del precio del ácido esteárico de la solicitante de fecha 27 de abril de 2004, con costo de flete Morelia-Monterrey.
B. Documento que contiene la relación de operaciones de importación de estearatos de calcio y zinc realizadas en el periodo enero a marzo de 2004.
C. Copia de las órdenes de compra para proveedores de Uniqema y la solicitante, correspondientes al periodo agosto de 2001 a julio de 2002.
Exportadoras
The Procter & Gamble Distributing Company
117. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 29 de junio de 2004, esta empresa presentó información relativa a la capacidad instalada y volumen de producción de ácido esteárico para el periodo investigado y los dos periodos previos comparables, identificando el código de producto T1 de Twin River Tecnologies, y explicó la metodología para el cálculo de la capacidad instalada de la empresa proveedora.
ICI Uniqema, Inc.
118. Con fecha 22 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, Uniqema proporcionó información respecto a los precios de ácido esteárico negociados para el mercado mexicano, códigos de productos destinados a ventas de exportación a partes relacionadas en los Estados Unidos Mexicanos, metodología para el cálculo de la capacidad instalada y el volumen de producción de la empresa para la elaboración del producto Pristerene 410 y ventas de exportación de dicho producto a territorio mexicano. Presentó lo siguiente:
A. Documentos que contienen los precios del producto investigado para clientes en los Estados Unidos Mexicanos.
B. Propuesta de cotización de Uniqema para un cliente específico de fecha 2 de noviembre de 2001.
C. Documento que contiene un resumen mensual de ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de Pristerene 4910 para el periodo agosto de 1999 a julio de 2001.
Ferro Corporation
119. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, Ferro Corporation señaló la capacidad instalada con que cuenta para la producción de ácido esteárico y para el código de producto Petrac 270, así como la capacidad de producción de la planta de la empresa. Presentó la traducción al idioma español de los documentos The Right Direction, 2001 Anual Report y Ferro Today, presentados mediante escrito del 29 de septiembre de 2003.
Cognis Corporation
120. El 27 de julio de 2004 y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, esta empresa proporcionó información relativa a la metodología para obtener el monto por concepto de crédito aplicado a las operaciones de Cognis Mexicana, ventas en el mercado estadounidense efectuadas durante el periodo investigado, metodología para calcular ajustes por concepto de crédito en las operaciones de venta en el mercado estadounidense e Indicadores de producción y capacidad instalada para el periodo investigado.
Solicitante
Quimic, S.A. de C.V.
121. Con fecha 22 de julio de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 30 de junio de 2004, esta empresa manifestó que no existen diferentes calidades del ácido esteárico dependiendo de su destino y que el valor de yodo del ácido no permite identificar separadamente al producto investigado por lo que ningún cliente condicionó la compra del producto nacional a tal especificación. Presentó lo siguiente:
A. Documento que contiene la relación de pedidos realizados por cliente que indican los adeudos vencidos a la fecha de cada pedido.
B. Gráfica que indica el problema de suministro de materia prima de Quimic.
C. Documento en donde se establece el tiempo de caducidad de los productos fabricados por la solicitante.
D. Información sobre las características y especificaciones de los lotes producidos del código Q-1070, durante el periodo investigado.
E. Copia de certificados de análisis del código Q-1070 producido durante el periodo investigado.
F. Copia de orden de compra del cliente nacional del 21 de junio de 2004, con su certificado de calidad.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
122. El 29 de julio de 2004, la Secretaría recibió respuesta de la Administración Central de Auditoría Fiscal del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al requerimiento formulado por la Secretaría el 8 de julio de 2004, respecto a los estudios de precios de transferencia para los ejercicios fiscales concluidos el 31 de diciembre de 2001 y 2002, presentados por la empresa Cognis Mexicana.
Agentes Aduanales
123. En esta etapa de la investigación la Secretaría recibió respuesta de diversos agentes aduanales, sobre importaciones de ácido esteárico realizadas por empresas importadoras no comparecientes, procedentes de los Estados Unidos de América.
Audiencia Pública
124. El 30 de agosto de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de las empresas Quimic, CSM, Cognis Mexicana, Ferro Mexicana, Crompton, Comercial Vicsol, P&G, Uniqema, Cognis Corporation y Ferro Corporation, las cuales tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
125. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna Quimic, CSM, Cognis Mexicana, Ferro Mexicana, Crompton, P&G, Uniqema, Cognis Corporation y Ferro Corporation, presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
126. Una vez concluida la investigación de mérito, el 4 de noviembre de 2004 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción I del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
127. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión de conformidad con el orden del día. Concedió el uso de la palabra el representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de la resolución final, el cual previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que la sesión referida emitieran sus comentarios.
128. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó imponer cuotas compensatorias definitivas. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Una vez que los asistentes a esta sesión formularon sus comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se emitió opinión en contra del proyecto.
CONSIDERANDO
Competencia
129. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002 y el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el mismo órgano informativo el 13 de marzo de 2003.
Legislación aplicable
22. Para efectos del presente procedimiento de investigación fueron aplicables la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior de conformidad a lo dispuesto por el segundo artículo transitorio de las reformas a la Ley de Comercio Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
22. Con fundamento con los artículos 303 del TLCAN y sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el DOF, la Secretaría determinó considerar únicamente las importaciones definitivas del producto sujeto a investigación originarias de los Estados Unidos de América.
Derecho de defensa y debido proceso
132. Conforme a la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Información desestimada
22. Toda vez que Comercial Vicsol presentó de manera extemporánea los argumentos complementarios descritos en el punto 101 de esta Resolución, dicha información no fue tomada en consideración por la autoridad en la presente Resolución.
22. Con fundamento en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la LCE, se tuvo por no acreditada la legal existencia de la empresa Crompton Corporation y las facultades de su representante legal, debido a que no se presentó la traducción al idioma español de los documentos que acreditan lo anterior, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no fue posible determinarle un margen individual de discriminación de precios y se procedió conforme al punto 273 de esta Resolución.
Análisis de discriminación de precios
135. En esta etapa de la investigación, comparecieron las siguientes empresas exportadoras e importadoras: Uniqema, P&G, Ferro Corporation y su empresa relacionada Ferro Mexicana, Cognis Corporation y su empresa relacionada Cognis Mexicana, Crompton Corporation y su empresa relacionada Crompton, Quimikao, CSM, IQC, Comercial Vicsol y Stepan México.
136. El análisis de la información presentada por Uniqema así como el cálculo del margen de discriminación de precios aplicable a esta empresa se describe de manera detallada en los puntos 158 a 185 de la presente Resolución.
137. El análisis de la información presentada por P&G quien proporcionó también información de su empresa proveedora en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies, así como el cálculo del margen de discriminación de precios aplicable a P&G se describe de manera detallada en los puntos 186 a 202 de esta Resolución.
138. P&G presentó un alegato respecto a la determinación de la utilidad para el cálculo de su valor normal; dicha información así como la valoración de la autoridad se describe en los puntos 147 a 149 de la presente resolución.
139. La determinación de la autoridad con respecto a la información presentada por Ferro Corporation y su empresa importadora relacionada Ferro Mexicana se describe de manera detallada en los puntos 203 a 224 de esta Resolución.
140. En esta etapa de la investigación, la Secretaría recibió la respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicional en tiempo y forma por parte de la empresa exportadora Cognis Corporation y su importadora relacionada Cognis Mexicana. La información presentada por estas empresas así como la determinación de la autoridad con respecto de la misma se describe en los puntos 225 a 272 de la presente Resolución.
141. Respecto de la empresa exportadora Crompton Corporation, la Secretaría desestimó su información por la razón que se describe en el punto 134 de la presente Resolución. La Secretaría determinó un margen de discriminación de precios aplicable a la exportadora Crompton Corporation con base en los hechos de que tuvo conocimiento. Tales hechos se describen en el punto 273 de esta Resolución.
142. Crompton empresa importadora relacionada de Crompton Corporation presentó argumentos y pruebas relacionados con el análisis de discriminación de precios efectuado por la Secretaría en la resolución preliminar, los cuales fueron tomados en consideración por la Secretaría en los puntos 150 y 152 de la presente Resolución.
143. Con respecto a la empresa importadora Quimikao, ésta únicamente comentó que la aplicación de la cuota provisional impuesta a su proveedor de 103.59 por ciento aplicada a las importaciones de ácido esteárico es muy alta. La empresa no presentó ningún otro argumento que estuviese estrictamente relacionado con el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución preliminar.
144. Las empresas importadoras CSM, IQC, Comercial Vicsol y Stepan México, en esta etapa de la investigación, no presentaron argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución preliminar.
145. Por último, la empresa solicitante Quimic presentó alegatos relacionados con el análisis del margen de discriminación de precios realizado por la Secretaría y aplicable a la empresa exportadora Uniqema y la Secretaría los tomó en consideración en los puntos 153 y 154 de esta Resolución. Adicionalmente, Quimic presentó otro argumento relacionado con la existencia de elementos para presumir que las ventas del producto investigado en el mercado de origen, realizadas por los exportadores que participan en la presente investigación, reflejaron pérdidas durante el periodo investigado. Dicho alegato así como la valoración efectuada por la autoridad se describen en los puntos 155 a 157 de la presente Resolución.
146. La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE.
Alegatos relativos al análisis de discriminación de precios
147. P&G argumentó que para la determinación de la utilidad en el cálculo de su valor normal, la Secretaría debe considerar el concepto de utilidad razonable a que se refiere la legislación en la materia. Agregó que las ventas realizadas por la empresa tanto en el mercado estadounidense como el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos no reflejaron una utilidad, toda vez que ésta fue la condición normal que imperó en el mercado del ácido esteárico durante el periodo investigado. Para este propósito, P&G proporcionó un estudio sobre las causas que llevan a la industria de ácidos grasos en general, a observar márgenes de rentabilidad reducidos.
148. La Secretaría considera improcedente el argumento de la empresa exportadora, toda vez que para el cálculo, independientemente de cuál sea la razón para determinar el valor normal por la vía del valor reconstruido, debe incluirse un monto por concepto de utilidad razonable, tal y como lo disponen los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 fracción II de la LCE.
149. Asimismo, el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping establece la metodología de cálculo para determinar la cantidad razonable por concepto de utilidad e incluye la posibilidad de utilizar la información de otros exportadores. La Secretaría determinó una cantidad razonable con base en esta metodología de cálculo para la empresa P&G, tal y como se describe en los puntos 196 y 199 de esta Resolución.
150. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, Crompton señaló que la autoridad omitió valorar los argumentos y pruebas efectuados por la empresa en la etapa anterior de la investigación. En particular, Crompton manifestó que los argumentos y pruebas omitidos por la autoridad en la etapa anterior de la investigación fueron:
A. La fuente de información empleada por la solicitante para acreditar el valor normal del ácido esteárico en los Estados Unidos de América con base en la publicación Chemical Market Reporter no debe ser tomada en cuenta por la Secretaría por tratarse de datos aproximados e indicativos, según lo contenido en la propia publicación.
B. El precio internacional del sebo con base en las fuentes Jacobsen s y Wall Street Journal para los años 2001, 2002 y 2003.
C. El precio promedio aproximado para el código de producto vendido en el mercado estadounidense comparable al exportado por Crompton Corporation a los Estados Unidos Mexicanos.
151. En relación con el argumento esgrimido en el inciso A del punto anterior, la Secretaría lo considera improcedente, toda vez que la Secretaría sí consideró la solicitud de la empresa exportadora, tal y como se describe en el punto 154 de la resolución preliminar. En particular, la autoridad consideró que el argumento esgrimido por la empresa importadora no desvirtúa los precios contenidos en la publicación especializada Chemical Market Reporter, toda vez que éstos constituyen referencias válidas de los precios de lista de la mercancía investigada en el mercado de los Estados Unidos de América. Asimismo, la Secretaría consideró que la información sobre referencias de precios del ácido esteárico contenida en la publicación Chemical Market Reporter es válida para documentar el valor normal del producto investigado, toda vez que corresponde a la información que la solicitante tuvo razonablemente disponible, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, consideraciones que se describen en los puntos 157 a 159 de la resolución preliminar.
152. Con respecto de la información a que se refiere el inciso B del punto 150 de la presente Resolución, la Secretaría no la tomó en cuenta toda vez que la información sobre precios presentada se refiere al sebo y no al producto investigado. En relación con el precio aproximado a que se refiere el inciso C del punto 150 de esta Resolución, la Secretaría no lo consideró para determinar el margen de discriminación de precios calculado conforme a la información presentada por la empresa solicitante de la investigación, debido a que la empresa no presentó la prueba documental que lo sustente.
153. Por otra parte, la empresa solicitante de la investigación, manifestó que la Secretaría no debió incluir en el cálculo del valor normal las ventas en el mercado estadounidense de un producto que no fue exportado a los Estados Unidos Mexicanos pese a la aplicación del ajuste propuesto por Uniqema para neutralizar las diferencias en costos variables entre dicho producto y el comparable al exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Argumentó que el empleo de un producto similar al exportado a los Estados Unidos Mexicanos para determinar el valor normal es posible siempre que no exista el producto que sea igual en todos los aspectos al producto investigado y puntualizó que éste no es el caso en la presente investigación, ya que Uniqema efectúo un volumen suficiente de ventas en los Estados Unidos de América de un producto que es igual en todos los aspectos al producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos.
154. Debido a que las ventas efectuadas por Uniqema en los Estados Unidos de América del código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos cumplen con el requisito de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, excluir del cálculo del valor normal las ventas del producto alegado por la solicitante, efectuadas por Uniqema en el mercado estadounidense, de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping.
155. Por último Quimic argumentó que la autoridad debe requerir información sobre los costos de producción y gastos generales de venta y administración a todos los exportadores, con el objetivo de cerciorarse que las ventas de ácido esteárico en los Estados Unidos de América durante el periodo investigado se hayan efectuado a precios que permitan cubrir los costos totales de producción. Lo anterior debido a que una de las empresas exportadoras que participan en la presente investigación manifestó que realiza ventas del producto investigado tanto en el mercado estadounidense como el de exportación a los Estados Unidos Mexicanos sin utilidad.
156. Como prueba de lo anterior, la empresa solicitante remitió a la autoridad investigadora un documento proporcionado por la empresa exportadora a que se refiere el punto 155 de la presente Resolución, mismo que trata sobre la rentabilidad de la industria de ácidos grasos durante el periodo investigado.
157. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 del RLCE, la Secretaría consideró improcedente el alegato de la solicitante por las siguientes razones:
A. La información a la cual es remitida la autoridad, hace referencia a las causas que llevaron a la industria de ácidos grasos a observar márgenes de rentabilidad reducidos, concepto distinto al de observar ventas a pérdida.
B. En el documento de referencia no existe información específica sobre precios y costos totales de producción para el producto investigado que le permitan a la autoridad cerciorarse que los precios del ácido esteárico no cubren los costos totales de producción.
C. Para la empresa exportadora quien manifestó no haber obtenido utilidad en las ventas del producto investigado, la Secretaría determinó su valor normal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE, toda vez que se trata de una empresa comercializadora, tal y como se describe en los puntos 192 a 201 de esta Resolución.
ICI Uniqema Inc.
Consideraciones metodológicas
158. En esta etapa de la investigación, Uniqema señaló que todas las operaciones de exportación se realizaron siguiendo el esquema de precio basado en fórmula, mientras que las ventas en el mercado estadounidense se efectuaron siguiendo tanto el esquema de precio basado en fórmula como el de precio fijo, razón por la cual la Secretaría debe excluir del cálculo del valor normal las ventas en el mercado interno que siguen el esquema de precio fijo. Explicó que el esquema de precio basado en fórmula toma en consideración el precio estadounidense del sebo, con un cierto periodo de rezago, más el costo de convertir el sebo en ácido esteárico. Puntualizó que el esquema de precio fijo no sigue el criterio anterior.
159. Mediante oficio de fecha 30 de junio de 2004, la Secretaría realizó un requerimiento de información a Uniqema, por medio del cual le solicitó que demostrara, por un lado, que los precios negociados en el mercado mexicano siguen el esquema de precio basado en fórmula (precio estadounidense del sebo con un cierto periodo de rezago más el costo de convertir el sebo en ácido) y por otro, las pruebas que avalen la negociación de precios basada en el esquema de precio fijo. Uniqema presentó como respuesta al requerimiento únicamente copia de una lista de precios efectiva al primero de julio de 2001 que especifica el cliente en el mercado mexicano, el tipo de producto y la fórmula de precio variable y explicó que la lista provee únicamente los precios que hubieran sido aplicados a un cliente particular, si este cliente hubiera comprado un producto durante el periodo al que se refiere la lista. La Secretaría consideró que la respuesta de la empresa exportadora no fue satisfactoria debido a que no presentó el soporte documental del precio del sebo utilizada ni la metodología empleada para calcular el costo de conversión del sebo en ácido esteárico.
160. Con respecto a la prueba para demostrar la negociación de precios basada en el esquema de precio fijo en el mercado estadounidense, Uniqema presentó una cotización de precio para un cliente en el mercado interno, sin embargo, el documento se refiere a la negociación de un precio para un producto distinto del investigado.
161. Uniqema también solicitó a la Secretaría realizar la comparación del valor normal y del precio de exportación considerando volúmenes de venta similares por cliente, argumentando que los precios que otorga a sus clientes están en función de los volúmenes adquiridos. La Secretaría determinó no tomar en cuenta este criterio de comparación, debido a que Uniqema no presentó la información ni pruebas de la existencia de un esquema de diferenciación de precios por cliente en función de los volúmenes de compra, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE y 55 del RLCE.
162. Por último, Uniqema argumentó que debido a que en la etapa anterior de la investigación la Secretaría no separó las ventas del producto investigado en escama de aquellas vendidas en forma líquida (granel) para efectos de comparar los precios del ácido esteárico importado con los del ácido esteárico de producción nacional. El margen de discriminación de precios debe calcularse considerando la combinación de ventas de ácido en escama y las ventas de ácido líquido para mantener la consistencia en el análisis, razón por la cual señaló que el valor normal debe de ajustarse por diferencias físicas para homologar ambas presentaciones.
163. La Secretaría no está de acuerdo con el planteamiento de la empresa, toda vez que la determinación de los márgenes de discriminación de precios debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del RLCE. Dicho artículo establece que el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. El ordenamiento de referencia también establece que los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de la empresa.
164. En la etapa anterior del procedimiento, tal y como quedó señalado en los puntos 160 y 161 de la resolución preliminar, la misma empresa exportadora solicitó a la Secretaría que realizara la comparación del valor normal y el precio de exportación tomando en cuenta la presentación del producto, esto es, en escama y a granel (líquido), toda vez que el ácido esteárico se vendió tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en el mercado estadounidense en ambas presentaciones y la propuesta fue aceptada por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE. Cabe señalar que Uniqema reportó las bases de datos de las ventas del ácido esteárico realizando esta clasificación, es decir, la empresa identifica en su sistema de información contable el producto que es vendido en escama o a granel.
Precio de exportación
165. La empresa exportadora Uniqema exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo comprendido entre el primero de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2002 ácido esteárico que se clasifica en un solo código de producto y corresponde a la clasificación que se maneja en el sistema de información contable de la empresa. La empresa señaló que las operaciones de exportación del ácido esteárico fueron realizadas únicamente a clientes independientes y que la venta de dicha mercancía se efectuó en dos presentaciones: en escamas y a granel (líquido).
166. Para cada una de las presentaciones del código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 165 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el total del volumen de las exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos por tipo de presentación durante el periodo investigado.
167. Uniqema señaló que durante el periodo investigado no otorgó descuentos, reembolsos y bonificaciones en sus operaciones de venta al mercado mexicano por lo que los precios reportados corresponden al precio efectivamente pagado, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
168. Uniqema propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de crédito y flete y seguro internos.
169. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por cada uno de los conceptos propuestos con base en la información y pruebas aportadas por la empresa.
Crédito
170. Uniqema señaló que el sistema de información de ventas no permite reportar la fecha de pago por transacción específica, razón por la cual determinó un plazo promedio de pago durante el periodo investigado por cliente. En lo referente a la tasa de interés, la empresa proporcionó el promedio simple de las tasas de interés trimestrales que paga por sus pasivos de corto plazo. Las tasas de interés trimestrales las obtuvo dividiendo el pago por intereses entre la deuda neta aplicable a cada trimestre durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para estimar el monto del ajuste relevante.
Flete y seguro internos
171. Uniqema señaló que la entrega del producto investigado es en la frontera con los Estados Unidos Mexicanos y que solamente es aplicable un gasto por flete y seguro internos en las operaciones de venta cuyos términos Libre a Bordo Chicago (sic).
172. En relación con el ajuste por flete interno, la empresa proporcionó información específica de cada una de las operaciones de venta donde se aplicó este ajuste; con respecto al gasto por seguro interno, la empresa determinó el monto del ajuste dividiendo la prima por seguro entre la cantidad de producto embarcada. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para calcular el monto de los ajustes aplicados al precio de exportación por concepto de flete y seguro internos.
Valor normal
173. Uniqema reportó las ventas en el mercado estadounidense de dos códigos de producto: el exportado a los Estados Unidos Mexicanos y otro más que según la exportadora se trata esencialmente del mismo producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, con la única diferencia de que el segundo código contiene un estabilizador, para lo cual reportó la diferencia en costos variables entre ambos códigos de producto con el objetivo de cancelar la diferencia en precios derivada de la adición del estabilizador.
174. La Secretaría determinó excluir del cálculo del valor normal las ventas del producto en el mercado estadounidense que contiene el estabilizador, debido a las consideraciones realizadas en los puntos 153 y 154 de esta Resolución.
175. La Secretaría observó que el código de producto vendido en el mercado estadounidense idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos cumple con el requisito de suficiencia para determinar el valor normal que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría estableció el valor normal para el código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, según el precio de venta en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
176. Para cada una de las presentaciones del código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 165 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el valor normal del ácido esteárico a partir del precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo; la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total de ventas realizadas en dicho mercado por tipo de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
177. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, el precio anterior se consideró neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción. La Secretaría estimó los montos relevantes según la información proporcionada por la empresa exportadora.
Ajustes al valor normal
178. La empresa propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito y flete y seguro internos. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por dichos conceptos, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE. La explicación de la metodología del cálculo de estos ajustes se describe en los puntos 182 a 184 de esta Resolución.
179. Adicionalmente, Uniqema propuso ajustar el valor normal por dos conceptos relacionados con diferencias físicas. Uno corresponde a un ajuste para neutralizar las diferencias en precios por la adición de un estabilizador y otro más para cancelar las diferencias en los precios por la venta del producto según la presentación, bien sea en escama o a granel.
180. Tal y como se mencionó en los puntos 153 y 154 de la presente Resolución, la Secretaría determinó excluir las ventas del código de producto vendido en el mercado interno que contiene un estabilizador, por lo que el ajuste para neutralizar las diferencias en los precios por la adición del estabilizador no es necesario.
181. Con respecto del ajuste por diferencias físicas para cancelar las diferencias en precios por la venta del producto según la presentación en escama o a granel, la Secretaría ratifica la determinación realizada en la etapa anterior de la investigación, en el sentido de desestimar el ajuste propuesto por Uniqema, pese al argumento de consistencia en el análisis esgrimido por la empresa, mismo que se describe en los puntos 162 a 164 de esta Resolución.
Crédito
182. Uniqema señaló que el sistema de información de ventas no permite reportar la fecha de pago por transacción específica, razón por la cual determinó un plazo promedio de pago durante el periodo investigado por cliente. En lo referente a la tasa de interés, la empresa empleó la misma tasa a la que se refiere el punto 170 de la presente resolución, información a partir de la cual, calculó el monto del ajuste correspondiente. La Secretaría aceptó ajustar el valor normal por concepto de crédito con base en la metodología y la información presentadas por la empresa.
Flete y seguro internos
183. Uniqema señaló que solamente es aplicable un gasto por flete y seguro internos a las operaciones de venta cuyos términos son Libre a Bordo Chicago (sic).
184. En relación con el ajuste por flete interno, la empresa proporcionó información específica de cada una de las operaciones en donde se aplicó este ajuste; con respecto al gasto por seguro interno, la empresa lo determinó dividiendo la prima por seguro entre la cantidad de producto embarcada. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa para calcular el monto de los ajustes aplicados al valor normal por concepto de flete y seguro internos.
Margen de discriminación de precios
185. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 158 a 184 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.6 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones del ácido esteárico con el valor normal de ese producto, determinado de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 173 a 184 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones de ácido esteárico, que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora Uniqema se realizaron con un margen de discriminación de precios de 17.51 por ciento.
The Procter and Gamble Distributing Company
Consideraciones metodológicas
186. La empresa exportadora P&G argumentó que no produce la mercancía investigada sino que la adquiere de su proveedora relacionada en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies. Señaló que durante el periodo investigado, comprendido entre el primero de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2002, realizó ventas de ácido esteárico tanto en el mercado estadounidense como en el mercado mexicano. Twin Rivers Technologies no exportó el producto investigado en forma directa a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.
187. Debido a que P&G es una empresa comercializadora, la Secretaría calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE. La descripción de la información empleada por la Secretaría así como la metodología de cálculo se realiza en los puntos 192 a 201 de esta Resolución.
Precio de exportación
188. P&G exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de investigación ácido esteárico que se clasifica en un solo código de producto y que corresponde a la clasificación que maneja el sistema de información contable de la empresa. El producto investigado ingresó a territorio nacional por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE y fue adquirido por importadores independientes.
189. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra para el único código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado con base en la información reportada por la empresa. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado del ácido esteárico durante el periodo investigado.
190. P&G señaló que el precio de exportación reportado corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
191. P&G propuso ajustar el precio de exportación únicamente por el concepto de flete de terrestre por el traslado de la mercancía investigada desde la planta a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos. La empresa proporcionó información específica de cada una de las operaciones en donde se aplicó el ajuste por flete terrestre. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la exportadora P&G por concepto de flete terrestre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
Valor normal
192. P&G reportó las ventas en el mercado estadounidense para el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, sin embargo, debido a que esta empresa comercializa el producto investigado adquirido de su empresa proveedora Twin Rivers Technologies, la Secretaría calculó el valor normal atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE.
193. P&G presentó la información relacionada con las compras de ácido esteárico efectuadas a su proveedora Twin Rivers Technologies, así como el costo de producción más los gastos generales de su proveedora, relacionados con la producción del bien objeto de investigación durante el periodo comprendido entre agosto de 2001 y julio de 2002.
194. La Secretaría no consideró las compras de P&G a su proveedor Twin Rivers Technologies, como base para el cálculo del valor normal debido a que ambas empresas mantienen una relación de vinculación en los términos del artículo 61 del RLCE. Por lo tanto, la Secretaría determinó utilizar el valor reconstruido del ácido esteárico triple prensado de su proveedora como el costo de producción de P&G, de conformidad con el artículo 47 del RLCE.
195. De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido de la proveedora a partir de la información proporcionada por la propia empresa comercializadora. En particular, la Secretaría tomó en cuenta el costo de producción más los gastos generales de Twin Rivers Technologies a que se refiere el punto 193 de la presente Resolución.
196. Para calcular la utilidad aplicable al valor reconstruido y debido a la ausencia de información sobre utilidad de la empresa proveedora Twin Rivers Technologies, la Secretaría utilizó una metodología que consideró razonable en los términos del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping. Así, empleó la utilidad registrada en los estados financieros de otros productores exportadores que participan en esta investigación. En particular, la Secretaría determinó un factor de utilidad obtenido a partir de la división de la utilidad promedio antes de impuestos entre el valor de las ventas netas promedio de los otros productores exportadores, el cual multiplicó por el costo de producción de la empresa proveedora Twin Rivers Technologies.
197. El monto de utilidad calculado con base en la metodología descrita en el punto anterior se sumó al costo de producción y los gastos generales de la empresa proveedora para obtener el valor reconstruido de Twin Rivers Technologies. Dicho valor reconstruido constituyó el costo de producción de la empresa P&G.
198. La exportadora P&G presentó información relacionada con el monto de sus gastos generales de venta, administración y financieros aplicables al producto investigado.
199. Con respecto de la utilidad, debido a que la empresa P&G argumentó que no se observó una utilidad en la venta del producto investigado y que la información sobre utilidad registrada en sus estados financieros no puede ser considerada, toda vez que éstos consolidan los resultados de decenas de empresas subsidiarias y las cifras no reflejan información particular para el producto investigado, la Secretaría utilizó una metodología que consideró razonable en los términos del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, en particular, empleó la utilidad registrada en los estados financieros de otros productores exportadores que participan en esta investigación. La Secretaría determinó un factor de utilidad obtenido a partir de la división de la utilidad promedio antes de impuestos entre el valor de las ventas netas promedio de otros productores exportadores, el cual multiplicó por el costo de producción de P&G a que se refiere el punto 197 de esta Resolución.
200. Para obtener el valor normal del producto investigado para la empresa exportadora P&G, la Secretaría sumó al costo de producción de la exportadora, calculado con base en la metodología descrita en los puntos 195 a 197 de la presente Resolución, el monto correspondiente a los gastos generales de la empresa comercializadora descrito en el punto 198 de esta Resolución y otro más por concepto de utilidad, calculado con base en la información y metodología descrita en el punto 199 de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 47 del RLCE.
Ajustes al valor normal
201. Debido a la forma de cálculo del valor normal del ácido esteárico, no fue necesario ajustarlo por términos y condiciones de venta.
Margen de discriminación de precios
202. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 186 a 201 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.6 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones del ácido esteárico con el valor normal de ese producto, calculado de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 192 a 201 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones de ácido esteárico, que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora P&G, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 36.51 por ciento.
Ferro Corporation
Consideraciones metodológicas
203. La empresa exportadora Ferro Corporation exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo comprendido entre el primero de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2002, ácido esteárico que se clasifica en un solo código de producto y corresponde a la clasificación que se maneja en el sistema de información contable de la empresa. Las exportaciones de Ferro Corporation a los Estados Unidos Mexicanos fueron realizadas tanto a clientes independientes como a su relacionada Ferro Mexicana.
204. Como parte de los alegatos correspondientes a la audiencia pública a que se refiere el punto 124 de la presente Resolución, presentados por Ferro Corporation, la empresa argumentó que pese a la vinculación que tiene con Ferro Mexicana, los precios otorgados a esta última empresa son inferiores a los otorgados a los clientes no relacionados debido a que Ferro Mexicana es un distribuidor, sin embargo, la empresa no presentó ninguna metodología que le permitiera a la Secretaría eliminar las diferencias en los precios relacionadas con las ventas a diferentes niveles comerciales.
205. Por lo expuesto en el punto 204 de esta Resolución, la Secretaría se vio imposibilitada para realizar un examen de fiabilidad con el propósito de determinar si los precios de exportación otorgados por Ferro Corporation a su empresa relacionada Ferro Mexicana pueden ser tomados en cuenta para el cálculo del precio de exportación de la mercancía investigada. En consecuencia, la Secretaría considera que se requiere la reconstrucción del precio de exportación prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE.
206. Ferro Mexicana presentó en esta etapa de la investigación información relacionada con la reconstrucción del precio de exportación. Sin embargo, la información presentada se refiere únicamente a la reconstrucción de una de las operaciones de venta a clientes no relacionados, es decir, la información aportada por la empresa es insuficiente para determinar un precio de exportación con base en la metodología de la reconstrucción. Adicionalmente, para esa única operación, Ferro Mexicana no presentó la explicación de la metodología de cálculo para obtener los montos de los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluido el margen de utilidad por la importación y la distribución.
207. Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y en el Anexo II del mismo ordenamiento, la Secretaría determinó aplicar el margen de discriminación de precios calculado con base en los hechos de los que tuvo conocimiento para las operaciones de venta al cliente relacionado de la empresa Ferro Corporation. Tales hechos se refieren al margen de discriminación de precios que se indica en el punto 273 de la presente investigación.
208. Para las operaciones de exportación realizadas por Ferro Corporation a sus clientes no relacionados, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios con base en su propia información, la cual se describe en los puntos 210 a 223 de esta Resolución.
209. Finalmente, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios promedio ponderado del ácido esteárico aplicable a Ferro Corporation a partir de los márgenes de discriminación de precios obtenidos tanto para las exportaciones efectuadas a Ferro Mexicana según la metodología descrita en el punto 207 de esta Resolución como para las exportaciones realizadas a sus clientes no relacionados, de acuerdo con la metodología que se señala en el punto 208 de la presente Resolución. La ponderación refiere la participación relativa del volumen exportado según el tipo de cliente, es decir, relacionado y no relacionado, en el volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos de ácido esteárico, durante el periodo investigado. Este margen de discriminación de precios se indica en el punto 224 de esta Resolución.
Precio de exportación
210. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra para el único código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado con base en la información reportada por la empresa. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado durante el periodo investigado del ácido esteárico.
211. Ferro Corporation señaló que el precio de exportación reportado corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
Flete interno
212. Ferro Corporation argumentó que las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizaron en términos costo, seguro y flete (CIF) frontera con los Estados Unidos Mexicanos por lo que propuso que el precio de exportación se ajustara por concepto de flete terrestre de la planta productora a la frontera.
213. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la exportadora Ferro Corporation por concepto de flete terrestre con base en la información específica por transacción proporcionada por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
Crédito
214. A pesar de que la empresa no solicitó ajustar el precio de exportación por crédito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría decidió aplicar una ajuste por este concepto, toda vez que, con la información que obra en el expediente administrativo del caso, se constató que existe un financiamiento a las ventas de exportación al mercado mexicano. La Secretaría requirió a la empresa exportadora información relativa a la tasa de interés de sus pasivos de corto plazo.
215. En respuesta al requerimiento de información adicional formulado por la Secretaría, la empresa reportó la tasa de interés promedio simple obtenida a partir de las tasas de interés trimestrales de sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado. Con respecto al plazo de financiamiento, la Secretaría lo determinó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura, información reportada por la empresa en la base de datos.
Valor normal
216. Ferro Corporation reportó las ventas en el mercado estadounidense para el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 210 de la presente Resolución.
217. La Secretaría observó que el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos vendido en el mercado estadounidense cumple con el requisito de suficiencia para determinar el valor normal que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría estableció el valor normal para ese código de producto, según el precio de venta en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
218. La Secretaría calculó el valor normal del ácido esteárico a partir del precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra; la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el total del volumen de las ventas de ácido esteárico realizadas en dicho mercado durante el periodo investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
219. Ferro Corporation señaló que el precio de venta en el mercado estadounidense del ácido esteárico reportado a la Secretaría corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.
Ajustes al valor normal
Flete interno
220. Ferro Corporation argumentó que las operaciones de venta de ácido esteárico en el mercado estadounidense se realizaron en términos CIF bodega del cliente por lo que propuso que el precio interno se ajustara por concepto de flete terrestre de la planta productora a la bodega del cliente.
221. La Secretaría aceptó ajustar el precio interno por concepto de flete terrestre con base en la información específica por transacción proporcionada por la exportadora Ferro Corporation, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
Crédito
222. A pesar de que la empresa no solicitó ajustar el precio de venta de ácido esteárico en el mercado estadounidense por crédito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría decidió aplicar una ajuste por este concepto, toda vez que con la información que obra en el expediente administrativo del caso se constató que existe un financiamiento a las ventas internas.
223. Para calcular el monto del ajuste por concepto de crédito, la Secretaría empleó la tasa de interés a que se refiere el punto 215 de esta Resolución. Con respecto al plazo de financiamiento, la Secretaría lo determinó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura, información reportada por la empresa exportadora en la base de datos de valor normal.
Margen de discriminación de precios
224. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 203 a 223 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 2.6 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 30 y 54 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido esteárico, que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora Ferro Corporation, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 27.77 por ciento.
Cognis Corporation
Precio de exportación
225. La empresa Cognis Corporation exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo comprendido entre el primero de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2002 ácido esteárico que se clasifica en un solo código de producto y que corresponde a la clasificación que maneja el sistema de información contable de la empresa. Las exportaciones de Cognis Corporation a los Estados Unidos Mexicanos fueron realizadas a su importadora relacionada Cognis Mexicana.
226. Debido a que Cognis Corporation está vinculado con la empresa importadora Cognis Mexicana en términos de lo dispuesto en el artículo 61 del RLCE, ambas empresas presentaron pruebas para demostrar que los precios de venta a los Estados Unidos Mexicanos corresponden a precios de mercado, por lo que pueden ser considerados como fiables para calcular el precio de exportación. En particular, proporcionó los estudios de precios de transferencia para los ejercicios fiscales terminados en diciembre de 2001 y 2002 que respaldan la información de Cognis Mexicana para el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta.
227. Adicionalmente, Cognis Corporation y su empresa relacionada proporcionaron la información necesaria para la reconstrucción del precio de exportación, a partir de las ventas de Cognis Mexicana al primer cliente no relacionado en territorio mexicano.
228. En esta etapa de la investigación, la Secretaría realizó un requerimiento de información al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público relacionado con la información contenida en los estudios de precios de transferencia para los ejercicios fiscales terminados en diciembre del 2001 y 2002. En respuesta a dicho requerimiento, el Servicio de Administración Tributaria contestó que dichos estudios no tienen que ser remitidos a la autoridad fiscal. Agregó que la obligación del contribuyente, de acuerdo con el artículo 86 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es la de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuarán a precios que hubieran utilizado partes independientes.
229. Por lo anterior, y debido a que la información contenida en los estudios de precios de transferencia que preparó Cognis Mexicana contienen un análisis de la actividad global de las transacciones efectuadas por la empresa con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, es decir, no incluye información específica de las actividades relacionadas con el producto objeto de investigación, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación de Cognis Corporation conforme a la metodología de precio de exportación reconstruido a que se refieren los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. La Secretaría empleó la información proporcionada por la propia empresa a que se refiere el punto 227 de esta Resolución.
230. De acuerdo con el artículo 50 del RLCE, la Secretaría dedujo del precio de venta de Cognis Mexicana al primer cliente no relacionado todos los gastos en los que se incurrió entre la exportación de Cognis Corporation y la reventa de Cognis Mexicana incluido un monto por concepto de gastos generales de venta y administración y por gastos financieros. Adicionalmente, dedujo un monto correspondiente a la utilidad generada por la importación y distribución realizada por Cognis Mexicana. La metodología de cálculo para cada una de las deducciones y ajustes se describe con detalle en los puntos 235 a 262 de la presente Resolución.
231. De acuerdo con la información proporcionada por las empresas, no se realizaron reembolsos y bonificaciones al precio de exportación por lo que el precio no incluye dichos conceptos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del RLCE.
232. Cabe señalar que la Secretaría se percató que en una de las operaciones de venta de Cognis Mexicana a un cliente no relacionado, el precio facturado de la mercancía investigada registró una diferencia de 817 por ciento respecto al precio promedio otorgado al mismo cliente en otras operaciones, razón por la cual la Secretaría realizó un requerimiento de información a Cognis Mexicana, mediante el cual solicitó la copia de la factura correspondiente, así como los demás documentos relacionados con la venta tales como la orden de compra, el pago de la factura y las notas de débito o crédito.
233. En respuesta a dicho requerimiento, la empresa presentó la copia de la factura de venta, pero no la acompañó con la documentación complementaria a que se refiere el punto 232 de esta Resolución. La Secretaría constató que el registro en la base de datos coincidió con el precio facturado pero consideró que la diferencia de precios encontrada no es normal por lo que decidió realizar un segundo requerimiento de información. En particular, la Secretaría solicitó copia de todas las facturas de venta emitidas a ese cliente durante el periodo investigado. Como resultado de la revisión de las facturas solicitadas, la Secretaría constató que el precio facturado y asentado en la base de datos no corresponde al precio pagado por el mismo cliente en otras operaciones con volúmenes idénticos, por lo que, en ausencia de los documentos de respaldo de la operación en cuestión, decidió que existió un error y realizó la corrección correspondiente.
234. Adicionalmente, la Secretaría se percató de la existencia de un error en el cálculo del monto de la utilidad proporcionada por Cognis Mexicana y procedió a corregirlo. En particular, el error consistió en que la empresa realizó una doble conversión a dólares de los Estados Unidos de América del monto de la utilidad observada por Cognis Mexicana por la importación y distribución del producto investigado en el periodo de investigación.
Deducciones y ajustes al precio de exportación reconstruido
235. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 50 párrafo segundo y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó deducir del precio de venta de Cognis Mexicana al primer cliente no relacionado únicamente los siguientes conceptos: flete al cliente final, comisiones, publicidad, gastos generales de venta y administración, gastos financieros, gastos por flete de la frontera a la bodega de Cognis Mexicana, gastos por seguro de la frontera a la bodega del importador, gastos aduanales, arancel y otros gastos incurridos por la importación de la mercancía, costos por manejo de la mercancía y flete externo (costos por la carga extranjera).
236. Adicionalmente, la Secretaría aceptó deducir un monto correspondiente a la utilidad por las actividades de importación y distribución de Cognis Mexicana.
237. Cognis Mexicana señaló que para el cálculo de la mayoría de las deducciones aplicadas al precio de exportación reconstruido empleó la información correspondiente a la división de productos químicos del cuidado toda vez que el producto investigado corresponde a esta división. Manifestó que la empresa realiza sistemáticamente un estado de pérdidas y ganancias mensual desglosado por división. Los estados financieros mensuales correspondientes a todo el periodo investigado de la división productos químicos del cuidado obra en el expediente administrativo del caso y la Secretaría consideró esta información adecuada para efectos del cálculo de las deducciones al precio de exportación.
Flete al cliente final
238. La empresa calculó el monto aplicable a cada operación al multiplicar el valor facturado de cada transacción del producto investigado por el factor que resulta de dividir el gasto total erogado por este concepto entre el valor total de las ventas de la división productos químicos del cuidado de Cognis Mexicana en el periodo investigado. La Secretaría aceptó la metodología de cálculo presentada por la empresa.
239. Una vez identificado el gasto correspondiente al producto investigado, la Secretaría lo dividió entre el volumen de la operación de venta para obtener el gasto por flete por kilogramo.
Comisiones
240. La empresa calculó el monto aplicable a cada operación al multiplicar el valor facturado de cada transacción del producto investigado por el factor que resulta de dividir el gasto total erogado por este concepto entre el valor total de las ventas de la división productos del cuidado de Cognis Mexicana en el periodo investigado. La Secretaría aceptó la metodología de cálculo presentada por la empresa.
241. Una vez identificado el gasto correspondiente al producto investigado, la Secretaría lo dividió entre el volumen de la operación de venta para obtener el gasto por comisión por kilogramo.
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242. La empresa calculó el monto aplicable a cada transacción al multiplicar el valor facturado de cada transacción del producto investigado por el factor que resulta de dividir el gasto total erogado por este concepto entre el valor total de las ventas de la división productos del cuidado de Cognis Mexicana en el periodo investigado. La Secretaría aceptó la metodología de cálculo presentada por la empresa.
243. Una vez identificado el gasto correspondiente al producto investigado, la Secretaría lo dividió entre el volumen de la operación de venta para obtener el gasto por publicidad por kilogramo.
Gastos generales de venta y administración
244. La empresa calculó el monto aplicable a cada transacción al multiplicar el valor facturado de cada transacción del producto investigado por el factor que resulta de dividir los gastos generales de venta y administración de la división productos químicos del cuidado de Cognis Mexicana entre el valor total de las ventas de dicha división, durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó la metodología de cálculo presentada por la empresa.
245. Una vez identificado el gasto correspondiente al producto investigado, la Secretaría lo dividió entre el volumen de la operación de venta para obtener los gastos generales de venta y administración del producto investigado por kilogramo.
Gastos financieros
246. La empresa argumentó que la información relacionada con los gastos financieros no está disponible a nivel de división sobre una base mensual, por lo que para el cálculo de los gastos financieros empleó la información correspondiente a toda de la empresa. En particular, la empresa obtuvo un factor por medio de dividir los gastos financieros para los ejercicios 2001 y 2002 entre las ventas netas totales de la empresa en los mismos periodos. El monto aplicable a cada transacción lo obtuvo al multiplicar el valor facturado de cada transacción del producto investigado por el factor de referencia. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa.
247. Para obtener el monto de los gastos financieros en términos de la unidad de venta, la Secretaría dividió el monto de los gastos financieros del producto investigado entre el volumen de la operación de venta.
Utilidad
248. La empresa calculó el monto aplicable a cada operación al multiplicar el valor facturado de cada transacción del producto investigado por el factor que resulta de dividir la utilidad antes de impuestos de la división productos químicos del cuidado de Cognis Mexicana entre el valor total de las ventas de dicha división, durante el periodo investigado. La Secretaría aceptó la metodología de cálculo presentada por la empresa.
249. Una vez identificada la utilidad correspondiente al producto investigado, la Secretaría la dividió entre el volumen de la operación de venta para obtener la utilidad del producto investigado en términos de la unidad de venta. La Secretaría tomó en cuenta la corrección a que se refiere el punto 234 de la presente Resolución.
Gastos por flete de la frontera a la bodega de Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
250. La empresa argumentó que este gasto se refiere al monto pagado por el servicio de transportación de la mercancía amparada con el pedimento de importación referido a la orden de compra correspondiente y acreditado con la factura emitida por la empresa transportista por el tramo desde la aduana de entrada de la mercancía investigada hasta la bodega del importador.
251. La empresa proporcionó información de las facturas de compra a Cognis Corporation, así como las facturas emitidas por la empresa transportista, documentos con los cuales se evidencia el monto específico del gasto pagado por concepto de flete.
Gastos por seguro de la frontera a la bodega de Cognis Mexicana, S.A. de C.V.
252. La empresa señaló que por cuestiones prácticas, los gastos por seguro se calcularon a partir de la póliza del año 2001 toda vez que para el año 2002 se tienen contratadas dos pólizas con distintas compañías aseguradoras.
253. Cognis Mexicana argumentó que la póliza para el año 2001 se paga en función de un presupuesto de ventas anual por lo que el cálculo del gasto por seguro lo determinó dividiendo el monto de la factura de venta entre la suma asegurada del presupuesto anual de venta, resultado que a su vez lo multiplicó por la prima neta asegurada. La póliza de seguro para el año 2001 obra en el expediente administrativo del caso. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa.
254. Una vez identificado el gasto por seguro correspondiente al producto investigado, la Secretaría lo dividió entre el volumen de la operación de venta para obtener el gasto por seguro del producto investigado en términos de la unidad de venta.
Gastos aduanales
255. La empresa señaló que los gastos aduanales se refieren a los pagos al agente aduanal por sus honorarios correspondientes a los servicios realizados en la frontera de los Estados Unidos de América y en los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo el desaduanamiento de la mercancía. La información sobre gastos aduanales es específica a cada operación de compra realizada por Cognis Mexicana.
Otros gastos incurridos por la importación de la mercancía
256. La empresa señaló que estos gastos incluyen los cargos por tardanza en la descarga de la mercancía en la planta de Cognis Mexicana, por pagos por autopistas y pago por cruce de puente en la frontera, mismos que se especifican en la factura de la compañía transportista. Esta información es específica a cada operación de compra realizada por Cognis Mexicana. La información relevante obra en el expediente administrativo del caso.
Arancel
257. Esta información es específica a cada operación de compra realizada por Cognis Mexicana. La información relevante obra en el expediente administrativo del caso.
Flete externo (costos por la carga extranjera)
258. La información sobre flete terrestre viene especificada en cada operación de compra realizada por Cognis Mexicana. La información relevante obra en el expediente administrativo del caso.
Costos por manejo de la mercancía
259. Cognis Corporation reportó en la base de datos el monto aplicable a cada operación de venta a su cliente relacionado Cognis Mexicana. Para obtener el monto de los costos por manejo de la mercancía por kilogramo, la Secretaría dividió el monto total por este concepto entre el volumen correspondiente a cada operación de venta.
Tipo de cambio
260. En lo referente al tipo de cambio de pesos mexicanos a dólares de los Estados Unidos de América, la empresa utilizó el tipo de cambio del día de la venta para convertir tanto el precio de venta al primer cliente no relacionado a dólares como las deducciones descritas en los puntos 238 a 249 de la presente Resolución .
261. Las deducciones descritas en los puntos 250 a 257 de esta Resolución fueron convertidas a dólares estadounidenses por medio de emplear el tipo de cambio de pesos mexicanos a dólares de los Estados Unidos de América de la fecha del pedimento de importación.
262. Los ajustes descritos en los puntos 258 y 259 de la presente Resolución fueron convertidos a dólares de los Estados Unidos de América por medio de aplicar el tipo de cambio del día de la fecha de la factura de compra de Cognis Mexicana.
Ajustes desestimados al precio de exportación
Crédito
263. La empresa proporcionó la información relevante para realizar un ajuste por concepto de crédito al precio de exportación reconstruido, sin embargo, la Secretaría determinó no aplicarlo para evitar la superposición de este ajuste con los gastos financieros descritos en los puntos 246 a 247 de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en la nota al pie de página 7 del Acuerdo Antidumping.
Valor normal
264. Cognis Corporation reportó las ventas en el mercado estadounidense para el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado. Todas las ventas internas fueron realizadas a clientes independientes.
265. La Secretaría observó que el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos vendido en el mercado estadounidense cumple con el requisito de suficiencia para determinar el valor normal que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que la Secretaría estableció el valor normal para el código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, según el precio de venta en el país de origen, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
266. La Secretaría calculó el valor normal del ácido esteárico a partir del precio promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo; la ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total de ventas de ácido esteárico realizadas en dicho mercado durante el periodo investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.
267. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, el precio anterior se consideró neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción. La Secretaría estimó los montos relevantes según la información proporcionada por la empresa exportadora.
Ajustes al valor normal
268. En esta etapa de la investigación, la empresa propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de gastos por flete interno (costos por la carga doméstica) y crédito.
269. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por cada uno de los conceptos propuestos por la empresa.
Flete interno (costos por la carga doméstica)
270. La empresa exportadora aplicó el monto del flete especificado en las facturas a cada una de las operaciones de venta en el mercado de los Estados Unidos de América. La Secretaría aceptó esta información para calcular el monto del ajuste por concepto de flete interno.
Crédito
271. La Secretaría calculó el plazo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura de cada transacción con base en la información proporcionada por la empresa. En lo referente a la tasa de interés, la Secretaría empleó la tasa reportada por la empresa, la cual se refiere al costo de su financiamiento en los años 2001 y 2002.
Margen de discriminación de precios
272. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 225 a 271 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 y 2.6 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones del ácido esteárico con el valor normal de ese producto, calculado de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 264 a 271 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones de ácido esteárico, que ingresan por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora Cognis Corporation se realizaron con un margen de discriminación de precios de 5.18 por ciento.
Todos los demás exportadores
273. Para las demás empresas estadounidenses que no comparecieron en esta etapa de la investigación, que no exportaron el ácido esteárico durante el periodo investigado o que presentaron información insuficiente, la Secretaría estableció el margen de discriminación de precios aplicable al ácido esteárico que ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE. Tales hechos se refieren al margen de discriminación de precios de 36.51 por ciento y corresponde al margen calculado para la empresa P&G.
Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
Similitud del producto
274. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping la Secretaría toma en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.
275. La solicitante manifestó que el producto nacional y el de importación tienen un alto grado de similitud, lo cual permite a los clientes utilizarlos indistintamente para sus procesos productivos. De acuerdo con la solicitante con excepción del color y la humedad, no hay diferencias importantes entre el producto nacional y el importado, ya que su funcionamiento desde el punto de vista químico es equivalente. Asimismo, las propiedades y características generales del ácido esteárico importado y nacional son similares, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que ambos productos presentan un idéntico destino de consumo.
276. A partir de la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría dispuso de mayores elementos de análisis respecto de los productos importados originarios de los Estados Unidos de América procedentes de las empresas P&G (T1), de Uniqema (Pristerene 4910), de Ferro Corporation (Petrac 270), de Crompton Corporation (Industrene 7018) y el de Cognis Corporation (Emery 420), así como del producto de fabricación nacional (Q-1070).
| Características físicas | Producto Nacional | Producto importado originario de los EUA | ||||||||||
| Quimic | P&G | Uniqema | Ferro | Cognis | Crompton | |||||||
| Q-1070 | T-1 | Pristerene 4910 | Petrac 270 | Emery 420 | Industrene 7018 | |||||||
| Mín | Máx | Mín | Máx | Mín | Máx | Mín | Máx | Mín | Máx | Mín | Máx | |
| Valor de yodo | --- | 1.0 | --- | 1.0 | --- | 1.0 | 1.0 | --- | 1.0 | --- | 1.0 | |
| Valor ácido (mg KOH/gr.) | 200 | 207 | 202 | 209 | 200 | 208 | 200-207 | 200 | 207 | 201 | 207 | |
| Títer (°C) | 57 | --- | 57 | --- | 57.5 | 60 | 54-62 | 57.2 | 63 | 58 | 62 | |
| Color (Lovibond) | 1R5A | .03R2A | 5.0A-1.0R | 0.5R5A | 2.0A-0.2R | |||||||
| Color, % transmitancia 440 / 550 nm | 85/95 | --- | 85/98 | --- | 82/96 | --- | ||||||
| Humedad (%) | 1.0 | --- | 0.3 | 0.5 | --- | 0.2 | 0.3 | |||||
| Valor de saponificación | 201 | 209 | 206 | 201 | 208 | 202 | 208 | |||||
| Insaponificables (%) | 0.5 | 1.0 | 1.0 | --- | 1.0 | --- | 0.5 | |||||
Composición química
| Acido palmítico | 15 Min | 31 | 30 | 27 | 27 | 23-33 |
| Acido esteárico | 55 Min | 65 | 64 | 66 | 67 | 60-70 |
Fuente: Elaborado a partir de la información aportada por el productor nacional en la solicitud de inicio, y conciliada con la respuesta al formulario de las empresas exportadoras Uniqema, Ferro Corporation y P&G, así como las empresas importadoras comparecientes.
277. La información disponible sobre la comparación del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, aportada por las partes comparecientes, sustenta que ambos productos comparten semejanzas en cuanto a características físicas, composición química, especificaciones técnicas, insumos, proceso productivo, usos y funciones. Por otra parte, las diferencias destacadas por CSM en cuanto al índice de yodo como valor puntual y no como especificación, si bien puede limitar su uso a aplicaciones en donde dicha especificación no es crítica para el producto final, no desvirtúa la similitud del producto de fabricación nacional.
278. El ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional comprenden a un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo de origen animal, independientemente de la denominación comercial o técnica utilizada, en presentación líquida (a granel) o sólida (escamas o polvo) cuyas características básicas con base en las especificaciones comunes son: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, humedad 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209 y con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
279. En razón de lo anterior, no están comprendidos en el producto objeto de investigación los ácidos grasos elaborados a partir de aceite vegetal, aunque presenten semejanzas en la composición o distribución de ácidos grasos (palmítico y esteárico). Asimismo, no están incluidos en la presente investigación los ácidos grasos de origen animal cuya composición o distribución de ácido esteárico y ácido palmítico no corresponda a los valores indicados en el punto anterior, por ejemplo, ácidos grasos con un contenido inferior al 55 por ciento por peso de ácido esteárico o inferior al 15 por ciento por peso de ácido palmítico.
280. Con base en lo señalado en los puntos 5 a 75 y 274 a 279 de esta Resolución y del análisis sobre las características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, la Secretaría determinó que ambos productos presentan características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.
Análisis del mercado internacional
281. Quimic presentó copia del estudio Natural Fatty Acids sobre el mercado internacional de los ácidos grasos naturales elaborado por The Chemical Economics Handbook, Stanford Research Institute International (SRII) de septiembre de 2002. En dicho documento se presentan cifras agregadas para la familia de los ácidos grasos naturales, sin desglosar datos específicos para cada uno de los distintos productos que quedan comprendidos en esta familia de compuestos químicos.
282. Con base en la información señalada anteriormente, la solicitante argumentó que Norteamérica, Europa Occidental y Japón son las principales regiones productoras de ácidos grasos en el mundo, sean de origen animal o vegetal. En el 2001 Europa Occidental seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con mayor producción de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites que, entre otros productos, genera el ácido esteárico triple prensado. Asimismo, en el 2001 Europa Occidental, seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con el mayor consumo mundial de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites.
283. En el 2001, Norteamérica fue la región con la mayor importación neta total de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites, seguida de Japón y Europa Occidental; y dentro de la región de Norteamérica, los Estados Unidos de América fue el país con el mayor volumen de importación; al respecto, la solicitante señaló que la mayor parte de dichas importaciones corresponden sin duda a productos distintos al investigado, derivados del aceite de palma y otros insumos vegetales.
284. En el 2001, los principales países importadores de ácido esteárico en Europa Occidental fueron el Reino Unido, la Repúblicas Federal de Alemania, de Finlandia y la Helénica, mientras que los principales países exportadores de ácido esteárico fueron las Repúblicas Italiana, Francesa, Federal Alemana y el Reino de España. Japón prácticamente no exportó este producto en el 2001.
285. Con respecto a la capacidad instalada de ácidos grasos, la solicitante indicó que en el 2001, Estados Unidos de América contaba con una capacidad instalada que representó entre 97 y 96.5 por ciento de la región de Norteamérica, mientras que Canadá representó entre el 3 y 3.5 por ciento.
286. La solicitante manifestó que en el 2001, Norteamérica reflejó una capacidad instalada ociosa, un incremento en el consumo doméstico y un incremento en sus importaciones; sin embargo, señaló que dichas importaciones no pudieron haber sido de volúmenes sustanciales de ácido esteárico.
287. En cuanto a los inventarios, la solicitante manifestó que dicho indicador no juega un papel importante en la industria de los ácidos grasos. Las líneas de producción de ácidos grasos no contemplan el almacenamiento de grandes cantidades de productos finales, los cuales son embarcados directamente a los clientes.
288. De acuerdo con la solicitante, las exportaciones de ácidos grasos de los Estados Unidos de América incrementaron en el 2001, siendo el Reino Unido y los Estados Unidos Mexicanos los dos principales destinos de dichas exportaciones. Los Estados Unidos Mexicanos representó para los Estados Unidos de América el segundo mercado de exportación. De acuerdo con la solicitante, las exportaciones de los Estados Unidos de América se encuentran fragmentadas entre las diversas regiones y países del mundo, el Reino de los Países Bajos es el único país con un volumen notable después de los Estados Unidos Mexicanos.
289. CSM manifestó que los Estados Unidos de América, principal competidor de los Estados Unidos Mexicanos en estearatos, adquiere la materia prima, ácido esteárico a precios muy bajos de países como Malasia, y las Repúblicas de Indonesia y Filipinas, lo que le permite ganar, entre otros factores, competitividad en precios del producto final y, por lo tanto, presiona a los fabricantes mexicanos de estearatos como es el caso de CSM para que éstos reduzcan costos y puedan competir en el mercado de estearatos.
290. Ferro Corporation argumentó que los productores de ácidos grasos en los Estados Unidos de América obtienen el producto objeto de la investigación de la separación de grasas y aceites; la capacidad combinada de los referidos productores se estima de aproximadamente mil millones ochocientas mil libras (1.8 billion pounds). Hay factores adicionales que afectan la capacidad dependiendo de los procedimientos de fraccionamiento, destilación e hidrogenación, los que reducen la capacidad con base en la producción real.
291. Ferro Corporation cuenta actualmente con una capacidad instalada para producir el ácido esteárico investigado de 48 millones de libras, equivalente a 21,772,459 kilos. No tiene disponible la información desglosada referente a la producción durante los años 1999 al 2002.
292. Ferro Corporation argumentó que los Estados Unidos de América es el principal país productor, consumidor, exportador e importador de ácido esteárico e indicó que el principal factor que afecta el comportamiento de los precios internacionales es el costo de la materia prima, por lo que no se puede garantizar un precio fijo del producto.
Análisis del mercado nacional
Producción nacional
293. De acuerdo con la información proporcionada por Quimic, en el periodo investigado la rama de producción nacional del ácido esteárico objeto de investigación estuvo integrada únicamente por dicha empresa. La solicitante manifestó no haber realizado importaciones del producto investigado durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 ni estar vinculada con exportadores o importadores, asimismo proporcionó escritos de la ANIQ y de la CANACINTRA, en donde manifiestan que no cuentan con registros de otras empresas productoras de ácido esteárico.
294. Asimismo, la solicitante argumentó que aun y cuando no existe la obligación de pertenecer a ninguna cámara o asociación nacional, estos dos organismos ANIQ y CANACINTRA, son los que pudieran tener registrado a cualquier otro productor nacional, por lo que aparte de su conocimiento del mercado, es la información que razonablemente tuvo a su alcance, y la cual sustenta a la solicitante como único productor nacional.
295. En la etapa preliminar, Uniqema y CSM argumentaron que Quimic no es productor de ácido esteárico triple prensado, sino que produce un ácido esteárico denominado ácido graso de sebo hidrogenado o ácido esteárico simple prensado o grado hulero, y que por tanto Quimic no puede considerarse la rama de producción nacional y no tiene legitimidad para promover el procedimiento que nos ocupa.
296. Al respecto, la Secretaría desestimó los argumentos de Uniqema y CSM en razón de lo establecido en los puntos 5 a 75 y 274 a 280 de la presente Resolución, ya que si bien el nombre técnico utilizado por Quimic para designar al producto investigado puede diferir del empleado por otros productores o comercializadores, ese hecho no desvirtúa que el ácido esteárico de fabricación nacional sea similar al ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América objeto de la investigación, producto en el cual Quimic acreditó la representatividad como productor nacional al significar el 100 por ciento de la producción total.
297. Con base en la información proporcionada por Quimic la Secretaría determinó que dicha empresa reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional del ácido esteárico, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, por lo que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Canales de distribución y consumidores
298. La solicitante manifestó que la mayor parte de sus ventas las realiza directamente con los clientes usuarios industriales del ácido esteárico. No obstante, Quimic también vende este producto a distribuidores, quienes se encargan de canalizarlo a clientes que consumen cantidades menores en sus procesos industriales. Asimismo, la solicitante indicó que tanto las importaciones, como el producto nacional presentan fluctuaciones considerables en cada mes, debido a que las ventas están determinadas por pedidos grandes colocados por las empresas usuarias de dicho producto.
299. La solicitante manifestó que el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional es un insumo que se incorpora en los procesos de producción de la industria del plástico, la textil, así como en la fabricación de velas, crayones, lubricantes y jabones de tocador.
Análisis particular de daño, amenaza de daño y causalidad
300. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por el productor nacional y las partes comparecientes, con el fin de determinar la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping.
Importaciones objeto de discriminación de precios
301. Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 el volumen de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.
302. La solicitante argumentó que durante el periodo investigado las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América ingresaron al país en condiciones de discriminación de precios, lo que ocasionó que las importaciones aumentaran significativamente y que la participación de dichas importaciones en el consumo nacional aparente (CNA) incrementara durante este lapso, debido a que el ácido esteárico es un commodity, por lo que las decisiones de compra se toman por centavos de diferencia del precio por kilogramo.
303. La Secretaría dispuso de información de las empresas importadoras Comercial Vicsol, CSM, Cognis Mexicana, Crompton, Ferro Mexicana, IQC, Quimikao y Stepan México, las cuales proporcionaron pedimentos y facturas de la totalidad de sus operaciones de importación de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América que realizaron durante el periodo analizado. Además, la Secretaría se allegó de información sobre las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo analizado de las empresas exportadoras Uniqema, P&G, Cognis Corporation y Ferro Corporation y requirió a los agentes aduanales pedimentos y facturas sobre las importaciones realizadas por empresas importadoras no comparecientes.
304. En efecto, para el análisis de las importaciones la Secretaría se basó en la información proporcionada por las empresas importadoras y exportadoras comparecientes y la obtenida de agentes aduanales, cerciorándose previamente que las transacciones reportadas estuvieran contenidas en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM), por lo que identificó cada operación a fin de extraer las transacciones que de acuerdo con la evidencia disponible no correspondieron al producto investigado, obteniendo de esta forma el listado de pedimentos de las importaciones de ácido esteárico objeto de investigación originarias de los Estados Unidos de América.
305. Asimismo, a partir de los argumentos proporcionados por Quimic, la Secretaría determinó que las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América que ingresaron por las fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99 no correspondieron al producto objeto de investigación, por lo que dichas importaciones no fueron consideradas en el análisis realizado por la autoridad. Al respecto, cabe señalar que las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no objetaron lo argumentado por la solicitante ni la determinación de la Secretaría.
306. Crompton manifestó que la investigación inició para las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 y es únicamente en relación a estas fracciones sobre las que esa autoridad debía de realizar el análisis. Sin embargo, en el apartado de análisis de daño y causalidad, la autoridad investigadora considera además de manera agregada las importaciones que ingresaron por las fracciones 2915.70.01 y 2915.70.99, lo que hace suponer que los volúmenes que se analizaron están sobrevalorados y no reflejan la evolución que han tenido las importaciones que se buscan investigar.
307. Al respecto, cabe aclarar que la Secretaría incluyó en su análisis las importaciones definitivas que ingresaron por las fracciones arancelarias 2915.70.01 y 2915.70.99, principalmente correspondientes a 1999, 2000 y 2001, en virtud de que dispuso de elementos de prueba proporcionados en la solicitud de inicio por parte del productor nacional y corroborada posteriormente con los pedimentos aportados por las empresas comparecientes, de que por dichas fracciones ingreso ácido esteárico objeto de investigación originario de los Estados Unidos de América. No obstante, no se incurrió en ninguna sobrevaloración de los volúmenes de importaciones, dado que solamente se consideraron aquellas operaciones en las que se dispuso de pruebas de que se trataba efectivamente del producto investigado.
308. Con base en lo establecido en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, la Secretaría consideró en su análisis las importaciones definitivas de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América y procedentes de las empresas para las cuales se determinó un margen de dumping superior al de mínimis: P&G 36.51 por ciento, Ferro Corporation 27.77 por ciento, Uniqema 17.51 por ciento, Cognis Corporation 5.18 por ciento y 36.51 por ciento para las demás empresas exportadoras. A partir de dicha información, la Secretaría observó que las importaciones definitivas de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo comparable anterior disminuyeron 21 por ciento y en el periodo investigado agosto de 2001 a julio de 2002 se incrementaron 70 por ciento con respecto al lapso comparable anterior. En el periodo analizado las importaciones objeto de dumping originarias de los Estados Unidos de América aumentaron 34 por ciento.
309. Con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del ácido esteárico triple prensado a través del CNA, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron del listado de pedimentos de las importaciones definitivas de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América. En relación con la producción nacional y las exportaciones totales, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa solicitante.
310. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América incrementaron su participación en el mercado mexicano de ácido esteárico en 13 puntos porcentuales con respecto al lapso comparable anterior, al pasar de 22 a 35 por ciento, mientras que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo comparable anterior la participación de mercado disminuyó 7 puntos porcentuales. En el periodo analizado las importaciones objeto de dumping originarias de los Estados Unidos de América aumentaron en 6 puntos porcentuales su participación en el mercado nacional.
311. Por otra parte, la evidencia que obra expediente administrativo muestra que cinco de las empresas importadoras denunciadas fueron también clientes de la empresa solicitante en el periodo investigado, las cuales representaron 48 por ciento de las importaciones y 62 por ciento en las ventas al mercado interno del productor nacional en dicho periodo. Asimismo, la Secretaría advirtió que las compras al productor nacional de los importadores que fueron clientes de Quimic disminuyeron 20 por ciento en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior.
312. Ferro Corporation argumentó que sus exportaciones no causaron un daño o amenazan con causarle a la industria de la solicitante, y es falso que el volumen de las ventas a los Estados Unidos Mexicanos se haya incrementado durante el periodo objeto de investigación, ya que en dicho periodo, las ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de Ferro Corporation han disminuido.
313. Quimic argumentó que suponiendo sin conceder que las exportaciones de Ferro Corporation hayan decrecido, la Secretaría ignora el hecho de que las importaciones que se evalúan para determinar el daño y/o amenaza de daño en una investigación antidumping son el total de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, no las de una o varias empresas en particular.
314. Por otra parte, Crompton argumentó que las compras del producto nacional Q-1070 que realizó durante el periodo investigado representan más del doble de la cantidad que importó, lo que significa que no se ha dejado llevar por ninguna política de precios bajos de importación, ni ha dejado de ser cliente de la producción nacional, sino que únicamente realiza importaciones por cuestiones operativas de producción y como política de la empresa de tener más de un proveedor, por lo que Crompton no ha contribuido al supuesto daño alegado por la solicitante. Además, las importaciones que realizó Crompton no amenazaron con causar daño considerando, que sólo se realizaron tres operaciones de importación dentro del periodo investigado y éstas fueron efectuadas de forma esporádica no siendo consecutivas y sin incrementarse durante y al final del periodo agosto de 2001 a julio de 2002.
315. Al respecto, Quimic manifestó que el daño y la amenaza de daño a la producción nacional es el resultado del impacto de la totalidad de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores de la producción nacional, y no únicamente debido al volumen importado por Crompton. Además, Crompton en ningún momento proporciona información alguna que demuestre que sus importaciones no fueron realizadas en condiciones de discriminación de precios.
316. La Secretaría desestimó los argumentos de Ferro Corporation y Crompton en virtud de que el análisis de daño y amenaza de daño considera el volumen total de las importaciones investigadas en condiciones de dumping y no se basa en las importaciones individuales por cada empresa importadora. Asimismo, el hecho de que las empresas importadoras adquieran producto nacional durante el periodo analizado no evita que sus compras de importación no se realicen en condiciones de discriminación de precios, ni que dicho volumen y precios no pudieran afectar a la industria nacional.
317. Al respecto, CSM manifestó que debe tomarse en cuenta que Ferro Corporation y Crompton Corporation no aumentaron sus exportaciones durante el periodo investigado, inclusive, la primera las redujo, lo que es relevante si se considera que empresas con presuntos mayores márgenes de dumping, no incrementaron sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es otro elemento para desestimar el supuesto vínculo causal entre las importaciones de ácido esteárico y el daño alegado.
318. CSM manifestó que durante el periodo investigado se vio obligado por la competencia internacional, a modificar su modelo de abastecimiento de ácido esteárico de escamas a líquido, motivado por la necesidad de mejorar la competitividad de la empresa en la producción de estearatos, lo que implicó importantes inversiones para construir las instalaciones y adquirir el equipo para el manejo del ácido en forma líquida, a fin de conseguir precios competitivos de materia prima a nivel internacional, lo que ha llevado a que disminuyan las importaciones de estearatos y aumenten las importaciones de ácido esteárico.
319. Asimismo, CSM señaló que le informó a Quimic sobre la necesidad de cambiar su aprovisionamiento de escamas a líquido, y que dicha empresa aceptó surtir el ácido Q-1070 en forma líquida pero en pipas; sin embargo, el costo aumentaría significativamente por la desventaja de su ubicación y los costos de transporte en los Estados Unidos Mexicanos, situación completamente contraria al mercado de los principales competidores de CSM, en donde precisamente el ácido líquido tiene un precio menor. Al respecto, CSM argumentó que por su ubicación en el norte del país le resulta más competitivo surtir su materia prima de fuentes de aprovisionamiento ubicadas en los Estados Unidos de América, por ello, la única opción para CSM fue adquirir el ácido esteárico líquido de origen extranjero.
320. La Secretaría desestimó el argumento de CSM tendiente a justificar las importaciones realizadas en el periodo investigado en el cambio de modelo de abastecimiento de ácido esteárico de escamas a líquido, debido a que la información aportada indica que las importaciones de ácido esteárico objeto de investigación realizadas durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 por dicha empresa importadora fueron solamente en escamas o sólida, y no reportó importaciones de dicho producto a granel o líquido.
321. Por otra parte, CSM argumentó que otras de las razones para importar fueron que el ácido esteárico Q-1070 de Quimic presentó problemas de calidad relacionados con el color, a finales de 1998 y a finales del año 2000, y que en el 2001 rechazó un embarque en el que el índice de yodo estaba fuera de especificación. Asimismo, CSM señaló que realizó pedidos a Quimic en el periodo investigado que no estuvo en capacidad de surtir en los plazos acordados, y se tardó semanas para hacerlo por falta de capacidad.
322. En relación el argumento de CSM sobre las calidades, la Secretaría advirtió que la información presentada indica que diferencia de coloración se registraron en 1999 y 2000, y solamente se acreditó el rechazo de un embarque (de un total de 54) de ácido esteárico Q-1070 por estar fuera de especificación durante el periodo investigado, que en términos del volumen vendido por el productor nacional a CSM significó menos del 5 por ciento.
323. La Secretaría requirió a CSM que proporcionara pruebas respecto de la incapacidad de Quimic de surtir en los plazos acordados el ácido esteárico durante el periodo investigado. En su respuesta, CSM presentó una relación de órdenes de compra de Industrias Fraile a Quimic, que sugieren la incapacidad del productor nacional para proveer a CSM conforme a las órdenes de compra de ésta. Asimismo, señaló que los registros de báscula de CSM prueban la cantidad entregada y el considerable retraso con que se entregó el material inclusive hasta 72 días.
324. Por su parte, Quimikao manifestó que debido a que requiere el suministro de un material de características particulares, por política deben mantenerse como mínimos dos proveedores calificados sean nacionales o de importación y adquirir indistintamente de ellos. Sin embargo, en el periodo analizado Quimic tuvo problemas para el suministro del material. La Secretaría requirió a Quimikao proporcionara pruebas que sustentaran su argumento. En su respuesta al requerimiento Quimikao presentó copias de algunos pedidos hechos a Quimic en el periodo investigado y en los cuales se obtiene una fecha de solicitud y las facturas con la fecha en que entregaron.
325. Por otra parte, la Secretaría requirió a Quimic que aclarara si durante el periodo investigado registró alguna suspensión en su planta o su empresa tuvo problemas con la entrega oportuna de las ventas del ácido esteárico Q-1070 a sus clientes nacionales. En su respuesta Quimic manifestó que durante el periodo investigado no se registró ninguna suspensión en la planta, además de los paros necesarios por mantenimiento de la misma; que tuvo un porcentaje mínimo de incumplimiento de entrega oportuna y que los retrasos se debieron principalmente a problemas en el suministro oportuno de materia prima.
326. Con base en la información proporcionada por la solicitante en donde se desglosa para los principales clientes el porcentaje de cumplimiento de entregas durante el periodo investigado, la Secretaría observó que las demoras de entrega no fueron mayores al 5 por ciento de incumplimiento y, en la mayoría de sus clientes, fueron retrasos de un día para otro, excepto en el caso de un importador respecto al cual Quimic señaló que las demoras en la entrega obedecieron a conflictos comerciales con dicha empresa.
327. CSM manifestó que la autoridad minimizó el hecho al concluir que los retrasos no fueron significativos dado que este porcentaje es importante para la industria usuaria que a su vez tiene la obligación de surtir pedidos del producto final, mismo que también son insumos de otra cadena de producción por lo que no puede suspender entregas. Adicionalmente, CSM enfrenta una intensa competencia del exterior, por lo que retrasos en entregas de sus productos, aunque sea por un corto periodo, es suficiente para perder pedidos. La autoridad también debe analizar en que periodo ocurrió el retraso y no promediarlo en todo el año, también evaluar cuanto representó de los pedidos de ese periodo específico.
328. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a CSM mayores elementos para evaluar su argumento de que Quimic dejó de surtir en las fechas acordadas. En su respuesta, señaló que los retrasos llegaron a 61 días en junio de 2002 y a 73 días en julio de 2002 y que tales retrasos se dieron en prácticamente el 100 por ciento de los pedidos de CSM en esos dos meses. Asimismo, manifestó que son falsas las afirmaciones de Quimic en el sentido de que no surtió pedidos a CSM por falta de pago. Al respecto, CSM presentó una relación completa de las facturas de compras realizadas a Quimic y las fechas de pago efectivas hasta septiembre de 2002, para demostrar que los pagos de CSM siempre se dieron de acuerdo con la política comercial establecida entre ambas empresas e inclusive las pruebas demuestran que en el periodo que Quimic dejo de surtir a CSM, ni siquiera había vencido el plazo de pago formal acordado entre ambas.
329. Por otra parte, CSM manifestó que Quimic importo ácido esteárico durante agosto a noviembre de 2002 y que la autoridad no debería desestimar estos elementos, ya que fue durante los últimos meses del periodo investigado cuando se agudizó el problema de entregas de producto por parte de Quimic a CSM. Adicionalmente, Quimic realizó las importaciones en el mes inmediato posterior al último del periodo investigado, este límite Quimic lo estableció con el único fin de no incluir en la investigación los meses que tuvo que importar ácido esteárico y así no tener que evidenciar que no tuvo capacidad de surtir el producto. Quimic reconoce que la planta no tuvo problemas de operación, pero no se explica entonces porque no podía entregar los pedidos a tiempo, porque tuvo que importar ácido esteárico si había bajado la capacidad utilizada por la caída de la producción y lo que estaba reclamando eran pedidos para aumentar la producción.
330. Al respecto, Ferro Corporation argumentó que Quimic le compró producto Petrac 270, por lo que Quimic no puede argumentar que sus exportaciones le causan daño a su industria, ya que con dichas compras esta aceptando que requería el producto de Ferro Corporation porque lo necesitaba para poder dar cumplimiento a compromisos contraídos al no contar con inventarios o porque su calidad no le permita satisfacer a sus clientes.
331. La Secretaría requirió a Quimic que indicara si con fecha posterior a julio de 2002 había realizado importaciones del ácido esteárico objeto de investigación, y el motivo por el cual realizó dichas importaciones. Al respecto, Quimic manifestó que importó el ácido esteárico objeto de investigación por los efectos adversos causados por las importaciones a precios discriminados durante el periodo investigado. Sin embargo, todas las importaciones fueron realizadas fuera del periodo investigado durante septiembre a noviembre de 2002, registrándose la última importación en noviembre de 2002.
332. Asimismo, la Secretaría requirió a Quimic que proporcionara elementos de prueba que sustentaran su argumento en el sentido de que las demoras que tuvo en la entrega de su producto con un importador obedecieron a conflictos comerciales. Al respecto, Quimic manifestó que las demoras que se tuvieron en las entregas del producto con dicha empresa obedecieron primordialmente a conflictos comerciales; en específico a que dicho cliente tuvo serios problemas de crédito. En apoyo de lo anterior proporcionó un desglose de los pedidos realizados por el cliente durante el periodo investigado y los adeudos vencidos a la fecha de cada pedido.
333. Adicionalmente, la Secretaría requirió a Quimic que explicara ampliamente en que consistieron los problemas de suministro de materias primas que enfrentó durante el periodo investigado. Al respecto, Quimic manifestó que los problemas en el suministro de materia prima que enfrentó la empresa durante el periodo investigado se explicaron por problemas financieros y que no afectaron en forma importante la entrega oportuna del producto nacional. Asimismo, señaló que en la información proporcionada en respuesta al requerimiento de información de fecha 2 de octubre de 2003, se demuestra que Quimic tuvo un cumplimiento de entrega oportuna, además de que en muchos casos el producto se entregó antes de la fecha acordada a solicitudes de emergencia de algunos clientes.
334. Al respecto, la Secretaría observó en el dictamen del auditor independiente que, al 31 de diciembre de 2002 los préstamos bancarios de largo plazo se hicieron exigibles en virtud de que la compañía está en un proceso de negociación con bancos acreedores para restablecer líneas de crédito para la operación. De esta forma, se pudo advertir en el balance general de 2002 que dichos adeudos bancarios se presentaron en el pasivo circulante. Al respecto, la autoridad investigadora consideró que el haberle hecho exigible de manera adelantada la deuda representó un efecto negativo sobre el perfil de pagos de la compañía y su flujo de efectivo.
335. La Secretaría analizó la información proporcionada por Quimic y CSM sobre los retrasos en las entregas de ácido esteárico y la relación con los problemas en el suministro de materias primas. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
A. La Secretaría observó que Quimic disminuyó sus compras de materia prima durante febrero, marzo y abril de 2002, por debajo de los volúmenes que adquirió con anterioridad y posterioridad a dicho lapso. No obstante, solamente se observó una reducción en los volúmenes de producción en marzo y abril, restableciendo su comportamiento en mayo de ese año.
B. Por su parte, CSM no adquirió ni solicitó ácido esteárico a Quimic durante los primeros cuatro meses del año y fue hasta mayo que emitió sus órdenes de compra. De mayo a julio de 2002 envió 3 pedidos en los que se observaron retrasos para entregar las cantidades solicitadas en los plazos acordados. Cabe señalar que a partir de junio se registran las demoras más significativas para completar las órdenes de compra, aunque se realizaron entregas parciales.
C. En la relación de facturas de compra y fechas de pago efectivas proporcionadas por CSM se observó que a la fecha de entrega de los pedidos fincados en mayo de 2002 existían adeudos pendientes derivados de entregas de finales de 2001, y durante mayo, junio y julio CSM efectúo pagos de diversas facturas. De acuerdo con información aportada por Quimic, en mayo, junio y julio CSM tenía saldos vencidos cuyo nivel fue decreciendo en dichos meses.
D. Con base en la información disponible en la etapa final de la investigación y lo señalado en los incisos precedentes, la Secretaría determinó que en efecto Quimic tuvo retrasos en las entregas del ácido esteárico derivadas de las órdenes de compra fincadas de mayo a julio de 2002, pero también es un hecho que CSM tenía adeudos pendientes con Quimic a la fecha acordada para dichas entregas. De acuerdo con CSM los retrasos en los pagos eran aceptados tácitamente por Quimic y dicha empresa no condicionó los embarques y tampoco reclamó un cambio en las condiciones. Por otra parte, la Secretaría también se percató que CSM no aportó elementos que demostrarán que le manifestó a Quimic su inconformidad con los retrasos en las entregas durante dicho periodo, por lo que al parecer tanto los pagos como las entregas se basaban en un entendimiento tácito de retrasos por ambas partes.
E. No obstante, la Secretaría consideró que la evidencia disponible sobre los problemas en el suministro de las materias primas en el caso de Quimic no están vinculados a los retrasos en las entregas de ácido esteárico puesto que dicha situación ocurrió con anterioridad a las órdenes de compra en que basa CSM su argumentación. Asimismo, no es posible justificar las importaciones realizadas por CSM de agosto de 2001 a mayo de 2002 en los retrasos de entregas o en problemas de suministro de sebo, tomando en cuenta que de enero a abril de 2002 CSM no solicitó ácido esteárico al productor nacional y se abasteció solamente de producto importado. Del total requerido de mayo a julio de 2002 por parte de CSM Quimic entregó un 63 por ciento, sin embargo, el volumen restante fue menor al importado por CSM en junio y julio.
336. La Secretaría analizó los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras en relación a que el incremento de las importaciones se explicó por otros factores como la calidad del producto nacional, los problemas de suministro de materias primas y el retraso en la entrega de pedidos.
A. En el apartado relacionado con la descripción de los productos la Secretaría observó que si bien algunas empresas importadoras señalaron la calidad del Q-1070 como el motivo para recurrir a producto importado, en particular CSM fue la empresa que aportó mayor información al respecto. Como quedó establecido en el punto 43 de la presente Resolución, no se dispuso de evidencia que demuestre la existencia de calidades o clasificaciones diferentes entre el ácido esteárico originario de los Estados Unidos de América y del producto de fabricación nacional. En los productos exportados de los diferentes productores de los Estados Unidos de América solamente se tuvo conocimiento de un único tipo de ácido esteárico comprendido en las especificaciones establecidas para los distintos parámetros considerados para su identificación.
B. En particular, CSM basó su argumentación en que distintos valores del índice de yodo comprendidos en el límite máximo de 1.0 derivan en diferentes calidades del ácido esteárico. No obstante, dicha empresa no aportó elementos en los que se apreciara que solicitó el ácido esteárico con valores de parámetros distintos a los establecidos en las especificaciones de los productores. De la misma forma empresas importadoras que en el periodo analizado adquirieron ácido esteárico de diferentes proveedores solicitaron dichos productos sin acotar los valores de los parámetros a tal o cual nivel, sino que solicitaron con especificaciones ya conocidas y aceptadas, y en el caso que requirieron propiedades específicas compraron ácidos esteáricos con diferente composición química y distintos valores de parámetros, no comprendidos en el ámbito de la investigación.
C. La Secretaría tomó en cuenta que en el periodo analizado el mercado nacional del ácido esteárico se expandió y diversificó hacia otros usos, en dicho contexto la competencia por capturar una mayor participación aumentó, no obstante el desplazamiento en las ventas del productor nacional por parte de las importaciones investigadas no se explicó por una mejor calidad para aplicaciones específicas, de ser ese el caso dichos importadores habrían cesado sus compras de producto nacional y no solamente las habrían disminuido como en efecto ocurrió. En todo caso, los requerimientos de ácido esteárico para nuevas aplicaciones o aplicaciones mejoradas explican la diversificación y el aumento de las importaciones de ácidos esteáricos diferentes al objeto de investigación.
D. El productor nacional enfrentó una mayor competencia en el mercado nacional y su situación financiera se deterioró gradualmente, en particular dicha situación se agravó en el periodo investigado. Durante febrero a abril de 2002 Quimic tuvo problemas en el suministro del sebo importado de los Estados Unidos de América; no obstante, a excepción del caso particular de CSM, el abasto del producto no se vio interrumpido o las demoras en la entrega se excedieron, el volumen de producción y las ventas mensuales en marzo y abril se ubicaron por abajo del nivel observado en meses precedentes y subsecuentes, y de mayo a julio la producción y ventas se restablecieron a niveles promedio.
E. Las dificultades registradas por el productor nacional no tuvieron un impacto significativo en el abasto del ácido esteárico en el periodo investigado, limitándose a cuando más dos meses en que se disminuyó la producción y ventas por abajo del promedio. Dicha problemática tuvo su origen en las difíciles condiciones que enfrentó el productor nacional derivadas del deterioro en su situación financiera a la cual contribuyeron las importaciones de ácido esteárico en condiciones de dumping originarias de los Estados Unidos de América.
337. Con base en el análisis descrito en los puntos 301 a 336 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América aumentaron en términos absolutos y en relación con el mercado interno, concurrieron para abastecer a los mismos mercados y consumidores actuales o potenciales del productor nacional. Asimismo, a partir de la tendencia creciente observada las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América y su mayor participación en el mercado interno registrada en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, la Secretaría determinó que el comportamiento las importaciones investigadas indica la probabilidad de que aumenten en el futuro inmediato e incrementen su participación en el mercado nacional.
Efectos sobre los precios
338. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional. Asimismo, la Secretaría evaluó si los precios a que se realizan las importaciones repercutirán en los precios nacionales y si existe la probabilidad de que hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones.
339. De acuerdo con la solicitante, la dramática baja en los precios del ácido esteárico acontecida a partir de 1998 en el mercado de los Estados Unidos de América, aunada a una fuerte baja en el volumen doméstico vendido a partir del 2001 debido a la recesión económica, incentiva a los productores estadounidenses a exportar el producto a otros mercados a precios fuertemente discriminados, debido a que buscan proteger la utilización de su capacidad instalada y la contribución del producto hacia sus costos fijos, debido a que la industria es intensiva en capital.
340. La solicitante manifestó que el precio del ácido esteárico tradicionalmente se cotiza con base en una fórmula indexada al precio promedio del sebo, tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América. Esta fórmula consiste en agregarle al precio promedio mensual del sebo BFT, el costo de conversión. El precio del sebo BFT, es el reportado por The Jacobsen Publishing Company (Renderer de Chicago), dos meses anteriores al embarque del producto. Mientras que el costo de conversión es el costo de producción agregándole los gastos de producción, los gastos administrativos y financieros y la utilidad. Asimismo, la solicitante manifestó que aunado a esto, ajusta la cifra resultante de la fórmula para proporcionarle al comprador un precio más competitivo en su planta que el ofrecido por la competencia internacional. No obstante, la solicitante manifestó que los precios desleales a los cuales ingresaron las importaciones de origen estadounidense a los Estados Unidos Mexicanos han hecho imposible que Quimic pueda recuperar el costo de conversión.
341. La solicitante argumentó que durante el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de ácido esteárico puesto en frontera fue prácticamente igual al registrado en el periodo comparable anterior. De igual modo, el precio promedio en planta al mercado interno por parte de la industria nacional durante el periodo investigado no presentó cambios respecto del registrado en el periodo comparable anterior. La solicitante manifestó que durante el periodo investigado la subvaloración de las importaciones fue evidente, presentando un importante margen tratándose de un commodity.
342. En esta etapa de la investigación, para el análisis de los precios la Secretaría se basó en las cifras sobre el valor y volumen de las importaciones investigadas determinadas conforme se señala en los puntos 307 y 308 de la presente Resolución. A partir de dicha información se obtuvieron los precios promedio ponderados de adquisición correspondientes al periodo investigado, agosto de 2001 a julio de 2002, y los periodos comparables anteriores. La Secretaría observó que el precio en frontera de las importaciones investigadas disminuyó 13 por ciento en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto al comparable anterior y en agosto de 2001 a julio de 2002 aumentó 2 por ciento. En el periodo analizado el precio de las importaciones acumuló una reducción de 9 por ciento.
343. Asimismo, la Secretaría observó que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior el precio promedio ponderado a que se adquirieron las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, incluyendo aranceles, gastos aduanales, fletes internos, seguros y otros gastos incurridos por los importadores para llevar la mercancía a su planta aumentó 5 por ciento y, en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001, registró un descenso de 7 por ciento en respecto al lapso comparable anterior. En el periodo analizado el precio de las importaciones investigadas disminuyó 2 por ciento.
344. Por su parte, con base en las cifras de valor y volumen de las ventas al mercado interno de ácido esteárico proporcionadas por Quimic, se observó que en el periodo investigado agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido esteárico Q-1070 incrementó 2 por ciento y en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 el precio promedio ponderado registró un descenso de 10 por ciento en relación con el lapso comparable anterior. En el periodo analizado el precio promedio de venta al mercado interno disminuyó 9 por ciento.
345. La Secretaría advirtió que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 el precio promedio ponderado en frontera de las importaciones investigadas se ubicó 16 por ciento por debajo del precio de venta en planta de Quimic, en los periodos comparables anteriores dicha subvaloración fue de 16 por ciento y 14 por ciento, en agosto de 2000 a julio de 2001 y agosto de 1999 a julio de 2000, respectivamente.
346. La autoridad investigadora realizó también la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con el precio promedio ponderado del producto de fabricación nacional puestos en bodega de los clientes. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América se ubicó 7 por ciento por debajo del precio promedio ponderado a que se adquirió el ácido esteárico triple prensado de fabricación nacional, mientras que en el periodo comparable anterior el precio de las importaciones se ubicó 10 por ciento por debajo del precio nacional.
347. Los resultados del análisis de discriminación de precios indican que durante el periodo investigado las exportaciones de ácido esteárico investigado originarias de los Estados Unidos de América se realizaron con márgenes de dumping que van de 5.18 al 36.51 por ciento. Asimismo, a partir de los resultados del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y del producto de fabricación nacional en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, se concluye que el incremento de 2 por ciento del precio de venta nacional del ácido esteárico respecto del periodo agosto de 2000 a julio de 2001, no reflejó el ajuste necesario que la industria nacional en otro caso hubiese realizado para responder al incremento en el costo de su materia prima, mismo que tuvo que absorber ante la contención inducida por el precio en condiciones de dumping al que concurrieron al mercado las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América y no necesariamente por factores competitivos. De hecho, a lo largo del periodo analizado la industria nacional incluso disminuyó en 9 por ciento sus precios por la competencia a precios discriminados
348. Respecto a la contención de precios, de acuerdo con el análisis financiero realizado por la Secretaría, en el periodo investigado la participación del costo de las materias primas en las ventas totales aumentó 4 puntos porcentuales respecto del periodo comparable anterior, al tiempo que la utilidad operativa del ácido esteárico se contrajo 96 por ciento como consecuencia de reducciones en el ingreso por ventas, por la baja en precios y volúmenes de venta, lo que se reflejó en la disminución del margen de operación. Lo anterior, permite determinar con bases objetivas que la contención en los precios del productor nacional, considerando la subvaloración de los precios de las importaciones y el aumento en su volumen, tuvo efectos negativos en las variables financieras.
349. Por otra parte, el incremento de 70 por ciento en el volumen de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 y su mayor participación en el CNA, en un contexto de subvaloración de los precios dichas importaciones respecto al precio nacional, explicado por las condiciones de dumping en que se realizaron según los resultados definitivos de los puntos 135 a 273 de la presente resolución, y el hecho de que concurrieron para abastecer a los mismos clientes que la industria nacional desplazando las ventas internas, indican que el precio de las importaciones fue un factor determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
350. Cabe señalar que la información proporcionada por Quimic sobre sus ventas al mercado interno por cliente indica que fue precisamente con los importadores denunciados, que representaron el 62 por ciento del total vendido, con los cuales se aprecio el mecanismo de supresión en los precios en el periodo analizado al reducirse 10 por ciento, mientras que con el resto de clientes la reducción fue de 6 por ciento; asimismo, destaca que el nivel del precio de venta a los clientes importadores fue menor que el precio de venta a los otros clientes. En suma, la información que obra en el expediente administrativo, permite inferir que fue la competencia causada por las importaciones en condiciones de dumping la que contuvo el incremento en los precios del ácido esteárico para responder al aumento en la materia prima.
351. CSM manifestó que los precios del ácido esteárico de Quimic responden completamente a las variaciones de su referencia de sebo BFT con cierto rezago y ajustes derivados de la reducción del arancel; al respecto, presentó comunicaciones de Quimic en las que le notifica las modificaciones en sus precios de ácido esteárico y en donde se incluye la fórmula desglosada con base en la cual Quimic fija sus precios. Asimismo, CSM argumentó que si se observan series más largas de precios y se añaden las reducciones en el arancel de importación que se dio como resultado de la desgravación en el producto de origen estadounidense, entonces podrá reconocer que no existe ningún comportamiento depredatorio en el mercado durante el periodo investigado como lo afirma dolosamente la empresa solicitante, sino únicamente el comportamiento típico de un commodity cuya cotización se basa en el precio internacional de su materia prima.
352. La solicitante manifestó que se vio obligada a ajustar sus precios para mantenerse competitivo ante los menores precios de importación. De acuerdo con la solicitante, en una situación de sana competencia en un mercado maduro después de un periodo de ajuste se esperaría una estabilización en los precios, sin embargo, esto no ha sucedido. Los precios han seguido descendiendo a un ritmo que no es sostenible para la solicitante, por lo que al realizar investigaciones pudo verificar que el producto investigado se vende a precios sustancialmente mayores dentro de los Estados Unidos de América en comparación con los precios en el mercado de exportación.
353. Al respecto, CSM señaló que la solicitante presenta argumentos totalmente distorsionados y manifestó que existen tres interpretaciones falsas de los hechos:
A. Quimic no redujo sus precios en el periodo anterior al investigado por los menores precios de las importaciones, sino por la reducción de precios del BFT, base de la fijación de los precios del ácido esteárico tanto nacional como importado.
B. El ácido esteárico es un commodity cuyo precio esta indexado al BFT y sus precios muestran gran variabilidad y no tiene ningún sustento económico afirmar que en una situación de sana competencia esperaban un precio estable del ácido esteárico.
C. En el periodo investigado, tanto los precios de ácido esteárico importado como el nacional aumentaron 4 y 2 por ciento, respectivamente. Si Quimic se refiere al periodo anterior al investigado, como ya se indicó, los precios bajaron pero debido a la baja del BFT.
354. La Secretaría observó que la solicitante se refiere a un ajuste que no implica necesariamente una reducción, como lo interpretó CSM, sino una contención de precios. En efecto, CSM y Quimic coincidieron en que el precio del ácido esteárico se fija con base en el precio del sebo; no obstante, mientras que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 el precio nacional disminuyó 10 por ciento en consistencia con la reducción de 12 por ciento observada en el precio del sebo, en el periodo investigado el aumento en el precio del sebo de 16 por ciento no se reflejó en el aumento de 2 por ciento en el precio nacional. De hecho en el periodo analizado el precio del sebo aumentó 2 por ciento, por el contrario el precio de venta del ácido esteárico de fabricación nacional disminuyó 9 por ciento.
355. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que si bien el costo de las materia prima influye directamente en el comportamiento de los precios del ácido esteárico, la respuesta en los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y el producto nacional a los cambios de precios de la materia prima difiere durante el periodo investigado, además es necesario considerar que los precios a que concurrieron las importaciones investigadas se ubicaron por debajo del precio nacional y se realizaron en condiciones de dumping, elementos que permiten inferir que el precio nacional no pudo reflejar las variaciones en el precio del BFT y obligó a la solicitante a absorber el incremento en costos de su materia prima.
356. CSM argumentó que Quimic ocultó la diferencia de precios del ácido esteárico en escamas y líquido, aspecto que es muy importante ya que son dos tipos de empaque diferente y el manejo de volúmenes también difiere. El embarque típico del ácido en escamas es en bolsa de 25 kilogramos y el camión transporta de 5 a 15 toneladas, mientras que un carro-tanque de ferrocarril puede transportar alrededor de 70 toneladas.
357. Al respecto, la Secretaría requirió a Quimic indicara si existe un diferencial de precios entre el ácido esteárico Q-1070 en presentación líquida y en presentación escama, Quimic manifestó que en el proceso de transformación del ácido esteárico Q-1070 de líquido a escama existe un diferencial en el costo debido al cambio de presentación y a sus envasados en bolsas de polietileno de 25 kilogramos de capacidad. Este diferencial de costo no siempre es reflejado en el precio de venta del consumidor, ya que con el propósito de estar presente en la mayoría de los clientes consumidores de ácido esteárico triple prensado Q-1070 se requiere negociar con cada uno de ellos un precio de venta acorde a su volumen de compra y lugar de entrega, pero básicamente tomando como referencia a la competencia que esté presente o desee iniciar operaciones comerciales con ese cliente.
358. Quimic manifestó que el argumento de CSM en el sentido de que la solicitante ocultó la diferencia en precios entre el ácido esteárico en escamas y líquido, es totalmente falsa, además de que CSM sí oculta que durante el periodo de investigación realizó la gran mayoría de sus importaciones de ácido esteárico en escamas. Adicionalmente, son las empresas exportadoras quienes tienen la carga de probar que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, tanto en escama como líquido, no son realizadas en condiciones de discriminación de precios.
359. La Secretaría requirió a CSM especificara la proporción de ácido esteárico líquido utilizado en su proceso productivo. CSM manifestó que en el periodo investigado sólo consumió ácido esteárico líquido durante tres meses, enero de 2002 a marzo de 2002, en tanto que de abril a julio de 2002 P&G no estuvo en posibilidades de surtir el producto. Cabe señalar que el ácido esteárico líquido consumido por CSM durante el periodo señalado no correspondió al producto objeto de investigación.
360. Con base en la información proporcionada por CSM y la solicitante, la Secretaría observó que durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 CSM no realizó compras del producto investigado en presentación líquida. Asimismo, la Secretaría consideró que el cambio en el abastecimiento de presentación en escama a liquida por parte de CSM obedece básicamente a una reducción de sus costos de producción al resultarle más barata dicha presentación.
361. CSM manifestó que no existió subvaloración en precios si se consideran productos comparables. Al respecto, señaló que Quimic mezcló productos importados muy diferentes entre sí, derivado de cambios en la composición de la demanda por los distintos tipos de productos de importación y los comparó con productos fabricados por Quimic no comparable con las importaciones, teniendo presente que su ácido esteárico no es triple prensado, y que además no comercializa el ácido líquido. En ese sentido, CSM solicitó a la Secretaría que para efectos de determinar si existe o no subvaloración del producto importado se realice una comparación de precios por tipo de producto y sólo se comparen con los que sí fabrica Quimic y que no se justifica mezclar productos con distintas presentaciones dentro de un mismo código (ácido en escamas o líquido).
362. La Secretaría desestimó el argumento de CSM debido a que si bien existe un diferencial de precios entre las presentaciones del ácido esteárico, derivado de evidentes diferencias en empaque y transporte, esto no implica que se trate de un producto distinto. Además, la solicitante proporcionó evidencias de que fabricó y comercializo el ácido esteárico Q-1070 tanto en escamas como en presentación líquida, lo que fue corroborado por otras partes comparecientes. Esto es, la comparación de precios entre el ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional comprende un mismo tipo de productos comparables y similares entre si.
363. Por su parte, P&G manifestó que el precio de sus ventas en los Estados Unidos de América y el precio de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos no fueron a precios de dumping, por lo que es imposible que exista un daño o amenaza a la solicitante como consecuencia inmediata y directa de las importaciones del producto. Asimismo, argumentó que las causas de cualquier posible efecto negativo que enfrenta la solicitante no son ni el volumen ni el precio de las importaciones del producto vendido por P&G, dado que el precio al que vende en los Estados Unidos Mexicanos no es considerablemente inferior al precio de la solicitante, ni ha tenido por efecto la disminución del precio del producto nacional.
364. Ferro Mexicana argumentó que las ventas a clientes no relacionados durante el periodo investigado fueron a un precio superior al cobrado por Quimic a los mismos clientes, lo que significa que prefieren el producto de Ferro Mexicana, aun cuando su precio sea mayor, siendo Quimic el único culpable de esa preferencia por la calidad inferior de su producto denominado Q-1070.
365. Cognis Mexicana y Cognis Corporation argumentaron que las importaciones del Emery 420 realizadas por Cognis Mexicana no se efectuaron bajo el concepto de discriminación de precios. Por el contrario, sus importaciones fueron leales en el sentido de que el precio de exportación promedio ponderado fue superior al valor normal ponderado, ambos puestos en la planta de Cognis Corporation, por lo que no causan, ni amenazan causar daño a la rama de la producción nacional.
366. La solicitante manifestó que P&G, Ferro Corporation, Cognis Corporation y Cognis Mexicana no presentaron pruebas para desvirtuar lo manifestado por Quimic respecto a las condiciones de discriminación de precios de sus exportaciones, del incremento absoluto y relativo de las importaciones sujetas a investigación y del efecto de las mismas sobre la producción nacional, ventas, precios e indicadores financieros de Quimic, así como del aumento sustancial de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en un futuro inmediato.
367. La Secretaría desestimó los argumentos de P&G, Ferro Corporation, Cognis Corporation y Cognis Mexicana en razón a que la evidencia disponible en el expediente administrativo sustenta que, contrario a lo que manifestaron, sus exportaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios y el análisis de importaciones reveló un aumento de las mismas en términos absolutos y en relación con el mercado interno, así como una subvaloración del precio de las importaciones investigadas en relación con el precio de venta del ácido esteárico de fabricación nacional, con efectos consiguientes sobre el desempeño económico y financiero de la producción nacional, como se explica en los siguientes párrafos.
368. En la etapa final Quimikao señaló que las diferencias existentes en el precio de los materiales T1 y Q-1070 obedecen también a que el origen del sebo utilizado entre uno y otro proveedor es diferente, ya que el ácido graso del que parte P&G para producir el T1 o ácido graso esteárico es a partir de sebo graso BFT Render, mientras que Quimic para producir el Q-1070 E parte de sebo grado Edible y las diferencias entre precios de ambos oscila entre 0.02-0.05 dólares por libra.
369. IQC argumentó que se omitió comparar los precios del producto norteamericano, con los precios de otras regiones del mundo en donde se hubieran encontrado precios muy similares en el periodo de esta investigación. La Secretaría solicitó a IQC que proporcionara información al respecto. Sin embargo, esta empresa no proporcionó la información solicitada y se limitó a señalar que se basó en la comparación de precios con importaciones provenientes de Malasia.
370. Con base en lo establecido en los puntos 338 a 369 de esta Resolución, la Secretaría determinó que en el periodo investigado las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de dumping se ubicaron a precios por debajo del precio de venta del producto similar de fabricación nacional, contuvieron el aumento razonable que de otra forma se hubiera producido y generaron un deterioro en las utilidades operativas. Asimismo, el comportamiento observado en el precio de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo analizado, así como el nivel al que se ubicaron en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el precio promedio de la industria nacional y el aumento en el volumen de dichas importaciones, indica la probabilidad de que dichos precios hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones en el futuro inmediato.
(Continúa en la página 77)
(Viene de la página 52)
Efectos sobre la producción nacional
371. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América sobre los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo investigado.
372. La solicitante argumentó que desde 1999 comenzó a detectar que algunos de sus clientes dejaban de realizar sus compras habituales, observando que el consumidor nacional prefería comprar producto importado por su menor precio. La solicitante manifestó que como consecuencia del notable incremento de las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo investigado, perdió ventas y se vio obligada a reducir su producción, con respecto al periodo comparable anterior. Asimismo, en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior se redujo la utilización de su capacidad instalada destinada a la producción de ácido esteárico triple prensado.
373. De acuerdo con la solicitante, durante el periodo investigado tuvo que realizar exportaciones de ácido esteárico triple prensado a un precio menor que el registrado en el periodo comparable anterior. Sin embargo, la solicitante señaló que el mercado de exportación es marginal para la empresa, quien destina la mayor parte de su producción y ventas al mercado nacional. Por otra parte, la solicitante se vio obligada a reducir su plantilla laboral y la masa salarial pagada.
374. Asimismo, Quimic señaló que el mercado de ácido esteárico se encuentra en una etapa de madurez, debido a que la tecnología utilizada para su producción es conocida y no se han producido innovaciones importantes desde hace algún tiempo. El principal componente del costo es la materia prima que proviene en su mayoría de los Estados Unidos de América, tanto para los productores nacionales como para los estadounidenses, de manera que este componente del costo es común. Por otra parte, los productos son homogéneos: comparten las mismas propiedades químicas, calidad y presentaciones. Los aranceles dentro del TLCAN son muy bajos y existe un número relativamente grande de productores en esta misma región. La solicitante argumentó que todas las características señaladas anteriormente llevan a un mercado en donde la fuente de competencia está en los precios y en condiciones normales el margen de utilidad no es muy amplio, así que las ventas en ocasiones se ganan por márgenes muy estrechos.
375. Por otra parte, la solicitante manifestó que no existe autoconsumo del ácido esteárico y que los inventarios no son relevantes en este análisis, ya que no se puede almacenar más que una cantidad muy limitada de producto, que enseguida debe ser transportada a los clientes. Asimismo, la solicitante indicó que evaluó la productividad de sus trabajadores con respecto a la cantidad de producto elaborado en la planta, dividiendo el volumen de la producción y ventas entre el número de trabajadores. De acuerdo con Quimic, en el periodo investigado la productividad por trabajador respecto de la producción disminuyó respecto de la registrada en el periodo comparable anterior. A su vez, en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 la productividad incrementó respecto del periodo comparable anterior.
376. Con base en la información aportada por las partes comparecientes y la que se allegó la autoridad investigadora, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido esteárico, medido a través del CNA, aumentó 4 por ciento en el periodo investigado agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior, y en agosto de 2000 a julio de 2001 con respecto al periodo comparable anterior creció 7 por ciento. En el periodo analizado el mercado mexicano de ácido esteárico creció 11 por ciento.
377. Por su parte, el volumen de la producción nacional y de la producción nacional orientada al mercado interno mostraron el mismo comportamiento debido a que durante el periodo analizado prácticamente no se realizaron exportaciones; en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 en relación con el lapso comparable anterior registraron una disminución de 14 por ciento, mientras que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo agosto de 1999 a julio de 2000 aumentaron 18 por ciento. En el periodo analizado la producción nacional aumentó 2 por ciento.
378. En relación con el CNA la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el mercado nacional en 13 puntos porcentuales en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior y en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto el periodo agosto de 1999 a julio de 2000 aumentó 7 puntos porcentuales. En el periodo analizado la producción nacional orientada al mercado interno acumuló una pérdida de 6 puntos porcentuales en su participación en el mercado interno.
379. En relación con las ventas al mercado interno del productor nacional, la Secretaría observó que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 en relación con el periodo agosto de 1999 a julio de 2000 se incrementaron 18 por ciento, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 14 por ciento respecto del periodo comparable anterior.
380. En cuanto a la capacidad instalada de Quimic, calculada a partir de la metodología descrita en el punto 99 de la resolución de inicio, la Secretaría observó que durante los tres años del periodo analizado se mantuvo sin cambios. Debido a que dicho indicador se refiere a una mezcla de productos, entre los que se encuentra el producto investigado, no es posible determinar específicamente la utilización correspondiente al ácido esteárico; no obstante, dado que la producción registró una reducción en el periodo investigado y la capacidad fue constante, la participación de este producto en la utilización de la capacidad instalada disminuyó. De hecho el cociente producción/capacidad pasó de 31 por ciento en agosto de 2000 a julio de 2001 a 27 por ciento en el periodo investigado.
381. En cuanto a los inventarios la Secretaría observó que el nivel promedio disminuyó 27 por ciento en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto del periodo agosto de 1999 a julio de 2000 y en el periodo investigado disminuyó 24 por ciento en relación con el periodo comparable anterior. Asimismo, la Secretaría observó que del periodo agosto de 2000 a julio de 2001 respecto de agosto de 1999 a julio de 2000 el empleo incrementó 2 por ciento, mientras que para el periodo investigado respecto del comparable anterior disminuyó 7 por ciento. Cabe señalar que el número de empleados corresponde a la totalidad de la planta y no en específico al producto investigado.
382. En el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 la productividad de la rama de producción nacional incrementó 16 por ciento, mientras que en el periodo investigado respecto del comparable anterior disminuyó 7 por ciento. En cuanto a la masa salarial promedio mensual la información disponible en el expediente administrativo indica que en el periodo agosto de 2000 a julio de 2001 registró un incremento de 20 por ciento, mientras que en el periodo investigado disminuyó 1 por ciento respecto del comparable anterior.
383. Por otra parte, la solicitante argumentó que durante el periodo investigado sostuvo pérdidas importantes con respecto al ácido esteárico, que resultarán insostenibles en caso de prolongarse, siendo que en el periodo comparable anterior la empresa había logrado una utilidad para este producto. Al respecto, señaló que el componente principal para explicar la pérdida registrada en el periodo investigado fue la dramática caída en ventas.
384. La solicitante manifestó que durante el periodo investigado los flujos de caja correspondientes al ácido esteárico se redujeron, con respecto al periodo comparable anterior. De acuerdo con la solicitante, los ingresos obtenidos por el ácido esteárico no alcanzaron a cubrir siquiera los costos de la mercancía, así tampoco pudo cubrir los costos de venta y administración del producto, y mucho menos generar un retorno para sus accionistas. Quimic señaló que es difícil sobreestimar el impacto negativo que dicha reducción ha tenido sobre la empresa, al enfrentarla con un grave y persistente problema de liquidez y rentabilidad.
385. La solicitante argumentó que el retorno sobre las inversiones del ácido esteárico durante el periodo investigado fue negativo. Esta situación no es sostenible por mucho tiempo más en un negocio intensivo en capital. La solicitante señaló que con retornos negativos para la producción y venta de ácido esteárico triple prensado, la empresa no tiene capacidad para reunir capital. De no revertirse esta situación a la brevedad, la empresa no será económicamente viable.
386. La Secretaría realizó la evaluación financiera de Quimic para los años 1999 a 2001; así como de los resultados de operación del ácido esteárico de fabricación nacional para el periodo investigado, agosto de 2001 a julio de 2002, y sus dos previos comparables. Para tal efecto, la información financiera de dichos periodos fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
387. En virtud de que en esta etapa de la investigación, la Secretaría no dispuso de mayores elementos o información financiera distinta a la que ya obraba en el expediente administrativo de este procedimiento, determinó confirmar lo señalado en los puntos 306 a 318 de la resolución preliminar, en el sentido de que:
A. En el periodo investigado la utilidad operativa del producto investigado se contrajo 96 por ciento como consecuencia de la contracción de 18 por ciento en los ingresos por ventas, la cual se atribuye a la reducción en el volumen de ventas en el mercado nacional y los menores precios internos del producto similar de fabricación nacional, por lo que el margen de operación se ubicó 11½ puntos porcentuales por debajo de lo registrado en el mismo periodo anterior comparable, para quedar en 0.6 por ciento.
B. En 2001 y 2002 la empresa Quimic registró resultados operativos adversos, inclusive pérdidas operativas en 2002 atribuibles a que los ingresos por ventas decrecieron 17 por ciento, en tanto que el costo de venta sólo se contrajo 5 por ciento, por lo que el margen operativo y el rendimiento sobre la inversión cayeron 15 y 11 puntos porcentuales ubicándose en 10 y 7 por ciento negativo, respectivamente.
C. La capacidad de reunir capital se contrajo en el periodo 2000 a 2002, aun cuando la liquidez de corto plazo se mantuvo en niveles aceptables, en virtud de que el flujo de caja fue errático, el nivel de deuda siguió siendo elevado, y los resultados operativos de la empresa fueron adversos.
388. En la etapa final de la investigación, CSM señaló que en el año 2002 la empresa solicitante registró una pérdida operativa equivalente al 10 por ciento de sus ingresos, mientras que en el periodo investigado al ácido esteárico triple prensado tuvo un margen operativo positivo de 0.6 por ciento, por lo que a decir de CSM los demás productos habrían contribuido negativamente al margen de la empresa con 16 por ciento.
389. La Secretaría desestimó el argumento y las estimaciones de CSM en razón a que el margen operativo de Quimic a que hizo referencia la empresa importadora, se extrajo del estado de resultados auditado correspondiente al ejercicio social 2002, en tanto que el margen de operación del ácido esteárico señalado por dicha importadora, se calculó para el periodo investigado (agosto 2001 a julio 2002) con base en el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar (anexo 6 del formulario oficial), es decir, se trata de información no comparable de distintos periodos. En virtud de ello, no es posible calcular las contribuciones que tiene el producto investigado o un conjunto de productos, en la rentabilidad de la empresa productora nacional solicitante, puesto que se trata de información que se refiere a periodos desiguales, cuando los cocientes obtenidos con respecto a un ingreso por ventas (márgenes del producto investigado o de la empresa), deben necesariamente tener el común denominador de pertenecer al conjunto de datos de un mismo periodo.
390. CSM argumentó que en dos años consecutivos los inventarios promedio de ácido esteárico fabricado por Quimic se redujeron considerablemente, lo que indica que todo el ácido esteárico que tuvo disponible para la venta lo pudo vender. Asimismo, señaló que el ácido esteárico tiene una vida de anaquel de por lo menos un año y si se puede almacenar, por lo que si Quimic hubiese tenido la posibilidad de fabricar el producto, al menos tendría cierto nivel de inventarios necesarios para poder surtir a sus clientes y no quedar mal y perder algunas de su ventas tal como ocurrió.
391. Al respecto, la Secretaría requirió a Quimic indicara la vida de anaquel que tiene el ácido esteárico objeto de investigación. En su respuesta Quimic manifestó que la vida de anaquel del ácido esteárico es de un año y que no se ha presentado el caso de que el producto Q-1070 se quede en inventario más de ese tiempo. La Secretaría advirtió que desde la solicitud de inicio el productor nacional señaló que los inventarios no eran una variable relevante para el análisis, asimismo, observó que el bajo nivel de inventarios del periodo investigado no fue una excepción sino una práctica usual de Quimic en el periodo analizado (en el lapso agosto 2001 a julio de 2002 los inventarios mensuales representaron en promedio el 0.06 de las ventas mensuales y en los dos periodos comparables anteriores fueron de 0.08 y 0.11), de ahí que las reducciones a que alude CSM no pueden considerarse un indicador de baja producción o de desabasto.
392. Por su parte, P&G presentó los siguientes argumentos:
A. La causa de la disminución en las ventas de la solicitante se debe a que prefirió producir ácido graso parcialmente hidrogenado en lugar del ácido esteárico triple prensado.
B. Durante el 2002 las plantas de ácidos grasos trabajaron como máximo a un 84.4 por ciento de su capacidad instalada, debido a las condiciones del mercado mundial, por lo que esperar trabajar al 100 por ciento de capacidad y además requerir ampliaciones a la planta como alega la solicitante no corresponde con la realidad del producto ni del mercado de los ácidos grasos.
C. La producción anual de la solicitante es insuficiente para abastecer la demanda de ácido esteárico de los Estados Unidos Mexicanos, aun trabajando al 100 por ciento de su capacidad instalada y vendiendo toda su producción, por lo que las importaciones serían necesarias para abastecer dicha demanda.
D. De imponerse una cuota compensatoria, el resultado en la industria nacional sería dejar como única alternativa al consumidor nacional tener que adquirir el producto de Quimic, con la diferencia de calidad y al precio que la solicitante establezca.
E. En el proceso productivo del ácido esteárico se obtiene glicerina como subproducto, por lo que para que una planta sea redituable en el negocio global de ácidos grasos y glicerina, requiere tener una buena materia prima, contar con un buen proceso y obteniendo una buena glicerina, mientras que la ausencia de esta combinación de factores da como resultado una planta no rentable, sin que este resultado tenga algo que ver con el volumen o precios de las importaciones del producto provenientes de los Estados Unidos de América.
393. En relación con los argumentos de P&G la solicitante manifestó lo siguiente:
A. No pretende cerrar el mercado nacional del ácido esteárico, solamente desea asegurarse que las importaciones estadounidenses lo hagan a precios leales y una vez corregida la distorsión de precios, las importaciones de ácido esteárico de origen estadounidense podrán seguir siendo adquiridas libremente por cualquier otro cliente nacional, por lo que no existe amenaza alguna de desabasto en dicho mercado.
B. Si bien la glicerina es un subproducto de la producción del ácido esteárico, su volumen en la producción total es muy pequeño, al igual que su impacto en las economías totales de la línea de producción, va dirigido a usos y clientes distintos al ácido esteárico y su mercado tiene su propia dinámica, por ende no es susceptible de ser incorporada al análisis de daño. No obstante, la información financiera aportada para evaluar el daño fue segmentada para la producción de ácido esteárico de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, y de acuerdo con las exigencias de la legislación de comercio exterior.
C. P&G no presenta pruebas para desvirtuar lo manifestado por Quimic en cuanto al incremento absoluto y relativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y al efecto de las mismas sobre la producción nacional, ventas, precios e indicadores financieros.
394. En la etapa final de la investigación, P&G manifestó que el negocio de ácidos grasos debe ser planeado, entendido y operado al mediano y largo plazos considerando la comercialización de los subproductos obtenidos en el proceso como es la glicerina. Al respecto, proporcionó un estudio sobre el impacto económico de la glicerina en una planta de ácidos grasos, subproducto que no ha sido considerado con la importancia que tiene para la solicitante y que pudiera cambiar su rentabilidad.
395. Adicionalmente, P&G presentó un cuadro comparativo de la glicerina de su empresa con respecto a la de la solicitante para demostrar la diferencia en calidad de la misma, diferencia que es determinante en su precio y, consecuentemente, en la rentabilidad de una planta de ácidos grasos. Asimismo, señaló que de la base de datos y los estudios efectuados por P&G respecto del impacto del subproducto glicerina en la rentabilidad de una empresa dedicada a la producción de ácidos grasos se desprende que la aportación neta de la glicerina es de un centavo de dólar de los Estados Unidos de América por libra y representa el 13 por ciento del costo de producción del ácido graso, lo que constituye un efecto significativo en un negocio con bajos márgenes.
396. En relación con los argumentos de P&G la solicitante manifestó lo siguiente:
A. Por lo que respecta a la importancia del subproducto glicerina en la rentabilidad del negocio, Quimic manifestó que aisló los efectos del subproducto del comportamiento de los indicadores del ácido esteárico, tal y como la autoridad se lo requirió, por lo que se comprueba que ambos productos son distintos y responden a dinámicas diferentes. Además, si bien la glicerina es un subproducto de la producción del ácido esteárico triple prensado, su volumen en la producción total es pequeño, al igual que su impacto en las economías totales de la línea de producción.
B. Asimismo, como ya obra en expediente de la investigación, la utilización de la capacidad instalada para la producción de la totalidad de los productos que produce Quimic en la misma línea de producción disminuyó en el periodo investigado con respecto al comparable anterior, situación que prueba que lo argumentado por los exportadores e importadores no tiene sustento alguno.
397. Por su parte, la Secretaría requirió al productor nacional mayores elementos para analizar la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido esteárico y el impacto en la línea de producción. Al respecto, el productor nacional proporcionó una explicación detallada sobre el proceso mediante el cual se obtiene la glicerina, el mercado de destino y la metodología utilizada para aislar de los indicadores del ácido esteárico triple prensado cualquier efecto relacionado con la glicerina.
398. Adicionalmente, la Secretaria requirió a Quimic para que proporcionara el volumen de los productos fabricados en la misma línea de producción del ácido esteárico objeto de investigación para el periodo investigado (agosto de 2001 a julio de 2002) y el periodo previo comparable, desglosado por producto. Al respecto, Quimic proporcionó la información requerida y manifestó que no sólo la producción del producto investigado disminuyó en el periodo investigado, sino la mayoría de los productos fabricados por Quimic. Asimismo, señaló que para desvirtuar los argumentos presentados por algunas de las partes en el procedimiento, de las cifras proporcionadas se desprende claramente que contaba con una capacidad libremente disponible para poder surtir a sus clientes el producto investigado y que ésta no se vio afectada por la producción de otros productos en la misma línea de producción.
399. En relación con los argumentos de P&G sobre las condiciones de operación de la planta de ácido esteárico triple prensado de Quimic, la eficiencia en la producción de glicerina, el abasto del mercado nacional y los efectos de una cuota compensatoria, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. La información aportada por Quimic sobre la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido esteárico y su impacto en dicha línea de producción indica que los posibles efectos de dicho subproducto fueron adecuadamente aislados del comportamiento de los indicadores del producto investigado, y que si bien existe una relación común con la materia prima utilizada, los mercados de ambos bienes son distintos y responden a dinámicas diferentes.
B. Lo señalado por P&G sobre las condiciones del mercado internacional de ácidos grasos confirma que los productores enfrentaron condiciones adversas en la operación de sus plantas; no obstante, a diferencia de P&G el productor nacional no recurrió a ventas de exportación a bajo precio para compensar y aumentar la utilización de la capacidad instalada; por el contrario, adicionalmente a las condiciones del mercado también tuvo que competir con dichas exportaciones.
C. Las cuotas compensatorias no tienen por objeto impedir la concurrencia de importaciones al mercado mexicano, únicamente corrigen una distorsión de precios y restablecen las condiciones leales de competencia.
D. El hecho de que el productor nacional no tenga la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda no justifica su desplazamiento del mercado que sí puede satisfacer con base en prácticas desleales de comercio, además, de que Quimic manifestó tener planes de expansión de su capacidad instalada, los cuales tendrían menos incentivos para realizarse.
E. Adicionalmente, la Secretaría advirtió a partir de la información proporcionada por Quimic en la etapa final de la investigación que en el periodo investigado no sólo la producción del ácido esteárico disminuyó, sino la mayoría de los productos fabricados por esta empresa. Asimismo, Quimic dispuso de una capacidad libremente disponible para poder surtir a sus clientes y que ésta no se vio compensada por la producción de otros productos en la misma línea de producción.
400. Durante la etapa final de la investigación CSM presentó los siguientes argumentos:
A. Las importaciones de ácido esteárico no fueron las que provocaron la caída de ventas de Quimic y no existió causalidad entre los precios de las importaciones de ácido esteárico y el daño alegado por Quimic.
B. Existieron pedidos que Quimic no tuvo capacidad de surtir. Quimic nunca manifestó a CSM inconformidad alguna por el plazo de pago ni exigió un cambio de condiciones de pago o notificó que dejaría de surtirle por esa razón. No podría hacerlo porque no existía vencimiento alguno en pagos de CSM cuando Quimic empezó a dejar de surtir.
C. Quimic enfrentó problemas de suministro de materias primas. La autoridad no examinó el impacto de los problemas de suministro de materia prima en la pérdida de pedidos y, por lo tanto, como otra causa de daño distinta a las importaciones investigadas.
D. Existieron importantes cambios en la demanda del mercado por productos de mayor calidad que el producido por Quimic. En particular tuvo que ofrecer a sus clientes estearatos que cumplieran las características cada vez más exigentes de un mercado abierto y competido. Por ello, fue necesario importar nuevos ácidos esteáricos que Quimic no podía ofrecer.
E. Los problemas financieros fueron causados por un grave desempeño de las otras líneas de producción de Quimic. La contribución financiera del ácido esteárico en los resultados financieros de la empresa fue más favorable que la pésima contribución del resto de sus productos.
F. La falta de competitividad en calidad y precio, aunada a otros problemas, le impidió a Quimic colocar ventas en el mercado. En un mercado de commodities como es el ácido esteárico existen ciclos con variaciones de precios ante las que nada pueden hacer los fabricantes, son tomadores de precios del mercado internacional.
G. Quimic tiene la desventaja competitiva de tener que importar el sebo (que sus competidores tienen disponible) llevándolo hasta su planta y luego vender el ácido esteárico hacia el norte del país en donde están varios de los consumidores más importantes del país.
H. No se examinó el impacto de la utilización de la capacidad instalada de Quimic en la fabricación de otros productos distintos al código Q-1070 para conocer las razones de no poder surtir el ácido esteárico a sus clientes.
401. En relación con los argumentos de CSM la solicitante manifestó lo siguiente:
A. No existen diferentes calidades del ácido esteárico objeto de investigación dependiendo de las diversas aplicaciones a las que se destina este. Quimic vendió durante el periodo investigado (y lo sigue haciendo) su producto para ser utilizado en todas las aplicaciones (inclusive como insumo para la fabricación de estearatos) y que el producto sujeto a investigación fue también adquirido por los mismos clientes para ser utilizado para las mismas aplicaciones que el producto nacional.
B. El precio, antes que la calidad, es lo que motiva a CSM a comparar el producto investigado. Uniqema ha sido proveedor habitual de CSM y sólo por espacios intermitentes en el periodo analizado no suministró el producto investigado a CSM. Esto sucedió debido a que hubo otros proveedores que ofrecieron el producto a menor precio que el ofrecido por Uniqema. Cuando Quimic ajustó sus precios y los estableció por debajo de los de Uniqema, Quimic tuvo participación del consumo y/o compras de CSM. En el periodo anterior al investigado, en los meses de marzo y abril de 2001, Quimic fue el único proveedor de CSM y entonces dicha empresa no argumentó nada respecto de la calidad del producto de Quimic, con el cual fabricó todos sus productos.
C. La capacidad instalada de Quimic fue suficiente durante el periodo investigado para surtir a sus clientes. Quimic sí tuvo la capacidad suficiente durante el periodo investigado para surtir producto a sus clientes. Se ha demostrado que la utilización de la capacidad instalada para la producción de la totalidad de los productos que produce Quimic en la misma línea de producción disminuyó en el periodo investigado con respecto al comparable anterior, situación que prueba que lo argumentado no tiene sustento alguno. Asimismo, es importante señalar que Quimic ha demostrado de manera contundente que la razón de las demoras que se tuvieron en la entrega del producto a Industrias Fraile, S.A. de C.V., durante el periodo investigado, obedecieron primordialmente a conflictos comerciales.
D. CSM argumenta que fueron los otros productos que produce Quimic los que impactan de forma adversa la situación financiera de Quimic. Sin embargo, CSM presenta meras afirmaciones sin sustento alguno e ignora las conclusiones a las que llego la autoridad investigadora respecto del impacto adverso en la situación financiera de Quimic con consecuencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
E. Ninguno de los exportadores o importadores de la mercancía investigada ha desvirtuado los argumentos de daño y amenaza de daño a la industria nacional presentado por Quimic. Lo anterior, debido a que los elementos aportados por mi representada son contundentes e incontrovertibles. Esto es, que ha encontrado que las importaciones objeto de discriminación de precios aumentaron en términos absolutos y en relación con el consumo interno, además de que existen indicios de que se produzca un aumento sustancial de éstas en el futuro inmediato. Asimismo, se ha comprobado que dichas importaciones concurrieron a los mismos mercados, actuales o potenciales del producto nacional, lo que significó el desplazamiento de las ventas y la producción del producto nacional. También se encontró que el efecto de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios nacionales fueron los de una subvaloración de precios así como de contención de precios. Por último se comprobó y determinó efectos negativos de las importaciones sujetas a investigación sobre los indicadores económicos y financieros de la producción nacional.
402. En relación con los argumentos de CSM y lo manifestado al respecto por Quimic, la Secretaría remite a los apartados de análisis del producto, importaciones objeto de discriminación de precios, efectos en precios, efectos sobre la producción nacional y otros factores en donde se abordan específicamente dichos argumentos.
403. No obstante, en relación con el argumento de CSM sobre la falta de competitividad en los precios del productor nacional como la causa que le impidió a Quimic colocar ventas, la Secretaría consideró lo siguiente:
A. Si bien es cierto que los mercados de commodities se caracterizan por que los productores no tienen influencia sobre los precios internacionales, la referencia a éstos debe considerar que no se encuentren distorsionados por prácticas desleales de comercio internacional.
B. En el caso que nos ocupa, se determinó que los precios de exportación de ácido esteárico de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por tanto no es adecuado tomar dichos precios como la referencia internacional para determinar la competitividad de la industria nacional.
C. Es evidente que la industria nacional no estuvo en condiciones de ser competitiva con los precios que observaron las importaciones en condiciones de dumping. El productor nacional absorbió un incremento en los costos de materia prima y contuvo su precio para evitar un mayor desplazamiento de ventas, a pesar de ello los precios de las importaciones se ubicaron por debajo del precio nacional.
D. El hecho de que Quimic realice importaciones de su materia prima es una condición estructural de la industria nacional, lo cual no es óbice para que conforme a la legislación aplicable se apliquen medidas para contrarrestar el dumping en que incurren los exportadores que disponen en su propio mercado de los insumos.
404. Con base en el análisis descrito en los puntos 300 a 403 de la presente resolución, la Secretaría determinó que el comportamiento de los indicadores de la industria nacional relacionados con cantidades como son producción, ventas y participación de mercado, así como los precios y utilidades de operación del producto investigado indican que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, en el contexto de un incremento de 70 por ciento en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y su mayor participación en el consumo nacional, dichos factores registraron un deterioro importante respecto al nivel observado en el periodo comparable anterior. De hecho, dadas las condiciones de mercado particulares a la industria del ácido esteárico, el incremento de las importaciones en condiciones de dumping y los precios a que concurrieron se identifican como los factores determinantes en los resultados negativos de la rama de producción nacional.
405. En razón a lo establecido en el punto precedente la Secretaría determinó que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 el daño a la rama de producción nacional se materializó como consecuencia de la concurrencia de importaciones de ácido esteárico en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América. No obstante, la Secretaría analizó adicionalmente los argumentos proporcionados por la solicitante sobre las condiciones de la industria del producto investigado en los Estados Unidos de América, así como los efectos potenciales en la industria nacional de continuar la tendencia creciente en las importaciones y la contención de los precios nacionales.
Capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América
406. De acuerdo con la solicitante, la probabilidad de un incremento en el futuro inmediato de las importaciones de ácido esteárico estadounidense a precios discriminatorios, se sustenta en tres elementos:
A. En el 2001, los Estados Unidos de América contaban con capacidad instalada libremente disponible para la producción de ácido grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites superior a la capacidad instalada total actual de Quimic. Además, debido a la recesión económica de los Estados Unidos de América, la reducción en la demanda se incrementaría durante el 2002 por el carácter cíclico de la industria, lo que aumentará la capacidad disponible para exportación.
B. Los Estados Unidos Mexicanos es el segundo mercado en importancia para las exportaciones de los Estados Unidos de América. Además, la diferencia respecto del Reino Unido es insignificante. Esto evidencia que las empresas exportadoras estadounidenses, en especial P&G, tienen ya bien establecidos sus canales de distribución y clientela en los Estados Unidos Mexicanos para el producto investigado, por lo que incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos sería relativamente sencillo.
C. La cercanía geográfica entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América hace especialmente atractivo el mercado mexicano para las exportaciones estadounidenses del producto investigado. El costo de los fletes necesarios para transportar las mercancías en cuestión a la clientela en los Estados Unidos Mexicanos es mucho menor que el costo equiparable para otros destinos de exportación estadounidense.
407. Quimic señaló que estos tres elementos crean un entorno propicio para que continúe el incremento en las importaciones estadounidenses. Asimismo, la subvaloración del ácido esteárico estadounidense con respecto al producido nacionalmente de acuerdo con las proyecciones de los indicadores económicos presentados, constituye el detonante fundamental para que dicho incremento se materialice.
408. La solicitante agregó que siendo el ácido esteárico un commodity, los diferenciales de precio, aun mínimos, tienen un efecto desmedido sobre los volúmenes de venta del producto y en realidad la subvaloración proyectada implicará un incremento en las importaciones de ácido esteárico mucho mayor que el pronosticado.
409. La solicitante proporcionó estimaciones sobre la capacidad instalada, producción, ventas, inventarios y exportaciones de la industria de ácidos grasos de los Estados Unidos de América para el 2002. Con base en dicha información, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de la industria de ácidos grasos en los Estados Unidos de América para el año 2002 representó más de 14 veces el volumen de la producción nacional y aproximadamente 23 veces la totalidad del CNA en el periodo investigado. Cabe señalar que ninguna de las empresas exportadoras comparecientes proporcionaron elementos que desvirtuaran lo alegado por el productor nacional.
410. Por otra parte, P&G argumentó que en el ámbito mundial, la industria de los ácidos grasos es un negocio sumamente competido, con sobre capacidad y muy bajos o nulos rendimientos en el que prácticamente la totalidad de las plantas productoras trabajan, en el mejor de los casos al 84.4 por ciento de su capacidad instalada pues la demanda y el precio de dichos ácidos, entre los que esta el ácido esteárico triple prensado, no ha permitido ni una mayor producción ni un mejor precio.
411. Con base en lo descrito en los puntos 406 a 410 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la información relativa al comportamiento de los indicadores de la industria de ácido esteárico en los Estados Unidos de América en el periodo de 2001 a 2002, apoyan la existencia de una significativa capacidad libremente disponible en dicho país.
Efectos potenciales en la industria nacional
412. La solicitante presentó proyecciones de los indicadores económicos para el periodo agosto de 2002 a julio de 2003; indicó que las bases de preparación de dichas proyecciones fueron los datos del periodo analizado y los datos correspondientes a los 6 primeros meses posteriores al periodo investigado, que tuvo a su disposición.
413. La solicitante manifestó que para el periodo agosto de 2002 a julio de 2003 se espera un crecimiento en el CNA, dicho incremento se debe principalmente a que CSM comenzó a fabricar estearatos metálicos para Crompton que anteriormente se importaban a los Estados Unidos Mexicanos como productos terminados. Quimic obtuvo esta información a través de sus contactos en el mercado, y el movimiento observado en el volumen de importaciones realizado por CSM. Asimismo, el resto del crecimiento en el CNA del ácido esteárico triple prensado se puede explicar en buena medida por la proliferación de marcas pequeñas de suavizantes textiles.
414. Por otra parte, la solicitante argumentó que la amenaza de daño que padece Quimic como consecuencia de las importaciones de ácido esteárico triple prensado estadounidenses a precios discriminados, se reflejará vía volúmenes y precios. Al respecto, señaló que estima que las importaciones de ácido esteárico estadounidenses incrementen su volumen, restándole ventas a Quimic a pesar del incremento en el CNA y que la subvaloración del ácido esteárico estadounidense se mantenga, impidiendo que Quimic pueda subir sus precios y mejorar su situación financiera. Además, la reducción en la utilidad bruta resultante de las cifras proyectadas, llevaría a un nivel menor que la utilidad bruta lograda en el periodo investigado arrastrando el efecto negativo sobre la utilidad neta, tan sólo por el efecto del volumen de ventas perdido.
415. Por otra parte, la solicitante argumentó que con los actuales precios se encuentra perdiendo dinero en la venta del ácido esteárico, y no tienen holgura para reducirlos más, ni siquiera para defender su participación de mercado. Aun y si lo hiciere, en un intento por mantener su participación de mercado, es de suponer que los productores estadounidenses podrían reducir sus precios nuevamente y se daría inicio a una espiral de precios descendentes con fatales consecuencias para Quimic.
416. Con base en la proyección presentada por la solicitante sobre el volumen y precios de las importaciones, así como de los indicadores económicos del mercado nacional durante el periodo agosto de 2002 a julio de 2003 proporcionado por la solicitante, la Secretaría observó que en el periodo posterior al periodo investigado las importaciones de ácido esteárico aumentarían 70 por ciento respecto del periodo investigado. Asimismo, se observó que a pesar del incremento esperado en el CNA, se espera una caída en la producción, ventas al mercado interno y las exportaciones de la solicitante, lo que genera una caída en los ingresos de la misma.
417. En esta etapa de la investigación, la solicitante señaló que en virtud de que la Secretaría desestimó dichas proyecciones en el punto 335 de la resolución preliminar, se remite a las variables económicas presentadas en la solicitud de inicio de la investigación, añadiendo que se remiten a todas y cada una de las explicaciones metodológicas que se acompañaron a dichas proyecciones y a los resultados derivados de éstas.
418. Según lo señalado por Quimic, los ingresos proyectados por ventas de ácido esteárico triple prensado se ubicarían en el periodo proyectado (agosto de 2002 a julio de 2003) 18 por ciento por encima del ingreso registrado el periodo investigado, lo que estaría sustentado en el crecimiento del volumen de ventas y en que las ventas al mercado nacional se efectuarían a precios que exceden a los costos. Adicionalmente, la solicitante señaló que los costos de fabricación e indirectos se incrementarían en función del volumen de venta, lo que haría que el resultado operativo se ubicara ligeramente por arriba de lo realmente observado en el periodo investigado.
419. Por su parte, la Secretaría requirió a la solicitante para que explicara cuáles son los costos de producción y ventas y los gastos de operación del ácido esteárico triple prensado que se utilizaron para calcular la utilidad de operación proyectada. Quimic respondió que las cifras de costos usadas provienen del estado de costos, ventas y utilidades del ácido esteárico triple prensado en el periodo investigado, y que los costos y gastos proyectados crecen en proporción directa al volumen de venta proyectado para el lapso agosto de 2002 a julio de 2003.
420. A partir de lo señalado en los dos puntos anteriores, la Secretaría reconstruyó los cálculos de las utilidades de operación proyectadas, tomando en cuenta los ingresos, el volumen de ventas y el precio proyectados para el periodo agosto de 2002 a julio de 2003 que aparecen en los anexos 5A y 5B de la solicitud de inicio. De esta forma, se aplicó como tasa de crecimiento del costo de fabricación y los gastos operativos, la proporción resultante de comparar el volumen de venta proyectado y el realmente registrado en el periodo investigado. Cabe hacer notar que la Secretaría decidió no variar el monto de las ventas de exportación ni el valor del inventario de producción en proceso y de producto terminado, puesto que de acuerdo con las cifras de producción proyectadas del anexo 5A, no se generarían mayores inventarios.
421. Una vez que la autoridad investigadora contó con datos proyectados para costos de venta, gastos operativos e ingresos por ventas del producto investigado de fabricación nacional, procedió a elaborar un estado de resultados pro-forma a nivel operativo del ácido esteárico para el lapso agosto de 2002 a julio de 2003, el cual se comparó con los resultados de operación correspondientes al periodo investigado.
422. De esta forma, la Secretaría advirtió que la utilidad de operación proyectada crecería, debido a ingresos crecientes que a su vez, se derivan de mayores volúmenes de venta y un precio ligeramente superior al del periodo investigado. Al respecto, es importante aclarar que aun y cuando habría un crecimiento en las utilidades, los márgenes de ganancia proyectados serían relativamente limitados (cuatro puntos por encima del margen cercano a cero que se registró en el periodo investigado), con lo cual la rama de producción nacional no tendría margen de maniobra para mantener las utilidades, a la luz de las condiciones adversas de competencia por efectos de las prácticas desleales de comercio internacional, con el riesgo de que si el precio del sebo se incrementara la rama de producción nacional probablemente enfrentaría pérdidas de operación.
Otros factores de daño
423. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.
424. Al respecto, la solicitante indicó que durante el periodo analizado no se registraron contracciones en la demanda del mercado nacional, ni tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas por parte de los competidores extranjeros durante el periodo analizado, ni se presentaron innovaciones tecnológicas con respecto a la producción del ácido esteárico.
425. Por otra parte, la solicitante manifestó que la tendencia mundial al uso de productos biodegradables fue el detonante para el cambio tecnológico que varió la estructura de consumo nacional del ácido esteárico, lo cual afectó uno de los mercados para este producto, la elaboración de suavizantes textiles. Anteriormente, en la elaboración de estos productos se empleaba como principio activo una amina cuaternaria (sal cuaternaria de amonio), la cual no era biodegradable. Esta amina cuaternaria se obtenía a partir del ácido graso del sebo.
426. De acuerdo con la solicitante, a principios de 1999, la empresa líder en la fabricación de aminas grasas realizó pruebas para la fabricación de un éster metílico como principio activo biodegradable en la formulación del suavizante textil. El éster metílico fue solicitado por el principal cliente de dicha empresa, que para el mes de mayo de 1999 inició operaciones de prueba a nivel planta. Por esta razón, la empresa líder le requiere a Quimic el ácido esteárico en presentación a granel, y a partir de enero del 2000 iniciaron las operaciones para la elaboración del éster metílico. Este cambio en la formulación de suavizante textil provocó que otros fabricantes también cambiaran su formulación para utilizar éster metílico, lo que permitió que las ventas de ácido esteárico triple prensado para la empresa líder mostraron un fuerte incremento en el 2000.
427. La Secretaría determinó que el volumen y precio de las importaciones no investigadas, la contracción de la demanda, la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al daño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:
A. En el periodo investigado no se registraron importaciones de ácido esteárico de orígenes distintos a los Estados Unidos de América.
B. Durante el periodo investigado se presentó un incremento en la demanda de ácido esteárico de 4 por ciento y en el periodo analizado el CNA creció 11 por ciento.
C. La Secretaría observó que la productividad laboral disminuyó un 7 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior, lo que se explicó por la disminución en la producción de 14 por ciento, en mayor medida que la reducción del personal de 7 por ciento.
D. En cuanto al comportamiento de las exportaciones, la Secretaría observó que en el periodo investigado las exportaciones incrementaron 21 por ciento respecto del periodo agosto de 2000 a julio de 2001. Sin embargo, las exportaciones realizadas por la solicitante representaron menos del 0.25 por ciento respecto de sus ventas totales y, por ende, tuvieron una incidencia limitada en el desempeño adverso de la producción nacional.
E. Con respecto a la evolución de la tecnología, la industria de ácido esteárico es una industria madura a nivel internacional, por lo que no se dan cambios significativos en la tecnología de producción del ácido esteárico que afecten a la producción nacional.
F. En cuanto a la variación en la estructura del consumo, ésta influyó positivamente en la expansión del mercado; no obstante, Quimic se vio impedida de aprovecharlo plenamente debido a las condiciones adversas de competencia que establecieron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.
428. Por otra parte, empresas importadoras como Ferro Mexicana, CSM, IQC coincidieron en manifestar que los problemas de la industria nacional se deben a factores como las ineficiencias en los manejos financieros de la solicitante, la falta de competitividad de Quimic por tener que importar su materia prima, su mala ubicación geográfica, su proceso productivo y maquinaria es obsoleto y su tamaño de escala es bajo en comparación con sus competidores estadounidenses, por lo que incluso ha tenido que importar durante agosto a noviembre del 2002.
429. Al respecto, Quimic manifestó que se alude a ineficiencias en los manejos financieros de la solicitante, sin especificar de qué ineficiencias se trata mientras que ella realizó el debido análisis sobre el daño y amenaza de daño financiero por causa de las importaciones de ácido esteárico en condiciones de discriminación de precios de los Estados Unidos de América. Asimismo, señaló que se listan factores sin el análisis que pudiera cuantificar su impacto, y mucho menos presenta elementos que demuestren su afirmación de que son estos factores y no los precios discriminados de las importaciones lo que le ocasionaron y amenazan con ocasionar un daño a Quimic. Además, Quimic manifestó que la afirmación de que adquirió producto importado fuera del periodo investigado, es irrelevante para fines de la presente investigación y que la Secretaría debe desestimar toda prueba que no corresponda al periodo investigado.
430. En relación con los argumentos de los importadores y exportadores en el sentido de que el daño o amenaza de daño alegado por el producto no se debe a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que si bien existen diversos problemas estructurales de la industria nacional que estuvieron presentes en todo el periodo analizado, es necesario tomar en cuenta que en el periodo investigado se observó el aumento de 70 por ciento en las importaciones investigadas, la subvaloración de precios, los márgenes de dumping, el deterioro de factores como la producción, ventas, utilidades, participación de mercado, inventarios y empleo del productor nacional, que indican un desempeño negativo de la situación de la industria.
431. A partir de lo establecido en la resolución preliminar, en la etapa final de la investigación CSM argumentó lo siguiente:
A. En el periodo investigado los precios del ácido esteárico importado aumentaron 4 por ciento, los precios de Quimic aumentaron 2 por ciento y el diferencial de precios entre los precios del ácido importado y el nacional se redujo a favor de los precios nacionales de 10 a 8 por ciento. Este comportamiento apunta a que no existe un vínculo causal entre el supuesto dumping en los precios de las importaciones y el daño alegado por Quimic.
B. Los precios de las importaciones de ácido esteárico de los Estados Unidos de América no tuvieron impacto negativo sobre los precios de Quimic ni sobre los precios del mercado nacional de ácido esteárico. En el mercado se registran serias reducciones de precios antes del periodo investigado, pero es evidente la mejoría en el periodo investigado.
C. No existe fundamento para concluir que la subvaloración de precios del 8 por ciento en el periodo investigado explica el aumento de las importaciones y la caída de la producción o ventas de la solicitante, cuando en el periodo anterior una subvaloración de precios mayor del 10 por ciento fue acompañada de incrementos en la producción y venta de Quimic de 18 por ciento; por eso es importante analizar para efectos de determinar daño, un periodo relativamente amplio para tener la posibilidad de evaluar ese mercado e industria específica en diferentes momentos del ciclo económico.
D. El comportamiento de precios de ácido esteárico de Quimic únicamente respondió a las variaciones de los precios mundiales de ácido esteárico, mismo que responden al comportamiento de su principal materia prima, el sebo.
E. Durante el periodo investigado no se registró ninguna conducta inusual de precios, elemento en que los exportadores penetran y obtienen mayor participación en un mercado nacional con base en reducciones de sus precios. En esta investigación fue al contrario, los precios del ácido esteárico importado aumentaron y aun así los compradores nacionales aumentaron sus compras de este producto, por lo que es obvio que las razones de ellos no fueron los presuntos precios dumping de las importaciones.
F. El daño que alega sufrir Quimic, a través de caídas en sus ventas o de indicadores financieros negativos, no se deriva de los supuestos precios dumping del ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América y la autoridad necesariamente deberá concluir que fueron otros factores distintos al precio de las importaciones los causantes del desempeño negativo de Quimic.
G. Quimic tuvo problemas con el suministro de materia prima, este factor se constituye en la causa de falta de producción, retrasos en entregas de su producto y por lo tanto, en caída en ventas.
432. En relación con los argumentos de CSM la Secretaria observó que dicha empresa no cuestiona los hechos como tales, y deja de lado las pruebas fácticas que obran en el expediente administrativo sobre el incremento de 70 por ciento en el volumen de las importaciones, los márgenes de dumping con que se realizaron, el nivel de precios a que concurrieron al mercado nacional, los efectos de contención en los precios internos y el deterioro observado en las variables económicas y financieras de la industria nacional descritas en los puntos 300 a 404 de la presente Resolución, y no desvirtúan el vínculo causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping. Al respecto, la Secretaría consideró lo siguiente:
A. CSM señala como una mejoría que el productor nacional no haya podido aumentar sus precios para responder al incremento de la materia prima aduciendo que en el caso del ácido esteárico se trata de commodities. Si bien es válido que CSM busque diferentes proveedores y se beneficie de obtener precios bajos para sus insumos importados, no se justifica que los exportadores de los Estados Unidos de América recurran a prácticas desleales para mantener su competitividad y desplazar al productor nacional.
B. El argumento reiterado de CSM sobre la mejor calidad del producto importado como justificante de las mismas no tiene sustento en las políticas de precios que ejercieron los exportadores de los Estados Unidos de América, pues si dicho factor determina su consumo no precisarían de recurrir a la discriminación de precios como quedó demostrado. Además, como se estableció en el apartado sobre el producto, CSM no aportó pruebas de la existencia de distintas calidades del ácido esteárico objeto de investigación y la autoridad sólo tuvo conocimiento de un único tipo de producto.
C. La indexación del precio de ácido esteárico con los precios del BFT, así como el margen de subvaloración de las importaciones respecto del producto nacional permite apreciar que la solicitante tuvo menos oportunidad de ajustar sus precios al incremento en costos en comparación con las importaciones investigadas. La evidencia disponible indica que en periodos anteriores al investigado pese a la subvaloración del precio de las importaciones el productor nacional pudo mantenerse en el mercado ajustándose al comportamiento del precio del BFT. En el periodo investigado el productor nacional se vio impedido de seguir el comportamiento del precio del sebo y no es casual que de modo paralelo las importaciones investigadas crecieran en la magnitud en que lo hicieron ni los precios con dumping a que concurrieron.
D. CSM atribuye una mejoría y no un deterioro en la condición de la industria, al hecho de que el precio nacional haya aumentado 2 por ciento y que el margen de subvaloración se redujera. CSM no toma en cuenta el aumento de 16 por ciento en el precio del BFT, que como dicha empresa acepta determina la base para la fijación del precio del ácido esteárico. La legislación aplicable no exige que deba existir disminución en los precios nacionales para tener indicadores del deterioro de la rama, máxime el nivel de precios de la industria no fue suficiente para cubrir los costos de producción y derivó en la disminución de 96 por ciento en las utilidades operativas, entre otros elementos de daño.
E. CSM pretende limitar la existencia de la relación causal a que se verifique un patrón inusual de disminución de precios de importaciones y alza en volúmenes. La Secretaría no concuerda con la interpretación de CSM pues en el periodo investigado el incremento del precio de las importaciones no compensó siquiera el descenso observado en el periodo anterior y permitió un margen de subvaloración que, si bien fue menor, se explicó por la contención en los precios de la industria nacional. Aunado a que en el periodo analizado los precios de las importaciones se redujeron 2 por ciento si se ubican al nivel de bodega de clientes y 11 por ciento en frontera, el nivel a que se posicionaron presionó al productor nacional a mantener sus precios a fin de evitar un mayor desplazamiento.
F. La información que obra en el expediente indica que la disminución en el volumen de ventas en el periodo investigado es atribuible a la reducción de 20 por ciento en las compras por parte de los clientes de Quimic que se abastecieron directamente de importaciones originarias de los Estados Unidos de América, los cuales aumentaron sus compras de producto importado en 188 por ciento. Asimismo, fue con dichos clientes con los que los precios de venta de Quimic mostraron un mayor ajuste e influyeron en forma determinante en la contención del precio nacional.
G. En efecto, en el periodo anterior al investigado existió subvaloración en los precios de las importaciones y el productor nacional aumentó su producción y ventas, lo que fue posible por la disminución de 21 por ciento en el volumen de las importaciones. En dicho periodo los comportamientos de los precios de importaciones y del productor nacional se ajustaron a la tendencia del precio del sebo, lo que no sucedió en el periodo investigado, en el que además el volumen de las importaciones creció 70 por ciento.
H. Los problemas en el suministro de la materia prima se limitaron a dos meses y no fueron la causa de la disminución de la producción o el motivo de los retrasos en entregas alegadas por CSM y tampoco explican la reducción en las ventas del productor nacional.
Elementos adicionales
433. En la etapa final, CSM manifestó que las cuotas preliminares sobre el ácido esteárico ya han tenido un impacto negativo y ponen en serio riesgo la rama de producción nacional de estearatos, debido a que Quimic aumentó sus precios una vez que se publicó la resolución con cuotas compensatorias y éstas fueron tan elevadas que resulta prohibitivo realizar importaciones de los proveedores estadounidenses. La producción nacional de estearatos enfrenta un serio riesgo de no poder continuar con sus operaciones bajo dichas circunstancias. Por ello solicitó la aplicación de un derecho inferior al margen al ácido esteárico importado.
434. En relación con lo manifestado en el punto 346 de la resolución preliminar, y con base en los diferenciales de precios prevalecientes en el periodo analizado, la Secretaría determinó que debido a los menores márgenes de dumping definitivos en relación con los calculados en la etapa preliminar, la cuota compensatoria definitiva necesaria para eliminar el daño a la rama de producción nacional debe ser igual a los márgenes de discriminación de precios.
Conclusiones
435. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descrito en los puntos 300 a 434 de esta Resolución, la Secretaría determinó en el periodo investigado, agosto de 2001 a julio de 2002, los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional, y en consecuencia procede el establecimiento de cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
A. Los márgenes de dumping calculados en esta etapa de la investigación fueron mayores que de mínimis y oscilaron entre 5.18 al 36.51 por ciento;
B. El aumento de 70 por ciento en las importaciones dumping, y de 13 puntos porcentuales en su participación en el CNA.
C. El precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 7 por ciento por debajo del precio del productor nacional durante el periodo investigado, y tuvo efectos de contención en los precios nacionales que aumentaron 14 puntos porcentuales menos que el incremento en los precios de la principal materia prima.
D. El deterioro en los indicadores de la industria nacional reflejado en la disminución en la producción en 14 por ciento, de las ventas en 14 por ciento, del empleo en 7 por ciento y de las utilidades de operación en 96 por ciento, entre otros.
E. Además, el monto de la capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América indica la probabilidad del incremento de las exportaciones al mercado mexicano en el futuro inmediato, lo que tendría efectos aun más negativos sobre los indicadores de la industria nacional.
436. De conformidad con los resultados del análisis de discriminación de precios señalado en los puntos 135 a 273 de esta Resolución y del análisis de daño y causalidad descrito en los puntos 5 a 75 y 274 a 235 de esta Resolución y de los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas, con fundamento en el artículo 59 fracción I de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
437. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, con la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente ingrese o se clasifique.
438. Las cuotas compensatorias impuestas mediante la presente Resolución son equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la presente etapa del procedimiento, en los siguientes términos:
A. 5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Cognis Corporation.
B. 17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa ICI Uniqema, Inc.
C. 27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Ferro Corporation.
D. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa The Procter & Gamble Distributing Company.
E. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.
439. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
440. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
441. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
442. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México D.F., a 22 de marzo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
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