DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Jueves 07 de Abril 2005

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO GRASO PARCIALMENTE HIDROGENADO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 02/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 31 de enero de 2003, la empresa Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

  2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza con causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Empresa solicitante

  3. Quimic es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de productos químicos básico-orgánicos, entre los cuales se encuentra el ácido graso parcialmente hidrogenado.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero de 2001 a julio de 2002 representó el 100 por ciento de la producción nacional de ácido graso parcialmente hidrogenado. Para acreditar lo anterior presentó escritos de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) y de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), en las cuales se hace constar que la empresa solicitante representa el 100 por ciento de la producción nacional de ácido graso parcialmente hidrogenado.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  5. El producto objeto de investigación es un ácido graso obtenido por la hidrólisis del sebo animal y se utiliza en la polimerización de hule sintético. Normalmente se comercializa como un material sólido blanco, microcristalino, de consistencia pastosa a temperatura ambiente; se identifica por un contenido máximo de 32 por ciento de ácido palmítico, de 32 por ciento de ácido esteárico y de 48 por ciento de ácido oleico, y presenta un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207. El nombre genérico es ácido graso de sebo o ácido graso industrial y se le denomina comercialmente como ácido graso parcialmente hidrogenado.

  Tratamiento arancelario

  6. Quimic manifestó que durante el periodo analizado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de los Estados Unidos de América ingresaron por la fracción arancelaria 3823.19.99 y que por dicha fracción se introducen otros ácidos con diferentes especificaciones técnicas, tales como ácido esteárico, ácido palmítico, ácido mirístico, ácido láurico y/o variedades en composición en cualquier presentación.

  7. De acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el 18 de enero de 2002, la fracción 3823.19.99 describe al nivel de partida 3823 a los ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales, ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado , y a nivel de subpartida y fracción como los demás .

  8. La unidad de medida designada para la fracción 3823.19.99 es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras. El arancel ad valorem establecido en la tarifa invocada aplicable a las importaciones originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales es de 13 por ciento.

  9. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN, las importaciones clasificadas en la fracción 3823.19.99 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación C . Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994 sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero del año 2003.

  Características físicas y composición química

  10. Quimic argumentó que el ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional y el importado originario de los Estados Unidos de América presentan características y composición química semejantes. Al respecto, manifestó que los principales parámetros o especificaciones que identifican al ácido graso parcialmente hidrogenado son valor de yodo, valor ácido, titer, color lovibond, trasmitancia y porcentaje de humedad, los cuales se describen en los incisos A al F del punto 10 de la resolución preliminar publicada en el DOF el 4 de febrero de 2004, en lo sucesivo la resolución preliminar.

  11. Asimismo, a partir de las especificaciones técnicas del ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América procedente de la empresa The Procter & Gamble Distributing Company, en los sucesivo P&G (código de producto T11) y el de fabricación nacional (códigos de producto (Q-3638 y Q-4044), Quimic señaló que los valores de los parámetros indicados son similares para ambos productos.

  12. En cuanto a la composición química típica, Quimic argumentó que el ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional presentan un contenido similar de los siguientes ácidos: láurico (C12), mirístico (C14), palmítico (C16), esteárico (C18), oleico (C18 2H) y linoleico (C18 4H). En particular, la Secretaría advirtió que a partir de las especificaciones técnicas aportadas por las comparecientes, la composición química típica del ácido graso parcialmente hidrogenado contiene máximo 32 por ciento de ácido palmítico, 32 por ciento de ácido esteárico y 48 por ciento de ácido oleico.

  13. Por otra parte, la solicitante argumentó que a partir del mes de febrero de 2001, su cliente Industrias Negromex, S.A. de C.V., en lo sucesivo INSA, solicitó un cambio menor en la formulación del ácido graso parcialmente hidrogenado, que lo hacía más apto para la producción de hule sintético. A partir de ese momento Quimic comenzó a surtir el producto con código Q-4044, en vez del producto con el código Q-3638, el cual lo continúa suministrando a una empresa relacionada de INSA; al respecto presentó facturas de venta de ácido graso parcialmente hidrogenado con código Q-3638.

  14. De acuerdo con la solicitante el producto con código Q-4044 a diferencia del producto con código Q-3638 contiene un mayor valor de yodo, mayor porcentaje de ácido oleico y ácido linoleico y un menor porcentaje de ácido esteárico, por lo que es más apto para la producción del hule sintético que el producto con código Q3638, principalmente por la relación costo-beneficio. Asimismo señaló que para el producto con código Q-4044 no requiere valores mínimos o máximos correspondientes a las propiedades de titer, láurico, mirístico y palmitoleico y presentó la especificación del producto que INSA requirió del ácido graso parcialmente hidrogenado con código Q-4044.

  15. INSA manifestó que adquirió ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América que cumplió con las especificaciones del producto investigado y utilizó al igual que el producto de fabricación nacional en la polimerización de hule sintético. No obstante, señaló que el producto suministrado por Quimic no ha sido comparable con el producto importado en aspectos de calidad y funcionamiento en el proceso productivo, para lo cual proporcionó especificaciones técnicas de ambos productos que según su dicho demuestran las diferencias de calidad.

  16. Al respecto, en la etapa final de la investigación INSA manifestó que si bien las diferencias en lo que se refiere a características físicas, composición química y especificaciones técnicas entre el producto importado y el de Quimic no son significativas o relevantes, en el proceso industrial sí lo son, al grado de que el producto importado puede usarse solo y de manera directa, en cambio el producto nacional necesariamente tiene que combinarse, ya que de otra forma le genera problemas, por lo que no pueden considerarse similares y no pueden resultar comercialmente intercambiables.

  17. Por el contrario, la empresa exportadora P&G señaló que las especificaciones técnicas del producto de Quimic y el exportado por su empresa son similares en grado tal que permite que los mismos sean comercialmente intercambiables en términos de lo dispuesto en el artículo 37 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, pero que la calidad del producto de P&G es superior debido a la materia prima y la tecnología utilizadas en su proceso productivo, lo que incide en diferencias físicas apreciables por los usuarios en el proceso de fabricación de hule sintético.

  18. En relación con lo manifestado por INSA sobre los aspectos de calidad del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional, Quimic argumentó que la importadora no aportó pruebas que sustentaran su dicho y que dicha empresa no dejó de comprar producto nacional por problemas de calidad sino por el precio. Al respecto, señaló que Quimic cumplió con las especificaciones de materias primas requeridas para el producto con el código Q-4044, las cuales tienen como finalidad asegurar el control de calidad del ácido graso que adquiere, y que de no haber cumplido con dichas especificaciones no hubiera sido aceptado; además, señaló que cada lote vendido a INSA se acompaña de un reporte de cromatografía que establece el cumplimiento de sus requerimientos y que lo manifestado por P&G apoya lo anterior.

  19. A partir de la información aportada por Quimic, INSA y P&G sobre las características físicas, composición química y especificaciones técnicas del ácido graso parcialmente hidrogenado importado de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, la Secretaría comparó los valores de las propiedades físico-químicas indicadas en las hojas de especificaciones de materias primas, certificados de análisis y reportes de cromatografía, tales como valor ácido, valor de yodo, color gardner, humedad, ácido palmítico, ácido esteárico y ácido oleico, sin observar diferencias significativas en dichos parámetros.

  20. De hecho, tal como manifestó P&G, las especificaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado exportado por dicha empresa y el fabricado por Quimic, presentan características similares que les permiten ser comercialmente intercambiables en el uso al que se destinan ambos productos. En cuanto a las diferencias en calidad alegadas por INSA y P&G, la información que obra en el expediente no permite apreciar elementos de prueba que sustenten dichos argumentos, ya que las referencias proporcionadas por INSA en los escritos de respuesta al formulario oficial de investigación y al requerimiento de fecha 11 de septiembre de 2003, corresponden a eventos ocurridos durante octubre de 2002 a febrero de 2003, fuera del periodo investigado, y se encuentran relacionados básicamente con la programación de entregas, más que con la calidad de los productos.

  Proceso productivo

  21. Quimic manifestó que el principal insumo utilizado para la producción de ácido graso parcialmente hidrogenado en los Estados Unidos Mexicanos es el sebo de origen animal estadounidense: BFT (Bleachable Fancy Tallow), ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow), ET (Edible Tallow) y en menor medida el sebo nacional: SN1 (Sebos Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda).

  22. El proceso productivo utilizado en los Estados Unidos Mexicanos para la fabricación de ácido graso parcialmente hidrogenado es el denominado destilación simple o continua, que consiste en cuatro etapas:

A. Hidrólisis: a través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales y aceites vegetales, se obtienen los ácidos grasos y agua glicerinosa que luego se purifica y concentra.

B. Destilación: es una operación que se lleva a cabo a temperaturas superiores a 200°C y con un régimen a vacío, en el cual se purifican los ácidos grasos quitando impurezas remanentes, triglicéridos y materiales colorantes a fin de alcanzar un buen color.

C. Hidrogenación: proceso en el cual saturan con hidrógeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar su nivel de insaturación presentada por el nivel de yodo.

D. Envasado: dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos, éstos se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, tambores y granel.

  23. La solicitante manifestó que en la producción de ácidos grasos utiliza un proceso adicional que es el pretratamiento de la materia prima en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Asimismo, señaló que no aplica el procedimiento de fraccionamiento cuyo mercado en los Estados Unidos Mexicanos es muy pobre, por lo cual basta utilizar una destilación simple.

  24. De acuerdo con la solicitante, la diferencia más importante entre los procesos de producción del ácido graso parcialmente hidrogenado nacional y el importado de los Estados Unidos de América es el proceso de fraccionamiento, el cual no es utilizado por Quimic debido a que la demanda interna para dichos productos es muy baja.

  Usos y funciones

  25. El ácido graso parcialmente hidrogenado tanto nacional como importado de los Estados Unidos de América es un material que se utiliza en los procesos de fabricación de la industria del hule sintético. Asimismo, Quimic señaló que el ácido graso parcialmente hidrogenado nacional con códigos Q-4044 y Q-3638, puede utilizarse indistintamente en los procesos de producción de hule sintético por emulsión o suspensión.

  26. La Secretaría constató que la información proporcionada por la empresa importadora INSA y la empresa exportadora de Estados Unidos de América, P&G, permite sustentar que el uso a que se destinó el producto importado fue el mismo al que se destinó el producto de fabricación nacional, y de hecho ambos fueron utilizados en el mismo proceso productivo.

  27. En la etapa final, P&G manifestó que en la resolución preliminar el producto investigado se diferencia clara y restrictivamente de otros ácidos con diferentes especificaciones técnicas, tales como ácido esteárico, ácido palmítico, ácido mirístico, ácido láurico y/o variedades en composición en cualquier presentación que entran también bajo la fracción arancelaria 3823.19.99. Dicha definición del producto fue obtenida de las especificaciones ampliadas proporcionadas por INSA, único cliente de ácido graso parcialmente hidrogenado de la solicitante.

  28. Asimismo, P&G señaló que, conforme a su propio dicho, la solicitante realizó los ajustes necesarios al producto que le vende a INSA para hacerlo más apto para la producción de hule sintético, industria en la cual se utiliza el producto investigado y respecto de la cual se efectúan tanto el análisis de discriminación de precios como de existencia de daño a la producción nacional, por lo que diferencias en los valores contenidos en la definición del producto, así como usos diferentes a la elaboración de hule sintético fueron considerados como suficientes por la Secretaría para excluir a otros tipos de ácidos de la cuota compensatoria provisional impuesta en el punto 223 de la resolución preliminar.

  29. En relación con el señalamiento de INSA en el sentido de que más que incrementar las compras de producto nacional empezó a comprar a Quimic ante su ofrecimiento de cumplir con las especificaciones y con los estándares de calidad requeridos, la solicitante manifestó que de las cifras de importación del producto investigado y de ventas de producto nacional durante el periodo analizado, resulta evidente que la afirmación hecha por INSA es totalmente falsa. INSA no comenzó a importar el producto objeto de investigación sino hasta 1999, en tanto que anteriormente ya compraba producto nacional. Por otra parte, la solicitante manifiesta que INSA proporciona algunos documentos como pruebas los cuales están fechados fuera del periodo analizado. Por lo tanto, la Secretaría debe desestimar dichos documentos por no referirse al periodo analizado.

  Normas

  30. La solicitante manifestó que no existen normas oficiales nacionales o internacionales que rijan la fabricación o que determinen las especificaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado en el mercado mundial. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, entre los que se encuentran: American Oil Chemists Society (AOCS) y American Society of Testing and Materials (ASTM), entre otros.

  Inicio de la investigación

  31. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de su procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero de 2001 a julio de 2002.

  Convocatoria y notificaciones

  32. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  Comparecientes

  33. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 31 y 32 de esta Resolución, comparecieron la empresa solicitante y las importadoras y exportadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Importadores

Crompton Corporation, S.A. de C.V. Río Lerma No. 293, Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, México, D.F.

Industrias Negromex, S.A. de C.V. Bosques de Ciruelos No. 180, 3er. piso Bosques de las Lomas, C.P. 11700, México, D.F.

Cognis Mexicana, S.A. de C.V. Galileo No. 55, 1er. piso, Col. Polanco C.P. 11560, México, D.F.

Exportadores

The Procter & Gamble Distributing Company Camino al Ajusco No. 130, Desp. 203 Col. Jardines de la Montaña, C.P. 14210, México, D.F.

Cognis Corporation Galileo No. 55, 1er. piso, Col. Polanco C.P. 11560, México, D.F.

  Réplica de la solicitante

  34. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, mediante escritos de fechas 8 y 13 de agosto de 2003, compareció Quimic ante esta Secretaría para presentar sus contraargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.

  Resolución preliminar

  35. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF el 4 de febrero de 2004, mediante la cual se continuó el procedimiento de investigación antidumping con la imposición de una cuota compensatoria provisional de 50.40 por ciento para las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, originarias de los Estados Unidos de América.

  Convocatoria y notificaciones

  36. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a la solicitante, a las empresas importadoras y exportadoras, así como a cualquier persona que considerará tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

  37. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar al gobierno de los Estados Unidos de América, a la solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación antidumping, concediéndoles un plazo que venció el 18 de marzo de 2004, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Reunión técnica de información

  38. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la empresa P&G solicitó la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios, el daño y la amenaza de daño, así como la relación causal.

  39. El 23 de febrero de 2004, se celebró una reunión técnica con el representante de la empresa P&G. De esta sesión la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

  Prórrogas

  40. Mediante oficios de fechas 9 y 15 de marzo de 2004, se otorgó prórroga común a las empresas exportadoras P&G y Cognis Corporation y a las importadoras INSA, Cognis Mexicana, S.A. de C.V., y Crompton Corporation, S.A. de C.V., en lo sucesivo Cognis Mexicana y Crompton, respectivamente; y mediante oficio del 18 de marzo de 2004 a la solicitante para presentar argumentos y pruebas, el cual venció el 25 de marzo de 2004.

  41. Mediante oficio de fecha 4 de junio de 2004, se otorgó prórroga a P&G para presentar la repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de mayo de 2004, que venció el 16 de junio de 2004.

Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  42. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 36 y 37 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron la solicitante y las empresas importadoras y exportadoras que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa preliminar de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Importadoras

  Crompton Corporation, S.A. de C.V.

  43. Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2004, Crompton compareció para presentar argumentaciones y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A. Durante el periodo investigado la empresa realizó importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado por la fracción arancelaria 3823.19.99.

B. El producto importado tiene características físicas y composición química distintas al ácido graso producido por la solicitante.

C. El ácido graso importado por Crompton no es un producto similar al investigado en virtud de que sus usos y funciones son distintos y, por lo tanto, no son comercialmente intercambiables.

D. El producto investigado no es de utilidad dentro del segmento comercial de aditivos para plásticos.

E. La descripción del ácido graso parcialmente hidrogenado en la presente investigación, no corresponde a ningún ácido graso que Crompton haya importado o comercializado.

  44. Asimismo, Crompton solicitó que se tomará en consideración en la etapa final del procedimiento la tabla de conversión de colores, copia del certificado de análisis del Industrene 7018 y la copia del certificado de sistemas de calidad de la empresa, información presentada con la respuesta al formulario oficial de investigación.

  Cognis Mexicana, S.A. de C.V.

  45. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, Cognis Mexicana compareció conjuntamente con su empresa vinculada, Cognis Corporation para dar respuesta al formulario oficial de investigación para empresas importadoras y presentar argumentos y pruebas complementarias. Argumentaron lo siguiente:

A. El producto importado por Cognis Mexicana, con código de producto WE268P exportado por Cognis Corporation con el código Emery 401, es un producto diferente al investigado.

B. El Emery 401 no compite con el producto investigado ya que no se comercializa en el mismo estado en el que se importa.

C. El ácido importado con código Emery 401 se utiliza en procesos destinados a la industria cosmética, distintos al proceso de polimerización de hule sintético, por lo que sus canales de comercialización y distribución de los productos finales también son distintos.

D. Cognis Mexicana y Cognis Corporation son empresas vinculadas que realizan sus operaciones en condiciones comerciales normales.

E. El producto Emery 401 no fue importado por Cognis Mexicana durante el periodo investigado en condición de discriminación de precios.

F. No existe un vínculo causal entre las importaciones investigadas y el daño a la industria nacional de ácido graso.

  46. Para acreditar lo anterior, Cognis Mexicana presentó lo siguiente:

A. Documento que contiene las unidades de negocio de Cognis a nivel mundial.

B. Estudio de precios de transferencia para los ejercicios concluidos en diciembre de 2001 y 2002.

C. Copia de pedimentos de operaciones de importación de ácido graso realizadas durante el periodo investigado.

  Industrias Negromex, S.A. de C.V.

  47. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, INSA compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A. Contrario a lo establecido en la resolución preliminar, las diferencias en características físicas, composición química y especificaciones técnicas entre el ácido nacional y el importado son significativas para el proceso industrial del producto terminado.

B. El ácido graso importado por INSA no es un producto similar al investigado en virtud de que sus usos y funciones son distintos y por lo tanto no son comercialmente intercambiables.

C. No existe relación causal entre el dumping y el daño argumentado por Quimic; la autoridad debe considerar las condiciones del mercado mundial, en donde se observó un incremento de costos de las materias importadas por la solicitante para la elaboración del ácido graso, así como la sobreoferta del producto durante el periodo investigado.

D. Quimic cuenta con una planta industrial carente de tecnología que ha traído como consecuencia un proceso ineficiente, con una sola línea de producción para ácido graso o ácido esteárico.

E. La cuota provisional impuesta dio la pauta a la solicitante para plantear a INSA un incremento del 23 por ciento en el precio de su producto.

  48. Para acreditar lo anterior, INSA presentó lo siguiente:

A. Carta sin signar dirigida a la empresa INSA por parte del Gerente Comercial de Quimic, de fecha 16 de febrero de 2004.

B. Documento que contiene un correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual el Gerente Comercial de Quimic hace llegar la mencionada carta a la empresa INSA.

C. Ofrecimiento de la prueba de inspección técnica en las instalaciones de la planta productiva de INSA, a cargo de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales y se le practique la visita de verificación prevista en los artículos 83 de la LCE y 146 del RLCE.

  Exportadoras

  The Procter & Gamble Distributing Company

  49. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, P&G compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Presentó lo siguiente:

A. Documento que contiene el desglose conceptual y la asignación de gastos generales de venta, administración y de gastos financieros de la empresa, correspondientes al periodo investigado, elaborado por P&G.

B. Documentos que contienen ajustes de los gastos generales de venta y administración, gastos financieros y utilidad de P&G correspondientes a las ventas del producto investigado en Estados Unidos de América y ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.

C. Documento de fecha 11 de marzo de 2004, que describe la relación de negocios entre P&G y Twin Rivers Technologies, Limited Partnership.

D. Estudio sobre la Determinación del Precio en el Mercado del Acido Graso de Sebo Parcialmente Hidrogenado, elaborado con datos del Stanford Research Institute (SRI) Chemical Economics Handbook.

E. Documento que contiene un cuadro comparativo de la glicerina de la comercializadora con la de la solicitante, elaborado por P&G.

F. Estudio sobre el impacto económico de la glicerina en una planta de ácidos grasos, elaborado por P&G.

G. Documento que contiene información sobre la rentabilidad de la industria de ácidos grasos durante el periodo investigado, elaborado por P&G.

H. Especificaciones y descripción de la calidad del producto de P&G para su uso en la elaboración de hule sintético.

I. Texto que contiene información relativa a los ácidos grasos, publicado por Chemical Week.

  Cognis Corporation

  50. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, Cognis Corporation compareció conjuntamente con su empresa vinculada, Cognis Mexicana para dar respuesta al formulario oficial de investigación para empresas exportadoras y presentar los argumentos descritos en el punto de 45 de la presente Resolución, así como las pruebas complementarias descritas en el punto 46 de esta Resolución.

  Solicitante

  Quimic, S.A. de C.V.

  51. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, Quimic compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A. El producto importado por Cognis Mexicana con código WE268P exportado por Cognis Corporation con el código Emery 401, sí cumple con las especificaciones del producto investigado y puede ser comercialmente intercambiable con el producto nacional.

B. Cognis Mexicana únicamente manifestó que el ácido graso se utiliza en la industria cosmética, no argumentó ni probó que el producto nacional y el importado no tengan las mismas características y por lo tanto no puedan ser comercialmente intercambiables y cumplir con las mismas funciones.

C. Quimic sólo hizo referencia en la solicitud de inicio al ácido graso importado por INSA debido a que en ese momento desconocía la existencia de las importaciones realizadas por Cognis Mexicana o por cualquier otra empresa, y los usos que se le han dado a dicho producto.

D. El hecho de que Quimic no señalara las importaciones de Cognis Mexicana o los usos a que se destinan dichas importaciones no implica que dicho producto no sea un producto similar que está importándose a precios discriminados.

E. Por lo tanto debe incluirse en la cobertura del producto investigado y aplicar la cuota compensatoria correspondiente, a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado que cumplan con las especificaciones independientemente al uso a que se destinen, realizadas por Cognis Mexicana o por cualquier otra empresa.

F. Debido a que el ácido graso parcialmente hidrogenado puede ingresar por fracciones arancelarias distintas a la 3823.19.99 o ingresar con diversos nombres que provoquen una clasificación diversa en las subpartidas 3223.11 o 3823.12, Quimic solicitó una medida de control para evitar la elusión de la cuota compensatoria.

G. Las proyecciones de variables económicas para demostrar la amenaza de daño a la industria, desestimadas por la autoridad en la resolución preliminar, se encuentran contenidas en los términos solicitados en el escrito de respuesta a la prevención de la solicitante.

  52. Para acreditar lo anterior, Quimic presentó lo siguiente:

A. Documento que contiene las especificaciones técnicas del producto exportado por Cognis Corporation, Emery 401, elaborado por la solicitante.

B. Documento que contiene las especificaciones técnicas del producto exportado por una empresa exportadora, elaborado por la solicitante.

C. Copia de pedimentos de operaciones de importación de ácido graso parcialmente hidrogenado.

  Requerimientos de información

  Exportadora

  The Procter & Gamble Distributing Company

  53. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 28 de mayo de 2004, P&G presentó información respecto a la metodología utilizada para calcular el monto por concepto de flete en las ventas al mercado mexicano, la metodología empleada para determinar el precio del ácido graso en los Estados Unidos de América y el exportado a los Estados Unidos Mexicanos y el valor reconstruido del código de producto exportado a territorio mexicano. Asimismo, presentó facturas de venta de ácido graso en el mercado mexicano durante el periodo investigado.

  Solicitante

  Quimic, S.A. de C.V.

  54. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de mayo de 2004, Quimic presentó el volumen en kilogramos de los productos fabricados en la misma línea de producción del ácido graso parcialmente hidrogenado para el periodo investigado y el periodo previo comparable.

  Audiencia Pública

  55. El 20 de julio de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de las empresas Quimic, INSA, Crompton, Cognis Mexicana, P&G y Cognis Corporation, las cuales tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Alegatos

  56. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna Quimic, INSA, Crompton, Cognis Mexicana, P&G y Cognis Corporation, presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  57. El 4 de noviembre de 2004 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción I del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  58. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión de conformidad con el orden del día. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra el representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de la resolución final, el cual previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que la sesión referida emitieran sus comentarios.

  59. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó imponer cuotas compensatorias definitivas. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Una vez que los asistentes a esta sesión formularon sus comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDO

  Competencia

  60. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002 y el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el mismo órgano informativo el 13 de marzo de 2003.

  Legislación aplicable

  61. Para efectos del presente procedimiento de investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.

  62. Con fundamento en los artículos 303 del TLCAN y sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el DOF, la Secretaría determinó considerar únicamente las importaciones definitivas del producto sujeto a investigación originarias de los Estados Unidos de América.

  Derecho de defensa y debido proceso

  63. Conforme a la LCE y su RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Prueba de inspección

  64. Con fundamento en el artículo 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, no fue procedente realizar la inspección solicitada por INSA y descrita en el inciso C del punto 48 de esta Resolución, toda vez que no es idónea para acreditar que las características físicas, composición química y especificaciones técnicas entre el producto importado y el de la solicitante son similares y en consecuencia comercialmente intercambiables.

  65. Asimismo, de conformidad con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría no estimó necesario realizar la visita de verificación prevista artículo 83 de la LCE y 146 del RLCE, para el efecto de acreditar la similitud entre el producto nacional y el importado.

  Análisis de discriminación de precios

  66. En esta etapa de la investigación, comparecieron la solicitante y las empresas P&G, Cognis Corporation y su empresa relacionada Cognis Mexicana, INSA y Crompton.

  67. La Secretaría recibió argumentos e información complementaria por parte de la empresa exportadora P&G, quien proporcionó también información de su empresa proveedora en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies, Limited Partnership, en lo sucesivo Twin Rivers Technologies. El análisis de la información presentada por P&G, así como el cálculo del margen de discriminación de precios aplicable a esta empresa se describe de manera detallada en los puntos 72 a 90 de la presente Resolución.

  68. Respecto de la empresa exportadora Cognis Corporation y su importadora relacionada Cognis Mexicana, éstas presentaron en esta etapa de la investigación la respuesta al formulario oficial de investigación. La información presentada por estas empresas, así como la determinación de la autoridad con respecto de la misma se describe en los puntos 91 a 96 de esta Resolución.

  69. La empresa importadora INSA se adhirió a todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentados por P&G en relación con el análisis de discriminación de precios.

  70. Por su parte, la empresa importadora Crompton compareció para manifestar que no ha importado el producto investigado durante el periodo comprendido desde el primero de enero de 2001 al 31 de julio de 2002.

  71. La Secretaría no puede revelar la información presentada con carácter de confidencial por parte de las empresas comparecientes, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE.

  The Procter and Gamble Distributing Company

  Consideraciones metodológicas

  72. La empresa exportadora P&G argumentó que no produce el bien investigado sino que lo adquiere de su proveedora relacionada en los Estados Unidos de América Twin Rivers Technologies. Señaló que durante el periodo investigado, comprendido desde el primero de enero de 2001 al 31 de julio de 2002, realizó ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado tanto en el mercado estadounidense como en el mercado mexicano y demás mercados de exportación. Twin Rivers Technologies, no exportó el producto investigado en forma directa a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.

  73. Debido a que P&G es una empresa comercializadora, la Secretaría calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE. La descripción de la información empleada por la Secretaría, así como la metodología de cálculo del valor normal para la exportadora P&G se realiza en los puntos 80 a 89 de la presente Resolución.

  Precio de exportación

  74. P&G exportó a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo comprendido desde el primero de enero de 2001 al 31 de julio de 2002 ácido graso parcialmente hidrogenado que se clasifica en un solo código de producto y corresponde a la clasificación que se maneja en el sistema de información contable de la empresa. El producto investigado ingresó a territorio nacional por la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE y fue adquirido por un importador independiente.

  75. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por libra para el único código de producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, con base en la información reportada por la empresa. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las operaciones de venta en el volumen total exportado del ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado.

  76. P&G señaló que el precio de exportación reportado corresponde al precio efectivamente pagado, es decir, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo estipula el artículo 51 del RLCE.

  Ajustes al precio de exportación

  77. En esta etapa de la investigación, P&G argumentó que los embarques de exportación a los Estados Unidos Mexicanos se realizan ya sea desde la planta en Quincy, Massachusetts, o bien desde la terminal en Houston, Texas a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos. Agregó que los embarques para este último trayecto se envían en carrotanques o en pipas mientras que los embarques desde la planta en Quincy, Massachusetts a la frontera mexicana se envían en carrotanques. Indicó que el monto del flete viene especificado en las facturas de venta, por lo que proporcionó información específica de cada una de las operaciones donde se aplicó el ajuste por flete terrestre para los trayectos antes mencionados. La Secretaría corroboró este hecho al revisar las facturas de venta emitidas por P&G y que obran en el expediente administrativo del caso.

  78. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la exportadora P&G por concepto de flete terrestre para cada uno de los trayectos señalados en el punto anterior con base en la información proporcionada por la exportadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.

  79. Debido a que las operaciones de exportación que fueron realizadas desde la terminal en Houston, Texas a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos incluyen un gasto por flete terrestre correspondiente al trayecto de la planta en Quincy, Massachusetts a la terminal, el cual no fue reportado por la exportadora. La Secretaría calculó el monto del ajuste correspondiente, a partir de la diferencia entre el costo del flete de los embarques realizados desde la planta en Quincy, Massachusetts a la frontera embarcados en carrotanques y el costo del flete de los embarques efectuados desde la terminal en Houston, Texas a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos, también embarcados en carrotanques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.

  Valor normal

  80. P&G reportó las ventas en el mercado estadounidense para el código de producto idéntico al exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, sin embargo, debido a que esta empresa comercializa el producto investigado adquirido de su empresa proveedora Twin Rivers Technologies, la Secretaría calculó el valor normal atendiendo con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCE.

  81. En la etapa preliminar del procedimiento, la Secretaría requirió a la empresa información relacionada con las compras de ácido graso parcialmente hidrogenado efectuadas a su proveedora Twin Rivers Technologies, así como el costo de producción más los gastos generales de su proveedora, relacionados con la producción del bien objeto de investigación durante el periodo comprendido entre enero de 2001 y julio de 2002.

  82. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no consideró las compras de P&G a su proveedor Twin Rivers Technologies como base para el cálculo del valor normal debido a que ambas empresas mantienen una relación de vinculación en los términos del artículo 61 del RLCE. Por lo tanto, la Secretaría determinó utilizar el valor reconstruido del ácido graso parcialmente hidrogenado de su proveedora como el costo de producción de P&G de conformidad con el artículo 47 del RLCE.

  83. De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido de la proveedora a partir de la información proporcionada por la propia empresa comercializadora. En particular, la Secretaría tomó en cuenta el costo de producción más los generales de Twin Rivers Technologies, que se refiere el punto 81 de la presente Resolución.

  84. Para calcular la utilidad aplicable al valor reconstruido y debido a que la empresa no presentó los estados financieros de Twin Rivers Technologies, la Secretaría utilizó una metodología que consideró razonable en los términos del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping. Así, comparó los precios de las ventas del producto investigado de Twin Rivers Technologies a P&G, contra el costo de producción más los gastos generales de la empresa proveedora e identificó las ventas con utilidad y sumó dicha utilidad al costo de producción y los gastos generales de la empresa proveedora, presentados por P&G.

  85. En esta etapa de la investigación, la exportadora P&G presentó información relacionada con el monto de sus gastos generales de venta, administración y financieros aplicables al producto investigado.

  86. Con respecto de la utilidad del comercializador, P&G explicó que los estados financieros de la empresa consolidan los resultados de decenas de empresas subsidiarias y las cifras no reflejan información particular para el producto investigado. Ante la ausencia de información para calcular un monto de utilidad aplicable al comercializador, la Secretaría determinó emplear la información sobre utilidad a que se refiere el punto 84 de esta Resolución, la cual corresponde a la utilidad observada por el proveedor Twin Rivers Technologies, de conformidad con los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.

  87. Para obtener el monto de utilidad aplicable a P&G la Secretaría multiplicó el costo de producción de la empresa, calculado con base en la metodología descrita en los puntos 83 y 84 de la presente Resolución, por un factor de utilidad, el cual se obtuvo por medio de dividir la utilidad registrada por el proveedor entre el valor total de sus ventas con utilidad.

  88. Para obtener el valor normal del producto investigado para la empresa exportadora P&G, la Secretaría sumó al costo de producción de la exportadora, calculado con base en la metodología descrita en los puntos 83 y 84 de esta Resolución, el monto correspondiente a los gastos generales de la empresa comercializadora descrito en el punto 85 de la presente Resolución y otro más por concepto de utilidad, calculado con base en la información y metodología descrita en los puntos 86 y 87 de esta Resolución, de conformidad con el artículo 47 del RLCE.

  Ajustes al valor normal

  89. Debido a la forma de cálculo del valor normal del ácido graso parcialmente hidrogenado, no fue necesario ajustarlo por términos y condiciones de venta.

  Margen de discriminación de precios

  90. A partir de los argumentos, metodología y pruebas descritas en los puntos 72 a 89 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de las exportaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado con el valor normal de ese producto, calculado de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 80 a 89 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, clasificadas en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora P&G, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 23.29 por ciento.

  Cognis Corporation

  Consideraciones metodológicas

  91. En esta etapa de la investigación, Cognis Corporation y su importadora relacionada Cognis Mexicana, argumentaron que durante el periodo investigado no realizaron operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto objeto de investigación, sin embargo, presentaron información sobre las operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, así como las ventas en el mercado estadounidense de un código de producto de ácido graso que fue excluido de la cobertura de producto investigado en la etapa anterior de la presente investigación.

  92. Debido a que Cognis Corporation está vinculada con la empresa importadora Cognis Mexicana, presentó pruebas para demostrar que los precios de venta a su empresa importadora corresponden a precios de mercado por lo que pueden ser considerados como fiables para calcular el precio de exportación. En particular, proporcionó los estudios de precios de transferencia para los ejercicios fiscales terminados en diciembre de 2001 y 2002 que presentó Cognis Mexicana al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  93. Adicionalmente, Cognis Corporation proporcionó la información necesaria para la reconstrucción del precio de exportación, a partir de las ventas al primer cliente no relacionado en territorio mexicano. Cognis Corporation argumentó que el código de producto a que se refiere el punto 91 de la presente Resolución fue vendido por Cognis Mexicana en territorio nacional en un estado diferente del que fue importado, razón por la cual la exportadora presentó un método para determinar el precio del código de producto de referencia a partir del precio de venta al primer cliente no relacionado de un producto que incorpora el producto investigado como insumo.

  94. Una vez determinado el precio de venta al primer cliente no relacionado del código de producto de referencia, a partir del método señalado en el punto anterior, la exportadora dedujo de dicho precio todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los gastos generales, así como el margen de utilidad por la importación y distribución.

  95. Sin embargo, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios específico a Cognis Corporation a partir de la información descrita en los puntos 91 a 94 de la presente Resolución, toda vez que la información proporcionada no es relevante para efecto de la presente investigación debido a las consideraciones señaladas en los puntos 102 a 113 de esta Resolución.

  Todos los demás exportadores

  96. Para las demás empresas estadounidenses que no comparecieron en esta etapa de la investigación o no exportaron el ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado, la Secretaría estableció que el margen de discriminación de precios aplicable al ácido graso parcialmente hidrogenado que se clasifica en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE, es de 23.29 por ciento, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE y con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso.

Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad

  Similitud del producto

  97. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría toma en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

  98. La solicitante manifestó que el producto de importación y el nacional son similares, ya que no presentan diferencias importantes y su funcionamiento desde el punto de vista químico es equivalente, lo cual permite a los clientes utilizarlos indistintamente para sus procesos productivos. Asimismo, las propiedades y características del ácido graso parcialmente hidrogenado importado y nacional son semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que ambos productos presentan un idéntico destino de consumo.

  99. Al respecto, Quimic argumentó que de acuerdo con los manuales de especificaciones proporcionados por INSA, ambos productos son utilizados en la misma planta y se utilizan para los mismos fines e incluso P&G manifestó que las especificaciones técnicas de ambos productos son similares en grado tal que permite el que los mismos sean comercialmente intercambiables.

  100. En la etapa final de la investigación la empresa exportadora P&G y la empresa importadora INSA no proporcionaron elementos adicionales que desvirtuaran lo establecido en la resolución preliminar respecto de la similitud del ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional.

  101. Con base en el análisis de la información que obra en el expediente proporcionada por la empresa importadora INSA, la exportadora P&G y Quimic sobre las características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del ácido graso parcialmente hidrogenado importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional descrita en los puntos 5 a 30 y 97 a 100 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que ambos productos presentan características y composición semejantes, que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.

  Productos no cubiertos en la investigación

  102. En relación con los productos importados por la empresa Crompton identificados con códigos de producto Industrene 7018 y C-810, la Secretaría consideró con base en lo establecido en los puntos 108 a 111 de la resolución preliminar que dichos productos no estaban incluidos en la cobertura del producto objeto de investigación. En la etapa final de la investigación la empresa solicitante y las empresas exportadoras e importadoras no objetaron la determinación preliminar de la autoridad ni proporcionaron información adicional al respecto, por lo que se confirma dicha determinación sobre los productos indicados, básicamente debido a que éstos no corresponden al ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación, ya que presentan un contenido de ácido esteárico superior al 32 por ciento, nulo contenido de ácido oleico o más de 53 por ciento de ácido cáprico o caprílico, además de que se destinaron a usos diferentes a la polimerización del hule sintético.

  103. En razón de lo establecido en los puntos 103 a 107 de la resolución preliminar la Secretaría determinó excluir preliminarmente de la cobertura del producto objeto de investigación al producto importado por Cognis Mexicana identificado con código interno de dicha empresa como WE268P o bien como Emery 401 por la empresa exportadora Cognis Corporation. En la etapa final de la investigación, la Secretaría analizó la procedencia de confirmar o modificar su determinación preliminar a la luz de la información adicional proporcionada por las partes interesadas, cuyos argumentos se resumen a continuación.

  104. Cognis Mexicana y Cognis Corporation manifestaron lo siguiente:

A. El precio del código Emery 401 se ubica entre un 20 a 25 por ciento por arriba del precio del producto investigado haciendo imposible que pudiera de forma alguna sustituir al producto fabricado por Quimic.

B. El código Emery 401 se utiliza en procesos productivos totalmente distintos al proceso de polimerización del hule sintético, además de que no se comercializa en el mismo estado en que es importado, por lo que no compite con el producto investigado.

C. El 100 por ciento del código Emery 401 importado por Cognis Mexicana no se comercializa en el mismo estado ya que es sometido a un proceso para destinarlo a la industria del cuidado (en la cual se clasifican también los cosméticos), entre los que se encuentran los suavizantes para telas.

D. Los canales de comercialización y distribución de los productos finales son distintos, los derivados de la materia prima importada por Cognis Mexicana se comercializan en tiendas de auto servicio y los del producto investigado se venden a los fabricantes de llantas.

E. Las importaciones realizadas por Cognis Mexicana se refieren a un ácido graso parcialmente hidrogenado que por sus mismas características físicas, químicas, de olor, color entre otros, van dirigidos a mercados y consumidores distintos al de la solicitante.

F. Para definir las características del producto investigado se incluyó al Q-4044 y Q-3638, siendo que este último no es apto para la fabricación del hule sintético. Si se tomaran únicamente las especificaciones del Q-4044 los contenidos de ácido oleico, ácido esteárico y ácido linoléico diferenciarían al Emery 401, por lo que debería ser excluido de la investigación.

G. Tomando las características del Q-4044 y Q-3638 el Emery 401 se puede distinguir separadamente por el color y el contenido de fierro, las cuales son suficientes para dar un uso distinto a dicho producto.

  105. Por su parte, Quimic señaló que el producto importado por Cognis Mexicana identificado como Emery 401, cumple con las especificaciones de la descripción del producto investigado y puede ser comercialmente intercambiable con el producto nacional, en los términos del artículo 37 fracción II del RLCE. Al respecto, manifestó lo siguiente:

A. Cognis Mexicana no acreditó que dicho producto no tuviera las mismas características y composición que el producto investigado y que no puede ser comercialmente intercambiable y cumplir con las mismas funciones. De hecho, dicha empresa aceptó que el código Emery 401 cumple con las especificaciones del producto investigado en la respuesta al formulario oficial para empresas importadoras presentada con fecha 4 de agosto de 2003.

B. Quimic únicamente hizo referencia al ácido graso parcialmente hidrogenado importado por INSA que es utilizado como insumo para la polimerización de hule sintético, dado que desconocía la existencia de importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado realizadas por Cognis Mexicana o por cualquier otra empresa importadora y los usos que se le dan a dicho producto.

C. El hecho de que en la actualidad el producto con código Emery 401 no sea utilizado para los mismos usos que el producto nacional no significa que éste no pueda ser utilizado para polimerización de hule sintético o bien que el producto nacional no pueda ser utilizado para los mismos usos a los que se destina el producto de Cognis.

  106. No obstante, durante la audiencia pública celebrada el 20 de julio de 2004, en relación con lo establecido en los puntos 105 a 107 de la resolución preliminar el productor nacional manifestó que ...el único uso al que fue destinado el ácido graso parcialmente hidrogenado de Quimic durante el periodo investigado está relacionado con la polimerización de hule sintético...aun cuando el producto de Quimic y el exportado por Cognis Corporation, el Emery 401, son similares, Quimic considera que al producto Emery 401 que se destine única y exclusivamente a la industria cosmética no se le aplique la cuota compensatoria definitiva...

  107. En relación con lo manifestado por Cognis Mexicana sobre la exclusión del producto con código WE268P o Emery 401, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas sobre las diferencias alegadas en cuanto a propiedades físicas, composición química y especificaciones técnicas entre dicho producto y el producto objeto de investigación conforme a lo establecido en las resoluciones de inicio y preliminar. Al respecto, la autoridad determinó lo siguiente:

A. El producto con código Emery 401 presenta características y composición que corresponden a las especificaciones del producto objeto de investigación en cuanto a contenido de ácido palmítico, esteárico y oleico, valor de yodo y valor ácido, aunque difieren en cuanto a olor y color.

B. No es procedente la comparación realizada por Cognis Mexicana entre el código de producto Q-3638 y el código Emery 401 con el fin de identificar diferencias entre dichos productos que permitan su exclusión, ya que la comparación válida es conforme a los factores que describen el producto objeto de investigación: descripción, tratamiento arancelario, características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo y usos.

C. En los puntos 13 y 14 de la resolución preliminar no se establece que el producto Q-3638 de fabricación nacional no es apto para su utilización en la polimerización de hule sintético sino que la solicitante le realizó modificaciones para hacerlo más apto para dicho uso por cuestiones de costo. En el periodo investigado la solicitante fabricó y vendió ambos códigos de producto, esto es Q-4044 y Q-3638.

D. Si bien durante el periodo investigado el uso al que se destino el ácido graso con código Emery 401 no correspondió al que se destinaron las importaciones investigadas, la similitud de las características y composición que presenta en relación con el producto objeto de investigación le permitirían concurrir al mismo mercado que el producto de fabricación nacional.

E. El contenido de fierro y el color del código Emery 401 si bien son características que podrían identificar a dicho producto y son importantes para su uso en la industria cosmética no impedirían por sí mismas que éste fuera utilizado en la polimerización de hule sintético, puesto que para dicho uso no sería relevante ajustarse estrictamente al cumplimiento de dichos parámetros.

F. En cuanto al diferencial de precios que destaca Cognis Mexicana, si bien es un factor que lo diferenció del producto investigado éste no es estático y tenderá a ajustarse a las condiciones específicas del mercado de que se trate; además es necesario considerar que el diferencial de precios registrado en el periodo investigado podría estar relacionado con los reducidos volúmenes consumidos en los usos a que fue destinado el código Emery 401, lo cual no significa que dichos precios no se ajustarían a las condiciones de competencia en el mercado de grandes volúmenes como es la industria de hule sintético.

G. Las razones establecidas en los puntos 106 y 107 de la resolución preliminar por las que se determinó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación al Emery 401 importado por Cognis Mexicana se basan en el hecho de que este producto no compitió con el producto similar de fabricación nacional a pesar de que presentan semejanzas en las propiedades físicas y la composición química con el investigado. En particular, el producto importado Emery 401 fue utilizado en el periodo investigado por la propia empresa importadora sin que existiera comercialización a compradores independientes en los Estados Unidos Mexicanos y únicamente como insumo en la fabricación de artículos de la industria cosmética, y no llegó a la industria de hule sintético. Lo anterior, no implica ni puede interpretarse que un producto con las especificaciones del código Emery 401 no pueda concurrir en el futuro al mismo mercado que atiende el productor nacional y desplazarlo de éste.

  108. En relación con los argumentos manifestados por la empresa solicitante, la Secretaría coincidió en que el producto Emery 01 presenta características físicas, composición química y especificaciones técnicas semejantes al producto objeto de investigación, pero que al no estar incluido dentro del alcance de las importaciones investigadas puesto que no atendía a la industria de hule sintético, quedaría excluido de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva, en tanto se ajuste a un mecanismo que evite se socave la efectividad de la cuota compensatoria.

  109. Al respecto, cabe señalar que desde el inicio de la investigación se definió expresamente la cobertura del producto investigado y del producto similar, con base en lo cual se determinó la rama de producción afectada por las importaciones objeto de dumping, atendiendo a las características físicas, composición química, especificaciones técnicas y usos de ambos productos. En razón de lo anterior, mediante la propia resolución de inicio publicada en DOF el 6 de junio de 2003, en lo sucesivo la resolución de inicio, se convocó a los importadores y exportadores denunciados y a cualquier otra persona que considerara tener interés jurídico para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  110. La Secretaría advirtió que Cognis Mexicana, Crompton y Quimic coinciden en que las cuotas compensatorias no se apliquen a importaciones de ácidos grasos originarias de los Estados Unidos de América que no fueron incluidas en el alcance de la investigación antidumping, conforme a lo establecido en la solicitud y en la resolución de inicio, considerando lo establecido en los puntos 103 a 111 de la resolución preliminar. Asimismo, la Secretaría consideró que debido a que por la fracción arancelaria 3823.19.99 ingresan productos diferentes al objeto de cuotas compensatorias, para la eficaz aplicación de dicha medida sería, en su caso, necesario establecer mecanismos de control que permitan diferenciar e identificar los productos en el punto de entrada al territorio nacional.

  111. A fin de allegarse de elementos que le permitieran establecer un mecanismo para la identificación del producto, la Secretaría requirió a las partes interesadas que manifestaran su posición al respecto. En respuesta a las preguntas realizadas por la autoridad en la audiencia pública celebrada el 20 de julio de 2004, las partes interesadas proporcionaron los siguientes elementos:

A. Quimic manifestó que para que el producto con código Emery 401 pueda ser excluido de la cobertura del producto investigado sería imperante que la autoridad le requiera al exportador e importador de dicho producto un certificado en el que se indique el nombre del producto, sus especificaciones, así como una manifestación de que éste será única y exclusivamente destinado a la industria cosmética.

B. Cognis Mexicana propuso la emisión de un certificado por parte de Cognis Corporation en el que se indique la composición del código Emery 401, el cual permitiría a las autoridades distinguirlo del producto investigado toda vez que el color, olor y contenido de fierro lo hace totalmente distinguible. Asimismo, Cognis Mexicana manifestó no estar de acuerdo en seguir el procedimiento sugerido por Quimic respecto de la emisión por parte de Cognis Corporation de un certificado de uso del producto Emery 401 en la industria del cuidado, toda vez que sería imposible de administrar, no tendría forma de asegurar el uso que le darán los terceros a los productos fabricados con el Emery 401 y tampoco podría condicionar la venta de Emery 401 para ser utilizado por terceros únicamente en la industria del cuidado ni negar la venta a terceros que no lo vayan a utilizar en la industria del cuidado.

C. Crompton manifestó que para la identificación de los productos sujetos a cuota compensatoria es suficiente lo establecido en el punto 223 de la resolución preliminar. Por su parte, P&G señaló que la identificación del producto excluido puede darse con el certificado de análisis y con la declaración, en caso de que las características químicas correspondan al producto investigado, de que el producto importado no será usado en un proceso de fabricación de hule sintético.

  112. Con base en el análisis de similitud de producto establecido en los puntos 5 a 30 y 97 a 101 de la presente Resolución, y en consistencia con la cobertura de la resolución de inicio, confirmada en la resolución preliminar, la Secretaría determinó que el producto sujeto a cuotas compensatorias definitivas es un ácido graso obtenido por la hidrólisis del sebo animal que normalmente se presenta como un material sólido blanco microcristalino de consistencia pastosa a temperatura ambiente cuya composición química no exceda de un contenido máximo de 32 por ciento de ácido palmítico, de 32 por ciento de ácido esteárico y de 48 por ciento de ácido oleico, un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207.

  113. En este sentido y a partir de lo establecido en los puntos 102 a 112 de la presente Resolución, no se encuentran cubiertos en la presente investigación y, en consecuencia, no son sujetos de la cuota compensatoria que se establece a través de esta Resolución, los siguientes productos:

A. Acidos grasos cuyas especificaciones no correspondan a las señaladas en el punto 112 de esta Resolución.

B. Acidos grasos de la empresa Cognis Corporation importados por Cognis Mexicana cuyas especificaciones correspondan a las señaladas en el punto 112 de la presente Resolución, identificados con el código Emery 401 y que se destinen a procesos productivos de la industria cosmética, en tanto se acredite fehacientemente conforme a lo dispuesto en el punto 221 de esta Resolución que se utilizarán en productos diferentes a los de la industria del hule sintético.

  Análisis del mercado internacional

  114. Quimic presentó copia del estudio Natural Fatty Acids sobre el mercado internacional de los ácidos grasos naturales elaborado por The Chemical Economics Handbook, Stanford Research Institute International (SRII) de septiembre de 2002. En dicho documento se presentan cifras agregadas para la familia de los ácidos grasos naturales, sin desglosar datos específicos para cada uno de los distintos productos que quedan comprendidos en esta familia de compuestos químicos. Asimismo, P&G presentó copia del estudio mencionado con base en el cual describió el comportamiento del mercado internacional, por lo que no se dispuso de información adicional para el presente análisis.

  115. Norteamérica, Europa Occidental y Japón son las principales regiones productoras de ácidos grasos en el mundo, sean de origen animal o vegetal. En el 2001 Europa Occidental seguida por Norteamérica y Japón fueron las regiones con mayor producción y consumo de ácidos grasos derivados de grasas y aceites, que entre otros productos genera el ácido graso parcialmente hidrogenado.

  116. En el 2001, Norteamérica fue la región con la mayor importación neta total de ácidos grasos, seguida de Japón y Europa Occidental y, dentro de la región de Norteamérica, los Estados Unidos de América fue el país con el mayor volumen de importación; al respecto, la solicitante señaló que la mayor parte de dichas importaciones corresponden sin duda a productos distintos al investigado, derivados del aceite de palma y otros insumos vegetales.

  117. Norteamérica reflejó una capacidad instalada ociosa, así como un incremento en sus importaciones motivado por el aumento en el consumo, sin embargo, la solicitante señaló que dichas importaciones no pudieron haber sido de volúmenes sustanciales de ácidos grasos de origen animal. Cabe señalar que los inventarios no juegan un papel importante en la industria de los ácidos grasos, ya que las líneas de producción no contemplan el almacenamiento de grandes cantidades de productos finales, los cuales son embarcados directamente a los clientes en cuanto son producidos.

  118. En el 2001, los Estados Unidos de América contó con una capacidad instalada que representó entre 96.5 y 97 por ciento de la región de Norteamérica, mientras que Canadá representó entre el 3 y 3.5 por ciento. En dicho contexto, aumentaron las exportaciones de ácidos grasos de los Estados Unidos de América, siendo el Reino Unido y los Estados Unidos Mexicanos los dos principales destinos de las mismas y, de hecho, los Estados Unidos Mexicanos representó para los Estados Unidos de América su segundo mercado de exportación.

  Análisis del mercado nacional

  Producción nacional

  119. De acuerdo con la información proporcionada por Quimic, en el periodo investigado la rama de producción nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado estuvo integrada únicamente por dicha empresa, que representó el 100 por ciento de la producción nacional total. La solicitante manifestó no haber realizado importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado, ni estar vinculada con exportadores o importadores; proporcionó escritos de la ANIQ y de la CANACINTRA en donde éstas manifiestan no contar con registros de otras empresas productoras de ácido graso parcialmente hidrogenado.

  120. Asimismo, la solicitante argumentó que aun y cuando no existe la obligación de pertenecer a ninguna cámara o asociación nacional, estos dos organismos ANIQ y CANACINTRA son los que pudieran tener registrado a cualquier otro productor nacional, por lo que aparte de su conocimiento del mercado, es la información que razonablemente tuvo a su alcance y la cual sustenta a la solicitante como único productor nacional.

  121. En la etapa final de la investigación ninguna de las partes comparecientes objetó la determinación inicial y preliminar establecida por la Secretaría ni proporcionó información adicional que desvirtuara lo anteriormente argumentado por el productor nacional solicitante. En este sentido, la Secretaría determinó que dicha empresa reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América, por lo que la solicitud fue considerada hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Canales de distribución y consumidores

  122. La solicitante manifestó que el ácido graso parcialmente hidrogenado tanto importado como nacional es un insumo que se incorpora en los procesos de producción de la industria del hule sintético. Asimismo, Quimic indicó que las ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado las realiza de manera directa con su principal cliente y con la empresa relacionada a esta última.

  123. Por su parte, la empresa exportadora P&G señaló que vendió el producto investigado directamente a INSA y esta empresa manifestó ser la única importadora del ácido graso parcialmente hidrogenado, que utilizó dicho producto en la fabricación de hule sintético y corroboró lo señalado por el productor nacional en el punto que antecede.

  Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad

  124. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por el productor nacional, la empresa importadora INSA y la empresa exportadora P&G, con el fin de determinar la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional en el periodo investigado por causa de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 del RLCE y 3 del Acuerdo Antidumping.

  Importaciones objeto de discriminación de precios

  125. Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó si en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 el volumen de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos o en relación con el consumo interno, si la tasa de crecimiento en el mercado nacional indica la probabilidad de que se produzca un aumento sustancial en el futuro inmediato, si concurren para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución.

  126. La solicitante argumentó que durante el periodo investigado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América ingresaron al país en condiciones de discriminación de precios, lo que ocasionó que las importaciones aumentaran significativamente y que la participación de éstas en el consumo nacional aparente (CNA) creciera durante dicho lapso.

  127. La solicitante argumentó que existe un único importador de ácido graso parcialmente hidrogenado en los Estados Unidos Mexicanos y que éste solamente importó de los Estados Unidos de América, por lo que las importaciones de origen distinto a los Estados Unidos de América que ingresaron durante el periodo analizado por la fracción 3823.19.99 correspondieron a productos distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado. Con base en el listado de importaciones para la fracción 3823.19.99, obtenido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a efecto de identificar las importaciones correspondientes al ácido graso parcialmente hidrogenado investigado, la solicitante eliminó las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América.

  128. A partir de dichas importaciones la solicitante identificó las operaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado con base en el precio promedio de cada operación, el nombre del importador, las empresas exportadoras y su conocimiento del mercado, así como el rango de precios que de acuerdo con la solicitante prevaleció durante el periodo investigado y que utilizó como base de comparación. Al respecto, la solicitante indicó que el rango de precios utilizado como referencia lo obtuvo de su cliente importador, y además se basa en el conocimiento que tiene de los precios de importación de este producto.

  129. Al respecto, INSA argumentó que el considerar toda la lista de productos que se internan por la fracción genérica es improcedente, dado que INSA es el único importador de ácido graso parcialmente hidrogenado y en el supuesto no admitido de que existiera daño, el monto no podría ir más allá de lo importado por INSA.

  130. Por su parte, P&G indicó que debido a que la fracción arancelaria es genérica y que por ella se importan productos diversos al ácido graso parcialmente hidrogenado, los volúmenes de importación deben restringirse al ácido graso parcialmente hidrogenado, eliminando cualquier importación que no corresponda al producto y que no se destine exclusivamente a la elaboración de hule sintético para la fabricación de llantas para automóvil. Asimismo, dado que el único importador del producto investigado en los Estados Unidos Mexicanos es INSA, la Secretaría deberá considerar únicamente las importaciones efectuadas por esta empresa durante el periodo de investigación, en virtud de ser las únicas que efectivamente corresponden al producto investigado.

  131. Quimic argumentó que en el análisis de daño y amenaza de daño utilizó los volúmenes de importación correspondientes solamente al producto investigado, con base en la cifras a que tuvo acceso, sin incurrir en estimaciones ni emplear las cifras totales de importación de la fracción arancelaria por la cual ingresa el producto investigado y otros ácidos no sujetos a investigación.

  132. La Secretaría consideró los argumentos y pruebas presentado por INSA durante el curso de la investigación, misma que se acreditó como única empresa importadora en los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado; esta empresa proporcionó pedimentos y facturas de la totalidad de sus operaciones de importación de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América que realizó durante el periodo analizado.

  133. Asimismo, conforme a lo señalado en el punto 90 del apartado sobre discriminación de precios de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las exportaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación realizadas por la empresa P&G se efectuaron con un margen de dumping de 23.29 por ciento.

  134. En la etapa final de la investigación la Secretaría se basó en la información proporcionada por INSA, ya que sus operaciones representaron el 100 por ciento del volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios, cerciorándose previamente que las transacciones reportadas estuvieran contenidas en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México (SICM), por lo que identificó cada operación a fin de extraer las transacciones que de acuerdo con la evidencia disponible correspondieron a producto no investigado, obteniendo de esta forma el listado de pedimentos de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América.

  135. Asimismo, a partir de los argumentos proporcionados por Quimic, la Secretaría determinó que las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos de América que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.19.99 no correspondieron al producto objeto de investigación, por lo que dichas importaciones no fueron consideradas en el análisis realizado por la autoridad. Al respecto, cabe señalar que la empresa importadora y exportadora comparecientes no objetaron lo argumentado por la solicitante ni la determinación de la Secretaría.

  136. A partir de lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado, enero de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América se incrementaron 231 por ciento con respecto al lapso comparable anterior. Asimismo, en el periodo analizado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América representaron el 100 por ciento de las importaciones totales.

  137. Con el fin de evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en relación con el consumo interno, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano del ácido graso parcialmente hidrogenado a través del CNA, definido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales. Las importaciones totales se obtuvieron a partir de la información proporcionada por INSA y cotejada con el listado de pedimentos de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América. En relación con la producción nacional y las exportaciones totales, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa solicitante.

  138. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América incrementaron su participación en el mercado mexicano de ácido graso parcialmente hidrogenado en 36 puntos porcentuales con respecto al lapso comparable anterior, al pasar del 15 al 51 por ciento. Por otra parte, la Secretaría observó que la única empresa importadora fue también cliente de la empresa solicitante en el periodo investigado. De acuerdo con la información proporcionada por INSA esta empresa redujo sus compras de ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional en el periodo investigado respecto al comparable anterior en 64 por ciento, a la vez que sus importaciones aumentaron en 231 por ciento y, de hecho, INSA no reportó compras del producto de fabricación nacional para los últimos tres meses del periodo investigado, lo que indica un desplazamiento creciente a favor de las importaciones en condiciones de dumping.

  139. Por otra parte, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 el 17 por ciento de las ventas al mercado interno de la solicitante y para el periodo investigado, enero de 2001 a julio de 2002, significaron el 105 por ciento de dichas ventas. De hecho, de acuerdo con las cifras de Quimic, las ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado a INSA disminuyeron 51 por ciento en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior.

  140. Con base en la información que obra en el expediente, la Secretaría concluyó que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 el volumen de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América aumentó en términos absolutos y en relación con el consumo interno, y dichas importaciones concurrieron para atender los mismos mercados y consumidores actuales o potenciales de la producción nacional, lo que significó el desplazamiento de las ventas y la producción de la solicitante.

  Efectos sobre los precios

  141. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones en condiciones de dumping originarias de los Estados Unidos de América; si disminuyeron con respecto a los que se habían observado en periodos comparables anteriores; si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados; si concurrieron al mercado mexicano a un precio considerablemente inferior al del producto nacional similar, o bien si su efecto fue deprimir los precios internos de otro modo o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, si su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional. Asimismo, la Secretaría evaluó si los precios a que se realizan las importaciones repercutirán en los precios nacionales y si existe la probabilidad de que hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones.

  142. De acuerdo con la solicitante, la dramática baja en los precios del ácido graso parcialmente hidrogenado a partir de 1998 en el mercado de los Estados Unidos de América, aunada a una fuerte baja en el volumen doméstico vendido a partir del 2001 debido a la recesión económica, incentiva a los productores estadounidenses a exportar el producto a otros mercados a precios fuertemente discriminados, debido a que buscan proteger la utilización de su capacidad instalada y la contribución del producto hacia sus costos fijos, debido a que la industria es intensiva en capital.

  143. La solicitante manifestó que el precio del ácido graso parcialmente hidrogenado tradicionalmente se cotiza con base en una fórmula indexada al precio promedio del sebo, tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América. Esta fórmula consiste en agregarle al precio promedio del sebo BFT, el costo de conversión. El precio promedio mensual del sebo BFT (Renderer de Chicago), es reportado por The Jacobsen Publishing Company, dos meses antes del embarque del producto. El costo de conversión es el costo de producción agregándole los gastos de producción, administrativos y financieros, y la utilidad.

  144. Asimismo, la solicitante manifestó que ajusta la cifra resultante de la fórmula para proporcionarle al comprador un precio más competitivo libre a bordo (LAB) planta del cliente (sic), que el ofrecido por la competencia internacional. No obstante, la solicitante señaló que los precios desleales a los cuales ingresa las importaciones de origen estadounidense a los Estados Unidos Mexicanos han hecho imposible que Quimic pueda recuperar los costos de conversión.

  145. La solicitante argumentó que durante el periodo investigado el precio promedio de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado puesto en frontera fue menor al registrado en el periodo comparable anterior. Asimismo, el precio promedio LAB planta (sic) al mercado interno por parte de la industria nacional durante el periodo investigado disminuyó respecto del registrado en el periodo comparable anterior. Por otra parte, la solicitante argumentó que en el margen de subvaloración registrado en el periodo investigado se debe tomar en cuenta que Quimic ha sido obligada a bajar precios para evitar mayor desplazamiento en su mercado.

  146. Al respecto, INSA argumentó que la reducción de precios en el mercado nacional no se debió al precio del producto importado, sino a la reducción arancelaria pactada en el TLCAN. Asimismo, señaló que un factor que influyó en el desempeño de la rama de la industria nacional durante el periodo analizado, fueron las importaciones de las materias primas para la producción del ácido graso.

  147. Quimic señaló que la reducción del precio promedio nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior, fue muy superior a la reducción anual del 1 por ciento en el arancel pactada en el TLCAN, por lo que es evidente que la reducción de precios del producto nacional fue un efecto de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.

  148. Por su parte, P&G manifestó que el precio de sus ventas en los Estados Unidos de América y el precio de sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos no fueron a precios de dumping, por lo que es imposible que exista un daño o amenaza a la solicitante como consecuencia inmediata y directa de las importaciones del producto. Asimismo, argumentó que las causas de cualquier posible efecto negativo de índole económico, financiero, laboral, de eficiencia, de crecimiento, de participación en el mercado del producto o cualquier otro que presumible o realmente esté enfrentando la solicitante, no son ni el volumen ni el precio de las importaciones del producto vendido por P&G, dado que el precio al que vende en los Estados Unidos Mexicanos no es considerablemente inferior al precio de la solicitante ni ha tenido por efecto la disminución del precio del producto nacional.

  149. No obstante, en respuesta al requerimiento de la autoridad de fecha 1 de septiembre de 2003, P&G señaló que en un mercado de sobreoferta como el del ácido graso parcialmente hidrogenado procura la venta del mayor volumen posible a fin de cubrir los costos fijos de la planta y obtener una utilidad en las ventas incrementales sobre el punto de equilibrio. Al respecto, P&G aclaró que el precio al cliente lo obtiene sobre la base de un índice del costo de la materia prima (promedio mensual de BFT publicado por Wall Street Journal en el segundo mes inmediato anterior en que se realiza la cotización), más los costos y gastos correspondientes según las condiciones de mercado imperantes en un momento determinado.

  150. Debido al esquema de fijación de precio utilizado por P&G, dicha empresa manifestó que en algunos meses del periodo investigado el resultado final de sus ventas es una considerable utilidad, mientras que en otros el resultado es una pérdida, que esto se debe a la utilización del índice basado en el segundo mes inmediato anterior al que se emite la cotización, en tanto que la materia prima se compra al precio que realmente le corresponde en el mes en que se realiza el embarque, por lo que bajo este sistema, se requiere de ver y operar el negocio a largo plazo para que sea redituable.

  151. Adicionalmente, P&G señaló que con frecuencia el precio del producto investigado será suficiente para cubrir la materia prima, la energía eléctrica, el gas y el agua y que implique una contribución, por pequeña que sea, para cubrir los costos fijos. Lo anterior en virtud de que el mercado del ácido graso parcialmente hidrogenado es un mercado en el que la capacidad u oferta excede a la demanda y en el que, al menos en el caso de los Estados Unidos de América, un importante porcentaje de los productores de la mercancía investigada opera aproximadamente al 80 por ciento de su capacidad.

  152. Por su parte, la solicitante manifestó que P&G no presentó prueba alguna para desvirtuar lo manifestado por Quimic respecto del incremento absoluto y relativo de las importaciones sujetas a investigación, y del efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional, ventas, precios e indicadores financieros de Quimic, así como del aumento sustancial de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en un futuro inmediato.

  153. En esta etapa de la investigación, la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa importadora INSA sobre el valor y volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas en condiciones de dumping cotejada con la información del SICM, a partir de la cual obtuvo los precios promedio ponderados de adquisición correspondientes al periodo investigado, enero de 2001 a julio de 2002, y el periodo comparable anterior incluyendo aranceles, gastos aduanales, fletes internos, seguros y otros gastos incurridos para llevar la mercancía a su planta. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002, en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado a que se adquirieron las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América disminuyó 15 por ciento.

  154. Asimismo, la información proporcionada por INSA sobre sus compras de producto de fabricación nacional en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 y el comparable anterior indica que los precios promedio ponderados a que adquirió el ácido graso parcialmente hidrogenado del productor nacional disminuyeron 29 por ciento.

  155. Por su parte, con base en las cifras de valor y volumen de las ventas al mercado interno de ácido graso parcialmente hidrogenado proporcionadas por Quimic, se observó que en el periodo investigado enero de 2001 a julio de 2002, en relación con el periodo comparable anterior, el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de ácido graso parcialmente hidrogenado disminuyó 30 por ciento y en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 el precio promedio ponderado registró un descenso de 10 por ciento en relación con el lapso comparable anterior.

  156. A partir del costo de adquisición del ácido graso parcialmente hidrogenado correspondiente a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y del producto de fabricación nacional en el punto de compra de ambos bienes, la autoridad investigadora realizó la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con el precio promedio ponderado del producto de fabricación nacional con base en la información proporcionada por INSA, cuyas importaciones representaron el 100 por ciento del volumen importado y el 87 por ciento de las ventas al mercado interno de la industria nacional. El restante 13 por ciento es utilizado por una empresa productora de hule sintético relacionada con la importadora.

  157. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo comparable anterior al investigado el precio de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América se ubicó 17 por ciento por debajo del precio nacional, mientras que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones se ubicó 1 por ciento por debajo del precio promedio ponderado a que se adquirió el ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional.

  158. A partir de los resultados del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y del producto de fabricación nacional en el periodo enero de 2001 a julio de 2002, la Secretaría determinó que el descenso de 30 por ciento del precio de venta nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado respecto del periodo enero de 1999 a julio de 2000, reflejó el ajuste a que se vio obligada la industria nacional para competir con el precio a que concurrieron al mercado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado en condiciones de dumping originarias de los Estados Unidos de América, las cuales registraron una disminución del 15 por ciento en el mismo periodo.

  159. Asimismo, la Secretaría consideró que la disminución observada en los precios de las importaciones fue superior al porcentaje de desgravación arancelaria pactada en el TLCAN, por lo que ello no explica el nivel y su comportamiento a la baja. Por otra parte, la Secretaría tomó en cuenta la magnitud del margen de dumping de 23.29 por ciento determinado en la etapa final de la investigación y observó que de haberse realizado en condiciones leales las importaciones investigadas, el nivel de precios a que habrían concurrido al mercado nacional se habrían ubicado 23 por ciento por arriba de los precios nacionales, lo que habría desincentivado el incremento observado en el volumen de dichas importaciones en el periodo investigado. De igual modo, de no haber incurrido en condiciones de dumping, los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América no habrían registrado la significativa disminución que mostraron en el periodo investigado.

  160. Adicionalmente, la solicitante manifestó que a lo largo de la última década los precios del sebo animal (principal insumo del ácido graso parcialmente hidrogenado) se han incrementado sustancialmente en Norteamérica. Con base en el precio de BFT Renderer Chicago publicado por The Jacobsen Publishing Company, la Secretaría observó que, en efecto, lejos de mostrar una tendencia a la baja los precios de las materias primas para la fabricación del ácido graso parcialmente hidrogenado registraron un incremento de 11 por ciento en el primer semestre de 2002 respecto del primer semestre de 2001. Asimismo, el precio promedio del BFT registró en el segundo semestre 2001 un incremento de 23 por ciento respecto del primer semestre de ese mismo año.

  161. Asimismo, el análisis financiero realizado por la Secretaría indica que en el periodo investigado la participación del costo de las materias primas en las ventas totales registró un incremento de 9 puntos porcentuales respecto del periodo comparable anterior impactando los ingresos, así como los resultados de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado. En este sentido, la disminución de la utilidad de operación registrada en el periodo investigado se explicó en parte por el aumento en el costo de las materias primas pero en mayor medida fue resultado de la disminución en los ingresos por ventas como consecuencia de las reducciones registradas en el volumen y precio de las mismas.

  162. La Secretaría concluyó que el crecimiento de las importaciones investigadas, así como el margen de dumping determinado en la etapa final de la investigación, permiten inferir que el posicionamiento de los precios del ácido graso parcialmente hidrogenado importado de los Estados Unidos de América distorsionó el mercado nacional, lo que, aunado al incremento en el costo de las materias primas afectaron la utilidad de operación de la solicitante. De hecho, el comportamiento de los precios de venta de Quimic a INSA indica que éstos fueron insuficientes para contener la demanda por importaciones a los precios ofrecidos por P&G, lo cual explicó el incremento del 231 por ciento en las importaciones de INSA en el periodo investigado respecto del comparable anterior, así como el aumento al 51 por ciento en la participación de las importaciones investigadas en el CNA.

  Efectos sobre la producción nacional

  163. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 68 del RLCE, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado en condiciones de dumping originarias de los Estados Unidos de América sobre los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de la rama de producción nacional en el periodo investigado.

  164. La solicitante argumentó que desde 1999 comenzó a detectar que su principal cliente dejaba de realizar sus compras habituales, observando que el consumidor nacional prefería comprar producto importado por su menor precio. La solicitante manifestó que como consecuencia del notable incremento de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado respecto al comparable anterior, perdió ventas y se vio obligada a reducir su producción, lo que redujo la utilización de su capacidad instalada. Dicha tendencia decreciente fue registrada también en el empleo; asimismo argumentó que durante el periodo analizado, no se registraron ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado al mercado de exportación por parte de la industria nacional, de manera que el desempeño adverso de dicha industria no podría atribuirse a la actividad exportadora.

  165. Quimic manifestó que el mercado de ácidos grasos se encuentra en una etapa de madurez, debido a que la tecnología utilizada para su producción es conocida y no se han producido innovaciones importantes desde hace algún tiempo. El principal componente del costo es la materia prima. Por otra parte, los productos son homogéneos: comparten las mismas propiedades químicas, calidad y presentaciones. Los aranceles dentro del TLCAN son muy bajos y existe un número relativamente grande de productores en la región. De acuerdo con la solicitante, las características señaladas configuran un mercado donde la fuente de competencia está en los precios, por lo que incluso en condiciones normales el margen de utilidad no es muy amplio, ya que las ventas se ganan por márgenes muy estrechos.

  166. Al respecto, Quimic señaló que se vio obligada a ajustar sus precios para mantenerse competitivo ante los menores precios de importación. De acuerdo con la solicitante, en una situación de sana competencia en un mercado maduro después de un periodo de ajuste se esperaría una estabilización en los precios, sin embargo, esto no ha sucedido. Los precios han seguido descendiendo a un ritmo que no es sostenible para la solicitante, por lo que al realizar investigaciones pudo verificar que el producto investigado se vende a precios sustancialmente mayores dentro de los Estados Unidos de América, en comparación con los precios en el mercado de exportación.

  167. Por otra parte, la solicitante argumentó que en el mes de agosto de 1998 incrementó la capacidad de desdoblamiento de la planta de Quimic y manifestó que no existe autoconsumo del ácido graso parcialmente hidrogenado, además de que los inventarios no son relevantes en este análisis, ya que no se puede almacenar más que una cantidad muy limitada de producto, que enseguida debe ser transportada a los clientes. En cuanto a la masa salarial manifestó que ésta se redujo durante el periodo investigado, pero que en el periodo comparable anterior dicho monto se había incrementado.

  168. Adicionalmente, la solicitante señaló que durante el periodo investigado con respecto al ácido graso parcialmente hidrogenado sostuvo pérdidas importantes debido a la dramática caída en las ventas, disminuyeron sus flujos de caja y el retorno sobre las inversiones fue negativo. De acuerdo con la solicitante los ingresos obtenidos durante el periodo investigado por el ácido graso parcialmente hidrogenado no alcanzaron a cubrir siquiera los costos de la mercancía, así tampoco pudo cubrir los costos de venta y administración del producto, y mucho menos generar un retorno para sus accionistas. Dicha situación no es sostenible por mucho tiempo más en un negocio intensivo en capital, ya que con retornos negativos para la producción y venta de ácido graso parcialmente hidrogenado, la empresa no tiene capacidad para reunir capital.

  169. La empresa INSA argumentó lo siguiente:

A. Recurrió a las importaciones debido a problemas de calidad y entregas del ácido graso parcialmente hidrogenado del productor nacional.

B. Una cuota compensatoria le generaría un daño atándola a un solo proveedor con problemas de calidad y entrega, colocándola en riesgo de no cumplir con sus compromisos en el territorio nacional e incluso del extranjero.

C. El supuesto daño no fue motivado por las importaciones realizadas por INSA sino por la contracción del mercado mexicano durante el periodo investigado al que hace referencia la solicitante, debido principalmente a la menor demanda de llantas para vehículos automotores, producidas con el hule sintético que fabrica.

D. Al disminuir sus ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado a INSA durante el periodo investigado, la solicitante reorientó su producción al ácido esteárico, por lo que no existió el supuesto daño que argumenta Quimic.

  170. En la etapa final de la investigación, INSA manifestó que no existe el dumping, el daño, la amenaza de daño, ni relación causal argumentada por la solicitante. Al respecto presentó los siguientes argumentos:

A. Independientemente de la contracción del mercado mexicano durante el periodo investigado, se debe considerar las condiciones del mercado mundial, ya que hubo sobreoferta mundial de ácido graso parcialmente hidrogenado que como es lógico deprimió el precio del producto.

B. Quimic utiliza materias primas de importación por lo que observó un significativo incremento en costos en el periodo investigado.

C. Qumic cuenta con una planta industrial a la que no se le ha invertido en tecnología, que se ha traducido en un proceso ineficiente, con una línea de producción que se usa indistintamente para producir ácido graso parcialmente hidrogenado o ácido esteárico, con costos que no van acordes con el precio internacional del producto.

D. En la industria química, cuando se parte de una sola materia prima (sebo) y se obtienen varios productos (un producto ácido graso y otro glicerina), para cuantificar el daño a la producción nacional, se tiene que incorporar en las ventas de Quimic los subproductos (glicerina) para ver el negocio en forma integral.

  171. En relación con los argumentos de INSA, la solicitante replicó lo siguiente:

A. El producto nacional sí es comparable con el producto importado en aspectos de calidad y funcionamiento en el proceso productivo; INSA adquirió el producto importado por el precio a que se vende no por problemas con el producto nacional, ya que se cumplieron las especificaciones establecidas por INSA.

B. INSA en ningún momento prueba ni explica el daño que supuestamente sufriría de imponerse una cuota compensatoria a las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.

C. Independientemente de la contracción de la demanda en el mercado nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado, en el análisis llevado a cabo por Quimic, se tuvo extremo cuidado de aislar los efectos sufridos por la dimensión que en cualquier momento tuvo el mercado nacional, precisamente para evitar sobrestimar o subestimar el daño y la amenaza de daño.

D. INSA pretende hacer creer que el forzar a una empresa a cambiar su mezcla de producción, con todos los inconvenientes técnicos y de pérdida de mercado a los que ello conlleva, no constituye un daño. Al respecto, Quimic argumentó que la caída en su utilidad durante el periodo investigado es prueba de que el daño sufrido por Quimic en el ácido graso parcialmente hidrogenado no se amortiguó reorientando la producción de la empresa hacia el ácido esteárico triple prensado.

  172. La Secretaría requirió a Quimic que indicará si existieron problemas en la entrega oportuna del ácido graso parcialmente hidrogenado a INSA. En su respuesta, Quimic explicó que de los embarques vendidos durante el periodo investigado, los que fueron entregados fuera de la fecha acordada tuvieron como máximo un día de retraso y se debieron principalmente a retrasos en el procesamiento del producto; para sustentar lo anterior, proporcionó un listado con todas las ventas efectuadas en el periodo investigado en el que se indica la fecha solicitada por el cliente y la fecha de entrega real.

  173. Por otra parte, la Secretaría solicitó a INSA que proporcionara pruebas sobre las diferencias en calidad entre el producto importado y el de fabricación nacional, así como elementos que sustentaran el retraso en las entregas y problemas de abasto durante el periodo investigado alegados en su escrito de comparecencia.

  174. En su respuesta, la empresa importadora se limitó a señalar que para apreciar las diferencias en calidad bastaba ver las especificaciones técnicas de ambos productos, y en relación con los problemas de entregas presentó copias de correos electrónicos que a su decir demuestran los problemas de abasto, de servicio y calidad del producto de fabricación nacional.

  175. En relación con los argumentos de INSA sobre los supuestos problemas de abasto y calidad del producto de fabricación nacional, a partir de la información proporcionada por dicha empresa y por la solicitante, la Secretaría determinó que la evidencia disponible en el expediente no sustenta lo alegado por la empresa importadora en virtud de lo siguiente:

A. La comparación de las especificaciones técnicas del producto importado y el de fabricación nacional no reflejan diferencias relevantes en las características físicas y propiedades químicas. De hecho, la información disponible sustenta que el productor nacional cumplió con las especificaciones requeridas por INSA, según el manual de materias primas emitido por la misma, sin que aportara pruebas de rechazo de producto. Además, tal como señaló la empresa exportadora P&G, las especificaciones técnicas del producto de Quimic y el exportado por su empresa son similares en grado tal que permite que los mismos sean comercialmente intercambiables.

B. La información aportada por INSA para demostrar los problemas de entregas y abasto fue prácticamente la misma que proporcionó en el escrito de comparecencia; dicha documentación está relacionada básicamente a eventos ocurridos durante octubre de 2002 a febrero de 2003, fuera del periodo investigado, mientras que la información proporcionada por Quimic en su descargo indica que si bien existieron embarques en que no cumplió la fecha solicitada éstos fueron mínimos y los retrasos no excedieron de un día.

C. Las pruebas proporcionadas por INSA no sustentan los problemas de calidad o de entregas alegados por dicha empresa ni contribuyen a explicar la magnitud del incremento registrado en las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en el periodo investigado, en sustitución del producto de fabricación nacional.

  176. Por su parte, P&G presentó los siguientes argumentos:

A. La causa de la disminución en las ventas de la solicitante se debe a que prefirió producir ácido esteárico triple prensado en lugar del ácido graso parcialmente hidrogenado.

B. Durante el 2002 las plantas de ácidos grasos trabajaron como máximo a un 84.4 por ciento de su capacidad instalada, debido a las condiciones del mercado mundial, por lo que esperar trabajar al 100 por ciento de capacidad y además requerir ampliaciones a la planta como alega la solicitante no corresponde con la realidad del producto ni del mercado de los ácidos grasos.

C. La producción anual de la solicitante es insuficiente para abastecer la demanda de ácido graso parcialmente hidrogenado de los Estados Unidos Mexicanos, aun trabajando al 100 por ciento de su capacidad instalada y vendiendo toda su producción, por lo que las importaciones serían necesarias para abastecer dicha demanda.

D. De imponerse una cuota compensatoria, el resultado en la industria nacional sería dejar como única alternativa al consumidor nacional tener que adquirir el producto de Quimic, con la diferencia de calidad y al precio que la solicitante establezca.

E. En el proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado se obtiene glicerina como subproducto, por lo que para que una planta sea redituable en el negocio global de ácidos grasos y glicerina, requiere tener una buena materia prima, contar con un buen proceso y obtener una buena glicerina, mientras que la ausencia de esta combinación de factores da como resultado una planta no rentable, sin que este resultado tenga algo que ver con el volumen o precios de las importaciones del producto provenientes de los Estados Unidos de América.

F. Al respecto, proporcionó un estudio sobre el impacto económico de la glicerina en una planta de ácidos grasos, subproducto que, argumenta, no ha sido considerado con la importancia que tiene para la solicitante y que pudiera cambiar su rentabilidad. Adicionalmente, presentó un cuadro comparativo de la glicerina de P&G con la de la solicitante a efecto de demostrar la diferencia en calidad de la misma, diferencia que es determinante en su precio y, consecuentemente, en la rentabilidad de una planta de ácidos grasos.

G. De la base de datos y los estudios efectuados por P&G respecto del impacto del subproducto glicerina en la rentabilidad de una empresa dedicada a la producción de ácidos grasos se desprende que la aportación neta de la glicerina es de un centavo de dólar de los Estados Unidos de América por libra y representa el 13 por ciento del costo de producción del ácido graso, lo que constituye un efecto significativo en un negocio de bajos márgenes.

H. La solicitante alega existencia de daño causada directamente por las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos en dos investigaciones, mientras que cuenta con una única línea de producción para producir el ácido graso parcialmente hidrogenado y el ácido esteárico triple prensado, lo que implica a priori que necesariamente cuando deja de producir uno produce el otro obteniendo en ambos casos, el subproducto glicerina, sin que su línea de producción deje de operar.

  177. En relación con los argumentos de P&G, la solicitante replicó lo siguiente:

A. No pretende cerrar el mercado nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado, solamente desea asegurar que las importaciones estadounidenses lo hagan a precios leales y una vez corregida la distorsión de precios, las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de origen estadounidense podrán seguir siendo adquiridas libremente por INSA o por cualquier otro cliente nacional, por lo que no existe amenaza alguna de desabasto en dicho mercado.

B. Si bien la glicerina es un subproducto de la producción del ácido graso parcialmente hidrogenado, su volumen en la producción total es muy pequeño, al igual que su impacto en las economías totales de la línea de producción, va dirigido a usos y clientes distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado y su mercado tiene su propia dinámica, por ende no es susceptible de ser incorporada al análisis de daño. No obstante, la información financiera aportada para evaluar el daño fue segmentada para la producción de ácido graso parcialmente hidrogenado de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, y de acuerdo con las exigencias de la legislación de comercio exterior.

C. P&G no presenta pruebas para desvirtuar lo manifestado por Quimic en cuanto al incremento absoluto y relativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y al efecto de las mismas sobre la producción nacional, ventas, precios e indicadores financieros.

  178. La Secretaría requirió al productor nacional mayores elementos para analizar la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado y el impacto en la línea de producción. Al respecto, el productor nacional proporcionó una explicación detallada sobre el proceso mediante el cual se obtiene la glicerina, el mercado de destino y la metodología utilizada para aislar de los indicadores del ácido graso parcialmente hidrogenado cualquier efecto relacionado con la glicerina.

  179. Por otra parte, la Secretaría requirió a la solicitante el volumen de los productos fabricados en la misma línea de producción del ácido graso parcialmente hidrogenado objeto de investigación para el periodo investigado y el periodo previo comparable, desglosado por producto.

  180. Al respecto, la solicitante manifestó que la producción total de los productos fabricados en la misma línea de producción disminuyeron considerablemente en el periodo investigado respecto del comparable anterior. Asimismo, durante el periodo investigado, la utilización de la capacidad instalada para la totalidad de los productos fabricados en la misma línea de producción disminuyó en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior.

  181. Con base en la información proporcionada por la solicitante, la Secretaría agregó el volumen total de producción de aquellos productos distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado fabricados en la misma línea de producción, para el periodo investigado y el periodo previo. Al respecto, la Secretaría observó que durante el periodo investigado Quimic enfrentó una disminución del 4 por ciento en la producción de los otros productos distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado respecto del periodo comparable anterior. Asimismo, se observó que el volumen total de producción de la planta de Quimic durante el periodo investigado registró una disminución del 9 por ciento respecto del periodo comprable anterior. Con base en el volumen de producción total, así como en la capacidad instalada total de la planta de la solicitante, la Secretaría calculó la utilización de la capacidad instalada total de la planta de Quimic durante el periodo investigado y el periodo previo, observando que dicha utilización registró una disminución de 7 por ciento al pasar de 79 a 72 por ciento durante el periodo investigado.

  182. A partir del comportamiento observado, la Secretaría determinó que la caída de 46 por ciento en la producción del ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado respecto del comparable anterior no le permitió a la solicitante sustituir dicha disminución por otros productos elaborados en la misma línea, ni alcanzar los niveles de utilización de su capacidad obtenido en el periodo previo al investigado. Lo anterior desvirtúa el argumento de INSA y P&G respecto de que la disminución en la producción de la solicitante se explicó por la preferencia de la solicitante de producir otros productos en lugar del ácido graso parcialmente hidrogenado.

  183. Respecto de las investigaciones antidumping solicitadas a la Secretaría por parte de Quimic, cabe señalar que ello se trata de dos productos con composición y especificaciones químicas distintas destinados a mercados diferentes y en los que los periodos objeto de investigación son distintos, los indicadores de cada rama de producción nacional analizada se distinguen específicamente para cada producto investigado, sin que las determinaciones en relación con un producto influyan en los resultados del otro.

  184. En relación con los argumentos de P&G sobre las condiciones de operación de la planta de ácido graso parcialmente hidrogenado de Quimic, la eficiencia en la producción de glicerina, el abasto del mercado nacional y los efectos de una cuota compensatoria, la Secretaría determinó lo siguiente:

A. La información aportada por Quimic sobre la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido graso parcialmente hidrogenado y su impacto en dicha línea de producción indica que los posibles efectos de dicho subproducto fueron adecuadamente aislados del comportamiento de los indicadores del producto investigado, tal como se estableció en los puntos 188 a 193 de la resolución preliminar, y que si bien existe una relación común con la materia prima utilizada los mercados de ambos bienes son distintos y responden a dinámicas diferentes.

B. Lo señalado por P&G sobre las condiciones del mercado internacional de ácidos grasos confirma que los productores enfrentaron condiciones adversas en la operación de sus plantas; no obstante, a diferencia de P&G el productor nacional no recurrió a ventas de exportación a bajo precio para compensar y aumentar la utilización de la capacidad instalada, por el contrario, adicionalmente a las condiciones del mercado también tuvo que competir con dichas exportaciones a precios dumping.

C. Las cuotas compensatorias no tienen por objeto impedir la concurrencia de importaciones al mercado mexicano, únicamente corrigen una distorsión de precios y restablecen las condiciones leales de competencia.

D. El hecho de que el productor nacional no tenga la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda no justifica su desplazamiento del mercado que sí puede satisfacer con base en prácticas desleales de comercio. Además, de que Quimic manifestó tener planes de expansión de su capacidad instalada.

  185. Por otra parte, con base en la información aportada por INSA, Quimic y la obtenida del listado de pedimentos del SICM, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido graso parcialmente hidrogenado, medido a través del CNA, disminuyó 6 por ciento en el periodo investigado enero de 2001 a julio de 2002 en relación con el periodo comparable anterior (una reducción de menos de 300 toneladas), y en enero de 1999 a julio de 2000 con respecto al periodo comparable anterior se incrementó 3 por ciento. Lo anterior, desvirtúa el argumento de P&G de que dicha contracción del mercado fue la causa del daño a la industria nacional, ya que las importaciones investigadas crecieron 231 por ciento (aproximadamente 1600 toneladas) mientras que las ventas nacionales disminuyeron 46 por ciento (cerca de 2000 toneladas).

  186. La Secretaría observó que en términos absolutos la producción nacional registró una disminución de 46 por ciento en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 en relación con el lapso comparable anterior; mientras que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 en relación con el periodo comparable anterior disminuyó 12 por ciento. Debido a que durante el periodo analizado no se realizaron exportaciones la producción nacional orientada al mercado interno registró el mismo comportamiento.

  187. La producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 36 puntos porcentuales en el periodo investigado en relación con el periodo comparable anterior, y en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 respecto el periodo comparable anterior disminuyó 15 puntos porcentuales. En relación con las ventas totales y al mercado interno del productor nacional, la Secretaría observó que en el periodo investigado disminuyeron 46 por ciento respecto del periodo enero de 1999 a julio de 2000 y en éste registraron una disminución de 12 por ciento respecto del periodo comparable anterior.

  188. En cuanto a la capacidad instalada de Quimic, a partir de la metodología explicada en el punto 98 de la resolución de inicio, la Secretaría observó que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 registró un incremento de 97 por ciento, mientras que en el periodo investigado respecto del periodo comparable anterior dicho indicador se mantuvo sin cambios. Debido a que dicho indicador se refiere a una mezcla de productos entre los que se encuentra el producto investigado, no es posible determinar específicamente la utilización correspondiente al ácido graso parcialmente hidrogenado. No obstante, se observó que el cociente de producción de ácido graso parcialmente hidrogenado a capacidad instalada total se redujo de 10 por ciento en enero de 1999 a julio de 2000 a 5 por ciento en el periodo investigado.

  189. La Secretaría observó que no se registraron inventarios durante el periodo analizado, enero de 1997 a julio de 2002. Asimismo, en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 respecto del comparable anterior el empleo se incrementó 2 por ciento, mientras que para el periodo investigado respecto del comparable anterior registró una disminución 1 por ciento.

  190. En cuanto al comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 registró una disminución de 14 por ciento, mientras que en el periodo investigado respecto del comparable anterior disminuyó 46 por ciento. Respecto a la masa salarial promedio mensual la Secretaría observó que en el periodo enero de 1999 a julio de 2000 registró un incremento de 22 por ciento, mientras que en el periodo investigado se incrementó 32 por ciento respecto del comparable anterior.

  191. Asimismo, la Secretaría analizó la situación financiera de la empresa solicitante para los años 1999 a 2002, así como los resultados de operación del ácido graso parcialmente hidrogenado de fabricación nacional para el periodo enero de 2001 a julio de 2002 y sus dos previos comparables. En la etapa final de la investigación ninguna de las partes proporcionó elementos adicionales para dicho análisis, por lo que se confirma lo establecido en los puntos 184 a 197 de la resolución preliminar, cuyos principales resultados se resumen a continuación.

A. En el periodo 1999 a 2002 Quimic mostró una liquidez de corto plazo razonablemente adecuada, pero un nivel de endeudamiento importante y creciente, además de un flujo de caja operativo errático y resultados operativos decrecientes, por lo que se consideró que la capacidad de reunir capital se contrajo en el periodo analizado.

B. En el periodo investigado la utilidad operativa del producto similar disminuyó 139 por ciento en relación con el periodo previo comparable, principalmente como reflejo de la reducción de 67 por ciento en el ingreso por ventas, el precio de venta y el volumen vendido cayeron 39 y 46 por ciento, respectivamente, lo que se tradujo en que el margen de operación se ubicara en 20 por ciento negativo, es decir, 36½ puntos porcentuales menos que en el periodo anterior comparable.

C. Por otra parte, en el periodo investigado la utilidad operativa de la glicerina también disminuyó 51 por ciento en relación con el mismo lapso previo comparable. No obstante que el margen operativo creció 3 puntos porcentuales, debido a la reducción del costo de venta en 56 por ciento, dado el menor volumen vendido dicho crecimiento no se tradujo en mayores utilidades.

  192. Con base en el análisis descrito en los puntos 124 a 191 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el comportamiento de los indicadores de la industria nacional relacionados con cantidades como son producción, ventas y participación de mercado, así como los precios y utilidades de operación del producto similar indican que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002, en el contexto de un incremento de 231 por ciento en las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y su mayor participación en el consumo nacional, dichos factores registraron un deterioro importante respecto al nivel observado en el periodo comparable anterior e impidieron el crecimiento de la industria. De hecho, dadas las condiciones de mercado particulares a la industria de ácido graso parcialmente hidrogenado (un importador y consumidor del producto), el incremento de las importaciones en condiciones de dumping y los precios a que concurrieron se identifican como los factores determinantes en los resultados negativos de la rama de producción nacional.

  193. La determinación indicada en el punto precedente permite a la Secretaría establecer como conclusión que en el periodo enero de 2001 a julio de 2002 el daño a la rama de producción nacional se materializó como consecuencia de la concurrencia de importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América. No obstante, la Secretaría determinó analizar adicionalmente los argumentos proporcionados por la solicitante sobre las condiciones de la industria del producto investigado en los Estados Unidos de América, así como los efectos potenciales en la industria nacional de continuar la tendencia creciente en las importaciones y el comportamiento depresivo de los precios.

Capacidad libremente disponible de los Estados Unidos de América

  194. De acuerdo con la solicitante los elementos que sustentan la probabilidad de un incremento en las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidense a precios discriminatorios, en el futuro inmediato son:

A. En el 2001, los Estados Unidos de América contaban con capacidad instalada libremente disponible para la producción de ácidos grasos derivados del desdoblamiento de grasas y aceites superior a la capacidad instalada total actual de Quimic. Además, debido a la recesión económica de los Estados Unidos de América la reducción en la demanda aumentará durante el 2002 y 2003, por el carácter cíclico de la industria, lo que aumentará la capacidad disponible para exportación.

B. Los Estados Unidos Mexicanos es el segundo mercado en importancia para las exportaciones de los Estados Unidos de América. Además, la diferencia respecto del Reino Unido es insignificante. Esto evidencia que las empresas exportadoras estadounidenses, en especial P&G, tienen ya bien establecidos sus canales de distribución y su clientela en los Estados Unidos Mexicanos para el producto investigado, por lo cual incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos les sería relativamente sencillo.

C. La cercanía geográfica entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América hace a los Estados Unidos Mexicanos especialmente atractivo para las exportaciones estadounidenses del producto investigado. El costo de los fletes necesarios para transportar las mercancías en cuestión a la clientela en los Estados Unidos Mexicanos es mucho menor que el costo equiparable para otros destinos de exportación estadounidense.

  195. Adicionalmente, señaló que la subvaloración del ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidense con respecto al producido nacionalmente, evidente en las proyecciones de los indicadores económicos presentados, constituye el detonante fundamental para que dicho incremento se materialice.

  196. Por otra parte, P&G argumentó que en el ámbito mundial, la industria de los ácidos grasos es un negocio sumamente competido, con sobrecapacidad y muy bajos o nulos rendimientos en el que prácticamente la totalidad de las plantas productoras trabajan, en el mejor de los casos, al 84.4 por ciento de su capacidad instalada, pues la demanda y el precio de dichos ácidos, entre los que está el ácido graso parcialmente hidrogenado, no ha permitido ni una mayor producción ni un mejor precio.

  197. La solicitante agregó que siendo el ácido graso parcialmente hidrogenado un commodity los diferenciales de precio, aun mínimos, tienen un efecto desmedido sobre los volúmenes de venta del producto y en realidad la subvaloración proyectada implicará un incremento en las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado mucho mayor que el pronosticado.

  198. La solicitante proporcionó estimaciones sobre la capacidad instalada, producción, ventas, inventarios y exportaciones de la industria de ácidos grasos de los Estados Unidos de América para el 2001 y 2002. Con base en dicha información, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible de la industria de ácidos grasos en los Estados Unidos de América para el periodo investigado representó más de 120 veces el volumen de la producción nacional y aproximadamente 57 veces la totalidad del CNA.

  199. Con base en lo descrito en los puntos 194 a 198 de la presente resolución, la Secretaría determinó que la información relativa al comportamiento de los indicadores económicos de la industria de ácido graso parcialmente hidrogenado en los Estados Unidos de América en el periodo de 2001 a 2002, apoyan la existencia de capacidad libremente disponible en dicho país, lo que indica la probabilidad de un incremento en las exportaciones, las cuales podrían destinarse al mercado mexicano en el futuro inmediato.

  Efectos potenciales en la industria nacional

  200. El monto de la capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América, la tendencia creciente observada en el volumen de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo analizado y el comportamiento decreciente del precio de dichas importaciones permiten sustentar que existe la probabilidad de que dichos precios hagan aumentar la demanda por nuevas importaciones en el futuro inmediato e incrementen su participación en el mercado nacional.

  201. Para sustentar sus argumentos respecto al desempeño que tendría la industria nacional en el futuro inmediato, la solicitante proporcionó proyecciones de los indicadores económicos para el periodo enero de 2003 a julio de 2004. Al respecto, la solicitante indicó que la base de preparación de dichas proyecciones fueron los datos del periodo analizado y los datos correspondientes a los 4 primeros meses posteriores al periodo investigado, que tuvo a su disposición.

  202. La solicitante estimó para el periodo enero de 2003 a julio de 2004 un crecimiento en el CNA, dicho incremento se debe principalmente a que INSA está adquiriendo más producto debido a un incremento en la demanda nacional de hule sintético. Asimismo, Quimic tiene contemplado incrementar su capacidad instalada, sin embargo la realización de dicho proyecto dependerá de la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones estadounidenses.

  203. Por otra parte, la solicitante argumentó que la amenaza de daño que padece Quimic como consecuencia de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidenses a precios discriminados es vía volumen y precios, por lo que se espera que las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidenses incremente su volumen, restándole ventas a Quimic a pesar del incremento en el CNA y que la subvaloración del ácido graso parcialmente hidrogenado estadounidense se mantenga, impidiendo que Quimic pueda subir sus precios y mejorar su situación financiera. Además, la reducción en la utilidad bruta resultante de las cifras proyectadas, sería menor que la utilidad bruta lograda en el periodo investigado arrastrando el efecto negativo sobre la utilidad neta, tan sólo por el efecto del volumen de ventas perdido.

  204. Por otra parte, la solicitante argumentó que con los actuales precios se encuentra perdiendo dinero en la venta del ácido graso parcialmente hidrogenado, y no tienen holgura para reducirlos más, ni siquiera para defender su participación de mercado. Aun si lo hiciere, en un intento desesperado por mantener su participación de mercado, es de suponer que los productores estadounidenses podrían reducir sus precios nuevamente y se daría inicio a una espiral de precios descendentes con fatales consecuencias para Quimic.

  205. Con base en las proyecciones presentadas por la solicitante sobre el volumen y precios de las importaciones, así como de los indicadores económicos del mercado nacional durante el periodo enero de 2003 a julio de 2004, la Secretaría observó que en el periodo posterior al periodo investigado las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado incrementaran 18 por ciento respecto del periodo investigado. Asimismo, se estimó un incremento en el CNA, un ligero aumento en la producción y ventas al mercado interno, mientras que los ingresos del producto similar en términos de dólares de los Estados Unidos de América registrarían en el periodo enero de 2003 a julio de 2004 un crecimiento de 8 por ciento en relación con el periodo investigado.

  206. La Secretaría consideró razonable el escenario prospectivo sobre los indicadores económicos de la solicitante presentado en la solicitud de inicio. En respuesta a lo establecido en los puntos 212 a 214 de la resolución preliminar, la solicitante proporcionó en la etapa final de la investigación una estimación sobre los efectos potenciales en las variables financieras. De acuerdo con lo manifestado por Quimic los ingresos por ventas de ácido graso parcialmente hidrogenado se ubicarían en el periodo proyectado (enero de 2003 a julio de 2004) en un nivel mayor al registrado en el periodo investigado, lo cual a decir de Quimic está sustentado en dos factores, primero, un incremento de los volúmenes de ventas, y segundo, que la empresa no realizaría ventas a precios por debajo de costos. Además, indicó que asumiendo que los costos de fabricación e indirectos se incrementan en función del volumen de venta, entonces el resultado de operación sería superior al observado en el periodo investigado, toda vez que en éste se registraron pérdidas operativas.

  207. Por su parte, la Secretaría reconstruyó los cálculos de las utilidades de operación proyectadas de acuerdo con los señalamientos realizados por Quimic en esta etapa de la investigación, es decir, tomando en cuenta los ingresos, el volumen y el precio proyectados para el periodo enero de 2003 a julio de 2004 que aparecen en el anexo 8 de la respuesta a la prevención; asimismo, se aplicó como tasa de crecimiento del costo de venta y gastos operativos, la proporción resultante de comparar el volumen de venta proyectado y el realmente registrado en el periodo investigado. Una vez que se contó con datos estimados de costos de venta, gastos operativos e ingresos por ventas, la autoridad investigadora elaboró un estado de resultados pro-forma a nivel de utilidad operativa del ácido graso parcialmente hidrogenado para el lapso enero de 2003 a julio de 2004, mismo que comparó con los resultados de operación de dicho producto correspondiente al periodo investigado (enero de 2001 a julio de 2002).

  208. De esta forma, la autoridad investigadora advirtió que la utilidad de operación proyectada crecería respecto al periodo investigado en el que se registraron pérdidas, fundamentalmente debido a mayores ingresos por ventas, por lo que el margen de operación se ubicaría en 4 por ciento. No obstante que de acuerdo con la proyección planteada por Quimic, habría una cierta recuperación de los beneficios operativos, la Secretaría consideró que el nivel esperado de rentabilidad tan reducido hace que la rama de producción nacional no tenga margen de maniobra para mantener utilidades en el futuro, a la luz de los factores siguientes:

A. Dada la capacidad libremente disponible de exportación de los Estados Unidos de América, en ausencia de la cuota compensatoria, un incremento de las importaciones presionaría nuevamente a la baja a los precios nacionales con lo que se registraría una caída adicional de las utilidades de operación en el ácido graso parcialmente hidrogenado e incluso pérdidas operativas.

B. Ante un incremento de la competencia con importaciones y contención de precios, cualquier movimiento en los precios de la materia prima por arriba de la tasa de crecimiento del volumen de venta, implicaría para la industria nacional enfrentar pérdidas de operación.

  Otros factores de daño o amenaza de daño

  209. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

  210. La solicitante manifestó que durante el periodo investigado se registró una contracción en la demanda nacional del ácido graso parcialmente hidrogenado respecto al periodo comparable anterior. Esta contracción se debió principalmente a la menor demanda por llantas para vehículos automotores, producidas con hule sintético que fabrica INSA, el cliente principal de Quimic para este producto.

  211. Por otra parte, la solicitante indicó que durante el periodo analizado no tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas por parte de los competidores extranjeros, ni se presentaron innovaciones tecnológicas por parte de Quimic con respecto a la producción del ácido graso parcialmente hidrogenado. Asimismo, la solicitante manifestó que no existieron exportaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado durante el periodo investigado.

  212. La Secretaría determinó, con base en lo descrito en el apartado de daño, amenaza de daño y causalidad, que el volumen y precio de las importaciones no investigadas, la contracción de la demanda, la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al daño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:

A. En el periodo investigado no se presentaron importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de orígenes distintos a los Estados Unidos de América, así como tampoco exportaciones por parte de la industria nacional.

B. Durante el periodo investigado se presentó una caída en la demanda de ácido graso parcialmente hidrogenado de 6 por ciento respecto al periodo comparable anterior. No obstante, la disminución en el consumo no impidió que las importaciones investigadas aumentaran significativamente y desplazaran a las ventas internas, por lo que este factor no contribuyó a explicar la sensible pérdida de participación de mercado del productor nacional.

C. La Secretaría observó que la productividad laboral disminuyó un 46 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior, y que esto se debió a la reducción en la producción de 46 por ciento, mientras que la reducción del personal fue del 1 por ciento.

D. En el ámbito mundial la industria de los ácidos grasos es una industria madura, por lo que no se dan cambios significativos en la tecnología de producción que afecten a la producción nacional, por lo que la Secretaría consideró que dicho factor no afectó el desempeño de la industria nacional.

  Elementos adicionales

  213. INSA argumentó que una cuota compensatoria se establece como medida gubernamental para evitar la discriminación de precios y en todo caso, para eliminar una distorsión provocada por una práctica desleal, pero de ninguna manera puede usarse para que el productor incremente de manera unilateral sus precios.

  214. La solicitante manifestó que la cuota compensatoria se debe aplicar al producto que cumpla con las características del producto investigado, independientemente del proveedor, importador, uso o marca, para evitar la posibilidad que se les otorgaría a los exportadores, importadores o comercializadores de evadir el pago de la cuota compensatoria. Además, manifestó que existe la posibilidad de que el producto investigado pueda ser importado a los Estados Unidos Mexicanos utilizando fracciones arancelarias distintas a la correcta o utilizando nombres distintos al ácido graso parcialmente hidrogenado.

  215. Para evitar la elusión de la cuota compensatoria, Quimic sugiere establecer como requisito para la importación de ácidos grasos o mezclas de estos bajo las subpartidas 3823.11, 3823.12 y 3823.19 la presentación de una declaración del exportador o productor en la que se establezca que el producto a importar no es ácido graso de sebo que cumple con las características del producto sujeto a cuota compensatoria.

  216. En relación con lo manifestado por INSA en el punto 213 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que el objeto de la aplicación de las cuotas compensatorias es únicamente corregir la distorsión en los precios de las importaciones investigadas por el margen de dumping con que se realizaron.

  217. En relación con lo manifestado en el punto 222 de la resolución preliminar, y con base en los diferenciales de precios prevalecientes en el periodo analizado la Secretaría determinó que debido a que el margen de dumping definitivo determinado en la etapa final de la investigación fue inferior al calculado en la etapa preliminar, la cuota compensatoria definitiva necesaria para eliminar el daño a la rama de producción nacional debe ser igual al margen de discriminación de precios.

  218. En cuanto a lo manifestado por el productor nacional, la Secretaría determinó que la cuota compensatoria se aplica al producto investigado independientemente de la fracción arancelaria por la que ingresen. Asimismo, consideró que la determinación relativa a las exclusiones de productos del pago de cuotas compensatorias se sujetan a un mecanismo que permite evitar que se eluda el pago de las mismas cuando ésta resulte aplicable.

  Conclusiones

  219. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas descrito en los puntos 124 a 212 de esta Resolución, la Secretaría determinó que durante el periodo enero de 2001 a julio de 2002 los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar por lo que procede el establecimiento de una cuota compensatoria definitiva de 23.29 por ciento, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

A. Las importaciones investigadas incurrieron en márgenes de dumping mayores a los niveles de mínimis, con volúmenes más que insignificantes.

B. El aumento de 231 por ciento en las importaciones investigadas y de 36 puntos porcentuales en su participación en el CNA.

C. La magnitud del margen de dumping y la disminución observada en los precios de las importaciones investigadas, cuyos efectos negativos se reflejaron en una reducción de 30 por ciento en el precio nacional en el periodo investigado.

D. El deterioro en los factores económicos de la industria nacional indicado por la disminución de 46 por ciento en la producción, de 46 por ciento en las ventas, de 36 puntos porcentuales en la participación de mercado y de 139 por ciento en las utilidades de operación, entre otros factores que presentan signos de afectación por causa de las importaciones en condiciones de dumping.

E. El monto de la capacidad libremente disponible de la industria de los Estados Unidos de América indica la probabilidad del incremento de las exportaciones al mercado mexicano en el futuro inmediato, lo que tendría mayores efectos negativos sobre los indicadores de producción y ventas de la industria nacional.

  220. Conforme a lo establecido en los puntos 102 a 113 de esta Resolución no se encuentran incluidos dentro de la cobertura del producto investigado y, en consecuencia, no son objeto de la aplicación de cuotas compensatorias definitivas los productos descritos en el último de los numerales mencionados:

A. Acidos grasos cuyas especificaciones no correspondan a las señaladas en el punto 112 de esta Resolución.

B. Acidos grasos de la empresa Cognis Corporation importados por Cognis Mexicana cuyas especificaciones correspondan a las señaladas en el punto 112 de la presente Resolución, identificados con el código Emery 401 y que se destinen a procesos productivos de la industria cosmética, en tanto se acredite fehacientemente que se utilizarán en productos diferentes a los de la industria del hule sintético.

  221. Asimismo, tomando en cuenta que para el segundo de los tipos de productos conforme al punto 220 anterior, el uso final es crítico para considerarse o no comercialmente intercambiable y, en consecuencia similar al producto investigado, la Secretaría determinó que para evitar que se erosione la efectividad de la cuota compensatoria definitiva las empresas importadoras que se ubiquen en los incisos A y B del punto 220 de esta Resolución, deberán acompañar al pedimento de importación correspondiente un certificado de análisis que identifique expresamente las características y los valores numéricos de los productos a importar indicados en el punto 112 de esta Resolución. Adicionalmente, tratándose del producto de la empresa Cognis Corporation importado por Cognis Mexicana, descrito en el inciso B que antecede, deberá adjuntar además una declaración bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que el producto importado no será utilizado en la industria de hule sintético. La Secretaría se reserva el derecho de revisar o verificar el adecuado cumplimiento de estas disposiciones.

RESOLUCION

  222. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, con la imposición de una cuota compensatoria definitiva de 23.29 por ciento a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado obtenido por la hidrólisis del sebo animal que normalmente se presenta como un material sólido blanco microcristalino de consistencia pastosa a temperatura ambiente cuya composición química no exceda de un contenido máximo de 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, 32 por ciento de ácido esteárico y 48 por ciento de ácido oleico, y presente un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique.

  223. Se excluyen de la imposición de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de los siguientes productos:

A. Acidos grasos cuyas especificaciones no correspondan a las señaladas en el punto 222 de esta Resolución.

B. Acidos grasos de la empresa Cognis Corporation importados por Cognis Mexicana, S.A. de C.V., cuyas especificaciones correspondan a las señaladas en el punto 222 de la presente Resolución, identificados con el código Emery 401 y se destinen a procesos productivos de la industria cosmética, en tanto se acredite fehacientemente que se utilizarán en productos diferentes a los de la industria del hule sintético.

  224. Las empresas importadoras que se ubiquen en los incisos A y B del punto 223 de esta Resolución, deberán acompañar al pedimento de importación correspondiente un certificado de análisis que identifique expresamente las características y los valores numéricos de los productos a importar indicados en el punto 222 de esta Resolución.

  225. Tratándose de productos comprendidos en el inciso B del punto 223 de la presente Resolución la empresa Cognis Mexicana, S.A. de C.V., deberá adjuntar además una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que el producto importado de Cognis Corporation no será utilizado en la industria de hule sintético.

  226. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  227. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  228. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  229. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 22 de marzo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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