DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto de máquinas para la preparación de café tipo expreso, en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Martes 05 de Abril 2005

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto de máquinas para la preparación de café tipo expreso, en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO DE MAQUINAS PARA LA PREPARACION DE CAFE TIPO EXPRESO, EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo C.P. 30/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

El 18 de noviembre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Cuotas compensatorias definitivas

En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces TIGI, las cuales se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia, entre otras, a la fracción arancelaria 8516.71.01.

Presentación de la solicitud

El 22 de septiembre de 2004, comparecieron ante la Secretaría las empresas Industrias Man de México, S.A., en adelante Industrias Man, y Hamilton Beach/Proctor Silex de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Hamilton, por conducto de sus supuestos representantes legales, Rival de México, S.A. de C.V., en adelante Rival, Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sunbeam, y G.S.E.B. Mexicana, S.A. de C.V., en adelante G.S.E.B., estas últimas tres en lo sucesivo las solicitantes, por conducto de sus representantes legales, para solicitar con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 y 92 de su Reglamento, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de aparatos para la preparación de café tipo expreso, originarios de la República Popular China, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8516.71.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior, manifestando que no existe producción nacional de dichas mercancías.

Solicitantes

Las solicitantes se encuentran legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedican principalmente, entre otros, a la importación de diversas mercancías; todas señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Río Rhin 56, tercer piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal.

Prevención

El 12 de noviembre de 2004, Rival, Sunbeam y G.S.E.B., presentaron su respuesta a la prevención que les formuló la Secretaría mediante oficio número UPCI.310.04.4631/2 del 13 de octubre de 2004.

Por su parte, Industrias Man y Hamilton no dieron respuesta a la prevención formulada por la Secretaría y, por el contrario presentaron su desistimiento a la solicitud del 22 de septiembre de 2004, que se especifica en el punto 3 de esta Resolución.

Información sobre el producto

Descripción del producto

A partir de la información aportada por las solicitantes se tiene que el nombre técnico del producto investigado es máquinas para la preparación de café tipo expreso, las cuales comercialmente se conocen como Cafeteras Expreso y Capuchino , cuya función básica consiste en la preparación doméstica de café tipo expreso mediante el paso de agua a presión a través del grano de café molido. Las solicitantes manifestaron que con este tipo de máquinas es posible preparar café expreso de los tipos sencillo, doble y capuchino, añadiendo que el producto está dirigido principalmente a un segmento económico de clase media alta y clase alta, y que se distribuyen en tiendas departamentales, autoservicio, mayoreo y tiendas especializadas.

La Secretaría, de acuerdo con la información proporcionada por las solicitantes, pudo advertir que las principales características de las cafeteras expreso y capuchino, se pueden resumir en el siguiente cuadro:

Características principales de las cafeteras tipo expreso de importación

Componentes y accesorios

? Bomba o sistema de presión.

? Elemento calefactor del agua.

? Control de temperatura mediante termostato.

? Control de apertura y cierre del flujo de agua.

? Depósito de agua fijo o removible.

? Depósito de café fijo o removible.

? Salida de vapor (opcional para preparación de café capuchino).

? Filtro y portafiltros.

? Rejilla portadora de tazas (opcional).

? Controles de funciones: manual o digital, o combinación de ambos, según el modelo.

Especificaciones técnicas

? Voltaje de operación:  120-127 Voltios (V)

? Frecuencia: 60 Hertz (Hz)

? Presión de trabajo: 3.5 bar. (como mínimo).

? Vida útil media: 5 años.

Medidas y peso:

Ancho 20 a 39 centímetros (cm)

Largo 20 a 39 cm

Alto 26 a 47.5 cm

Peso: 1.715 a 10.3 kilogramos (kg)

Normas aplicables

? Normas internacionales:

- IEC-60335  Seguridad de aparatos domésticos.

- UL 1082  Standard for Household Electric Coffee Makers and Brewing-Tye (sic)  (Norma de cafeteras electrodomésticas)

- UL 746C  Polymeric Material-Use in Electrical Equipment Evaluations (materiales poliméricos: Uso y evaluación de equipo eléctrico).

- UL 1030  Sheathed Heating Elements (Elementos calefactores y resistencias).

- UL 1020 Therma cutoffs for use in Electrical Appliances and components  (Fusibles térmicos usados en aparatos y componentes eléctricos.

- CAN/CSA-C22.2 No.64 Household Cooking and Liquid-Heating Appliances (Aparatos de uso  doméstico y para calentar líquidos).

? Normas oficiales mexicanas:

- NOM-003-SCFI-2000 Productos eléctricos especificaciones de seguridad.

- NOM-024-SCFI-1998 Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los  productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.

- NMX-J-521/1-ANCE/2000 Aparatos y equipos de uso doméstico, seguridad en aparatos electrodomésticos.

Tratamiento arancelario

De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, en la fracción arancelaria 8516.71.01 se clasifican aparatos para la preparación de café o té, los cuales se encuentran sujetos a un arancel general ad valorem de 30 por ciento.

Argumentos y medios de prueba de las solicitantes

Mediante escritos del 22 de septiembre y 12 de noviembre de 2004, las solicitantes argumentaron lo siguiente:

A. Los aparatos objeto de esta cobertura cuentan con un depósito de agua fijo o removible, un depósito de café fijo o removible (opcional), tienen un control de funciones tipo manual, digital y/o combinación de ambos, cuentan con una salida de vapor (opcional para la preparación de café capuchino), un filtro y portafiltro y una rejilla porta-tazas (opcional).

B. El producto objeto de esta cobertura contiene un elemento de calefacción interno, con o sin sistema de presurizado integrado al mismo, y/o en forma independiente, con un voltaje de 120-127 V, y una frecuencia de 60 Hz.

C. La función del aparato es la preparación de café tipo expreso mediante el paso de agua a presión a través del café molido, y es de uso doméstico.

D. El producto objeto de este procedimiento cumple con la normatividad mexicana establecida en las normas oficiales NOM-003-SCFI-2000 y NOM-024-SCFI-1998.

E. La cafetera expreso no debe estar sujeta al pago de cuota compensatoria, ya que no existe fabricación nacional del producto de referencia.

F. En cuanto a las especificaciones técnicas de las cafeteras tipo expreso, se trata de un elemento de calefacción interno, con sistema de presurizado integrado al mismo y/o en forma independiente, con control de temperatura mediante termostato y/o termistor, flujo de agua mediante un sistema de bombeo o presión, control de apertura y cierre de flujo de agua, presión mínima de trabajo de 3.5 bar, depósitos de agua y café fijos o removibles, control de funciones de tipo manual, digital y/o combinación de ambas, dispositivo espumador, filtros y portafiltros.

G. Las cafeteras tipo expreso deben cumplir con las normas NOM-003-SCFI-2000, NOM-024-SCFI-1998, NMX-J-521/1ANCE/2000, además de las normas internacionales IEC-60335, UL 1082, UL 746C, UL 1030, UL 1020 y CAN/CSA-C22.2 No. 64.

H. El nombre técnico del producto objeto de esta cobertura es máquina para la preparación de café tipo expreso y su nombre comercial es cafetera expreso y capuchino, sus dimensiones son de largo de 0.200 a 0.390 milímetros, en lo sucesivo mm, de ancho de 0.200 a 0.390 mm, de alto de 0.260 a 0.475 mm, y de peso entre 1.715 y 10.3 kilogramos.

I. La función de estas cafeteras es la de preparar café tipo expreso mediante el paso de agua a presión a través del café molido, su vida útil es de aproximadamente cinco años, y es capaz de preparar café expreso sencillo, doble y capuchino.

J. Las mercancías que pudieran resultar sustitutos cercanos son las cafeteras de uso comercial e industrial llamadas cafeteras de barra; la diferencia es que dichos productos tienen un sistema de presión más complejo y el costo de comercialización se eleva.

K. Los productos objeto de la cobertura se dirigen al segmento económico clase media alta y alta, personas que degusten el café tipo expreso.

L. Los componentes y accesorios que son indispensables para el funcionamiento del producto son los depósitos de agua y café, la bomba o sistema de presión y el elemento calefactor.

M. Los canales de comercialización son las tiendas departamentales, autoservicios, mayoreo y tiendas especializadas.

N. No existe intercambiabilidad de las cafeteras tipo expreso con alguna otra mercancía que sirva para preparar café.

O. Las empresas que según la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C., en adelante la ANFAD, fabrican cafeteras por goteo (café tipo americano) en el territorio nacional son: Vistar, S.A. de C.V., Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V., Braun de México y Cía., S.A. de C.V., y Hamilton.

P. Para la preparación de café tipo expreso se requiere que el producto genere presión interna, la cual empuja al flujo de agua a una cierta presión mínima, a través del café molido, el cual se encuentra compactado en una criba o filtro de metal, este procedimiento hace que el café tenga una consistencia espumosa, con un aroma y sabor concentrados.

Q. En la preparación de café tipo americano, el principio de la operación se basa en la condensación de agua, ya que al pasar a través de una resistencia, ésta se evapora y llega al nivel más alto de la cafetera, una vez condensada gotea libremente sobre el café molido sin compactar, sin existir presión, lo cual da un café suave, sin ningún tipo de consistencia ni cuerpo.

R. Las empresas Cafeteras Nacional, S.A. de C.V., Idesa Nacional, S.A. de C.V., y Cafeteras Internacionales, S.A. de C.V., fabrican cafeteras de uso comercial para la preparación de café tipo expreso, las cuales están destinadas al mercado restaurantero y hotelero.

S. Respecto a la no existencia de producción nacional de la mercancía objeto de esta cobertura, se consultó con la ANFAD, cuyos miembros representan el 70 por ciento del mercado nacional y las empresas asociadas de este sector que fabrican el total de las cafeteras por goteo (café tipo americano) de uso doméstico, misma que señaló que no existe fabricación nacional.

Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, las solicitantes presentaron lo siguiente:

A. Carta de la ANFAD del 23 de agosto de 2004, dirigida a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en la cual manifiesta que no existe producción nacional de aparatos para la preparación de café tipo expreso de uso doméstico.

B. Manual de instrucciones y diversas fotografías de distintos modelos del producto mencionado.

C. Carta de la ANFAD de fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual se menciona el nombre de empresas fabricantes de cafeteras por goteo.

D. Tres catálogos de los productos objeto de este procedimiento.

CONSIDERANDO

Competencia

La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 de su Reglamento, 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

Legislación aplicable

Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior con sus reformas publicadas en el DOF del 13 de marzo de 2003, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

Análisis particular de la información

De acuerdo con la información que la autoridad investigadora tuvo a la vista se pudo advertir que existen muchos modelos y marcas de cafeteras expreso y capuchino contenidas en la información presentada por la solicitante, que corresponden a las características señaladas en los puntos 7, 8, 17 y 18 de esta Resolución, entre ellas:

A. Marca Krupps: Expresso Logo, Orchestro Dialog Autocappuccino, Orchestro, Expresso Gusto, Caffé Centro Time, Expresso Novo 2300, Novo 3000 Premium.

B. Marca Sunbeam: Mr. Coffe ECM20, Mr. Coffe ECMP30/33.

C. Hamilton Beah: Cappuccino Plus.

La Secretaría previno a las solicitantes para que indicaran si conocen de la existencia de fabricación nacional de cafeteras convencionales, por ejemplo, las que se usan para preparar el denominado café americano.

Las solicitantes indicaron que de acuerdo con la consulta que realizaron con la ANFAD, dicha agrupación manifiesta que conoce de la existencia de cuatro empresas nacionales productoras de cafeteras por goteo o cafeteras como las que se usan para preparar el denominado café americano, Vistar, S.A. de C.V., Aplicca Manufacturing, S. de L. R. de C.V., Braun de México y Cía., S.A. de C.V. y Hamilton.

Asimismo, las solicitantes señalaron que la ANFAD reconoció que no existe fabricación de cafeteras eléctricas de uso doméstico para preparar café tipo expreso, y que las empresas Cafeteras Nacional, S.A. de C.V., Idesa Nacional, S.A. de C.V. y Cafeteras Internacionales, S.A. de C.V., son fabricantes de cafeteras de uso comercial para la preparación de café tipo expreso como las destinadas al mercado restaurantero y hotelero. Actualmente, dichas cafeteras se clasifican bajo la fracción arancelaria 8419.8101 de la TIGIE, ya que la partida 8419 excluye a los aparatos domésticos.

A partir de los señalamientos de las solicitantes, se advierte que una de las principales diferencias existentes entre una cafetera convencional y una cafetera expreso, radica en que para la preparación de un café de este tipo se requiere que el aparato sea capaz de propulsar el agua caliente a una presión mínima de 3.5 bar a través del café molido compactado en el depósito, lo que hace que el café -el líquido extraído- tenga una consistencia espumosa y un aroma y sabor concentrados; mientras que en una cafetera doméstica convencional, el café en su forma líquida se extrae a través de goteo libre del agua caliente -esto es, sin presión- sobre el café molido que se encuentra sin compactar en un receptáculo en donde se coloca el filtro, lo cual da como resultado un café que no tiene cuerpo ni consistencia que sea semejante a la del café expreso.

Respecto a las cafeteras llamadas de barra , las solicitantes manifestaron que la diferencia básica radica en que su sistema de presión es más complejo, es más robusto y su precio es más elevado. En este sentido, se presupone que estas cafeteras de barra son de uso comercial, por ejemplo en el mercado restaurantero y hotelero.

Procedencia de la solicitud

De conformidad con el artículo 67 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.

En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional, y que para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de máquinas para la preparación de café tipo expreso de uso doméstico, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

Se acepta la solicitud de Rival de México, S.A. de C.V., Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., y G.S.E.B. Mexicana, S.A. de C.V., y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar la existencia o inexistencia de producción nacional de máquinas para la preparación de café tipo expreso de uso doméstico, mercancías descritas en los puntos 7 y 8 de esta Resolución, en relación con las importaciones de dichos productos, las cuales se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 129 por ciento, impuesta mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, y se clasifican actualmente en la fracción arancelaria 8516.71.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo, para que en un plazo de veintiocho días hábiles contados a partir de la publicación de esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga.

Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Rival de México, S.A. de C.V., Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V., y G.S.E.B. Mexicana, S.A. de C.V., podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de marzo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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