Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA ASOCIACION MEXICANA DE PRODUCTOS INFANTILES, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA RESOLUCION FINAL QUE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo R. 06/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, tendiendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 11 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, y el 28 de julio de 2004 publicó en ese mismo órgano informativo una aclaración a dicha resolución.
Sentido de la resolución
2. En las resoluciones a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. Confirmar que tal como se señaló en el punto 409 inciso A subinciso d de la resolución final publicada en el DOF del 8 de septiembre de 1997, las importaciones de la carriola que cumpla, de manera simultánea, con las siguientes características: función básica de carriola, debe poder utilizarse con recién nacidos y contar con un asiento reclinable, debe contar con un asiento separable que le permite cumplir con la función de portabebé o canastilla, y el asiento o portabebé debe poderse ajustar a los asientos traseros de los vehículos, como lo es el modelo Global de la marca Maclaren, clasificada actualmente en la fracción arancelaria 87150.00.01 o por la que posteriormente se clasifique de la TIGIE, originarias de la República Popular China, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en la resolución final referida.
B. En virtud de que el resto de las carriolas marca Maclaren, no cumplen con los requisitos para ser consideradas multiusos, éstas se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 105.84 por ciento, en los términos de lo establecido en el punto 409 inciso D subinciso b de la resolución final publicada en DOF el 8 de septiembre de 1997.
Resoluciones relacionadas
3. El 21 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.
Interposición del recurso de revocación
4. El 12 de julio de 2004, la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., en lo sucesivo AMPI, interpuso ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, y el 29 de septiembre de 2004 presentó la ampliación al mismo, derivado de la publicación en el DOF de la aclaración a dicha resolución.
5. La recurrente manifestó que el agravio cometido en su perjuicio es el siguiente:
UNICO. La resolución recurrida viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la autoridad investigadora realizó una incorrecta valoración de las características y funciones de las carriolas modelo Global, y por ende, su errónea clasificación como una carriola multiusos.
A. En el punto 43 de la resolución final que se impugna, la Secretaría realizó una incorrecta clasificación de la carriola Global, toda vez que no se trata de una carriola multiusos, en virtud de que no posee un portabebé que cumpla con la función de ser también autoasiento. Su única cualidad es la de tener un asiento desmontable como lo tienen infinidad de carriolas que no clasifican como multiusos.
B. En su ampliación al recurso de revocación, la AMPI señaló que la aclaración a la resolución impugnada es ilegal al establecer en su punto 47 como un ejemplo de la carriola multiusos, el modelo Global de la marca Maclaren, toda vez que, a su decir, para que una carriola califique como multiusos, el asiento o portabebé separable debe ajustarse a los asientos traseros de los vehículos, y en el caso del modelo Global, el bambineto o portasueños (sic) no cuenta con un sistema de enganche o sujeción para asegurarlo al asiento trasero del vehículo.
6. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia simple de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto, relativo a la resolución final que impuso cuotas compensatorias a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 11 de mayo de 2004.
B. Original del oficio de notificación UPCI.310.04.1288 de fecha 11 de mayo de 2004.
C. Impresión de un catálogo correspondiente a una carriola multiusos y la carriola modelo Global.
D. Copia certificada de la escritura pública número 26,750 otorgada ante la fe del Notario Público número 5 de Tlalnepantla, Estado de México.
E. Segundo testimonio de la escritura pública número 3,392 de fecha 25 de abril de 2003, otorgada ante la fe del Notario Público número 235 del Distrito Federal.
Requerimiento
7. Con fundamento en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, mediante oficio UPCI.310.04.2720 de fecha 22 de julio de 2004, la Secretaría requirió a la recurrente para que presentara la documentación con la cual acreditaba la legal existencia de la AMPI, así como la personalidad de su representante legal, o el documento en el cual constara que ésta ya se encontraba reconocida por la Secretaría, otorgándole un plazo de 5 días hábiles conforme a lo previsto en el artículo mencionado. Dicho requerimiento fue respondido en tiempo y forma.
8. El 13 de septiembre de 2004, mediante oficio UPCI.310.04.3404, la Secretaría requirió a la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bronceadores Supremos, para que presentara una muestra física de la carriola modelo Global de la marca Maclaren, así como una explicación detallada sobre la manera en que la misma cumple con las funciones de multiusos conforme a lo establecido en el punto 43 de la resolución impugnada. No obstante, su respuesta se tuvo por no presentada en virtud de haberse recibido extemporáneamente.
9. El 7 de octubre de 2004, mediante oficio UPCI.310.04.4445, la Secretaría requirió nuevamente a Bronceadores Supremos para que presentaran una muestra física de la carriola modelo Global de la marca Maclaren, así como una explicación de la manera en que ésta cumplía con las funciones de multiusos. Adicionalmente, mediante oficio UPCI.310.04.4446 en esa misma fecha la Secretaría requirió a la AMPI una muestra física de dicha carriola. Ambos requerimientos fueron respondidos en tiempo y forma.
CONSIDERANDOS
Competencia
10. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, y 1, 2, 4, 11 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
11. El recurso de revocación en contra de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuotas compensatorias a las importaciones de carriolas, a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, fue interpuesto el 12 de julio de 2004, es decir, dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.
12. Las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad y por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la existencia del acto impugnado y la personalidad de quien promueve en nombre y representación de la AMPI.
Análisis de agravios
Respuesta al agravio UNICO
13. Respecto al agravio vertido por la recurrente en el sentido de que la Secretaría realizó una incorrecta clasificación de la carriola Global, toda vez que ésta no se trata de una carriola multiusos en virtud de que no posee un portabebé que cumpla con la función de ser también autoasiento, sino que su única cualidad en cuanto a esta característica es la de tener un asiento desmontable como lo tienen infinidad de carriolas que no se clasifican como multiusos, es importante señalar que tal y como consta en el expediente administrativo correspondiente, en respuesta a un requerimiento formulado por la Secretaría en el procedimiento de cobertura de producto, el cual sirvió de base para la determinación de la resolución final señalada en el punto 1 de esta Resolución, Bronceadores Supremos había indicado lo siguiente:
El asiento de la carriola cuenta con un sistema que permite que sea separado de la base para que posteriormente pueda ser utilizado como un portabebé.
Una vez separado el asiento, el portabebé puede ser utilizado como viajero, es decir, como asiento para el vehículo, pues se ajusta a la canastilla al asiento trasero proporcionando de esta manera mayor seguridad y funcionalidad en el traslado del bebé, evitando con ello el tener que cambiar de silla al bebé para transportarlo posteriormente en la carriola.
Cabe hacer mención que el sistema viajero de la carriola GLOBAL es posible ser utilizado como asiento de niño para automóvil, sin embargo, para evitar movimientos bruscos que pongan en peligro al bebé, se sugiere utilizar unos arneses que no son comercializados por MACLAREN. (Enfasis añadido).
14. En el recurso de revocación, la AMPI señaló que una carriola multiusos debe contar con un asiento separable que le permite cumplir con la función de portabebé o canastilla, y que un portabebé es un asiento portátil en forma de canastilla, que es utilizado para sentar dentro de ella a un bebé de 0 a 6 meses de edad, teniendo la posibilidad de levantar dicho asiento con el bebé dentro, pues cuenta ordinariamente con asas como parte de su estructura. Al respecto, la AMPI indicó que la carriola Global no cuenta con un asiento portátil en forma de canastilla; en su lugar, cuenta con un bambineto o portasueños el cual, una vez desmontado es totalmente flácido y no permite transportar a un bebé; al desmontarse dicho bambineto o portasueños sólo queda la estructura que sirve de base a la carriola, la cual no puede incluso ser ya utilizada como carriola. Como prueba de sus afirmaciones, la AMPI presentó fotografías y muestra física del modelo Global de la carriola Maclaren.
15. Tal y como se señala en el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría procedió a requerir mayores elementos de análisis con el objeto de aclarar las inconsistencias entre las afirmaciones de Bronceadores Supremos y lo señalado por la AMPI.
16. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 15 anterior, Bronceadores Supremos reiteró que la carriola Maclaren, modelo Global, cumple con todas las funciones descritas en el punto 43 de la resolución final recurrida, y en particular, señaló lo siguiente:
A. La carriola se utiliza para transportar recién nacidos.
B. Para utilizar la función de portabebé de la carriola modelo Global, los propietarios deben separar de la estructura metálica el asiento acolchonado y activando el sistema de broches construir una especie (sic) de bolsa o canastilla.
C. La canastilla o portabebé funciona en forma independiente del asiento al que se sujeta para la función de carriola, ya que se separa completamente de la estructura de rodamiento.
D. La canastilla separada de la estructura metálica de la carriola, puede ajustarse a diversos tipos de asientos compatibles que se empotran en los asientos traseros de los vehículos, los cuales no son comercializados por la marca Maclaren. Sin embargo, necesita diversos accesorios para realizar dicha función, como son la base en la que se empotra el viajero en el auto y los arneses para sostenerlo, los cuales tampoco son comercializados por la marca Maclaren.
E. La estructura de la carriola permite la inserción de un bambineto o asiento para automóvil, para lo cual se comercializa con un cinturón de seguridad adicional y una barra metálica flexible (sic).
F. El asiento acolchonado desprendible se puede utilizar como mesa para cambiar al bebé, al acomodarse en cualquier superficie plana.
G. Como prueba de sus afirmaciones, Bronceadores Supremos proporcionó fotografías y muestra física de la carriola.
17. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas aportadas, como la muestra física, fotografías e instructivo, proporcionadas por la AMPI y Bronceadores Supremos, la Secretaría observó lo siguiente:
A. No es posible desprender de la estructura metálica de la carriola el asiento acolchonado si el bebé se encuentra sobre éste, lo cual le impide funcionar como portabebé.
B. El asiento acolchonado aludido por Bronceadores Supremos no puede funcionar por sí mismo como asiento de automóvil, tal como se describe en el punto 43 de la resolución final recurrida e inciso C del punto 10 de la resolución final del examen de cuota compensatoria publicada en el DOF el 21 de mayo de 2004. Lo anterior, en virtud de que para funcionar como autoasiento , se requiere de un asiento adicional de estructura rígida, con una resistencia de hasta 13 kilogramos o 29 libras y cinturones de seguridad, entre otras características que dependerán del fabricante, el cual no se comercializa con la marca Maclaren, y menos aún, se comercializa con la carriola modelo Global.
C. A pesar de que a la carriola modelo Global de la marca Maclaren se le pueden ajustar autoasientos de diferentes marcas, éste no forma parte de la carriola y deberá ser adquirido por separado de la misma.
D. Una vez que se desprende el asiento acolchonado de la estructura metálica de la carriola modelo Global, no es posible utilizar la carriola de manera independiente, ya que el asiento acolchonado es en sí la cubierta o funda del asiento que cubre la estructura metálica de la carriola. Lo anterior, le resta la funcionalidad que proporcionan las carriolas multiusos descritas en el punto 43 de la resolución final recurrida.
E. Las funciones argumentadas por Bronceadores Supremos, referentes a la posibilidad de insertar un bambineto en la carriola y utilizar el asiento acolchado como cambiador, no son elementos que hayan formado parte del procedimiento de cobertura de producto.
18. Con base en lo descrito en los puntos 13 a 17 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la carriola modelo Global de la marca Maclaren no cumple con lo descrito en los puntos 43 y 47 de la resolución final del procedimiento de cobertura de producto a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, e inciso C del punto 10 de la resolución final del examen de cuota compensatoria publicada en el DOF el 21 de mayo de 2004, en virtud de que el asiento acolchonado , o a decir de Bronceadores Supremos el portabebé , no incluye una estructura rígida con aditamentos de seguridad para la transportación del infante y que a la vez le permitan al referido portabebé ser utilizado como autoasiento o asiento para automóvil, sin que el consumidor deba adquirir asientos o accesorios adicionales (arneses) .
19. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción V del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
20. Se modifica la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004, relativa a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia, en particular los argumentos, razonamientos y conclusiones que sostuvieron la determinación de que la carriola modelo Global, marca Maclaren, cumple con los requisitos para ser considerada multiusos , a saber, los contenidos en los puntos 43, 44, 45, 47 y 50 de la resolución, así como la aclaración a dicha resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2004, y se resuelve que la carriola modelo Global, marca Maclaren, originaria de la República Popular China se encuentra sujeta al pago de la cuota compensatoria de 105.84 por ciento impuesta mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 1997.
21. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 20 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
22. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
23. Notifíquese personalmente esta Resolución a la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C., y a Bronceadores Supremos, S.A. de C.V.
24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
25. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de marzo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 5 de abril de 2005
Martes 5 de abril de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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