Resolución por la que se desecha el recurso administrativo de revocación interpuesto por Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada el 23 de marzo de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DESECHA EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR POLIESTIRENO Y DERIVADOS, S.A. DE C.V. Y RESIRENE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE MARZO DE 2001.
Visto para resolver el expediente administrativo número R.28/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 11 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal e impacto, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 3903.19.02, 3903.19.99, 3903.90.05 y 3903.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federal de Alemania y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias únicamente a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, exceptuando del pago de las mismas, a las importaciones provenientes de la exportadora estadounidense The Dow Chemical Company.
Monto de las cuotas compensatorias
2. Las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América son:
Para la empresa Ashland Chemical Inc.: 44.32 por ciento.
Para la empresa Cheminter U.S. Inc.: 11.82 por ciento.
Para la empresa BASF Corporation: 28.10 por ciento.
Para la empresa Muehlstein International Ltd., así como las demás empresas exportadoras: 44.32 por ciento.
Revisión de la resolución definitiva
3. El 2 de diciembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, la cual confirmó las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución.
Examen de cuotas compensatorias
4. El 26 de julio de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias durante el año de 1999, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 19 fracción l del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Secretaría.
Presentación de la solicitud
5. El 22 de septiembre de 1999, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América.
6. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el 10 de marzo de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen, el comprendido del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.
Resolución final del procedimiento de examen
7. El 23 de marzo de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, mediante la cual se eliminaron las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América.
Interposición del recurso de revocación
8. El 30 de mayo de 2001, Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., interpusieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, a que se refiere el punto anterior manifestando los siguientes
AGRAVIOS
PRIMERO. La autoridad investigadora se contradice en sus argumentos de las resoluciones de inicio y final del examen, debido a que modifica en perjuicio de la producción nacional, su convicción original relativa a que existen evidencias de que las exportaciones de los Estados Unidos de América de poliestireno cristal continúan en condiciones de discriminación de precios, a pesar de que las empresas exportadoras e importadoras comparecientes manifestaron no haber importado al mercado mexicano poliestireno cristal durante el periodo investigado, por lo que la autoridad no tuvo nuevos elementos de convicción que justificaran su nueva determinación. Al actuar de esta manera, concluye que no existen elementos de convicción sobre la existencia de la discriminación de precios, determinación contraria a la que originalmente había llegado.
La única información adicional de que dispuso la autoridad para su análisis fue la enviada por diversos agentes aduanales, misma que se refiere a mercancía que se clasifica como poliestireno cristal pero que se comercializa como especialidades y, por lo tanto, se comercializa a un precio mayor que el del poliestireno cristal de tipo commodity que es la mercancía sujeta a cuota compensatoria. Adicionalmente, la información de los agentes aduanales se refiere a importaciones temporales o a mercancías importadas como muestras, que por los bajos volúmenes en que son comercializadas, no son representativas de operaciones comerciales normales y que no pueden considerarse como referencia para calcular el precio de importación, por lo que la autoridad no cumplió en su análisis de discriminación de precios con la obligación que le imponen los artículos 31, 32, 36 y demás relativos de la Ley de Comercio Exterior y 37 al 43 y demás relativos de su Reglamento.
SEGUNDO. La autoridad investigadora no tuvo en consideración en su análisis de daño, las condiciones recesivas actuales del mercado estadounidense y que antes que la capacidad libremente disponible de las empresas estadounidenses productoras de poliestireno cristal presente una tendencia decreciente, estas empresas están buscando colocar en los mercados internacionales la producción que su propio mercado no puede absorber, por lo que la posibilidad de que las exportaciones de los Estados Unidos de América se incrementen como respuesta de la recesión de su mercado doméstico, es una realidad económica que la autoridad estuvo obligada a considerar al resolver el examen en cuestión.
Si la autoridad hubiera analizado con mayor cuidado y atención, habría llegado a la conclusión de que existen evidencias objetivas de que al eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, se podrán reanudar las importaciones de dicha mercancía en condiciones de discriminación de precios, y se volverá a causar daño a la producción nacional que ha solicitado y solicita se confirme la vigencia de las cuotas compensatorias para evitar que se vuelva a dañar a la producción nacional.
9. Asimismo, presentó lo siguiente:
A. Copia certificada de los instrumentos notariales números 70,422 y 87,268 de fechas 31 de mayo y 26 de julio de 1996.
B. Copia de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 2001.
C. Constancia de la notificación de la resolución impugnada, consistente en copia del oficio UPCI.310.01.0649/3, del 23 de marzo de 2001.
10. Con el propósito de probar sus afirmaciones ofreció los siguientes medios de prueba:
A. Documental pública que se integra con todas las constancias que obran glosadas en el expediente administrativo abierto con motivo de la investigación antidumping en relación con las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América, expediente que obra en los archivos de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.
B. Documental pública que se integra con todas las constancias que obran glosadas en el expediente 28/99 abierto con motivo del examen llevado a cabo por esa autoridad administrativa y que culminó con la resolución que ahora se impugna.
CONSIDERANDO
Competencia
11. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4, 8 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
12. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, es improcedente por las siguientes razones:
A. La recurrente fundamenta la interposición de su recurso en contra de la resolución final del examen de poliestireno cristal a que se refiere el punto 7 de esta Resolución, en los artículos 94 fracción IV y 95 de la Ley de Comercio Exterior; y 117 fracción I inciso d); 120, 121, 122, 123 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. El artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior a la letra dice:
El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 59;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
B. La resolución que se combate, es resultado de un procedimiento de examen que tiene por objeto analizar si con la supresión de las cuotas compensatorias definitivas se continuaría o repetiría el dumping y el daño causado a la producción nacional, por lo que esta Resolución no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en la fracción IV del citado artículo 94.
C. El artículo 57 fracción III de la Ley de Comercio Exterior señala:
Artículo 57.- Dentro de un plazo de 130 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:
I.
II.
III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño o amenaza de daño alegados o de la relación causal entre uno y otro.
D. Asimismo, el artículo 59 fracción III, señala:
Artículo 59.- Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta Resolución, la Secretaría deberá:
I.
II.
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
E. Los artículos anteriores facultan a la Secretaría para que a través de una investigación administrativa determine la procedencia de imponer cuotas compensatorias definitivas. La resolución que se impugna no es el resultado de un procedimiento de investigación de esa naturaleza, ya que no tiene por objeto imponer o no cuotas compensatorias, por lo que no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos de los artículos transcritos. En consecuencia, dicho recurso resulta notoriamente improcedente.
C. Lo que se concluye a través de la resolución recurrida es la no continuación de la vigencia de una cuota compensatoria definitiva impuesta mediante resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1994. Al respecto, el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior establece:
Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.
D. La imposición o no de cuotas compensatorias únicamente se puede realizar a través de una resolución que se dicte en términos de los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior, derivadas de un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, ya sea en su modalidad de discriminación de precios o de subvenciones, tal y como lo establece el artículo 29 de la citada Ley de Comercio Exterior, que prescribe:
La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de su relación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
E. En consecuencia, resulta improcedente la actuación de las recurrentes al pretender confundir a esta autoridad, pues un procedimiento de examen tiene la finalidad de analizar las consecuencias de la eliminación de una cuota compensatoria previamente impuesta mediante una resolución definitiva de un procedimiento antidumping o antisubvención y no la de imponer o no una cuota compensatoria.
F. En el caso particular, las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal fueron determinadas mediante la resolución definitiva de la investigación antidumping, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1994, tal y como se puede corroborar en los puntos 1 y 2 de esta Resolución.
13. En virtud de lo expuesto y motivado, y conforme a lo establecido en el punto 12 de esta Resolución, la Secretaría de Economía determina que es improcedente el recurso de revocación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, ya que el recurso de revocación es improcedente en contra de una resolución final de un procedimiento de examen para analizar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria previamente determinada, por lo que se emite la siguiente
RESOLUClON
14. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 2001, en virtud de que no procede el recurso de revocación en contra de una resolución definitiva de examen de vigencia de cuotas compensatorias conforme al artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.
15. Notifíquese personalmente la presente Resolución a Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. y Resirene, S.A. de C.V.
16. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
17. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de agosto de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.-Rúbrica.
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