Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de equipos transreceptores portátiles de mano, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO EN RELACION A LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE EQUIPOS TRANSRECEPTORES PORTATILES DE MANO, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8525.20.05 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 05/00, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1.20. El 18 de noviembre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
2.21. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia. Asimismo, de conformidad con el punto 105 de la misma resolución, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 51.4 por ciento a las importaciones de las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la Tarifa de referencia, procedentes de las empresas exportadoras Black and Decker Panamá Corp., Black and Decker Corporation y Black and Decker International Corporation.
Presentación de la solicitud
3.22. El 12 de abril de 2000, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la empresa Motorola de México, S.A., por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Comercio Exterior, se resuelva si las importaciones de equipos transreceptores portátiles de mano (aparatos emisores con aparato receptor incorporado, fijos o móviles en Ultra Alta Frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía), mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior, manifestando que no existe producción nacional de dichas mercancías.
Solicitante
4.23. Motorola de México, S.A., se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la fabricación, ensamble, compraventa, importación, exportación, y en general a la comercialización de semiconductores, sus componentes y equipos de comunicación, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Bosque de Alisos número 125, colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, México, D.F.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
5.24. A decir de la solicitante, el producto investigado se conoce como equipos portátiles emisores receptores de radio con las siguientes características:
| a) Potencia radiada aparente | 0.5 watts |
| b) Ancho de canal máximo | 12.5 KHz |
| c) Clase de emisión | 11K0F3E |
| d) Desviación máxima de portadora | +2.5 KHz |
6.25. De conformidad con lo que señala el Acuerdo por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1998, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes indica que las bandas de frecuencias que se autorizan para uso libre a nivel nacional son las comprendidas dentro de los rangos siguientes:
| Canal | Rango de frecuencias (MHz) | Frecuencia central (MHz) |
| 1 | 462.55625 462.56875 | 462.5625 |
| 2 | 462.58125 462.59375 | 462.5875 |
| 3 | 462.60625 462.61875 | 462.6125 |
| 4 | 462.63125 462.64375 | 462.6375 |
| 5 | 462.65625 462.66875 | 462.6625 |
| 6 | 462.68125 462.69375 | 462.6875 |
| 7 | 462.70625 462.71875 | 462.7125 |
| 8 | 467.55625 467.56875 | 467.5625 |
| 9 | 467.58125 467.59375 | 467.5875 |
| 10 | 467.60625 467.61875 | 467.6125 |
| 11 | 467.63125 467.64375 | 467.6375 |
| 12 | 467.65625 467.66875 | 467.6625 |
| 13 | 467.68125 467.69375 | 467.6875 |
| 14 | 467.70625 467.71875 | 467.7125 |
B. Tratamiento arancelario
7.26. De acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1995, a partir del 1 de enero de 1996, dichas mercancías se clasifican en la fracción arancelaria 8525.20.05.
8.27. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto investigado se define como fijos o móviles en Ultra Alta Frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía.
Argumentos y medios de prueba de la solicitante
9.28. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2000, la solicitante argumentó que no existe producción nacional de este tipo de mercancías, por lo que para cumplir con su giro principal y dar respuesta a la demanda de mercado, se ve en la necesidad de importar de la República Popular China, equipos transreceptores portátiles de mano, fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas y autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
10.29. Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, la solicitante presentó lo siguiente:
A. Descripción detallada del producto.
B. Copia del Acuerdo por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, publicado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Diario Oficial de la Federación del 21 de agosto de 1998.
C. Escrito de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática de fecha 29 de marzo de 2000, mediante la cual comunica a la solicitante que no encontró fabricantes nacionales de equipos portátiles emisores receptores de radio, excluyendo bases y repetidores de cualquier tipo que se clasifican en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y
CONSIDERANDO
Competencia
11.30. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 60 de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 1, 2, 4, 6 y 38 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia.
12. De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.
13. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción nacional y que para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida es necesario que la Secretaría se cerciore de que, en efecto, no existe producción nacional de transreceptores portátiles de mano fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) con un máximo de potencia radiada aparente de 0.5 watts, con cobertura máxima de 2 Km., ancho de canal máximo de 12.5 KHz, clase de emisión 11K0F3E y con una desviación máxima de portadora de +2.5 KHz, que pueda satisfacer las necesidades del público consumidor, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
14. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto bajo el supuesto de no existencia de producción nacional, en relación al producto denominado transreceptores portátiles de mano fabricados para operar en las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) con un máximo de potencia radiada aparente de 0.5 watts, con cobertura máxima de 2 Km., ancho de canal máximo de 12.5 KHz, clase de emisión 11K0F3E y con una desviación máxima de portadora de +2.5 KHz, clasificado en la fracción arancelaria 8525.20.05 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originario de la República Popular China.
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo para que en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la publicación de esta Resolución, comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley, a manifestar lo que a su derecho convenga.
16. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01070, México, D.F., teléfono 5229 61 00, extensiones 3105 y 3106, fax 5229 65 03, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
17. Para el debido ejercicio del derecho a que hace referencia el artículo 91 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, Motorola de México, S.A., podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el procedimiento que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
18. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
19. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento, esta Resolución.
20. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de junio de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
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