DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León   

Jueves 22 de Junio 2000

ANEXO número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO NUMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Nuevo León tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Los Gobiernos de los Estados y Municipios constituyen los órdenes de gobierno más cercanos a las comunidades. Por esta razón, la Ley de Coordinación Fiscal fue adicionada en diciembre de 1997 con el artículo 3o.-B, para promover la colaboración administrativa de las autoridades municipales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de los individuos que realizan actividades dentro de la economía informal, en los términos de los convenios correspondientes. Por dichas actividades, el Municipio participaba con el 70% de la recaudación obtenida de los denominados pequeños contribuyentes que se incorporaran al padrón a partir del 1 de enero de 1998.

Lo anterior fue formalizado a través del Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado, mismo que entró en vigor el día 8 de octubre de 1998.

En diciembre de 1999, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la relativa al citado artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal para incrementar la participación de los Municipios y del Distrito Federal a 80% de la recaudación que se obtenga de los pequeños contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales.

Dentro del contexto anterior, se consideró también conveniente aprovechar las ventajas que representa la cercanía de los Municipios con los contribuyentes para que coadyuven con la Federación en las labores de verificación para la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago de los pequeños contribuyentes .

Por lo expuesto, se hace necesario un Anexo que sustituya al antes mencionado, a fin de ajustarlo al marco legal vigente, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 30 segundo párrafo, 85 fracción XII, 88 y 135 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 6, 7, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado; y 32 segundo párrafo de la Ley de Administración Financiera para el Estado; han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que el Estado, por conducto de sus Municipios, ejerza facultades operativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago, tratándose de los referidos en la sección III del capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus Municipios, ejercerá las siguientes facultades, para lo cual contarán con la asesoría y capacitación de la Secretaría:

I.- En materia de verificación:

a). Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes.

Lo anterior se llevará a cabo siempre con base en una programación coordinada por la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente. Por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, el programa de trabajo respectivo será elaborado a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la aceptación formal por parte del Municipio de que se trate de los compromisos a que se refiere este Anexo en los términos de la fracción III de esta cláusula; los subsecuentes programas deberán elaborarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al que se programe.

b). Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

). Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que procedan.

II.- Tratándose del pago del impuesto:

a). Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal a que se refiere este Anexo.

b). Informar a la Secretaría, a través de la administración estatal competente, sobre las irregularidades de los contribuyentes de que se tenga conocimiento con motivo de las actuaciones en materia de este Anexo.

III.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere este Anexo, los Municipios deberán formalizar la aceptación de los compromisos derivados del mismo mediante comunicación escrita al Estado, de la cual turnará copia a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas.

TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones materia de este Anexo. El Estado y sus Municipios observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, la cual podrá en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo.

Para los efectos de programación de los actos a que se refiere este Anexo, deberán efectuarse reuniones bimestrales con la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente, a fin de coordinar acciones y conocer avances.

En todo caso, la programación y los actos a que se refiere este Anexo se ajustarán a la normatividad expedida por la Secretaría.

CUARTA.- Los Municipios percibirán por el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción, así como por constatar el cumplimiento de la obligación de pago, el 80% de la recaudación que efectivamente se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección III del capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de su actuación, a partir del programa de trabajo correspondiente. El 20% restante corresponderá a la Federación.

Dicha participación la recibirán los Municipios durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que generen los ingresos permanezcan en el régimen fiscal referido y se encuentren domiciliados en su localidad.

QUINTA.- De la recaudación que obtenga la Secretaría derivada de los actos de comprobación que ésta haya efectuado con base en la información proporcionada en los términos del inciso b) de la fracción II de la cláusula segunda de este Anexo, los Municipios percibirán por una sola vez por contribuyente lo siguiente:

I.- 80% del monto del impuesto sobre la renta, recargos y multas cuando se trate de pequeños contribuyentes que efectivamente deban estar en dicho régimen.

II.- 100% del monto del impuesto sobre la renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes que tributen como pequeños y que por sus condiciones ya deben tributar en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III.- 100% del monto del impuesto sobre la renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes no inscritos que pertenezcan al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEXTA.- Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el Estado reciba la participación de que se trata, éste hará entrega de los ingresos participables a cada Municipio, con base en el monto efectivamente pagado por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes a que se refiere este Anexo domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales.

En caso de incumplimiento, el Estado deberá devolver a la Secretaría, en un plazo máximo de 25 días computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular, los ingresos de que se trate, actualizados y con los intereses correspondientes, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal. En este caso, la Federación, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, hará la entrega directa a los Municipios de los ingresos con sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la propia Ley.

SEPTIMA.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la participación a que se refiere este Anexo que entregó al Estado, así como los montos correspondientes a cada Municipio, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de las participaciones.

Asimismo, el Estado deberá informar por escrito mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas sobre los montos entregados a los Municipios por concepto de la participación de que se trata.

OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas octava fracción I y decimacuarta fracción II del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las multas derivadas de las facultades de verificación de los Municipios, su imposición, cobro e incentivos, corresponderán al Estado.

NOVENA.- En los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios podrán convenir expresamente con el Estado la colaboración de éste en el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de pago de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Estado y éste deberá enviar a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, un ejemplar de las respectivas publicaciones, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de su entrada en vigor.

En este caso, corresponderá a la Federación el 15% de la recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal y este Anexo, al Estado el 10% y el 75% restante a los Municipios.

DECIMA.- Independientemente de la obligación a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula séptima de este Anexo, el Estado incluirá el monto de los ingresos que, en su caso, le hayan correspondido y los que haya entregado a sus Municipios como resultado de lo dispuesto en este Anexo en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría en los términos de la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DECIMAPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente, sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

Este Anexo, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de octubre de 1998, mismo que entró en vigor el día 8 de octubre de 1998.

DECIMASEGUNDA.- Los asuntos iniciados que de acuerdo con las facultades a que se refiere la cláusula segunda del Anexo número 3 que se sustituye, se hubieren iniciado hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, serán tramitados en los términos del clausulado del Anexo sustituido.

México, D.F., a 24 de mayo de 2000.- Por el Estado: el Gobernador, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, José Luis Coindreau García.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General, Fernando Elizondo Barragán.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.


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