DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito (Continúa en la Octava Sección)   

Lunes 30 de Junio 2003

Disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito (Continúa en la Octava Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 97, 99 y 101 de la Ley de Instituciones de Crédito, 4 fracciones V, XXXVI y XXXVII, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

  Que resulta conveniente homologar el tipo de información financiera que las instituciones de crédito difunden periódicamente al público en general, a fin de facilitar el análisis que sobre la solvencia y estabilidad económica de dichas entidades, se efectúa para la adecuada toma de decisiones de ahorro e inversión;

  Que se estima oportuno adicionar a la red electrónica mundial denominada Internet, como medio de difusión para la información financiera que esas instituciones de crédito periódicamente deben dar a conocer al público en cumplimiento de las disposiciones aplicables, al tiempo que se incorporan nuevos requisitos para la divulgación de información relevante, a través de dicho medio, que contribuya a la adecuada toma de decisiones;

  Que es necesario actualizar los formularios que esas instituciones utilizan para proporcionar a esta Comisión, información financiera consistente con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito ;

  Que como parte de las acciones emprendidas por la Comisión a fin de racionalizar, simplificar y depurar la información financiera que dichas instituciones entregan, ello con el objeto de evitar duplicidades innecesarias en su preparación, han sido mejorados los referidos formularios y en otros casos, eliminados determinados requerimientos de información, y

  Que es oportuno continuar avanzando en el proceso de compilación de la regulación relativa a la elaboración, difusión y envío de información financiera a la Comisión y al público, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LA INFORMACION FINANCIERA DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo Primero

Bases para la elaboración, difusión y textos que anotarán al calce de los estados financieros

  Artículo 1.- Las instituciones de crédito deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito dados a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

  Los estados financieros básicos, con independencia de que incluyan la información relativa a las subsidiarias que sean objeto de consolidación de acuerdo con los citados criterios de contabilidad, consolidarán para tal efecto, los estados financieros de los fideicomisos constituidos para la reestructuración de créditos en unidades de inversión con los de la propia institución, conforme a las disposiciones de carácter general emitidas al efecto por esta Comisión.

  Las instituciones de crédito, expresarán sus estados financieros básicos en millones de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.

  Artículo 2.- Las instituciones de crédito deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:

I. Balance general:

   El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la institución hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente balance general fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

II. Estado de resultados:

   El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la institución durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente estado de resultados fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

III. Estado de variaciones en el capital contable:

   El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la institución durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente estado de variaciones en el capital contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

IV. Estado de cambios en la situación financiera:

   El presente estado de cambios en la situación financiera se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la institución durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

  El presente estado de cambios en la situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.

  Las instituciones de crédito, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito , deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero .

  Asimismo, las instituciones de crédito anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia institución, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refiere el artículo 5 siguiente, así como el sitio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.

  Las instituciones de banca de desarrollo al transcribir las constancias a que se refieren las fracciones I a IV anteriores, sustituirán la mención que en éstas se hace al consejo de administración por la de consejo directivo, ya que dicha denominación corresponde al órgano de administración de esas instituciones.

  Tratándose del balance general, las instituciones de crédito anotarán al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.

  Artículo 3.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al consejo de administración o consejo directivo de las instituciones de crédito dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que el órgano de que se trate cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el ejercicio correspondiente.

  Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse a los referidos órganos de administración dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

  Artículo 4.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales de las instituciones de banca múltiple deberán estar suscritos, al menos, por el director general, el contador general, el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, en tanto que los de las instituciones de banca de desarrollo deberán estar suscritos, cuando menos, por el director general, el contador general o sus equivalentes y el funcionario de segundo nivel responsable de la información financiera.

  Artículo 5.- Las instituciones de crédito deberán difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia institución, la información siguiente:

I. Los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el auditor externo independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.

II. Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo al principio de importancia relativa a que se refiere el boletín A-6 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como mínimo contengan la información siguiente:

a) La naturaleza y monto de conceptos del balance general y del estado de resultados que hayan modificado sustancialmente su valor y que produzcan cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.

b) Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo.

c) Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.

d) Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.

e) Identificación de la cartera vigente y vencida por tipo de crédito y por tipo de moneda.

f) Tasas de interés promedio de la captación tradicional y de los préstamos interbancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda.

g) Movimientos en la cartera vencida de un periodo a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente.

h) Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de las posiciones por operaciones de reporto, por tipo genérico de emisor.

i) Montos nominales de los contratos de instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.

j) Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, operaciones de reporto, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados).

k) Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros gastos, otros productos, así como de partidas extraordinarias.

l) Monto de los impuestos diferidos según su origen.

m) Indice de capitalización desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado.

n) El monto del capital neto dividido en capital básico y complementario.

ñ) El monto de los activos ponderados por riesgo de crédito y de mercado.

o) Valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su capital neto al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.

p) La demás información que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

III. En la difusión de la información a que se refieren las fracciones I y II anteriores, las instituciones de crédito deberán acompañar:

a) La revelación de la información que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hubiere solicitado a la institución de crédito de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito.

b) Los resultados de la calificación de su cartera crediticia, utilizando al efecto, el formato que como modelo se acompaña como Anexo 1.

c) Los indicadores financieros que se contienen en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.

   Para efectos de lo previsto en este inciso, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior; tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere la fracción II del presente artículo, éstos deberán contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.

  Las instituciones de crédito, al difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet la información a que se refiere este artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los 5 trimestres siguientes.

  Artículo 6.- Las instituciones de crédito deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional, el balance general y el estado de resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.

  Asimismo, las instituciones de crédito, publicarán el balance general y el estado de resultados, consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, dentro de los 60 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de crédito podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración o consejo directivo y se precise en notas tal circunstancia.

  Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones de crédito deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 2 de las presentes disposiciones, el índice de capitalización desglosado tanto sobre activos en riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo de crédito y mercado.

  Las instituciones de crédito al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2, por la remisión que éste hace al boletín B-9 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., relativo a Información financiera a fechas intermedias .

  Las instituciones de crédito, independientemente de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberán observar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y tratándose de instituciones de banca de desarrollo, lo señalado en el artículo 55 Bis 1, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito.

  Artículo 7.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar correcciones a los estados financieros básicos objeto de difusión o publicación, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito .

  Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.

Capítulo Segundo Del envío de información financiera periódica

Sección Primera De la información financiera en general

  Artículo 8.- Las instituciones de crédito deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01 Catálogo mínimo.

A-0111. Catálogo mínimo.

Serie R02 Disponibilidades.

A-0213. Disponibilidades, saldos promedio e intereses de disponibilidades.

Serie R03 Inversiones en valores, reportos, préstamo de valores e instrumentos financieros derivados.

B-0321. Reportos.

B-0322. Préstamo de valores con garantía.

C-0331. Resultados de títulos valuados a valor razonable.

C-0332. Resultados de títulos conservados a vencimiento.

C-0333. Resultados por préstamo de valores.

C-0334. Resultados por reportos.

C-0335. Resultados por préstamo de valores con garantía.

D-0341. Resultados por contratos de futuros y contratos adelantados.

D-0342. Resultados por contratos de opciones.

D-0343. Resultados por operaciones de intercambio de flujos swaps .

E-0351. Operaciones con valores de renta variable.

G-0371. Operaciones de intercambio de flujos swaps .

Serie R04 Cartera de crédito.

A-0411. Cartera por tipo de crédito.

A-0412. Cartera por tipo de crédito de los fideicomisos en UDIS.

A-0415. Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito.

A-0416. Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito de los fideicomisos en UDIS.

A-0417. Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0418. Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios de los fideicomisos en UDIS.

A-0419. Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios.

A-0420. Movimientos en la cartera vencida.

A-0424. Movimientos en la cartera vigente.

C-0441. Desagregado de créditos comerciales.

D-0451. Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial.

D-0452. Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial de los fideicomisos en UDIS.

E-0461. Disolución de operaciones crediticias.

F-0471. Grupos económicos.

G-0481. Matriz de migración de cartera comercial.

G-0482. Matriz de migración de cartera de consumo.

G-0483. Matriz de migración de cartera de vivienda.

G-0484. Matriz de migración de cartera total.

Serie R05 Otras cuentas por cobrar.

A-0511. Otras cuentas por cobrar.

Serie R06 Bienes adjudicados y recibidos mediante dación en pago.

A-0611. Bienes adjudicados y recibidos mediante dación en pago.

Serie R07 Impuestos diferidos.

A-0711. Impuestos diferidos.

Serie R08 Captación.

A-0811. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos.

A-0813. Saldos promedio, intereses y comisiones por captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos estratificados por costo.

A-0815. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificada por plazos al vencimiento.

A-0816. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificada por montos.

A-0817. Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificada por costo.

A-0818. Captación relacionada estratificada por costo.

A-0819. Captación integral estratificada por montos.

Serie R09 Resultados.

B-0921. Castigos y quebrantos.

Serie R10 Reclasificaciones.

A-1011. Reclasificaciones en el balance general.

A-1012. Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R11 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera.

A-1111. Actualización de los activos y pasivos no monetarios.

A-1112. Actualización del capital contable.

A-1113. Cálculo del resultado por posición monetaria.

A-1114. Actualización del estado de resultados.

Serie R12 Consolidación.

A-1213. Conversión del balance general de operaciones extranjeras integradas.

A-1214. Conversión del estado de resultados de operaciones extranjeras integradas.

A-1215. Conversión del balance general de entidades extranjeras.

A-1216. Conversión del estado de resultados de entidades extranjeras.

A-1217. Consolidación del balance general de la institución de crédito con fideicomisos en UDIS.

A-1218. Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con fideicomisos en UDIS.

A-1219. Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias.

A-1220. Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias.

A-1221. Balance general de sus subsidiarias.

A-1222. Estado de resultados de sus subsidiarias.

B-1230. Inversiones permanentes en acciones.

Serie R13 Estados financieros.

A-1311. Estado de variaciones en el capital contable.

A-1312. Estado de cambios en la situación financiera.

B-1321. Balance general.

B-1322. Estado de resultados.

Serie R14 Información cualitativa.

A-1411. Integración del capital social.

A-1412. Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales.

Serie R15 Operaciones bancarias por Internet.

A-1511. Estratificación de operaciones bancarias por Internet.

A-1512. Costos de operaciones bancarias por Internet.

Serie R16 Riesgos.

A-1611. Brechas de repreciación.

A-1612. Brechas de vencimiento.

A-1613. Portafolio global de juicios.

Serie R17 Designaciones y baja de personal.

A-1711. Reporte de designaciones.

A-1712. Reporte de baja de personal.

  Artículo 9.- Las instituciones de crédito presentarán la información a que se refiere el artículo 8 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:

I. Mensualmente:

a) La información relativa a las series R01, R04 y R10, excepto por la correspondiente a los reportes C-0441, D-0451, D-0452, E-0461, F-0471, G-0481, G-0482, G-0483 y G-0484 de la citada serie R04, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Adicionalmente y en el mismo plazo señalado, las series R12, R13 y R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1217, A-1218, B-1321, B-1322, A-1611 y A-1612 de dichas series, respectivamente.

   Los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el artículo 4 de las presentes disposiciones al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las instituciones de crédito de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el artículo 14 siguiente.

b) La información relativa a las series R02, R03, R05, R06 y R07, excepto la correspondiente a los reportes E-0351 y G-0371 de la citada serie R03, dentro de los 25 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

c) La información relativa a las series R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0441 y E-0461, así como la correspondiente a la serie R08, a más tardar el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.

d) La información relativa a la serie R03, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes E-0351 y G-0371, dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.

II. Trimestralmente:

a) La información relativa a las series R04, R09, R14 y R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes D-0451, D-0452, G-0481, G-0482, G-0483, G-0484, B-0921, A-1412 y A-1613 de dichas series, respectivamente.

b) La información relativa a las series R12, R13 y R15, excepto por lo que corresponde a los reportes A-1217, A-1218, B-1321, B-1322 y A-1512 de dichas series, respectivamente.

   La información trimestral que se relaciona en esta fracción, deberá proporcionarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

III. Semestralmente, la información relativa a las series R04, R14 y R15, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes F-0471, A-1411 y A-1512 de dichas series, respectivamente. Dicha información deberá proporcionarse con cifras y datos a los meses de junio y diciembre de cada año, a más tardar el día 25 del mes inmediato siguiente al de su fecha.

IV. Anualmente, la información relativa a la serie R11 con cifras al mes de diciembre, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio que corresponda.

  Artículo 10.- Las instituciones de banca de desarrollo entregarán la información a que se refiere la serie R17, únicamente en caso de designaciones, o bien, de renuncias o remociones de los servidores públicos que ocupen cargos con las 2 jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general y los que, de conformidad con su reglamento orgánico, deban cumplir con los requisitos que al efecto establece el artículo 43 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como respecto de los delegados fiduciarios y demás servidores públicos que tengan otorgado poder para obligar con su firma a la institución.

  Los mencionados reportes deberán ser enviados en forma impresa a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sita en Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, piso 11, Colonia Guadalupe Inn de esta Ciudad, dentro de los 5 días posteriores a la designación, renuncia o remoción de la persona de que se trate. En todo caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán manifestar expresamente que los servidores públicos designados cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable.

  En la designación de los servidores públicos señalados en la presente disposición, las instituciones de banca de desarrollo podrán aplicar, en su caso y, en lo conducente, las Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002.

  Artículo 11.- Las instituciones de banca múltiple no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04 reporte G-0481, G-0482, G-0483, G-0484, R16 y R17 de estas disposiciones.

  Artículo 12.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información relativa al reporte A-0818 de la serie R08 ni la correspondiente a la serie R15, de las presentes disposiciones.

Sección Segunda De la información financiera relativa a los estados financieros

  Artículo 13.- Las instituciones de crédito entregarán trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 1 a 4 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa al Supervisor en Jefe de Información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las instituciones de crédito, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la institución de crédito, así como el dictamen del comisario, dentro de los 120 días naturales siguientes a dicho cierre.

  Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, deberán acompañarse con la documentación de apoyo que esta Comisión establezca, debiendo igualmente contar con la aprobación del consejo de administración o directivo de la institución, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriban.

Sección Tercera Medios de entrega

  Artículo 14.- Las instituciones de crédito, salvo disposición expresa en contrario, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).

  La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

  Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.

  Las instituciones de crédito notificarán por escrito dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Torre Norte, piso 6, Colonia Guadalupe Inn, de esta Ciudad, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refieren las presentes disposiciones, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 3. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las 2 jerarquías inferiores a la del director general de la institución, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

  La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Al día siguiente al de publicación de las presentes disposiciones, quedarán derogados las Circulares 1353, 1379 y los párrafos 12, 13, 15, 18 y 19 del criterio A-2 Aplicación de reglas particulares contenido en la Circular 1488.

  Las instituciones de crédito para efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de las Reglas Generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003, proporcionarán por primera vez en el plazo señalado y en los términos y condiciones del citado precepto transitorio, a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, la información que ahí se requiere, utilizando el reporte F-0471 Grupos económicos de la serie R04, dado a conocer mediante las presentes disposiciones en sustitución de la prevista en la Circular 1353.

  Las Circulares 1410, 1467, 1484, 1509, 1510 y las disposiciones vigésima quinta, primer párrafo de la Circular 1480 y vigésima, primer párrafo, de la Circular 1514 quedarán derogadas a partir del 31 de agosto de 2003.

  TERCERA.- Las instituciones de crédito hasta en tanto no se deroguen las Circulares y disposiciones a que se refiere el tercer párrafo de la disposición segunda transitoria anterior, continuarán ajustándose a lo dispuesto en las citadas Circulares. Atento a lo anterior, las instituciones deberán proporcionar la información que se establece en la normatividad citada en el tercer párrafo de la misma disposición transitoria, con cifras o datos al 31 de agosto de 2003, utilizando los reportes que ahí se contienen, así como observando los términos y condiciones correspondientes al referido régimen.

  Tratándose de la información relativa a la serie R17, las instituciones de banca de desarrollo deberán presentar dicha información en caso de que se actualicen los eventos a que se refiere el artículo 10, a partir del 30 de septiembre de 2003.

  CUARTA.- A partir del 30 de julio de 2003 la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pondrá a disposición de las instituciones de crédito en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), los formularios a que se refiere el artículo 8 de las presentes disposiciones, así como sus correspondientes instructivos de llenado.

  En todo caso, las instituciones de crédito, comenzarán a proporcionar a esta Comisión los reportes que se contienen en las presentes disposiciones, con cifras o datos al 30 de septiembre de 2003.

  QUINTA.- Las instituciones de crédito dispondrán de un plazo no mayor a 45 días naturales, en sustitución de los 30 días que establece la fracción II del artículo 5 de las presentes disposiciones, para difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia institución, la información a que se refiere el citado artículo 5, únicamente respecto de los trimestres que cierran en los meses de junio y septiembre de 2003.

  Atentamente

  México, D.F., a 24 de junio de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.


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