DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto por el que se reforman los reglamentos de Afiliación; de la Seguridad Social para el Campo, y del Seguro de Salud para la Familia   

Jueves 08 de Junio 2000

DECRETO por el que se reforman los reglamentos de Afiliación; de la Seguridad Social para el Campo, y del Seguro de Salud para la Familia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 11 a 15, 222 a 233 y demás relativos de la Ley del Seguro Social y 27, 31, 32, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 3; la fracción III del artículo 21; el artículo 32; el artículo 45; la fracción I del artículo 48; el primer párrafo del artículo 52, y el artículo 63; se adicionan un segundo párrafo al artículo 3, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero; un segundo párrafo al artículo 44, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero, y las fracciones XII y XIII al artículo 50; y se derogan la fracción IV del artículo 18, y la fracción III del artículo 48 del Reglamento de Afiliación, para quedar como sigue:

Artículo 3. . . .

Los patrones que presenten en una sola exhibición 10 o más movimientos de afiliación, deberán hacerlo a través de medio magnético o de telecomunicación, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Toda la documentación original presentada en formularios, medio magnético o de telecomunicación, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados e inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, podrá conservarla el Instituto en medios magnéticos o de microfilmación, sin que por tal motivo pierdan, para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales y, en consecuencia, las certificaciones que expida el Instituto sobre la información contenida en dichos documentos, tendrá igual valor probatorio. En todos los casos el Instituto entregará al patrón una constancia de los movimientos afiliatorios realizados.

Artículo 18. . . .

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I. a III. . . .

IV. Se deroga, y

V. . . .

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Artículo 21. . . .

I. y II. . . .

III. En las derivadas de revisión salarial del contrato colectivo de trabajo o contrato ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a su ratificación ante la autoridad laboral.

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Artículo 32. En el supuesto que el trabajador labore jornada y semana reducidas, el patrón o sujeto obligado a presentar su aviso afiliatorio determinará el salario base de cotización, según sea que el salario se estipule por día o por unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda de las señaladas en los dos artículos anteriores.

Tratándose de un trabajador que preste servicios a varios patrones, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto determinará y autorizará para cada uno, el salario con el que se deberán cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:

I. Cuando la suma de los salarios que percibe el trabajador sea inferior al salario mínimo general de la región respectiva, los patrones cubrirán en conjunto las cuotas necesarias para integrar el salario mínimo de cotización. Al efecto, se dividirá este salario entre la suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente obtenido se multiplicará por el salario reportado por cada uno de los patrones y el resultado será la base de cotización respectiva, o

II. Cuando la suma de los salarios que percibe el trabajador sea igual o superior al salario mínimo general de la región respectiva, sin exceder el límite superior del salario base de cotización establecido en el Artículo 28 de la Ley, los patrones pagarán en conjunto las cuotas correspondientes a la suma de los salarios, cubriendo cada uno la parte proporcional que resulte de dividir el salario que cubren individualmente, entre el importe de la suma de los salarios que percibe el trabajador.

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Artículo 44. . . .

I. a V. . . .

Los sujetos a que se refieren las fracciones anteriores que presenten una discapacidad podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio en los términos de este capítulo.

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Artículo 45. Las inscripciones de los trabajadores a que se refiere este capítulo se podrán realizar en cualquier día hábil del año, en las unidades administrativas que correspondan al domicilio de dichos trabajadores o en los lugares que para tal efecto habilite el Instituto.

En las contrataciones individuales y las colectivas, el inicio de servicios institucionales será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la inscripción.

La renovación del aseguramiento se efectuará dentro de los treinta días anteriores a la fecha del vencimiento de la anualidad contratada.

Los titulares de las delegaciones podrán autorizar el pago extemporáneo de la renovación del aseguramiento, si se solicita dentro de un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del mismo.

Artículo 48. . . .

I. Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria, entre otras;

II. . . .

III. Se deroga.

Artículo 50. . . .

I. a XI. . . .

XII. Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático adquiridas con anterioridad al aseguramiento, y

XIII. Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

Artículo 52. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en esta sección cotizarán por anualidades, mismas que se examinarán en cada ejercicio fiscal para garantizar la suficiencia del monto de las cuotas correspondientes, en observancia al artículo 262 de la Ley del Seguro Social.

. . .

Artículo 63. La inscripción de estos sujetos será individual; la renovación y terminación del aseguramiento, deberá sujetarse a lo dispuesto en este Reglamento.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del artículo 28; se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 30, y se deroga la fracción III del artículo 28 del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 28. . . .

I. Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria, entre otras;

II. . . .

III. Se deroga

Artículo 30. . . .

I. a XI. . . .

XII. Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático adquiridas con anterioridad al aseguramiento, y

XIII. Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción I del artículo 11; se adicionan los incisos k) y l) al artículo 13, y se deroga la fracción III del artículo 11 del Reglamento del Seguro de Salud para la Familia, para quedar como sigue:

Artículo 11. . . .

I. Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria, entre otras;

II. . . .

III. Se deroga.

. . .

Artículo 13. . . .

a) a j). . . .

k) Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

l) Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Manuel Jarque Uribe.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Mariano Palacios Alcocer.- Rúbrica.


Jueves 8 de junio de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 8 de junio de 2000



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