DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Lunes 28 de Julio 2003

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía

  RESOLUCION DE INICIO DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CALZADO Y SUS PARTES, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 Y 6406 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en el momento procesal que nos ocupa el expediente administrativo E.C. 26/02 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

   El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  A. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la TIGI: 165 por ciento.

  B. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.

  C. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6402.19.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  D. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la TIGI, con excepción del comprendido en las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.

  E. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.19.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  F. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.99.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  G. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.

  H. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6404.11.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  I. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.

  J. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6405.10.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de 19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

  Empresas comparecientes

   En el procedimiento antidumping a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, comparecieron como partes interesadas las empresas y cámaras cuyos nombres, razones sociales y domicilios para oír y recibir notificaciones se describen a continuación:

  Productoras nacionales

  Cámaras Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria del Calzado de los Estados de Guanajuato y Jalisco, con domicilio en Mercaderes No. 62, colonia San José Insurgentes, México, D.F.; Panam de México, S.A. de C.V., con domicilio en Metepec 117, colonia San Esteban, 53550, Naucalpan, Estado de México; Duramil de México, S.A. de C.V., con domicilio en calle Alce Blanco No. 16, Naucalpan de Juárez, Estado de México; Viniul, S.A. de C.V., con domicilio en calle 22 No. 2893, Zona Industrial, 44940, Guadalajara, Jalisco.

  Exportadores

  Avia Group Internacional, Inc., con domicilio en Bosque de Duraznos No. 65-307, Bosque de las Lomas, C.P. 11700, México, D.F.; Bianco e Giallo Co. Ltd., Footwear Distributors and Retailers of America, L.A. Gear, Inc., Leeway International Company, Rayjen International Corp., y Wellborn Company con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.; Fila U.S.A, Inc., Nike Incorporated, Reebok International, Ltd., K-Swiss International, Ltd., con domicilio en Manuel Avila Camacho No. 1 piso 9, edificio Plaza Comermex, Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; La Mode Originals con domicilio en Cafetal No. 28, colonia Granjas México, 08400, México, D.F.; Lyle Richards International, Ltd., con domicilio en Centeno No. 624, colonia Granjas México, México, D.F.; New Balance Athletic Shoe, Inc., con domicilio en Holbein No. 57, colonia Nápoles, C.P. 03710, México, D.F.; Payless Shoesource, Inc., con domicilio en Bosque de Ciruelos 304, 2o. piso. Bosque de las Lomas, C.P. 11700, México, D.F.; The Price Company con domicilio en bulevar Manuel Avila Camacho No. 3228, lote X1, fraccionamiento Bulevares, Naucalpan, Estado de México; The Rockport Company, Inc., con domicilio en Bosque de Duraznos 65-307, 11700, México, D.F.; US Trade Co., con domicilio en 350 N Oakhurst Dr. No. 303, Beverly Hills, CA 90210.

  Importadores

  Aarica Sport, S.A. de C.V., con domicilio en Bosque de Ciruelos No. 180, piso 10, 11700 México, D.F.; Adidas Industrial, S.A. de C.V., y Adidas de México, S.A. de C.V., con domicilio en Insurgentes Sur No. 3696, colonia Peña Pobre, 14000, México, D.F.; Almacenes 5-10-15, S.A. de C.V., con domicilio en Sierra Picacho No. 14, Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; Almacenes Zaragoza, S.A., con domicilio en Río Rhin No. 22-603, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.; Applauso de México, S.A. de C.V., con domicilio en Manuel Gutiérrez Nájera 250, México, D.F.; Armando Rosales Peralta con domicilio en bulevar Díaz Ordaz No. 1665, local 54, manzana 6, 22450, Tijuana, Baja California; Arriba Internacional, S.A. de C.V., con domicilio en Avenida Chapultepec Sur No. 152 mezzanine, 44100, Guadalajara, Jalisco; Calzado Pinky, S.A., con domicilio en Calle Lago Chiem No. 85, 11440, México, D.F.; Calzado Pony, S.A. de C.V., con domicilio en bulevar Toluca No. 51, colonia El Conde, 53500, Naucalpan, Estado de México; Calza Súper, S.A. de C.V., con domicilio en Prol. Juárez No. 2103, 37450 León, Guanajuato; Calzado Súper Bella, S.A., con domicilio en Soledad Nos. 7 y 7A, colonia Centro, 06060, México, D.F.; Creaciones Internacionales Dimar, S.A. de C.V., con domicilio en Cincinnati No. 81-803, colonia Nochebuena; 03720, México, D.F.; Dicalmex, S.A. de C.V., con domicilio en Cafetal No. 28, colonia Granjas México, 08400, México, D.F.; Distribuidora Comersa, S.A. de C.V., con domicilio en Fernando de Alva Ixtlilxóchitl No. 27, colonia Obrera, 06800, México D.F.; Dorian s Tijuana, S.A. de C.V., con domicilio en Plaza Melchor Ocampo No. 36-7 piso, 06500, México, D.F.; Dorothy Gaynor Ixtacalza, S.A. de C.V., con domicilio en Centeno No. 53, colonia Granjas Esmeralda, 09810, México, D.F.; Edibas de México, S.A. de C.V., con domicilio en Paseo de la Reforma 450, Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; El Bazar de Importaciones García, S.A. de C.V., con domicilio en Carretera Puente de Cuota No. 10-B (con Jazmines), 59300, La Piedad, Michoacán; Euro Moda de Calzado, S.A. de C.V., con domicilio en Matías Romero 1139-Z, Sector Reforma, 44460, Guadalajara, Jalisco; Foot Locker de México, S.A. de C.V. y Woolworth Mexicana, S.A. de C.V., con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, 06500 México, D.F.; Global Importaciones del Mundo al Mayoreo, S.A. de C.V., con domicilio en Calle 21 No. 323-A x 20 Cd. Industrial, Mérida, Yucatán; Grupo Carca, S.A. de C.V., con domicilio en Luz Saviñón No. 13-505, colonia Del Valle, 03100, México, D.F.; Impojal, S.A. de C.V., con domicilio en Pirineos 1475, colonia Sector Libertad, 44340, Guadalajara, Jalisco; Le Coq Sportif de México, S.A. de C.V., con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 3696, colonia Peña Pobre, 14000, México, D.F.; Manejadora de Calzado Zap s, S.A. de C.V., con domicilio en Calzada Independencia Norte No. 1656, 44340, Guadalajara, Jalisco; Nike de México, S.A. de C.V., Súper Deportes Internacionales, S.A. de C.V., con domicilio en bulevar Manuel Avila Camacho No. 1 piso 12, Edificio Plaza Comermex, colonia Lomas de Chapultepec, 11000, México, D.F.; New Balance de México, S.A. de C.V., con domicilio en Rochester No. 22-204, colonia Nápoles, 03730, México, D.F.; Nonstop, S.A. de C.V., con domicilio en Bosque de Duraznos 65-307, 11700, México, D.F.; Price Club de México, S.A. de C.V., con domicilio en bulevar Manuel Avila Camacho 3228 Lote X-1, fraccionamiento Bulevares, 53100, Naucalpan, Estado de México; RBK Internacional, S.A. de C.V., con domicilio en Sinaloa No. 153, colonia Roma, 06700, México, D.F.; Rialfer, S.A. de C.V., con domicilio en bulevar Díaz Ordaz s/n, 30740, Tapachula, Chiapas; Ronassi, S.A. de C.V., con domicilio en Santiago No. 75, piso 3, 59000, Sahuayo, Michoacán; Samcrys Distribuidora, S. de R.L. de C.V., con domicilio en Calle 11 No. 284 x 44 y 46, San Damián, 97218, Mérida, Yucatán; Sistemas Integrales BMR, S.A. de C.V., con domicilio en Río Rhin No. 56, 1er. piso, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.; Sox Appeal México, S.A. de C.V., con domicilio en Pachuca 1334, colonia Hipódromo Condesa, 06140, México, D.F.; Surtidora de Comercio, S.A. de C.V., con domicilio en Plaza Melchor Ocampo No. 36, 7o. piso, colonia Cuauhtémoc, 06500, México, D.F.; Unión Nacional de Calzado, S.A. de C.V., con domicilio en Centeno No. 624, colonia Granjas México, 08400, México, D.F.; y Volcano Internacional, S.A. de C.V., con domicilio en Ejército Nacional 381, colonia Granada, 11520, México, D.F.

  Cámaras

  Cámara de Comercio de la República Popular China para Importadores y Exportadores de Productos de la Industria Ligera y Artesanías, con domicilio en Belgrado No. 5, colonia Juárez. C.P. 11000, México, D.F.

  Revisión de cuotas compensatorias definitivas

   El 27 de mayo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución mediante la cual se confirmaron todos los puntos de dicha Resolución.

  Empresas comparecientes

   En el procedimiento de revisión a que se hace mención en el punto anterior, comparecieron como partes interesadas las siguientes empresas:

  Productoras nacionales

  Cámara Nacional de la Industria del Calzado, Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Jalisco y Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato, con domicilio en Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, código postal 03900, México, D.F.

  Exportadoras solicitantes

  L.A. Gear, Inc., con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

  Payless Shoesource, Inc., con domicilio en Bosque de Ciruelos número 304, 2o. piso, Bosque de las Lomas, código postal 11700, México, D.F.

  Importadora

  L.A. Gear de México, S.A. de C.V., con domicilio en Río Duero número 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

  Examen de cuotas compensatorias

   El 14 de febrero de 2002 se publicó en el DOF el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyeron las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China.

  Presentación de la solicitud

   El 15 de noviembre de 2002 comparecieron la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, las Cámaras de la Industria del Calzado de los Estados de Guanajuato y Jalisco, en lo sucesivo las Cámaras, y la empresa Barry de Acuña, S.A., en lo sucesivo Barry, como coadyuvante de las Cámaras, para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado, originarias de la República Popular China.

  Aviso sobre la presentación de la solicitud de examen de cuotas compensatorias

   El 9 de diciembre de 2002, se publicó en el DOF el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar que la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios y del daño.

  Solicitantes

   Las Cámaras son organizaciones constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Alvaro Obregón número 250, tercer piso, colonia Hipódromo Condesa, 06700, México, Distrito Federal, cuya principal actividad consiste en representar los intereses generales de las actividades industriales que las constituyen, proveer a las medidas que tiendan al desarrollo de éstas y consolidar el desarrollo integral de la industria del calzado y demás actividades complementarias y conexas.

   Barry se encuentra constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Edificio Plaza Inverlat, piso 12, bulevar Manuel Avila Camacho número 1, colonia Lomas de Chapultepec, 11009, México, Distrito Federal, cuya principal actividad consiste en la fabricación de calzado en cualquier materia, así como el ensamble parcial o total de partes del mismo.

   Conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, las Cámaras y la empresa Barry manifestaron que durante el periodo propuesto para examen representaron más de 70 ciento de la producción nacional de calzado.

  Información sobre el producto

  Descripción

   De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, el producto investigado se denomina calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de plástico; calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de cuero natural; calzado con suela de caucho, plástico o cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de materiales textiles; los demás calzados que sean distintos a los descritos y las partes de calzado: plantillas, taloneras y artículos similares y sus partes. Estos productos se clasifican en las fracciones arancelarias correspondientes a las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la TIGIE.

  Régimen arancelario

   Las fracciones que comprenden las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 se encuentran sujetas a un arancel ad-valorem de 35 por ciento.

  Usos del producto

   Los productos objeto del examen se utilizan primariamente para proteger los pies al caminar y evitar el contacto directo con el piso. Adicionalmente, tienen como usos secundarios proporcionar una buena apariencia, mejorar el rendimiento deportivo, proporcionar confort a los pies, proporcionar seguridad en el trabajo y proporcionar ayuda ortopédica.

   De acuerdo con las Cámaras, los consumidores de los productos objeto de la investigación son la población en general, distinguiéndose por sus necesidades especiales en cuanto al tipo de calzado: escolares, agrupamientos uniformados, deportistas y trabajadores expuestos a riesgos.

  Proceso productivo

   Las Cámaras del calzado señalaron que el proceso productivo del calzado consta de las siguientes etapas:

  A. Corte: En esta etapa los materiales que constituyen la parte superior del calzado como la piel, el forro, la entretela, los refuerzos, el casco y el contrafuerte, son cortados a mano o mecánicamente.

  B. Preliminares: Los elementos recibidos del corte son preparados mediante operaciones como el rebajado, foliado, rayado, dobladillado, empalmado, etc., antes de ser unidos mediante costuras.

  C. Pespunte: Todos los elementos de la parte superior o corte incluyendo el forro, son cosidos utilizando máquinas de pespunte con diversas especialidades, zigzag, rectas, de poste, de encuartar, de ribetear, de presillar, etc.

  D. Avíos: Elementos como la planta, el cerco, el tacón, la suela preacabada son preparados antes de ser ensamblados en la operación de montado.

  E. Montado: Se coloca la planta en una horma. La unión firme y duradera del corte con la planta determina los diversos procesos de fabricación que entre otros pueden ser: pegado, pegado y cosido, guante, good year welt, vulcanizado, inyectado directo al corte, etc.

  F. Ensuelado y adorno: Una vez entallado el corte en la horma y unido firmemente a la planta, ésta se prepara para ser unida a la suela. Posteriormente, se da un retoque final mediante limpieza y colocación de la plantilla de adorno para finalmente encajillar.

  Prevención

   En respuesta a la prevención formulada por la Secretaría, las Cámaras y Barry mediante escritos de fechas 24 y 27 de enero, 6 de febrero y 25 de junio de 2003, presentaron diversa información para complementar y aclarar su solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

  Argumentos y medios de prueba de las solicitantes

   A efecto de acreditar que la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado, originarias de la República Popular China, darían origen a la continuación o repetición de la discriminación de precios y al daño a la producción nacional, las Cámaras argumentaron lo siguiente:

  A. Para la República Popular China, el mercado mexicano y el latinoamericano constituyen mercados-meta importantes dada su creciente expansión, por lo que pese a que en algunos países existen cuotas compensatorias, cupos u otras restricciones, la República Popular China ha desarrollado estrategias de elusión y/o triangulación para penetrar dichos mercados a través de terceros países como los Estados Unidos de América y Panamá, y en menor medida, las Repúblicas de Guatemala y El Salvador.

  B. En el periodo enero de 1994 a noviembre de 2001, se ha presentado una caída sostenida en el valor de la producción de calzado principalmente de cuero y de tela con suela de hule o plástico y sólo ha habido crecimiento en el calzado de plástico, mientras que en las ventas de calzado de cuero se presentó un pequeño incremento gracias al fuerte crecimiento que se observó en 2001, aunque en octubre de 2001 no se alcanzaban los niveles de producción que se tenían en 1994. En cuanto al valor de la producción de calzado de tela, la tendencia decreciente ha sido sostenida y no se ven indicios de recuperación, sino al contrario, la tendencia indica que seguirá cayendo.

  C. En cuanto al calzado de plástico, aunque ha habido incremento en el volumen de calzado para caballero, en términos globales los niveles de producción hacia finales de 2001 son muy similares a los que se tenían en 1994 y el pico que se observó en agosto de 2001 fue el más bajo que se haya observado a mediados de año en los últimos cinco años.

  D. El comportamiento de las ventas es muy similar en su tendencia, aunque los picos a final de año en el caso de calzado de cuero son más acentuados y la tendencia negativa se observa mejor. La caída en el valor de las ventas está explicada por la caída en los precios de ventas y por la caída del número de pares vendidos que se ve mucho más acentuada en el caso de calzado de corte caprino.

  E. Desde 1994 se ha presentado una caída sostenida en el valor de las ventas de calzado tanto del que se fabrica principalmente de cuero como el que se fabrica de tela, mientras que el calzado de plástico tuvo un crecimiento de 11 por ciento en todo el periodo y una tendencia apenas positiva, aunque con altibajos a lo largo de todo el periodo analizado.

  F. A partir de 1994 se da una caída en el gasto destinado a calzado y su reparación y aun cuando en 2000 se presenta una ligera recuperación, no se alcanzan los niveles que se tenían en 1989. En el mismo sentido, el porcentaje de gasto corriente destinado a calzado y su reparación en 2000 es el más bajo desde 1994.

  G. Como efecto de la disminución en la producción y en las ventas se observó una disminución en el personal ocupado, esta disminución fue considerablemente más alta a la que se observa en la industria manufacturera en su conjunto y en la rama de textiles, vestido y calzado.

  H. Debido a la imposibilidad de poder ajustar precios y ante el incremento en el costo de producción, sobre todo en pieles y suelas, la variable que tuvo que ajustarse fue la de remuneraciones, sobre todo entre enero de 1994 y mediados de 1995, debido a la crisis financiera y de tipo de cambio que sufrió todo el país, sin embargo, a partir de mediados de 1995 se inició la recuperación de las remuneraciones reales.

  I. Lo anterior no ha sido homogéneo en toda la industria, porque el sector que ha tenido un mejor desempeño es la fabricación de calzado de plástico, en donde la masa de sueldos, salarios y prestaciones sociales en términos reales se encuentran en niveles por encima de los que se tenían antes de la crisis (sic), mientras que en la fabricación de calzado de cuero y tela, la masa de remuneraciones aún se encuentra por debajo de los niveles que tenía en 1994 y se ha mantenido con una tendencia casi estable desde 1996, aunque con un ligero despunte a partir del primer trimestre de 1999.

  J. Durante los años que van de 1988 a 1999, la productividad del sector textil, cuero y calzado presentó un crecimiento positivo, aunque a partir de 1993 ante la vigencia de las cuotas compensatorias se presentó un crecimiento por encima del observado en el resto de la economía e incluso, desde 1997, año en que se ratificaron las cuotas, por encima del promedio de la industria manufacturera.

  K. Del análisis econométrico realizado en la solicitud de inicio se concluye que la caída en el precio de las importaciones de calzado originarias de la República Popular China derivado de la eliminación de las cuotas compensatorias, traería como consecuencia un incremento en el volumen importado.

  L. Según el análisis cualitativo presentado, la variable fundamental para determinar los efectos de la eliminación de las cuotas compensatorias sobre la industria nacional es el precio, ya que su disminución tendría como resultado una caída en la producción, en el empleo, en la utilización de la capacidad instalada, en la demanda por insumos, en los costos medios, en utilidades y en el número de empresas, de esta forma la eliminación de las cuotas compensatorias tendría como resultado inmediato la repetición del daño a la industria nacional.

  M. Debido a que se estima que en los Estados Unidos Mexicanos existen 1,961 empresas fabricantes de calzado, las Cámaras al agrupar 1,379 empresas representan el 70 por ciento de las empresas fabricantes en el país.

  N. En el Sistema Empresarial Mexicano (SIEM) existen registradas 1,401 empresas productoras de calzado, de las cuales 277 pertenecen a la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, 928 a la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato y 174 a la de Jalisco.

  O. Los excedentes de las importaciones de calzado chino en los Estados Unidos de América que por el estancamiento económico no se pudieron vender, pueden reexportarse a los Estados Unidos Mexicanos debido a que el producto puede calificar como americano (sic) si se le pone la suela en dicho país, si es vendido a un comercializador mexicano a través de otro que sea norteamericano o bien por el cambio de etiquetas e identificadores a la mercancía en tránsito en las aduanas de aquel país.

  P. El periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la industria nacional de calzado pues el calzado chino continúa exportándose en condiciones de discriminación de precios y ha tenido una presencia en el mercado mexicano utilizando mecanismos ilegales, por lo que mientras exista la posibilidad de que al eliminarse las cuotas compensatorias la discriminación de precios continúe y el volumen importado aumente, el daño a la industria nacional persistirá.

  Q. La selección de países sustitutos se realizó tomando en consideración lo siguiente: a. Los Estados Unidos de América son el principal exportador de calzado a los Estados Unidos Mexicanos; b. Se eligió un país con niveles de exportación a los Estados Unidos Mexicanos similares a los de la República Popular China; c. Se consideró a un país asiático para que los costos de flete sean similares, y d. Se consideró a un país europeo pues la tecnología empleada por la industria china es de este origen.

  R. La opción de valor normal con base en los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de mercancías originarias de los países sustitutos se usó debido a que fue la metodología utilizada en la investigación antidumping y porque no existen elementos para suponer que las condiciones que determinaron esa selección se han modificado.

  S. La representatividad de los datos utilizados para aproximar el valor normal es de 100 por ciento ya que representan la totalidad de las exportaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos.

   Con el propósito de acreditar lo anterior, las Cámaras presentaron lo siguiente:

  A. Listado de empresas asociadas a las Cámaras solicitantes.

  B. Cartas de 563 productores nacionales afiliados a las Cámaras de Guanajuato y Jalisco manifestando su apoyo a la solicitud de inicio de examen.

  C. Análisis econométrico para evaluar el efecto de las importaciones sobre la industria nacional, específicamente, el efecto de una caída en el precio de las importaciones de calzado sobre el precio y las ventas nacionales de ese producto, derivado de la eliminación de cuotas compensatorias, así como la velocidad de afectación, es decir, el tiempo en el que el mercado reacciona afectando a la industria nacional ante modificaciones en el precio de las importaciones derivado de una eliminación de cuotas compensatorias, elaborado por el representante legal de las Cámaras.

  D. Análisis cualitativo que contiene una descripción de los efectos que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias sobre la industria nacional, una vez que se consideran los argumentos presentados en la solicitud de inicio de examen, elaborado por el representante legal de las Cámaras.

  E. Copia del estudio World Footwear Markets 2002 elaborado por la empresa SATRA Technology Centre.

  F. Relación de importaciones transacción por transacción realizadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6401 a 6405 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación obtenida de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  G. Relación de exportaciones e importaciones de los Estados Unidos de América realizadas de 1999 a 2001 a través de la partida 6406.

  H. Copia de cuadros y gráficas del estudio Análisis de la industria del Calzado en China elaborado por Villeda Consulting Group, de noviembre de 2001.

  I. Copia de las páginas 18, 25 y 6 de la revista World Leather de diciembre 1999/enero 2000 y abril, agosto/septiembre de 2001, respectivamente.

  J. Copia del reportaje sobre el parque industrial del calzado CEH Shenyang elaborado por la revista World Footwear.

  K. Cifras del índice nacional de precios al consumidor de enero de 1998 a enero de 2002, obtenida del Banco de México.

  L. Transcripción de los reportes de la Organización Mundial del Comercio correspondientes a 2001 relativos a las investigaciones antidumping en contra de la República Popular China.

  M. Copia del reporte: In the matter of a review, under subsection 76(2) of the Special Import Measures Act, of the order made by the Canadian International Trade Tribunal on October 21, 1992, in Review No. RR-92-001, continuing, without amendment, the finding made by the Canadian Import Tribunal on October 22, 1987, in Review No. R-7-87, continuing, without amendment, the finding made by the Anti-dumping Tribunal on May 25, 1979, in Inquiry No. ADT-4-79, and the finding made by the Anti-dumping Tribunal on April 23, 1982, in Inquiry No. ADT-2-82, concerning: certain waterproof rubber footwear originating in or exported from Czechoslovakia, Poland, the Republic of Korea, Taiwan, Hong Kong, Malaysia, Yugoslavia and the People s Republic of China, del Canadian International Trade Tribunal, con traducción parcial al español.

  N. Copia del reporte Statement of reasons concerning the making of a final determination of dumping with respect to waterproof footwear and bottoms of plastic or rubber, including molded clogs, originating in or exported from the people s Republic of China, excluding ski-boots, skating boots and all footwear subject to the order made in the Canadian International Trade Tribunal review No. rr-97-001, de la Commission of Customs and Revenue de Canadá;

  O. Copia del reporte Statement of reasons concerning the making of a final determination of dumping with respect to leather footwear with metal toe caps, originating in or exported from the people s Republic of China, excluding waterproof footwear subject to the finding made by the Canadian International Trade Tribunal in inquiry No. nq-2000-004, de la Commission of Customs and Revenue de Canadá, con traducción parcial al español.

  P. Copia del reporte Non-confidential final report men s sports casual footwear from China, Indonesia and Thailand del Ministro de Comercio de Nueva Zelanda, con traducción parcial.

  Q. Transcripción del reporte de los detalles del caso antidumping de calzado de la Unión Europea en contra de la República Popular China, 1998.

  R. Copia del reporte de aduanas CUSTOMS NOTIFICATION No. 15/2001 Dated 9.2.2001. Anti-Dumping Duty on import of Sports Shoes, non-leather sports footwear from China, del Gobierno de la República de la India, con traducción parcial.

  S. Copia de los reportes Pakistan to take antidumping measures against Chinese footwear imports 4.1, Chinese Shoes likely to be confronted with anti-dumping sanctions in Thailand-5.11, de la revista World Leather obtenido de Internet: http://www.leatherbiz.com.

  T. Copia de la página 102 del texto La conducta del Consumidor y de la demanda elaborado por Ferguson, E.C. y J.P. Gould, Teoría Microeconómica, Fondo de Cultura Económica, México, 1984.

  U. Copia del informe de labores de 2000 de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

  V. Cifras de producción de calzado de la encuesta Industrial Mensual por División y Clase de Actividad Económica referente a calzado de 1994 a noviembre de 2001, y cifras de Gastos de Consumo Privado en el Mercado Interior a precios constantes de 1993, correspondientes al periodo de 1988 a 1999 elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

  W. Información sobre la operación del parque de Shenyang obtenida de Internet http://www.sdos.org./english/fund/industry/01.htm y http://www.cehgp.com.

  X. Copia del Programa de competitividad internacional del cluster cuero-calzado de Guanajuato, PROCIC elaborado por el Centro de Capital Intelectual y Competitividad, obtenido de Internet http://www.contactopyme.gob.mx/agrupamientos/ConsulDiag.asp?CveEdo=11&CveSec=19, y del proyecto Zhiyinghang Shenyang Shoe Industrial Park obtenido de Internet http://www.sdos.org./english/fund/industry/01.htm y http://www.cehgp.com.

  Y. Cifras de importaciones, exportaciones y consumo de calzado en el mercado chino para los años de 1998 a 2002, obtenidas del World Trade Atlas.

  Z. Copia del reporte del censo chino Principales cifras del censo de población de 2002 de la Oficina Nacional de Estadísticas de la República Popular China, con traducción parcial obtenido de Internet http://www.cpirc.org.cn/ecendata.1.htm, y de la portada del documento Comission Staff Working Document, Report on the promotion of competitiveness and employment in the European footwear industry del 28 de febrero de 2001 publicado por la Unión Europea con el número SEC(2001)366.

  AA. Copia parcial del estudio Leather Footwear elaborado por el Banco de Comercio Exterior de Japón (JETRO), obtenido de Internet http://www.Jetro.org, y del documento relativo a las tendencias sobre producción, comercio y empleo en calzado en junio de 2002, de la Organización Mundial del Trabajo obtenido de Internet http://www.ilo.org/public/english/dialogue/sector/sectors/textile.htm.

  BB. Información de publicaciones sobre estadísticas de producción y comercio del calzado obtenida de internet http://www.shoetrades.com/StatisticsBooks.html.

  CC. Copia y traducción de la resolución 467/98 de la Unión Europea del 1 de marzo de 1998, donde se impone un derecho antidumping a las importaciones de calzado originario de la República Popular China.

  DD. Valor y volumen de producción nacional, ventas, personal empleado, remuneraciones, exportaciones y ventas al mercado interno del calzado de plástico, cuero y tela de 1997 a 2002 obtenidos de la Encuesta Industrial Mensual del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

  EE. Copia de la Encuesta Industrial Mensual por división y clase de actividad económica para el calzado de tela, plástico y cuero de 1994 a 2001, y de las Estadísticas de Contabilidad Nacional del Sistema de Cuentas Nacionales de México de las Cuentas de Bienes y Servicios sobre Gastos de Consumo Privado en el Mercado Interior por origen nacional e importado, obtenidas de Internet http://www.inegi.gob.mx.

  FF. Estimación del consumo nacional aparente de calzado nacional e importado para 2001 y 2002.

  GG. Cifras de utilización de la capacidad instalada en los estados de Guanajuato y Jalisco elaboradas por el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado de León, Guanajuato (CEESP) y por el Sistema Estatal de Información del Estado de Jalisco en conjunción con la Cámara del Calzado y la Secretaría de Promoción Económica ambos de este Estado.

  HH. Copia de la carta del CEESP a la Cámara de la Industria del Calzado del Estado de Guanajuato en donde le describen las características principales de la encuesta realizada para determinar la utilización de la capacidad instalada en la fabricación de calzado en el Estado de Guanajuato, del 23 de enero de 2003.

  II. Gráficas de la Encuesta de Coyuntura de la Industria del Calzado, elaboradas por Sistema Estatal de Información del Estado de Jalisco.

  JJ. Explicación del motivo por el cual no incorporó las fracciones arancelarias de la partida 6405 dentro del análisis de serie de tiempo presentado en su solicitud de inicio.

  KK. Copia certificada de la escritura pública número 66,218 expedida por el Notario Público número 79 del Estado de México que contiene la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de la Cámara Nacional de la Industria del Calzado del 24 de octubre de 2002.

   A efecto de acreditar que la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado, originarias de la República Popular China, darían origen a la continuación o repetición de la discriminación de precios y al daño a la producción nacional, Barry argumentó lo siguiente:

  A. Barry es fabricante de calzado, concretamente de pantuflas, para el mercado nacional y de exportación, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.03, 6404.19.99 y 6405.20.99 de la TIGIE.

  B. De suprimirse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de calzado chino indubitablemente se daría lugar a la repetición de la práctica desleal y consecuentemente del daño a la industria nacional.

  C. La República Popular China continúa siendo el productor y exportador de calzado más grande del mundo, pues produce 6 mil millones de pares de calzado al año, casi la mitad del calzado mundial.

  D. Aproximadamente el 48 por ciento de su producción se exporta y de 1997 a 1999 el volumen de las exportaciones de calzado chino se incrementó en un 101 por ciento.

  E. La mano de obra cuenta mucho para el costo total de la producción de calzado y continúa teniendo bajas tarifas como sucedió hace cinco años.

  F. Es probable que la mayoría de los costos de mano de obra en la República Popular China no se incrementen, puesto que su fuerza de trabajo está integrada por 1.5 mil millones de personas.

  G. La República Popular China basa su capacidad exportadora en la depredación de precios y es la principal economía acusada en investigaciones antidumping a nivel mundial, representando el 14 por ciento y en los Estados Unidos Mexicanos es el segundo lugar con el 14.3 por ciento del total de las investigaciones realizadas.

  H. En la década de los setentas, los Estados Unidos de América importaban 374 millones de pares de calzado non rubber (sic) y la mayoría de sus importaciones provenían de Taiwan; para los ochentas, las importaciones crecieron 903 millones de pares, de los cuales 9.5 por ciento provenían de la República Popular China y a partir de ese momento las exportaciones chinas se incrementaron dramáticamente en volumen, valor y participación del mercado aumentando un 90 por ciento para 1998, y como consecuencia la industria del calzado estadounidense empezó a cerrar.

  I. La principal razón para que la República Popular China participe tan activamente en las importaciones de los Estados Unidos de América son los precios a los que accede a los mercados internacionales debido a los subsidios ocultos, principalmente en mano de obra.

  J. De eliminarse la cuota compensatoria al calzado, le resultaría muy fácil a los productores chinos aprovechar la infraestructura de exportación enfocada a los Estados Unidos de América para inundar el mercado mexicano con resultados dramáticos para la industria nacional como lo fueron para la de aquel país.

  K. La empresa no tiene conocimiento de importaciones legales de pantuflas a los Estados Unidos Mexicanos gracias a la cuota compensatoria en vigor.

  L. El mercado nacional de pantuflas está compuesto por 10 fabricantes y está dominado por tres empresas.

  M. La empresa representa el 26.5 por ciento del mercado nacional de pantuflas resultante de las estimaciones con base en los estudios de mercado y a su conocimiento del mismo.

  N. Las estimaciones utilizadas surgen de situaciones como la evaluación del consumidor nacional para determinar sus preferencias, encuestas al personal de compras de las tiendas de autoservicio y análisis de los volúmenes de cada producto en las diversas tiendas.

  O. Su participación en el mercado nacional es irrelevante para determinar su legitimación de iniciar el procedimiento pues comparece para adherirse a la solicitud presentada por las Cámaras de la Industria del Calzado de los Estados de Guanajuato y Jalisco y la Nacional de la Industria del Calzado, quienes son los legítimos representantes de la industria nacional conforme al artículo 50 de la Ley de Comercio Exterior, además de que diversas empresas fabricantes de pantuflas presentaron su apoyo a la solicitud de inicio como son Sandalias y Pantuflas de México, S.A. de C.V., Impulsora Arra, S.A. de C.V. y María Esperanza Torres López.

   Con el propósito de acreditar lo anterior, Barry presentó lo siguiente:

  A. Facturas de venta de pantuflas chinas a los Estados Unidos de América de agosto y septiembre de 2002.

  B. Valor, volumen y precios promedio por fracción arancelaria de las importaciones de calzado chino en los Estados Unidos de América de 1997 a 2002, obtenidos de las estadísticas de importación de la Oficina de Censos de los Estados Unidos de América.

  C. Factura de venta de pantuflas de un fabricante coreano de octubre de 2002.

  D. Listado de fabricantes de calzado chino obtenido de The Korea Trade Information Services de Internet www.kita.org.

  E. Copia de la publicación Examen de las políticas comerciales, República de Corea, Informe de Gobierno de la Organización Mundial del Comercio.

  F. Volumen de producción estimado de fabricantes nacionales de pantuflas.

  G. Producción, ventas, inventarios, empleados y utilidad de la empresa para los años 2000 a 2005.

  H. Listado de precios y productores de calzado chino obtenido de la Oficina de Información sobre el Calzado del Centro de Información Nacional de China de la Industria Ligera.

  I. Trascripción de las publicaciones China is World Biggest Footwear Producer, Asia Pulse, 25 de junio de 2002 y Ports of origin: The Top 10 Exporters of Footwear to the United States, Business and Industry, Vol. 58 No. 34, 2 de septiembre de 2002.

  J. Copia de las publicaciones Assessment of the Economic Effects on the United States of China s Accession to the WTO, Inv. No. 332-403, Pub. No. 3229 (septiembre de 1999), China s Trade Perfomance, the US-China Business Council, First Quarter 2002 y Footwear Industries of America Current Highlights of the Nonrubber Footwear Industry, abril de 1999.

  K. Indicadores de producción, ventas al mercado interno y externo, capacidad instalada, inventarios, empleo y precios de venta al mercado interno y externo de 1997 a junio de 2002.

  L. Información de costos, ventas y utilidades de pantuflas de 1997 a junio de 2002.

  M. Estados financieros auditados de 1998 a 2001 y estado de resultados y de posición financiera de 2002.

  N. Factura de compra de pantuflas del 9 de octubre de 2002.

  O. Copia de tres cotizaciones de pantuflas realizadas por empresas coreanas de enero de 2003.

  Requerimiento de información

   En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.02.2896/1 con fundamento en el artículo 55 de la LCE, la Dirección General Adjunta de Información Empresarial de la Dirección General de Capacitación e Innovación Tecnológica de la Secretaría de Economía, presentó el listado de empresas productoras de calzado inscritas en el Sistema de Información Empresarial Mexicano hasta el 11 de diciembre de 2002.

CONSIDERANDO

  Competencia

   La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción l del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000, y 4 del Acuerdo por el que se establecen reglas sobre el cambio de denominación de la dependencia; 67 y 70 de la Ley de Comercio Exterior, y 11 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

   Para efectos de la presente investigación son aplicables la Ley de Comercio Exterior publicada el 27 de julio de 1993, con base en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003; el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.

  Legitimación

   Con fundamento en los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping, en este inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado y sus partes originarias de China, la Secretaría acreditó como solicitantes a la Cámaras y como empresa coadyuvante a Barry.

   Con fundamento en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la representatividad de los productores solicitantes. Al respecto, las Cámaras del calzado en conjunto manifestaron que agrupan más de 70 por ciento de la producción nacional. Asimismo, señalaron que de acuerdo con datos del Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), representan el 98 por ciento de la producción nacional medida en número de empresas.

   En relación con lo anterior, la Secretaría requirió información actualizada respecto del número de empresas productoras de calzado a las Cámaras del calzado y al SIEM. A partir de la anterior información la Secretaría observó que las Cámaras solicitantes agrupan al 92.3 por ciento de las empresas nacionales productoras de calzado registradas en el SIEM, de manera que se determinó que las Cámaras del calzado cuentan con la representatividad necesaria para solicitar el inicio de la investigación.

  Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

   Las Cámaras y Barry presentaron argumentos y pruebas para demostrar que en el caso de las importaciones de calzado y sus partes que se clasifican en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405, originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de dicho país.

  Cámaras de la Industria del Calzado

   Las Cámaras argumentaron que la República Popular China es el principal productor y exportador de calzado del mundo al representar el 53 por ciento de la producción y el 45 por ciento de las exportaciones mundiales, y que los principales destinos de las exportaciones chinas en 2002 fueron los Estados Unidos de América, Japón y la República de Panamá, lo que resulta un peligro inminente para el mercado mexicano dada su cercanía y las relaciones comerciales con dos de ellos. Para documentar lo anterior, presentaron copia del reporte World Footwear Markets 2002.

   Para demostrar que la República Popular China mantiene una conducta discriminatoria de precios de los productos investigados, las solicitantes realizaron un análisis de discriminación de precios que consistió en comparar los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de la República Popular China por partida arancelaria, con los precios del producto idéntico o similar originario de un país sustituto con economía de mercado exportado a los Estados Unidos Mexicanos.

  Precio de exportación

   Para acreditar el precio de exportación, las Cámaras presentaron datos de valor y volumen de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos a nivel de partida arancelaria del producto investigado, originarias de la República Popular China para el año 2001, obtenidos de las estadísticas entregadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Cámara Nacional de la Industria del Calzado.

   De conformidad con el artículo 40 del RLCE y con base en la información anterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada una de las partidas arancelarias mencionadas en el punto 27 de esta Resolución.

  País sustituto para el valor normal

   Las Cámaras argumentaron que la República Popular China es considerada una economía centralmente planificada, por lo que presentaron los precios de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, originarias de un país con economía de mercado sustituto de la República Popular China.

   Las Cámaras seleccionaron uno o más países sustitutos por partida arancelaria, y señalaron que la determinación de los mismos se hizo considerando los siguientes criterios: i) principales países productores de calzado en el mundo; ii) países con niveles de exportación a los Estados Unidos Mexicanos similares a los de la República Popular China; iii) países asiáticos con el objeto de que los costos de flete sean similares, y iv) países con tecnología similar a la utilizada en la República Popular China.

   De acuerdo con los criterios antes mencionados, las solicitantes seleccionaron para las partidas arancelarias sujetas a cuotas compensatorias los siguientes países sustitutos: 6401 Vietnam, la República de Corea, los Estados Unidos de América y la República Federal de Alemania; 6402 Vietnam, Corea del Sur y la República de la India; 6403 República Popular de Mongolia, el Reino de España y la República Federal de Alemania; 6404 la República Federal de Alemania; y 6405 el Reino de España, las Repúblicas Italiana y Francesa.

   De conformidad con el artículo 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la selección de países sustitutos realizada por las Cámaras solicitantes a que se hace referencia en el párrafo anterior.

  Valor normal

   Las solicitantes argumentaron que en virtud de la imposibilidad de obtener los precios internos en cada uno de los países sustitutos para el cálculo del valor normal utilizaron las cifras de valor y volumen de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos del producto investigado, por partida arancelaria, originarias de cada uno de los países mencionados, para el año 2001.

   Las solicitantes argumentaron que los precios de valor normal a que se refiere el punto anterior son representativos toda vez que corresponden a las importaciones anuales totales realizadas a los Estados Unidos Mexicanos, originarias de cada uno de los países sustitutos seleccionados.

   La Secretaría aceptó la metodología e información para el cálculo del valor normal presentados por las Cámaras de conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping.

  Barry de Acuña, S.A.

   La empresa Barry argumentó que la República Popular China continúa siendo el productor y exportador de calzado más grande del mundo al representar la mitad de la producción y de las exportaciones mundiales. Además, señaló que debido a sus numerosas fábricas y a su mano de obra extensa y barata tiene la mayor capacidad entre los principales países productores para exportar calzado.

   Asimismo, indicó que la República Popular China continúa teniendo salarios muy por debajo del promedio mundial como sucedía hace cinco años, y que es probable que la mayoría de los costos de mano de obra no se incrementen, puesto que su fuerza de trabajo está integrada por alrededor de 1.5 mil millones de personas.

   Para sustentar los argumentos de los puntos 39 y 40 de esta Resolución presentó copia de un artículo publicado en Asia Pulse titulado China is World s Biggest Footwear Producer, y del artículo Ports of Origin: The Top 10 Exporters of Footwear to the United States de la publicación Business and Industry.

   Barry indicó que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de calzado de la República Popular China, les resultaría muy fácil a los productores chinos aprovechar toda la infraestructura de exportación que tienen enfocada hacia los Estados Unidos de América para inundar el mercado mexicano, dada la cercanía de los mercados, su posición dominante como productor y exportador mundial y su gran habilidad para expandir su capacidad de producción.

   Para demostrar que la República Popular China mantiene una conducta discriminatoria de precios de los productos investigados, la empresa solicitante realizó un análisis de discriminación de precios que consistió en comparar los precios de las exportaciones de pantuflas a los Estados Unidos de América originarias de la República Popular China por fracción arancelaria (6404.19.02 y 6405.20.99), con los precios del producto idéntico vendido en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.

  Precio de exportación

   Barry manifestó que no existen importaciones legales de pantuflas a los Estados Unidos Mexicanos debido a la cuota compensatoria vigente, por lo que para acreditar el precio de exportación presentó copia de dos facturas de compras directas de pantuflas realizadas en agosto y septiembre de 2002 por una empresa localizada en los Estados Unidos de América a un fabricante chino.

   La empresa solicitante argumentó que debido a que los precios de las facturas son libre a bordo (FOB) no procede efectuar ajuste alguno al precio de exportación.

   La Secretaría aceptó la información y metodología presentada por la solicitante para acreditar el precio de exportación del producto investigado que ingresa por cada una de las fracciones arancelarias señaladas en el punto 43 de esta Resolución.

  País sustituto para el valor normal

   La empresa propuso a la República de Corea como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como país sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal.

   Barry argumentó que en la investigación original se utilizó a la República de Corea como país sustituto y ésta tiene una industria del calzado muy madura, representativa a nivel mundial y comparable con la china.

   A efecto de documentar lo anterior, presentó copia de una lista de las principales empresas productoras chinas y de las principales empresas productoras coreanas de calzado obtenidas de The Korean Trade Information Services.

   La Secretaría aceptó la propuesta de país sustituto presentada por la solicitante a que se hace referencia en el punto 47 de esta Resolución, de conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  Valor normal

   Para acreditar el valor normal, la empresa Barry presentó copia de una factura de compra directa en fábrica del producto investigado, realizada en octubre de 2002 por un consumidor coreano.

   Adicionalmente, presentó copia de las cotizaciones de venta del producto de tres empresas coreanas productoras de pantuflas, en las que se puede apreciar que los precios unitarios son equiparables al precio de la factura referida en el punto anterior.

   La Secretaría aceptó la metodología e información para el cálculo del valor normal presentados por la empresa solicitante, de conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE.

  Discriminación de precios

   Con base en los argumentos y pruebas señalados anteriormente, la Secretaría determinó que existen elementos para presumir que de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República Popular China continuarían y/o repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de calzado y sus partes a los Estados Unidos Mexicanos.

  Examen sobre la repetición o continuación del daño

  Mercado internacional

   Las Cámaras señalaron que de acuerdo con la publicación World Footwear Market 2002, en 2000 la República Popular China constituyó el principal país productor, consumidor y exportador de calzado en el mundo al participar con el 53.3 por ciento de la producción mundial de calzado y más de 50 por ciento de las exportaciones totales de calzado.

   Por su lado, Barry señaló que de acuerdo con la publicación World Footwear/China, China exportó el 48 por ciento de su producción lo que la hace la mayor exportadora de calzado del mundo. De acuerdo con la publicación Asia Pulse, este país exportó 4.072 billones de pares de calzado en 2001 lo que representó un incremento de 2.55 por ciento sobre sus exportaciones del año anterior.

   Asimismo, señaló que de acuerdo a la publicación Ports of Origin: The Top Ten Exporters of Footwear to the United States, la República Popular China cuenta con la mayor capacidad entre las naciones productoras para exportar calzado debido a sus numerosas y grandes fábricas y su mano de obra barata.

   La empresa Barry señaló que la mano de obra es un factor importante dentro del costo total de la producción de calzado y que la República Popular China continúa teniendo bajos salarios, siendo probable que la mayoría de los costos de mano de obra no se incrementen.

   Por otro lado, señaló que de eliminarse las cuotas compensatorias, se vería forzada a cerrar sus plantas y trasladar su producción a la República Popular China ante los menores costos de producción existentes en el país asiático.

   Las Cámaras señalaron que la República Popular China ha venido incrementando sus exportaciones y tiene la capacidad de hacerlo aún más en función del apoyo gubernamental que recibe la inversión extranjera dedicada a la fabricación de calzado y a las enormes inversiones que realizan los grupos locales, tal y como se señala en la publicación World Leather April 2000, en donde se menciona la construcción de una nueva planta productora de calzado en la República Popular China con capacidad de 16 millones de pares de calzado por año, lo que representaría más del 80 por ciento de las importaciones totales de calzado que realizó los Estados Unidos Mexicanos en 2000.

   Las Cámaras señalaron que el principal destino de las exportaciones chinas de calzado son los Estados Unidos de América. Indicaron que estos productos pueden desviarse a los Estados Unidos Mexicanos dada la existencia de excedentes de productos chinos en el mercado norteamericano con precios de remate.

  Investigaciones realizadas en otros países

   Las Cámaras señalaron que la República Popular China tiene como forma habitual comercializar en condiciones de discriminación de precios, y que aun cuando se impongan cuotas compensatorias, dicho país no modifica su actitud propiciando la desaparición de la industria del calzado en algunos países; si en el caso mexicano se eliminan las cuotas compensatorias, la industria nacional se enfrentaría a una competencia en condiciones de discriminación de precios con el inminente riesgo de desaparecer, es decir, se observaría la continuación y/o repetición de la práctica de discriminación de precios.

   Asimismo, señalaron que la República Popular China ha sido el país más investigado en el mundo por prácticas desleales de comercio internacional, existiendo cuotas compensatorias definitivas vigentes en los principales mercados a los que concurren las exportaciones de calzado de la República Popular China.

   Señalaron que además de las cuotas compensatorias vigentes en los Estados Unidos Mexicanos, existen investigaciones en contra del calzado chino por parte de Canadá, Nueva Zelandia, la Unión Europea y la República de la India. Para demostrar lo anterior, presentaron copias de las publicaciones de las investigaciones de dichos países.

   Por lo señalado en los puntos 55 a 64 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China es el más importante productor y exportador de calzado en el mundo con una tendencia creciente en sus exportaciones. Asimismo, se constató que existen diversas investigaciones antidumping en su contra en distintas regiones del mundo que hacen suponer la existencia de una tendencia a la discriminación de precios por parte de los exportadores chinos de calzado.

  Análisis particular de daño y causalidad

  Volumen de las importaciones

   Con fundamento en los artículos 41 fracción I de la LCE, 64 fracción I del RLCE y 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto investigado. Para tal efecto, además de lo que señalaron las solicitantes consideró las estadísticas proporcionadas por el Sistema de Información Comercial Fracción-País, en lo sucesivo SIC-FP, así como las bases de pedimentos proporcionadas por la Dirección General de Comercio Exterior, en lo sucesivo DGCE, de la Secretaría de Economía, cuya fuente es el Banco de México.

   Las Cámaras señalaron que existe la posibilidad real de que al eliminarse las cuotas compensatorias se continuará con la discriminación de precios y, por lo tanto, es previsible que el volumen importado en condiciones de discriminación de precios aumente significativamente el daño encontrado en la investigación original.

   Con base en la información señalada en el punto 66 de esta Resolución, la Secretaría observó la existencia de importaciones de calzado principalmente de los Estados Unidos de América, Vietnam, Taiwan; las Repúblicas: Federativa de Brasil, Indonesia, Corea, Italiana y Guatemala, los Reinos de España y Tailandia, y la Federación de Malasia, además de las importaciones originarias de la República Popular China. En particular, las provenientes de los Estados Unidos de América, Taiwán, Vietnam y la República de Indonesia concentran la mayor parte de las importaciones totales, tal como se puede observar en la Tabla 1.

  Tabla 1. Importaciones de calzado

 -Los demás

i/a

 -El Salvador*

h/a

 -Guatemala*

g/a

 -Panamá*

f/a

 -Vietnam

e/a

 -Indonesia

d/a

 -Taiwan

c/a

 -EUA

b/a

PARTICIPACION EN LAS IMPORTACIONES TOTALES

 -China

j

 -Los demás

i

 -El Salvador*

h

 -Guatemala*

g

 -Panamá*

f

 -Vietnam

e

 -Indonesia

d

 -Taiwan

c

 -EUA

b

Totales

a

E/A

E/D

D/C

C/B

B/A

E

D

C

B

A

Variación Porcentual

2001

2000

1999

1998

1997

PARES

IMPORTACIONES

j/a

 -China

4.9%

10.8%

3.4%

2.8%

2.3%

* Posible triangulación a través de estos países de acuerdo con los solicitantes.

Fuente: Sistema de información comercial fracción país (SIC-FP).

7,952,250

1,157,786

2,635,944

1,352,686

683,014

0

6,065

18

389,889

1,726,848

17,385,442

8,076,248

3,199,184

1,355,220

678,187

0

162

337

2,195,427

1,880,677

13,520,994

6,227,493

1,780,264

1,587,507

845,929

17

746

29,703

2,590,064

459,271

11,077,349

1,750,817

1,652,015

1,581,850

1,586,276

8,844

257

18,795

4,166,949

311,546

17,772,106

2,992,116

1,427,844

2,034,760

2,176,590

7,458

350,593

147,736

8,231,558

403,451

118.6%

597.6%

21.4%

0.2%

-0.7%

--.--.--

-97.3%

1,772.2%

27.1%

382.4%

-22.2%

-22.9%

-44.4%

17.1%

24.7%

--.--.--

360.5%

8,713.9%

18.0%

-75.6%

-18.1%

-71.9%

-7.2%

-0.4%

87.5%

51,923.5%

-65.5%

-36.7%

60.9%

-32.2%

60.4%

70.9%

-13.6%

28.6%

37.2%

-15.7%

136,317.5%

686.0%

97.5%

29.5%

123.5%

158.4%

-45.8%

50.4%

218.7%

--.--.--

5,680.6%

820,655.6%

376.7%

3.5%

14.6%

33.1%

17.0%

8.6%

0.0%

0.1%

0.0%

21.7%

46.5%

18.4%

7.8%

3.9%

0.0%

0.0%

0.0%

12.6%

46.1%

13.2%

11.7%

6.3%

0.0%

0.0%

0.2%

19.2%

15.8%

14.9%

14.3%

14.3%

0.1%

0.0%

0.2%

37.6%

16.8%

8.0%

11.4%

12.2%

0.0%

2.0%

0.8%

46.3%

   Las Cámaras solicitaron que el análisis de las importaciones se hiciera tomando en cuenta la agrupación de productos que maneja la Encuesta Industrial Mensual, en lo sucesivo EIM, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en lo sucesivo INEGI, es decir, tomando en cuenta tres clases de productos censales: la clase 324001: «calzado principalmente de cuero»; la clase 324002: «calzado de tela con suela de hule o sintética» y la 356010: «calzado de plástico».

   Con el objeto de analizar el comportamiento de las importaciones de 1997 a 2001 para los tipos de calzado que se mencionan en el punto anterior, la Secretaría, a solicitud de las Cámaras, agrupó las importaciones en tres grupos de fracciones arancelarias: a. calzado principalmente de cuero; b. calzado de tela con suela de hule o sintética, y c. calzado principalmente de plástico, tal como se señala en la Tabla 2.

  Tabla 2. Correspondencia de productos

Producto importado

Producto nacional

640312

640319

640320

640330

640340

640351

640359

640391

640399

640510

640411

640419

640420

640520

640110

640191

640192

640199

640219

640220

640230

640291

640299

640590

Fuente:SIC-FP y Encuesta Industrial Mensual del INEGI (EIM).

Calzado de cuero

Calzado de tela

Calzado de plástico

   La Secretaría observó el comportamiento de las importaciones a partir de las estadísticas mostradas de la Tabla 3 a la Tabla 6 de esta Resolución. En dichas tablas se presenta la información de los tres principales países proveedores de los Estados Unidos Mexicanos y la información sobre las importaciones originarias de la República Popular China, las cuales se subdividen en dos grupos: los que pagan cuota compensatoria y las que no lo hacen de acuerdo con los registros electrónicos del listado de pedimentos proporcionados por la DGCE. Esto se hizo así ya que, como se puede observar en el punto 1 de esta Resolución, existen algunas exclusiones en la aplicación de la cuota compensatoria, así como diferenciación en sus niveles de aplicación, dependiendo fundamentalmente de la fracción arancelaria de que se trate.

  Tabla 3. Importaciones calzado de cuero

  Tabla 4. Importaciones calzado principalmente de tela

  Tabla 5. Importaciones de calzado de plástico

CALZADO

PRINCIPALMENTE DE PLASTICO

pares

1997

1998

1999

2000

2001

Variación Porcentual

A

B

C

D

E

B/A

C/B

D/C

E/D

E/A

Totales

4,858,246

13,960,589

9,287,795

5,108,206

6,345,453

187.4%

-33.5%

-45.0%

24.2%

30.6%

 -EUA

466,287

7434160

5,594,175

1,197,856

544,016

1,494.3%

-24.8%

-78.6%

-54.6%

16.7%

 -Taiwan

2,349,865

2907517

1,471,307

1,157,368

766,869

23.7%

-49.4%

-21.3%

-33.7%

-67.4%

 -Indonesia

504,398

444287

695,540

596,187

805,048

-11.9%

56.6%

-14.3%

35.0%

59.6%

 -China Total

315,697

1,768,588

344,701

105,606

162,087

460.2%

-80.5%

-69.4%

53.5%

-48.7%

 --China cc*

42,171

2,370

746

5,828

1,832

-94.4%

-68.5%

681.2%

-68.6%

-95.7%

 --China sin cc**

273,526

1,766,218

343,955

99,778

160,255

545.7%

-80.5%

-71.0%

60.6%

-41.4%

Participaciones %

 -EUA / Total

9.6%

53.3%

60.2%

23.4%

8.6%

 -Taiwan / Total

48.4%

20.8%

15.8%

22.7%

12.1%

 -Indonesia / Total

10.4%

3.2%

7.5%

11.7%

12.7%

 -China / Total

6.5%

12.7%

3.7%

2.1%

2.6%

 -China cuota / China Total

13.4%

0.1%

0.2%

5.5%

1.1%

* = Pagaron cuota

**= Sin pago de cuotas

Fuente: SIC-FP

  Tabla 6. Importaciones todos los tipos de calzado

   La información que se presenta en la Tabla 6 muestra un crecimiento de las importaciones totales de 1997 a 2001, incluso de las importaciones de la República Popular China. Sin embargo, como se puede observar, dicho crecimiento se ha dado en aquellos productos que no pagan cuota compensatoria, mientras que las importaciones a los cuales se les aplicó cuota compensatoria han disminuido en forma importante desde la aplicación de ésta.

   Por otro lado, las Cámaras señalaron que existe triangulación a los Estados Unidos Mexicanos de calzado chino a través de países centroamericanos como las Repúblicas de Panamá, Guatemala y El Salvador. De acuerdo con los solicitantes, esta triangulación tiene por objeto eludir el pago de cuotas compensatorias y aprovechar las ventajas arancelarias que tienen estos países. En relación con lo anterior, en la información de la Tabla 1 se observa que las importaciones de estos países registran crecimientos muy importantes, aunque su participación dentro del total de importaciones es muy reducida.

   Las Cámaras señalaron que existe una disminución de la producción de calzado de los Estados Unidos de América que se ha combinado con un incremento de sus exportaciones hacia los Estados Unidos Mexicanos, lo que representa una situación incompatible, y que hace pensar que los Estados Unidos de América está siendo un conducto para introducir calzado chino a los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, destaca este país como principal proveedor de calzado al mercado mexicano, incluso por encima de Taiwan o del Reino de Indonesia, por ejemplo, cuando en 2001 cuando representó 17 por ciento de la importación total.

   Las Cámaras señalaron que la mayor parte de las transacciones originarias de la República Popular China realizadas en el periodo 1999-2001 se realizaron de manera ilegal sin el pago de aranceles ad-valorem, con lo que se generó una defraudación fiscal al gobierno mexicano.

  Efectos sobre los precios

   Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE, y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó el efecto que sobre los precios de los productos similares causó o puede causar la importación de los productos investigados en condiciones de prácticas desleales.

  Precios de las importaciones

   De conformidad con el artículo 64 fracción II inciso A del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios de las importaciones del producto investigado.

   La Secretaría calculó los precios en dólares de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo dólares, de las importaciones totales y de las importaciones originarias de la República Popular China considerando los pagos por derechos de trámite aduanero (DTA), aranceles y, en su caso, el pago de cuotas compensatorias, a partir de información del SIC-FP, así como de las bases de pedimentos proporcionadas por la DGCE. Esta información se presenta de la Tabla 7 a la Tabla 10.

  Tabla 7. Precio de las importaciones de calzado de cuero

  Tabla 8. Precio de las importaciones de calzado principalmente de tela

  Tabla 9. Precio de las importaciones de calzado de plástico

  Tabla 10. Precio de las importaciones de todos los tipos de calzado

CALZADO

TOTALES

Dls por par

1997

1998

1999

2000

2001

Variación Porcentual

A

B

C

D

E

B/A

C/B

D/C

E/D

E/A

Totales

$11.0

$6.0

$8.0

$12.6

$12.8

-45.4%

33.3%

57.3%

1.6%

16.4%

 -EUA

$8.5

$1.8

$2.5

$5.9

$5.1

-79.4%

40.0%

138.5%

-12.7%

-40.0%

 -Taiwan

$3.5

$3.8

$6.7

$10.7

$17.1

8.3%

77.9%

59.7%

59.4%

390.2%

 -Indonesia

$19.4

$18.0

$15.0

$15.3

$13.3

-7.5%

-16.8%

2.1%

-12.9%

-31.6%

 China totales

$6.1

$1.9

$8.6

$16.5

$19.4

-68.7%

354.2%

91.8%

17.7%

220.8%

 China con cc*

$2.6

$12.2

$26.1

$12.2

$33.7

379.1%

113.8%

-53.2%

175.6%

1,220.4%

 China sin cc**

$6.5

$1.8

$8.0

$16.6

$19.3

-72.3%

342.9%

107.8%

16.1%

195.7%

Relaciones

 -China / Total

-44.9%

-68.5%

7.5%

31.1%

51.9%

 -China / EUA

-28.8%

8.1%

250.8%

182.2%

280.5%

 -China / Taiwan

73.9%

-49.8%

28.3%

54.1%

13.8%

 -China / Indonesia

-68.8%

-89.4%

-42.4%

8.2%

46.3%

 -EUA / Taiwan

144.2%

-53.5%

-63.4%

-45.4%

-70.1%

 -EUA / Indonesia

-56.2%

-90.2%

-83.6%

-61.7%

-61.6%

 -EUA / China

40.4%

-7.5%

-71.5%

-64.6%

-73.7%

* = Pagaron cuota

**= Sin pago de cuotas

Fuente: SIC-FP

   Tal como puede observarse en la información de la Tabla 7 a la Tabla 10, en general, el precio promedio de las importaciones originarias de la República Popular China aumentó por el efecto correctivo de la cuota compensatoria. Este aumento de precios coincide con la disminución del volumen de las importaciones que se señala en el punto 72 de esta Resolución.

   En general se tiene que la República Popular China pasó de ser el país con los menores precios ofrecidos en el mercado nacional (por ejemplo, $2.6 - $6.5 dólares por par en 1997) a ofrecer los mayores precios si consideramos los principales países exportadores ($29.3 - $33.7 dólares por par en 2001, cuando el promedio de las importaciones totales fue de $12.8 dólares por par). Un elemento relevante en el patrón de importaciones es el relativamente menor precio de las mercancías que las estadísticas registran como estadounidenses, las cuales llegan a estar por debajo de Taiwan, el Reino de Indonesia y la República Popular China en porcentajes que oscilan entre 48.6 por ciento y 81.9 por ciento.

  Precios nacionales

   Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la LCE, 62 fracción II inciso C, 64 fracción II incisos C y D del RLCE, y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó si las importaciones del producto investigado se venderían a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, así como si el efecto de las importaciones del producto investigado sería deprimir los precios internos o impedir el incremento de dichos precios en caso de eliminarse la cuota compensatoria.

   Las Cámaras señalaron que de enero de 1994 a octubre de 2001, se presentó una caída en los precios reales de todos los tipos de calzado de piel de bovino, calzado para caballero de piel de caprino, calzado principalmente de cuero en cortes diferentes de bovino y caprino, calzado moldeado en 100 por ciento plástico.

   Señalaron que únicamente el precio del calzado con suela de hule o sintético y similares con corte telas plásticas presentó incrementos reales en el periodo señalado, observándose una caída en los precios de los demás tipos de calzado.

   Las Cámaras presentaron indicadores de daño (producción, ventas, empleo y salarios) a partir de información de la EIM del INEGI para tres clases de productos censales: la clase 324001: «calzado principalmente de cuero»; la clase 324002: «calzado de tela con suela de hule o sintética» y la 356010: «calzado de plástico».

   En virtud que los datos de la EIM no constituyen información de la totalidad de la industria nacional, las Cámaras calcularon el valor de los indicadores nacionales a partir de la división del valor de la producción de las clases censales que integran las ramas 42 y 28 correspondientes a artículos de plástico y cuero y calzado respectivamente, entre los valores de producción de total de las ramas 32 y 28, con lo que se obtuvo un índice de representatividad nacional de los datos de la EIM.

   A partir de lo anterior, la Secretaría calculó los precios del calzado nacional en dólares para los tres grupos de productos presentados por las Cámaras, considerando los valores y volúmenes de ventas reportados en la EIM y el tipo de cambio promedio mensual que publica el Banco de México, tal como se señala de la Tabla 11 a la Tabla 14.

  Tabla 11. Precios nacionales del calzado de cuero

  Tabla 12. Precios nacionales del calzado principalmente de tela

Tabla 13. Precios nacionales del calzado de plástico

CALZADO

PRINCIPALMENTE DE PLASTICO

(DLS POR PAR)

1997

1998

1999

2000

2001

Variación Porcentual

A

B

C

D

E

B/A

C/B

D/C

E/D

E/A

a

Precios nacionales

$4.0

$3.5

$4.3

$5.2

$5.2

-10.4%

21.1%

21.8%

-1.4%

30.4%

b

China totales

$0.8

$0.5

$2.6

$8.9

$6.1

-31.9%

387.2%

247.9%

-31.8%

687.3%

c

China con cc*

$0.0

$5.6

$0.4

$1.5

$16.9

18,109.1%

-93.5%

308.9%

1,034.2%

54,670.3%

d

China sin cc**

$0.9

$0.5

$2.6

$9.3

$5.9

-41.4%

394.5%

264.1%

-36.3%

571.8%

e

b/a

-80.5%

-85.2%

-40.5%

70.0%

17.5%

f

c/a

-99.2%

58.4%

-91.5%

-71.5%

227.5%

g

d/a

-77.6%

-85.4%

-40.4%

78.3%

15.1%

*=Pagarón cuota

**= Sin pago de cuotas

Fuente: SIC-FP y EIM

  Tabla 14. Precios nacional de todos los tipos de calzado

   Las estadísticas disponibles indican que, en conjunto, a partir de la aplicación de las cuotas compensatorias y el incremento de los precios de las importaciones, se observó una recuperación de los precios nacionales, lo que coincide también con la corrección de la subvaloración de las importaciones investigadas observada en 1997 respecto a los productos nacionales, tal como se muestra en la Tabla 14.

  Efectos sobre la rama de producción nacional

   Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III del RLCE y 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los efectos causados o que podrían causarse sobre los productores nacionales del producto nacional similar al investigado, considerando para ello los factores e índices económicos pertinentes que influyen en la condición de la rama de producción nacional, en los términos que a continuación se indican.

  Volumen de producción

   Las Cámaras del calzado señalaron que de enero de 1994 a noviembre de 2001 se ha presentado una caída en el valor de la producción de calzado de cuero y de tela con suela de hule o plástico, y sólo ha habido un crecimiento en el calzado de plástico.

   Las Cámaras presentaron información de producción nacional a partir de información de la EIM del INEGI, tal como se señala en los puntos 84 y 85 de esta Resolución. A partir de lo anterior, se tomó en cuenta el comportamiento de la producción nacional para cada uno de los tres grupos de productos señalados por las Cámaras del calzado, de acuerdo con la información de la Tabla 15. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de la producción de Barry.

  Tabla 15. Producción nacional

PRODUCCION NACIONAL

PARES

1997

1998

1999

2000

2001

Variación Porcentual

A

B

C

D

E

B/A

C/B

D/C

E/D

E/A

Cuero

94,886,091

93,004,374

94,010,680

92,453,000

81,990,663

-2.0%

1.1%

-1.7%

-11.3%

-13.6%

Tela

81,844,246

72,874,657

62,529,128

52,580,616

47,565,992

-11.0%

-14.2%

-15.9%

-9.5%

-41.9%

Plástico

21,058,281

25,178,193

24,557,912

22,474,692

21,145,129

19.6%

-2.5%

-8.5%

-5.9%

0.4%

Total producción nacional

197,788,618

191,057,224

181,097,720

167,508,307

150,701,784

-3.4%

-5.2%

-7.5%

-10.0%

-23.8%

Fuente: EIM

   Por lo mostrado en la Tabla 15, se observa una disminución en la producción nacional de calzado de 1997 a 2001 de 47,086,833 pares; sin embargo, dicha disminución aparentemente no está asociada a una sustitución de producto de China, de acuerdo con las estadísticas oficiales de importación ya que de acuerdo con el SIC-FP, las importaciones originarias de la República Popular China se incrementaron en 13,562 pares, y las importaciones totales en 9,816,856 pares. No obstante, la disminución de la producción nacional observada en el periodo que va de 1997-2001 demuestra una debilidad estructural de la industria nacional, que podría verse agravada por la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

   Por su parte, la producción de Barry fabricante de pantuflas disminuyó de 1997 a 2001 en 24.07 por ciento.

  Ventas al mercado interno

   Las Cámaras señalaron que desde 1994 a 2001 se presentó una caída sostenida en el valor de las ventas de calzado tanto del que se fabrica principalmente de cuero como el que se fabrica de tela, mientras que el calzado de plástico tuvo un crecimiento de 11 por ciento en todo el periodo. Asimismo, las Cámaras señalaron que la caída en el valor de las ventas de calzado se explica por la caída en los precios y volúmenes de venta de todos los tipos de calzado.

   Por lo anterior, las Cámaras señalaron que la eliminación de las cuotas compensatorias resultaría adversa para la industria nacional ya que se le impediría alcanzar los niveles de producción y ventas que tenía antes de la imposición de las cuotas, es decir, se repetiría de manera inminente el daño que se observó antes de la imposición de cuotas compensatorias.

   En relación con lo anterior, la Secretaría analizó el comportamiento del volumen de ventas y de la relación ventas-producción de acuerdo con los datos de ventas de la EIM, ajustados conforme a la metodología que se presentó en los puntos 84 y 85 de esta Resolución, para cada uno de los tres grupos de productos señalados por las Cámaras, tal como se señala en la Tabla 16 y la Tabla 17.

  Tabla 16. Ventas nacionales

  Tabla 17. Relación ventas/producción

RELACION VENTAS PRODUCCION

1997

1998

1999

2000

2001

A

B

C

D

E

Cuero

92.41%

93.16%

93.22%

93.35%

95.46%

Tela

99.96%

99.97%

98.18%

98.83%

98.52%

Plástico

97.03%

97.77%

98.63%

94.10%

97.66%

Total producción nacional

96.02%

96.37%

95.67%

95.17%

96.74%

Fuente. EIM

   Por las estadísticas de la Tabla 16 se observa también una disminución en las ventas nacionales de 1997 a 2001, en este caso, de 44,141,431 pares, aunque una ligera mejoría en la relación ventas-producción.

  Participación en el mercado y utilización de la capacidad instalada

   Las Cámaras señalaron que de acuerdo con el Sistema de Cuentas Nacional de México elaborado por el INEGI, el gasto en calzado de origen nacional en 1999 se encuentra muy por debajo del nivel de 1994, en tanto que el gasto en calzado destinado a productos de importación empezó a recuperarse desde 1995 y ha crecido a una tasa más alta que la que crece el gasto en producto nacional.

   La Secretaría observó que los datos de exportaciones proporcionados por los solicitantes con base en información del World Trade Atlas no corresponden con la información proporcionada por el SIC-FP; por lo anterior, con el objeto de evaluar la participación en el mercado de la producción nacional, la Secretaría calculó el consumo interno (CI) para cada uno de los tres grupos de productos señalados en el punto 84 de esta Resolución como la suma de las ventas nacionales más las importaciones totales, a partir de lo cual se analizó la participación de las ventas nacionales en el CI, tal como se señala en la Tabla 18.

  Tabla 18. Participación en el mercado

PARTICIPACION EN EL MERCADO

1997

1998

1999

2000

2001

A

B

C

D

E

Cuero

 Participación nacional

97.9%

97.7%

97.5%

96.3%

93.8%

 Participación China

0.1%

0.1%

0.1%

0.2%

0.2%

 Participación otros países

2.0%

2.2%

2.4%

3.6%

5.9%

Tela

 Participación nacional

98.5%

98.1%

96.9%

95.2%

88.2%

 Participación China

0.0%

0.0%

0.1%

0.1%

0.1%

 Participación otros países

1.5%

1.8%

3.1%

4.7%

11.7%

Plástico

 Participación nacional

80.8%

63.8%

72.3%

80.5%

76.5%

 Participación China

1.2%

4.6%

1.0%

0.4%

0.6%

 Participación otros países

18.0%

31.6%

26.7%

19.1%

22.9%

Total ventas nacionales

 Participación nacional

96.0%

91.4%

92.8%

93.5%

89.1%

 Participación China

0.2%

0.9%

0.2%

0.2%

0.2%

 Participación otros países

3.8%

7.7%

7.0%

6.3%

10.6%

Fuente: SIC-FP y EIM

   Las cifras anteriores muestran una disminución en la participación de ventas nacionales en el CI, a pesar de la aplicación de las cuotas compensatorias. No obstante, si se considera el potencial exportador de la República Popular China, señalado en el punto 65 de esta Resolución, la Secretaría determinó que se cuenta con elementos que indican que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias existe la probabilidad de que se registre una mayor participación de las importaciones en el CI y, por lo tanto, que continúe o se repita el daño encontrado en la investigación original.

   Por otro lado, las Cámaras señalaron que no existen cifras nacionales sobre la capacidad instalada en el país. Sin embargo, presentaron encuestas realizadas en las ciudades de León, Guanajuato y en el Estado de Jalisco por el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado de León, Guanajuato y el Sistema Estatal de Información del Estado de Jalisco, respectivamente. En estas encuestas se señala una utilización de la capacidad instalada en 2001 de 67.25 por ciento y 82.6 por ciento.

  Empleo, salarios y productividad

   Las Cámaras señalaron que como efecto de la disminución en la producción y las ventas se observó una disminución del personal ocupado, esta disminución fue considerablemente más alta a la que se observa en la industria manufacturera en su conjunto.

   En relación con lo anterior, la Secretaría analizó el comportamiento del empleo nacional, los salarios y la productividad de la industria para cada uno de los tres grupos de productos señalados por las Cámaras, a partir de los datos de personal ocupado de la EIM presentada por los solicitantes de acuerdo con la metodología que se presentó en los puntos 84 y 85 de esta Resolución, tal como se señala de la Tabla 19 a la Tabla 22. Asimismo, la Secretaría analizó la información de empleo presentada por Barry.

  Tabla 19. Calzado de cuero: empleo, salarios y productividad

  Tabla 20. Calzado principalmente de tela: empleo, salarios y productividad

  Tabla 21. Calzado de plástico: empleo, salarios y productividad

  Tabla 22. Calzado total: empleo, salarios y productividad

   Por su lado, Barry aumentó su personal en 12.4 por ciento de 1997 a 2001.

   Las Cámaras señalaron que ante la imposibilidad de poder ajustar precios y ante el incremento en los costos de producción, la variable que tuvo que ajustarse fue la de remuneraciones que incluye sueldos, salarios y prestaciones. Al respecto, los datos de remuneraciones de la EIM, proporcionados por los solicitantes, se encuentran expresados en pesos corrientes, de manera que la Secretaría calculó el valor de dichas remuneraciones en dólares aplicando el tipo de cambio promedio mensual que publica el Banco de México. A partir de lo anterior, se presentan los datos de remuneraciones que se presentan de la Tabla 19 a la Tabla 22.

   La Secretaría observó a partir de los datos que se presentan de la Tabla 19 a la Tabla 22, una disminución del empleo nacional y la productividad que se ha dado a la par de un incremento en las remuneraciones. Lo anterior demuestra que a pesar de la aplicación de las cuotas compensatorias, existen elementos que indican la debilidad estructural de la industria nacional y que ésta podría verse agravada por la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

  Inminencia de nuevas importaciones a precios discriminados

   Con fundamento en los artículos 42 fracción II de la LCE, 68 fracción II del RLCE y 3.7.ii del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la capacidad libremente disponible del exportador, así como el posible aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento de las exportaciones objeto de prácticas desleales al mercado mexicano.

   Las Cámaras presentaron información del volumen de exportaciones de calzado chinas a las principales regiones del mundo a partir de datos de la publicación World Footwear Markets 2002.

   De acuerdo con dicha publicación en 2000 para la zona de Europa Occidental, la República Popular China, Vietnam y el Reino de Indonesia fueron las principales fuentes de importaciones en la región, en tanto que de 1999 a 2000 para Europa Oriental, la publicación World Footwear Markets 2002 señaló un incremento de las importaciones de 39 por ciento siendo la República Popular China su principal proveedor.

   Asimismo, para la zona de Oceanía la publicación citada señala que en 2000 la penetración de las importaciones a los mercados internos del Commonwealth de Australia y Nueva Zelandia se incrementó en 88 por ciento y 96 por ciento respectivamente, proveyendo la República Popular China la mayor parte de dichas importaciones.

   Para la zona de Oriente Medio, la publicación mencionada señala que en 2000 el más grande importador de calzado fue el Reino de Arabia Saudita que importó 80 millones de pares, de los cuales 50 millones provinieron de la República Popular China.

   Finalmente, la publicación World Footwear Markets 2002 señala que de 1999 a 2000 la República Popular China incrementó su producción y exportaciones en 510 y 440 millones de pares respectivamente, mientras que el resto de Asia, como un todo permaneció sin cambios.

   Con base en la anterior información, se concluyó que la República Popular China es un importante país exportador de calzado, que durante los últimos años ha registrado altas tasas de crecimiento y que ejerce una gran influencia en el mercado mundial. Asimismo, existen elementos suficientes para considerar que estas exportaciones se realizan en condiciones de discriminación de precios, tal como se señaló en la sección correspondiente al análisis de discriminación de precios y en el punto 65 de esta Resolución.

   Las Cámaras presentaron un análisis econométrico para demostrar que la caída en el precio de las importaciones originarias de la República Popular China derivada de la eliminación de cuotas compensatorias traería como consecuencia un incremento en el volumen importado de calzado de China, y una prueba de causalidad mediante un análisis con el mismo carácter en el sentido de Granger sobre si la disminución en los precios de las importaciones tiene un impacto sobre la producción nacional. En dichos análisis, las Cámaras concluyeron que existe una relación inversa, estadísticamente significativa, entre el precio de las importaciones y su demanda, lo que implica que la eliminación de la cuota compensatoria se traducirá en un aumento de la demanda por productos de origen chino y una disminución en la demanda por productos nacionales con la consecuente repetición del daño.

  Conclusiones

   Con base en los resultados descritos en los puntos 106 al 112 de esta Resolución y el análisis efectuado a los indicadores de daño de la producción nacional, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para prever la repetición de la práctica desleal en caso de eliminar la cuota compensatoria, principalmente por los siguientes factores:

  A. Existen elementos que indican la probabilidad de la repetición de la discriminación de precios.

  B. La República Popular China es el más importante productor y exportador de calzado en el mundo con una tendencia creciente en sus exportaciones.

  C. Existen diversas investigaciones antidumping en contra de calzado de la República Popular China en el mundo que hacen suponer la existencia de una tendencia a la discriminación de precios por parte de los exportadores chinos.

  D. Un incremento de las importaciones totales y de las importaciones de la República Popular China a pesar de la existencia de cuotas compensatorias.

  E. Se observó que debido a la aplicación de las cuotas compensatorias el precio de las importaciones aumentó y consecuentemente se corrigió el nivel de subvaloración con respecto a los precios nacionales.

  F. La disminución de la producción y de las ventas nacionales; de la participación de ventas nacionales en el consumo interno, así como el empleo nacional y la productividad, que hacen más sensible a la industria nacional ante prácticas desleales de comercio internacional.

  Conclusión

   Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados iniciales del examen realizado, la Secretaría considera que existen indicios suficientes para presumir que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China, se daría lugar a la continuación y/o repetición del daño y de la discriminación de precios a la industria nacional productora del bien similar, razón suficiente para iniciar el examen para determinar las consecuencias de la supresión de cuotas compensatorias, con fundamento en los artículos 70 de la LCE, 109 del RLCE, 6 y 11 del Acuerdo Antidumping, por lo que es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

   Se acepta la solicitud de parte interesada presentada por la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, las Cámaras de la Industria del Calzado de los estados de Guanajuato y Jalisco, y la empresa Barry de Acuña, S.A. y se declara el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China.

   Se establece como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.

   Conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los puntos 1 y 3 de esta Resolución de inicio de examen, continuarán vigentes para las mercancías que ingresen por las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hasta en tanto se resuelva el presente procedimiento de examen.

   Conforme a lo establecido en los artículos 53 y 67 de la Ley de Comercio Exterior y 11 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores y exportadores, así como a las personas físicas y/o morales que pudieran tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley, a presentar las pruebas que consideren pertinentes y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo vencerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

   Para obtener el formulario oficial de examen a que se refiere el punto anterior, así como la versión pública de la solicitud de inicio del procedimiento de examen, los interesados que demuestren su interés jurídico deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en días hábiles de 9:00 a 14:00 horas, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, teléfono 5229 61 00 extensiones 3105 y 3106, fax 5229 65 02 y 5229 65 03.

   Los interesados deberán presentar toda su información y pruebas ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en el domicilio y horario citado en el punto anterior.

   Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley de Comercio Exterior y 145 de su Reglamento.

   Notifíquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

   La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 7 de julio de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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