{Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Newman´s Incorporated, contra la resolución final de revisión de la cuota compensatoria impuesta
a las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04 y 8081.80.24 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China.
de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA NEWMAN´S INCORPORATED, CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VALVULAS DE HIERRO Y ACERO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04 Y 8081.80.24 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.
Visto para resolver el expediente administrativo número R. 28/98, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de octubre de 1994, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03 y 8481.80.09, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 4 por ciento a las importaciones de válvulas de hierro y acero provenientes de la empresa Newman´s Incorporated, y de 105 por ciento a las importaciones de dicha mercancía originarias de todas las demás empresas exportadoras de la República Popular China, realizadas a través de las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.01, 8481.80.03 y 8481.80.09, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mismas que se señalan en el punto
77 de la resolución final citada en el punto 1 de esta Resolución.
Presentación de la solicitud de revisión
3. El 30 de octubre de 1998, al cumplirse el mes aniversario de la publicación de la resolución final sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, la Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C., compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para solicitar el inicio de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China y provenientes de la empresa Newman´s Incorporated.
Inicio de la revisión
4. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 26 de mayo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inició de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China, provenientes de la empresa Newman´s Incorporated, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido de noviembre de 1997 a septiembre de 1998.
Resolución Preliminar
5. El 3 de febrero de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución preliminar de revisión de cuota compensatoria que modificó la cuota compensatoria definitiva de 4 por ciento a 125.96 por ciento para las importaciones de válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China, procedentes de Newman´s Incorporated y de todas las demás empresas exportadoras.
Interposición del recurso de revocación
6. El 7 de abril de 2000, la empresa Newman´s Incorporated compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución preliminar a que se refiere el punto anterior.
Resolución por la que se resuelve el recurso de revocación
7. El 14 de noviembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por la empresa Newman´s Incorporated, contra la resolución preliminar de revisión de la cuota compensatoria interpuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China.
Resolución final
8. El 21 de febrero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución
final de revisión de cuota compensatoria que confirmó la cuota compensatoria impuesta en la resolución preliminar de 125.96 por ciento para las importaciones de válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China, procedentes de Newman´s Incorporated y de todas las demás empresas exportadoras.
Interposición del recurso de revocación
9. El 30 de abril de 2001, la empresa Newman´s Incorporated, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía para interponer el recurso administrativo de revocación, contra la resolución final a que se refiere el punto anterior.
10. La recurrente formuló los agravios que a continuación se resumen:
PRIMERO. La resolución final de fecha 21 de febrero de 2001 de Revisión de cuota compensatoria es violatoria del artículo 33 de la Ley de Comercio Exterior y 48 de su Reglamento.
a) El procedimiento de revisión no debió iniciarse por parte de la Secretaría, ya que la solicitante no aportó en su solicitud de inicio los elementos necesarios para considerar a Japón como una opción viable de país sustituto de la República Popular China, en términos de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.
b) De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, un país con economía de mercado debe tener ciertas características para poder ser considerado como similar de uno con economía centralmente planificada. La solicitante en el curso del procedimiento no aportó argumentos y pruebas que acreditaran que Japón mantiene una economía similar a la que tiene la República Popular China. Newman´s Incorporated se ve afectada por el acto que emitió esa Secretaría al no existir elementos que soporten la similitud de las economías japonesa y china.
c) ?Luego de establecer el requisito de probar la similitud entre las economías del tercer país sustituto y del país con economía centralmente planificada, el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior dispone que la similitud se deberá definir de forma razonable para efectos de que el precio interno del producto investigado en el país con economía centralmente planificada se acerque a la base del precio del mismo producto en el país sustituto. El artículo 48 señala como ejemplo un criterio económico como lo es el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación. Este es sólo un criterio de varios que pueden utilizarse para definir al país sustituto, ya que el referido artículo es una disposición ejemplificativa mas no limitativa, ya que textualmente establece: ...para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán utilizarse criterios económicos tales como...
d) La solicitante no aportó los criterios económicos para comparar la similitud de las economías japonesa y china, sino que se limitó a hacer un análisis de la historia y situación de la industria productora de válvulas en Japón sin establecer una comparación con la industria china.
e) ?Newman´s exhibió a la Secretaría, tanto en su presentación del 24 de marzo de 2000 como en su presentación del 12 de mayo de 2000, argumentos, datos y pruebas para soportar las diferencias entre las economías y las industrias productoras de válvulas de hierro y acero de la República Popular China y Japón. Newman´s presentó datos reales y comparaciones entre ambos países que demuestran dichas diferencias. Newman´s no se limitó a describir la historia de la industria de su selección de tercer país de economía centralmente planificada y el país con economía de mercado. Newman´s sí cumplió con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior en su propuesta de tercer país sustituto y la solicitante falló rotundamente.
f) La Secretaría resolvió en forma equivocada por lo siguiente:
i. Consideró a Japón como país sustituto de la República Popular China sin que sus economías sean similares.
ii. Por lo tanto el valor normal propuesto por la solicitante no es válido por no haber similitud entre las economías de Japón y la República Popular China.
iii. La Secretaría deberá declarar procedente la revocación de la resolución que se impugna y eliminar la cuota compensatoria definitiva.
SEGUNDO. La resolución final es violatoria de los artículos 54 y 83 de la Ley de Comercio Exterior, y del 173 fracción Vll de su Reglamento, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a) De acuerdo con la fracción VII del artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, una vez concluida la visita de verificación se cuenta con un plazo de cinco días para poder presentar las objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad hubiere requerido durante la visita de verificación. La Secretaría cometió un error al tener por presentada extemporáneamente la información complementaria a la visita de verificación presentada por Newman´s Incorporated, ya que dicha información fue presentada dentro del plazo establecido en dicha disposición.
b) ?La fundamentación de un acto de autoridad consiste en la obligación que tienen todas las autoridades de señalar en forma precisa las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias en que se apoye para emitir el acto de molestia o de privación, debiendo especificar todos los preceptos que existen en el ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto.
c) ?Por su parte, motivar un acto de autoridad implica la obligación a cargo de ésta de justificar con hechos y razonamientos que la aplicación de la norma invocada como fundamento es exactamente aplicable al caso concreto, lo que necesariamente implica que los hechos y los razonamientos invocados sean claros, inteligibles, ciertos y bastantes para provocar el acto de autoridad (desestimación de la información), para que así se dé al gobernado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en caso de que se considere de que tal acto no está apegado a derecho. La autoridad debe justificar que el particular se colocó en el supuesto normativo para la procedencia de su acto.
d) La libertad del juzgador para establecer plazos o desestimar información debe de estar siempre apegada a los principios de legalidad, exahustividad y congruencia. La contravención a cualquiera de estas formalidades procesales esenciales implica la violación de la garantía de audiencia.
e) La resolución final es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54 y 83 de la Ley de Comercio Exterior, y 173 fracción Vll de su Reglamento por lo siguiente:
?i. La extralimitación en las facultades por parte de la Secretaría para imponer plazos menores a los señalados en la Ley de Comercio Exterior y de su Reglamento para la presentación de información complementaria de la visita de verificación llevada a cabo en las instalaciones
de Newman´s.
ii. La falta de fundamentación y motivación al desechar y desestimar la información presentada por mi representada ante esa H. Secretaría en legales tiempo y forma.
iii. El desechamiento de la información complementaria a la visita de verificación presentada por Newman´s en legales tiempo y forma viola el espíritu del artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior, ya que la Secretaría determinó usar la información presentada por la AMEXVAL, como la supuesta mejor información disponible, para efectos de la determinación de precio de exportación de Newman´s durante el periodo de revisión. Para efectos de determinar el precio de exportación a México de las operaciones llevadas a cabo por Newman´s durante el periodo de revisión, se debió tomar en cuenta la información proporcionada a la Secretaría a lo largo del procedimiento, ya que
la misma fue presentada en legales tiempo y forma, fue motivo de verificación y
la información adicional solicitada por la Secretaría durante la visita fue presentada a su vez en legales tiempo y forma.
11. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó los siguientes medios
de prueba:
A. Copia de la resolución final de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero, originarias de la República Popular China, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2001.
B. Copia simple del oficio No. UPCI.310.01.0344, de fecha 21 de febrero de 2001.
C. Copia simple del Acta Circunstanciada de la Visita de Verificación a la empresa Newman´s Incorporated, de fecha 20 de julio de 2000.
D. Copia simple del instrumento notarial 22,927 pasada ante la fe de notario público No. 102 del
Distrito Federal.
CONSIDERANDOS
Competencia
12. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, y 1, 2, 4 y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
13. El recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución final de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero a que se refiere el punto 8 de esta Resolución es improcedente, por lo siguiente:
PRIMERO. La recurrente interpreta de manera equivocada el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, cuyo texto se transcribe a continuación:
Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas, salvo prueba en contrario, aquellas en que las empresas son en su mayoría, total o parcialmente propiedad del Estado, y donde los criterios de operación de las mismas, en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno.
Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos, tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación.
La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía centralmente planificada, podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.
a) Newman´s Incorporated interpretó incorrectamente la disposición transcrita, ya que la similitud del país utilizado como sustituto de la economía centralmente planificada se debe determinar en la producción del bien sujeto a investigación y no en las economías consideradas en su conjunto, como lo pretende la recurrente. Newman´s Incorporated no presentó una propuesta viable de país sustituto, ya que no basta con señalar a un país y presentar datos sobre su economía para efectos de acreditar el valor normal de una mercancía, sino que es necesario aportar toda la información sobre valor normal del producto sujeto a revisión y las pruebas que la respalden, lo cual no sucedió en el caso de Newman´s Incorporated.
b) En el procedimiento de revisión, la recurrente aportó como prueba para acreditar el valor normal un documento denominado Estudio de factores de precios en la India sobre 12 tipos de válvulas de hierro y acero producidos en dicho país, que a su decir los precios allí señalados son precios representativos en el mercado interno de la República de la India, ya que están comprendidos en el periodo sujeto a revisión y provienen de una empresa no relacionada con Newman´s Incorporated.
c) La Secretaría formuló un requerimiento de información a Newman´s Incorporated para que aclarara si dicho documento era una lista de precios o el cálculo de valores reconstruidos, a lo que la recurrente manifestó que se trataba de una lista de precios emitida por una empresa productora en la República de la India. La Secretaría desestimó dicha lista, toda vez que Newman´s Incorporated no presentó la fuente de información que acreditara que la lista de precios correspondía a una empresa productora de válvulas de hierro y acero en la República de la India, que realizaba ventas en dicho mercado y que los precios eran representativos de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, como se señala en la resolución recurrida en su punto 46.
d) La Asociación Mexicana de Fabricantes de Válvulas y Conexos, A.C. sí presentó argumentos y pruebas para sustentar a Japón como país sustituto de la República Popular China en la industria de producción de válvulas de hierro y acero, los elementos sobre valor normal y el respaldo documental correspondiente, como se desprende de su escrito presentado el 21 de enero de 1999, que contiene respuesta a la prevención formulada por esta autoridad, y de su respuesta a un requerimiento de información, escrito presentado el 2 de octubre de 2000, en el que se aportan datos sobre similitud entre los procesos productivos de válvulas de hierro y acero en la República Popular China y Japón, y la similitud en la intensidad de los factores de producción de válvulas en dichos países, así como la fuente de donde obtuvo su información, consistente en nombre de la empresa, domicilio, teléfono, página de Internet y nombre del funcionario de la empresa que proporcionó la información.
SEGUNDO. El presente agravio resulta improcedente por lo siguiente:
I. La información que debió presentarse por Newman´s Incorporated el 24 de julio de 2000, no se encuentra prevista en los supuestos del artículo 173 fracción VII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, por lo que no es aplicable el plazo de 5 días para su presentación.
El artículo 173 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior señala:
?Para las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas:
... VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los 5 días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados.
a) La información que se debió presentar por Newman´s Incorporated el 24 de julio de 2000 no corresponde a objeciones, opiniones e información complementaria que la Secretaría hubiera requerido durante la visita de verificación, por lo que no resulta aplicable el plazo de 5 días para su presentación, sino que constituye documentación que forma parte integral del acta y que la recurrente no tenía a disposición de la autoridad al cierre de la visita.
b) Al término de la visita de verificación y previo consentimiento del representante legal de Newman´s Incorporated, tal y como se desprende de su firma en el acta, se fijó el día 20 de julio de 2000 como fecha para presentar la documentación soporte, lo que incumplió la ahora recurrente.
c) Lo anterior se corrobora con el escrito presentado por Newman´s Incorporated el 25 de julio de 2000 en el que manifiesta: Que vengo por medio del presente escrito a exhibir ante ustedes la documentación soporte que esa H. Secretaría obtuvo durante la visita de verificación desarrollada..., y en el que no se invoca como fundamento para su presentación el artículo 173 fracción VII del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y sí lo hace en el escrito presentado el 26 de julio de 2000 y que textualmente manifiesta que presenta comentarios pertinentes al acta de la visita de verificación, esta última dentro del plazo de cinco días que establece la disposición citada.
II. De conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el procedimiento de revisión de cuota compensatoria tiene por objeto examinar el valor normal y el precio de exportación y como quedó demostrado la recurrente no presentó pruebas que acreditaran el valor normal de las válvulas de hierro en el mercado interno de la República de la India.
De lo anterior se desprende que aun cuando se hubiese contado con un precio de exportación, no hubiera sido suficiente para la determinación de un margen de discriminación de precios, en ausencia de un valor normal contra el cual comparar el precio de exportación.
14. De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 117, 132 y 133 fracción I del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
15. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por la empresa Newman´s Incorporated, en contra de la resolución final de la revisión sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero, clasificadas en las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.04, 8481.30.99, 8481.80.18, 8481.80.20, 8081.80.04 y 8081.80.24, o por las que posteriormente se clasifiquen, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2001.
16. Notifíquese personalmente la presente Resolución a la empresa Newman´s Incorporated.
17. Archívese este caso como asunto total y definitivamente concluido.
18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de septiembre de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.