DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ansaldo Coemsa, S.A., contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada el 20 de marzo de 2001   

Jueves 13 de Septiembre 2001

SECRETARIA DE ECONOMIA

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Ansaldo Coemsa, S.A., contra la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada el 20 de marzo de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA ANSALDO COEMSA, S.A., CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TRANSFORMADORES ELECTRICOS DE POTENCIA SUPERIORES A 10,000 KVa, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8504.23.01 ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE MARZO DE 2001.

  Visto para resolver el expediente administrativo R. 31/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 20 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia. En dicha resolución se revocaron las cuotas compensatorias provisionales impuestas mediante la resolución preliminar, las cuales se suspendieron posteriormente, a través de un acuerdo emitido por esta autoridad administrativa.

  Interposición del recurso de revocación

  2. El 28 de mayo de 2001, la empresa exportadora Ansaldo Coemsa, S.A., por conducto de su representante legal, compareció ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución a que se refiere el punto anterior y formuló los agravios que a continuación se resumen:

  Primero. Los puntos 65, 76, 79, 107, 206 y 207 de la resolución recurrida causan agravio a Ansaldo Coemsa, S.A., en virtud de que la Secretaría omitió aplicar o aplicó incorrectamente las normas legales que rigen el procedimiento de investigación antidumping, en especial las contenidas en los artículos 28 a 32 y siguientes de la Ley de Comercio Exterior; 42 a 46 de su Reglamento y 2.1 a 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping). Además de violar el principio jurídico de la buena fe, así como los requisitos de valoración de las pruebas y los principios de legalidad, congruencia, motivación y exhaustividad, de conformidad con los principios generales del derecho procesal administrativo y de conformidad con el artículo 83 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, concorde con los artículos 75 y 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, así como con los artículos 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y, con los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo siguiente:

  A. En el expediente de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia, se encuentra la información y pruebas, en las que consta que Ansaldo Coemsa, S.A. no ha exportado a los Estados Unidos Mexicanos sus productos mediante discriminación de precios, ya que todos los transformadores materia de investigación fueron cotizados en precios normales, es decir, en precios que dejaban márgenes razonables de utilidad, lo cual también fue comprobado con la visita de verificación realizada por la Secretaría.

  B. Sin embargo, la Secretaría utilizó bases equivocadas e inclusive contrarias a la ley, para llegar a determinar que Ansaldo Coemsa, S.A. incurrió en discriminación de precios, como son las siguientes: i) determinados gastos y costos de un proceso de adecuación de los transformadores modelo 111.255 deben ser tomados como parte del valor normal de dichos transformadores; ii) no se debe tomar en cuenta una parte sustancial de los ingresos financieros que Ansaldo Coemsa, S.A. obtuvo con el anticipo de precio pactado en la operación investigada y, iii) contrariamente a la ley, la autoridad optó por usar un tipo de cambio promedio sin tener ni manifestar soporte legal.

  C. Tal como fue alegado durante el procedimiento de investigación, los costos y gastos incurridos por Ansaldo Coemsa, S.A., a que hace referencia el punto 65 de la resolución recurrida, no son costos o gastos que correspondan al valor normal de los transformadores objeto de investigación, ni sus causas son imputables a mi representada, por las siguientes razones:

  i. En un proceso de fabricación a futuro, como es el de los transformadores, donde primero se cotiza, después se perfecciona el contrato y finalmente se incurre en los egresos de la producción; no se puede concluir que exista competencia desleal por el solo hecho de que el total de los egresos que se realicen durante la producción resulten mayores a los previstos en la cotización o en el contrato. La eventual diferencia entre el precio pactado y el final, puede deberse a circunstancias imprevistas o imprevisibles, sean o no causadas por errores humanos.

  ii. Un análisis de buena fe de las evidencias actuadas en el procedimiento, solamente permite concluir que Ansaldo Coemsa, S.A. cotizó contrató y fabricó los transformadores modelo 111.255, con base en una determinada interpretación de las especificaciones contractuales y en un valor final que le brindaba suficiente margen de utilidad o, al menos, que no hubiera podido considerarse como precio anormal.

  iii. Después de fabricados los transformadores, el cliente final se percató que su interpretación de las especificaciones contractuales era diferente a la que Ansaldo Coemsa, S.A. le dio, por lo que fue necesario realizar una adecuación, lo que generó un desembolso, el cual debió considerarse ajeno al valor normal del transformador, pues de haberse fabricado el transformador desde un principio conforme a la interpretación del cliente final, igualmente se habría logrado un margen de utilidad.

  iv. Aun en el supuesto de que el valor de la adecuación deba considerarse como parte del valor del transformador, dicho valor no debe tomarse como parte del valor normal en los términos de una investigación antidumping, ya que la mayor inversión fue causada por circunstancias anormales no imputables a mi representada, y que en todo caso no fueron desleales.

  v. La fracción V del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, único fundamento citado por la Secretaría, no justifica lo expresado en el punto 65 de la resolución impugnada, dado que la adecuación que requirió el transformador, no se trata de un costo previsible y esta fracción no contempla dicha adecuación. En este sentido, el valor normal del transformador no es el mismo, al que hubiere resultado, si desde el principio se hubiera fabricado conforme a la interpretación del cliente final, a aquel que se fabricó inicialmente más el valor de la adecuación, ya que entonces se está obligando a incluir un valor en el que jamás se incurriría en condiciones normales de producción.

  vi. La discriminación de precios es necesariamente un acto voluntario, por ser una modalidad de competencia desleal, por lo que no se puede cometer dumping, por el solo hecho de haber incurrido en costos o gastos adicionales para adecuar el transformador conforme a la interpretación aclaratoria que el cliente final brindó a las especificaciones contractuales de los transformadores ya terminados.

  D. La Secretaría se rehusó a tomar en cuenta la totalidad de los ingresos financieros que Ansaldo Coemsa, S.A. obtuvo del manejo del anticipo pagado por Elecnor, S.A. Dichos ingresos debieron tomarse en cuenta, pues resulta lógico que a mayor anticipo que se pacte en un contrato, menor es el precio. Los principios de contabilidad generalmente aceptados obligan a cargar al costo o a los resultados de la operación, aquellos egresos financieros devengados durante el periodo de construcción de la maquinaria, así también deben cargarse a dichos resultados los ingresos financieros captados con el anticipo, que es una suerte de financiamiento.

  E. De conformidad con el artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping, el único tipo de cambio que pudo y debió ser aplicado para el cálculo del valor normal, es el vigente al día 14 de octubre de 1999, es decir, el de la fecha de celebración de la venta de los transformadores, entre Elecnor, S.A. y Ansaldo Coemsa, S.A., de manera que la aplicación de un promedio del tipo de cambio, como lo señala la autoridad en el punto 79 de la resolución recurrida, resulta ilícito y falto de fundamentación legal.

  F. Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación, que en materia de motivación y fundamentación, se transcribe a continuación:

   MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.- CASO EN QUE NO SE CUMPLE CON ESTE REQUISITO. El concepto de motivación exigido por el artículo 16 Constitucional, consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales; es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Por tanto, si en una resolución administrativa la autoridad no expresa los razonamientos con base en los cuales consideró que el acto concreto se ajustó exactamente a las prevenciones de los preceptos legales invocados, no se cumple con el requisito de la debida motivación legal que deben reunir los actos de autoridad. (1245)

  Revisión No. 695/85.- Resuelta en sesión de 20 de agosto de 1986, por unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Gonzalo Armenta Calderón.- Secretaria: Lic. José Raymundo Rentería Hernández RTFF. Año VIII, No. 80, Agosto 1986, p. 127.

  G. La resolución administrativa recurrida reviste por su propia naturaleza los efectos de una sentencia, razón por la que debe cumplir con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, traducidos en la congruencia y en la exhaustividad que ordenan los artículos 75 y 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, así como 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  Segundo. Los puntos 65, 76, 79, 107, 206 y 207 de la resolución recurrida, causan agravio a Ansaldo Coemsa, S.A., ya que sin fundamento ni motivación suficientes, e inclusive con violación de las normas legales aplicables, citadas en el agravio inmediato anterior, la autoridad coligue, determina y expresa que Ansaldo Coemsa, S.A. ha incurrido en discriminación de precios, que es una práctica notoriamente reconocida como competencia desleal internacional, sin contar con elementos válidos para llegar a tal conclusión, imputación que consecuentemente constituye un agravio al honor, crédito y reputación de dicha empresa.

  A. La imputación de que Ansaldo Coemsa, S.A. cometió prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, le ha causado y causará daño económico a la empresa, pues le ha cerrado y continuará cerrándole el mercado mexicano a los productos brasileños.

  B. El daño que causa a mi representada la resolución recurrida, se materializa si se considera que en materia de contratos de obra pública, casi los únicos en el país en los que se venden transformadores eléctricos, se obliga a los contratantes a no adquirir productos que dañen la libre competencia comercial internacional o que se presuma que pudieran crear ese daño, por lo que basta con el texto de la resolución, para que el mercado nacional presuma que los precios de los transformadores de mi representada dañan a la producción nacional.

  C. Aun en el supuesto de que las normas aplicables determinaran que se debía absorber el valor de adecuación del transformador modelo 111.255, la autoridad pudo y debió tomar las precauciones para no generar un agravio al honor, crédito y reputación de Ansaldo Coemsa, S.A., de manera que el texto de sus considerandos, conclusiones y resolución no expresara ni implicara que mi representada había incurrido en la práctica de competencia desleal en la modalidad de discriminación de precios.

  D. La autoridad pudo y debió incluir las expresiones que permitieran al público en general, hacerse una correcta idea de que el valor de adecuación no tiene por qué formar parte del valor del transformador, si éste hubiera sido fabricado desde el principio conforme a la interpretación de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, debió expresar que no existe norma jurídica que obligue a considerar que dicho valor de adecuación debe incluirse en el valor normal, así como que la fracción V del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, no contempla la hipótesis del caso en particular, pues no se trata de un componente variable ni fijo, que deba incluirse en los gastos generales ni al costo de producción, dado que una circunstancia de esta índole no es previsible al momento de la cotización y venta del producto.

  Tercero. Las partes impugnadas de la resolución causan agravio a mi representada, ya que sin fundamento ni motivación suficientes e inclusive con violación a las normas legales aplicables, la autoridad determina y expresa que mi representada ha incurrido en discriminación de precios, que es una práctica notoriamente reconocida como competencia desleal internacional, imputación que consecuentemente constituye un agravio al honor, crédito y reputación de mi representada, por lo que la resolución recurrida infringe los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, así como el 1916 y demás pertinentes del Código Civil Federal.

  A. La imputación que hizo la Secretaría, referente a que mi representada incurrió en discriminación de precios, le ha causado y le causará daño económico, pues le ha cerrado y continuará cerrándole el mercado mexicano a los productos que fabrica.

  B. La resolución final que se recurre, resulta por demás infamante, pues denigra el buen nombre e imagen comercial de Ansaldo de México, S.A., que ha conservado durante toda su existencia, no sólo en el ámbito nacional, sino internacionalmente, sin que exista razón fundada para ello, ya que tal determinación no está apegada a derecho y sí desprestigia el honor, el crédito comercial y la buena reputación de ésta, por lo que sí existe lesión a los derechos de Ansaldo de México, S.A. de C.V. y, por ende, interés jurídico para recurrir el acto de autoridad consistente en la resolución final dictada en el procedimiento administrativo de investigación que se actúa.

  C. El daño moral que se causa a Ansaldo de México, S.A. queda plenamente acreditado, pues se trata de derechos objetivos, que si bien no pueden ser cuantificados, por no tratarse de un daño patrimonial o económico, la Secretaría no los puede negar, toda vez que son consecuencias jurídicas de su resolución.

  3. De manera adicional, Ansaldo Coemsa, S.A. hizo las siguientes aclaraciones:

  A. El Poder Judicial Federal ha declarado que los agravios que puede causar una resolución administrativa, no requieren ser de índole patrimonial, de manera que el hecho de que se haya resuelto concluir la investigación sin imponer cuota compensatoria, no es ni puede ser justificación para que esa H. autoridad se niegue a dar trámite y/o resolver favorablemente el presente recurso de revocación, máxime si es obvio que las partes impugnadas de la resolución tachan a mi representada de incurrir en competencia desleal en la modalidad de discriminación de precios, con lo que afectan el honor, decoro, crédito o estima de mi representada, tanto en México como en el extranjero.

  B. El Poder Judicial Federal ha declarado que toda persona tiene derecho a que no se le afecte, agravie, menoscabe o perjudique su honor, reputación o prestigio, de manera que éstos constituyen bienes de toda persona, protegidos por el derecho objetivo.

  C. El Poder Judicial Federal ha declarado que el agravio al decoro, honor, reputación o prestigio de una persona debe ser combatido aun cuando sea cometido por las autoridades estatales y/o mediante publicaciones periodísticas, situación que es aplicable a la resolución final, pues ha sido publicada en el Diario Oficial de la Federación.

  D. El daño o agravio que la resolución final causa a mi representada no solamente es moral, sino que también es económico, puesto que su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como la divulgación que de ella seguramente hará la competencia, causará graves dudas y abierto rechazo contra la adquisición de transformadores brasileños.

  4. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:

  A. Oficio UPCI.310.01.0434/3, del 20 de marzo de 2001, por medio del cual se le notificó el acto impugnado.

  B. Copia simple de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2001.

  C. Todas las constancias que obran en el expediente administrativo número 31/99 radicado en la Secretaría.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 4o., 8o. y 14 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior y 121, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.

  6. El recurso de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, promovido por Ansaldo Coemsa, S.A., mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, fue interpuesto dentro del plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, dicho recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del mismo ordenamiento.

  7. Las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, fueron admitidas por la autoridad, por su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas, acreditándose la personalidad del promovente de conformidad con la fracción I del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, con el oficio UPCI.310.01.0434/3 de fecha 20 de marzo de 2001, en el cual esta autoridad le reconoce su personalidad como representante legal de Ansaldo Coemsa, S.A.

Análisis de los agravios

  8. Es improcedente el primer agravio de la recurrente, en virtud de que no se dejó de aplicar, ni se aplicó incorrectamente la legislación vigente en materia de prácticas desleales de comercio internacional, incluyendo las contenidas en los artículos 28 al 32 de la Ley de Comercio Exterior, 42 a 46 de su Reglamento y 2.1 a 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ajustándose esta autoridad a los supuestos de los preceptos legales invocados, y externando las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se basó, para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal, por lo que está debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, tal y como consta en el cuerpo de la misma, específicamente en los puntos 93, 94, 98, 100, 101, 106 y 107, los cuales se transcriben a continuación:

   93.- La empresa manifestó no haber realizado ventas de transformadores eléctricos de potencia, idénticos o similares a los vendidos a los Estados Unidos Mexicanos, en su mercado interno ni de exportación a terceros países durante el periodo de investigación. Derivado de lo anterior, la empresa reportó como opción de valor normal, el valor reconstruido en el país de origen para cada modelo de transformador eléctrico de potencia. La Secretaría aceptó la propuesta presentada por la empresa y calculó el valor normal a partir de la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable de conformidad con lo establecido en los artículos 31, fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  94.- De conformidad con lo establecido en los artículos 31, fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 46 de su Reglamento y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping; el costo de producción se define como la suma del costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación.

  98.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó el monto correspondiente a gastos generales de venta, administración y financieros aplicable a cada modelo de transformador.

  100.- El monto utilizado para el cálculo del factor correspondiente a los gastos financieros se obtuvo deduciendo de éste, el monto correspondiente a los ingresos financieros de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Comercio y se asignó a cada transformador, siguiendo la misma metodología de prorrateo que se describió en el punto anterior.

  101.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 fracción XI del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 2.2.2 fracción iii) del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó el monto de utilidad a partir de las cifras reportadas en los estados financieros correspondientes al periodo de octubre de 1999 a septiembre de 2000, periodo en el cual se registraron los costos de producción y los gastos relativos a la transportación de los transformadores objeto de esta investigación.

  106. En lo referente al ajuste por embalaje, Ansaldo Coemsa, S.A. explicó que este ajuste corresponde a los materiales utilizados para la transportación de los transformadores. Para documentarlo, la empresa proporcionó copias de las facturas de compra de esos materiales. La empresa solicitó a la Secretaría que se ajustara el valor normal por este concepto, ya que se encuentra incluido dentro del costo de producción. La Secretaría aceptó la propuesta de la empresa exportadora debido a que se comprobó su procedencia y a que permite una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

  107.- Conforme a lo previsto en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 de su Reglamento y 2.1 del Acuerdo Antidumping, y de acuerdo con la información, argumentos, metodologías descritas y los resultados de la visita de verificación, la Secretaría determinó que las importaciones de los transformadores eléctricos de potencia, superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil y provenientes de la empresa Ansaldo Coemsa, S.A., se realizaron con un margen de discriminación de precios de 15.47 por ciento.

  10. Asimismo, en lo referente a la inclusión de los costos y gastos, generados por el reproceso del producto investigado, en la determinación del valor reconstruido, la Secretaría la considera correcta y debidamente motivada con base en los siguientes razonamientos:

  A. Como se señaló en el punto 7 de la resolución recurrida, una característica esencial de los transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, es que son productos que se fabrican a la medida y sobre pedido, y las especificaciones fueron establecidas por la Comisión Federal de Electricidad en la convocatoria para la licitación pública internacional número 18164093-015-98, correspondiente al proyecto 308 S.E. Noroeste.

  B. En particular, independientemente de quién haya tenido la responsabilidad en la interpretación de las especificaciones, el hecho tangible fue que para que los transformadores del modelo 111.255 pudieran ser incorporados como parte del proyecto 308 S.E. Noroeste, fue necesario realizar adecuaciones que implicaron erogaciones adicionales que incrementaron los costos y gastos previamente calculados, lo que derivó en un valor reconstruido mayor. La Secretaría, para efectos de calcular el valor reconstruido, se basó en los gastos realmente erogados en la fabricación del bien final sujeto a investigación y no a los gastos realizados por la recurrente antes de que se hiciera la adecuación de los productos para que cumplieran con la especificación del cliente final.

  C. Tal como se motivó y fundó en el punto 65 de la resolución final, el artículo 46 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que el costo de producción, así como los gastos generales deberán incluir todos los componentes fijos y variables, por lo que la Secretaría, en cumplimiento de este precepto legal, incluyó los costos y gastos de reproceso en la determinación del margen de discriminación de precios calculado para Ansaldo Coemsa, S.A.

  D. El precepto antes citado se refiere a todos los componentes fijos y variables y no hace excepciones para excluir los costos y gastos generados en el proceso de fabricación de un bien, por lo que contrario a lo que afirma la recurrente esta autoridad no utilizó bases equivocadas para llegar a sus determinaciones en la resolución final recurrida.

  E. Por lo anterior, la Secretaría considera que los argumentos presentados por la recurrente no son válidos y que en los puntos 62 a 65 de la resolución final, quedó debidamente fundada y motivada la determinación de la Secretaría de incluir los costos de reproceso para el modelo 111.255 en la determinación del valor reconstruido y, por ende, en el cálculo del margen de discriminación de precios aplicable, mismos que a continuación se transcriben:

   Costos de reproceso

  62. Industrias IEM, S.A. de C.V. alega que los costos incurridos por Ansaldo Coemsa, S.A., en el reproceso de los transformadores eléctricos de potencia debe incluirse en su totalidad en el costo de producción a partir del cual se construye el valor reconstruido. Adicionalmente, la solicitante manifiesta que Ansaldo Coemsa, S.A. incumplió con una especificación técnica requerida por la CFE.

  63. Por su parte, la empresa exportadora considera que el retrabajo o reproceso no debe incluirse como parte del costo de producción, ya que su contabilidad lo registra como un proyecto distinto y debido a que el retrabajo derivó del incumplimiento de parte de la CFE con una norma descriptiva de las características técnicas de los transformadores, por lo que no fue ni un error de diseño ni derivado de una causa imputable a Ansaldo Coemsa, S.A.

  64. Al respecto, la importadora Elecnor, S.A. manifestó que la Secretaría podía considerar ajustes por retrabajo en los cálculos sin que se encontrara un margen de discriminación de precios y que la solicitante olvida que este retrabajo representa una parte minoritaria de los costos de algunos de los transformadores. Adicionalmente, Elecnor, S.A. sostiene que no es correcto un ajuste por retrabajo en virtud de que éste no tiene relación con los costos de producción en sí mismos, sino que se trata de un detalle de las especificaciones técnicas señaladas por la CFE.

  65. La Secretaría valoró los argumentos vertidos por las partes en lo relativo a si los costos y gastos por reproceso debían de tomarse en cuenta o no para calcular el margen de discriminación de precios. En particular, la Secretaría considera que independientemente de las razones por las que se dio este retrabajo, se trata de costos y gastos que fueron efectivamente erogados. El artículo 46 fracción V del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que el costo de producción, así como los gastos generales deberán incluir todos los componentes fijos y variables, por lo que la Secretaría, en cumplimiento de este precepto legal, incluyó los costos y gastos de reproceso en la determinación del margen de discriminación de precios calculado para Ansaldo Coemsa, S.A.

  11. En relación con el agravio de la recurrente, en el sentido de que esta autoridad se rehusó a tomar la totalidad de los ingresos financieros que Ansaldo Coemsa, S.A. obtuvo del manejo del anticipo pagado por Elecnor, S.A., la Secretaría lo considera improcedente, y determinó incluir tanto los ingresos financieros como los gastos financieros hasta el límite en que los ingresos no superen los gastos, basada en los siguientes razonamientos:

  A. Como se indicó en los puntos 92 y 104 de la resolución recurrida, mismos que a continuación se transcriben, la Secretaría realizó el ajuste de crédito tanto del valor reconstruido como del precio de exportación, considerando los anticipos recibidos por sus clientes para la fabricación de transformadores de potencia, ya que es una práctica normal en la producción de estas mercancías.

   92.- En cuanto al ajuste por crédito, la empresa calculó el plazo de crédito a partir de la fecha del pago del anticipo, las fechas de embarque y las fechas de pago de las facturas. En lo que respecta a la tasa de interés aplicable, Ansaldo Coemsa, S.A. la calculó a partir de los valores de los préstamos recibidos y de los intereses pagados en cada préstamo. La Secretaría validó la información proporcionada por la empresa exportadora y calculó el ajuste por crédito utilizando los criterios señalados en el punto 76 de esta resolución.

  104.- Ansaldo Coemsa, S.A. propuso un método para calcular el ajuste por crédito aplicable al valor reconstruido. En particular, la empresa calculó el plazo promedio ponderado de crédito a partir de la información obtenida de las fechas de emisión de las notas fiscales, las fechas de pago y el importe reportado. Este cálculo incorpora los anticipos recibidos por la empresa en las ventas realizadas en el mercado interno de la República Federativa de Brasil. En lo que respecta a la tasa de interés aplicable, la empresa exportadora realizó el cálculo a partir de los valores de los préstamos recibidos y de los intereses pagados en cada préstamo. Para calcular el monto de crédito asignable a cada transformador, Ansaldo Coemsa, S.A. utilizó el valor de las ventas de los transformadores eléctricos de potencia vendidos a Elecnor, S.A.

  B. Es importante señalar la implicación que tienen los gastos financieros en la determinación del valor normal (que en esta investigación se calculó utilizando la opción de valor reconstruido) y en el cálculo del precio de exportación. Los gastos financieros se consideran como un ajuste por términos y condiciones de venta, tal y como se establece en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y como un componente del valor reconstruido en los términos de lo dispuesto en los artículos 31 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 2.2 del Acuerdo Antidumping.

  C. En el caso de los gastos financieros como un componente del valor reconstruido, se calcularon netos de ingresos financieros de conformidad con lo establecido en la fracción VIII del artículo 46 de la Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  D. La asignación de gastos financieros para la reconstrucción del valor normal no puede ser negativa, ya que esto implicaría usar el excedente de ingresos financieros sobre gastos financieros como una especie de crédito aplicable contra los demás costos y gastos efectivamente erogados por la empresa. En un caso extremo, el excedente de ingresos sobre gastos financieros podría ser lo suficientemente grande como para absorber todos los costos y gastos restantes, de tal suerte que el costo total de producción de un bien sería cero. Evidentemente no pueden existir mercancías con costos totales de producción cero, producto de un manejo extraordinario de los ingresos financieros. En este sentido, la Secretaría consideró que los ingresos financieros generados por las actividades propias de la empresa pueden absorber los gastos financieros hasta el límite en que éstos se convierten en cero. Este mismo razonamiento metodológico es aplicable al ajuste de crédito en el valor normal y el precio de exportación.

  E. El ajuste de crédito tiene dos componentes, el primero se refiere al gasto financiero en que incurre la empresa durante el lapso que existe entre la fecha de factura y la fecha en que los clientes pagan la totalidad del valor del producto y el segundo se refiere al ingreso financiero generado por recibir con anticipación una parte del pago del valor del producto. El monto aplicable al ajuste de crédito se calculó restando de los gastos financieros, los ingresos financieros derivados de las actividades propias de la empresa.

  F. La empresa cuantificó los gastos financieros netos, de los ingresos financieros derivados de los anticipos, este procedimiento es correcto, sin embargo, la cifra resultante es negativa, lo que implica un incremento al precio. La Secretaría decidió no ajustar este componente negativo, ya que como se expuso en los párrafos anteriores, conceptual y metodológicamente, la asignación de gastos financieros no puede ser negativa.

  12. Por lo que se refiere al agravio de la recurrente, respecto a que el único tipo de cambio que pudo y debió ser aplicado para el cálculo del valor normal, es el vigente al día 14 de octubre de 1999, la Secretaría considera que la determinación de aplicar el tipo de cambio promedio para los meses que comprenden el periodo entre la producción y la facturación de los transformadores eléctricos de potencia fue correcta para efectos del cálculo del valor reconstruido y del precio de exportación, basada en los siguientes razonamientos:

  A. Tal como se señaló en el punto 79 de la resolución final, el cual se transcribe más adelante, la Secretaría utilizó el tipo de cambio promedio ya que de esta forma se asegura una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.

  B. Es importante señalar que una característica especial en la producción de los transformadores eléctricos de potencia es que su proceso de fabricación es de aproximadamente un año. Durante este periodo, las empresas compran insumos para ser incorporados en la mercancía, estos insumos se compran en fechas distintas y en diferentes divisas.

  C. En su respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicionales, Ansaldo Coemsa, S.A. utilizó un tipo de cambio que corresponde a la etapa inicial de la producción, por lo tanto este tipo de cambio no incorpora las fluctuaciones cambiarias que se generaron en el lapso posterior hasta la terminación de la fabricación de los transformadores eléctricos de potencia. La Secretaría evaluó esta situación y consideró que, en términos de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, lo más apropiado en esta investigación era utilizar el tipo de cambio promedio entre el periodo de producción y facturación de la mercancía en cuestión. Esta situación no es violatoria del artículo 2.4.1 del el Acuerdo Antidumping, ya que en esta disposición legal no se establece el tipo de cambio que se debe de usar en mercancías, cuyo periodo entre la fabricación y la venta del producto es prolongado.

  D. Adicionalmente, la Secretaría considera que el espíritu del legislador respecto al artículo en cuestión es que se utilice el tipo de cambio que mejor refleje la situación en la que se realizó la operación de que se trate; de hecho establece que los exportadores deberán ajustar sus precios para que reflejen ...movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el periodo objeto de investigación , con lo que se confirma que el objetivo que se busca es tener un tipo de cambio que recoja las fluctuaciones que haya tenido, por lo que la interpretación de la recurrente respecto de la supuesta violación del artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping, es incorrecta.

  13. Por lo que se refiere al agravio de la recurrente, respecto a que esta Secretaría violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como los de debida fundamentación y motivación, esta autoridad administrativa lo considera improcedente, ya que la resolución impugnada sí cumple con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica, por estar debidamente fundada y motivada, como se expuso en el numeral 8 de la presente Resolución. Asimismo, la metodología utilizada es congruente y se basa en los ordenamientos jurídicos vigentes en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de que como se confirma en la propia resolución, se valoró toda la información presentada por las partes.

  14. La Secretaría considera igualmente improcedente el agravio referente a que la Secretaría utilizó bases equivocadas e inclusive contrarias a la ley, para determinar que Ansaldo Coemsa, S.A. incurrió en discriminación de precios, ya que, como se explicó en el análisis del agravio anterior la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, y la autoridad sí contó con elementos para determinar que la recurrente incurrió en discriminación de precios, independientemente de las consecuencias que esta determinación pudiera producir, tal y como se puntualizó en los puntos del 58 al 107 de la resolución impugnada, en especial en este último, el cual a continuación se transcribe:

   107.- Conforme a lo previsto en los artículos 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 de su Reglamento y 2.1 del Acuerdo Antidumping, y de acuerdo con la información, argumentos, metodologías descritas y los resultados de la visita de verificación, la Secretaría determinó que las importaciones de los transformadores eléctricos de potencia, superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil y provenientes de la empresa Ansaldo Coemsa, S.A., se realizaron con un margen de discriminación de precios de 15.47 por ciento.

  15. Asimismo, respecto del agravio de la recurrente en el sentido de que esta autoridad señaló que incurrió en prácticas desleales de comercio internacional, cabe aclarar que lo señalado por esta autoridad en la resolución recurrida, fue lo siguiente:

   107.-......las importaciones de los transformadores, objeto de la investigación, realizadas por Ansaldo Coemsa, S.A. se realizaron con un margen de discriminación de 15.47%.

   205 ....la Secretaría determinó que no contó con elementos suficientes para realizar el análisis de daño sobre la producción nacional total o sobre una proporción importante de ésta, en los términos del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, sin que esta autoridad administrativa prejuzgue sobre la amenaza de daño que se pudo haber causado a la solicitante como consecuencia de las importaciones que se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

  16. Por lo tanto, es completamente errónea la afirmación de la recurrente, ya que la Secretaría en ningún momento se pronunció sobre la existencia de prácticas desleales por parte de Ansaldo Coemsa, S.A. Es decir, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior, para que se configure la práctica desleal, se debe presentar: la discriminación de precios, el daño o la amenaza de daño y una relación causal entre éstas, sin embargo como se desprende del punto 205 de la resolución recurrida, la Secretaría no pudo llevar a cabo el análisis de daño sobre la producción nacional, debido a que no contó con elementos suficientes para realizarlo, por lo tanto, tampoco se pudo pronunciar sobre la existencia de prácticas desleales por parte de Ansaldo Coemsa, S.A.

  17. Con relación al agravio referente a que la autoridad debió tomar precauciones para no generar un agravio al honor, crédito y reputación de Ansaldo Coemsa, S.A., es conveniente resaltar que esta Secretaría tiene como funciones conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en lo referente a prácticas desleales de comercio internacional, por lo que sería contrario a derecho el ocultar los resultados de su investigación con el objeto de proteger el honor, crédito y reputación de alguna de las partes involucradas, además, de que con esto se dejaría en estado de indefensión a las demás partes y se violarían sus garantías individuales. Asimismo, se incumpliría con las fracciones II y IX del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, que ordenan a esta Secretaría emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas, así como incluir la información que considere necesaria para cumplir con tal fin.

  18. Con relación a la afirmación de la recurrente referente a que no existe norma jurídica que obligue a considerar que el valor de adecuación del producto investigado, deba incluirse en los gastos generales, esta Secretaría considera errónea dicha aseveración y reitera lo señalado en la primera parte del análisis del agravio anterior, en el sentido de que el artículo 46 en su fracción V ordena incluir todos los componentes fijos y variables en el costo de producción.

  19. Por lo que se refiere al tercer agravio, esta Secretaría lo considera improcedente y por lo tanto no lo contesta, ya que no se acreditó la existencia legal de Ansaldo de México, S.A., ni el interés jurídico de la misma, razones por las que es improcedente cualquier agravio que se pretenda hacer valer en nombre de dicha empresa.

  20. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta autoridad investigadora fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución de fecha 20 de marzo de 2001, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 a 32 de la Ley de Comercio Exterior, 42 a 46 de su Reglamento, así como 2.1 a 2.4 del Acuerdo Antidumping, asimismo se cumplió con los requisitos de valoración de las pruebas, de legalidad; de congruencia, motivación y exhaustividad, por lo que de conformidad con el artículo 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, se emite la siguiente:

RESOLUCION

  21. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de transformadores eléctricos de potencia superiores a 10,000 KVa, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.23.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2001.

  22. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  23. Notifíquese personalmente esta Resolución al representante legal de la empresa Ansaldo Coemsa, S.A.

  24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  25. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 31 de agosto de 2001.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de septiembre de 2001


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