DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Decreto que reforma y adiciona el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro   

Lunes 02 de Mayo 2005

DECRETO que reforma y adiciona el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o., fracción III bis, 5o., fracción XIV, 37, 58, fracción II, 74, 74 bis, 74 ter, 76, 79, 100 bis, 100 ter, 100 quáter y 111 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

  ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracciones I y II; 23; 49, fracciones III y IV, y 56, fracción X, incisos d) y e) y se ADICIONAN los artículos 2o., con las fracciones IV bis, VII bis y XVI bis; 8o., con una fracción III; 24, con un tercer párrafo; 49, con una fracción V; 49 bis; 49 ter; 56, con un inciso f) en la fracción X; un Capítulo X BIS, denominado De las notificaciones por correo electrónico , el cual comprende los artículos 147 bis-A al 147 bis-J, y el artículo 179, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

  ARTÍCULO 2o. ...

  I. a IV. ...

IV bis. Buzón, cada una de las cuentas de correo electrónico habilitadas por la Entidad Central a la Comisión y a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  V. a VII. ...

VII bis. Entidad Central, la persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión;

  VIII. a XVI. ...

XVI bis.  Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida certificados digitales que confirmen el vínculo entre un firmante y los datos de verificación de su firma electrónica avanzada, utilizando para ello la infraestructura de clave pública que administra Banco de México;

  XVII. a XXV.

  ...

  ARTÍCULO 8o. ...

I. Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;

II. Reposición de documentación de la Cuenta Individual, y

III. Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con su cuenta individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios.

  ...

  ...

  ARTÍCULO 23. Los Trabajadores deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  En caso de que el Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en la institución financiera que, de conformidad con la Ley, pueda operar todas las subcuentas que integran su Cuenta Individual.

  De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá los criterios y determinará las características de los sistemas operativos y tecnológicos que permitan la unificación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores.

  ARTÍCULO 24. ...

  ...

  En el caso de Trabajadores no Afiliados que posteriormente se encuentren sujetos a un régimen diferente, los recursos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo de su Cuenta Individual se deberán mantener separados de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, salvo que el trabajador manifieste por escrito a la Administradora su decisión de que tales recursos sean acumulados.

  ARTÍCULO 49. ...

  I. a II. ...

III. Si la Administradora modificara el régimen de inversión de la Sociedad de Inversión en que el Trabajador Afiliado tenga invertidos sus recursos;

IV. Si la Administradora que opere la Cuenta Individual entrara en estado de disolución o se fusionara con otra Administradora. Para efectos de esta fracción, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los Trabajadores Afiliados que se encuentren registrados en la Administradora fusionada;

V. Si el Trabajador Afiliado elige traspasar su Cuenta Individual a una Administradora que cobre comisiones más bajas que las que cobra la Administradora que opere su Cuenta Individual.

  ...

  ARTÍCULO 49 bis. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 49, fracción V, en relación con el artículo 74 de la Ley, se estará a los siguientes criterios y condiciones:

I. La Comisión desarrollará una metodología de comisiones equivalentes sobre saldo a un plazo no mayor a un año, considerando la estructura de comisiones autorizada para cada Administradora, en la que utilizará el salario, antigüedad y saldo de la Cuenta Individual representativos de los Trabajadores Afiliados.

II. Los Trabajadores Afiliados podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual de una Administradora, si la comisión equivalente a que se refiere la fracción anterior que corresponda a la Administradora que opera su Cuenta Individual, es mayor a la de la Administradora elegida por el Trabajador Afiliado para traspasar su Cuenta Individual.

  ARTÍCULO 49 ter. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su sitio de Internet, la metodología de comisiones equivalentes prevista en el artículo anterior y las comisiones equivalentes sobre saldo a un plazo no mayor a un año que cobre cada Administradora.

  ARTÍCULO 56. ...

  I. a IX. ...

  X. ...

  a) a c) ...

  d) Informar a las Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a la Subcuenta de Vivienda de conformidad con la información que le proporcione el INFONAVIT;

  e) Informar a quien la Comisión les indique, las tasas de rendimiento de la Cuenta Concentradora que, a su vez, les haya informado la Secretaría, y

  f) Prestar servicios relacionados con las cuentas individuales de los Trabajadores a los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  XI. a XIX. ...

CAPÍTULO X BIS De las notificaciones por correo electrónico

  ARTÍCULO 147 bis-A. La Comisión podrá notificar, en términos del artículo 111 de la Ley, sus actos administrativos a través de correo electrónico.

  Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán atender los actos administrativos que les sean notificados y realizar cualquier tipo de promociones ante la Comisión, mediante documentos digitales enviados por correo electrónico.

  Los documentos digitales a que se refiere el presente artículo deberán tener asociada la firma electrónica avanzada de la persona facultada para emitir el documento digital.

  ARTÍCULO 147 bis-B. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con un certificado que confirme el vínculo entre la identidad de la persona facultada para emitir el documento digital y los datos de verificación de su firma electrónica avanzada, el cual deberá ser expedido por el Prestador de Servicios de Certificación que determine la Comisión.

  Asimismo, la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán contar con Buzones que permitan la emisión y transmisión automática de los acuses de recibo correspondientes. La Comisión determinará la Entidad Central que administrará los Buzones a que se refiere el presente Reglamento.

  Dicha Entidad Central deberá mantener un directorio electrónico de las personas que la Comisión y los referidos Participantes autoricen para enviar información en términos de este capítulo. Para tal efecto, la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán enviar a la Entidad Central la información correspondiente y mantenerla actualizada.

  Los sistemas de dicha Entidad Central deberán estar sincronizados con el estándar internacional de tiempo denominado Tiempo Universal Coordinado .

  ARTÍCULO 147 bis-C. La firma electrónica avanzada será aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en los artículos 97 fracciones I a IV y 98 del Código de Comercio.

  ARTÍCULO 147 bis-D. En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada producirá los siguientes efectos jurídicos:

I. Sustituirá a la firma autógrafa del firmante;

II. Garantizará la integridad del documento, y

III. Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.

  ARTÍCULO 147 bis-E. El documento digital en el cual conste el acto administrativo a notificar, deberá contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente que emita el acto. Asimismo, dicho documento deberá acompañarse de la cédula de notificación respectiva, la cual deberá ser firmada electrónicamente por el notificador designado por la Comisión para tales efectos.

  ARTÍCULO 147 bis-F. Las notificaciones por correo electrónico podrán ser practicadas a través de un notificador o del funcionario que haya firmado el documento digital donde conste el acto administrativo a que se refiere el artículo anterior.

  La Comisión deberá designar a los servidores públicos que estarán facultados para la práctica de notificaciones a través de correo electrónico.

  ARTÍCULO 147 bis-G. La práctica de las notificaciones, así como el envío de documentos digitales en términos del artículo 147 bis-A del presente Reglamento, deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se considerarán días hábiles los que labore la Comisión, y horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.

  ARTÍCULO 147 bis-H. Las notificaciones que realice la Comisión a través de correo electrónico, se tendrán por practicadas en la hora y fecha que establezcan los acuses de recibo que se reciban automáticamente del Buzón correspondiente.

  La hora y fecha que deberán establecer los acuses de recibo, será la del momento en el que se reciban los documentos digitales en el Buzón habilitado al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que se notifique. Dichos acuses de recibo deberán cumplir con los requisitos que determine la Comisión.

  Cuando se realice una notificación o se reciba un documento digital en un día u hora inhábil, deberá tenerse por practicada la notificación o por recibido el documento digital, el día u hora hábil siguiente a aquel que señale el acuse de recibo emitido por el Buzón correspondiente.

  ARTÍCULO 147 bis-I. Las notificaciones a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas y el cómputo de los plazos empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

  La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

  ARTÍCULO 147 bis-J. Cuando los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro envíen un documento digital a la Comisión, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital.

  El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará que la Comisión recibió el documento digital y se presumirá que dicho documento fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

  ARTÍCULO 179. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en términos del artículo 100 Bis de la Ley presenten programas de corrección por omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que deriven de los programas de autorregulación aplicados por el contralor normativo, deberán señalar en los mismos lo siguiente:

I. Las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron;

II. Que el programa de corrección de que se trata no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) del artículo 100 bis de la Ley;

III. Las acciones ejecutadas por el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para corregir la omisión o contravención a la Ley;

IV. El calendario en el que se señalen las acciones futuras y el tiempo necesario para concluir el programa de corrección.

El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez que haya concluido con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, deberá comunicar a la Comisión la conclusión del programa de corrección en un plazo no mayor a 3 días hábiles contado a partir de la fecha en que concluya dicho programa, a efecto de que la Comisión tome conocimiento de la corrección de la omisión o contravención a la normatividad que, en su caso, corresponda al programa de corrección.

En caso de que el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no concluya con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, el programa de corrección se considerará incumplido y, por lo tanto, no procederá el beneficio señalado en el artículo 100 bis de la Ley; de conformidad con lo anterior, la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley;

V. La infracción que en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley corresponda a la omisión o contravención a que se refiere el programa de corrección que se presente, y

VI. Los demás requisitos que determine la Comisión.

  La Comisión, en un plazo de 30 días hábiles contado a partir de la fecha de recepción del programa de corrección, deberá notificar al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate, la procedencia o no del programa presentado, así como la clasificación de la infracción que lo motiva.

  De resultar procedente el programa de corrección, la Comisión impondrá como multa la cantidad que corresponda al 25% de la multa mínima prevista en la Ley conforme a la clasificación de la infracción que haya motivado dicho programa. El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, deberá proceder al pago de la multa respectiva, así como presentar ante la Comisión el comprobante de pago correspondiente en el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 101 de la Ley.

  En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a VI anteriores, se tendrá por no presentado el programa de corrección y la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley.

TRANSITORIOS

  ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  ARTÍCULO SEGUNDO. Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente Decreto.

  ARTÍCULO TERCERO. Los trámites y procedimientos de resolución que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren pendientes se resolverán conforme a las disposiciones aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

  ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su sitio Internet la metodología de comisiones equivalentes sobre saldo a un plazo no mayor a un año a que se refiere el artículo 49 bis, adicionado al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro por el presente Decreto, a más tardar treinta días hábiles después de la entrada en vigor del presente Decreto.

  ARTÍCULO QUINTO. Las acciones que lleve a cabo la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, se sujetarán al presupuesto aprobado para dicha Comisión, sin que implique la asignación de recursos adicionales.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Lunes 2 de mayo de 2005


Lunes 2 de mayo de 2005 DIARIO OFICIAL 



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